DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRUEBA - INFORMACION RESERVADA - BANCOS - SECRETO BANCARIO - EXPEDIENTE - EXPEDIENTE RESERVADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la defensa se agravia en cuanto a que se ha vulnerado la confidencialidad de datos bancarios de cuentas de su titularidad, en atención a que informes requeridos a entidades bancarias, fueron introducidos a la causa quedando expuestos a la vista de terceros hasta el momento en que se dispuso su reserva.
Debe recordarse que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando algún perjuicio. Es por ello que a pesar de que el juez a quo no dispuso en forma inmediata la reserva de los informes fuera de la causa judicial, de las actuaciones no se desprende que efectivamente terceros extraños hayan tenido acceso a dicha información o que hubieran utilizado dichos datos en forma alguna, por lo que no se produjo afectación a derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-09-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos NN (FORMOAPUESTAS) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal a quo, resulta inadmisible toda vez que, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, el presentante no logra demostrar cómo la decisión cuestionada en cuanto no hace lugar a la solicitud de audiencia por él formulada y le hace saber que en el caso de requerir la convalidación de la medida cautelar adoptada en los términos de los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, remita la totalidad de las actuaciones que le fueran elevadas conjuntamente con el acta contravencional, lesiona principios, derechos y garantías constitucionales; circunstancia que habilitaría la concesión del remedio al ocasionarle eventualmente a su defendida un gravamen irreparable (conf. artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya aplicación supletoria autoriza el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), que permita equiparar el pronunciamiento atacado a una de las decisiones mencionadas al inicio de este párrafo.-
Tal falencia no puede ser subsanada con el arbitrio de recurrir a la mera invocación de garantías constitucionales, o de la eventual defensa de los derechos del imputado. Tampoco por la opinión sobre las supuestas bondades de una legislación diversa a la contravencional, ya que debe recordarse que el Ministerio Público Fiscal no puede ejercer funciones legislativas y carece de facultades para decidir la aplicación de leyes distintas a las que por imperativo legal regulan expresamente la materia tratada, aunque ellas puedan resultar, en su particular criterio, de mejor factura que la que el legislador contravencional adoptó en uso de las potestades que le confiere la Carta Magna local, y respetando todo el plexo de garantías procesales de origen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14555-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La aplicación de los artículos 91, 94, 206 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION

La aplicación de los artículos 91 y 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Luego de una lectura minuciosa de los 54 artículos que conforma la Ley de Procedimientos Contravencional, surge con claridad que sólo en el caso del artículo 46 (cuando el imputado no concurriera a la audiencia de debate), el legislador ha establecido el modo en el que se debe proceder. Si bien el legislador de la Ciudad ha fijado en qué casos debe dársele intervención al juez, cuándo conferirle una vista a las partes, etc., no ha establecido de qué manera deben materializarse dichas directivas.
De este modo, hasta la sanción de la Ley Nº 2303, estas formas se regían por lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, que determina un procedimiento escrito y formalizado mediante la sustanciación de un expediente, con constancias escritas y carente de inmediatez. En consonancia con dicho proceso, se consignó en el punto 1.12 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución Nº 152) la existencia de un expediente y la forma en que este debía llevarse.
Sin embargo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local, que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que en virtud de la subsistencia del reglamento interno no pueden aplicarse las normas de la Ley Nº 2.303 que prescriben la desformalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las actuaciones a la fiscalía interviniente para que sean agregadas a la causa principal a fin de decidir acerca de la homologación de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable requerido por el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
La desformalización de la investigación preparatoria, no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere incluir para promover la decisión jurisdiccional, etc. (art. 101 CPPCABA), pues no puede soslayarse que el artículo 94 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (art. 102 CPPCABA).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias. En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, frente a un acuerdo de probation, a enviar fotocopias aisladas del legajo por él seleccionadas y pretender que el Juez decida con ello acerca de la homologación, sino que es el magistrado quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que considera relevantes para el dictado de la resolución, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16225-00-CC-08 (278-08). Autos: Maggio, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FORMALIDADES PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES

La desformalización de la investigación preparatoria no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere necesario incluir para promover decisiones jurisdiccionales, informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos etc. (artículo 101 del Cödigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues no puede soslayarse que el artículo 94 del código citado dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (artículo 102 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el Magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias.
En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el a quo decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-00/CC/08 (305/08). Autos: BARNECHE, Mario Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las presentes actuaciones a la fiscalía interviniente a fin de que sean agregadas al expediente que le diera origen y éste sea remitido a dicha judicatura, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno a la apelante quien, por lo demás, no atina a especificar en concreto en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.-
Más allá de lo errado del postulado que persigue una aplicación indiscriminada e innecesaria de los preceptos de la normativa procesal penal a la materia contravencional, tal pretensión no hace más que complicar el trámite de su juzgamiento, para cuyo conocimiento el legislador local acuñó un Código específico.-
De esta manera, mal que le pese a la accionante, la existencia de causa está explícitamente reconocida en la Ley Nº 12 (vbg. artículos. 1, 9, y 34) y en las normas pertinentes del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, aunque resulte obvio decirlo y contra cualquier opinión en contrario, se encuentra plenamente vigente.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-00-CC/2008. Autos: BETANCOUR, Karina Marcela y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, toda vez que la providencia decretada por la Sra. Juez de grado en cuanto dispone: "devuélvanse nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía a fin de que sean agregadas al expediente que les diera origen y éste sea remitido a esta judicatura, a sus efectos", amén de acertada, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al apelante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13359-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos MUÑIZ, Claudio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

Tratándose de medidas privativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, no encuentra cabida la mera invocación de una supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el código procesal local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control durante meses de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no existe razón alguna para que la defensa alegue que se vulnera el derecho de defensa por no encontrarse foliadas las actuaciones, simplemente porque no existe un expediente que foliar, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas, que no constituye prueba en sí mismo, sino meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, tal como lo explicitara el Sr. fiscal en la audiencia llevada a cabo prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15080-00-00/08. Autos: CARICA, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Resulta acertada la decisión del a quo de remitir a la fiscalía la actuación que solicita homologación del acuerdo de mediación para que sea agregada a la causa ya que no se acreditó ante el mismo la existencia de medios que permitieran la formación de una causa contravencional.
Los derechos de los ciudadanos no pueden verse restringidos infundadamente, ni tiene sentido legal, por ende la asunción de obligación alguna, en una mediación, por parte del imputado. La resolución del juez de grado encuentra sustento en el control de legalidad que le corresponde, que impide que el poder punitivo abarque hipótesis como la de autos, en la que los elementos de prueba que se le remiten al juez a los fines de homologar un acuerdo no prueban mínimamente la existencia del hecho contravencional reprobado.
Intrepretar forzadamente el principio de desformalización que ha incorporado el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como si fuera un límite al acceso a las pruebas que sustentan un requerimiento de elevación a juicio o alguna resolución tomada fuera del ámbito jurisdiccional conculca la garantía constitucional de defensa en juicio del imputado (art 18 C.N) desde que el a quo ignora la existencia misma del “hecho” y aún así se pretende habilitar jurisdicción.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15263-00-00-08. Autos: SERATTINI, Alejandro Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible importar algunas de esas reglas al proceso contravencional sin generar contradicciones en el sistema. Esas disposiciones responden a un orden específico e innovador diseñado por el legislador para el proceso penal. Si se quisiera aplicar uno de los artículos que conforman el eje central de ese ordenamiento, debería aplicarse la totalidad de esas normas, extremo que no sólo excedería el concepto de “supletorio” (cfr. art. 6 LPC) sino que sustituiría un procedimiento por otro.
El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en conjunto con el 210, traza una línea entre el legajo de investigación y la documentación que llegará a juicio. Así, el artículo 210 determina que “no se remitirá [para la designación del juez del debate] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate”.
Estos preceptos, en consonancia con el artículo 94, norma innovadora y específica de ese sistema que instituye el principio de desformalización del proceso penal,crean un marco en el que la formación de un expediente físico y la manera en que se llevará a cabo es –en gran medida– confiada al criterio del fiscal. Así, muchos de los informes del legajo se reservan en la fiscalía (cfr. art. 94, segundo párrafo in fine), lo que significa que pueden no integrar esa carpeta. Todo ello se encamina al cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a uno de juicio, establecido en el artículo 213. Es coherente y necesario en este sistema penal que el segundo juez no entre en contacto con las constancias de la investigación, que, por esa razón, quedan resguardadas en la sede del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La documentación de cargo acopiada durante la investigación y, en general, el expediente en su completitud deben estar a disposición de la parte en la sede del juzgado, dado que es el juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba.
El procedimiento contravencional no prevé que el defensor deba “concurrir” a las oficinas de la fiscalía “para el supuesto de que necesite compulsar el material probatorio que sedimenta la acusación contravencional”. La decisión sobre un aspecto del proceso tan sensible como el contacto con el expediente no puede ser dejada en manos de una de las partes que, obviamente, tiene intereses opuestos y, por ende, no puede ser imparcial para garantizar ese acceso.
La puesta a disposición en el juzgado de todo el expediente resulta, entonces, un piso mínimo que debe asegurar el magistrado. La cuestión acerca de cómo se instrumentará será decidida en el caso según sugiera la práctica, siempre que haya sido resguardado el acceso del defensor al legajo completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

La circunstancia de hacer constar en una misma acta tres audiencias, registradas en audio, correspondientes a distintas causas penales, además de manifestar una desprolijidad evidente, resulta inaceptable. Si bien es cierto que en el proceso rige el principio de desformalización de la investigación (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.) ello no puede traducirse en decisiones que, a fin de cuentas, sólo contribuyen a demorar el desarrollo del juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44645-01-CC-08. Autos: Fernández, José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - EXPEDIENTE - RADICACION DEL EXPEDIENTE - DERECHO DE DEFENSA - INFORMALIDAD

Ordenar la compulsa del expediente en la mesa de entradas de la fiscalía resulta abusivo y obstaculiza el examen de las actuaciones, obrando en definitiva contra el derecho a la defensa de la parte y la igualdad de éstas en el proceso, lo que opera ciertamente contra la efectividad de la defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20139-00-00/07. Autos: DIAZ, MODESTO GUILLERMO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 16-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El proceso penal local ha dejado atrás la confección del viejo expediente, que había sido impuesta por una remisión a un código de corte inquisitivo mitigado que ya no rige en la ciudad. Así es que debe entenderse que el legajo de actuación no constituye prueba en sí mismo, sino que sólo se trata de meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, evidencias que sólo adquieren el carácter de prueba al atravesar el filtro del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que corrió vista a la defensa conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que se le hubiera impedido a la defensa el acceso a las actuaciones en el juzgado interviniente, o se le indicase que a tal efecto debía dirigirse a la dependencia de la Unidad Fiscal, lo que de ser así podría haber vulnerado los derechos que se dicen conculcados.
De este modo, no se vislumbra que la vista del artículo 209 del Código Procesal Local puesta en crisis se hubiera cumplido en forma distinta a lo prescripto por el ordenamiento, máxime en atención al tipo de notificación que se imprime tratándose de un letrado particular; ni surge, como se enunciara, que en momento alguno se privara a dicha parte de tomar vista de la causa.
Es el Juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba. Para tal cometido observamos que “la documentación de cargo acopiada durante la investigación y, en general, el expediente en su completitud deben estar a disposición de las partes en la sede del juzgado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40343-01/CC/2010. Autos: Incidente de Apelación en autos: ‘ROSADO CASTILLO, Enrique Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COPIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - PLAZO - NOTIFICACION AUTOMATICA - EXPEDIENTE

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el señor juez de grado en cuanto hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, tuvo por no presentado y ordenó desglosar el escrito de contestación de demanda en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues aún cuando el expediente se encontraba en otra dependencia, igualmente pesaba sobre la demandada, notificada ministerio legis de la providencia de intimación, la obligación de acompañar las copias en cuestión.
Conforme lo prescripto por el artículo 104 del código ritual, tenía tres días y las dos primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo para suplir la omisión.
En consencuencia, que el expediente no se encontrara fisicamente en el juzgado no era óbice para que la recurrente cumpliera, dejando las copias por las que había sido intimada. Máxime si se toma en consideración que esa parte no debía extraer fotocopias en tanto -como advirtió el a quo en su fundamentación- las constancias exigidas correspondían al escrito de contestación de demandada. Por lo demás la conclusión a la que se arriba en párrafo precedente resulta del juego armónico de los artículos 104, 108 y 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963330-0. Autos: , “FRANCO ALVAREZ NORMA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-04-2012. Sentencia Nro. 270.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
En este caso, la posición de garante, la posibilidad real de efectuar la conducta mandada y la omisión de la conducta debida y que todo esto era conocido y querido por el autor.
No surge de la causa que la Fiscalía o la Querella hayan aportado elementos que acrediten capacidad económica del imputado para cubrir la cuota alimentaria fijada por la justicia civil con más la obra social.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
El fundamento resulta vacío de contenido cuando se repara en que no obra en las presentes actuaciones respaldo probatorio que permita sostener esta apreciación.
En autos se encuentra acreditado que el encausado es titular de la mitad de un automóvil de 10 años de antigüedad que se encuentra embargado por una suma que supera el valor venal de venta total del vehículo. Esto no denota capacidad económica, sino más bien, todo lo contrario. Máxime cuando alegó el imputado que dicho vehículo se encuentra hace meses en un taller mecánico, porque no puede afrontar su reparación, afirmación que fue corroborada bajo juramento de decir verdad por su actual pareja y que no ha sido cuestionada. Asimismo las restantes pruebas incorporadas acreditan que el encausado poseía una única cuenta única bancaria con un giro en descubierto y un préstamo personal, cuenta en la que no se advierten ingresos y mensuales que denoten una capacidad económica apreciable.
Ello así, no se ha explicado cómo el imputado habría tenido la posibilidad material de afrontar una cuota alimentaria como la fijada en sede civil con más el pago de la obra social y, además, satisfacer sus propias necesidades alimentarias y las de su otro hijo y actual esposa por lo que corresponde revocar la condena y absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TIPO PENAL - FALTA DE PERJUICIO - PARTICIPACION CRIMINAL - INCORPORACION DE INFORMES - EXPEDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de atipicidad del hecho investigado.
La recurrente entiende que la conducta imputada es atípica a la luz del artículo 292 del Código Penal, pues el tipo penal requiere la posibilidad de causar un perjuicio.
Agrega que la doctrina pacíficamente sostiene que ese elemento del tipo objetivo exige que el instrumento sea utilizado.
Asimismo, refiere que tampoco encuadra en el artículo 296 del Código Penal ya que la defectuosa descripción del uso del documento impacta en el elemento del tipo, al describir una utilización del documento que no existió, por lo que se está señalando un perjuicio potencial falso o imposible.
Sin embargo, en la descripción de los hechos imputados se señala que los documentos apócrifos -tanto los contratos de cesión como las certificaciones actuariales-habrían sido presentados por el acusado en una causa judicial que se sigue contra la sociedad que integra por infracción a la Ley Nº 24.769 haciéndolos pasar como verdaderos.
Más allá que, según la Administración de Ingresos Públicos, los documentos en cuestión no fueron presentados ante ese organismo recaudador, lo cierto es que fueron llevados ante un Juzgado Nacional en lo Penal Económico para justificar la existencia de un crédito fiscal.
La intervención del encausado en los hechos surge de la declaración de quien fuera imputado ante la Justicia Nacional en su calidad de contador que habría entregado los documentos falsos para que el representante de la sociedad le entregue dinero a efectos de una supuesta compra de crédito fiscal.
Si bien esta circunstancia es negada por el imputado, la cuestión resulta de hecho y prueba por lo que la excepción planteada no es la vía idónea para demostrar la inexistencia del delito cuando como en el caso ésta no fuere manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18334-2018-1. Autos: Gaitán, Gustavo Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2019.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - EXPEDIENTE - CASO CONCRETO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de reposición intentado, y en consecuencia, revocar la resolución recurrida elevando los honorarios regulados al abogado en la instancia de grado.
El Tribunal resolvió los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la regulación de honorarios establecida en la instancia de grado y los redujo; para resolver la Sala tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley N°5.134 y que no se dispuso la apertura a prueba en la causa.
Sin embargo, conforme lo expuso el letrado en su recurso, en el expediente se había ordenado la apertura a prueba, había sido necesario realizar una gran cantidad de oficios reiteratorio a la dependencias de la demandada y tuvieron que efectuar una serie de presentaciones a partir del mes de noviembre a los fines de lograr la subsistencia de la medida cautelar.
En efecto, en el caso se verifican las circunstancias excepcionales que habilitan hacer lugar al planteo de reposición "in extremis" incoado y, en consecuencia corresponde revocar lo dispuesto en el decisorio recurrido.
Ello así, pues del cotejo del expediente se advierte que en la instancia de grado se efectuó la apertura a prueba en las presentes actuaciones lo que implica realizar un nuevo análisis de la cuestión a los fines de determinar los emolumentos de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1915-2017-0. Autos: C., A. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

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RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL ABOGADO - RECHAZO DEL RECURSO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE - EXPEDIENTE ELECTRONICO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que el abogado defensor se agravió, con base en la imposibilidad que tenía esa parte de tomar vista de la causa, tanto de manera presencial, como de manera virtual, lesionando así, su ejercicio de defensa.
Hizo saber que no coincidía con el Judicante y su criterio, y sostuvo que la demora en la tramitación del presente caso no podía endilgarse a esa parte.
Ahora bien, el Fiscal de grado explicó que la Defensa no había hecho ningún pedido a la Fiscalía para hacerse con la copia del caso y que el Ministerio Público no tenía por qué suplir la actuación de los abogados del imputado, ya que el caso siempre había estado a disposición de todas las partes.
Ello así, si los impugnantes tenían algún inconveniente en tomar vista de las actuaciones, tal como lo expresó el Judicante, deberían haberse comunicado o acercarse al juzgado.
Es por ello, que el argumento vertido, relativo a que ambos letrados son de riesgo, por su edad y porque padecen enfermedades preexistentes no podrá prosperar, toda vez que podrían haber autorizado a otra persona para tomar vista, o bien, sacar fotocopias o escanear el expediente.
Por lo que corresponde estar a lo resuelto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

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