PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el Juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad y así se ha dicho que “en interés de la seguridad jurídica debería estar excluida de la vista principal cualquier participación del Juez respectivo que siga a una actividad instructoria” y que en tanto sean ejercidas por jueces, funciones distintas en los diversos estadios del proceso, esto puede conducir a dudas respecto de su imparcialidad desde el punto de vista del acusado (Cfr. Frowein/Peukert, Comentario a la CEDH, 6, Párr. 1, nº 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

Las causales de excusación deben interpretarse con amplitud. En la práctica se han aceptado otros motivos no previstos expresamente en la legislación procesal, apuntándose a una mayor garantía de imparcialidad pues no parece sensato imponer al Juez que intervenga en un proceso, cuando la considera afectada (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 142). Ello a fin de asegurar una recta administración de justicia, pues lo que está en juego también es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (doctrina del caso Piersack 01/10/82 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

Si bien el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige "una clara conducta de la autoridad administrativa", lo que podría equiparase a la presencia de una declaración o manifestación pública de órganos de la administración, nada indica en la norma que deba asimilarse tal conducta a una decisión contraria emanada del órgano competente en una cuestión idéntica a la sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

El reclamo directo contra reglamentos, regulado en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativos, es exigido en el artículo 3º, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública. Pero debe procurarse que cumpla los fines para los que fue establecido, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal.
La razón de su existencia -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- impide una interpretación demasiado rígida del recaudo.
Así, no es exigible cuando por las manifestaciones de los órganos estatales, en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión al respecto y que el reclamo constituye en realidad un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil (art. 5 CCAyT).
Si los hechos muestran de antemano la imposibilidad de satisfacer sus propósitos, exigir la carga del agotamiento previo sólo implica consagrar un privilegio injustificado a favor de la Administración. Es cierto que siempre existe la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad, frente a distintas objeciones, deje sin efecto los decretos atacados o los modifique acogiendo reclamos en su contra, lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - REGIMEN EXORBITANTE - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo al régimen normativo y no por implicancia del régimen exorbitante.
Ello sentado, y a fin de cumplir dichas premisas, cabe tener en cuenta que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé, para admitir la excepción a la regla del agotamiento, que debe existir una clara conducta de la autoridad administrativa.
Otro aspecto es la presunción que debe generar esa conducta. La norma no apunta a una convicción, a una certeza absoluta en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción iuris tantum de que intentarlo devendría inútil.
El tercer elemento es la ineficacia cierta del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

El concepto de consumidor a los fines de la tutela legal no puede entenderse de un modo restrictivo sino, por el contrario, con la mayor amplitud posible.
A este respecto, debe tenerse presente que "los arts. 42, párrafo primero de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires [y el art. 46 de la Constitución de la Ciudad] no establecen requisitos o condiciones para ser considerado "usuario" y ser merecedor de la protección procesal emergente de la relación de consumo, por lo que la función o trabajo que desempeñe el presunto afectado no pudo ser tenida como obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en la ley 24.240 de defensa al consumidor" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal ", LL, ejemplar del 23/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 587-0. Autos: PUBLICOM S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2005. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHO DE DEFENSA

Ambas salas de esta Cámara han sido contestes en establecer que ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez cuando la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (in re "Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos s/incidente de apelación s/medida cautelar", Sala II del 14/03/01, y "Fernández, Lucía Nélida c/GCBA -Secretaría de Educación- s/amparo", Sala I del 27/03/01) .
En el análisis de la suficiencia o no de los agravios para la admisibilidad del recurso de apelación, debe interpretarse siempre la cuestión con un criterio amplio favorable al apelante (Alsina, Tratado, Tomo IV, p. 391 392). Se trata de una aplicación del principio general que señala que los medios de defensa deben ser de interpretación favorable, con lo que en definitiva se tiende a preservar el derecho de defensa (Morello, Soza, Berizonce, Códigos Procesales, t. III, 346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 233.554. Autos: GCBA c/ Productos Gráficos Grafiklub S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ALCANCES

En relación al carácter restrictivo de la caducidad, la
doctrina tiene dicho que la perención de la instancia es un
instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad
(Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial..., Astrea,
t.2, com. 310, p.630; Eisner, Isidoro, Caducidad de
Instancia, Depalma, p. 218 y sig., entre otros), y en ese
mismo sentido la jurisprudencia es rica en precedentes
acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige
para su otorgamiento debiendo optarse en caso de
disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el
litigio.
Empero, la interpretación señalada resulta aplicable
cuando existen dudas razonables sobre el estado de
abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal
situación no aparece configurada en el caso, ni cuando
resulta claro que el término de la caducidad ha
transcurrido (Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal
Civil y Comercial...., T. IV-A, com. art.310, p. 1090 y
jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20713 - 0. Autos: GCBA c/ RONDA MARCELO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - IMPROCEDENCIA

Aún cuando se haya admitido que la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando es palmario y evidente el peligro en la demora, ello no autoriza a prescindir de aquel requisito, cuando éste se vislumbra impreciso y vago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5690 - 0. Autos: ROITBARG, MARCELO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION AMPLIA

La crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso que debe contener el escrito de "expresión de agravios" (conf. art. 236 CCAyT) ha de consistir en la prolija indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuye.
Es conteste la jurisprudencia en cuanto a que no puede ser estimado como verdadera expresión de agravios el escrito por el que el recurrente se limita a disentir con el juzgador, formulando apreciaciones sin concretar los errores u omisiones en que habría incurrido, respecto de la apreciación y valoración de los elementos probatorios arrimados al juicio en función de las normas jurídicas que rigen la materia.
No obstante lo dicho, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para entender en el recurso, aplicando un criterio amplio en favor del recurrente, cuando existiere duda de si corresponde decretar su deserción por no cumplir el escrito con lo normado por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atendiendo a la gravedad que comporta tal situación para quien se considere agraviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

El concepto de consumidor a los fines de la tutela legal no puede entenderse de un modo restrictivo sino, por el contrario, con la mayor amplitud posible.
A este respecto, debe tenerse presente que “los arts. 42, párrafo primero de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires [y el art. 46 de la Constitución de la Ciudad] no establecen requisitos o condiciones para ser considerado “usuario” y ser merecedor de la protección procesal emergente de la relación de consumo, por lo que la función o trabajo que desempeñe el presunto afectado no pudo ser tenida como obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en la ley 24.240 de defensa al consumidor” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal?”, LL, ejemplar del 23/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 587-0. Autos: PUBLICOM S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 12-05-2005. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las reglas de legitimación para formular denuncias por infracciones a la Ley N° 24.240 establecidas en el artículo 4 de la Ley N° 757 deben interpretarse en un sentido amplio, que garantice una efectiva protección de los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION AMPLIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERES PUBLICO

Si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la ratio legis de las normas que las regulan han de interpretarse en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal. Todo cuanto conduzca a la no decisión del tribunal debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos desmedidos al derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido no es admisible ver en el principio pro actione un ataque al interés público.
Menos aún puede alzarse al interés público como un estandarte opuesto al ejercicio de los derechos individuales, y en particular al acceso a la justicia y al control judicial de la actividad administrativa.
A fin de negar la habilitación de la instancia judicial en una causa debería tratarse no del interés público genérico que obviamente debe perseguir toda la actuación de la Administración, sino de un interés público específico que exigiese remitir la cuestión a los procedimientos administrativos previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En caso de suscitarse duda sobre si una providencia simple causa o no gravamen que pueda ser reparado por la sentencia definitiva corresponde conceder el recurso, pues la amplitud de la defensa concuerda con el artículo 18 de la Constitución Nacional; en cambio, su restricción, constituye una violación de aquel principio constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 320056 - 1. Autos: GCBA c/ SARMIENTO 2872 SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 6-12-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En la exégesis de la ley no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus propias disposiciones entre sí y con los principios y garantías constitucionales, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor.
Se trata, en la emergencia, de adoptar una hermenéutica razonable que evite, mediante una interpretación literal y mecanicista, resultados contradictorios y disvaliosos ante la garantía constitucional de igualdad frente a las cargas públicas (art. 16, C.N.) y equidad (art. 4, C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 453. Autos: SANATORIO PARQUE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2007. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

No corresponde limitar el concepto de secuela de juicio a los actos procesales practicados durante la etapa de juicio, pues si bien la expresión “juicio” puede ser objeto de una interpretación restringida, el término debe ser conceptuado en el sentido extenso de causa, proceso o procedimiento. En esta línea de argumentación, se ha sostenido que “... dicha interpretación se compadece con los fundamentos que el legislador tuvo presentes al sancionar la reforma que introdujo la frase en cuestión, y también con la correcta interpretación del término “juicio”, tanto gramatical como teleológica. ... la locución “secuela de juicio”, que figura en el texto del art. 67 del Código Penal reformado por el art. 1º de la ley 13.569, conducen a admitir que su significado es el de “prosecución o curso del proceso o causa penal lato sensu”, siendo opuestas a su sentido léxico-lógico y a la voluntad finalista de la ley, cualesquier otras interpretaciones y, entre éstas, las que parten de considerar que, en la citada locución, la voz “juicio” no comprende al sumario, siendo aplicable, a título exclusivo, a la fase contradictoria del proceso” (CNCP, Sala III “Patat, Juan C.”, rta. el 13/2/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La “secuela de juicio” debe ser entendida como una fórmula genérica comprensiva de todas las etapas del proceso penal (CNCP, Sala I, “Percunte, Mario D.”, rta. el 7/3/95). Dicha interpretación es la que se adecua al criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la citación a indagatoria del procesado es el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, precisamente “por constituir secuela de juicio” (Fallo 312:1351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - ALCANCES - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - IMPROCEDENCIA

La acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista otra vía procesal más idónea. La idoneidad, en este contexto debe entenderse no por la especificidad de una acción alternativa sino por sus resultados posibles en relación con el fin perseguido por el amparo, esto es la rápida y eficaz solución al problema suscitado por el acto u omisión que lo genera. Esto quiere decir que el amparo no es un recurso excepcional sino tan normal como la existencia de casos que requieren su interposición.
No puede entonces, hablarse de una interpretación restrictiva o amplia del instituto, corresponde hablar de una interpretación estricta en función de los supuestos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: adviértase la paradoja de aplicar un criterio restrictivo cuando las violaciones fueran sistemáticas y masivas, lo que equivaldría a legitimar todas aquellas que quedaran fuera del remedio. Por el contrario una interpretación amplia llevaría a considerar al amparo como el remedio idóneo por excelencia en desmedro de otras acciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERPRETACION - INTERPRETACION AMPLIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO

El instituto del beneficio de litigar sin gastos debe interpretarse siempre de manera amplia sin que quepa exigir para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio, principios que recepta nuestra Carta Magna en los artículos 16 y 18, y la Constitución Local en sus artículos 11, 12, inciso 6 y 13, inciso 3, y que resultarían palmariamente desconocidos si las personas carentes de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra quienes sí poseen los medios para hacerlo o de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-01-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

La normativa vigente en la Ciudad, propende a la utilización de los medios alternativos de solución del conflicto, por lo que corresponde hacer una exégesis del artículo 76 bis y siguientes del Código Penal, que dote al instituto de la mayor operatividad posible, en concordancia con el principio “pro homine” que privilegia la interpretación que más derechos otorgue al ser humano frente al poder estatal, en caso de existir más de una interpretación posible sobre el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039574-00-00-08. Autos: Vargas Espejo, Jaime Adan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION AMPLIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Tal como se ha afirmado en el precedente “Suanno y Menutti” (de esta Sala, resuelto el 09-04-2007) la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho para el imputado.
A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Una interpretación de la frase “el imputado/a de una contravención […] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal”, en el sentido de que el instituto de la probation es una herramienta discrecional del fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (art. 16 CN y 11 CCABA) y de legalidad en sentido amplio (art. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público. Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PLAZOS PROCESALES

El artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2001) eliminó el recurso por ante la Cámara de apelaciones que establecía el artículo 115 del Código Fiscal (t.o. 2000), pero dejó subsistente la posibilidad de someter directamente la cuestión al control judicial, debiendo, entonces, interpretarse en sentido amplio el término recurso judicial de apelación como comprensivo de las acciones ante la primera instancia. Por ello, teniendo en cuenta la voluntad legislativa y el respeto por la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (arts. 18 CN y 12 inc. 6 CCABA), se concluyó, en esa oportunidad, que la opción legal establecida en el artículo 114 del Código Fiscal continúa vigente, permitiendo al recurrente impugnar el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, interponiendo el plazo de quince días el recurso jerárquico o el recurso judicial de apelación ante la primera instancia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ORDEN PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

La condición de orden público de los derechos de usuarios y consumidores, que viene a fijar directrices realistas para el mercado, impone a los jueces una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. Y aunque no se encuentren expresamente contenidas en el articulado de la Ley Nº 24.240, las entidades bancarias deben considerarse incluidas en las mencionadas en su artículo 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien podría señalarse que la presentación no se encontraría alcanzada por la previsión contenida en el artículo 230 del Código Fiscal vigente para el año 2001, en la medida que no cumplió con la presentación de la copia de la denuncia de venta en el plazo que allí se establece, esa circunstancia -a criterio de este tribunal- no alcanza para considerarla excluida de ese beneficio, cuando la Dirección General de Rentas ya se encontraba en poder de la documentación que ahora aquélla debería nuevamente presentar. De lo contrario se haría prevalecer un deber formal, cuyo objeto ya fue satisfecho, por sobre los hechos que aparecen probados en el expediente, de donde surge que la denuncia de venta ya se encontraba en poder de ese órgano administrativo, lo que no parece razonable.
En este sentido debe recordarse que en la interpretación de las exenciones en particular y de los beneficios tributarios, el Alto Tribunal ha hecho abandono, sucesivamente, de las tesis hermenéuticas de interpretación restrictiva de tales institutos (Fallos, 151:135; 198:18; 202:110; 218:231; 279:247; 304:422, entre muchos otros); o de la interpretación estricta de las exenciones (Fallos, 224:395; 235:462; 236:483; 258:17, entre muchos otros); para concluir que las exoneraciones tributarias deben ser entendidas computando la totalidad de los preceptos que las regulan, de forma tal que el propósito de la ley se cumpla mediante una razonable interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones pueden resultar de la letra de la ley, del indudable propósito de la norma o de su necesaria implicancia (Fallos, 258:75; 262:20; 263:353; 268:530; 277:373; 279:226; 280:172; 281:350; 286:340; 321:1660, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62030. Autos: G.C.B.A. c/ Bonafede de Thompson, María T Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18/07/2002. Sentencia Nro. 2350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el legislador adoptó, a criterio del Tribunal, una postura amplia en punto al tema de la legitimación. En efecto, la mención que hace el artículo 6 del citado cuerpo legal, de los “derechos o intereses” tutelados por el ordenamiento jurídico, en forma amplia y sin calificar a estos últimos como “intereses legítimos”, permite afirmar que el legislador local ha optado por regular la cuestión con criterio laxo, sin ceñirse estrictamente a las categorías tradicionales de derecho subjetivo e interés legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1719/01. Autos: Bonfante, María Inés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y en consecuencia dejar sin efecto la resolución que desestima la apelación contra la intimación a acreditar la titularidad del inmueble como condición previa al dictado de la sentencia de mérito.
Las medidas adoptadas en el "sub examine" difícilmente puedan ser encuadradas en los cauces procesales habituales. En efecto, el magistrado impuso el cumplimiento de una medida no prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad. Por tales razones, cabe preferir una aplicación flexible y prudente de la legislación adjetiva.
En esa tarea, el principio rector de la tutela judicial efectiva debe salir airoso. No puede perderse de vista que el principio mencionado completa y amplía la garantía de la defensa en juicio, el cual se afirma gracias al "status" constitucional (art. 75, inc. 22 CN) que adquiere el Pacto de San José de Costa Rica, cuyos artículos 8º y 25º lo prevén.
De él se derivan una serie de consecuencias que tienden a superar óbices procesales que impidan el desarrollo del más adecuado derecho de defensa en juicio. En ese sentido, siendo los medios de defensa de interpretación favorable, en caso de dudas sobre la verdadera existencia de perjuicio debe resolverse en favor de la procedencia formal del recurso interpuesto, sin perjuicio del posterior examen meditado que tendrá lugar al examinar la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 799076-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS COLECTIVOS - LEGITIMACION PROCESAL - INTERPRETACION AMPLIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde señalar que cuando se trata de derechos de incidencia colectiva la legitimación se amplía, pues de conformidad con el artículo 43 de la Constitución nacional ––aplicable en principio a la acción de amparo pero extensible como ya se dijo a las restantes acciones–– cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos e intereses colectivos, están legitimados para interponerla: a) cualquier sujeto afectado; b) las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos; y c) el Defensor del Pueblo.
Mientras que en el primer supuesto ––el afectado–– el sujeto actúa invocando un interés propio (sin perjuicio de que su titularidad pueda ser compartida con otros sujetos), en el segundo caso ––las asociaciones defensoras–– éstas pueden recurrir a la jurisdicción tanto en defensa de un interés propio como un interés común de sus asociados o representados.
El fundamento del reconocimiento de esta legitimación especial para accionar a un sujeto distinto del afectado atiende, evidentemente, a la dimensión o repercusión social y/o sectorial que, en ciertos casos, puede significar la afectación de un derecho colectivo y que justifica, a su vez, expandir a estas asociaciones —dedicadas principalmente a la protección de los intereses colectivos — la posibilidad de ocurrir por ante la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPRETACION AMPLIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES

Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, "in re" “Gerpe, Adriana Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación s/ Amparo”, expte. nº 49/00, entre otros).
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
Ello así, debido a que la no evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado en su declaración, vulnera el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (artículo 5 del mismo ritual) –de aplicación supletoria conforme al Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.
Al respecto, obsérvese que la manda legal contenida en el artículo 168 mencionado, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado, y que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12413-00-00-2012. Autos: FINOCCHIO, EMILCE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente aseveró que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que el pedido del actor no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
El principio de máxima divulgación constituye una aplicación específica del principio "pro homine" al campo del derecho de acceso a la información pública y sienta la presunción de que toda información es accesible, al tiempo que exige adoptar una interpretación limitativa de las restricciones a este derecho.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la recurrente, quien propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el derecho regulado en el artículo 2º. En efecto, su posición implica reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, según el régimen aprobado por la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 97/2012, la Caja Chica es un fondo asignado a determinadas dependencias del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para asegurar su correcto funcionamiento. Se destina a gastos menores o urgentes que no puedan ser provistos por el Consejo de la Magistratura mediante un procedimiento ordinario.
La resolución añade que los Magistrados, funcionarios y agentes titulares de las dependencias a quienes se asigne la Caja Chica son los responsables del retiro y posterior rendición de los fondos.
Ahora bien, la rendición de cuentas es un aspecto fundamental para la gobernabilidad (entendida como la capacidad de los gobiernos para usar eficazmente los recursos públicos en la satisfacción de las necesidades comunes), y constituye un principio de la vida pública, mediante el cual los funcionarios están obligados a informar, justificar y responsabilizarse por sus actuaciones. Se instrumenta por mecanismos políticos, sociales y jurídicos de control.
La relevancia pública de esta información es incuestionable, ya que de ella depende el control de la utilización del dinero asignado.
La solicitud formulada para acceder a los comprobantes de gastos en cuestión configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Esas son las bases para garantizar un marco legal que permite informar sobre los resultados de la gestión o actuación de los funcionarios o instituciones, teniendo en cuenta que la justificación y explicación de tales resultados o actuaciones de una manera veraz, completa y oportuna se convierten en el antecedente sin el cual no es posible la rendición de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INMUEBLES - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sobre lo relativo al acceso a la documentación vinculada a las locaciones de inmuebles, los argumentos esgrimidos por el demandado no pueden prosperar.
A esos fines, ha elaborado una planilla que contiene “importes mensuales” relativos a los inmuebles lo que de modo alguno sustituye el acceso a los contratos de alquiler, los recibos de pago, o cualquier otra documentación relativa a esas locaciones. En rigor, compilar la información reseñada, como tarea de producción de datos, no era una obligación exigible según la Ley N° 104, mientras que permitir el acceso a la documentación mencionada resulta imperativo, salvo que se verifique algún supuesto de excepción válido no invocado en el caso, y al propio tiempo suficiente a fin de aportar los datos solicitados en la demanda.
Más allá de que en este aspecto el Consejo no funda la negativa, cabe destacar que en lo concerniente a contratos celebrados por organismos públicos la transparencia reviste una importancia singular. Esta trascendencia se explica por dos motivos: a) estos convenios son un medio clave por el que tales organismos canalizan su actividad tendiente a realizar los fines de interés público que están llamados a cumplir; b) los montos involucrados en los contratos públicos tienen una fuerte incidencia en el gasto público (v.: Oficina Anticorrupción de la República Argentina, Herramientas para la transparencia en la gestión Nº 4: Compras y contrataciones públicas, http://www.anticorrupcion.gov.ar/documentos/Compras%20Guidelines%20(4).pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - INTERPRETACION AMPLIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Magistrado entendió que la no evacuación de citas pertinentes y útiles requeridas por la Defensa, vulneró el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño del acusador público (art. 5 CPPCABA). La manda legal contenida en el referido artículo, debe ser interpretada en sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado, colocándolo en situación de igualdad respecto de la posibilidad de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal.
El ofertorio de cargo en función del cual se requiriera la causa a juicio se erige en la versión de los sucesos brindada por presunta víctima y en la que ésta le relatara a su padre, y en la controversia suscitada entre los dichos de los contendientes, la que no puede ser resuelta en su contra en virtud del estado de inocencia del que goza.
Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso.
La evacuación de las citas oportunamente solicitadas por la defensa fue únicamente parcial, toda vez que de las seis testimoniales propuestas y ordenadas por el Ministerio Público Fiscal, solo se recibieron los dichos de dos de ellos, no habiéndose reiterado las
citaciones respecto de quienes no comparecieron.
La fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes tendientes a dilucidar esta cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la tipicidad de la conducta, incluso en esta etapa procesal.
Ello así, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de la investigación del hecho.
La no evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (art. 5 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11555-00-00-14. Autos: DELUCA, Juan Martin y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETOS DE DERECHO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHO COMPARADO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La categorización de los animales como sujetos de derechos, no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de “ser sintiente”.
En este sentido, si bien nuestro nuevo Código Civil no recoge las nuevas posturas sobre el status de los animales, y su artículo 16 define que “los bienes materiales se llaman cosas”, lo cierto es que por su condición de seres vivos sintientes, excede su carácter patrimonial.
Asimismo, en un reciente fallo de la Justicia de esta Ciudad, se ha afirmado que “…el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino de los animales en sí mismo, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas” (RC J 6780/15 “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s. Amparo” Jdo. en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4, rto. el 21/10/15).
Esta postura también se ve reflejada en diversos códigos civiles de otros países. A modo de ejemplo, el Código Civil Alemán en su artículo 90 reza que: “los animales no son cosas. Están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones acerca de las cosas se les aplicarán de forma análoga siempre y cuando no esté establecido de otro modo”. En igual sentido, el Código Civil Francés establece en el artículo 9 de la ley que: “todo animal, por ser un ser sensible, debe ser colocado por su propietario en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17001-06-00-13. Autos: G.B., R Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA MORAL

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en que medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA sobre excusación”, del 15/11/02; y “GCBA C/ Gallo Pedro S/ Recusación -Art. 24 CCAYT-” , del 13/09/04.). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION AMPLIA - EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que la presente acción continué su trámite bajo la vía rápida del amparo.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que la conducta impugnada reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Cabe destacar, que el amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione en forma actual o inminente­ una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
En el caso, teniendo en cuenta que los actores exigen el pago de los haberes dejados de percibir por una presunta actividad ilegitima de la Administración, y ponderando que el reclamo de salarios caídos se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION AMPLIA

Para determinar la deserción del recurso de apelación por falta de crítica concreta y razonada, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el art. 26, Ley Nº 2.145-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, "in re" “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte. nº 15/00, entre muchos otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION AMPLIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía rápida del amparo.
En efecto, la actora alega la afectación de su derecho a la salud y al trabajo con sustento en la falta de reconocimiento de la insalubridad de la actividad que ejerce y, por tanto, la errónea aplicación del plexo normativo que rige la actividad laboral de técnica de esterilización, en carácter de franquera, desempeñada por ella.
Cabe recordar que la actora, en su demanda describió entre sus labores la esterilización de los materiales/instrumentos de la totalidad de las áreas, salas y quirófanos del Hospital. Indicó que en el nosocomio se atienden pacientes con tuberculosis, EPOC, asma, neumonía, bronquiectasia, dengue, HIV, sífilis, hepatitis, gripe A, entre otras.
Pues bien, las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, en atención a los intereses en juego, en principio, no justifican sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. A su vez no se advierte, por el momento, que la cuestión a resolver exija un análisis que exceda el marco de la vía escogida por la actora.
En síntesis, dilucidar entonces la cuestión, a la luz de lo precedentemente expuesto, no parece "prima facie" que requiera de un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2° de la Ley N° 2.145.
Cabe recordar que, tal como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178), sin que hasta ahora dicha circunstancia surja de manera evidente en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78252-2017-0. Autos: Larrosa, Celia Alicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2018. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de apartamiento de la Jueza de grado efectuado por el Fiscal
El Fiscal sostuvo que la Magistrada de grado había efectuado una lectura segmentada del caso, pues omitió valorar tanto la actitud del imputado durante el despliegue de los hechos investigados en las presentes actuaciones, como así también, los argumentos brindados por la Fiscalía en lo que respecta al peligro de fuga y entorpecimiento del proceso.
En ese sentido, entendió que la "A-Quo" “ha puesto en jaque su imparcialidad como garantía constitucional del proceso penal” –por disponer la recalificación de los hechos investigados–, razón por la cual consideró que corresponde su apartamiento del caso.
Sin embargo,se ha sostenido que la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio para no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el Juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad, que es importante tener en cuenta que esta es “una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) y que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Por esa razón,no es posible afirmar que se haya vulnerado la garantía invocada por el Ministerio Público, pues de la resolución no se desprende que la "A-Quo" haya adelantado opinión acerca de las circunstancias del caso, sino que se limitó a valorar las declaraciones testimoniales brindadas en el marco de la audiencia prevista en el artículo173 del Código Procesal Penal a los efectos de resolver la prisión preventiva solicitada.
Ello así, que la decisión haya sido contraria a los intereses de la parte no puede significar una pérdida automática de la imparcialidad, máxime cuando el planteo no se introduce en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, cabe resaltar que el citado artículo 1078 ha sido declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Civil en reiteradas oportunidades (“Contreras Mamani, Gregorio y ot c/ Muñoz, Cristian E y ot s/ daños y perjuicios” Nº 502333 de fecha 28/08/2009, “A. V. M. y otros c/ Roldán Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) de fecha 21/11/2013, entre otros).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuada una interpretación amplia sobre el concepto de herederos forzosos a fin de ampliar el universo de legitimados que establece el artículo 1078 del Código Civil. Así, en la causa “Frida A. Gómez Arde De Gaete y Ot v. Provincia De Buenos Aires y Ot” (Fallos: 316:2894 sentencia del 9 de diciembre de 1993), sostuvo que: “[c]orresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. […] Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el "sub examine", es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado "in re ipsa" por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos”.
La Sala I de este fuero se pronunció a fin de ampliar la legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral a los integrantes de la familia del damnificado directo, por vía interpretativa del texto bajo análisis (“G. de L. W. A. y Otros C/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. 3746/0, de fecha 27 de junio de 2008, y “E. B. H. c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Médica”, Expte. 16499/0, de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente, es dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 establece una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial -en caso de muerte o sufre con discapacidad-, a saber: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja planteado por la actora.
La actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, en la acción de amparo intentada pretendió se declare la nulidad del Decreto N° 67/2018, sus antecedentes y el convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares. La Magistrada de grado declaró inadmisible la acción incoada, y rechazó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la falta de requisitos enumerados en la segunda parte del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Sala, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara, considera que la resolución de la Jueza de grado es equivocada. En efecto, si bien en el caso se persigue la declaración de nulidad del decreto y del convenio antes mencionados, la queja a la luz del principio “pro actione” debe ser admitida, máxime, en consideración a que estos mismos autos ya fueron objeto de medidas recursivas concedidas por la Magistrada de grado en anteriores oportunidades.
En ese sentido, se ha expresado que “cuando se trata de cuestiones no susceptibles de ser apreciadas en dinero, y en general, en cualquier supuesto de duda, debe estarse por la estabilidad, dado que rige en el caso el principio que establece que los medios legales de defensa son de interpretación favorable, y consecuentemente, toda limitación del derecho de recurrir debe interpretarse en forma restrictiva” (Roberto G. Loutayf Ranea, “ El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Tomo 1, Ed Astrea, Bs As, 1989, página 346. En el mismo sentido: Adolfo A. Rivas, “Tratado de los recursos ordinarios”, Tomo 1, Ed. Ábaco, Bs As, 1991, página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-1. Autos: Bersa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara esgrimió que en el debate oral y público fue vulnerada la garantía de Juez imparcial, pues a su entender, la Juez de grado se contaminó por un lado al tomar contacto con la totalidad del expediente (que no se adecuó a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal) y por otro cuando llevó adelante el acuerdo de avenimiento, que finalmente no se homologó por decisión del condenado.
La Defensa ante esta instancia alega que el debate fue dirigido por una Magistrada que había tomado contacto con la totalidad del expediente, incluso con el acuerdo de avenimiento suscripto por el imputado (el que incluía una aceptación de culpabilidad), lo que implicó que su imparcialidad estuviera afectada.
Sin embargo, la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un Juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “Llerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Las partes no han efectuado planteo alguno en relación a la remisión completa del expediente al juez de juicio, ni tampoco se desprende del recurso de apelación o de lo expuesto por las partes en la audiencia que consideraran que la prueba remitida oportunamente al conformarse el legajo de juicio hubiera incidido o contaminando la decisión de la magistrada.
La Defensora de Grado tuvo pleno conocimiento que la Juez de grado ya había intervenido en el acuerdo de avenimiento, y no cuestionó en forma alguna su actuación en el debate, simplemente se limitó a solicitar el desglose del acta labrada entre las partes para formalizar dicha solicitud, a lo que la Juez de grado respondió que ello resultaba inoficioso, ya que al haberse cargado el paso en el sistema informático del Fuero "JusCABA" todas las partes tenían acceso a aquel y por otro lado, habiendo cambiado de parecer el imputado, su contenido no podía ser tenido en cuenta al momento del debate.
Ello así, el Defensor de grado tuvo oportunidad de recusar a la Juez al momento de la celebración del juicio e incluso de introducir el planteo de nulidad de la audiencia, al tiempo de oponer el recurso de apelación y lo cierto es que no efectuó ninguno de los dos propósitos, por lo que el planteo que ahora efectúa el Defensor de Cámara deviene tardío y dogmático pues se limita a mencionar cuestiones que no generaron en las partes duda alguna acerca de la imparcialidad de la Judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION AMPLIA

A diferencia de la recusación, la excusación debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que la inhibición parte del mismo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - OBJECION DE CONCIENCIA - INTERPRETACION AMPLIA

En materia de excusación, el derecho de abstención a conocer algún asunto, debe ser invocado por quien se encuentra precisamente en la actitud de conciencia en su fuero íntimo y en su psiquismo, en una situación personal que compromete su imparcialidad y objetividad para juzgar.
Al respecto, esta Sala considera al temor de parcialidad -siempre que sea lo suficientemente serio como para invocarlo- como una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION - INTERPRETACION AMPLIA - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley N° 104 (reglamentaria del art. 16, CCABA) establece que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación. Nótese que no sólo reconoce el derecho a toda persona sino que además aclara que para su ejercicio no es “…necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (artículo 1° de la Ley N°104).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuvan a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.
En ese entendimiento, no es posible avalar limitaciones en el acceso a la información que no sean aquellas expresamente autorizadas por las leyes, las que además deben ser interpretadas en forma restrictiva (CSJN, Fallos: 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA REPUBLICANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION AMPLIA

El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos.
Asimismo es condición para que exista un sistema democrático y republicano, y una pieza fundamental para el funcionamiento del sistema de rendición de cuentas públicas.
Este derecho se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y, en el ámbito local a través de la Ley N° 104, donde se enumeran explícitamente las excepciones para ejercerlo (artículo 6º); de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION AMPLIA

Para determinar la deserción del recurso de apelación por falta de crítica concreta y razonada, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el art. 26, Ley Nº 2.145-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, "in re" “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte. nº 15/00, entre muchos otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
Una aplicación analógica "in bonam parte" no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, que se conceda la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés, se estará haciendo una aplicación analógica de la nomra en el referido sentido (Sala de turno, c. 2779/2019, "A.J., C. s/infr. Art. 5 inc. c de la ley 23.737, rta. 14/7/2020).
A su vez, que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
En función de las caraterísticas propias de los niños y personas con discapcidad, interpretar la norma de un modo taxtativo sin excepción vulnera el mandato convenional -y, por ende, constitucional- de analizar cada caso en particular, según sus propias características y contexto, y resolver en función del mejor beneficio de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, a fin de analizar en el caso los fines del artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, los informes obrantes tanto en la causa como en el expediente civil que tramita por cuerda dan cuenta que a raíz de la denuncia que dio origen a ambas causas, el núcleo familiar se ha desmembrado, suspendiéndosele la responsabilidad parental a los progenitores, y otorgándosela a su abuela materna, con quien el menor comenzó a vivir una vez que fuera dado de alta de su internación.
No obstante, luego de un sostendido y -en sus inicios- dificultoso proceso de revinculación parental del niño con sus progenitores, se vieron cambios positivos orientados a un afianzamiento de los vínculos materno-paterno-filial y avances en el mutuo reconocimiento del núcleo familiar de origen, psibilitando a raíz de la asistencia de ambos progenitores a las terapias propuestas y participación en las pautas de trabajo, así como en el avance paulatino de las actividades de cuidado para con su hijo.
Ante esta nueva configuración familiar alcanzada, que para la justicia civil propicia más adecuadamente el interés superior del niño, hijo del encartado, en su actual desarrollo, es que entendemos que sería de un fuerte impacto negativo para el menor discontinuar nuevamente el vínculo con su padre o mantener éste visitándolo en su lugar de detención. Sumado a que su presencia en el hogar resultaría fundamental, ante la falta de acompañamiento familiar presencial con que cuentan debido a la coyuntura actual sanitaria, para atender la mayor demanda de atención que reclama el niño, conforme su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Es que no se trata únicamente de la repercusión del encierro del padre en el vínculo con el hijo y en la organziación y economía del hogar, o en la angustia que la detención de aquél le genera a éste -todo lo que, más allá de encontrarse acreditado, podría considerarse común a la mayoría de los casos- sino del posible retroceso de este niño en particular, en los avances logrados en su desarrollo y la desatención de las necesidades básicas del niño discapacitado a raíz de las mayores y múltiples atenciones que demanda su condición, excesivos para una sola persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DENUNCIA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
El actor planteó la falta de legitimación del denunciante, pues no se trataba del particular afectado sino del hermano de la titular, que tenía un juicio de ejecución de expensas en trámite y que jamás había realizado denuncia alguna sobre los hechos debatidos en autos.
En efecto, tal como señaló el Fiscal de Cámara, las Leyes N° 941 y N° 757 no prevén los sujetos legitimados para interponer la denuncia, lo que no podría interpretarse de manera restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal apeló el otorgamiento del beneficio, y argumentó que la Magistrada omitió aplicar el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pese a que expresamente reza que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”, de modo arbitrario, alegó, la Jueza resolvió otorgar el beneficio procesal en cuestión al encausado.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal, nuestro máximo Tribunal Federal, ha adoptado la denominada “tesis amplia”. En el precedente “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, del 23/04/08) señaló que la "probation" es un derecho que la propia ley reconoce en favor de toda persona (conf. Considerando 7º) y descalificó la interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional.
En ese sentido, sostengo que se exige que las razones político-criminales que el Ministerio Público Fiscal puede tener legítimamente en cuenta para fundamentar su oposición deben estar referidas a la conveniencia de persecución en cada caso en particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular, dado que “… el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal…” (conforme señaló la Corte Suprema en el fallo citado).
En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado este criterio y ha ido aún más allá, admitiendo su aplicación incluso respecto de una funcionaria pública al momento de cometer el hecho imputado, en los autos “Parrilli, Rosa Elsa s/inf. art. 149 bis amenazas”, el 28 de abril de 2011.
Sin embargo no debe desconocerse que dicho Tribunal también, a partir del caso “Benavidez” (Causa nº 6454/09, resuelta el 8/09/2010), realizó una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 (actual art. 217) del Código Procesal Penal local que robustece el rol del Ministerio Publico Fiscal imposibilitando la aplicación del instituto cuando no exista consentimiento fiscal.
No obstante y debido a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como un derecho reconocido por la ley a favor de la persona (en el mencionado fallo “Acosta”), si se dan los supuestos que establece la norma, su concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Fiscal y no resulta vinculante para el Magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria.
En tal sentido se ha afirmado que el reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad (Alberto Bovino, "La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino", Bs. As., Ed. del Puerto, 1º reimpresión, 2005, p. 160).
Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de armonizarla con la dada al instituto a nivel nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION AMPLIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca en sus agravios, versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el razonamiento que extrae de dichos pronunciamientos ofrece una lectura que a mi criterio debe imponerse a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En primer lugar, ya nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas)… incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas" (Fallos: 328:1108 "D. N.". En similar sentido, “P., S. M. y otro s/ homicidio simple”, rta. 26/12/19, CSJN).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia –en todo caso- pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad.
Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal, de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa particular del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de daños (art. 183, CP) y amenazas (art. 149 bis, CP).
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de convertir la audiencia de debate fijada en la audiencia prevista en el art. 217 (actual 218) del CPPCABA. Sostuvo el apelante que la decisión impugnada resultó arbitraria dado que ignoró las razones por las cuales la suspensión del proceso a prueba no había podido ser acordada de manera anterior a la audiencia en cuestión. Afirmó que el “A quo” se excedió al resolver de la manera en que lo hizo, configurando un caso de exceso jurisdiccional, considerando que en autos fue el propio Ministerio Público Fiscal, al haber considerado posible la suspensión del juicio a prueba, con quien la Defensa junto al encausado arribó al acuerdo de suspensión del proceso a prueba, dando lugar a la solicitud de conversión de audiencia, cuya denegatoria se apela.
Así las cosas, considero que el Juez de primera instancia asumió por sí el impulso de la acción penal al rechazar la conversión de audiencia solicitada por la Defensa y la Fiscalía para resolver la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, la suspensión del juicio a prueba puede acordarse incluso durante el debate (conf. art. 218 del CPP de la Ciudad). Asimismo, el artículo 76 bis del Código Penal garantiza esta posibilidad, además, al imputado de un delito de acción pública con lo que, incluso un condenado por sentencia no firme podría acceder a este derecho que no puede ser desbaratado por normas locales.
Por último, cabe mencionar que nuestro máximo tribunal federal, frente a la tesis restrictiva postulada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal (que sólo admitió suspender el juicio a prueba en causas seguidas por delitos con penas cuyo máximo no superase los tres años de prisión) ha adoptado la denominada “tesis amplia” en la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal.
En el precedente “Acosta”2 señaló que la “probation” es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona y descalificó dicha interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional. En efecto, este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15543-2020-1. Autos: F., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado del domicilio.
La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados.
Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
Ahora bien, conforme surge del expediente, durante seis meses estuvieron vigentes las medidas precautorias dictadas, debidamente notificadas, sin embargo, fueron infringidas en reiteradas ocasiones.
Con esto, pareciera que no queda otra alternativa más que excluir al imputado, de su lugar de residencia, ya que no existe una medida menos gravosa que pueda prevenir y hacer cesar el conflicto que se viene suscitando desde hace ya bastante tiempo.
Respecto a la admisibilidad de la medida de exclusión del hogar, si bien no escapa a los suscriptos que el artículo 26.b .2 de la Ley Nº 26.485 presupone que la exclusión del hogar debe realizarse respecto del lugar de residencia común y las partes no conviven en el mismo departamento, lo cierto es que sí conviven en el mismo edificio y, como si no fuera suficiente, en el mismo piso o palier; con lo cual, de una interpretación amplia de la mencionada norma, se puede concluir sin hesitación alguna, que en este caso la residencia también debe ser considerada común.
Asimismo, debe recordarse que las medidas restrictivas del artículo 26 de la Ley Nº 26.425 no resultan taxativas, en tanto la misma le y autoriza al Juez a “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer” (art. 26, inc. a.7). En idéntico sentido, la Ley Nº 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, garantiza a las mismas el derecho “a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares, y la de los testigos que declaren en su interés” (art. 5, inc. d).
A partir de ello, resulta claro que, habiéndose agotado otras medidas menos lesivas y que tanto las victimas como el presunto victimario conviven en un mismo edificio, el único modo de garantizar que la prohibición de acercamiento ya ordenada pueda realmente cumplirse, es excluyendo al imputado del domicilio desde el cual despliega los hechos de acoso y molestia, aun cuando se trate de su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - CODIGO DE FORMA - CONCESION DEL RECURSO - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
Para rechazar esta petición, la Jueza de grado sostuvo que esta no era novedosa, sino que ya se había planteado en el pasado y su rechazo había sido confirmado por la Sala I de este Tribunal.
Ahora bien, que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal había sido que esa norma sea aplicado en todo el territorio nacional. Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado sólo en algunos Códigos Procesales no altera su operatividad, pues lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente a nivel federal.
Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado, por ejemplo, en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía Constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN; como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2do; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7mo.; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 24).
Por lo tanto, en virtud de la supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus códigos de forma.
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva Nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.
Entonces, ante una prescindencia del referido principio "pro homine", la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Por lo tanto, y por las demás consideraciones efectuadas en el precedente referido, no cabe duda de la plena operatividad de la causal de extinción de la acción, en la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre muchos otros).
Por tratarse de un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, no debe funcionar con prodigalidad, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda, por la solución que mantenga vivo el litigio (GCBA c/ Monte Ararat s/ ejecución fiscal, EJF 130200, del 20/04/04 y Noya Miguel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos, Expte.: EXP 11811/0, del 21/03/13).
En ese sentido, los actos interruptivos deben de interpretarse en forma amplia (GCBA v Méndez Fernando A. s/ ejecución fiscal, EJF 406555/0, del 16/05/02) y a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso, en principio, puede prescindirse de su resultado o eficacia (GCBA c. Supermercados Disco SA s/ ejecución fiscal, EJF 409352/0, del 16/5/02;Fundación Poder Ciudadano c. GCBA s/ amparo, EXP 39300-2015/0, del 11/04/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2596-2017-0. Autos: Branda, Teresa Alejandrina María c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Por este motivo, la Fiscalía consideró que, como el caso debía enmarcarse dentro de un contexto de violencia de género, era aplicable la instrucción–en virtud de la voluntad de la denunciante- y jurisprudencia del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que se opuso a la petición de la Defensa.
Ahora bien, debo recordar que nuestro máximo Tribunal Federal, frente a la tesis restrictiva postulada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal (que sólo admitió suspender el juicio a prueba en causas seguidas por delitos con penas cuyo máximo no superase los tres años de prisión) ha adoptado la denominada “tesis amplia” en la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal.
En el precedente “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, del 23/04/08) señaló que la “probation” es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º), descalificó dicha interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional. Este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular. Ello, dado que “… el principio de legalidad (art. 18 de la CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal…” (conforme señaló la Corte Suprema en el fallo citado).
Por consiguiente, y en razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como un derecho reconocido por la ley (en el mencionado fallo “Acosta”), si se dan los supuestos que establece la norma, su concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Fiscal y no resulta vinculante para el Magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral no resulta operativa sin una ley local que establezca los presupuestos bajo los cuales debe instrumentarse ese instituto.
Ahora bien, consideramos la plena operatividad en el ámbito local de la reparación integral prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En este sentido, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas deben primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental.
Entonces, la falta de regulación legal de la reparación integral del perjuicio por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código procesal, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que el Código Penal ha previsto.
Es por ello, el reconocimiento en el ámbito local de dicho modo de extinción de la acción penal, garantiza adecuadamente el mentado principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

No es óbice para la aplicación del instituto de la reparación integral del daño la circunstancia de que el legislador local no la haya todavía regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el código de fondo nacional.
En efecto, en el caso, el Defensor Público Oficial, pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Así la norma en cuestión establece que “la acción penal se extinguirá: 6) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.”
Ello así, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que las legislaturas locales establezcan. La controversia surge justamente en atención a que el Código Procesal Penal de la Ciudad solo regula como vías alternativas para la solución de conflictos la opción de recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (art. 216, CPP) y la de la conciliación entre el querellante y el acusado en el caso de un delito de acción privada (art. 270 y 271, CPP), más no se encuentra prevista una regulación para la procedencia de la reparación integral del daño.
Sin embargo, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma.
Considero que no ha de prosperar la negativa expresada por la fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, vale considerar que se encuentra consagrado procesalmente el principio de amplitud probatoria, bajo el cual puede echarse mano a todo medio de prueba válido para probar un hecho.
Por su parte, reiteradamente se ha sostenido, que la enumeración de medios de prueba que realizan los códigos de procedimiento es meramente enumerativa y no debe entenderse taxativa.
Asimismo, es del caso considerar que “la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley Nº 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad” (CFCP, Sala IV, Reg. 2082, 2/11/2015, “Montecino”).
Es decir que dicha regla establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso.
En esta línea, la Cámara Federal de Casación Penal convalidó la utilización de una video cámara durante tres meses en dirección a un domicilio, señalando que resultó razonable porque “el dispositivo se instaló en la calle y no en el interior de la vivienda, lo cual da por tierra con una posible vulneración en el caso, a la garantía de inviolabilidad del domicilio y al derecho de privacidad”(CCyAPPJCyF; Sala III; del voto del Dr. Mahiques; caso 330586/2022-1; rta. 02-08-23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes.
En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección.
De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688.
En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí.
En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados.
En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos.
Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22).
Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from