PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - FIRMA

Es sabido que la cédula que posee el que ha sido notificado carece del asentamiento respectivo que realiza el oficial notificador en su reverso, por lo que exigirlo se erigiría en un exceso ritual; a poco que se repare que su notificación aparece avalada por la constancia que, como sucede de ordinario, coloca el notificador en el margen izquierdo –del anverso- de la cédula, junto a su firma (135-01/CC/04, rta. 08-06-04, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-01-CC-2005. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos MENDIVIL BARASORDA, Paulina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTIMACION DE PAGO - AVISO DE LEY - PROCEDENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - OFICIAL NOTIFICADOR

Si en la cédula se indicó expresamente que debía realizarse
con aviso previo de ley y del informe vertido por el oficial
notificador surge que la intimación de pago no fue
efectuada cumpliendo con el recaudo antes indicado, la
ineficacia de la cédula es imputable al auxiliar de justicia
antes citado, por lo que no puede considerarse que
incumbía al accionante la carga de impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185896 - 0. Autos: GCBA c/ BALPAT SAICFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2004. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE

La documentación de la diligencia realizada por los oficiales de justicia en el trámite de la notificación por cédula, constituye un instrumento público en los términos del artículo 979, incisos 2 y 4, del Código Civil. De modo tal que si el acto es realizado dentro de las atribuciones legales y cumpliendo las formalidades correspondientes, el acta que da cuenta de lo actuado por el oficial merece plena fe en cuanto se refiere a la existencia material de los hechos por él efectuados o presenciados (cfr. Alberto Luis Maurino, Notificaciones Procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 106, § 61, y la doctrina y jurisprudencia allí citadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 259.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, el impugnante no ha dado cumplimiento a la exigencia legal enunciada en el artículo 323, primer párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que pretende fundar la redargución de falsedad de la cédula de notificación, solamente en sus propias afirmaciones destinadas a controvertir los términos de la diligencia que cuestiona.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en la causa no existen elementos que desvirtúen las manifestaciones del oficial notificador y al no haberse ofrecido prueba alguna en sustento de la impugnación, la redargución de falsedad debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD

La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518).
En este sentido el instrumento público “...hace plena fe hasta que se arguya de falso, debe interpretarse que no basta la mera impugnación, sino que la fe del instrumento subsistirá hasta el momento en que, mediante sentencia firme, se declare judicialmente la falsedad”. (Llambías, Benegas, Posse Saguier, Codigo Civil anotado, Segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Tomo II - B, pág. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32924-00-00-07. Autos: Andreottola, Ana Rafaela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 15-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no obstante el “nomen iuris “ de la presentación efectuada, lo cierto es que el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Sr. Oficial Notificador en la cédula de notificación y ofreció prueba en ese sentido.
Así planteada la cuestión, queda en claro que la redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación.
Por otra parte en materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. establece que: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente, existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Es parte el/la oficial publico/a que extendió el instrumento público”.
Conforme lo hasta aquí expuesto, entiendo que lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada, resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32924-00-00-07. Autos: Andreottola, Ana Rafaela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - CARACTER - FE PUBLICA - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA

Los dichos del oficial notificador, quien reviste el carácter de fedatario público, respecto de los hechos que ha anunciado como cumplidos o que han pasado en su presencia, hacen plena fe, por lo que no puede promoverse con éxito la redargución de falsedad con sustento en meras discrepancias con lo informado por quien, en ejercicio de sus funciones, ha dejado constancia de su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25. Autos: Hippo S.R.L. c/ D.G.R. (Res. 3789-DGR-2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

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ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - OFICIAL NOTIFICADOR - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REQUISITOS - DOMICILIO DENUNCIADO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - PROCEDENCIA

En el caso, la recurrente constituyó el domicilio en el que fue diligenciada la cédula que se pretende tachar de nulidad y en la que expresamente consta el carácter constituido de aquél.
En consecuencia, no nos encontramos ante un domicilio denunciado -caso en el cual el oficial debe comprobar fehacientemente que el demandado vive allí- sino que, por el contrario, al tratarse de un domicilio constituido la obligación a su cargo era fijar la cédula, ante la ausencia de persona alguna que reciba el documento, en un lugar visible como efectivamente ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1881-01. Autos: Fliguer, Luis Carlos c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2001. Sentencia Nro. 165.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO DENUNCIADO - OFICIAL NOTIFICADOR - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado, en cuanto declaro de oficio la nulidad de la notificación de la intimación de pago y de todo lo actuado.
Las cédulas de intimación de pago y de notificación de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fueron dirigidas al domicilio “denunciado” por el actor.
El Oficial Notificador al no encontrar al interesado, procedió a dejar los mentados instrumentos. De ello se desprende que el funcionario precitado siguió el procedimiento determinado para el diligenciamiento de las cédulas dirigidas a un domicilio constituido o bajo responsabilidad de la parte actora (conf. art. 2.19. del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, resolución 152-CMCBA-99, modificado por la resolución 634-CMCBA-06), cuando debió seguir el procedimiento indicado en el artículo 2.18. de la resolución precitada que en su parte pertinente dispone que debe “intentar una segunda vez, cuando nadie responda los llamados y por informe de los vecinos el domicilio pareciera ser el de la persona requerida, dejando constancia en el documento de todo lo obrado”.
Cabe concluir que teniendo en cuenta que las cédulas no fueron diligenciadas en debida forma y dado que la “intimación de pago” constituye un trámite esencial del proceso de ejecución fiscal, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, corresponde declarar la nulidad de dicha notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135565-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO MORELL SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 461.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor en sede administrativa, por la incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio.
En efecto, la primera obligación del notificador consiste en fijar la cédula en la 'puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional', y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias”. Conforme se advierte de los resultados de la diligencia, el Oficial Notificador cumplió con la manda de expresar el impedimento (léase “…me constituí en el domicilio indicado precedentemente y no fui atendido…”) y, por tanto, siendo que ni al momento de constituir el domicilio, ni en oportunidad de presentación de la defensa, se consignó otro dato que agregara unidad funcional o departamento, la diligencia ha de estimarse realizada en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009882-01-00-11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos CAMINOS, Carlos Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - OFICIAL NOTIFICADOR - TESTIGOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación informada y de lo actuado en consecuencia debiendo ordenarse la inmediata libertad del imputado.
En efecto, la notificación ordenada por el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, no ha sido practicada en legal forma, dado que el Oficial Notificador informó haber fijado la cédula y sus cinco copias en la puerta de acceso al edificio por no haber podido acceder (al inmueble), en cuyo piso 9º, debió haber practicado la notificación. Además, efectuó dicha diligencia sin la presencia de los testigos requeridos, en tales casos, por el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Por tanto, conforme al criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Dubra” (Fallos, 327:3802), el cual entiendo aplicable a casos como el presente, debe admitirse a trámite la impugnación de la defensa técnica opuesta cuando aún no ha sido notificado personalmente el condenado, a quien debe comunicarse, además, personalmente la resolución que rechazó la revisión de su condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde tener por válida la cédula notificada al infractor. Ello así, toda vez que el oficial notificador procedió conforme lo dispone la normativa aplicable.
No existe un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas, al margen del art. 32 de la Ley Nº 1217, que contempla expresamente la notificación por cédula entre otras modalidades.
Sin embargo, y en lo que aquí interesa, el art. 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ordenamiento al que remite la ley nº 1217 en su art. 23, aunque para un supuesto distinto -conf. TSJ “Moares”-) dispone que "Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar, debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009882-01-00-11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos CAMINOS, Carlos Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-11-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Defensa.
En efecto, la asistencia técnica del imputado plantea la nulidad de lo resuelto. Manifiesta que lo consignado por el Oficial Notificador en la cédula diligenciada resulta falaz, ya que en el domicilio constituido por la imputada se encuentra un garaje abierto las 24 horas y no hay posibilidad de que no haya sido atendido.
Ello así, el Judicante rechazó el planteo defensista por considerar que el Oficial Notificador dio cumplimiento al procedimiento establecido legalmente, citando las normas aplicables. A su vez, refiere que de los fundamentos esbozados por la Defensa al momento de solicitar el pase de las actuaciones al ámbito judicial, no se advierte que ésta hubiera planteado la redargución de falsedad de las cédulas de notificación que se libraran, procedimiento que hubiese resultado correcto a efectos de impugnar los instrumentos públicos cuestionados.
En consecuencia, el Magistrado ha considerado las argumentaciones del recurrente, y no se advierte que los fundamentos de la resolución posean errores o contradicciones, por lo que cabe rechazar el planteo defensista, pues sus agravios constituyen una mera discrepancia con la valoración de las constancias obrantes en la causa efectuada por el Judicante en relación a las cédulas de notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9190-00-CC-13. Autos: Martínez, Viviana Marisa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la providencia que había tenido por extemporánea la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenó su traslado.
En efecto, más allá de la calidad que pudiera revestir el instrumento a través del cual la oficial notificadora practicó la diligencia de notificación, no puede soslayarse el hecho de que en el ejemplar dejado a la parte demandada se consignó una fecha de notificación distinta a la de aquél, lo cual se encuentra fuera de discusión.
Asimismo, es menester destacar que la propia oficial notificadora que intervino en la diligencia asumió que había cometido un error material al poner en la cédula, como fecha de diligenciamiento, el 02/12/2011 cuando la correcta era la consignada en la copia dejada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 05/12/2011.
En ese contexto, ante la evidencia de que existe discordancia entre las fechas consignadas en los documentos aludidos, el reconocimiento expreso por parte de la oficial notificadora en el sentido indicado y que la primera presentación luego del diligenciamiento y de la agregación de la cédula a estos actuados fue el planteo de la excepción de prescripción, el Tribunal entiende que corresponde tomar como válida la fecha de notificación que surge de la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, de lo contrario, se vería afectado el derecho de defensa de la parte demandada, cuando no hay elementos de convicción para considerar que se anotició del traslado de demanda en una fecha distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33017-0. Autos: GAMBINA GRACIELA VERÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 36.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación fehaciente.
En efecto, la Defensa señala que nunca se ha notificado de la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales en cuanto dispuso la intimación de pago en los términos del artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, toda vez que conforme la copia de la cédula diligenciada, aquélla fue fijada a la puerta de Club imputado en momentos en que la institución se encontraba cerrada, y nunca fue recibida por persona alguna.
Ello así, la notificación de la decisión de la titular de la Unidad Administrativa de control de faltas especiales, se practicó de conformidad con lo prescripto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad como así también por el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario local.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones surge que al momento del labrado de las actas que dieran origen a las presentes actuaciones, la dirección asentada fue la del domicilio constituido.
Asimismo, obra copia de la cédula diligenciada a la encartada a fin de intimarla en los términos previstos por el artículo 22 de la Ley N° 1217, sin que surja luego de tal circunstancia presentación alguna por parte de la demandada a fin de constituir un domicilio diferente a los fines procesales.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio señalado y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28579-00-CC-12. Autos: Club Peñarol Argentino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - OFICIAL NOTIFICADOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las cédulas de notificación dirigidas a la Defensa y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, las cédulas de notificación diligenciadas en sede administrativa no fueron correctamente diligenciadas. Ello en tanto, no habiendo constituido domicilio la presunta infractora en los términos del artículo 15 de la Ley N° 1217, las mencionadas diligencias se efectuaron sobre un domicilio de carácter denunciado.
El oficial notificador no señaló el motivo por el cual, al no responder nadie a sus llamados, no realizó una segunda visita o consultó a los vecinos sobre el requerido. La fijación de la cédula resultó prematura, contraria al reglamento y no cumplió la finalidad prevista en la ley. Prueba de ello es la inactividad de la causa durante los casi dos años siguientes.
Ello le ha generado al presunto infractor un perjuicio a su derecho de defensa y al debido proceso, en tanto la primera diligencia que logró notificar a la presunta infractora recién se verificó un año y diez meses de labradas las actas de comprobación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PLENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa.
En efecto, la cédula de notificación cuya redargución de falsedad planteó la recurrente fue diligenciada en el domicilio que fuera constituido por la sociedad infractora en sede administrativa; esta cédula fue recibida, tal como plasma el Oficial Notificador, por personal de la firma, es decir, el encargado.
Por otro lado, es dable mencionar que se libró una segunda cédula, en la que se notifica a la empresa que frente a su incomparecencia a la audiencia respectiva se tiene por desistida la solicitud de juzgamiento, la que fuera recibida en recepción con las mismas características que la anterior (tampoco fue identificada persona alguna), y sin embargo cumplió con su fin.
Por otro lado, como bien sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, la cédula de notificación se trata de un instrumento público y hace plena fe de su contenido, aunado a que el artículo 31 de la Ley N° 1217 prescribe que “se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del presunto infractor…”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - OFICIAL NOTIFICADOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, contra dicha resolución el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. En particular, manifestó que el Tribunal ordenó librar una nueva cédula para notificar la radicación del expediente, en atención a que el oficial notificador omitió cumplir con el artículo 2.19 de la Resolución N° 634/06 en la primera diligencia, y que, a pesar de que se volvió a incumplir con el procedimiento previsto por dicho artículo, el Juez de grado tuvo a la parte actora por notificada y, con posterioridad, declaró la perención.
Ello así, de la compulsa de las constancias de autos se advierte que en sendos informes de las cédulas, los oficiales notificadores dejaron constancia de que concurrieron al domicilio constituido por la parte en su escrito de apelación, y que, al no haber sido atendidos por persona alguna, procedieron a fijar el documento en la puerta de acceso al inmueble.
Ello así, toda vez que los informes en los que los oficiales intervinientes manifestaron que no fueron atendidos, son constancia suficiente para acreditar la imposibilidad de entregar el documento al interesado o a otra persona del edificio, así como el impedimento para acceder a la unidad funcional correspondiente, no se advierte en el caso un incumplimiento al artículo 2.19 de la resolución citada por la recurrente y, menos aun, una irregularidad grave en las diligencias practicadas en el domicilio constituido por la parte que justifique declarar su nulidad (cfr. art. 132, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45311-0. Autos: CIE PRESENTA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRUEBA - OFICIAL NOTIFICADOR - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad intentada por la Defensa.
La Defensa afirma que la resolución resulta arbitraria, pues no ha valorado las pruebas aportadas por dicha parte, y además critica que en la cédula cuestionada no se haya “identificado” a quien recibió la notificación, sino que sólo se consignó que fue recibida por el “encargado”.
Sin embargo, la Jueza de grado sí ha valorado las pruebas rendidas en autos, en el marco de la sana crítica racional.
En función de dicha valoración, entendió que las pruebas producidas no lograron desvirtuar la veracidad de la información contenida en la cédula que fue ratificada por la Oficial Notificadora.
De la cédula mencionada así como del informe de la Oficial Notificadora se desprende que la notificación fue recibida por el “encargado” del edificio.
Tal como lo afirma la “A quo”, a partir de las pruebas aportadas quedó acreditado que en el horario en que la cédula fue entregada, las notificaciones son siempre recibidas por el encargado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14667-01-00-15. Autos: ASOCIACION ITALIANA DE MUTUALIDAD E INSTRUCCIÓN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la notificación opuesta por la parte actora, en el marco de una causa por defensa del consumidor.
Según se ha señalado, cuando se halla en juego el instituto procesal de la notificación es adecuado indagar por su sentido, desde la óptica constitucional. Esto resulta obvio en tanto asegura la efectiva defensa en juicio a los interesados, evitando que desconozcan actuaciones que podrían afectarlos (CSJN, 24/3/92, E.D. 148-385, del voto en disidencia del Dr. Fayt).
Del detenido examen de la diligencia –y que tenía por objeto notificar la providencia para que haga su descargo– se advierte que: 1) carece del sello de recepción; 2) sólo se señala “Por art. 124”; 3) la aclaración de la firma del oficial notificador es ininteligible.
Presente ello, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inc. c) de la Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/97), el cual remite a los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, equivalentes a las previsiones del artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio. En estos casos se debe proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del Código mencionado –es decir, haciendo constar la entrega con la firma de quien recibe la cédula, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual también debe dejarse constancia–. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó la ocurrencia de ninguno de estos supuestos y, si bien se incorporó la leyenda “Por art. 124”, no se especificó si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo.
En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA) ya que la irregularidad constatada –que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización– es suficientemente grave como para haber impedido al interesado efectuar oportunamente su descargo y así ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6966-2014-0. Autos: MOTOROLA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad iniciado por la parte actora.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la Resolución N° 634/2006 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, esta Sala tiene dicho que “…las proposiciones contenidas en el artículo 124 no deben entenderse como excluyentes entre sí, sino que deben tomarse como cuestiones sucesivas. Es decir, si no se encuentra la persona a quien va dirigida la cédula, debe entregarla a otra persona de la casa y si tampoco tiene éxito en el cometido, debe indagar por el encargado del edificio. Recién después de fracasar en tal intento, procederá a fijar la cédula en el acceso a esos lugares” ("in re" “Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 320/0, del 15/03/07).
Ahora bien, del instrumento obrante en autos surge que el oficial notificador se presentó en el domicilio constituido de la parte actora, y no fue atendido.
En razón de ello, procedió a entrevistarse con una persona que no acreditó identidad pero dijo ser el encargado, quien le habría informado que la persona requerida vivía allí y, en consecuencia, le entregó la cédula de notificación correspondiente.
En consecuencia, toda vez que no existen elementos de convicción tendientes a acreditar que el informe expuesto por el oficial notificador no responde a los hechos acaecidos al tiempo de su diligenciamiento, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6305-2014-1. Autos: LUCIANI CARLOS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2017. Sentencia Nro. 102.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - PLANTEO DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La encausada fue notificada de la carga de comparecer al proceso cursándose la notificación al domicilio que la infractora constituyó a los fines procesales.
Ante su incomparecencia, la Jueza de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
La Defensa planteó la nulidad de la notificación cursada atento que el domicilio había sido constituido en una oficina que corresponde a un edificio mayoritariamente destinado a estudios jurídicos, que cuenta con encargada, el ingreso y egreso se maneja mediante el uso de timbres y que la notificación fue efectuada fijándose en la puerta de acceso en un horario en el cual resultaba imposible que nadie respondiera a los llamados del oficial notificador lo cual le impidiera ingresar hasta la unidad.
Señaló la Magistrada de grado consideró que de las constancias de autos surge que la infractora y su Defensa fueron notificados en el domicilio constituido conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 1217 y que prueba de ello es la presentación realizada por la parte dirigida a obtener el levantamiento de la clausura de la obra impuesta por la Administración, la que originó la formación del correspondiente incidente.
La Jueza consideró que de la presentación realizada se puede inferir que la encartada y su letrado defensor tenían pleno conocimiento de la radicación de esta causa en la sede de ese Juzgado, conocimiento al que no podrían haber accedido de no haberse anoticiado a través de la cédula ahora cuestionada.
En efecto, conforme se desprende de la cédula cuestionada, la oficial notificadora dejó constancia de que procedió a fijar la cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional.
Asimismo, cabe tener presente la Resolución n° 152-CM/99 - Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y sus modificatorias, la cual dispone que cuando se trate de diligencias a realizar en el domicilio constituido se debe entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado o, en su defecto, fijarlo en lugar visible lo que ha ocurrido en autos.
Ello así, cuestionamiento de la parte carece de entidad para conmover la resolución cuestionada ya que si lo que la Defensa intenta argumentar es que los dichos de la funcionaria plasmados en el documento público son mendaces, lo que debió realizar es un planteo de redargución de falsedad en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no un planteo de nulidad de la cédula de notificación la que cumple con los requisitos legales para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La recurrente se agravió indicando que no fue debidamente notificada teniendo en cuenta que, dadas las características de la dinámica propia del edificio donde se practicara la notificación, resulta altamente dudoso para la infractora que le hubiera sido franqueado el acceso al edificio a la Oficial notificadora.
En efecto, el acto que efectivamente estaba notificándose en autos resultaba de importancia trascendental, pues contenía la indicación del Juzgado en el que había quedado radicada la causa e indicaba la obligación de presentarse dentro del términos de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, de aquella dependía que la condenada en sede administrativa pudiera ejercer sus derechos de acceso a la justicia y defensa en juicio.
Atento ello, y aplicando el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Expediente N° 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 5- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra- apelación´, rta. el 25/04/2007, y dada la significancia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la infractora, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de la notificación aludida. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación, como acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Consorcio Las Heras s/ ejecución fiscal”, EJF 19654/0, del 04/02/05 y “Gonzalez Mirta Mabel c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 18173/0, del 10/10/13).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acta que labra el oficial público debe bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella (CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ propietarios desconocidos”, del 31/07/72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-0. Autos: GCBA c/ Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2017. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad iniciado por la parte actora.
En efecto, del informe labrado por el oficial notificador en la cédula cuya nulidad planteó la actora, y redarguyó de falsedad el acta labrada, se desprende que la referida pieza fue diligenciada en el domicilio constituido por parte la actora, en la fecha y hora indicadas, que al no haber sido atendido procedió a fijarla en la puerta de acceso “al inmueble, por no poder acceder a la unidad funcional”, por no encontrarse la persona requerida.
En este contexto, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda resolver en relación con el planteo de nulidad de la notificación, la redargución de falsedad no puede prosperar.
Ello así, por cuanto era carga de la incidentista probar la redargución de falsedad planteada y los escasos elementos aportados en este incidente (las declaraciones de los encargados del edificio) no alcanzan a demostrar la falsedad del contenido del acta labrada por el oficial notificador en la cédula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G63658-2013-1. Autos: Citterio Claudia y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 16-03-2017. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Toda vez que la Ley N° 757 y su reglamento no prevén como deben practicarse las notificaciones de los actos dictados por la autoridad de aplicación de la norma -Dirección General de Defensa y Potección del Consumidor-, corresponde aplicar en este aspecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. art. 41 texto consolidado año 2016). Se prescribe que “podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: […] c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 61). Así, “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez” (conf. art. 66, texto consolidado año 2016).
Cabe recordar que el artículo 141 ordena que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Cuando la Administración cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el oficial notificador un agente ajeno a alguna de las partes -tal como sucede en el proceso judicial- la actuación del notificador debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la resolución de cesantía, por no haber sido fehacientemente intimada a iniciar los trámites jubilatorios en los términos previstos en la Ley N° 471.
En efecto, cabe puntualizar que el domicilio en el que se intentó diligenciar la notificación intimidando el inicio del trámite jubilatorio difiere de aquél que, de acuerdo a lo que obra en el legajo personal de la trabajadora, sería su actual domicilio.
Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó con claridad la ocurrencia de ninguno de estos supuestos previstos en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, si bien se incorporó la leyenda “procedí en la puerta de acceso” y se mencionó el artículo 61 del Decreto N° 1510/97, no se especificó concretamente si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo.
En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA). Estas irregularidades –que generan incertidumbre acerca de la modalidad de la diligencia– son suficientemente graves como para haber impedido a la interesada tomar conocimiento de la intimación y eventualmente efectuar su descargo, o bien proceder a dar inicio a los trámites jubilatorios. Con esto presente, no pude admitirse que la intimación cursada fuese fehaciente en los términos prescriptos por la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
En efecto, y a fin de verificar si la instancia se encuentra habilitada, hay que examinar la procedencia o no del planteo de nulidad de la cédula por la cual se notificó a los actores la resolución que impugnan.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido. Al respecto, plantearon que: a) al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país; b) no fueron entregadas ni en la unidad funcional ni a personal alguno del edificio; c) el Oficial Notificador no las fijó en la unidad funcional correspondiente ni las entregó al encargado permanente del edificio, por lo que incumplió con lo que dispone la reglamentación aplicable al caso.
Ahora bien, debe señalarse que los actores no han desconocido el carácter de constituido del domicilio en el que se practicaron las diligencias, con lo que, a su respecto, y por aplicación de las pautas establecidas en los artículos 41 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto N° 1.510/1997-, rigen las directivas estipuladas en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2.19. de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA- (modificada por el art. 1º de la Resolución 634/2006 CMCABA).
En función de todo ello, del examen de las diligencias cuestionadas surge que el Oficial Notificador cumplió acabadamente con el procedimiento señalado en las previsiones legales toda vez que, no siendo atendido por los recurrentes ni por el encargado del edificio, dejó constancia de haber fijado las cédulas en la puerta de acceso al edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, corresponde resaltar que es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/18 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/17), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada en autos.
La parte actora planteó la nulidad de la notificación de la cédula obrante en autos, señalando que era falaz lo afirmado por la Oficial Notificadora, en tanto indica que "procedió a fijar la cédula en la unidad funcional", cuando no resulta posible acceder a la unidad funcional sin pasar por dos puertas que se encuentran cerradas con llave las 24 horas.
A la luz de lo previsto en el Reglamento de Notificaciones que rige en la jurisdicción (Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura, modificada por la Resolución N° 634/2006), y lo declarado en autos por la Oficial Notificadora, en cuanto a que "al no contestar nadie y se un domicilio constituido, fijó la cédula en la puerta de acceso al edificio", el acto de notificación cuya nulidad se reputa adolece de irregularidades.
Ello así dado que la agente no cumplió con lo establecido en el artículo 2.19 de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, “… en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el art. 2.19 de la resolución CM nº 152/1999 y sus modificatorios—, expresé que si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": ‘Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’, expte. nº 4368/05, sentencia del 21 de junio de 2006)” ("in re" “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo’”, del voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15250-2014-0. Autos: Caban María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018. Sentencia Nro. 316.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
Cabe destacar que, si bien la empresa ejecutada alegó que el Oficial interviniente no había agotado el procedimiento pertinente a los efectos de notificar en debida forma la intimación de pago, puesto que del informe acompañado surge que se fijó la cédula en la puerta del inmueble “por no encontrarse la persona requerida” y no se tomó en cuenta que su domicilio se encuentra en un edificio de propiedad horizontal en cuya entrada hay una recepción a cargo de un portero encargado de recibir toda la documentación; lo cierto es que con de la prueba arrimada a la causa y los propios dichos de la demandada no es posible constatar tal circunstancia.
Ello por cuanto, de la constancia de deuda obrante y de las manifestaciones efectuadas por la ejecutada surge que en el domicilio fiscal no se individualiza unidad funcional alguna, hecho que no permite asumir que se trate de un edificio de propiedad horizontal en el que se pudiera hallar a un portero.
En este contexto, no es posible concluir que el proceder reseñado no haya sido cumplido por el Oficial inteviniente.
En efecto, de la mencionada cédula se desprende que el Oficial Notificador se apersonó en el domicilio constituido y que “no fue atendido”, por lo cual no habría sido factible entregar la cédula al sujeto requerido o “alguna persona de la casa”. Tampoco habría sido posible entregarla al portero del edificio, puesto que de las constancias agregadas a la causa no surge que, en el referido domicilio, exista un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal en el que deba encontrarse a un encargado. Por lo tanto, en función de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo introducido por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, el oficial notificador “deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la oficina o unidad funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia” (conf. Resolución Nº: 152-CMCABA-1999, “RGOFPJCABA”, art. 2.19).
Al respecto la doctrina ha señalado que “toda vez que la notificación por cédula no es un acto personalísimo, en caso de no encontrarse el interesado, puede dejarse a “una persona de la casa”, es decir, familiar, amigo, empleado o el encargado del edificio” (conf. Moreno Gustavo D. y Sas Norma B.: “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; Balbín Carlos F. (Director), 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, pag. 478).
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado que “al margen de las diligencias efectivamente cumplidas por el Oficial Notificador cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar, es menester que del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Fallos: 283:173), ya que un criterio de seguridad jurídica impone que, del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal cuando el oficial notificador no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. arg. Fallos: 283:173).
En un sentido similar se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conf. TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte Nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
Cabe destacar que el agravio relativo a la nulidad de la notificación de la intimación de pago no podrá tener acogida favorable.
En este sentido resulta adecuado recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual en los supuestos en que se impugna un acto procesal realizado con anterioridad a su pronunciamiento -como se configura en el presente caso- corresponde promover el respectivo incidente de nulidad ante el mismo juez que la dictó (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, tomo IV, Buenos Aires, 2011, ps. 122-124).
Por lo tanto, toda vez que la recurrente introdujo en sus agravios el mentado planteo de nulidad de la diligencia de intimación de pago sin haberlo interpuesto en debida forma ante la instancia de grado y que de las constancias de las presentes actuaciones no surgen elementos que conduzcan a apartarse de lo dispuesto en la citada norma, no cabe más que desestimar el cuestionamiento expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el actor resultan inadecuados para privar de validez al acto de notificación en tanto en la cédula en cuestión no se advierte vicio alguno que justifique la declaración de nulidad.
Cabe señalar, que la notificación en cuestión fue diligenciada al domicilio constituido por el actor en sede administrativa y que en ese lugar se practicó otra notificación, circunstancia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, permitió tomar conocimiento del inicio de las presentes actuaciones.
Asimismo, se advierte que el Oficial Notificador se constituyó en la unidad funcional indicada, luego de ser atendido se entrevistó con una persona que dijo ser empelado, no acreditó su identidad y manifestó que el requerido vive allí, y procedió a notificar a la persona entrevistada con la entrega de la cédula (cfr. arts. 124, CCAyT; y 2.19, Res. CM N° 152/99).
Así las cosas, al no advertirse la configuración de vicio alguno en los términos alegados por el impugnante, cabe concluir que la notificación fue cumplida de conformidad con las normas legales aplicables al caso (res. CM nº 152/99) y, por ende, válidamente. Por tanto, el incidente de nulidad debe ser desestimado (art. 132 y 156 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación.
Cabe señalar que “…cuando se plantea una nulidad enderezada a atacar la existencia material de los hechos que aparecen cumplidos por el oficial público, deben transcurrir por vía de la querella de falsedad…” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, 1º ed., 1º reimp., t. II, pág. 62).
Al regular el trámite del incidente de redargución de falsedad, la legislación procesal dispone que el planteo "[e]s inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad" (cfr. art. 323, primer párrafo, del CCAyT).
En este sentido, el actor no cumplió la exigencia legal enunciada precedentemente, toda vez que pretende fundar la redargución manifestando que la “cédula no indica a quien habría sido entregada” sin demostrar la falsedad que atribuye a los datos asentados por el Oficial Notificador.
Por ello, teniendo en cuenta que no existen elementos que desvirtúen lo atestado por el oficial notificador y al no haberse ofrecido prueba alguna en sustento de la impugnación, la redargución de falsedad debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Las actas labradas por los oficiales notificadores en el ejercicio de sus funciones constituyen instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 289, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CC).
Tales informes hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (art. 296, inc. ‘a’, del CC).
La eficacia probatoria señalada implica que la carga de la prueba en el campo de la nulidad de la notificación corresponde a quien pretende invalidar la plena fe que emana del instrumento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14790-2014-2. Autos: Guida, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE - OFICIAL NOTIFICADOR - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL INFRACTOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad de la cédula de notificación dirigida al infractor.
La Defensa entiende que la notificación cursada a fin de tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y plantear su defensa nunca había sido entregada al encausado debido a un posible error de la Oficial diligenciadora.
Indicó que el encargado del domicilio del presunto infractor negó haber recibido la cédula por lo que, el valor probatorio de dicho testimonio debía ubicarse en el mismo escalón que la manifestación efectuada por la Sra. Notificadora respecto de la efectiva entrega de la cédula cuestionada.
Sin embargo, para restar a las manifestaciones insertas por el oficial notificador en la cédula que diligencia la fuerza de convicción conferida legalmente no son suficientes las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero; por el contrario, como en toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrado por quien la sostiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20930-01-00-15. Autos: GIMÉNEZ, Lucas Sabastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

Se ha señalado en la doctrina que la citación judicial puede ser defectuosa a consecuencia de distintos vicios; unos relacionados con el propio acto, como, por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse las prescripciones legales y otras causales vinculadas con la inobservancia de las disposiciones por los oficiales notificadores. En ambas circunstancias, el acto de comunicación es irregular al no cumplir con su función de anoticiar al interesado, privándolo del derecho de defensa. Si la notificación ha sido mal practicada, el defecto se subsana con una nueva notificación. El artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario atribuye al letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación la atribución de firmar dichas cédulas. Cuando la cédula es suscripta por los profesionales autorizados (letrado patrocinante, síndico, tutor, curador), es su responsabilidad su presentación en la secretaría para ser enviada a la oficina de notificaciones. Más allá de que pueda sostenerse la conveniencia de que exista un control de la cédula por la secretaría a fin de prevenir nulidades y para procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, lo cierto es que no existen normas que impongan tal recaudo. Cuando está firmada por el letrado patrocinante, a él son imputables los vicios formales o sustanciales del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia decretar la nulidad de la notificación.
La Defensa se agravia por entender que el diligenciamiento de la cédula de notificación mediante la cual se lo debía poner en conocimiento de la fecha de audiencia de debate resulta inválida, en tanto el Oficial Notificador no habría obrado conforme al reglamento que rige esa actividad, pues no fue debidamente diligenciada, toda vez que -según sostiene- resulta imposible que, tal como surge de la cédula cursada, el notificador no hubiera podido entrevistarse con el encargado o vecino alguno.
En efecto, no se advierte que el Oficial Notificador haya agotado los medios previstos por la Resolución N° 155/99 que aprobó el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuyo Título II se establece el modo y funcionamiento del Departamento de Mandamientos y Notificaciones y se regula el procedimiento para el diligenciamiento de los respectivos documentos. A su vez, el mentado Título II fue modificado por Resolución N° 634/2006 cuyo artículo 2.19 prevé: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o “bajo responsabilidad de la parte actora”, deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieren recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio y otro lugar visible, de lo cual también dejara constancia”.
Así, se observa que el nombrado consignó en el punto "2)" que había procedido a fijar la cédula y un juego de copias en la puerta de acceso del inmueble, por no encontrarse la persona requerida y por no encontrar a otra persona ni al encargado, y en el punto "3)", que "no firmó por no poder hacerlo".
Sin perjuicio de la contradicción que ello implica, que "per se" podría acarrear la nulidad del documento en cuestión, a su vez el Oficial Notificador a fin de que su informe resultara autosuficiente, debería haber consignado las tareas realizadas a fin de lograr la tarea encomendada, a modo de ejemplo, si había tocado el timbre de alguna unidad funcional o incluso el del encargado, o si había logrado entrevistarse con algún vecino que pudiera hacer entrega del documento en cuestión, extremo que no fue despejado en su descargo, donde adujo haber actuado conforme a derecho.
De este modo, conforme surge del documento impugnado, podemos concluir que el Notificador no agotó los medios disponibles para cumplir con su función -esto es, lograr notificar al requerido-, o si lo hizo, no quedó cabalmente consignado dicho extremo.
En virtud de ello, se impone a los suscriptos declarar la nulidad de la cédula de notificación. Máxime, cuando de la actuación posterior de la condenada se deduce una clara voluntad de ejercer su derecho de defensa en juicio, el cual entendemos fue vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25050-2018-1. Autos: Comunidad Israelita Ortodoxa y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - PASE DE LAS ACTUACIONES - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo a la encausada por desistida de la solicitud de juzgamiento.
La Defensa de la presunta infractora planteó la nulidad de la notificación de la resolución que la ponía en conocimiento de la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
La parte sostuvo que el oficial notificador no se dirigió al piso donde se encontraba la oficina de la sociedad, sino que intentó entregar la cédula de notificación al personal de seguridad del edificio y ante su negativa procedió a fijar la pieza en la puerta del inmueble.
Sin embargo, de la cédula se advierte que se constituyó en el domicilio de la firma y registró que fue atendida por un empleado del mostrador de planta baja del edificio, el cual no acreditó identidad. Asimismo, dejó asentado que la persona que la atendió le indicó que la persona a ser notificada no se domiciliaba allí por lo que procedió a fijar cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional y por haberse negado la persona entrevistada a recibir la notificación.
De esta manera, no se advierte que asista razón a la impugnante en sus argumentos ya que la notificadora actuó conforme lo dispone el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad fijando cédula en el domicilio consignado.
El proceso judicial no puede supeditarse a la forma en la cual los particulares organicen la recepción de las notificaciones que se les dirijan, ya que podría derivarse en el absurdo de nulificar un acto meramente porque una persona se resista a recibir una cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OFICIAL NOTIFICADOR - AUSENCIA DE TESTIGOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, el encartado no fue notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su domicilio real, mediante cédula correctamente diligenciada, ni tampoco se notificó a la Defensa conforme lo dispone el artículo 57 del código ritual, es decir en sus respectivas oficinas.
En este sentido, el oficial notificador a cargo de la gestión informó haber fijado la cédula en la calle ante la imposibilidad de acceder al edificio donde reside el encausado pero lo hizo sin los testigos que ordena el Código Procesal Penal local en el artículo 61.
En consecuencia, no puede darse validez a la notificación practicada en tanto no cumple con los requisitos legales, esto es, no fue entregada a una persona determinada o determinable, dejando constancia mediante la firma de dos testigos.
En razón de lo expuesto, corresponde tener por no notificado al imputado de la citación a la audiencia previa a la revocación de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Se debe recordar que el artículo 2.19 de la Resolución 634/2006 establece que “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en el domicilio constituido, o ‘bajo responsabilidad de la parte actora’, deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiera entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada del edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia.”
Tal como lo mencioné en un caso similar (ver causa Nº 40473-00/00/2011 caratulada “Cosugas, SRL s/ Infr. art(s). 2.1.5, Aviso de sustancias peligrosas - Ley 451”, resuelta el 18 de junio de 2012, del registro de la Sala II) de la citada resolución se infiere que la primera obligación del oficial notificador consiste en fijar la cédula en la 'puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional', y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias. En este sentido, la fijación de la cédula solo procede cuando no fuere posible entregarla a quien debe ser notificado ni a otra persona del inmueble (art. 124 del C.C.A. y T. supletoriamente aplicable).
Conforme se advierte del resultado de la mencionada diligencia, el Oficial Notificador incumplió con la manda de expresar los motivos que le impidieron el ingreso al edificio y por los cuales tuvo que fijar cédula en el frente del inmueble.
Dado que, aunque indicó que no se encontraba el requerido, no afirmó que no hubiera otra persona que pudiera recibir la diligencia. Por ello, entiendo, la diligencia se realizó en forma defectuosa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, el recusrso de apelación debe ser admitido, considerando que de acuerdo a lo aludido por el presentante, existía un aviso específico fijado en la puerta de la unidad funcional del inmueble sito en el domicilio constituido en sede administrativa por el acusado, dirigido a los Oficiales Notificadores, en donde solicitaba que toda cédula administrativa y judicial sea entregada en la portería del edificio, debido a que el letrado había mudado su estudio jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado por el actor con respecto a la cédula de notificación.
En efecto, el actor indicó que la notificación había sido entregada en su domicilio sin la copia del dictamen fiscal al que remitió la Sala para fundar el rechazo de la recusación.
Conforme surge del expediente, en la cédula se aclaró que se acompañaban como adjuntos la resolución del 8 de mayo de 2020 y el dictamen fiscal 128/20. Asimismo, surge del instrumento que el oficial notificador entregó la diligencia a una empleada de la propiedad, quien confirmó que el recurrente tenía domicilio allí y procedió a notificar con la entrega de cuatro (4) juegos de copias, tal como se desprende del inciso 1º del reverso de la diligencia.
De lo reseñado surge que al momento de la entrega de la cédula de notificación se acompañó la documentación señalada como adjunta en el cuerpo del instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19277-2015-2. Autos: Fernandez Segala, Agustín Juan c/ Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA - PERICIA CALIGRAFICA - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar como hecho nuevo la carta documento que el oficial notificador envió a su abogado revocándole el patrocinio.
De las constancias de la causa surge que el objeto del presente incidente de redargución de falsedad es determinar la validez de la cédula librada (art. 230 y 231 CCAyT).
Para ello se ofreció como prueba pericial caligráfica, en tanto se consideró que resulta necesario examinar de manera pericial la escritura del oficial notificador actuante.
En este estado, la parte actora solicita la incorporación como hecho nuevo y como medio probatorio de una carta documento, agregada al expediente, mediante la cual el oficial notificador comunicó la revocación del patrocinio letrado a su anterior abogado.
Ahora bien, las pericias caligráficas -como la que debe realizarse en autos- se efectúan de acuerdo a las solicitudes del experto a fin de poder confeccionar el correspondiente informe pericial. Así, en la práctica se examina la escritura que el peritado efectúa oportunamente en presencia del perito y a su petición.
Ello así, y tomando en consideración que el oficial notificador ha manifestado que él no escribió la carta documento en cuestión, sino que sólo procedió a firmarla, y que a todo evento la documentación señalada se encuentra agregada al expediente, corresponde concluir que no resulta necesaria su incorporación en este estado, como prueba a los fines pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PLENA FE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los actos del Oficial Notificador gozan de presunción de regularidad y plena fe, en tanto el diligenciamiento de una cédula judicial es un acto ejecutado por un funcionario público en ejercicio de facultades legales.
Por lo tanto, las manifestaciones por él consignadas —tanto en el original de la cédula como en su copia— equivalen a las mencionadas por el artículo 293 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación con los instrumentos públicos.
En función de ello, se entendió que hasta tanto no sea declarada falsedad de la cédula de notificación; ésta hace plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente (conforme TSJ - CABA in re: “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/impugnación actos administrativos s/recurso de apelación ordinario concedido”, Expediente N° 10347/13, sentencia de fecha 22/10/2014, voto de la juez Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265309-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OFICIAL NOTIFICADOR - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal atento que la demandada, si bien fue debidamente citada, no ha pagado ni ha opuesto excepciones dentro del plazo legal.
El recurrente cuestionó la cédula que lo notificó del inicio de las presentes actuaciones. Señaló que la cédula de notificación no cumplió con lo establecido por el artículo 123 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario ni con el artículo 461 del mismo Código toda vez que de la cédula en cuestión no surge con claridad quien la recibió; agregó que el hecho de que en la cédula conste con un sello con las iniciales de la firma y que el domicilio denunciado sea el correcto, no constituye que la parte efectivamente haya recepcionado dicha cédula de notificación.
Sin embargo, el Oficial notificador indicó en el reverso de la cédula el día en que se constituyó en el domicilio indicado en el anverso de la cédula, que se entrevistó con una persona que dijo ser “recepcionista”, quien no acredito su identidad y que, en consecuencia, procedió a entregar una copia de la cédula y el juego de la documentación adjunta “a otra persona de la casa/depto./oficina”, previa lectura y ratificación “no firmó por no poder hacerlo”.
Asimismo, cabe destacar que en la cédula de notificación obra inserto el sello de la demandada.
Por otro lado, la cédula fue diligenciada al domicilio que la misma parte reconoce como propio en el encabezado de su recurso de apelación en estudio.
Ello así, el agravio relativo al defecto en el diligenciamiento en la cédula de notificación no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, ni tampoco se sustenta en circunstancias fácticas, ni normativas y que, en consecuencia, tampoco desvirtúa presunción de regularidad y plena fe que goza la cédula que intimó de pago, máxime cuando el propio demandado reconoce como suyo el sello inscripto en la cédula, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.
Debe reiterarse que la Jueza de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución por entender que la demandada se encontraba debidamente notificada y el ejecutado sustenta su agravio en el hecho que no se identificó qué persona recibió la cédula, extremo que, como se vio, no se condice con lo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265309-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Obsérvese que del informe plasmado al dorso de la cédula de notificación diligenciada, relativa a la intimación de pago surge que, apersonado en el domicilio..., el Oficial Notificador no fue atendido por persona alguna en la unidad funcional indicada, por lo que procedió a entrevistarse con el encargado del edificio, a quien le hizo entrega de la cédula.
En este contexto, surge con claridad que las razones del modo de proceder del oficial notificador se encuentran debidamente precisadas, sin que pueda derivarse del informe que el funcionario interviniente se haya apartado del procedimiento que debía observar al momento de diligenciar la cédula, de acuerdo con la normativa aplicable (conf. art. 124 CCAyT y 2.19 del referido Reglamento).
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
La circunstancia de que el encargado no haya sido identificado ni haya suscripto el acta no reviste la suficiente trascendencia, a poco que se repare en que, en definitiva, no se ha redargüido de falsedad lo relatado por el agente en cuanto a que hizo entrega de la cédula al encargado. En otras palabras, no ha sido cuestionado, ni debidamente impugnado, el hecho de que la cédula fue entregada al encargado, sino que únicamente se alega su falta de identificación, pero sin que puntualmente se ponga en duda la recepción del instrumento por parte de aquel.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - COPIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Por lo demás, y en cuanto al alegado incumplimiento del oficial notificador de dejar constancia de la cantidad de piezas que entregaba junto con la cédula, cabe resaltar que en el informe se consigna concretamente que al encargado se le proporcionó la cédula de notificación junto con la respectiva documentación, compuesta de 15 adjuntos.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - OFICIAL NOTIFICADOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso, rechazar los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa y rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la defensa (arts. 208, inc. c, CPP, de aplicación supletoria).
La Defensa se agravio y sostuvo que los informes de inspección eran nulos, dado que se habrían realizado sobre una propiedad distinta a la que la encausada sería titular. Asimismo, indicó que no existían constancias de que la inspectora accedió al domicilio, como así tampoco de que la imputada fue notificada la supuesta clausura.
Ahora bien, y en cuanto a la notificación efectuada por la autoridad administrativa respecto a la infracción y la clausura de la obra, corresponde mencionar que artículo 12 de la Ley Nº 1217 establece que: “Se considera válida la notificación diligenciada indistintamente en el domicilio de la infracción…”. Así, y tal lo previsto normativamente, ante la ausencia de domicilio constituido, la primera intimación debe ser hecha en el domicilio donde se verificó la infracción, tal como sucedió en el caso.
Asimismo, el artículo 141 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, la cédula de notificación que obra en el legajo administrativo, que fuera suscripta por el oficial notificador, habría sido fijada en la puerta común a todas las unidades funcionales del edificio, en razón de que no se encontró a la persona que se pretendía notificar, ni al encargado del lugar, por lo que se habría cumplido, efectivamente, con los requisitos establecidos en la ley para la validez de la infracción, siendo correctamente notificada la infractora, en el domicilio donde se estaba cometiendo la falta.
Ciertamente, el oficial notificador especificó que al no poder encontrar a la dueña de la unidad, ni al encargado de la obra a clausurar, la fijó en la puerta común a todas las Unidades Funcionales e identificó sobre que unidad se estableció la clausura. En esa medida, resulta evidente que la notificación cumplió sus efectos ya que se formalizó en el domicilio donde se cometió la infracción y por medio de uno de los medios previstos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124451-2022-1. Autos: M. A., M. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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