CONTRAVENCIONES DE JUEGO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - EMPLEADO DE AGENCIA DE JUEGOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION - JUEGOS DE AZAR

En el caso, resultó determinante para que el Magistrado estimara configurada la contravención regulada en el artículo 4º de la Ley de Juego y el grado de participación, la exhibición de cartones del juego denominado “Telekino” en la vidriera del local atendido por el encartado en calidad de empleado, disponiendo de aquellos ante el requerimiento de posibles apostadores.
El juez a quo -sin perder de vista que el imputado resulta ser otra persona de quien ostenta el carácter de propietaria del local comercial donde se desarrollara la contravención- recurrió a las reglas que rigen la autoría y participación del Código Penal por estimarlas más ajustadas a las garantías constitucionales, prescindiendo del la teoría del obrar en lugar de otro receptada en el artículo 27 del Código Contravencional.
El sentenciante acudió a las reglas generales de la participación previstas en el Código Penal con la pretensión de conjugar el rol preciso asumido por el partícipe en la violación de una norma jurídica y la posible influencia del nivel de su actuación, circunstancias valoradas al momento de la determinación judicial de la pena, extremos que habilitan a confirmar su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 417-00-CC-2004. Autos: D’Amico Pablo Mariano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

El tipo contravencional previsto en el artículo 47 del Código Contravencional implícitamente requiere de una autoría especial ya que para ser autor de dicha conducta debe detentarse la calidad de “responsable” o titular de tal explotación o del lugar sobre el que recayó la clausura, toda vez que sería ese sujeto el único en condiciones de disponer el reinicio de la actividad prohibida, es decir el único capaz de ejercer el dominio final o social, en tanto el titular de la explotación sea una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - TEORIA DEL DELITO - ANTIJURIDICIDAD - IMPUTABILIDAD

La atribución de responsabilidad penal es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción es antijurídica solo en tanto resulta obra de un determinado autor (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general. Fundamentos, Madrid,1977, p.319) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable, siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

Se afirma en doctrina que la figura del actuar en lugar de otro se aplica a los supuestos en que el que ha actuado directamente carece de los elementos típicos personales calificativos de la autoría del delito correspondiente y no puede ser castigado porque lo impide el principio de legalidad y sus derivados de tipicidad y prohibición de la analogía contra el reo; la persona en lugar de la cual ha actuado este sujeto, en cambio, a pesar de que posee la cualidad especial de la autoría del delito en cuestión, no ha actuado, o por ser una persona jurídica o un incapaz, faltan en ella los presupuestos de la responsabilidad criminal y tampoco puede ser castigada, produciéndose así una laguna de punibilidad (Gracia Martín, Luis, “El actuar en lugar de otro en Derecho Penal, I. Teoría General”, ed. Prensas Universitarias de Zaragoza, España, 1985, p. 6).
Se trata de supuestos en los que se produce una dispersión personal de los elementos del tipo en su ejecución, pues la totalidad de los mismos concurren en dos personas que están engranadas de tal forma que se reparte entre las dos de modo parcial e incomunicable.
En materia contravencional, el artículo 27 del Código Contravencional -y también el art. 14 de la ley 1472- extiende la punición de las contravenciones especiales a aquellas personas que actúen –realicen la materialidad de la acción típica-, cuando en ellas no concurran las calidades exigidas para ser sujeto activo de la contravención, en las condiciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, era el imputado quien tenía en sus manos la decisión de no acatar la clausura administrativa y de disponer la realización de la actividad comercial y fue él quien la tomó y quien dispuso de los medios a tal fin, por lo que su conducta es la de un autor directo.
No obsta ello que no fuera él quien desplegara los actos en los que dicha actividad consistía, pues si se acogiera favorablemente la pretensión defensista sustentada en que fue un tercero quien ingresó al local –que además fue enviado por el imputado-, deviene como inexorable conclusión que los autores del suceso habrían sido los mozos que servían las mesas o el parrillero que se encontraba en el lugar del hecho, pues eran quienes personalmente realizaban la actividad inherente al comercio de marras. Sin embargo, es evidente que tales personas cumplían órdenes e instrucciones del dueño y encargado y por su función propia no estaban al tanto de la situación jurídica del inmueble. Por otra parte, el funcionamiento del local requería de una resolución o determinación a tal fin, que obviamente no fue tomada por aquellas personas, dado el rol que desempeñaban, sino que fue asumida por quien ostentaba capacidad para ello
En base a lo expuesto, no se da en el caso el supuesto de autoría por representación sustentada en la aplicabilidad del artículo 27 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - COAUTORIA

Se debe responsabilizar a título de coautores cuando, en los hechos, los imputados han convergido para la realización de la acción típica, más allá que en el aspecto objetivo de los hechos se hubiere dado una división del trabajo, pues en el plano subjetivo ha habido una decisión común al hecho. Esta coautoría funcional implica una imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan en el marco de una decisión común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - DELITOS ESPECIALES - CARACTER

El artículo 27 del Código Contravencional resulta aplicable a aquellos supuestos en que la contravención exige características especiales en el autor, para el caso de que el agente que lleva adelante la acción típica no las revista.
En tal sentido, sostiene Gracia Martín, que la figura se aplica a los supuestos en que el que ha actuado directamente carece de los elementos típicos personales calificativos de la autoría del delito correspondiente y no puede ser castigado porque lo impide el principio de legalidad y sus derivados de tipicidad y prohibición de la analogía contra el reo; la persona en lugar de la cual ha actuado este sujeto, en cambio, a pesar de que posee la cualidad especial de la autoría del delito en cuestión, no ha actuado, o por ser una persona jurídica o un incapaz, faltan en ella los presupuestos de la responsabilidad criminal y tampoco puede ser castigada, produciéndose así una laguna de punibilidad.
Es decir que el campo objetivo por excelencia del “actuar en lugar de otro” son los delitos especiales, cuando el sujeto efectivamente lleva a cabo la actividad material que constituye el sustrato de la acción típica, carece en propia persona de los elementos que describen la autoría de dicha clase de delitos. Entendiéndose por delitos especiales aquellos en los que el ámbito personal de la autoría se encuentra restringido, es decir que autor solo pueden ser determinadas personas que pertenecen al círculo definido (Gracia Martín, ob. cit., p. 30).
Así el artículo 27 del Código Contravencional extiende la punición de las contravenciones especiales a aquellas personas que actúen –realicen la materialidad de la acción típica-, cuando en ellas no concurran las calidades exigidas para ser sujeto activo de la contravención, en las condiciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

La figura del artículo 3 de la Ley Nº 255 no requiere condición alguna en el sujeto activo, es una contravención denominada “común”, porque puede ser cometida por cualquier persona.
En efecto, las acciones típicas allí previstas son promover, comerciar y ofrecer juegos o sorteos, las que pueden ser llevadas a cabo por cualquiera y no solo por el titular o dueño del local o representantes de una sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - AUTORIA - ALCANCES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el encargado del local donde funcionaban las máquinas tragamonedas, fuera quien se desempeñaba como ofertante de los juegos cuyas máquinas se secuestraron, son indicios que coadyuvan a afirmar que tenía el dominio del hecho y la presencia de dolo en el actuar, motivos por los cuales corresponde reconocer su calidad de autor directo de la contravención prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 255. A tal efecto, carece de relevancia si el imputado era o no representante de la persona jurídica en los términos del artículo 27 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - AUTORIA - INSTIGADOR - COMPLICE - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

Bajo la rúbrica “Participación” en el título III del Libro I del Código Contravencional se encuentra una única norma -el artículo 27-, que regula genéricamente una forma especial de autoría.
Está claro que esta insuficiencia legislativa obliga y permite la aplicación supletoria de los artículos 45 y siguientes del Código Penal de la Nación, por lo que en modo alguno resulta imposible atribuir responsabilidad al inductor o instigador y al cómplice primario o secundario, además del autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - DOMINIO DEL HECHO

El artículo 27 del Código Contravencional sólo es aplicable frente a contravenciones especiales, las cuales participan de todos los lineamientos conceptuales de los delitos especiales.
Dicha norma requiere que el “representante” (o extraneus) lleve adelante la acción u omisión típica, actuando dolosamente, para que se le transfieran las calidades requeridas por la norma para ser sujeto activo (intraneus). Tiene que detentar entonces el dominio social del hecho, sustituyendo al único habilitado para su infracción, pero sin olvidar para la acreditación de tal extremo, que admitir la aplicación del castigo contravencional a quien participe de tal hecho sin el dominio social del mismo, es decir al mero dependiente que en tal carácter participa de la explotación comercial, deja impune el centro decisional de la conducta contravencional y sanciona a quien carece verdaderamente del dominio social del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION - POSICION DE GARANTE - CARACTER - REQUISITOS

Las fuentes de la posición de garante admitidas por la doctrina y jurisprudencia son: Ley, contrato, ingerencia (o conducta precedente) y una especial relación de lealtad (o estrecha relación vital) (Welzel, Derecho Penal Alemán, ed. Jurídica de Chile, 1987, p. 292/99; Stratenwerth, Gunter, Derecho Penal. Parte General. El hecho punible I, Edersa, 1982, p. 293/300; Maurach, Reinhart, Derecho Penal. Parte General 2, p. 248 y sgtes., y demás doctrina citada por la defensa).
La primera fuente requiere de alguna norma que expresamente así lo indique; la segunda, la existencia de una relación contractual. En relación a la tercera se requiere que el peligro haya sido creado por la previa actuación de quien la ostenta.
Algunos autores agregan la asunción voluntaria, hipótesis en la que resulta relevante que otras personas, confiando en la disposición a intervenir expresada por el garante, se expongan a un peligro mayor que en circunstancias distintas, o renuncien a otro tipo de protección, pues solo en tales casos la asunción justifica una responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION - POSICION DE GARANTE - COMISION POR OMISION - OMISION IMPROPIA

La posición de garantía constituye una característica objetiva no escrita del tipo de los delitos omisivos impropios, no puede ser creada arbitrariamente, pues importa la afectación del principio de legalidad. De allí que los autores se han preocupado por precisar las fuentes del deber de garantía, ofreciendo criterios metodológicos para el establecimiento de los criterios que la originan (Huerta Tocildo, Problemas Fundamentales de los delitos de omisión, Centro de Publicaciones, Madrid, 1987, p. 75). Además, cabe destacar que la propia responsabilidad del agente que actúa pone un límite a la responsabilidad jurídico penal de otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION - POSICION DE GARANTE - DOMINIO DEL HECHO - COMISION POR OMISION

Para que la omisión de una conducta que hubiere impedido el resultado sea, sin mas, típica, es preciso que el omitente se halle en posición de garante. La calidad de líder de una manifestación no es fuente de posición de garante y no lo hace autor del hecho. Ella implica una especial situación que genera la obligación de garantizar determinados bienes jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - PARTICIPE NECESARIO - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

En el caso, las conductas imputadas encuadran, en la organización y explotación de los juegos descriptos en el artículo 116 del Código Contravencional.
En efecto, surge del expediente que ambos imputados poseían una serie de locales destinados al juego denominado la quiniela, sin autorización legal, que los acondicionaron para destinarlo a ese fin, practicaron contratos apócrifos para evitar que se llegara a quienes eran los verdaderos locatarios del local y tenían a su cargo personal para la comercialización de ese juego.
Sin embargo, el Juez de grado sostuvo que sin bien lo encausados conocían los elementos normativos del tipo objetivo y que pese a ello obraron dolosamente, no compartía con el fiscal el criterio de que puedan ser autores de la organización de juego ya que no se había acreditado suficientemente que los mismos hayan podido conjugar el verbo típico, que no había prueba de que hubieran invertido patrimonio para el desarrollo de la actividad ilegal, o que hayan tenido disponibilidad financiera para ello, como tampoco que contrataron recursos humanos o adquirido los medios cibernéticos. Siendo así entendió que la vinculación que tenían con los locales, habilitación de los mismos y haberse presentado a las autoridades judiciales para recuperar su tenencia evidencia el aporte esencial que realizaron para la consumación del tipo, asumiendo el rol de partícipes necesarios.
A diferencia de los sostenido por el magistrado de grado, es dable señalar que la conducta prevista en el artículo 116 del Código Contravencional no exige que se acredite circunstancia alguna relacionada con la capacidad económica que tenían los imputados ni con el modo en el que los encartados habrían adquirido los intrumentos necesarios para desarrollar y organizar el juego ilegal.
Así las cosas, y sin ser exigida por la norma esta última circunstancia, se encuentran presentes en el caso los elementos objetivo y subjetivo de la figura aplicada, lo que justifica el reproche penal que se le formula a ambos imputados en carácter de autores, pues obraron con conocimiento y voluntad del resultado, teniendo en todo momento el dominio del hecho y sin la concurrencia de ninguna causal que pudiera excluir la antijuridicidad de su actuar o culpabilidad.
Por lo expuesto, al tener los imputados pleno conocimiento de las circunstancias descriptas precedentemente, que hacían que sus comportamientos producieran el resultado típico, el accionar de aquéllos debe ser atribuído a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, verificado el cumplimiento de los recaudos formales del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el planteo debe rechazarse en tanto el Ministerio Público no se encuentra obligado a describir, precisar o aclarar cuál fue la “específica intervención” del contraventor en los hechos por los cuales se lo investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - OBRA EN CONSTRUCCION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al arquitecto encausado por violar la clausura impuesta en la obra en construcción
En efecto, de la prueba producida en juicio se desprende que no se ha individualizado al titular o titulares del inmueble clausurado.
La interdicción de construir impuesta a una obra que ha sido clausurada no se dirige a los obreros o profesionales que sean contratados para trabajar en ella y que son extraños a la conducta prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, por no ser los destinatarios de la prohibición, que no les está dirigida.
La interdicción se dirige contra el o los propietarios del inmueble clausurado.
En las contravenciones especiales propias, como la imputada, sólo el "intraneus", es decir, aquél al que se dirige la prohibición puede ser autor.
Tampoco puede ser partícipe necesario el profesional que dirige la obra dado que su intervención es fungible por lo que no puede impedir que otro la continúe en su lugar.
Prueba de ello es lo declarado por el testigo vecino del inmueble acerca de la presencia de un nuevo arquitecto en la obra clausurada.
La mera complicidad no ha sido imputada en el caso, pero no puede sancionarse sino como participación en la conducta ilícita ajena y dado que no consta en autos la autoría de la contravención, no resulta posible sancionarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8704-01-00-16. Autos: KOTLIAR, DANIEL GUSTAVO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666, (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
La Fiscal, atribuyó a uno de los encartados, en su carácter de encargado del local comercial, y al otro en su calidad de titular de la explotación del mentado comercio, haber violado la clausura preventiva impuesta sobre dicho establecimiento, endilgando al encargado la calidad de "coautor responsable", y dejando constancia que se "ordenó la averiguación de paradero del titular".
La A quo, no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa sobre la base de la reforma introducida al Código Contravencional por la Ley N° 5.845 (B.O. CABA 14/8/2017), luego de la cual, sólo puede ser autor de la violación de clausura "el titular del establecimiento donde se viole".
Ahora bien, la Jueza de grado rechazó la excepción de atipicidad por considerar que este tipo de contravención admite la participación primaria y secundaria, que podría darse en el caso.
Sin embargo, el requerimiento de juicio, no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado en el hecho realizado por el titular, quien a la vez no aparece requerido de juicio, pues el requerimiento sólo dice a su respecto que "se ordenó la averiguación de paradero", desconociéndose si fue declarado rebelde.
El artículo 12 del Código Contravencional, adunado a los artículos 45 y 46 del Código Penal - artículo 20 de la Ley N° 1.472 -, hace referencia a sujetos que si bien colaboran en una infracción dolosa, sólo lo hace en la medida en que participa en un hecho ajeno sin tener el dominio del hecho.
Como se señaló, entonces, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y, en consecuencia, las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la Defensa a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio.
En conclusión, se advierte configurado el supuesto previsto en el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que conducen al deber de quitar, aún de oficio, validez al requerimiento de juicio, mediante el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18374-2017-0. Autos: Lamocca, Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, en la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En ese sentido, se considera que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
El Magistrado de grado rechazó el planteo defensista al afirmar que el caso bajo análisis no reúne las características supra señaladas.
Asimismo, sostuvo que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado del inmueble en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos por no haber comenzado el trámite de transferencia, es la persona que lleva adelante la explotación comercial. Señala además que tanto la clausura como la violación de la medida se encuentran a nombre del imputado.
En ese sentido cabe destacar que, la norma en cuestión establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa será sancionado.
Así, y si bien tal como afirma la Defensa este párrafo se refiere al titular, de la lectura íntegra de esta disposición legal se desprende que el legislador se refiere seguidamente a "los responsables de violación de clausura", por lo que sostener que la norma solo sanciona al titular de la habilitación y no al titular de la explotación comercial, implica efectuar una interpretación contraria a lo dispuesto por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
En ese sentido en el "sub examine" surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado sería el responsable del negocio y quien ejerce la explotación comercial del hotel, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.
Ello así, dado que los argumentos defensistas no pueden ser examinados y eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, votamos por confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, admitir la postura defensista implicaría sostener que quien no efectúa el trámite de habilitación, aunque explote comercialmente el negocio, pudiera violar las clausuras impuestas sin ser sancionado; en cambio quien tenga sus papeles en regla sí sería pasible de una pena, lo que resulta claramente irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho y, consecuentemente sobreseer al imputado en la presente investigación iniciada por "violación de clausura" (art. 74 del Código Contravencional).
Se imputa al encartado en su calidad de encargado y partícipe necesario de violar la clausura inmediata y preventiva dispuesta sobre el local comercial que funciona como "hotel".
La Defensa se agravia por entender que en atención a la nueva redacción del artículo 74 del Código Contravencional sólo puede ser autor de la violación de clausura quien posea la calidad de titular de la explotación.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido que en atención a la reforma introducida al anterior artículo 73 del Código Contravencional por la Ley N° 5.485 -publicada 14/07/2017, dos meses antes del hecho acá investigado- los "encargados" de obras o establecimientos no pueden ser sujetos activos a título de autor de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (Causa n° 22122 "Curvalán, Miguel Angel s/art. 74 CC", del 15/3/2018).
Asimismo, en la causa no existe prueba alguna que acredite que el encartado hubiera participado del hecho.
En efecto, surge de las constancias del legajo que los inquilinos del establecimiento fueron contestes en afirmar que no hay encargado en el lugar y que el pago del alquiler se lo entregan al dueño que pasa a cobrar los primeros días del mes.
Asimismo, no cabe presumir que el aquí imputado tuviera conocimiento o haya sido notificado de la clausura impuesta en el año 2010, y es de resaltar que se trata de una persona que no sabe leer ni escribir, y que ha afirmado que sólo se dedica a las tareas de limpieza del lugar a cambio de hospedaje, lo que fue confirmado en la presentación efectuada por el titular del hotel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21190-2018-0. Autos: Costa Vazquez, José y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUISITOS - AUTORIA - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien es cierto que en la actualidad el autor de una violación de clausura debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura (ser titular de la explotación), ello no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación.
Cabe mencionar que el artículo 12 del Código Contravencional hace referencia a sujetos que colaboran en una infracción dolosa, participando en un suceso sin tener el dominio del hecho por lo que la circunstancia de que la norma exija una cualidad especial del autor no impide que se formule una imputación en relación a otra persona, sospechada de ser partícipe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21190-2018-0. Autos: Costa Vazquez, José y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En relación con el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666) que fuera modificado por la Ley N° 5.845, hemos afirmado que del debate parlamentario se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer a la encausada por la falta de participación en el hecho investigado.
Se imputó a la encausada, en su carácter de encargada del local del rubro supermercado, el hecho ocurrido cuando violó la clausura preventiva anteriormente expuesta que pesaba sobre aquél al abrirlo y ponerlo en pleno funcionamiento.
El Fiscal explicó que el titular del establecimiento habría viajado fuera del país, quedando a cargo de la explotación su hermana quien resultó imputada y que estaba en conocimiento de la interdicción oportunamente impuesta.
La Defensa planteó la excepción de falta de participación de la encausada aduciendo que no podía atribuírsele la comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional toda vez que no se le labró a ella ninguna de las actas confeccionadas en los procedimientos realizados en el local y el día del hecho endilgado fue identificada como presunta autora una tercera persona que no es la imputada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal expuso que su hipótesis consistía en probar que la persona que atendió el día en que se impuso la clausura sobre el local es la misma que estuvo presente cuando sucedió la violación de esa interdicción y que utilizaría indistintamente su documento de identidad o el de su hermana, titular de la explotación, que se encontraría en China.
Sin embargo, la encausada no se encuentra vinculada con la contravención investigada y tampoco fue individualizada por los Inspectores del Gobierno de la Ciudad el día de la presunta violación de la clausura administrativa impuesta.
A lo anterior se aduna que el nombre de la encartada recién aparece en un informe que da cuenta de un hecho posterior al investigado en la causa y del cual no se confeccionó acta contravencional alguna.
La persona que aparece identificada en todas las actuaciones antes mencionadas es un tercero, en carácter de titular del establecimiento y quien habría estado presente en dichos operativos.
Ello así, la imputación dirigida a la encausada, en tanto encargada del local y responsable de realizar materialmente la conducta enrostrada, no se relaciona con las pruebas incorporadas al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer a la encausada por la falta de participación en el hecho investigado.
En efecto, de la descripción del hecho investigado en el requerimiento de elevación a juicio y en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, surge que la acusada no tuvo el dominio del hecho atribuido; es decir, el poder de decisión que le habría permitido hacer cesar la conducta reprochada.
No es posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma; corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria.
Ello así, no es posible perseguir contravencionalmente a la encausada puesto que no tenía el deber de acatar la interdicción, debiendo hacer lugar a la excepción de falta de participación en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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