PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS CON LA NACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, esta sala resolvió revocar el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al condenado en la Casa de Preeegreso “Dr. José Ingenieros”(U-18), y se dispuso su cumplimiento en su domicilio particular. Tal decisión se debió a que no podía descartarse la ausencia de contacto entre los contraventores y los que se encuentra allí alojados por la comisión de un delito, ello en violación a lo dispuesto en los artículos 31 del Código Contravencional y 13 de la Constitución de la Ciudad y a la luz de la extensión de la pena impuesta en esos autos (60 días), que acentuaba las limitaciones que ese ámbito presentaba; valorándose además, el estado de salud del condenado en relación a la garantía establecida en las normas citadas.
Sin embargo, desde el dictado de tal resolución hasta la fecha se ha inaugurado el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt Nº 350 de esta ciudad, en el marco del Convenio 2100/MJSDH entre los Ministerios de Justicia y Seguridad de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires, en el que exclusivamente se reciben personas condenadas en el marco de causas contravencionales, por lo que los obstáculos que llevaron a adoptar la anterior decisión han quedado superado.
Ello así , no se vislumbran inconvenientes para que el condenado cumpla la pena privativa de la libertad impuesta en el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt nº 350 de esta ciudad por lo que corresponde que su cumplimiento así se efectivice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS DE COOPERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PLANTA TRANSITORIA - REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad reincorporar y mantener a la amparista en la situación de revista vigente al dictado de la resolución administrativa que estipula la reubicación del personal en otra área, con el mismo nivel remunerativo y de funciones que venía desempeñando.
La transferencia que la actora impugna, obedeció a un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia, entre el Ministerio de Desarrollo Económico, la Corporación Buenos Aires Sur S.E. y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad, mediante el que se encomendó al Organismo Fuera de Nivel Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS), tareas de mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en villas y núcleos habitacionales transitorios, ubicados en el polígono delimitado por el artículo 1º de la Ley Nº 470.
Ahora bien, no sólo las tareas a realizar por el personal del Instituto de la Vivienda de la Ciudad eran de carácter temporal, sino que, de manera alguna aquel traspaso implicó una merma de sus ingresos mensuales.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y teniendo en consideración la documental glosada en los presentes, no se advierte, "prima facie", la existencia de una razón jurídica razonable y suficiente, que amerite el otorgamiento de la cautela peticionada por la amparista, máxime cuando ha sido claro el convenio de cooperación, al establecer que la reubicación llevada a cabo, de manera alguna implicó la merma del salario correspondiente.
Lo antedicho, no provoca un peligro cierto en la estabilidad laboral de la actora, por lo que tampoco se encuentra cumplido el requisito de peligro en la demora, en el caso de no otorgar la medida requerida, porque, de hecho, no se observa la ilegitimidad manifiesta del acto de la demandada.
Por otra parte, es potestad del Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad, como ente que posee autarquía administrativa y financiera, organizar, administrar y dirigir al instituto, para celebrar todos los actos que hagan a su objeto. Asimismo, establece su estructura orgánico funcional y nombra, remueve y traslada al personal dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (conf. art. 14 del Ley Nº 1251).
Es decir que, de acuerdo a lo expuesto, ha ejercido mediante la Resolución administrativa, sin comprometer los derechos adquiridos por su personal, las potestades que le competen legalmente, sin alterar, atento lo que surge del "sub examine", la estabilidad laboral de la aquí amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38066-1. Autos: ESPOSITO CATALINA ANA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-02-2011. Sentencia Nro. 01.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto del informe emitido por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados.
La Defensa alega que no es válida en nuestro país la información obtenida en Estados Unidos que dio origen a la investigación por la presunta comisión del delito de publicación de material con contenido de pornografía infantil pues, entiende, ha sido introducida en el proceso en el marco de un convenio de dudosa aplicación y sin control jurisdiccional.
No obstante ello, la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito y ello en el marco de la cooperación internacional que caracteriza a este tipo de ilícitos.
En efecto, el artículo 23 del Anexo II del Convenio sobre la Ciberdelincuencia dispone que: “Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes sobre cooperación internacional en materia penal”.
Y es a partir de dicha información institucional o notitia criminis que el Representante del Ministerio Público Fiscal habrá de desarrollar una investigación, recolectando las pruebas pertinentes para imputar un suceso ilícito y ello no viola garantía alguna de los imputados, ni la parte ha logrado precisar un perjuicio en concreto, motivo por el cual, en definitiva, no tendrá favorable acogida este planteo nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECAUDACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la parte actora según el cual la inspección realizada por una “relevadora de información” de la Provincia violaría el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la determinación de oficio de deuda impositiva.
En este punto, las consideraciones de la actora no logran invalidar los medulosos fundamentos a partir de los cuales el "a quo" concluye que las tareas desarrolladas por esa agente provincial no constituyen una delegación ilegítima.
La disposición constitucional invocada por la recurrente dice que “[l]a responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable”. Ahora bien, la letra de la norma citada, que se refiere a la “responsabilidad sobre la recaudación” y su “control”, no proscribe la posibilidad de que se encomienden a terceros cuestiones instrumentales o tareas específicas, sin que por ello la Ciudad se desentienda de sus deberes propios.
Por lo demás, es razonable que el Gobierno cuente con la posibilidad de encomendar ciertas diligencias a terceros cuando las circunstancias así lo justifican.
Adviértase, además, que la actividad fue encomendada a la Provincia; es decir, se trató de una relación de colaboración entre entes públicos y estatales, en el marco de los convenios celebrados entre esa Provincia y la Ciudad de Buenos Aires (Convenio Marco aprobado por la Ley local N° 2754, y Convenio Específico aprobado por el Decreto N° 1498/GCBA/08).
También debe señalarse que la tarea en cuestión consistió en el relevamiento de información tributaria en otra Provincia. Es razonable, en ese contexto, que se solicite la asistencia de otras jurisdicciones por razones de proximidad geográfica. Ello, "per se", no resiente el ejercicio de la potestad tributaria local ni enerva la responsabilidad que le cabe al Fisco por la correcta recaudación de los tributos.
Es decir que, más allá de la intervención de una relevadora de información de la Provincia, queda claro que ha sido el Gobierno de la Ciudad quien sustanció las actuaciones administrativas, determinó de oficio las obligaciones tributarias e impuso una multa a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - INSTAGRAM - REDES SOCIALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Ahora bien, la Defensa plantea que en este caso hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dice que los niños comprendidos en la requisitoria de la autoridad francesa han sido trasladados y residen legalmente en el país, motivo por el cual rechazó categóricamente el retorno compulsivo a Francia de los menores peticionado por el padre, conforme surge de los términos de la sentencia dictada ante Juzgado Nacional en lo Civil. De tal modo, considera el apelante, la tramitación de la requisitoria en cuestión viola el orden público argentino pues las sentencias son de orden público.
Sin embargo, la actuación llevada a cabo por la Fiscalía tuvo por objeto cumplir con la solicitud cursada por el Tribunal francés solicitante y de modo alguno implica la imputación de la encartada en la jurisdicción local. De tal modo, la grave afectación a la soberanía y al orden público nacional alegada por la parte recurrente no guarda relación con lo actuado en autos. Se trata un procedimiento relacionado con la cooperación internacional entre dos países en el marco de un Convenio vigente.
Es decir, al momento, la Fiscalía se ha limitado a cumplir con la solicitud cursada por la justicia francesa y no ha formalizado ningún tipo de imputación en la justicia local. Así, no se advierte al momento que se hayan vulnerado derechos o garantías de raigambre constitucional que ameriten la anulación de lo actuado. Tampoco aquella afectación resulta efectiva y no cabe expedirse sobre el futuro del proceso sin tener certezas de cómo se desarrollará el mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la rogatoria efectuada por la Justicia francesa podría haberse llevado a cabo en el marco de un exhorto a cargo del Juez de grado, sin la intervención de la Fiscalía, pues se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones la justicia argentina que pudieran estar relacionadas al conflicto ventilado en Francia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - MEDIDAS DE PRUEBA - COOPERACION INTERNACIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intimación del hecho y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía de esta Ciudad intimó a la encartada por una presunta infracción a la ley argentina (Ley N° 24.270) que no se ha denunciado y por la que no se ha instado la acción penal, que depende de instancia privada, tal como lo prevé el artículo 4° de la citada ley (en función del art. 72, inc. 3º, CP).
Es decir, se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones de la Justicia argentina que pudieran estar relacionadas con el conflicto ventilado en Francia, lo cual debió llevarse a cabo en el marco de un exhorto y explicando que la sospecha sobre su persona era afirmada por la justicia francesa, no encontrándose imputada en la Argentina de delito alguno. Por ello, en mi opinión, lo solicitado por la autoridad francesa se diligenció erróneamente.
Corresponde por ello anular la intimación del hecho basada en la ley argentina debiendo disponer lo necesario la Fiscalía para dar cumplimiento a lo que ha sido exhortado por la justicia francesa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2019.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el presente recurso de inconstitucionalidad, y consecuentemente, elevar los actuados a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el recurrente se agravió respecto de que el trámite brindado al pedido de la justicia francesa viola el orden jurídico argentino por desoír una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya se ha expedido respecto del objeto procesal de autos. Cuestionó que existiendo una sentencia firme dictada en Argentina con autoridad de cosa juzgada, con la decisión criticada el estado local, se allanó a una solicitud de un tribunal francés que falló en su jurisdicción (sin reconocimiento en Argentina) en sentido opuesto al resuelto por la justicia argentina, poniendo en crisis el orden público y la soberanía jurídica nacional y configurando un claro caso constitucional ante el alzamiento contra la sentencia de nuestros tribunales que ello implica.
Ello es así, respecto a que la Cámara Civil Sala A confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó el pedido de restitución de los menores hijos en común de las partes en autos, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , motivada en lo normado por el artículo 13 inciso a del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por mediante ley 23857, cuyo texto dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. Por esta razón, alega la Defensa que la justicia nacional concluyó que, en virtud del consentimiento previo oportunamente brindado por el padre, el traslado de los niños y su residencia en Argentina se ajustan a derecho.
Asimismo, la Defensa alega que del acta de intimación de los hechos, se desprende que se atribuyó a su defendida haber obstruido e impedido injustificadamente el contacto del padre con los hijos que tienen en común, conducta tipificada por los artículos 1 y 2 de la ley 24270. Por ello, considero que, dado que Francia firmó un tratado multilateral en virtud del cual Argentina estableció a través de su máximo tribunal que la encausada no debe llevar a sus hijos a territorio francés, no corresponde por ningún motivo que mediante sentencias de extraña jurisdicción, se le impute a la nombrada la comisión de un delito, precisamente por acatar la decisión de la justicia nacional. Es por eso que la recurrente logra vincular los hechos del caso con las normas constitucionales invocadas y corresponde hacer lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - ALCANCES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora refiere una situación de violencia doméstica lo que se encuentra especialmente contemplado en el artículo 20 inciso 2 y 21 de la Ley N° 4.036.
Asimismo resultan de aplicación las disposiciones sobre la materia contenidas en las Ley N° 1.265, Ley N°1.688 y Ley N°2.952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N°1.892.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen.
Ello así, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, ante la situación de violencia doméstica padecida por la actora, corresponde que la resolución de esta Cámara incluya –como condena– la obligación de la demandada de brindar asistencia a la victima; que -valga resaltar- incluye “alojamiento” conforme las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - CONYUGE DIVORCIADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DEL FISCAL - CONVENIOS DE COOPERACION - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa.
El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal.
El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego.
La Defensa sostiene que sin esa denuncia ilícita, no se hubiera tomado conocimiento de la tenencia de armas por parte del imputado, ni del vencimiento de la autorización que fuera conferida oportunamente, y no se hubiera ordenado el allanamiento en su domicilio. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de la denuncia y todos los actos que le subsiguieron y se dicte el sobreseimiento de su defendido.
Consideramos que tanto la denuncia como los actos que le subsiguieron son legítimos, y que el Fiscal de Grado actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías del imputado.
En efecto, el Fiscal estuvo facultado, en virtud de los elementos habidos, a solicitar la ejecución del allanamiento en el domicilio del imputado para proceder al secuestro de las armas que fueron encontradas en su poder.
En esta línea, tal y como sostuvo el Magistrado de Grado, si bien el contenido de la declaración de la damnificada dio origen a la investigación, también se colige que, finalmente, fue el informe de la ANMAC el que brindó fundamento a las diversas medidas efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, las que le permitieron luego establecer el objeto de la acusación y atribuirle al imputado el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.
Ello así, es clara la normativa aplicable al respecto. En efecto, el artículo 26 “4.a.” de la Ley N° 26.485 establece como medida preventiva y urgente, la prohibición al presunto agresor de compra y tenencia de armas, y el secuestro de las que estuvieren en su posesión. Y, en consonancia con la legislación imperante en la materia, existe un protocolo de actuación en el cual el MPF y la ANMAC –mediante el Convenio N°16/2017, de fecha 05/05/217–, acordaron establecer vínculos de asistencia y cooperación recíproca, conforme las competencias de cada uno de ellos. En este punto, resulta evidente que el Fiscal de Grado, debido a la plataforma fáctica pesquisada, la que estaba inmersa en una problemática de violencia de doméstica, estaba obligado a solicitar un informe a la ANMAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2019-0. Autos: A., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CONVENIOS DE COOPERACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, la materia objeto de debate refiere al Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA n° A6606 –t.o 29/11/2018).
Es preciso mencionar que se celebró un convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina a los fines de su aplicación en el ámbito local. En efecto, conforme se hizo saber en la Comunicación n° A6281 BCRA, del 20/7/2017, dicha entidad bancaria realizó un convenio con el Gobierno de la Ciudad, motivo por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían comunicados a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). El aludido acuerdo fue informado a las entidades financieras a través de la Circular RUNOR 1-1301.
Las previsiones de la Comunicación N° A3329 BCRA -apartado n° 6.2- fue modificada por el artículo 6.2 de la Comunicación N° A6518 BCRA (25/5/2018, ver Comunicación N° 6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-)
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
En efecto, resulta necesario determinar los alcances y efectos de la suscripción del aludido convenio, por cuanto “…el vicio de violación a la ley (elemento objeto del acto) trae consigo un proceso interpretativo simple (contradicciones expresas) o complejo (contradicciones implícitas) sobre el sentido, alcance y cumplimiento de las disposiciones (esto es, su interpretación y aplicación en el marco de un caso concreto y en relación con el objeto del acto). Así, el objeto es concretamente el elemento que debe presentarse como ilícito” (v. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo III, página 192).
Conforme a lo establecido en la Ordenanza N° 43.794, el objeto de los convenios de colaboración se encuentra ceñido a: 1) el aporte de bienes y servicios; 2) el mantenimiento, conservación, refacción y limpieza de bienes del dominio público (artículo 2).
A su vez, la Ordenanza N° 46.229 impide otorgar la concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (artículo 1).
De lo dicho se desprende, entonces, que la validez del convenio de colaboración implicado en autos se encuentra condicionada a que su objeto coincida con los previstos en la Ordenanza N° 43.794 y que, además, no incurra en las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Sin embargo, las modificaciones llevadas a cabo en la “Plazoleta Luna de Enfrente” como consecuencia de la suscripción del convenio de colaboración cuestionado, no vulneraron la normativa invocada por la parte actora.
Es que, por un lado, los términos del convenio resultan compatibles con los previstos en el artículo 2 de la Ordenanza N° 43.794 –aporte de bienes y servicios y mantenimiento, conservación, refacción y limpieza–; asimismo, como ha quedado dicho, tal acuerdo no implicó la transferencia del predio mediante alguna de las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229 –concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso– ni el cambio de destino de la plazoleta. Nótese que en la norma de creación de la “Plazoleta Luna de Enfrente” no se asignó un uso predeterminado al lugar como espacio de juegos; y a su vez, que de los instrumentos que aluden a esa tipología de espacio público, tampoco se desprende que la instalación de una huerta urbana transgreda el uso permitido en espacios como el involucrado en autos.
Por el contrario, las modificaciones incorporadas en el entorno de la plazoleta resultan ajustadas a la normativa constitucional reseñada y a los lineamientos establecidos en el Plan Urbano Ambiental, en cuanto apuntan al mejoramiento funcional de un lugar de uso público, en el que continúa funcionando un espacio destinado al esparcimiento de la comunidad.
En ese contexto, se advierte que el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Si bien el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ello no implica soslayar el trámite previsto en la normativa para la aprobación de convenios como el que aquí se discute.
En efecto y si bien las cuestiones aquí debatidas dieron lugar al inicio de dos expedientes donde intervino la Comisión de Protección y Uso del Espacio Público de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha no aprobó su contenido (conforme lo dispone el artículo 11 de la Ordenanza N° 43.794) y los trabajos allí pactados fueron culminados por lo que corresponde la remisión del Convenio de Colaboración a la Legislatura conforme lo dispone en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, la validez del convenio de colaboración cuestionado se encuentra condicionada a que su objeto coincida con los aspectos establecidos en la Ordenanza N°43.794 y que, además, no incurra en las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229.
Las circunstancias que rodean al caso resultan demostrativas de la alteración que –debido a la suscripción del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente”–, se produjo en relación con ese espacio público. Al respecto, cabe señalar que si bien en el documento no se dispuso la transferencia del predio mediante alguna de las figuras enunciadas en la Ordenanza N° 46.229 –es decir, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso–, el cambio de destino de la plazoleta se desprende tanto de los términos del “Proyecto Huerta Urbana Palermo” (Anexo I del Convenio) como de las constancias documentales incorporadas a la causa.
Ello así, en la medida en que en la Ordenanza N°46.229 se estableció la imposibilidad de cambiar el destino de los lugares en que se erigen parques, plazas, plazoletas y de toda otra área verde de uso público perteneciente al dominio público de la Ciudad, y atento a que de los términos en que fue celebrado el Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente” se desprende que su objeto involucra modificaciones que transgreden aquella prohibición por lo que cabe concluir que dicho convenio resulta ilegítimo por violación a la normativa aplicable y, en tal caso, debe ser dejado sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, aun cuando la parte demandada invocó distintas normas vinculadas con la facultad de las autoridades comunales para la suscripción de convenios de colaboración y aludió genéricamente a que el predio continuaba siendo un espacio público de uso libre y gratuito, no puede obviarse que –de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable– el cambio de destino no resultaba una opción viable.
Ello así por cuanto, conforme ha quedado dicho, la interpretación armónica, finalista y sistémica de las Ordenanzas N° 46.229 y Nº 43.794 excluye esa posibilidad.
A pesar de la claridad de las restricciones contenidas en el régimen normativo aplicable, el patio de juegos y esparcimiento instalado en la Plazoleta “Luna de Enfrente” fue reemplazado por una huerta, al tiempo que se otorgaron amplias atribuciones a la prestataria para la “administración” del bien de dominio público, reservándose para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la mera supervisión de las tareas y actividades a desarrollar por aquella. Ello permite advertir, entonces, que los parámetros indicados en la normativa no fueron atendidos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la falta de convocatoria a una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el incumplimiento del procedimiento de doble lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la audiencia pública –conforme lo establecido en la Ley N° 6 (BOCBA N° 420, del 03/04/1998)– “…constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados” (artìculo1). Si bien la norma establece que las opiniones recogidas durante la audiencia pública serán de carácter consultivo y no vinculante, contempla que una vez finalizada la audiencia la autoridad responsable de la decisión deberá explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera tomó en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestimó (artículo 2). La ley también prevé las consecuencias frente al incumplimiento.
En cuanto a la importancia del acceso a la información ambiental, también cabe apuntar los lineamientos que surgen del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o “Acuerdo de Escazú”, aprobado por medio de la Ley N° 27566 (BO N° 34.500, del 19/10/2020).
En este contexto, tratándose el de autos un Convenio de Colaboración celebrado en los términos de la Ordenanza N°43.794 que implicó una modificación del uso de un bien del dominio público, ligado a facultades que (de acuerdo a lo normado por la Ley N° 1.777) incumbían a la Junta Comunal, esta se encontraba obligada –en virtud de lo previsto en el citado artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley N° 6–, a convocar a una audiencia pública con carácter previo a su suscripción a fin de posibilitar la intervención de quienes pudieran estimarse afectados por las consecuencias de tal acuerdo.
A su vez, tomando en cuenta la relevancia que la celebración de la audiencia pública posee como instancia de participación cuando –como en el caso– se encuentra legalmente impuesta, cabe concluir que la omisión en poner en marcha y desarrollar este procedimiento participativo da lugar a su inconstitucionalidad, y determina entonces la nulidad del acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la omisión de aplicar el procedimiento establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, el actor sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 89, incisos 5 y 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el convenio tenía que atravesar el procedimiento de doble lectura, que contempla en el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la convocatoria a una audiencia pública.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que la materia involucrada se encuentre dentro de los asuntos que exigen la aplicación del referido procedimiento de doble lectura.
La situación planteada en autos difiere de la prevista en el artículo 85 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la cuestión bajo análisis involucra el ejercicio de facultades atribuidas a las Comunas ( Ley N° 1.777, Decreto N° 214/GCBA/2012 y Resolución N° 162/SECGCYAC/12). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
En efecto, lo acordado en el Convenio cuestionado no resulta atendible a la luz del principio de progresividad que rige en la materia –el cual impone que los objetivos deberán ser logrados en forma gradual (CSJN in re “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, sentencia del 16/07/2020, Fallos 343:603).
A través de la suscripción del Convenio aquí cuestionado se soslayó el mandato que surge del artículo 27, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto reconoce que la Ciudad “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:…la protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito…”, como así también los propósitos y objetivos previstos en el denominado Plan Urbano Ambiental (artículos 6 y 9).
Ello así, una vez corroborado y determinado el comportamiento ilegítimo en que ha incurrido la Administración, resulta necesario precisar el contenido condenatorio de la decisión, a efectos de recomponer la función y destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”.
Con apoyo en la normativa protectoria del ambiente urbano y del patrimonio cultural, la parte actora solicitó que se ordenara la recomposición ambiental del lugar, para que recuperase su función y destino como plazoleta, espacio público de acceso libre y gratuito, y ámbito de juego para niñas y niños.
Entonces, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio cultural, que engloba la pretensión de la parte actora, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que desarrolle y presente –en el plazo de 20 días– un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración del convenio, contemplando –en particular– la reposición de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena, serán objeto de tratamiento durante la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, puede inferirse "prima facie" que el sistema automático de alarma por radiofrecuencia dispuesto en la Disposición recurrida por la actora solo está previsto para entidades financieras.
La propia empresa explica que el servicio está destinado a la protección de objetivos de alto riesgo y que ha probado mejorar la seguridad de las entidades financieras a partir de su implementación.
Ello así, no luce manifiestamente irrazonable que la normativa limite el servicio a determinados objetivos, y que la recepción y respuesta a las alarmas brindada por el Gobierno responda a sus prioridades y recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, en uno de los dictámenes cuestionados se intimó a la empresa a regularizar la situación del sistema de alarmas de mercados, consorcios, sedes de asociaciones, etc.; es decir, dependencias para las que, en principio, parece previsto el uso de alarmas sin vinculación automática con el sistema público de emergencias.
Asimismo, si bien el artículo 10 de la Resolución N°776/19 dispuso que las instalaciones en operación al momento de su publicación se consideraban aprobadas, no hay información en el expediente acerca de cuándo se instalaron los sistemas de alarma en los objetivos cuya regularización fue requerida, ni tampoco si tales servicios se ajustaban a la normativa vigente.
En síntesis, los dictámenes cuestionados parecen dirigidos a ordenar a la empresa que adecue a la normativa vigente la situación de algunos de sus clientes.
Por lo demás, cabe resaltar, la Disposición N°112/20 no prohibió el uso de las alarmas por espectro radiofónico, sino que habría definido requisitos de comunicación entre las prestadoras de servicio de alarma y el sistema de emergencia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INFORMATICO - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONVENIOS DE COOPERACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado.
Sin embargo, el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona a partir de la reunión del dato biométrico provisto por el Registro Nacional de las Personas y la orden judicial incorporada al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas, dando lugar al registro de búsqueda sobre el que trabaja el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Ello así, las posibles irregularidades existentes en cualquiera de las partes que integran el sistema resultan relevantes pues condicionan el funcionamiento regular de la herramienta.
Asimismo en el Anexo del Convenio Marco de Colaboración entre la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad se solicitó a la autoridad de aplicación que informara qué medidas se habían adoptado frente a la constatación de la existencia de errores en las comunicaciones judiciales de los distintos juzgados lo que motivó interceptaciones y detenciones de ciudadanos distintos a los requeridos.
Esta respuesta no fue brindada por el requerido hasta el momento en que se produjo su intervención en esta causa.
Así las cosas, el debate que sustenta este pleito versa sobre el funcionamiento adecuado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos "in totum".
La acción se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de creador y operador del sistema; y, consecuentemente, como responsable de su puesta en marcha sin falencias que generen restricciones indebidas sobre los derechos de los ciudadanos.
Por ende, sea por errores propios de su operatividad a cargo exclusivo del demandado o por equivocaciones ocurridas en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas dependiente del Registro Nacional de Reincidencia (sustentadas en una carga de datos incorrecta y/o por contener equívocos los testimonios librados por las autoridades judiciales de los que esta última base de datos se nutre), lo que dio motivo a este pleito es el inadecuado funcionamiento integral del mecanismo impugnado del que resulta obligada la Administración que es quien eligió esta herramienta y el modo en que está operaría.
Se evidencia entonces la falta de razón del Gobierno al querer desligarse de su responsabilidad frente a equívocos ocurridos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIOS DE COOPERACION - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

La reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar.
El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 200 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Administración Federal de Ingresos Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - CONVENIOS DE COOPERACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997.
A través del mentado acuerdo las partes establecieron una metodología para la obtención de permisos de apertura y la realización de trabajos en el espacio público, previendo la integración de diversos aportes con el objeto de financiar el referido procedimiento.
Sin embargo, es importante destacar que si bien podría existir cierta similitud entre las tareas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se obligó a prestar en el marco de tal acuerdo y los servicios que la propia demandada afirma que se encontrarían solventados por la TERI, lo cierto es que el convenio en cuestión no se encontraba vigente para el período aquí debatido (confr. Art. 1° del Decreto n° 239/08 y art. 12 de la Ley N° 2.634 t.c. año 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OBRAS SOCIALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, opuestas por aquella y mandó llevar adelante la presente ejecución
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada se agravia al considerar que no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1 de la Ley Nº23660.
Sin embargo, la demandada, en su carácter de obra social de la provincia de Buenos Aires que funciona en base a un Sistema Solidario de Salud (Ley provincial Nº 6982), se encuentra incluida entre los entes mencionados en la normativa (artículo 3 de la Ley Nº5622 y artículo II del Anexo I de la Resolución Nº1249/MSGC/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OBRAS SOCIALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, opuestas por aquella y mandó llevar adelante la presente ejecución
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada se agravia al considerar que no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1 de la Ley Nº23660.
Sin embargo, salvando las diferencias en cuanto al origen de las normas y sus respectivos ámbitos de aplicación, no puede perderse de vista que el mismo sistema cuestionado por la apelante rige en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en el que por medio de la Ley provincial Nº10.058 se instituyó un régimen de cobro obligatorio por parte de los establecimientos asistenciales respecto de la atención médica que desde el S.A.M.O. (Sistema de Atención Médica Organizada —Ley Nº 8801—) se brinde a los beneficiarios de las obras sociales y/o cualquier otra entidad privada o estatal que legal o convencionalmente aseguren cobertura médico-asistencial.
Todos estos sistemas se inscriben en un marco de solidaridad y reciprocidad entre todas las jurisdicciones en aras de lograr una cobertura asistencial equitativa e igualitaria para todas las personas, cualquiera sea su condición de afiliación y lugar de residencia, lo que "prima facie" proporciona un sustento básico suficiente para la tramitación de la ejecución de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TASAS DE INTERES - CONVENIOS DE COOPERACION - TASAS DE INTERES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la presente ejecución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada se considera que resulta improcedente la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de aplicar la tasa de interés tributaria que estipula el Decreto Nº8477/78 sobre las sumas presuntamente adeudadas, pues se trata de un vínculo entre dos reparticiones gubernamentales que tienen como finalidad la obtención del bien común.
Sin embargo, y si bien los aquí litigantes poseen ambos carácter de personas de derecho público, una relación interadministrativa, en sentido técnico jurídico, supone la pertenencia a un órgano común, lo que no se presenta en el caso.
Al respecto recuerdo que esta la relación interadministrativa ha sido definida como “aquella que vincula a dos o más personas públicas estatales ya se trate del Estado en sentido lato (Nación o provincia) o de cualquiera de las personas públicas jurídicas públicas estatales que constituyen entidades descentralizadas, poseedoras de personalidad jurídica propia ” y que “ la característica peculiar que tiene esta clase de relaciones se desprende de un principio que constituye uno de los pilares de la actuación estatal, vinculándose con la necesidad de respetar la unidad de poder, dentro de cada esfera de gobierno ” (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo , Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 63).
el vínculo interadministrativo al que alude el recurrente se configura cuando intervienen entidades u organismos administrativos que reconocen un órgano superior jerárquico común, mientras que las partes aquí intervinientes, si bien revisten la calidad de personas públicas estatales —por un lado, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, el Instituto Obra Médico Asistencial, entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires—, no integran la misma esfera de gobierno ni son órganos de una misma persona pública estatal.
Ello así, atento que el recurrente no manifiesta la existencia de alguna normativa específica ni de acuerdos celebrados entre las partes de esta contienda en los que se haya estipulado la tasa de interés aplicable, debe estarse a la contemplada en el Decreto Nº8477/78.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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