TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EJECUCION FISCAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Si en oportunidad de determinarse la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de lo dispuesto por el artículo 134 del ordenamiento fiscal, el contribuyente ya había presentado sus declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos reclamados e ingresado las sumas declaradas, no resulta procedente recurrir a ese procedimiento.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar la prescripción contenida en el artículo 38 de la Ley N° 11.683, que es la fuente de la norma local, ha dicho que para que proceda liquidar el gravamen mediante el sistema que la norma establece, es menester que el contribuyente no haya presentado su declaración jurada, que dicha situación persista luego de vencer el plazo otorgado para que regularice su situación y que tal hecho importe la omisión del ingreso del tributo correspondiente (CSJN, "Fisco Nacional c/ Covial SA", del 21/7/81, citado por Spisso, Rodolfo R.; "Tutela judicial efectiva en materia tributaria", p. 148).
Por lo expuesto, corresponde concluir en la inhabilidad del título ejecutivo atento la manifiesta inexistencia de la deuda objeto de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 88029 - 0. Autos: GCBA c/ LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso, el título ejecutivo es inhábil por ser presentado bajo los términos del procedimiento establecido en el artículo 134, Código Fiscal, t.o. 1999, actual artículo 152, Decreto Nº 246/06 -pagos a cuenta- que es aplicable ante el supuesto de ausencia de presentación de la declaración jurada, dado que al momento de la promoción de este juicio ejecutivo, no se ajustaba a la situación del contribuyente, quien varios años antes del libramiento de la constancia de deuda abonó los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos reclamados. Todo ello, sin que corresponda juzgar la correcta o incorrecta liquidación de tales anticipos, pues el organismo fiscal posee facultades y procedimientos para verificar las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente -artículo 123, Código Fiscal, t.o. 1999, actual artículo 146, t.o. 246/06-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142849-0. Autos: GCBA c/ GOTI ERASMO ALFREDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-12-2006. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CAUSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO DE TRIBUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
Ha mediado un error o vicio material en el título ejecutivo que en forma manifiesta hace a la causa. Ello es así, toda vez que la situación de hecho planteada difiere sustancialmente de la requerida en el artículo 134 del Código Fiscal T.O. 1999 invocada como causa del reclamo en el título de deuda, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la demandada cumplió con la presentación de las declaraciones juradas anuales y con el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir de la fecha de iniciación de las actividades.
En dichos términos, debe hacerse lugar a la defensa impetrada por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ello toda vez que si bien la excepción de inhabilidad de título corresponde entenderla con carácter restrictivo, cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (Fallos: 312:178, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 168669-0. Autos: GCBA c/ EDLE SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 522.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA

En muchos casos, es el contribuyente quien determina, mediante la presentación de una declaración jurada (sistema de autoliquidación), cuál es, de conformidad con el mandato legal, el monto que le corresponde abonar (así, en el ámbito local, el impuesto sobre los ingresos brutos).
Sin embargo, el sistema de liquidación y la mecánica recaudatoria dependerá de cada tributo en concreto. Con relación a la contribución de alumbrado, barrido, y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y ley n.º 23.514—, por la forma de aplicación del tributo, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir (cfr. mi voto in re “Nabías, Ricardo Alberto y otros c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 3242/0, sentencia del 2 de septiembre de 2003, entre muchos otros precedentes). Esta liquidación se efectúa sobre la base de la información aportada por el contribuyente y, eventualmente, con aquellos elementos que pueda recabar la propia Administración.
Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago, aun cuando él no sea íntegro desde el punto de vista del estricto cumplimiento de la ley tributaria.
La seguridad jurídica, entonces, impone que resulta suficiente haber pagado de buena fe lo administrativamente liquidado, más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición del Impuesto sobre los Ingresos brutos interpuesta por la parte actora.
En este sentido, es dable apuntar que la parte demandada se agravió de lo decidido en el pronunciamiento de grado por cuanto, consideró que el pago efectuado oportunamente por el contribuyente no resultaba incausado, a diferencia de lo resuelto por el "a quo".
En este contexto, a los fines de resolver la controversia suscitada en autos, resulta oportuno desentrañar cuál ha sido la naturaleza del pago efectuado por el contribuyente, lo que permitirá determinar si aquél ha sido realizado con causa o sin ella.
Para ello, no debe soslayarse que el pago referido ha sido ingresado como consecuencia del juicio de ejecución fiscal promovido por la demandada en virtud de la facultad prevista en el artículo 192 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y sus análogos anteriores.
Así, debe determinarse entonces si la actora debió haber abonado tributo alguno en concepto del impuesto en cuestión por el período fiscal discutido en estos actuados.
En este marco, corresponde puntualizar que de la prueba obrante en la causa se desprende que la demandante presentó las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 1993 indicando que no se habían registrado movimientos durante dicho período, constancias que no han sido controvertidas por la parte demandada, razón por la cual declaró que no había tributo alguno que ingresar.
Asimismo, cabe señalar que de lo manifestado por las partes y de la prueba obrante en autos surge que el Fisco local no habría impugnado dichas declaraciones juradas e iniciado el procedimiento determinativo de oficio y/o un sumario por infracciones fiscales, atribución con la que cuenta a los fines de precisar si lo declarado por el contribuyente resultaba ser veraz o si, en su caso, aquél había omitido declarar e ingresar el gravamen correspondiente.
En consecuencia, ante la falta de impugnación por parte de la demandada de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente para el período fiscal 1993, aquellas resultan ser oponibles al Fisco, de conformidad con lo expuesto en el apartado precedente.
En consecuencia, y toda vez que esta Cámara resolvió declarar la inhabilidad del título obrante en la causa “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº57 y rechazar la ejecución fiscal articulada por el Fisco local, no habiendo este último impugnado las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, corresponde rechazar los agravios esbozados por el recurrente en torno a la cuestión analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la ejecución fiscal promovida en concepto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 172 del Código Fiscal t.o. 2013 y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas y abonado el respectivo gravamen por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto en relación al agravio tratado, dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración Fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta la Administración Tributaria, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un Estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90395-2013-0. Autos: GCBA c/ GEO Constructora SRL Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-07-2016. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad por falta de dolo en el incumplimiento al depósito de las sumas correspondientes al impuesto sobre ingresos brutos por el que se acusa a los encausados.
La Defensa alega la falta de dolo en el actuar del Presidente de la firma argumentando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (denunciante) reconoció que la sociedad imputada presentó las declaraciones juradas en tiempo y forma, y que el no ingreso de los montos retenidos dentro del plazo previsto por la ley surge de ellas.
En efecto, para descartar la existencia de dolo en el accionar del encausado, se deberá demostrar que no conocía su rol de agente de percepción o retención –situación que no se da en el caso ya que la sociedad que preside presentó todas las declaraciones juradas- o bien que no tuvo voluntad de incumplir con el depósito.
Ello así, al tratarse de una cuestión que depende de producción de prueba, corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, cabe destacar que el Magistrado de grado ha rechazado la presente ejecución, sin declarar inhábil la constancia de deuda. De acuerdo con lo que surgía de las constancias de autos había quedado acreditado en la causa que la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos aquí reclamados, esto es, simultáneamente a la fecha en la que la Administración emitió la constancia de deuda que dio origen a este juicio de apremio, aunque con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
A partir de ello, resulta claro, como ha señalado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su recurso, que en autos no se ha acreditado la inhabilidad del título base de esta ejecución, ni ello fue declarado en la causa, como así también que la demandada habría presentado las declaraciones juradas en forma extemporánea y sin ingresar suma alguna. Sin embargo, la decisión adoptada trasunta un carril no abordado por la parte actora, en tanto, contrariamente a lo afirmado en el sentido de que con la decisión atacada se ha desnaturalizado el instituto del pago a cuenta.
En efecto, tal como se ha sostenido recientemente en un caso análogo al presente, atento al carácter excepcional del procedimiento aquí involucrado y que la facultad de la Administración tributaria prevista en el Código Fiscal de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, si se ha acreditado que al momento de iniciar la ejecución la demandada ha presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y de las constancias de autos surge que el Gobierno no las ha impugnado, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto (Sala I, "in re" “ GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. B90395-2013/0, del 07/07/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ HERMABE SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la presente ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el Juez de grado no declaró la inhabilidad del título sino que rechazó expresamente dicha excepción.
En ese orden de ideas, considero necesario señalar que rechazar la ejecución pese a haberse rechazado una de las excepciones opuestas y no haberse tratado la otra, importa desnaturalizar el proceso de ejecución fiscal (art. 451 CCAyT).
De las constancias de autos surge que la Administración cumplió con la intimación dispuesta y que la demandada no presentó las declaraciones juradas dentro del plazo señalado (artículo 152 del Código Fiscal (t.o 2004)). Así pues, dado que la constancia de deuda ha sido debidamente librada por la actora, considero que la presentación tardía de las declaraciones juradas resulta insuficiente para rechazar la acción incoada.(Del voto en disidencia del Dr. Higo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ HERMABE SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada resulta ser un fideicomiso inmobiliario constituido a los únicos fines de adquirir un terreno y construir en éste un edificio para, posteriormente, vender a terceros las unidades funcionales resultantes. Dichas ventas se produjeron con posterioridad al mes de mayo del año 2008, registrando una denuncia de cese de actividades en trámite al año 2009. A ello, cabe sumar la circunstancia de que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- no impugnó las declaraciones juradas presentadas en valores cero
Entonces, hace mella en el Juzgador que el Fisco, para determinar los períodos adeudados, haga caso omiso de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos, las cuales no habrían recibido impugnación alguna por parte de la AGIP, siendo que son inmediatamente posteriores a los períodos aquí reclamados y las más próximas en los términos dispuestos en el artículo 158 del Código Fiscal (t. o. 2011).
En ese sentido, la presunción sobre la cual se sustenta la acción del Gobierno local redundaría en irrazonable, contraria a la hermenéutica restrictiva imperante en el régimen en consideración y, en definitiva, desproporcionada en relación con la actividad desplegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

A fin de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción en materia tributaria resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada, mediante el cual sostiene que de la constancia del correo no se desprende que ella haya sido quien recibió la supuesta notificación, y en consecuencia mal puede tener por cumplido el requisito del emplazamiento, circunstancia por la cual no haya presentado las declaraciones juradas, y no puede considerarse válida la notificación realizada a un tercero.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En consecuencia, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara, las manifestaciones vertidas por la recurrente en relación con que no recibió la correspondiente notificación, no resulta suficiente para demostrar la invalidez de la intimación efectuada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En cuanto a lo expresado por la recurrente respecto de que “el "a quo" hizo caso omiso a las declaraciones juradas en cero que fueran presentas por [su] parte por los períodos que fueran determinados de oficio”, de la prueba obrante en la causa se observa que las presentaciones de las declaraciones juradas sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos reclamados a través de esta ejecución fiscal, fueron realizadas con fecha 06/06/2012, esto es, vencido el plazo legal del artículo 158 y con posterioridad al inicio de estas actuaciones.
Cabe concluir que fue correctamente emplazada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en los términos del artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) y no cumplió en legal tiempo con las presentaciones por lo que resulta hábil el título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - AGENTES DE RETENCION - RECAUDACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PAGO DE TRIBUTOS - ERROR EXCUSABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora.
En efecto, de la lectura de los escritos presentados por el Banco actor tanto en sede administrativa como ante los estrados judiciales, se desprende que reconoció haber cumplido su obligación como agente de recaudación fuera de plazo y omitió brindar razones que justificaran dicha demora.
En este marco, el principal argumento de la actora que no fue introducido sino hasta expresar agravios – por lo que quedaría fuera del análisis que corresponde a este Tribunal (cf. art. 247 del CCAyT)– radica en que la demora en el cumplimiento de su obligación fiscal como agente de retención se originó en la multiplicidad de regímenes de información que debe satisfacer. Además de resultar una reflexión tardía del apelante no es suficiente para excusar el retraso en la presentación de la declaración jurada y el ingreso de las sumas recaudadas, pues no es posible soslayar que no se trata de un pequeño contribuyente y que el cumplimiento de diversos regímenes tributarios y de información es propio de su actividad habitual.
Tampoco demostró la configuración de un error excusable, en los términos del artículo 100 del Código Fiscal. En particular, no negó desconocer la fecha de vencimiento de la obligación ni alegó impedimento atendible que hubiera demorado el ingreso de las sumas retenidas.
Cabe destacar que no se trata de una operación novedosa o que presente particularidades técnicas tales que pudieran haber inducido a error al Banco, máxime cuando no acreditó que se viera imposibilitado de ajustar su conducta a la normativa vigente si no que, por el contrario, reconoció el antecedente de hecho que dio origen a la imposición del recargo, esto es, el pago tardío de sus obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69734-2013-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Dicha norma prevé que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas…”.
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
En relación a la supuesta existencia de un saldo favor de la ejecutada, cabe precisar que dicha circunstancia no eximía al contribuyente de presentar la declaración jurada en tiempo y forma por el período reclamado en autos.
Por lo expuesto, en mi opinión, los agravios que pretenden cuestionar el título de deuda no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
Ello así, si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, pretende fundar su postura en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
En ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992).
En este contexto, la Sala I de la Cámara en un caso similar al presente postuló que: “la demandada incumplió con las presentaciones en legal tiempo, tras la intimación formulada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal, y tampoco las realizó con anterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. Asimismo, los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas posteriormente no coinciden con los que figuran en las constancias de deuda… Así las cosas, no resulta –entonces- manifiesta la inexistencia de la deuda, lo cual torna hábil al título ejecutivo…” (Sala I, "in re": “GCBA c/ Lomalu S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-815214/0, del 30/09/2009). También la Sala III se ha expedido en el sentido que se propone en este dictamen en la causa “GCBA c/ Milstein, Mónica Claudia s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-1148834/0, sentencia de fecha 25/08/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.
Sin embargo, tal como se señaló al inicio de este dictamen, el título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal. Sobre el punto, la Juez de grado sostuvo que la declaración jurada había sido presentada en una fecha posterior al vencimiento del período reclamado y después de emitido el título de deuda por lo que el título en cuestión resulta hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando el anticipo 11/2013 del Impuesto sobre Ingresos Brutos, calculado mediante el procedimiento del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016), vigente en ese momento.
Es decir, la suma reclamada fue calculada mediante el procedimiento de pago a cuenta, de interpretación restrictiva, por ser una excepción a la regla general de determinación de oficio, procedimiento que contempla la posibilidad de que el contribuyente ejerza la garantía de su defensa.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la parte demandada fue intimada a regularizar su situación y que vencido el plazo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió el título ejecutivo.
Intimada de pago el 29 de mayo de 2017, la demandada contestó extemporáneamente y acreditó haber presentado fuera de plazo la declaración jurada (DDJJ) por el periodo reclamado, la que no arrojaba saldo a pagar por haber sido compensada con el saldo a favor.
Una vez iniciado el juicio y con posterioridad a la intimación de pago, la ejecutada presentó la DDJJ omitida, la que conforme las constancias de autos tendría suficiente respaldo.
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de la DDJJ omitida basta para rechazar esta acción, sin perjuicio de que la Administración cuente con las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y, llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento a los deberes formales y materiales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
En efecto, la empresa demandada pretende acreditar la manifiesta inexistencia de la deuda mediante las copias de declaraciones juradas del gravamen exigido con saldo cero, presentadas luego del inicio de esta ejecución, de cursada la intimación de pago y del dictado de la sentencia.
Asimismo, acompaña copias de las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, las que también habrían sido presentadas con saldo cero, pero no resultan suficientes para hacer lugar a los planteos formulados por la ejecutada.
Nótese que no se ha adjuntado prueba alguna que permita tener por acreditada la inexistencia de la actividad gravada durante el lapso temporal que aquí se reclama, más allá de las manifestaciones vertidas por la contribuyente en las declaraciones juradas -DDJJ. A su vez, no resulta adecuado soslayar que fue la actitud asumida por la demandada la que ha impedido a la Administración fiscal verificar la veracidad de los datos invocados debido a la falta de presentación de las DDJJ en tiempo oportuno.
Así entonces, resulta aplicable la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, "Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315: 2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y rechazó la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que no se había acreditado la cancelación de la deuda reclamada ni que los supuestos saldos a favor de la demandada se encontraban imputados a los períodos que figuraban en la boleta de deuda por lo que, a su entender, resultaba inadmisible la excepción de pago opuesta.
Sin embargo, resulta que lo exigido en la causa encuentra sustento en un proceso establecido por ley para el supuesto en que el contribuyente no presentare las declaraciones juradas, lo que sin embargo acaeció en el caso —aunque extemporáneamente—, conforme surge de autos, lo que da cuenta de que las presentaciones se hicieron con anterioridad a la emisión de la constancia de deuda presentada por la actora y al inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 772808-2016-0. Autos: GCBA c/ Fadat SAIC Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TITULO EJECUTIVO HABIL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que no se había acreditado la cancelación de la deuda reclamada ni que los supuestos saldos a favor de la demandada se encontraban imputados a los períodos que figuraban en la boleta de deuda por lo que, a su entender, resultaba inadmisible la excepción de pago opuesta.
En efecto, conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara, el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
Por ese motivo, “la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración” (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej.Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).
En este sentido, advierto que en el caso, el Organismo Fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016) y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo.
Por consiguiente, el título emitido resulta hábil.
Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas torna el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 772808-2016-0. Autos: GCBA c/ Fadat SAIC Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

El artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) faculta a la administración tributaria a que, en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello sólo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio. Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos y, posteriormente, las correspondientes rectificaciones de las mismas. Luego, se presentó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y efectuó el pertinente descargo.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) y que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y que, de las constancias de autos, surge que el Fisco no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada, con costas a la actora.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta la Administración tributaria, no puede dejar de recordarse que, “las ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un Estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 195 del Código Fiscal (T.O. 2018) exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas. Cumplido el plazo de quince días, podrá requerir el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir el pago por vía de apremio (conf. Sala I “GCBA c/ G2 Consultora Inmobiliaria SRL s/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF 1056529/0, sentencia del 01/08/14 y “GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio s/ ejecución fiscal” Expte. EJF 52969/2014-0, 24/10/19).
En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad asignada al Fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos, 298:626, 316:2764 y 333:1268).
En ese sentido, la Sala I ha sostenido que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (conf. “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ Ejecución Fiscal”, Expte.: EJF 527488/0, 30/03/07).
La Sala II ha señalado que dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (conf. “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF 1108932/0, 05/08/14).
El régimen de pago a cuenta de las obligaciones tributarias constituye una herramienta excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que el incumplimiento del procedimiento específico previsto en la normativa fiscal implica la improcedencia de su reclamo en sede judicial (Sala I, “GCBA c/ Soluciones Documentales SA”, Expte. 527488/0, del 30/03/07; Sala II, “GCBA c/ Cirigliano, Mario Francisco”, Expte. B92144/0, del 10/11/16; y Sala III “GCBA c/ Sero Montero Julian Diego”, Exp. 54908, 16/06/17, y mi voto en disidencia parcial, en “GCBA c/ Remises del Plata de Roa Melgarejo Ángel N. Pommerenck”, Expte. 1057032/0, del 18/05/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo".
En efecto, en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido, importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (Sala I, “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08).
El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resulta fundamental, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial allí previsto, siendo un imperativo legal tendiente a garantizar el derecho de defensa (Sala I, “GCBA c/ Logo SA Medios y Comunicación”, Expte. N° 828443/0, del 04/02/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Resolución N° 405/16 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
La parte demandada, se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 405/16, en particular del artículo 7°, en cuanto establece que el contribuyente renuncia a oponer defensas relacionadas con la eficacia o validez de las notificaciones.
En efecto, la obligación de notificarse de manera electrónica no puede incluir el caso del pago a cuenta del artículo 195 del Código Fiscal 2018, pues así se configuraría una clara situación de indefensión. Ello, por cuanto, el nuevo sistema no prevé la emisión de un mensaje al contribuyente, pues la falta de recepción de los avisos de cortesía no afecta la validez de la diligencia (artículo 5°, Resolución 405/AGIP/16).
La vinculación entre el derecho de defensa y la notificación es innegable en el procedimiento administrativo. La rapidez, seguridad y ahorro de recursos que representan las notificaciones electrónicas respecto a los sistemas tradicionales es evidente. Sin embargo, esta indudable eficacia no debe suponer una restricción a las garantías del obligado tributario, ni permite justificar situaciones de indefensión.
En este sentido, la pretendida inimpugnabilidad de las notificaciones realizadas por el procedimiento establecido por la Resolución N° 405/AGIP/16 restringe de modo ilegítimo el derecho al debido proceso de los administrados, en contradicción a la tutela administrativa y judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y autoridades administrativas y obtener de ellas sentencia o decisión útil relativa a los derechos invocados (Fallos, 327:4185). Por otra parte, es fundamental destacar que el régimen no es optativo para contribuyentes de Ingresos Brutos (artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Resolución N° 405/16 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 405/16, en particular del artículo 7°, en cuanto establece que el contribuyente renuncia a oponer defensas relacionadas con la eficacia o validez de las notificaciones.
En efecto, la intimación fehaciente exigida por la legislación tributaria para habilitar el procedimiento excepcional de pago a cuenta de impuestos vencidos frente a la falta de presentación de declaraciones juradas no puede ser cumplido en los términos de la resolución citada, porque precisamente el acto que da inicio al procedimiento requiere un emplazamiento del contribuyente y en el marco del nuevo régimen de notificaciones electrónicas es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para notificarse.
Con la implementación del nuevo sistema se traslada al interesado la carga de acceder a la sede electrónica del organismo fiscal, lo que en el especial procedimiento analizado altera de manera irrazonable el equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a las garantías de las personas.
En el caso, la sencilla verificación del hecho alegado por el demandado no afecta en modo alguno el carácter ejecutivo del proceso. La decisión apelada, sobre la base de argumentos formales, omitió dar respuesta a la excepción opuesta. Al no considerar la defensa relativa a la falta de intimación, vulneró su derecho al debido proceso legal y defensa en juicio. El recurso de ampararse en el tipo de proceso para no considerar la defensa opuesta, atendible y de sencilla verificación, priva de sustento al pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa.
En efecto, cabe recordar que, como ha sido sostenido oportunamente, el supuesto del régimen de pago a cuenta previsto en el Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, conteniendo una disposición de alcances similares (Sala I "in re" “GCBA c/ Blockbuster Argentina SA s/ ejecución fiscal” EJF 16159/0, del 26/12/06).
Con respecto al precitado artículo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “… la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos, 298:626, 316:2764, 333:1268, entre otros).
En sentido concordante, esta Cámara ha manifestado que “… el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica y es de interpretación restrictiva” (Sala I "in re" “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07) y que “… dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes” (Sala II "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14; “GCBA c/ Fideicomiso Junín s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, EJF 1149967/0, del 16/03/2017, entre otros).
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las declaraciones juradas omitidas entre el inicio de la ejecución fiscal y la intimación de pago basta para rechazar esta acción, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta (Conf. Sala II, “GCBA c/ Man SA s/ ejecución fiscal”, expte. 67752-2013/0, sentencia del 11/06/17). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa.
En efecto, no puede dejar de advertirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Fiscal (T.O. 2018), la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento, conforme lo ha manifestado la Sala I del fuero en “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ ejecución fiscal” (EJF 527488/0, del 30/03/07).
Cabe recordar que, respecto de las presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos, 333:993).
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las declaraciones juradas omitidas entre el inicio de la ejecución fiscal y la intimación de pago basta para rechazar esta acción, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta (Conf. Sala II, “GCBA c/ Man SA s/ ejecución fiscal”, expte. 67752-2013/0, sentencia del 11/06/17). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 192 del Código Fiscal (t.o. 2014) y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, el demandado había presentado las declaraciones juradas y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 192 del Código Fiscal (t.o. 2014) faculta a la Administración tributaria a que, en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello sólo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio. Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda. (conf. Sala I: “GCBA C/ Geo Constructora SRL S/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: 90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las declaraciones juradas correspondientes a dos períodos habían sido presentadas y abonadas por la ejecutada en tiempo oportuno dentro del Régimen Simplificado.
Cabe señalar que conforme el artículo 192, último párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014), “los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo”; es decir, el sistema de pago a cuenta no resulta aplicable respecto de contribuyentes del régimen simplificado, circunstancia que coadyuva a rechazar los agravios deducidos.
No obstante lo anterior, cabe advertir además que, en este caso particular, el reclamo realizado al ejecutado obedeció a la confusión provocada por la ejecutante respecto del contribuyente a partir de su traspaso al régimen general sin haber acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo a fin de que tome conocimiento de dicho cambio en su situación fiscal, hecho que también merece ser ponderado a los fines de rechazar el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - NOTIFICACION - PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al accionado un plazo menor al que expresamente estableció el Código Fiscal vigente (t.o. 2014), la regla estableció 15 días y la Administración solo le concedió al demandado 10 días. Obsérvese a mayor abundamiento que la actora admitió en más de una oportunidad que el plazo de intimación es de 15 días.
Cabe concluir que la constancia de deuda no fue expedida de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Fiscal para su emisión (conf. art. 192, CF).
Es decir, al momento en que la autoridad administrativa emitió dicho instrumento no había transcurrido aún el plazo de 15 días legalmente previsto en el ordenamiento jurídico que habilitaba a la actora a requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen; ello, sin perjuicio de destacar que tampoco había concluido el término de 10 días erróneamente concedido. El análisis precedente coadyuva a considerar inhábil el título ejecutivo que motivó este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - NOTIFICACION - PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al accionado un plazo menor al que expresamente estableció el Código Fiscal vigente (t.o. 2014), la regla estableció 15 días y la Administración solo le concedió al demandado 10 días.
La parte actora acotó injustificadamente los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para que el accionado exponga las defensas que considerase pertinentes.
Dicha limitación sin sustento normativo, en los hechos, implica imponer al ejecutado la necesidad de accionar con una mayor premura en desmedro de su derecho de defensa.
Así pues, dada la importancia que el emplazamiento reviste en el caso de procedimientos de pago a cuenta, cabe concluir que su irregularidad torna improcedente el reclamo intentado, ya que no puede considerarse satisfecho el cumplimiento de este requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 192 (Código Fiscal t.o. 2014).
Más todavía, este Tribunal ha dicho que cualquiera sea la actitud que asuma el contribuyente respecto de una deuda por Ingresos Brutos (sea la falta de presentación de las declaraciones juradas o de las constancias de pago –antes o durante la tramitación de esta causa-); ello, no exime a la ejecutante de intimar debidamente al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
En otras palabras, si bien la accionada tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones tributarias formales y materiales, también la ejecutante está compelida a ajustar su conducta al ordenamiento vigente, en el caso, la intimación previa a la emisión del título ejecutivo conforme las pautas establecidas en el ordenamiento fiscal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

Cabe señalar que con posterioridad al procedimiento de pago a cuenta y frente a la presentación de declaraciones juradas o pagos realizados, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar dichas presentaciones y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, de la materia imponible como así también calcular los intereses; ello sumado a los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales que podrían corresponder; e incluso, merituar la situación y aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse un ardid en el obrar del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida en concepto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno de la Ciudad hubiera impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la ejecutada dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Es que tal, como surge de la prueba aportada por la ejecutada, y de las actuaciones administrativas remitidas, el contribuyente puso en conocimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que había presentado sus declaraciones juradas, y que en ellas se había declarado que el impuesto se encontraba cancelado. No obstante, el Gobierno actor prosiguió con la intimación de pago y la prosecución de la presente ejecución fiscal.
En efecto, una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones.
Sin perjuicio de ello, de las constancias acompañadas no surge que la Administración hubiera “generado un cargo de inspección al contribuyente”.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas por su orden en la presente ejecución fiscal.
Ello así, conforme las particularidades del caso y lo dispuesto en el artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, como surge de la prueba aportada por la ejecutada, y de las actuaciones administrativas remitidas, el contribuyente puso en conocimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio del presente proceso, que había presentado sus declaraciones, y que en ellas se había declarado que el impuesto se encontraba cancelado. No obstante, el Gobierno actor prosiguió con la intimación de pago y la prosecución de la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la presente ejecución fiscal a la actora vencida.
En efecto, se debe ponderar que si bien la demandada presentó las declaraciones juradas requeridas con posterioridad a la promoción de la ejecución fiscal, la actora decidió continuar con las presentes actuaciones y notificar la intimación judicial de pago. En consecuencia, y dada la prudencia con la que se debe obrar cuando se usan facultades excepcionales, no cabe más que modificar las costas de la decisión de grado e imponer las del proceso a la actora vencida (cf. arts. 62 y 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Tal criterio resulta conteste con lo resuelto en precedentes análogos (cfr. Sala I "in re" “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16; “GCBA c/ San Jorge SCA s/ ejecución fiscal” EXP 90779/2013-0, 05/10/18; y “GCBA c/ Mancini Fabián Hugo s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EXP 770732/2016-0, del 13/09/19, entre otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
Cabe señalar que la demandada fue intimada a regularizar su situación fiscal en virtud de no haber presentado las declaraciones juradas correspondientes respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, pero no ha invocado, ni acreditado, haberse presentado ante la administración dentro del plazo que se le otorgara a fin de regularizar su situación. En consecuencia, la actora por aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016), emitió la constancia de deuda correspondiente e inició la presente ejecución.
Luego de ser intimada de pago, la demandada se presentó y afirmó que desarrolla como única actividad comercial la de productor de seguros, por lo que se le aplica el régimen de retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos previsto en la Resolución Nº 963/AGIP/2011, y agregó que las empresas aseguradoras le retuvieron el cien por ciento del tributo, por lo cual no adeuda suma alguna por los períodos reclamados.
Asimismo, acompañó recibos emitidos por dichas firmas que acreditan que se le efectuaron dichas retenciones en los términos de la norma citada.
Con posterioridad, adjuntó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados, presentadas en el año 2017.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda y ha señalado también que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968). En este sentido, el Máximo Tribunal Federal ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento y la interpretación restrictiva respecto a la facultad del fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas, toda vez que la demandada ha presentado las declaraciones juradas por los períodos cuya ejecución se persigue y que, de las constancias de autos, surge que el GCBA no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, dado que no se darían los presupuestos facticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 773403-2016-0. Autos: GCBA c/ Way Seg SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal.
Cabe señalar que la constancia de deuda emitida por el Fisco fue referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la demandada, al presentarse, indicó que había presentado las declaraciones juradas objeto de autos en fecha coincidente con la iniciación del presente proceso ejecutivo.
En ese entendimiento, manifestó la inexistencia de deuda.
Cabe señalar que, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (confr. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
En este último precedente, caratulado: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, la Corte contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “en el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”.
En conclusión, el ejecutado desde su primera presentación en autos manifestó la inhabilidad del título y la presentación de las declaraciones juradas objeto de autos. Y como consecuencia de ello, el Magistrado de la anterior instancia rechazó la ejecución intentada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal.
Cabe señalar que la constancia de deuda emitida por el Fisco fue referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la demandada, al presentarse, indicó que había presentado las declaraciones juradas objeto de autos en fecha coincidente con la iniciación del presente proceso ejecutivo.
En ese entendimiento, manifestó la inexistencia de deuda.
En virtud del carácter excepcional del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013), considerando que al momento de notificarle el inicio de la presente ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas y advirtiendo también, que de las constancias obrantes en autos no surge que las declaraciones juradas rectificativas hayan sido objeto de impugnación por el Organismo Recaudador en sede fiscal; no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto en este sentido por la actora, dado que no se darían los presupuestos básicos para el cobro del tributo por la vía requerida.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de oficio, sobre base cierta o presunta, de la materia imponible, como así también calcular los intereses; ello sumado a los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales que podrían corresponder, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones posibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado sobre la imposición de costas, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida (conf. art. 62 segunda parte del CCAyT).
En cuanto a su imposición, se debe ponderar que si bien la demandada presentó las declaraciones juradas rectificativas el mismo día en que se inició el trámite del presente proceso ejecutivo, la actora decidió continuar con las presentes actuaciones y notificar la intimación judicial de pago, pese a que había transcurrido más de 7 meses desde que la ejecutada había presentado las declaraciones juradas.
Se observa que, entre la fecha en que la demandada presentó los documentos y el día en que la actora trabó la "litis" de autos, la actora contó con un plazo razonable para evaluar que temperamento adoptar respecto a la prosecución de la presente ejecución fiscal. En consecuencia, y dada la prudencia con la que se debe obrar cuando se ejercen facultades excepcionales, corresponde imponer las costas a la actora vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas en el orden causado en la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el principio objetivo de la derrota en materia de costas, reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (conf. Balbín Carlos F. [Dir.] en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA”, Comentado y Anotado. Editorial Abeledo Perrot. Segunda edición. Tomo I, pág. 215).
En este contexto, debe indicarse que en las presentes actuaciones al momento en que la actora confeccionó la boleta de deuda involucrada en autos, la demandada no había presentado las declaraciones juradas requeridas. Dicha circunstancia acaeció el mismo día en que dio inicio a este proceso ejecutivo.
Es decir, que su parte pudo creerse con derecho a litigar en virtud a que, a la fecha de inicio del proceso la demandada no había dado cumplimiento con sus obligaciones y, en ese marco, su pretensión podría haber prosperado.
En este entendimiento, considerando que fue la conducta de la demandada la que generó la promoción del presente litigio, corresponde confirmar la imposición de costas en el orden causado efectuada en la anterior instancia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal.
Cabe señalar que del examen de la constancia de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensable que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra. En la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos, lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
Asimismo, cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permitió, de modo liminar, al "a quo" verificar que la administración cumplió con los recaudos adjetivos necesarios para iniciar el presente juicio de apremio y darle su respectivo curso a fin de que la ejecutada cumpla con su obligación tributaria (intimación de pago) o, en su defecto, ejerza su derecho de defensa y desvirtue, en el acotado contradictorio en el que tramitan este tipo de pleitos, la presunción de legitimidad que ostenta la decisión administrativa (oposición de excepciones).
En efecto, de la documentación surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título, manifestando que efectuó la presentación de las declaraciones juradas por cada uno de los períodos reclamados en autos, con su correspondiente constancia de acuse de recibo; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Cabe recordar que, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (confr. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268). En este último precedente, caratulado: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, la Corte contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (T.O. 2018) y que la facultad de la Administración Tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que con anterioridad a que se librara la cédula de notificación de la intimación de pago se presentó la demandada acompañando las declaraciones juradas por los periodos reclamados y que, de las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22969-2018-0. Autos: GCBA c/ Vida Joven SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
La cuestión a resolver se limita únicamente al agravio vinculado con la pretensión de exclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) u otros padrones lo cual ha sido adecuadamente tratado en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos comparto —en lo sustancial— corresponde darlos aquí por reproducidos.
En efecto, la inclusión de la actora en el SIRCREB habría obedecido a un incumplimiento formal de la propia parte (falta de presentación de Declaraciones Juradas), y que, desde el mes de mayo de 2016 la contribuyente fue excluida del padrón, lo que impide vislumbrar la presencia de un peligro actual o inminente que justifique un pronunciamiento judicial en el marco procesal de esta acción meramente declarativa.
Asimismo, como apuntó la Jueza de grado, la actora no cuestiona la constitucionalidad de la normativa propia del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
En efecto, la única cuestión a resolver por este Tribunal consiste en la inclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En este sentido, la parte actora manifestó que en el mes de mayo del año 2016 fue excluida de dicho padrón, no efectuándose nuevas retenciones en dicho período. Pese a la exclusión efectuada, el contribuyente solicita se declare improcedente su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, en tanto y en cuanto persistan saldos a favor del contribuyente.
Por consiguiente, en atención a que la demandada procedió a devolver a la contribuyente las sumas retenidas en virtud de la inclusión al SIRCREB y que, por otra parte, el contribuyente no se encuentra actualmente incluido en el referido padrón, la cuestión a decidir carece de actualidad.
Aun cuando la pretensión de la parte actora consiste en declarar la improcedencia de su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, no existe actualmente la suficiente certeza de que ello pudiera ocurrir a través de alguna actividad administrativa en curso, lo que hace que el presente agravio sea conjetural e hipotético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de
inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal.
La Jueza de grado admitió la excepción planteada a partir de la valoración de las constancias probatorias aportadas por la demandada tendientes a demostrar, razonable y tempestivamente, la inexistencia de la deuda.
En efecto, a fin de probar su defensa, la demandada acompañó documentación que demuestra que las tres posiciones se originan en un contrato celebrado entre idénticas partes, igual base imponible y monto, y corresponden a un acto de la misma naturaleza jurídica (“Instrumento de transferencia de inmuebles con posesión”) y a la misma partida.
Por otra parte, el objeto del contrato en cuestión no recae sobre alguna unidad funcional en particular sino que tiene por objeto la entrega de veintitrés unidades funcionales con destino de oficinas y noventa y seis unidades funcionales con destino de cocheras, en el marco de un contrato de fideicomiso.
Además, el Gobierno local no controvirtió los hechos reseñados sino que, al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sustentó su recurso en limitaciones procesales del proceso de apremio.
En efecto, la actora nada ha dicho que permita dudar que las dos posiciones reclamadas en autos son las mismas que aquella abonada en tiempo y forma y, en consecuencia, la deuda reclamada por la actora resulta inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75935-2018-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Bellini Plaza San Martín Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - BASE DE CALCULO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la improcedencia del método presuntivo utilizado por la Administración para determinar la obligación tributaria de la sociedad actora.
La recurrente sostiene que, al no haberse impugnado las declaraciones juradas presentadas ni los comprobantes e información brindada durante el trámite administrativo no correspondía recurrir al método presuntivo. Indicó que éste método es excepcional y no puede usarse discrecionalmente
Sin embargo, en el artículo 1 de la Resolución N°2225/DGR/2013 expresamente se impugnan las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente por los períodos 2007 (anticipos 9 a 12), 2008 (anticipos 1 a 12) y 2009 (anticipos 1 a 10), de modo que la primera defensa no resulta procedente.
Luego, tal como señaló la Jueza de primera instancia, el acto determinativo contiene fundadas razones para justificar la utilización del método presuntivo para calcular la base imponible del tributo y desestimar las pruebas y documentaciones producidas por el contribuyente.
También menciona las evidencias sobre las que funda las estimaciones utilizadas para determinar la cantidad de comensales, valor del menú, días de funcionamiento del establecimiento y tipo de actividad a considerar para determinar la alícuota aplicable.
Esto no ha sido debidamente rebatido por la parte actora, por lo que corresponde rechazar la defensa opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución cuestionada por la recurrente en cuanto aplicó la sanción por omisión de impuestos.
La recurrente cuestiona la confirmación de la multa por omisión de impuestos aplicada. Arguye que no se ha probado el elemento objetivo de la sanción.
En efecto, el artículo 98 del Código Fiscal –t.o. 2013- establecía los eventos que debían ocurrir para aplicar la sanción, esto es la omisión –total o parcial- del pago y de la presentación de las declaraciones juradas si correspondiere (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente Expte. nº 13180/16, sentencia del 3/10/2018).
En el caso, el contribuyente presentó las declaraciones juradas de los períodos reclamados, de modo que no se ha configurado el segundo elemento objetivo señalado en la normativa para que sea procedente la aplicación de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentnecia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos de determinación de ingresos brutos dictados, sólo en lo que respecta a la extensión solidaria de responsabilidad a la actora. En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que se abstenga de dar inicio al procedimiento de ejecución fiscal contra la actora (presidenta de la sociedad).
La actora promovió demanda a fin de impugnar la Resolución por medio de la cual la Dirección General de Rentas (en adelante, DGR) resolvió cuestionar las declaraciones juradas presentadas, determinar el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) sobre base cierta y con carácter parcial por determinados períodos, extender la responsabilidad solidaria sobre su persona, en su carácter de presidenta de la sociedad.
En ese marco, requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar con el fin de que se suspendan los efectos de los actos impugnados (art. 189 del CCAyT) y que habilitan la ejecución de la deuda determinada en concepto de ISIB.
Del análisis del acto cuestionado y de las constancias hasta aquí acompañadas no surge -en esta etapa inicial del proceso- un comportamiento atribuible subjetivamente a la actora en su carácter de administradora de la sociedad respecto de los deberes fiscales de la empresa representada durante los periodos involucrados.
Cabe señalar que los actos administrativos que determinaron de oficio hacer extensiva la responsabilidad solidaria, no contienen en principio ninguna referencia a la conducta de la actora que justificaría atribuirle tal responsabilidad sino que se limitan a expresar que “al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o convencional, toda vez que probado el hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia impositiva…”.
En efecto, existen elementos suficientes para considerar reunido -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-2. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CONSTANCIA DE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentnecia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos de determinación de ingresos brutos dictados, sólo en lo que respecta a la extensión solidaria de responsabilidad a la actora. En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que se abstenga de dar inicio al procedimiento de ejecución fiscal contra la actora (presidenta de la sociedad).
La actora promovió demanda a fin de impugnar la Resolución por medio de la cual la Dirección General de Rentas (en adelante, DGR) resolvió cuestionar las declaraciones juradas presentadas, determinar el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) sobre base cierta y con carácter parcial por determinados períodos, extender la responsabilidad solidaria sobre su persona, en su carácter de presidenta de la sociedad.
En ese marco, requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar con el fin de que se suspendan los efectos de los actos impugnados (art. 189 del CCAyT) y que habilitan la ejecución de la deuda determinada en concepto de ISIB.
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la ejecución del acto de determinación de oficio impugnado le provocaría. Máxime, teniendo en cuenta que, según surge de la causa se ha expedido la constancia de deuda a nombre de la actora, la cual habría sido transferida para su cobro por vía judicial.
Debe destacarse, además, que la actora cuenta con un beneficio de litigar sin gastos concedido en primera instancia, por tanto, la actora no contaría con medios para hacer frente a la obligación reclamada por el Gobierno local.
Por otra parte, aun si pudiera hacer frente al pago exigido por el fisco, la quiebra de la sociedad tornaría sumamente incierto el resultado de una eventual acción de regreso contra aquella firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-2. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
En efecto, el artículo 194 del Código Fiscal ( t.o. 2017) exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las DDJJ. Cumplido el plazo de quince días, podrá requerir el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir el pago por vía de apremio.
Ello así, se encuentra acreditado que el 14 de noviembre de 2017 el Gobierno local inició la presente ejecución reclamando los períodos 11 de 2012, 1 a 12 de 2015 y 1 a 12 de 2016 del impuesto sobre ingresos brutos por la suma de trescientos sesenta y un mil seiscientos setenta y dos pesos con ochenta centavos ($361.672,80), determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento –esto es, 2 de agosto de 2017– hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada al oponer excepciones surge que la demandada presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman entre el 14 y el 28 de diciembre de 2017.
A su turno, la intimación judicial de pago tuvo lugar el 27 de diciembre de 2017.
Esto pone de relieve que, respecto de las declaraciones juradas presentadas el 14 de diciembre de 2017, se encuentra ausente el presupuesto al que la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda.
Por ello, más allá de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las DDJJ por los períodos 1 de 2015 a 6 de 2016, en la medida en que tuvo lugar antes de la intimación judicial de pago, basta para rechazar la demanda por tales períodos, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE IMPUGNACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
El memorial del Gobierno local no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que considera errónea, y se limita a manifestaciones genéricas sin aportar elementos que permitan cuestionar lo resuelto por el juez de grado.
En particular, respecto de las declaraciones juradas relativas a los anticipos 7 a 12 de 2016, presentadas un día después de la intimación de pago, debe señalarse que en el recurso de apelación no fue controvertido uno de los argumentos principales del Juez de grado para decidir como lo hizo, que es que las declaraciones juradas de la actora arrojaban un total a pagar de cero pesos, con saldo a su favor y que, conforme surgía de la contestación de oficio remitida por la AGIP el 2 de julio de 2021, no habían sido impugnadas.
A ello se suma que, tal y como sucede con la contestación de la demanda, el Gobierno local tenía la carga (al momento de contestar el traslado del escrito de oposición de excepciones) de desconocer dicha documental de manera clara, explícita y circunstanciada lo que –ciertamente– no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia revocar la sentencia de grado que rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
Cabe recordar que en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017) invocado en el título ejecutivo se dispone que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…)”.
El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, por eso, la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
En este sentido, el organismo fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo mencionado del Código Fiscal y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo. Por consiguiente, el título emitido resulta hábil.
Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas tornan el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
La demandada cuestionó el título de deuda, al que consideró inhábil porque no precisaba el período base, no indicaba el número del expediente administrativo y, además, no se había acreditado el cumplimiento de la intimación previa a la emisión de la boleta de deuda exigida por el Código Fiscal.
Adujo que la deuda reclamada no era exigible porque había presentado las declaraciones juradas por todos los períodos fiscales reclamados, lo que estaba probado con las constancias y la certificación contable agregadas al expediente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando distintos períodos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada por la demandada surge que presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman.
Por otro lado, si bien las declaraciones juradas fueron presentadas tardíamente, no arrojan un saldo a pagar, lo que fue corroborado por la Certificación Contable sobre el informe de declaraciones juradas y la consulta en la web del Sistema Federal de Recaudación –SIFERE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
En efecto, atento a que las declaraciones juradas fueron extemporáneamente presentadas, corresponde que las costas sean impuestas en ambas instancias a la demandada ellopor cuanto la presentación tardía de las declaraciones juradas ha dado razón al Fisco para iniciar la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-.
Al respecto, conforme la documental acompañada en autos y lo informado por el Jefe del Departamento de la Dirección General de Rentas (DGR), la parte demandada efectivamente presentó las correspondientes declaraciones juradas originales por el período reclamado consignando un saldo a favor que se corresponde con el monto aquí reclamado. Asimismo, la Administración consideró errónea la declaración del saldo en el campo “Crédito del Anticipo”, entendiendo que correspondía realizarse bajo el campo “Otros Créditos”. A su vez también se desprende de la documental acompañada, que dicho error fue subsanado mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa.
De lo hasta aquí reseñado se puede corroborar, entonces, que en virtud del accionar de la parte demandada (en tanto presentó oportunamente la pertinente declaración jurada, pagó una suma de dinero determinada e hizo valer un crédito a favor por el saldo de la deuda generada) y dado que la Administración consideró la existencia de un error en la confección del instrumento (que luego dio lugar a la referida rectificación); la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) debió haber utilizado los procedimientos indicados en los artículos 186 (cómputo en la declaración jurada de conceptos o importes improcedentes) o 187 (procedimiento de determinación de oficio) del Código Fiscal y no el establecido en el artículo 154 del código mencionado (por impuesto declarado por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial), como ha sucedido en el presente caso.
En otras palabras, el ordenamiento legal pone a disposición del Fisco herramientas específicas, para los casos en que haya advertido inconsistencias en la información declarada por el contribuyente al autodeterminar el impuesto, tendientes a restar eficacia a las declaraciones juradas presentadas (inicio de un procedimiento de determinación de oficio o, en su caso, intimación de pago por los conceptos o importes que considera improcedentes), supuesto que excluye el procedimiento seguido por la AGIP en la presente causa (emisión de la boleta de deuda e inicio del juicio de apremio sin previa intimación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14349-2018-0. Autos: GCBA c/ CNP Assurances Cía de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-.
Al respecto cabe recordar que, si bien la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del tal certificado, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. Falcón, Enrique M., Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales, Rubinzal-Culzoni editores, 2º edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2009, tomo II, págs. 671/672 y jurisprudencia allí citada), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda siempre que no fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 312:178; 318:1151; 320:58 y 323:816, entre otros).
Puntualmente, nuestro máximo tribunal federal ha sostenido que los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (CSJN en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, Fallos: 333:1268, del 03/08/10, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14349-2018-0. Autos: GCBA c/ CNP Assurances Cía de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y modificar la sentencia de grado, ordenando llevar adelante la ejecución por algunos de los anticipos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos reclamados en autos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2018), así como también que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos reclamados (y posteriormente los rectificó), circunstancias que no pueden permanecer ajenas al ámbito de tratamiento de este Tribunal, no cabe más que admitir los cuestionamientos de la demandada, dado que el título de deuda que dio motivo a este proceso incluye períodos respecto de los cuales el sistema previsto en el artículo 195 del CF (t.o. 2018) no puede ser declarado procedente.
La propia ejecutada admitió que el título ejecutivo con cargo al artículo 195 del Código Fiscal (t.o.2018) resultaba hábil respecto de algunos de los anticipos reclamados.
Así pues, de la prueba aportada y del propio reconocimiento de la obligada surge que las posiciones cuyas Declaraciones Juradas fueron omitidas (incluidos en la constancia de deuda que motivó este proceso ejecutivo) abarcan los períodos 09/2014 a 03/2015 y 01/2017.
En síntesis, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la accionada y modificar la sentencia de grado ordenando llevar adelante la ejecución de los períodos 09/2014 a 03/2015 y 01/2017, en tanto a su respecto (a diferencia de lo que ocurre con los restantes anticipos incluidos en el título ejecutivo) se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Es preciso aclarar, con relación a la posición 01/2017, que ante la discrepancia existente entre la ejecutante y la ejecutada respecto de la presentación de las tales declaraciones juradas impiden afirmar que se trate de una deuda manifiestamente inexistente en los términos expuestos en las consideraciones realizadas más arriba como pretende la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - ELEMENTO OBJETIVO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar las Resoluciones Administrativas cuestionadas por la contribuyente.
El Juez de grado rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de impugnar la Resolución N°618/DGR/14 y su aclaratoria N°683/DGR/14, mediante las que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N°1401/DGR/13 mediante la cual se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°561/DGR/13, que concluyó el sumario instruido contra la actora y le aplicó una multa por omisión fiscal durante los períodos comprendidos entre los anticipos 12 de 2005 y 2 de 2007.
En efecto, la empresa refiere que no se encuentra probado el elemento objetivo de la infracción.
El artículo 97 del Código Fiscal -t.o. 2012- establecía que “Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la Declaración Jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.”
Para aplicar la sanción deben ocurrir los dos eventos referidos en la normativa, esto es la omisión –total o parcial- del pago y de la presentación de las declaraciones juradas si correspondiere (conforme doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente Expte. no 13180/16, sentencia del 3/10/2018).
En el caso, el contribuyente presentó las declaraciones juradas de los períodos reclamados, de modo que no se ha configurado el segundo elemento objetivo señalado en la normativa para que sea procedente la aplicación de la infracción.
Ello así, corresponde revocar las resoluciones que impusieron la multa por omisión de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2345-2015-0. Autos: WAL MART ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTIMACION DE PAGO - TITULO INHABIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado y rechazó la ejecución promovida.
El Juez de grado destacó que, al momento de notificarle la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y abonado el gravamen objeto de la ejecución.
En efecto, la deuda reclamada es inexistente o inexigible dado que la empresa ejecutada presentó las declaraciones juradas en los períodos reclamados en autos.
Si bien el demandado presentó las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos reclamados en autos con posterioridad al inicio de la acción, lo hizo con anterioridad a que se ordenara la intimación de pago.
Tampoco surge —como lo destacó el Juez de grado— que dichas declaraciones juradas hubieran sido impugnadas por la autoridad administrativa.
Es decir, el contribuyente regularizó su situación ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con anterioridad a que se ordene la intimación de pago en autos y, por lo tanto, se desvirtuó la presunción de deuda por pagos a cuenta reclamada en el caso.
Ello así, atento que la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y que la Administración no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from