PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - CONSENTIMIENTO TACITO - INTIMACION FEHACIENTE - SENTENCIA FIRME

No resulta obstáculo formal, para la admisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias firmes, presumir el consentimiento tácito de la condenada respecto del cumplimiento de las sanciones a partir del retiro de los oficios pertinentes para iniciar la ejecución. Atento que no es factible realizar dicha inferencia desde que el retiro de los oficios responde a una intimación cursada por el juzgado a dichos efectos con las consecuencias jurídicas que su incumplimiento puede implicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSENTIMIENTO TACITO

El silencio de la administración no equivale a consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta no apta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad pues, salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. (Fallos: 308:618, considerando 8 y sus citas y Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/Estado Nacional, sentencia del 30/06/98). (del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1576. Autos: Selecto S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ACTOS CONSENTIDOS - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad articulada por la parte actora contra la providencia que hizo lugar al apercibimiento dispuesto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece la obligación de ratificar por la parte lo actuado por quien se presenta en carácter de gestor.
En este sentido la legislación procesal establece que la nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración (principio de subsanación); debiendo entenderse que se configura el consentimiento tácito cuando el incidente no es promovido dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 153, CCAyT; esta Sala, in re “Waisman, Mónica R. c/ G.C.B.A. s/ amparo”EXP nº 4630/0, resolución del día 22 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34693-0. Autos: LIENDRO HUGO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2011. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO TACITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, no corresponde declarar la competencia federal dado el carácter del infractor ya que dicha competencia no es alcanzada por el cobro de multas labradas en infracción a la Ley N° 451.
El Tribunal Superior de Justicia, en la causa n° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros” sostuvo en cuanto a la competencia federal en una causa en la que se había condenado al mencionado correo al pago de una multa por infracción de las disposiciones de la Ley N° 451, que “estamos en presencia de una sanción, por ello, sustraerse de la misma ante una infracción, cuya conformación material no ha sido negada por la quejosa, importaría tanto como pregonar que el Estado, sus agentes y sus entidades descentralizadas no se encuentran autolimitados y pueden actuar al margen del derecho o parte de él, cuando el bloque de legalidad (en los términos utilizados por Hairiou) está integrado, en un Estado plural, por ordenamientos jurídicos de distintos planos de gobierno, sancionados en términos de generalidad y en vista del interés público, teniendo por no escrito el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. Casás).
Aun considerando que en el caso la competencia fuera federal en razón de la persona, tal competencia es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (fallos 258:116; 286:203; 312:1839).
Esta prórroga puede tener carácter expreso o tácito, configurándose este último supuesto cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62).
Ello así, y toda vez que la recurrente no ha opuesto la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal en que se podía hacer valer la excepción que pretende, resulta competente la justicia local para entender en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELEGACION DE FACULTADES - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la delegación efectuada por el Fiscal y de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad en atención a que fue la Secretaria y no el Fiscal quien intervino en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Del artículo referido como así también del artículo 94 del mismo Código se desprende que, si bien por regla general la audiencia de intimación del hecho es un acto en el que debe intervenir el Fiscal, en caso de que ello no sea posible por la existencia de otras obligaciones inherentes a su cargo, nada impide que su cumplimiento se delegue, por decreto, en el Secretario.
El representante del Ministerio Públicoindicó que en el supuesto de que otras obligaciones funcionales le impidieran realizar el acto procesal personalmente lo delegaría en la Secretaria, lo que efectivamente sucedió.
La intervención de la actuaria se limitó a hacer saber al imputado los hechos que se le atribuyen y la prueba de cargo existente pues, el acusado se negó a declarar.
Por lo demás, el planteo de nulidad resulta llamativo cuando en los actos cuestionados intervino el Defensor oficial y no efectuó ninguna objeción al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO TACITO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el Fiscal solicitó diversas prórrogas de la investigación penal preparatoria, las que no fueron cuestionadas en tiempo y forma por la Defensa pese a que el artículo 104 del Código Procesal Penal lo habilitaba a ello.
Las referidas prórrogas fueron solicitadas a la Fiscalía de Cámara y al Juez de Garantías a efectos de llevar a cabo una pericia ofrecida por la propia Defensa a los fines de determinar si uno de los encausados presenta un trastorno mental que excluya su capacidad.
Ello así, sin trasladar la responsabilidad de las dilaciones a la imputada que no se presentó a los diversos requerimientos, no es menos cierto que la Fiscalía obró correctamente, requiriendo en tiempo y forma las prórrogas previstas en el artículo 104 del Código Procesal Penal a los fines de lograr llevar a cabo la medida de prueba requerida por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al imputado, el Juez resolvió diferir el tratamiento de la comunicación de puntos al momento en que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se encuentre cumplido y se proceda a la extinción de la acción contravencional.
Esto fue consentido por la parte ya que el pronunciamiento adquirió firmeza sin que se efectuara cuestionamiento alguno sobre el particular.
Ello así, atento el consentimiento del imputado sobre la comunicación que cuestiona, corresponde rechazar su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 151-00-00-15. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la admisión de los testigos ofrecidos por la Fiscalía.
En efecto, la decisión de conceder a la Fiscalía tres días adicionales para completar los datos de los testigos ofrecidos pudo ser cuestionada durante la audiencia celebrada mediante el recurso de reposición y el de apelación que el interesado pudo interponer dentro del término legal.
Toda vez que la Defensa consintió dicha anomalía y que no reclamó oportunamente la decisión sobre la prueba de cargo en el momento oportuno, el planteo de nulidad introducido en la posterior audiencia ha sido extemporáneo y debe rechazarse.
Ello sin perjuicio de la vía que, contra una sentencia que valore dichos testimonios en contra de los imputados, prevé el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal en su última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO TACITO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, en relación al pronóstico de reinserción social de la condenada cabe destacar que el magistrado de grado modificó la nota de concepto que informare el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojada.
El Magistrado resolvió cambiar la nota de concepto regular - cuatro - y recalificar el concepto a ocho puntos lo que no fue objeto de recurso del Fiscal.
Ello así, ante la recalificación no objetada oportunamente, debe valorarse a los fines de la resolver el pedido de libertad condicional, la nueva nota de concepto establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EXIMICION DE SANCION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, con relación a la solicitud de aplicación del artículo 47 del Código Contravencional pretendida por la Defensa, resta señalar que no resulta aplicable al caso atento que la eximición de sanción se encuentra prevista para aquellos casos en que el Magistrado considere justificadamente que la sanción mínima prevista por el legislador para el ilícito de que se trate, resulte excesivo en el caso.
En el supuesto de autos, las partes consideraron pertinente la aplicación de la pena de cinco (5) días de arresto en suspenso y acordaron el cumplimiento durante el plazo de tres (3) meses de las pautas de conducta fijadas; el incumplimiento injustificado de aquellas no pueden más que derivar en la revocación de la condicionalidad de la pena.
Máxime, si como en el caso la Defensa no ha acreditado que las circunstancias actuales del contraventor podrían tornan aplicable la excepción de eximición de pena prevista en la normativa, la que no resulta justificada únicamente en el hecho de que el condenado se haya ido del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y a regularizar su situación previsional.
Tratándose de una cuestión eminentemente patrimonial, no es posible emitir un pronunciamiento acerca del recurso interpuesto por el Sr. Fiscal de grado toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, condenado al pago de las diferencias salariales y a regularizar los aportes y contribuciones adeudados, consintió tácitamente la sentencia apelada al no presentar su expresión de agravios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5028-2014-0. Autos: Cavallo De Araneo, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - WHATSAPP - PRESENCIA DEL LETRADO - TRASLADO - RESOLUCION FIRME - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones que efectúa el impugnante respecto a su falta de conocimiento con anterioridad a la audiencia de prisión preventiva de la existencia de las transcripciones y desgrabaciones de los mensajes de "WhatsApp" del teléfono de la encausada, el propio letrado “no opuso reparos respecto de que se realice la correspondiente intervención del teléfono celular secuestrado por parte del personal especializado del Cuerpo de Investigaciones Judiciales"
Por otra parte, de la propia orden de allanamiento surge que el Magistrado de grado autorizó “la realización de la extracción del contenido digital” de los teléfonos celulares secuestrados e incluso indicó qué herramienta informática forense debía utilizarse a fin de garantizar la inalterabilidad de la información digital allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que los elementos incorporados a la investigación revelan que la presunta víctima implícitamente instó la acción penal por el delito de lesiones.
En efecto, la presunta víctima compareció inicialmente ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser preguntada si deseaba instar la acción penal por la violencia física allí relatada, afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal”.
Luego, al comparecer a declarar ante la Fiscalía, ratificó los términos de su deposición en la oficina de Violencia Doméstica, pero no fue preguntada específicamente por la Fiscalía sobre si deseaba instar la acción penal. Sin embargo, en esa misma audiencia, la denunciante aportó datos concretos de testigos y al final de la declaración fue consultada sobre la posibilidad de resolver el caso a través de una mediación, a lo que ella respondió “Hoy no puedo pensar en eso, pasó todo hace muy poco tiempo, quiero ver qué cambios va a hacer él luego de esta situación, hoy la respuesta es NO”.
Ello así, atento la proactividad de la denunciante al presentarse ante el Fiscal propiciando tácitamente la continuidad del proceso, se permite deducir su decisión de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESGLOSE - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara interpuso planteo de nulidad toda vez que el acuerdo de avenimiento que no fue homologado formó parte del expediente que se le remitió al Juez de juicio.
Sin embargo, la Defensa en la instancia de grado solicitó al "A- quo" el desglose del acuerdo de avenimiento siendo tal pedido rechazado.
Ante ello, la Defensa no efectuó planteo alguno ni en la audiencia de juicio ni así tampoco en el recurso de apelación de la sentencia, por lo que el planteo actual deviene tardío y dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara esgrimió que en el debate oral y público fue vulnerada la garantía de Juez imparcial, pues a su entender, la Juez de grado se contaminó por un lado al tomar contacto con la totalidad del expediente (que no se adecuó a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal) y por otro cuando llevó adelante el acuerdo de avenimiento, que finalmente no se homologó por decisión del condenado.
La Defensa ante esta instancia alega que el debate fue dirigido por una Magistrada que había tomado contacto con la totalidad del expediente, incluso con el acuerdo de avenimiento suscripto por el imputado (el que incluía una aceptación de culpabilidad), lo que implicó que su imparcialidad estuviera afectada.
Sin embargo, la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un Juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “Llerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Las partes no han efectuado planteo alguno en relación a la remisión completa del expediente al juez de juicio, ni tampoco se desprende del recurso de apelación o de lo expuesto por las partes en la audiencia que consideraran que la prueba remitida oportunamente al conformarse el legajo de juicio hubiera incidido o contaminando la decisión de la magistrada.
La Defensora de Grado tuvo pleno conocimiento que la Juez de grado ya había intervenido en el acuerdo de avenimiento, y no cuestionó en forma alguna su actuación en el debate, simplemente se limitó a solicitar el desglose del acta labrada entre las partes para formalizar dicha solicitud, a lo que la Juez de grado respondió que ello resultaba inoficioso, ya que al haberse cargado el paso en el sistema informático del Fuero "JusCABA" todas las partes tenían acceso a aquel y por otro lado, habiendo cambiado de parecer el imputado, su contenido no podía ser tenido en cuenta al momento del debate.
Ello así, el Defensor de grado tuvo oportunidad de recusar a la Juez al momento de la celebración del juicio e incluso de introducir el planteo de nulidad de la audiencia, al tiempo de oponer el recurso de apelación y lo cierto es que no efectuó ninguno de los dos propósitos, por lo que el planteo que ahora efectúa el Defensor de Cámara deviene tardío y dogmático pues se limita a mencionar cuestiones que no generaron en las partes duda alguna acerca de la imparcialidad de la Judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - HABILITACION DE INSTANCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, no resulta admisible la única defensa opuesta por la demandada contra la procedencia del pago de los intereses consistente en que “al momento de iniciar su reclamo administrativo, la devenida actora omitió reclamar intereses respecto de la supuesta mora invocada en la demanda objeto de este traslado, por tanto mal puede reclamar concepto punitorio alguno respecto de un hipotético incumplimiento de la parte que no ha sido legalmente emplazada en tales términos.
Oportunamente, la Fiscal de primera instancia consideró que, sin perjuicio de las gestiones realizadas por la actora en sede administrativa, la instancia se encontraba habilitada, pues tratándose de una causa de empleo público originada en una supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultaba necesaria la declaración de nulidad de acto alguno ni el agotamiento de la instancia administrativa.
Así entonces, tenida por habilitada la instancia por el Juez de grado con remisión a dicho dictamen fiscal, la decisión se encuentra consentida.
Por consiguiente, la presentación del reclamo no obligatorio no puede perjudicar a la actora.
No es posible deducir, a partir de la omisión de peticionar los intereses aplicables en un reclamo administrativo no obligatorio, que medió un comportamiento inequívoco de la actora del que se derive una renuncia tácita de su derecho a reclamarlos.
Más aún cuando no fue abonada antes de la sentencia, la totalidad del monto que se reclamó en concepto de capital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DACION EN PAGO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución recurrida, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deposite en autos a favor de la actora las sumas indebidamente descontadas de las diferencias salariales resultantes de la sentencia de autos.
La parte actora señaló que se había incurrido en una doble retención de aportes, a la vez que se habían retenido sumas calculadas en concepto de contribuciones que se encontraban a cargo de la Administración en su carácter de empleador.
El Juez de grado consideró que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones hallaba su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil. Así consideró que, dados en pago por la demandada los importes aprobados en la liquidación cuestionada, la actora había consentido la liquidación atento que solicitó la transferencia de dichas sumas, transferencia que fue efectivizada.
En efecto, asiste razón al Magistrado de grado cuando destaca que si bien una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago.
Sin embargo, oportunamente, la actora manifestó que solicitaba el pago de las sumas aprobadas a fin de evitar los perjuicios que la demora podía ocasionarle frente a la devaluación de la moneda, pero que ello no implicaba su consentimiento.
A su vez se verifica que lo aprobado en la sentencia de grado y abonado en su oportunidad por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue una cifra menor a la que arrojaba la liquidación practicada en cumplimiento de las directrices emanadas por la sentencia de segunda instancia; ello en virtud de que se duplicaron los descuentos por aportes y se descontaron a la actora las sumas correspondientes a contribuciones que estaban a cargo de la Administración.
Se destaca que, pese a haber aceptado el pago de la liquidación aprobada, la actora no consintió su monto.
Ello así, el supuesto de autos se distingue de los precedentes de esta Sala referidos a la revisión de las liquidaciones ya dadas en pago, por lo que el ajuste solicitado resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23939-2015-0. Autos: Varela, Jaqueline c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - DERECHO DE EXCLUSION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. De igual modo, entendemos que tampoco acierta el impugnante al considerar que tal omisión ha quedado salvada por la circunstancia de que un empleado del local haya prestado su consentimiento para que los presentes accedieran al lugar.
Así las cosas, toda vez que el “allanamiento” implica entrar por la fuerza en un inmueble ajeno y contra la voluntad de su dueño, el permiso del titular del derecho de exclusión autoriza a prescindir de la orden del Magistrado/a a cargo del caso, siempre y cuando aquél consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden. En este sentido, el consentimiento para el ingreso al inmueble debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión.
En efecto, la circunstancia de que un empleado del comercio haya permitido que los agentes entren al lugar, y que franqueen la zona que no era de acceso público, de ningún modo puede legitimar el allanamiento y el posterior secuestro realizado en la presente, por dos motivos: el primero de ellos, relativo a que aquél empleado no era de ningún modo el titular del derecho de exclusión y a que, en todo caso, debería haber sido el dueño del lugar quien brindara aquella autorización, y el segundo, atinente a que, en el caso, tampoco existen constancias de que el empleado haya sido informado de que podía oponerse a que los inspectores accedieran al sector privado del local, ni sobre los alcances de la autorización que, aparentemente, les habría brindado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la accionada –con posterioridad a la notificación impugnada- llevó a cabo actividad procesal (esto es, contestación de demanda) sin interponer planteo de nulidad alguno dentro del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley N° 189.
En otras palabras, habiéndose diligenciado la cédula por medio de la cual se corrió traslado de la demanda y habiendo la Obra Social demandada contestado demanda sin formular ningún planteo de nulidad a través del pertinente incidente -incoado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles judiciales impuesto en el ordenamiento jurídico para su deducción desde que se toma conocimiento del vicio-, es dable concluir que se configuró el consentimiento tácito previsto en la regla invocada precedentemente.
En efecto, la actuación procesal de la accionada importó consentir tácitamente cualquier irregularidad que eventualmente pudiera haber podido atribuir a la aludida diligencia. Obsérvese que fue recién después de que la A- quo declaró extemporánea la contestación del traslado que la demandada dedujo la nulidad de la notificación.
Ello así, por imperio del artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no resulta ajustado a derecho hacer lugar a la nulidad reclamada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134.
En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales.
Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal.
Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134.
En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta.
Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios.
Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134).
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados.
La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio.
Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada.
Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción.
Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos.
Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA PERICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
El perito agrónomo de autos, al hacer referencia al suceso de esta litis informó que, “un ejemplar podado, con menor altura, menor cantidad de ramas y hojas, podría haber soportado los efectos del temporal, con probable pérdida de ramas, aunque por encontrarse podadas serían de menor magnitud. Es decir que no es lo mismo un árbol de 20 mts. de altura con una copa de gran porte sin podar, que un árbol mantenido en altura y volumen de copa, permitiendo que circule el aire entre las ramas. El mantenimiento de los ejemplares en altura y magnitud de copa es clave para reducir la excesiva cantidad de hojas y ramas que embolsan el viento y colaboran a que el mismo produzca daños mayores”.
Cabe recordar que este informe ha sido consentido por las partes, de manera que resulta aplicable la doctrina que sostiene que la circunstancia de que nadie hubiera impugnado la pericia ni pedido explicaciones –si bien no obsta a la facultad de apreciación del juez– confiere un especial valor probatorio al dictamen (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 3° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo IV pág. 477).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la providencia cuestionada debiendo el Juez de grado conceder y sustanciar (previo a su elevación a esta Alzada) el recurso de apelación deducido por el Asesor ante la primera instancia.
El Juez de grado confirió un plazo de quince (15) días para que los administradores de consorcio efectuasen, en los incidentes individuales de cada monoblock y torre, las peticiones inherentes a las unidades edilicias en relación con las cuales ejercieran su representación adecuada, bajo apercibimiento de tener por cumplida la ejecución de la sentencia en lo que respecta al inciso j) del artículo 2 de la Ley Nº 3199.
A través de la apelación que fuera denegada en la anterior instancia, el Asesor Tutelar intentó evitar que —ante la falta de respuesta oportuna— se tuviera por cumplido lo dispuesto en el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que se hubiera llevado a cabo la obra allí prevista.
Su cuestionamiento entonces radicó en la afectación del derecho de acceso a la justicia del colectivo que representa.
Ello, como consecuencia de la configuración de la cosa juzgada ante un probable silencio de los actores respecto del cabal acatamiento del inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3199 por parte del accionado, sin que se hubieran efectivizado fácticamente los trabajos legalmente impuestos; decisión que eventualmente podría ser oponible a futuros damnificados.
En efecto, los efectos de la providencia apelada serían susceptibles de generar al colectivo representado por el Sr. Asesor Tutelar –en caso de quedar firme– un gravamen de imposible subsanación ulterior.
Ello así toda vez que no habría una ocasión posterior que permitiese la oportuna revisión de las consecuencias asignadas por el Juez de grado frente al incumplimiento de la referida providencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: B., L. B. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - INCIDENTES - OMISIONES FORMALES - CONSENTIMIENTO TACITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145).
Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903.
Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento.
No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO ADMINISTRATIVO - LANZAMIENTO - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUTOS PARA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de autos.
El apelante cuestiona que no se haya corrido traslado de la demanda con carácter previo al dictado de la sentencia.
Sin embargo, no se observa que la Asesora Tutelar haya deducido formalmente el incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 155 de la Ley procesal local, circunstancia que importó consentir el llamado de autos a resolver dispuesto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, tal como formuló el Ministerio Público, al existir voluntad de permitir el ingreso al inmueble de las fuerzas de seguridad, por quien posee el derecho de exclusión, no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga.
Asimismo, dicho consentimiento debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden.
Si bien, la Fiscal interviniente refirió que el imputado no manifestó algún tipo de oposición, tampoco ello puede asimilarse a un consentimiento tácito, ya que pretender asimilar su actitud pasiva ante el ingreso del personal policial, a un permiso para ingresar, atenta con principios constitucionales, base del proceso penal, tales como el derecho a la intimidad, como así también es contrario al debido proceso.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis en tanto declaró la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, el secuestro de los elementos hallados allí, como también de todo lo obrado en consecuencia de dichos actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRASLADO - SILENCIO - CONSENTIMIENTO TACITO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
La apelante cuestionó que al resolver no se hubiese tenido en cuenta la voluntad de las partes, en tanto el silencio del Gobierno de la Ciudad frente al traslado del pedido de la actora - consistente en que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió interpretarse como un consentimiento.
En efecto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juez de grado debió apartarse de lo dispuesto legalmente en razón de que el silencio del demandado-con relación al pedido de la actora relativo a que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió reputarse como un consentimiento de su pedido.
La circunstancia de que el Juez de grado hubiese sustanciado el pedido con la demandada, no importa tener por configurada su aceptación en caso de silencio pues resulta claro que el traslado se corrió con el objeto de que el demandado manifestara su voluntad y, en caso de así considerarlo, prestara su conformidad al pedido de la actora o lo rechazara, pero no se advierten motivos para concluir que la falta de contestación pueda configurar una respuesta afirmativa y menos aún que por dicho motivo el Juez de grado hubiera fallado "extra petita".
En este punto resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial a las que refiere la recurrente (artículos 263 y 264)
Ello así, atento que ninguna de las situaciones previstas en las normas referidas se presentan en el caso y tampoco ha expresado la recurrente en qué medida serían aplicables en las presentes, no se advierten razones para apartarse del precepto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - IMPUTACION DE PAGO - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la ejecución fiscal promovida.
En efecto, la actora ha reconocido que la empresa ejecutada presentó las rectificativas de las declaraciones juradas respecto del impuesto reclamado por el mismo monto cuya ejecución pretende y que realizó las transferencias correspondientes pero que las mismas han quedado sin imputar.
Al contestar la demanda, la ejecutada acompañó para cada posición constitutiva de la deuda reclamada, la ratificatoria efectuada junto con el comprobante de transferencia.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la parte actora no se agravió por los montos ni el cálculo de intereses efectuado por la ejecutada al momento de presentar las declaraciones rectificativas y realizar las transferencias debidas, prestando así el consentimiento a tal liquidación.
Ello asó, es evidente que en la presente ejecución existen elementos suficientes para hacer lugar a la defensa de pago interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161830-2021-0. Autos: GCBA c/ Swaco de Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from