PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE MIGRACIONES

Con relación a las facultades que le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25781 (Ley de Migraciones), los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la citada ley, establece como consecuencia adicional a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros, la expulsión del territorio de la República Argentina, medida que debe ser decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, establece el deber de informar del Poder Judicial y del Ministerio Público sobre ciertas resoluciones a la autoridad de migración.
Por último, el artículo 64 inciso b) establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional. En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal.
No obstante ello, el Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64 inciso c), aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el Juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inc. b), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina.
Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - LEY DE MIGRACIONES

En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal.
En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5 del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del Juez Penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30 de enero de 2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del Juez Penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el Juez Penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), de la Ley Nº 25.871).
Por lo tanto, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país y decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional.
La Defensa sostuvo que el imputado ha vivido toda su vida en Argentina, que por imprudencia de sus padres no tiene la documentación para lograr la permanencia, que aquí está su vínculo afectivo, así como su grupo de amigos y su pareja e hija menor de edad. Ese entorno familiar debe ser resguardado y valorado al momento de decidir sobre la expulsión hacia un país en el que ni siquiera tiene conocidos. Entiende la Defensa que si ese contexto no fue analizado de forma completa en sede administrativa, tiene que ser estudiado en esta instancia
Sin embargo, el Juez Penal no tiene competencia para analizar si corresponde dispensar de la expulsión por razones de reunificación familiar. Si existían dudas acerca de que tal facultad era exclusiva de la autoridad administrativa, éstas han quedado disipadas con la introducción del nuevo artículo 62 bis, de la Ley Nº 25.871: “El otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente”.
Así las cosas, dichas atribuciones de competencia impiden que el Juez Penal dispense de la expulsión, pero también le vedan la revisión de lo decidido en sede administrativa. Esto obedece a que, tratándose de un procedimiento de derecho administrativo de regulación específica, rigen las vías estipuladas por la ley. Así, el artículo 69 quinquies,de la Ley Nº 25.871 establece: “… dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de Migraciones. Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.
La vía judicial, por su parte, se inicia ante la Dirección Nacional de Migraciones, que lo eleva “al juez federal competente” (artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUICIO PREVIO - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa afirmó que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional y por los Tratados y Pactos Internacionales. Sostuvo que en la resolución apelada ni siquiera se menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho. A su entender, el extrañamiento es una “auténtica pena de ostracismo” y, en el caso que nos ocupa, la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos.
Sin embargo, si bien no cabe lugar a dudas que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, lo erróneo del argumento de la Defensa, es inferir a partir de ese postulado que, entonces, cualquier Juez puede arrogarse facultades de revisión de ese proceso a fin de garantizar el derecho fundamental al juicio previo.
El artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) es claro y le atribuye jurisdicción al fuero federal (contencioso administrativo).
Por los mismos motivos, es igualmente incorrecta la queja de la Defensa respecto de que el "a quo" ni siquiera menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho.
El Juez Penal, una vez más, no es instancia revisora de lo decidido en sede administrativa. Controlar la adecuación a derecho de la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones implicaría un exceso de competencia.
Por último, la afirmación de que la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos, parecería al menos atendible, en el caso de que se constatase la situación de vida del condenado según la describe el Defensor.
Sin embargo, la ley es clara respecto de quién tiene competencia para decidir sobre las dispensas previstas en la Ley, así como tampoco deja lugar a interpretaciones ambiguas con relación al fuero que puede controlar dichas decisiones. En todo caso, la asistencia técnica deberá orientar al condenado respecto de la vía pertinente para encauzar el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa considera que la resolución le causa agravio al condenado porque lo expulsa del territorio nacional sin tener en cuenta su situación especial y le veda la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos. En ese sentido la Defensa sostiene que no se ha verificado si la decisión administrativa se encuentra firme.
Sin embargo, aun en el caso de que dicha resolución no hubiera adquirido firmeza, la intervención del "a quo" en esta incidencia debe considerarse como limitada a informar si existe o no interés en la permanencia del condenado y esta información debería ser brindada incluso cuando no estuviera firme el acto de expulsión y por ende, en todo caso, la impugnación de la solicitud tendría que tramitarse en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PARCIAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso; hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país, decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional; y hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el condenado se encuentra detenido en el marco de otro proceso penal.
En efecto, la Jueza tomó esta decisión en razón del pedido de la Dirección Nacional de Migraciones, por el que se le solicitó que informase si le interesaba la permanencia del condenado en el país y que, en caso contrario, dictara la orden de extrañamiento.
No obstante, de conformidad al Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Por tanto, más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.
Ello así, de acuerdo con la interpretación de las mencionadas normas, corresponde confirmar los puntos I y III de la resolución impugnada, en cuanto cumplen con el deber de informar a la Dirección Nacional de Migraciones acerca de la falta de interés en que el condenado permanezca en el país, así como también se le hace saber de la existencia de otro proceso en su contra.
Sin embargo, el punto II, en cuanto decreta el extrañamiento del condenado y “autoriza a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional” incurre en un exceso de competencia, más allá de que el oficio al que contestó la Jueza así lo solicitara.
No obstante, declarar la nulidad de ese punto resolutivo no modificaría en nada el curso del proceso. Si bien se constata un vicio formal —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, no debe olvidarse que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Pues el sistema busca tutelar el normal desarrollo del proceso y quitar del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de los que goza todo imputado o por causar un perjuicio irreparable.
En consecuencia, dado que el punto resolutivo II no agrega nada a lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, órgano con competencia exclusiva para hacerlo —sin perjuicio del control judicial por parte del fuero contencioso administrativo federal—, no declararemos su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EXTRANJEROS - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena de prisión.
En el marco de un juicio abreviado se condenó al encartado -peruano de nacionalidad- a la pena de prisión en suspenso, condicionándolo a abstenerse de permanecer en el país, debiendo concurrir al día siguiente a la Dirección de Migraciones, Edificio 6 de extranjeros judicializados, a fin de efectivizar su expulsión de la Argentina, decisión que le fue notificada a él y su Defensa y consentida por ambos en la misma fecha.
La Dirección Nacional de Migraciones dictó el acto administrativo que declaró irregular la permanencia del condenado, ordenó su expulsión del territorio Nacional como así también prohibió su reingreso al país por el término de diez años, y al día siguiente de vencer el plazo, informó que el nombrado no se había presentado.
Fue así que la Magistrada de grado dispuso intimarlo para que lo haga, pero a pesar de los intentos efectuados por el Juzgado para dar con su paradero, éste no pudo ser habido.
Posteriormente fue detenido por la presunta comisión de otro delito.
Ello así, no cabe más que concluir que el condenado no sólo no concurrió en la fecha que debía a consentir el acto administrativo, sino que tampoco lo hizo durante los días posteriores y no justificó debidamente dicho incumplimiento por lo que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 bis, último párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6768-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwin Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRESUNCIONES - BENEFICIO DE LA DUDA - MENORES DE EDAD - MENOR IMPUTADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, respecto del imputado, por ser menor de edad.
La Fiscalía sostuvo que aún no se encuentra debidamente acreditada la identidad del encartado y, en consecuencia, no existe certeza respecto de su edad. Agregó que la presunción del artículo 3° del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad se establece sólo a los fines de regular el procedimiento. Por ello, solicitó que este tribunal revoque la resolución recurrida.
Sin embargo, del recurso presentado no surge una refutación de los fundamentos en que se ha basado el A-Quo sino una interpretación diferente de los alcances de la presunción prevista en el arrtículo 3° de la Ley local N° 2.451. No obstante ello, la norma es clara en cuanto señala que: "Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho (18) años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley", lo que desplaza cualquier otra consideración procesal respecto a su inimputabilidad.
Asimismo, el informe médico legal señala que la edad aparente coincide con la edad biológica declarada y en el informe recibido por la Dirección Nacional de Migraciones consta que cuando el nombrado ingreso a nuestro país tenía 15 (quince) años, por lo que no transcurrieron tres (3) años entre dicho ingreso y la comisión del hecho que se le imputa (art. 181 CP).
En efecto, la apelante no ha explicado razones para dudar de dichos informes y no ha demostrado la diligencia necesaria para acreditar un dato que se puede verificar con facilidad teniendo en cuenta que contaba con las huellas dactilares del imputado y su número de documento originado en un país extranjero, que surge del informe de Migraciones y de la constancia de radicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3721-2019-1. Autos: R., B. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-05-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRESUNCIONES - BENEFICIO DE LA DUDA - MENORES DE EDAD - MENOR IMPUTADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, respecto del imputado, por ser menor de edad.
Se agravia el Ministerio Público Fiscal señalando que no es correcto sellar definitivamente la discusión sobre la edad del imputado, tal como lo hace la decisión del A-Quo, pues entiende que restarían llevar adelante medidas aunque, como señaló la Defensa de Cámara ante esta instancia, no identifica ni explica por qué no las materializó aún.
En cambio, a más de cuatro meses del hecho, se cuenta con prueba documental respecto de la cual la Fiscalía, no explicó porque carecen de valor a fin de acreditar la edad del nombrado.
Adviértase que los funcionarios de la propia Dirección Nacional de Migraciones, al recibir al adolescente en el paso fronterizo por donde ingresó al país hace poco más de tres años, tuvieron a la vista el documento de identidad del aquí imputado, expedido por el Estado Plurinacional de Bolivia que daba cuenta de su fecha de nacimiento.
A su vez, el Estado Argentino, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, le otorgó al encartado el permiso para residir en nuestro país con carácter permanente, de la constancia que da cuenta de ello, que obra en el expediente, surge la misma fecha de nacimiento que la constatada cuando éste ingreso al país a través del paso fronterizo.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3721-2019-1. Autos: R., B. S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXTRANJEROS - PERMISO PRECARIO - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una orden de expulsión del país emanada de la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso.
Tal como lo señaló la Magistrada de grado, más allá de que el encausado fue notificado de dicha disposición un día antes de la audiencia de prisión preventiva, lo cierto es que tenía conocimiento de esta situación pues en la audiencia manifestó que llegó en el año 2012 y que tenía un permiso sólo por noventa días, pero que se quedó.
Ello así, existen motivos para suponer su proclividad a sustraerse a la acción de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - DOMICILIO DENUNCIADO - DATOS PERSONALES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada.
La Defensa destacó que nos encontramos ante una imputada transgénero que es parte del eslabón más vulnerable de la sociedad, en el que el encarcelamiento preventivo operaría como una “pena anticipada”. Postuló que la cuestión del domicilio no podía configurar “per se” un obstáculo para la concesión de la excarcelación, cuando el peligro procesal puede ser neutralizado a través de medidas menos lesivas. Del mismo modo, afirmó que la falta de documentación de identidad o la existencia de otras investigaciones en contra de su asistida, no deberían imposibilitar que recuperar la libertad.
Sin embargo, no se ha podido acreditar arraigo suficiente. La Jueza de grado valoró acertadamente que la acusada dio un domicilio al ser detenida y otro distinto al momento de ser intimada por el hecho atribuido, que es el mismo informado por la testigo que declaró en la audiencia celebrada que también difieren del que habría aportado ante la Dirección Nacional de Migraciones. Lo expuesto, más allá de poner en duda el arraigo, evidencia una voluntad de no someterse a la acción de las autoridades.
Asimismo, también se debe valorar que carece de lazos familiares en la Argentina, que se desconocen sus datos identificatorios (número de DNI o pasaporte) y que registra diversos ingresos y egresos del país por distintos puntos fronterizos.
Ello así, en este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de la encausada en el juicio.
Asimismo, en este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones la acusada debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la rebeldía del encausado disponiendo que la Jueza de primera instancia libre orden de averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Magistrada a su cargo intentó citar al encausado en distintas oportunidades para celebrar la audiencia de visu prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal atento el acuerdo de juicio abreviado acordado entre la Defensa y el Fiscal cuya homologación judicial oportunamente solicitaran.
Los intentos de notificación no tuvieron éxito y la Defensa particular del encausado renunció a su representación, indicando que este último se encontraba fuera del país y que había perdido contacto con él hacía muchos meses.
Posteriormente, la Dirección Nacional de Migraciones ante la consulta del Juez informó que el encausado registra como último movimiento migratorio la salida del país hacia Estados Unidos.
Se advierte entonces que el encausado celebró un acuerdo de juicio abreviado y si bien nunca pudo darse con su paradero para notificarlo de la citación a la audiencia de conocimiento ante el Juez, tenía conocimiento del proceso en su contra, y del acuerdo alcanzado, y a pesar de ello se fue del país sin siquiera notificarlo al Juzgado y/o a la Fiscalía.
Ello así, no quedaría formas menos lesivas para lograr la comparecencia del imputado al proceso que la declaración de rebeldía solicitada por la Fiscal de grado, por lo que entiendo que corresponde revocar lo resuelto por la "A quo" y hacer lugar a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222973-00-00-15. Autos: Responsables LOCAL BIG FLOW, Piedras 147 y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - EXTRANJEROS - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución que declaró abstracta la pretensión del actor en cuanto a la solución habitacional definitiva de una vivienda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Magistrada concluyó que la pretensión amparista de adjudicación de una solución habitacional definitiva había devenido abstracta “en virtud de lo actuado por la Dirección Nacional de Migraciones y el consentimiento expresado por el actor”.
Cabe señalar que el Gobierno local denunció como "hecho nuevo" la situación migratoria del actor, que fue tenida en consideración para el dictado de la resolución objetada.
El Sr. Asesor Tutelar planteó la nulidad de la sentencia porque no se había cumplido con la vista ordenada por la propia Magistrada antes del dictado de la resolución objetada (art. 103, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, asiste razón a los apelantes en cuanto plantean que el Tribunal debió haberle conferido un traslado al Sr. Asesor Tutelar a partir de la información brindada por la demandada .
Así, a partir de la presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la Magistrada de grado dictó la sentencia aquí objetada que puso fin al proceso dicha circunstancia ameritaba correrle vista al Sr. Asesor con el fin de permitirle su intervención orientada a resguardar los intereses del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6125-2020-0. Autos: M. A. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - EXTRAÑAMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar el extrañamiento del imputado.
Es en base a esto que se entendieron cumplidos los requisitos previstos por el artículo 64 inciso b) de la Ley Nº 25.871, conforme DNU 70/2017 y se autorizó el extrañamiento y la prohibición de reingreso al país por el término de 10 años.
En ese sentido, es importante señalar que la Dirección Nacional de Migraciones sólo puede cancelar la residencia de un extranjero en la Argentina por los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley 25.871.
Es decir que, la cancelación de la ciudadanía se habría dispuesto por una norma que exige una condena mayor a cinco años, cuando el encausado fue condenado a la pena de dos años y seis meses de ejecución condicional.
Ello adquiere una gran trascendencia si consideramos que la expulsión prevista en el artículo 64, inciso b) de la Ley 25.871 a la que hizo referencia el Magistrado de grado sólo es procedente si existe un acto administrativo de expulsión firme y consentido que, en este caso, fue adoptado sobre la base de un artículo (el 62 de la ley de Migraciones) que manifiestamente no es aplicable al caso. Además, como ya se dijo, queda pendiente de resolución un recurso de reconsideración por ante la Dirección Nacional de Migraciones, por lo que no puede entenderse que esa decisión administrativa se encuentre firme y consentida.
En ese sentido, es importante advertir que la pena impuesta en este fuero es inferior a la prevista por la norma y, además, el tipo penal por el que fuera condenado, tenencia simple de estupefacientes, no puede ser considerado como tráfico de esa sustancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56250-2019-2. Autos: P. S., A. U. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-08-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - EXTRAÑAMIENTO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar el extrañamiento del imputado.
En el presente se condenó al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia simple de estupefacientes cuya ejecución fue dejada en suspenso.
Es en base a esto que se entendieron cumplidos los requisitos previstos por el artículo 64 inciso b) de la Ley Nº 25.871, conforme DNU 70/2017 y se autorizó el extrañamiento y la prohibición de reingreso al país por el término de 10 años.
La Defensa se apela esta decisión manifestando que la decisión administrativa mediante la cual se dispuso el extrañamiento no se encuentra firme.
Al respecto, ha de destacarse que de las constancias del legajo y de las certificaciones realizadas surge que el recurso interpuesto en sede administrativa aún no ha sido resuelto. En este sentido, el artículo 82 de la Ley 25.871 establece que “La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto quede firme”. Por lo hasta aquí expuesto, entendemos que no es posible convalidar una decisión cuya génesis resulta ser una resolución administrativa que no se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56250-2019-2. Autos: P. S., A. U. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - EXTRAÑAMIENTO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar el extrañamiento del imputado.
En el presente se condenó al encausado a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en calidad de autor, cuya ejecución se dejó en suspenso, la misma dirección entendió que el encausado se encontraba comprendido en el supuesto contemplado por el artículo 62 inc. b) de la Ley Nro. 25.871. Es base a esto dispone el extrañamiento del mismo.
Del informe elaborado por el cuerpo asesor de la Dirección General Técnica- Jurídica, surge que la cancelación de la residencia se debió a que el delito por el cual se condenó al nombrado posee una pena de prisión que va de uno (1) a seis (6) años de prisión. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 62 inciso b) de la Ley 25.871.
Ahora bien, de la lectura del ya citado artículo surge una discusión en torno a la interpretación del vocablo “merezca” que pone en jaque lo resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones, por entender que el delito por el cual fue condenado, tenencia simple de estupefacientes (art. 14 párr. 1 de la Ley 23.737), configura un delito doloso que merece pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años.
Sin embargo, corresponde destacar la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A L, P R c/ EN – DNM disp. 2560/11 s/ recurso directo para juzgados”, rto el 8 de mayo de 2018 (Expte. 39.845/09), en el cual se estableció que el vocablo merezca debe interpretarse como que “la pena mínima en la legislación argentina esté prevista en tres o más años de prisión”.
Con ello presente, no abunda hacer mención del fallo “Caire Brítez” de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso y Administrativo Federal, de fecha 22 de septiembre de 2020, en el que destacó la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘A L’ resulta plenamente aplicable en la especie, dado que no es razonable interpretar las previsiones contenidas de una manera más estricta a quienes les fue otorgada la residencia respecto de quienes no”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56250-2019-2. Autos: P. S., A. U. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INCOMPETENCIA - TERRITORIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión dictada con por la Judicante, en cuanto dispuso declárase incompentente en la acción de "habeas corpus" interpuesta y, en consecuencia, declinarla en favor de la Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora que por turno corresponda.
El accionante refirió, que se encontraba detenido en “Migraciones de Ezeiza”, donde le impedían su ingreso al país por registrar antecedentes que databan de hacía doce años y que en el sistema de esa Dirección, no se encontraba registrado el cumplimiento de dicha pena, por lo que solicitaba un oficio a fin de poder efectivamente ingresar a este territorio.
Ahora bien, conforme lo informó dicha dependencia, el nombrado se encuentra inadmitido por la aplicación del artículo 29, inciso C de la Ley Nº 25871.
Asimismo, corresponde que sea la justicia penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la oficina de Migraciones, ubicada en el aeropuerto de Ezeiza, la competente para resolver sobre las cuestiones invocadas en la acción interpuesta, en los términos de los artículos 2 y 8 de la Ley Nº 23.098, siendo ésta la justicia de la localidad de Lomas de Zamora.
Aduno a ello, el accionante se presentó ante la Junta de Control Migratorio, a efectos de perfeccionar su ingreso al territorio, circunstancias en la que personal de la Dirección Nacional de Migraciones, se lo impidió.
Siendo así, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Federal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho aeropuerto.
Por lo que corresponde, confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto declaró su incompetencia para continuar interviniendo en la presente acción de “habeas corpus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131927-2023-0. Autos: B., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2023.

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