EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante a la actora.
Claro está que un agente con un padecimiento psicológico, se encuentra facultada para atenderse con cualquier galeno que estime idóneo a los fines de su tratamiento, pero esto no puede ser óbice para dejar de cumplir con los requerimientos internos que se encuentran habilitados para cotejar las licencias solicitadas por los dependientes de la Administración.
Quedan claras dos circunstancias: a) que la actora no poseía ningún tipo de dificultad física que le impidiera cumplir con el reglamento (Ley Nº 471) a los fines de justificar sus inasistencias; y b) se puede deducir que en momento alguno la agente se presentó en la dirección de reconocimiento médico, caso contrario se hubiese glosado un informe de su estado de salud en aquel momento, sin tener que adjuntar constancias médicas de una galeno ajeno al cuerpo de aquel organismo.
Lo expuesto hace presumir que la actora no presentó en tiempo el informe, como así tampoco concurrió para su revisión en la dirección médica al momento de la ocurrencia de su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - DROGADICCION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante al actor por inasistencias justificadas.
Es que en rigor, la Administración no ha considerado sino las inasistencias, sin contemplar en absoluto el resto de los hechos determinantes como son, necesaria e indispensablemente, la enfermedad del accionante y su tratamiento por adicción a la cocaía. De modo que puede concluirse sin esfuerzo que el acto se halla así viciado en su causa, toda vez que no puede satisfacer las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos la elección arbitraria de algún hecho en miras de justificar una sanción, sin entrar en el estudio y consideración del contexto fáctico suficiente en el cual toda decisión debe apoyarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspender la ejecución del acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía en virtud de lo previsto en los artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley Nº 471 – abandono del cargo por inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores-.
En efecto, toda vez que la ejecución del acto cuestionado ocasionaría mayores perjuicios que los que podría generar su suspensión, corresponde admitir la medida pretendida.
Ello así, por cuanto no puede obviarse las consecuencias dañosas que podrían derivarse para la parte actora del cumplimiento y ejecución de la resolución. Asimismo el acto administrativo impugnado, “a priori”, pareciera caer en una contradicción con el sustento fáctico que lo precede, en tanto se tiene por cesante al agente, retroactivamente, y con anterioridad a las citaciones efectuadas para que regularice su concurrencia, como también que la propia Dirección lo trasladase de sector.
Por otro lado, no es menos ponderable que se ha tomado la máxima sanción prevista en el empleo público y merituando la evidente discordancia entre los antecedentes fácticos y el objeto de la resolución cuestionada, se impone el otorgamiento de la suspensión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3454-0. Autos: RODRIGUEZ PABLO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - OPOSICION DEL FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez de la audiencia incoado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el acusador público plantea la nulidad de la audiencia realizada en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia, por cuanto la Defensora Oficial no se hizo presente en ella ni justificó los motivos de su inasistencia, habiendo dejado en estado de indefensión los intereses del imputado y vulnerando así las garantías de defensa legal y del debido proceso.
Ello así, de los argumentos expuestos por el Fiscal no surge cuál habría sido el perjuicio concreto que habría producido a la parte ni cómo se habría visto perjudicado el imputado por el hecho de que la Defensora Oficial no haya estado presente en el mencionado acto procesal. Tampoco se explica cómo se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso a partir de su incomparecencia. Así, el Fiscal tan solo refiere el incumplimiento de una norma procesal como causal de la nulidad, es decir, pretende la declaración de nulidad por la nulidad misma, lo cual, resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se declare la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y se ordene el pago de salarios caídos.
En efecto, a partir del examen de las constancias de autos, no puede comprobarse en forma fehaciente en qué medida la situación del actor que motivara el diagnóstico de “trastorno obsesivo-compulsivo” pudo haber incidido en forma efectiva en la realización de los hechos imputados (ausencias injustificadas y actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones). Es decir, no se ha acreditado una relación de causalidad entre su alegado estado de salud al momento de los sucesos y los hechos imputados.
En este contexto, no existen constancias que acrediten que el actor hubiese solicitado una nueva licencia que podría haberle correspondido durante el período en el que tuvieron lugar las faltas por las que fue sancionado. Tampoco se registra solicitud alguna tendiente a que le fueran otorgadas tareas más acordes con la capacidad reducida que alega haber tenido en aquel momento.
Por lo expuesto, en ausencia de una oportuna solicitud del interesado, no se advierten razones que justifiquen condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no haber concedido una licencia o un cambio de tareas, ni tampoco eximir al actor de la sanción de cesantía que se le aplicara. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
Ello así, la Administración constató que la recurrente se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por un plazo mayor al previsto legalmente (15 días, conf. art. 48, Ley 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad).
En efecto, al momento de la emisión del acto que declaró cesante a la actora, ésta se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por más de seis meses.
Cabe destacar aquí, que previo al dictado de dicho acto, la Jefa de Recursos Humanos del nosocomio había cursado una carta documento a la agente ––que fue recibida por ésta–– por medio de la cual se la citaba a concurrir a esa dependencia a fin de que regularizara su situación laboral y en la que se la ponía al tanto de las consecuencias que podían derivar de su inacción en la justificación de sus inasistencias. Es decir, de la posible cesantía.
En este punto, no es posible considerar la defensa de la actora relativa a que en el primer día en que se ausentó al trabajo solicitó médico a domicilio y éste nunca se presentó, puesto que si bien esto es cierto ello no explica por qué dejó transcurrir más de seis meses ––intimación mediante– sin instar nuevamente, en forma determinante, el procedimiento correspondiente para la obtención de una licencia médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
En efecto, si bien las normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias por enfermedad (decreto 7580/81) establecen que la Dirección de Reconocimiento Médico es la repartición correspondiente para dar justificación a las inasistencias en que incurran los agentes, entiendo que la circunstancia de que ésta no hubiese intervenido no acarrea "per se" la nulidad del procedimiento, en tanto en el presente caso, dicha intervención nunca fue requerida por la recurrente, más allá de la solicitud de médico a domicilio en el primer día en que se ausentó.
En suma, frente al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa de justificar las inasistencias por medio de carta documento, la actora omitió dar respuesta formal a esta citación y dejó transcurrir un tiempo prolongado (más de 6 meses) sin instar en ningún momento, de forma concluyente, la intervención del sector correspondiente, imposibilitando esto que la Administración pudiese determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud.
Siendo ello así, considero que la falta de colaboración por parte de la actora a fin de lograr la intervención de dicha dependencia y obtener así la licencia que por derecho le hubiese correspondido, selló su suerte en la medida en que se configuró, más que holgadamente, la causal objetiva de cesantía prevista en el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la agente a su puesto.
En efecto, la Administración contaba, al momento de declarar cesante a la agente, con una solicitud de médico laboral. Sin embargo, consideró injustificadas las inasistencias de la actora sin darle la debida intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo (ex Dirección de Reconocimiento Médico). Vale recordar que, conforme lo establecido por el Decreto N° 7580/81, es esta la repartición con competencia para justificar –o no- las inasistencias por enfermedad.
En síntesis, la cesantía reposa en un único hecho: la existencia de faltas injustificadas, y tal calificación se realizó sin haberse expedido a través de la repartición correspondiente, acerca del pedido de justificación oportunamente incoado.
En función de lo expuesto concluyo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos cuando mediare violación de la ley aplicable y de las formas esenciales. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2014.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la agente.
Así las cosas, observo que en los antecedentes del acto administrativo en estudio se especificó que las ausencias injustificadas que motivaban la aplicación de la sanción se encontraban consentidas por los agentes en tanto no había impugnado temporáneamente los actos administrativos que habían dispuesto la detracción de su salario de los días no trabajados. Tal circunstancia no ha sido negada por la actora, quién tampoco ha manifestado la oportuna impugnación de aquellas faltas como consecuencia de encontrarse afectada por una enfermedad.
Sin perjuicio de lo anterior, que da cuenta de la previa aceptación de las inasistencias imputadas, el acto administrativo cuestionado previó un procedimiento de revisión [art. 2 de la resolución] con el fin de respetar acabadamente el debido proceso adjetivo que debe imperar en toda tramitación administrativa. A ello cabe agregar que la aquí actora presentó ante la Administración un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Así las cosas, no advierto que en el caso se hubiere violado el derecho de defensa de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3114-0. Autos: Larocca María Antonia Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida la medida cautelar solicitada.
Según surgiría del expediente administrativo el procedimiento a los fines de decidir la cesantía habría resguardo, en principio, las reglas del debido proceso. Surge de las actuaciones administrativas que la Coordinadora Técnica, Administrativa y Legal comunicó las inasistencias del mencionado agente. Tras ello, el actor no habría formulado su descargo y, en su momento, se dispuso su cesantía.
En principio, tampoco el acto que segregó al peticionario de la función pública se exhibiría manifiestamente ilegítimo o irrazonable. Ello así, en tanto sus consideraciones, prima facie, parecerían apoyarse en circunstancias objetivas (como son las inasistencias), a las cuales el ordenamiento jurídico vigente le impondría una consecuencia jurídica determinada (cf. art. 48, inc. b, ley N°471).
Y, en tales condiciones, las circunstancias personales alegadas por el actor, dignas de ser contempladas, excederían el marco acotado de conocimiento del instituto cautelar, por cuanto imponen elucubrar, sobre bases firmes, su relación causal con el acto administrativo puesto en crisis, así como la forma en la que, eventualmente, incidiría sobre sus elementos esenciales (cf. art. 7, LPA) y en la razonabilidad de la decisión adoptada por la Administración.
En suma, por el momento, no se ha acreditado que el acto puesto en crisis ostente una ilegalidad manifiesta, o dicho en otros términos, que el derecho alegado resulte verosímil. Estas circunstacias eximen de analizar el recaudo relativo al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 422.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONDENA PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, con la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales.
En efecto, mientrás se encontraba en relación de dependencia, el actor fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el tiempo de la condena solicitó varias licencias sin goce de haberes. El último pedido de licencia fue denegado por la Administración, y posteriormente, se intimó al actor a justificar sus inasistencias. Luego, el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad instruyó un sumario administrativo contra el actor, el cual finalizó con la sanción segregativa impugnada.
Ahora bien, del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada– los recaudos previsto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios, a fin de acceder a la medida solicitada por el actor, exigiría –entre otras cosas– ponderar las funciones que aquel realizaba, así como las características del hecho imputado frente a las tareas que desempeñaba en la Administración.
En efecto, determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios enunciados por el demandante, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones cuando no hay elementos de juicio o de prueba que permitan tener por probada "prima facie" la afectación de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3405-2015-0. Autos: PUTZOLI PABLO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2016. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su reincorporación en el cargo por el cual fue cesanteado.
En efecto, se advierte que el peticionario no ha logrado demostrar –con el grado de conocimiento sumario inherente a las medidas precautorias– que el acto cuyos efectos pretende suspender resulte manifiestamente ilegítimo.
En primer lugar, las alegaciones del demandante relativas a la falta de acreditación de las causales que sirvieron de base a la cesantía cuestionada y la vulneración de su derecho de defensa no encuentran respaldo en las pruebas reunidas en estos autos.
En tal sentido, se constata que las inasistencias injustificadas que sirvieron de base a la sanción controvertida han sido documentadas en las planillas de novedades de las actuaciones administrativas y que tales constancias permiten tener por configurado –en principio– el supuesto previsto en el artículo 48, inciso b) de la Ley N° 471. En efecto, en esta etapa inicial del proceso no se advierten motivos que lleven a restar eficacia probatoria a dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36362-2014-0. Autos: G. M. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, constituye objeto de la presente el determinar si la inacción por parte de la Defensa del encartado al no presentarse a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local no ofrecer pruebas ni plantear oposición alguna a las pruebas, sí ofrecidas, por la Fiscalía, configura un caso de violación al derecho de defensa.
Al respecto, vale resaltar, que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ella sea proveída. Ello así, una omisión del letrado como la de autos, susceptible de perjudicar al imputado, no puede ser permitida, máxime cuando ella no se debió a una estrategia defensista, sino a un desinterés en el adecuado ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio concreto sufrido por los imputados, cabe mencionar que como consecuencia del obrar del Defensor particular, los encartados se verán ante el riesgo de afrontar un juicio sin evidencia en su favor y ante todos los elementos probatorios que el Fiscal recabó a efectos de fundar su postura.
De lo expuesto, surge claramente el estado de indefensión en el que se encontrarían los acusados durante el desarrollo de la audiencia de debate oral y público, por el accionar deficiente del Defensor Particular, y el perjuicio concreto sufrido por los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006268-01-00-15. Autos: OLIVA ENRICO PABLO Y OTROS Sala I. 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar respecto de la situación laboral del actor y que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires se abstuviera de realizar cualquier clase de intimación hasta tanto se resolviera su pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes.
El actor intenta un pronunciamiento acerca de una licencia usufructuada y respecto de la cual existe un sumario administrativo por supuestas ausencias injustificadas que se encuentra en trámite.
En consecuencia, los términos en los que fue planteada la pretensión cautelar no se condicen con las circunstancias que surgen de la información obrante en la causa. En tales condiciones, se observa que la petición del actor ha quedado desligada de los hechos que alegó como fundamento y que, en el contexto actual, el marco del procedimiento sumarial es el ámbito para esclarecer el encuadre que le dio origen y ejercer su defensa, el que "prima facie" no resulta inapropiado.
En efecto, el actor no ha aportado elementos que por el momento permitan considerar que resultaría verosímil el derecho invocado para obtener una decisión que impida la sustanciación de un sumario a fin de despejar la posible comisión de la falta que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia disponer precautoriamente, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la suspensión del trámite del sumario referido a ausencias injustificadas del actor hasta tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de licencia especial sin goce de haberes.
El actor formuló un pedido de licencia especial sin goce de haberes fundado en razones de estudio y que, de las constancias obrantes en la causa se desprende que tal petición no habría sido contestada, es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En efecto, al derecho que el actor tiene de obtener un pronunciamiento fundado que resuelva su solicitud, se agrega que, en el caso, se estarían sustanciando actuaciones sumariales como consecuencia de las supuestas ausencias injustificadas en que habría incurrido el actor, sin el dictado previo de un acto administrativo.
Asimismo, la demandada adjuntó el manual que regula las pautas para el otorgamiento de licencias extraordinarias donde se establece que es necesaria “…la conformidad del Jefe Inmediato Superior…” y luego la “…del nivel pertinente, conforme a la normativa vigente”; pero también que si llegara a verificarse que la documentación no cumpliera con tales requisitos tendría que solicitarse su regularización y, en caso de objetar el pedido, notificar al agente el rechazo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la Resolución de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar la reincorporación a su cargo.
En efecto, de acuerdo con los fundamentos de la cesantía, la actora solicitó licencia por ejercicio transitorio de otro cargo. No obstante, toda vez que no acompañó la ratificación de su designación, no se efectivizó la licencia, la retención de su situación de revista, ni se consideraron justificadas sus ausencias (art. 48, inc. b), Ley 471).
Por su parte, el artículo 51 de la misma ley exceptúa de la necesidad de sumario previo, entre otros, al supuesto contemplado en el artículo 48, inciso b).
Ahora bien, debe advertirse que la misma ley, en su artículo 9°, inciso I), garantiza expresamente al trabajador “ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo”. Esto se encuentra en armonía con la garantía de protección contra el despido arbitrario establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
De ello se sigue que la garantía debe ser respetada en todos los supuestos, aun en aquellos en que la ley autoriza a prescindir del sumario administrativo como condición previa a la imposición de sanciones. En otras palabras, siempre debe existir a disposición del empleado algún medio a través del cual pueda ejercer su defensa con anterioridad a la aplicación de la sanción.
Al ser ello así, considero que la circunstancia de que la actora no haya sido intimada a justificar sus supuestas inasistencias ni haya tenido oportunidad de cuestionarlas en sede administrativa con anterioridad a la decisión segregativa es suficiente para determinar la nulidad de ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la Resolución de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar la reincorporación a su cargo.
En efecto, la demandada sostiene que, atento un incumplimiento formal –acompañar la ratificación de su designación en otro organismo.-, la licencia otorgada a la actora nunca se efectivizó y, por tanto, sus inasistencias califican de injustificadas.
No obstante ello, no surge de elemento alguno que la licencia de la actora estuviera supeditada a que acompañara determinado documento.
Por el contrario, de la actitud de la Administración previa a que la actora solicitara el levantamiento de su licencia se desprende que ésta se había efectivizado sin inconvenientes.
Cuadra destacar, asimismo, que de las constancias acompañadas por la actora se desprende que, efectivamente, prestó servicios en el otro organismo hasta el momento en el que solicitó que se dejara sin efecto su licencia. Por tanto, tampoco cabría catalogar de injustificadas las ausencias de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tiene como finalidad que el Juez conozca las razones por las cuales el imputado no cumplió con las pautas de conducta acordadas. Entiende, por ello, que la revocación de la "probation" fue prematura y apresurada, vulnerando de ese modo la garantía constitucional del derecho a ser oído (art. 18 CN).
Sin embargo, en la presente, coincidimos con la A-Quo en cuanto afirmó que el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos, pues fue citado al domicilio constituido, al domicilio real e incluso se publicaron edictos. Por otra parte, tampoco logró la Defensa, a través de las presentaciones efectuadas, justificar el accionar de su asistido.
Por lo hasta aquí expresado, cabe concluir que los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la Jueza de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37748-05-00-11. Autos: Silva, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, en encartado se había comprometido a fijar residencia y comunicar a la Fiscalía o al Tribunal cualquier cambio como así también, cumplir las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren.
La falta de presentación del encausado a la citación dispuesta en autos revela su falta de voluntad de cumplir las reglas pactadas y la escasa seriedad otorgada al acuerdo afrontado.
A ello se suma que el domicilio real denunciado, no se corresponde con el de la residencia efectiva del acusado ya que el referido no reside en ese lugar hace aproximadamente dos años. Esta situación fue la que motivó a la Defensa a comunicar el nuevo domicilio y un número telefónico de su pupilo.
Ello así, resulta llamativo que la Defensa alegue que el imputado no se encontraba anoticiado de las citaciones por haber modificado su domicilio real, cuando era justamente una de las obligaciones impuestas la comunicación de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21176-00-CC-15. Autos: VELASQUEZ, Ariel Jorge David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, conforme las disposiciones del artículo 158 del Código Procesal Penal se debe demostrar que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso previo a declarar la rebeldía.
El imputado en estos autos tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de la requisitoria de la Fiscalía y aún así no compareció.
Fue notificado en la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal de la averiguación de su paradero y el comparendo ordenado a su respecto en el marco de este proceso; en dicha oportunidad, en presencia de su letrada, se le informó que debía comparecer a la Fiscalía bajo apercibimiento de ley.
No puede alegarse que el encausado desconociera la existencia del proceso y su deber de presentarse ante la Fiscalía interviniente, y por ello la solución que propicia el Defensor de requerir su convocatoria a través del Boletín Oficial no resulta procedente.
Ello así, atento que el imputado no se presentó a la convocatoria señalada, que tampoco lo con hizo posterioridad y nunca acreditó, justificación de sus inasistencias la resolución cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, se han realizado todos los esfuerzos necesarios para que el imputado pudiera ser oído, como lo dispone la normativa procesal, pero éste no compareció a ninguna de las audiencias que se fijaron a tal fin.
Si bien la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto, en el caso se han realizado las medidas conducentes para procurar que el imputado sea escuchado y éste nunca compareció.
En este supuesto queda habilitada la jurisdicción para revocar el instituto en caso de verificar el incumplimiento de las pautas fijadas y restablecer el curso del proceso.
De las constancias de autos se advierte que los incumplimientos del encausado, resultan injustificados y persistentes, lo que faculta al Juez de primera instancia a revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos, transcurrieron un total de veintiocho (28) meses desde que se aplicara el instituto en cuestión en el caso hasta su revocación, plazo durante el cual el imputado no cumplió con ninguna de las pautas impuestas, pues no concurrió a las citaciones que ni el Patronato de Liberados ni el Juzgado le efectuó, no fijó domicilio, y no acreditó el cumplimiento de ni una hora de tarea de utilidad pública.
Aclarado ello, y sumado a que efectivamente el A-Quo agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al encausado de explicarse, pues corrió numerosas vistas a su Defensa, convocó a dos audiencias en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y publicó edictos, me lleva a considerar que el criterio adoptado es el correcto.
Al respecto, el imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo. No obstante, no compareció ni una vez ante el Patronato o el Juzgado, y no acreditó el cumplimiento del compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5301-2014-01. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, del análisis de la resolución, se advierte que el fundamento esgrimido por la Obra Social para decretar la cesantía del actor, está dado por las supuestas inasistencias que no consideró justificadas con la correspondiente documentación respaldatoria.
Así, el artículo 48 inciso b) de la Ley N° 471 establece como una de las causales para decretar la cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores.
Ahora bien, tengo para mí que en las 19 inasistencias imputadas por la Obra Social para sustentar su decisión, no debieron considerarse 6. En esta línea, en el período febrero 2010 a febrero 2011, el total de inasistencias injustificadas son 13.
Las circunstancias relatadas permiten concluir que la resolución por conducto de la cual se dispone la medida segregativa impugnada, es nula por vicios en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, y ordenar su reincorporación al cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la sanción de cesantía del actor, debe interpretarse, a mi entender, que dicha declaración de nulidad tiene efectos "ex tunc" (ver en igual sentido, entre otros, Hutchinson, Tomás “Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires” Buenos Aires, Astrea, 2003, págs. 115 y ss.) motivo por el cual considero que debe reincorporarse al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que al momento que se dictara el acto que dispuso ilegítimamente su cesantía.
En ese sentido, señala Diez que en la reincorporación –que procede, entre otros casos, en supuestos de declaración de ilegitimidad de actos de ruptura de la relación de empleo (v. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” tomo III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, págs. 140 y ss.)– “no se crea una situación jurídica nueva para el reintegro” (v. Diez, Manuel María “Derecho Administrativo”, Tomo III, Buenos Aires, Plus Ultra, págs. 540/542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-.
En efecto, tal como se expuso en los autos caratulados “Rotman, Leandro Javier c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o exoneraciones de Emp. Publ.” EXPTE RDC 1876/0, sentencia 5/08/2014, (voto del Dr. Fernando E. Juan Lima al que adherí), en lo que respecta a los salarios caídos alegado por la parte actora, cabe destacar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (v. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “de la indemnización calificada como ´pérdida de ingresos´ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (v. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Sentado lo anterior, cabe observar que los llamados “ajustes razonables” son “adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2 de la CDPD). De esta caracterización se desprende que la posibilidad de adoptar alternativas menos gravosas –en este caso, para el empleador- desplaza la obligatoriedad de realizar otras adaptaciones o modificaciones, que –por su mayor costo o dificultad de implementación- constituirían “una carga desproporcionada o indebida”. Es sencillo advertir que la presencia permanente de un intérprete de LSA para transmitir a un agente las instrucciones de su superior es una medida con una incidencia económica evidente. Resulta manifiesto, asimismo, que la imposición de cargas desproporcionadas o indebidas a quienes se hallaran en condiciones de ofrecer empleo a personas discapacitadas sería contraria no sólo a la letra de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino también a sus fines, dado que derivaría en la reducción de oportunidades laborales para los sujetos amparados por la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ello así, el “ajuste razonable” debe ser adecuado; es decir, acorde a las necesidades de las personas con discapacidad y eficaz para lograr su equiparación y permitirles gozar en plenitud de sus derechos. En este sentido, es pertinente observar que el propio actor admite que –pese a la falta de un intérprete de LSA- en el período comprendido entre 2005 y 2011 vivió un clima laboral agradable, en el que pudo realizar avances en el uso de computadoras y pasó a efectuar tareas de carga de datos. Agrega que estas mejoras fueron posibles gracias a la buena voluntad y predisposición de sus compañeros y de su jefa de entonces. Estas precisiones demuestran que, aun ante la ausencia de un intérprete de LSA, la integración y buen desempeño del actor en su trabajo resultaban posibles en un contexto favorable.
Desde esta perspectiva, se aprecia que –cualesquiera hubieran sido las dificultades del peticionario para recibir y entender instrucciones y reglas básicas- en la etapa mencionada pudo superarlas con cierto grado de colaboración de sus pares y superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ello así, se aprecia que el actor en su descargo no alega su desconocimiento o dificultades de comprensión de las reglas básicas para la justificación de inasistencias. En esa presentación, asimismo, el peticionario no da señales de no entender la situación en que se encuentra, las imputaciones que se le han formulado o sus eventuales consecuencias. Antes bien, identifica el propósito de su planteo y las actuaciones en las que ejerce su defensa, invoca circunstancias atenuantes de las faltas que se le atribuyen y subraya las derivaciones que implicaría para su grupo familiar –que lo tiene por único sostén- la pérdida de su trabajo.
Ahora bien, de las constancias de autos permiten afirmar que las dificultades producto de la discapacidad que afecta al actor podían ser superadas por medios diversos, tales como la lecto-escritura o la colaboración de sus pares y superiores para comunicarse a través de señas, aun cuando fueran aisladas.
En esas condiciones, resulta claro que en el caso la exigencia de un intérprete de LSA constituiría una carga desproporcionada e indebida, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría obligado a satisfacerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ahora bien, de las constancias de autos permiten afirmar que las dificultades producto de la discapacidad que afecta al actor podían ser superadas por medios diversos, tales como la lecto-escritura o la colaboración de sus pares y superiores para comunicarse a través de señas, aun cuando fueran aisladas.
De manera concomitante, no es posible omitir que –según se manifiesta en la demanda- las tareas concretas que debía realizar el actor le “eran indicadas por escrito, o bien en el último período por una compañera, quien pese a ser hipoacúsica tenía poco dominio de la LSA”. Es decir, que en el ámbito de trabajo había una persona que conocía la lengua de señas y era la encargada de transmitirle las directivas para llevar a cabo su trabajo. Aun cuando se admitiera como hipótesis que el dominio de la LSA por parte de esta agente no fuera consumado –circunstancia que no fue acreditada hasta el momento-, es difícil comprender cómo la posibilidad de recurrir a su asistencia configuraría para el actor una situación más desventajosa que la que se verificaba entre 2005 y 2011, lapso en que sus colegas aprendieron “algunas señas sueltas” para comunicarse mejor con él. La presencia de esta compañera de trabajo, que se hallaba en condiciones de ayudar al demandante para superar sus problemas comunicacionales, constituye un ajuste razonable en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es decir una adaptación necesaria y adecuada para garantizar al actor, en igualdad con las demás personas, el goce y ejercicio de sus derechos (cf. art. 2 de la CDPD).
En esas condiciones, resulta claro que en el caso la exigencia de un intérprete de LSA constituiría una carga desproporcionada e indebida, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría obligado a satisfacerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la medida segregativa.
En efecto, cabe señalar que la Administración no acreditó haber respetado el derecho de defensa del actor.
En este orden, vale destacar que sólo existe copia simple de un telefonograma supuestamente enviado al actor, aclarándole su situación laboral e intimándole a justificar sus inasistencias –no identificadas-. Éste, según se desprende de su contendido, habría sido enviado con posterioridad al bloqueo de sus haberes, en respuesta a un telegrama cursado por el actor al nosocomio, y no habría sido recibido por el actor sino por otra persona. Es dable agregar, asimismo, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pidió prueba alguna tendiente a acreditar la veracidad del documento.
Al ser ello así, considero que la circunstancia de que no exista prueba de que el actor haya sido intimado a justificar sus supuestas inasistencias o haya tenido oportunidad de cuestionarlas en sede administrativa es otro motivo con fuerza suficiente para, por sí mismo, determinar la nulidad de la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la medida segregativa.
En efecto, al 17 de septiembre de 2013 –momento en el que se efectuó la única notificación por la que se instó al actor a justificar sus supuestas inasistencias– sus ausencias no alcanzaban la cantidad establecida en el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 471. Las inasistencias que habrían ocurrido en el período posterior se produjeron, en todo caso, luego de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dejó de abonar el salario del actor debido a un “error involuntario” (la supuesta renuncia).
Por consiguiente, toda vez que la nulidad de la cesantía se encuentra razonablemente incluida dentro del marco del objeto planteado por el actor en la demanda, coincido con mis colegas en que la resolución de cesantía debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, suspender los efectos de la resolución adminitrativa y ordenar la reincorporación de la agente a su puesto de trabajo.
En efecto, la demandada dispuso el cese de la actora como trabajadora en el cargo que ocupaba en la Dirección General Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, conforme las previsiones de los artículos 48, inciso b) y 51, inciso c) de la Ley N° 471.
Cabe tomar en consideración que la resolución que dispuso la cesantía de la actora tiene como sustento que la agente habría inasistido a su trabajo, y que la mentada resolución no hace mención de alguna notificación a la actora, por la que se la hubiere intimado a efectuar el descargo pertinente con relación a esta inasistencia.
Cabe señalar que según las constancias de autos, la agente habría prestado servicios hasta el 23/10/14 inclusive, en contradicción a lo manifestado por la demandada.
En este sentido, surge, en principio, la verosimilitud del derecho de la actora, en tanto no se encontrarían acreditados por el momento y, siempre en el marco inicial del proceso, los extremos que permitirían estimar cumplidos los recaudos legales exigibles para disponer la cesantía cuestionada.
Así, resulta suficiente en este estado inicial del proceso para tener por configurado el "fumus bonis iuris".
Por otro lado, de las copias remitidas por la Administración del expediente administrativo no surge que el plateo de la actora -que la demandada habría encuadrado como recurso jerárquico interpuesto en subsidio- hubiere sido resuelto, ni que la resolución administrativa, hubiere sido saneada. Dado que se encontraría pendiente de resolución el planteo de la actora, corresponde que la suspensión de los efectos de la resolución perdure hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados, salvo que el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa se resuelva de forma tal que se modifiquen los antecedentes valorados para analizar la verosimilitud del derecho invocado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo, Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-05-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, suspender los efectos de la resolución adminitrativa y ordenar la reincorporación de la agente a su puesto de trabajo, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En efecto, la demandada dispuso el cese de la actora como trabajadora en el cargo que ocupaba en la Dirección General Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, conforme las previsiones de los artículos 48, inciso b) y 51, inciso c) de la Ley N° 471.
Cabe tomar en consideración que la resolución que dispuso la cesantía de la actora tiene como sustento que la agente habría inasistido a su trabajo, y que la mentada resolución no hace mención de alguna notificación a la actora, por la que se la hubiere intimado a efectuar el descargo pertinente con relación a esta inasistencia.
Cabe señalar que según las constancias de autos, la agente habría prestado servicios hasta el 23/10/14 inclusive, en contradicción a lo manifestado por la demandada.
En este sentido, surge, en principio, la verosimilitud del derecho de la actora, en tanto no se encontrarían acreditados por el momento y, siempre en el marco inicial del proceso, los extremos que permitirían estimar cumplidos los recaudos legales exigibles para disponer la cesantía cuestionada.
Así, resulta suficiente en este estado inicial del proceso para tener por configurado el "fumus bonis iuris".
Por otro lado, de las copias remitidas por la Administración del expediente administrativo no surge que el plateo de la actora -que la demandada habría encuadrado como recurso jerárquico interpuesto en subsidio- hubiere sido resuelto, ni que la resolución administrativa, hubiere sido saneada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo, Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, suspender los efectos de la resolución adminitrativa y ordenar la reincorporación de la agente a su puesto de trabajo.
En efecto, la demandada dispuso el cese de la actora como trabajadora en el cargo que ocupaba en la Dirección General Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, conforme las previsiones de los artículos 48, inciso b) y 51, inciso c) de la Ley N° 471.
Corresponde rechazar el planteo de la actora respecto a que se practique la liquidación de sus haberes sin las retenciones vinculadas a las inasistencias que se le imputaron como injustificadas.
Cabe señalar que del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida solicitada.
Ello por cuanto del examen del expediente no se advierten constancias que permitan inferir como fue realizada la liquidación de los haberes de la actora y, asimismo, del acto impugnado tampoco surge referencia alguna a retenciones vinculadas a eventuales inasistencias.
Cabe concluir que el planteo efectuado exigiría mayor amplitud de análisis y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo, Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, el Decreto N° 184/10 no prevé la obligación genérica de comunicar a la instancia superior las sanciones dispuestas en los supuestos en que no corresponde sustanciar un sumario previo. Solo prescribe tal formalidad para el caso de las suspensiones (v. reglamentación del art. 47 de la ley 471). Para las cesantías fundadas en las causales contempladas en los incisos ‘a’, ‘b’ y ‘d’ del artículo 48 de la Ley N° 471 –en la especie se trata de la hipótesis del último inciso- la reglamentación sustituye la comunicación al superior por el requisito de que la penalidad sea resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos, exigencia que se halla cumplida en la "litis".
Ello así, no se encuentra en duda que la Dra. especialista en psiquiatría, resolvió el alta cuestionada con intervención de otra de igual especialidad. La actuación de ambas profesionales, sumada a la realización de un psicodiagnóstico – resulta ajustada a la normativa vigente.
Por lo demás, la decisión de no prorrogar la licencia por razones de salud no ha sido rebatida por el actor de manera convincente. Por una parte, el hecho de que el médico propuesto por el interesado tuviera una opinión discordante de la de la junta médica sobre la aptitud del agente para reintegrarse a sus tareas no resulta decisivo. En rigor, si bastara el solo criterio del médico propuesto por el agente, el requisito del examen por los servicios oficiales carecería de virtualidad.
Frente al alta médica regularmente dispuesta el actor debía reintegrarse a sus tareas, sin desatender su obligación esencial en relación al empleo público. Por las razones expuestas, atento a que no se advierte un acto de la demandada afectado de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que se decretara la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, con relación a la fuerza ejecutoria con la que gozan los actos administrativos, que para el supuesto de autos no se encuentra previsto atenuante alguno de la prerrogativa establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997 a favor de la parte demandada.
En este sentido, en la mentada normativa se dispone -para lo que aquí importa- que “[l]os recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario”.
Así las cosas, siendo que en autos no se encuentran cuestionados los motivos que llevaron a que se dictasen las tres suspensiones, puede afirmarse que en la resolución de cesantía se habrían invocado los hechos requeridos por la normativa, pues el artículo citado en el párrafo precedente dispone, como causal de cesantía, registrar “infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión”.
Finalmente, las incidencias en torno a si resulta o no necesario el efectivo cumplimiento de las suspensiones, no impiden que la Administración igualmente ejerza las facultades previstas en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997.
En virtud de lo expuesto, no puede considerarse -teniendo en cuenta como se planteó la pretensión- que se configuró un accionar arbitrario o manifiestamente ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y declaró la nulidad del decreto de cesantía.
En efecto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir las razones que llevaron a la Jueza "a quo" a declarar la invalidez de la resolución impugnada.
Por un lado, sus alegaciones constituyen reiteración de planteos expuestos y descartados en la instancia de grado. Por otra parte, la Administración no alcanza a refutar los restantes motivos que dieron base a la nulidad decretada, tales como las consecuencias jurídicas del carácter irregular del alta otorgada al actor –que implica que el interesado se hallaba en goce de licencia por enfermedad al ser notificado de los actos que le impusieron penas de suspensión– y el hecho de que tales medidas no podían comenzar a cumplirse hasta el reintegro del agente a sus labores (decreto 184/10, reglamentación del artículo 47 de la ley 471, que dispone que “[l]a suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Luego de labrada el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad, el imputado fue trasladado a la Oficina Central de Identificación donde, luego de constatarse su domicilio, se lo notificó su obligación de comparecer ante la Fiscalía a los efectos de ser escuchado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Atento que el encausado no compareció a la audiencia señalada, se fijó nueva fecha ordenándose citación mediante telegrama policial; este telegrama no pudo ser notificado en razón de que la vivienda se encontraba desocupada por lo que se ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública.
Sin lograr la comparecencia del encausado, se publicaron edictos a fin de intimarlo a comparecer.
Finalmente se declaró rebelde al encausado y se ordenó la averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública que cuestiona la Defensa.
En efecto, el imputado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de su deber de comparecer a la Fiscalía y, no obstante ello, no se presentó.
Tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó justificación de sus inasistencias.
Ello así, atento a que el imputado se habría mudado de domicilio sin informar su nueva residencia, se corrobora el total desinterés del acusado para con el proceso en virtud de lo cual la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y, en consecuencia, proseguir con el trámite de la causa iniciada por portación de armas no convencionales (artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió por considerar que no se celebró la audiencia del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído.
Sin embargo, el imputado no solo no cumplió las pautas acordadas desde el momento en que se le concedió la "probation", sino que no se presentó a la audiencia fijada, a fin de ejercer sus derechos, aun encontrándose debidamente notificado, pues se le cursó la notificación al domicilio constituido y al real denunciado por aquel.
En este sentido, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada del imputado. Es por ello que, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y el encausado tuvo sobradas oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1089-2017-0. Autos: Viana, Diego Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado y, en consecuencia, proseguir con el trámite de la causa iniciada por portación de armas no convencionales (artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la A-Quo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas, cuando el Estado proveyó todas las posibilidades y sin embargo el encausado no cumplió con la totalidad de las pautas de conducta ni compareció a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para explicar los motivos que pudieron dar lugar a su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1089-2017-0. Autos: Viana, Diego Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor por haber incurrido durante 12 meses en 16 inasistencias injustificadas.
El recurrente sostiene que la resolución cuestionada violenta lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 1510/1997 por cuanto posee vicios en su causa.
La cuestión a dilucidar es si las supuestas inasistencias en que pudo haber incurrido el actor configuran causal suficiente para el cese administrativo. Es decir, si resultan “injustificadas” a los fines del encuadre en el cese administrativo cuestionado.
En atención a la prueba agregada en autos, cabe señalar que ha quedado demostrado a través de los “Formularios Únicos de Licencias” que el agente no concurrió a los cursos que le fueron asignados 2 días, en función de las licencias que le fueron conferidas y no, como sostuvo la demandada, en forma “injustificada”.
Así las cosas, los antecedentes de hecho que sirvieron de sustento contradicen las constancias probatorias y, por lo tanto, no pueden reputarse como veraces. Ello así toda vez que la resolución cuestionada parte del supuesto de 16 inasistencias injustificadas, cuando en verdad 2 de las inasistencias tuvieron justificación en las autorizaciones que la Administración le otorgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor por haber incurrido durante 12 meses en 16 inasistencias injustificadas.
La cuestión a dilucidar es si las supuestas inasistencias en que pudo haber incurrido el actor configuran causal suficiente para el cese administrativo. Es decir, si resultan “injustificadas” a los fines del encuadre en el cese administrativo cuestionado.
En atención a la prueba agregada en autos, cabe señalar que ha quedado demostrado a través de los “Formularios Únicos de Licencias” que el agente no concurrió a los cursos que le fueron asignados 2 días, en función de las licencias que le fueron conferidas y no, como sostuvo la demandada, en forma “injustificada”.
De lo expuesto surge un vicio en el objeto, puesto que no aparece configurado el supuesto de hecho que habilita el dictado del cese administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley N° 471, esto es, la acreditación de más de 15 faltas injustificadas en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa hace hincapié en la afectación del derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque no se ha celebrado la audiencia del artículo 311 Código Procesal Penal.
Cabe destacar que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.
En el presente, surge del análisis de las actuaciones que el imputado conocía la regla a su cargo en tanto él fue quien la propuso.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de concurrencia ante el llamado de la Magistrada, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que la asistencia técnica ha tenido la oportunidad de expedirse y ofrecer su descargo, de modo que esa parte contó con la oportunidad de explicar los motivos por los cuales la regla de conducta no fue acatada.
Ello así, en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del imputado, razón por la cual resulta acertada la decisión de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-2014-1. Autos: L., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de una sociedad anónima.
En efecto, en ese ese sentido se ha sostenido que más allá de que la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso al apoderado de la sociedad imputada no se encuentra exigida por la ley contravencional (como si ocurre en materia penal, con el artículo 311 del Código Procesal Penal), ésta resulta deseable, a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos de sus incumplimientos a las pautas acordadas.
Sin embargo, tal como surge del análisis de las presentes actuaciones, la probada estuvo siempre al tanto del trámite del proceso, asumió un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, tuvo posibilidad de explicar sus incumplimientos y, a pesar de todo ello, persistió en una completa actitud renuente, demostrando con ello, un total desinterés hacía el compromiso asumido.
De esta manera, la firma imputada no ha dado cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en tiempo y forma, por lo que los argumentos esbozados por la Defensa en su libelo recursivo carecen de fundamentos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALTA DE NOTIFICACION - APODERADO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación efectuada a la firma imputada a los efectos de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, y en consecuencia también anular, la resolución de grado conforme a la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de la sociedad anónima imputada.
El juez revocó la suspensión del juicio a prueba dado que la sociedad imputada había omitido el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. No obstante ello, cuando se acreditó en autos dicho cumplimiento, se mantuvo la revocatoria dispuesta porque se consideró a la presentación extemporánea, dado que no se efectuó en la audiencia prevista a tal efecto. Así, la resolución cuestionada se basa, en reprochar al imputado su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de que la Defensa solicitó la postergación de la audiencia referida, el obligado a cumplir las reglas de conducta no fue notificado por el Juzgado de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, extremo absolutamente necesario a fin de dar cumplimiento a lo allí previsto, en tanto se exige que se realice una audiencia con la asistencia del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que la cédula que se cursó a sus letrados no le fue a él dirigida ni se mencionó su nombre, dado que fue omitido en el decreto que debió citarlo a dicha audiencia en el que sólo se ordena notificar a la Fiscalía electrónicamente y mediante cédula a los defensores particulares.
Por lo tanto, al haberse omitido la citación al presidente de la sociedad anónima imputada en autos, o en su defecto como sostiene la mayoría del Tribunal, al apoderado de la sociedad, corresponde anular dicha notificación y la decisión recurrida, que fuera su consecuencia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada.
En efecto, la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en autos) resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto, o en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas y otorgar alguna prórroga dado que las pautas deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del instituto (in re: "Vergara Sergio Walter s/ 113 CC", c. 19569/06-00, rta: 8-5-07, Sala III, entre muchas otras).
En ese sentido, de las constancias de la causa surge que el imputado no dio cumplimiento total a las reglas que se había comprometido cumplir, no obstante, encontrarse personalmente notificado de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal, a la que no se presentó ni justificó su incomparecencia, todo lo cual demuestra su falta de interés con el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20805-2017-0. Autos: Villar, Ignacio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 19-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado tenía efectivo conocimiento de la existencia de la causa, incluso le fue homologado el acuerdo de suspensión del proceso a prueba que solicitara oportunamente (que pese a su compromiso de realizar las reglas de conducta impuestas, no las cumplió).
Además, se lo citó en distintas oportunidades al domicilio real y a través de su Defensa técnica, no obstante, no se presentó nunca ni tampoco acreditó, ni su defensa, alguna justificación de sus inasistencias.
Ante ello, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
Según se desprende del texto de la resolución impugnada, la actora fue declarada cesante a raíz de las inasistencias consecutivas en las que incurriera, conducta a la que la Administración expresamente calificó como “abandono de cargo”.
Ahora bien, pese a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó a la conducta reprochable conforme los términos del inciso a) del artículo 48 de la Ley N° 471, fundó la medida segregativa en otra causal, la prevista por el inciso b) del artículo señalado.
Esto le permitió eludir el procedimiento del sumario previo, que se exige en el caso de abandono del cargo.
Se advierte, entonces, que, mientras se encuadra la conducta de la actora en una norma, se le aplican las consecuencias previstas para otra causal, que le resultan más perjudiciales, ya que la priva del pleno ejercicio del derecho de defensa (artículo 9º, inciso l, ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
En efecto, la resolución impugnada dispuso la cesantía con efecto retroactivo, lo que es objetado por la recurrente.
En este sentido, no está prevista legal ni reglamentariamente la posibilidad de declarar la cesantía con carácter retroactivo. Es más, esto resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 48 del Anexo I del Decreto N° 184/2010 en cuanto prevé que el agente puede continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía. Ello así, si es posible que el agente continúe prestando servicios hasta ser notificado del acto, entonces no es posible que el acto pueda producir efectos en una fecha anterior a aquélla en que fue notificado. Además, esto se desprende también de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 1510/97: “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”.
En suma, por existir vicios en la motivación, el procedimiento y el objeto, considero que el acto recurrido debe ser anulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
En efecto, la resolución impugnada dispuso la cesantía con efecto retroactivo, lo que es objetado por la recurrente.
En este sentido, conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 471, la relación de empleo se extingue con la cesantía. En consecuencia, si la cesantía se produjo el 5 de marzo de 2012, resulta lógicamente imposible que la actora haya incurrido en causales de cesantía con posterioridad a esa fecha. No puede haber inasistencias injustificadas ni abandono del cargo después de la cesantía. La incoherencia es evidente.
Ello así, asiste razón a la actora al señalar la existencia de vicios en el objeto del acto recurrido pues su ejecución, en los términos en que fue concebido, implicaría la eliminación automática de la causa en que se funda, sea ésta la de abandono del cargo o la de inasistencias injustificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la actora.
El Legislador local consideró que superadas las quince (15) ausencias injustificadas en un año ya no debía efectuarse un sumario previo a la declaración de cesantía (arts. 48 y 51, ley 471 -actual 53 y 56 conf. ley 5606, respectivamente). Si el comportamiento del agente se prolonga o reitera en el tiempo, es razonable que el ordenamiento prevea condiciones que tiendan a asegurar la regularidad de la prestación del servicio, sin por ello afectar su derecho de defensa o acceso a la justicia (cf. art. 9º, ley 471).
La actora se desempeñó como auxiliar de enfermería. A pesar de contar con un alta médica, se ausentó de su trabajo durante meses y, frente a reiteradas y escaladas intimaciones a regularizar su situación, se limitó a sostener que no se encontraba en condiciones, sin presentar argumentos válidos. En tales circunstancias, no es posible concluir que el régimen sea manifiestamente inconstitucional y tampoco se ha probado que lo sea en atención a los hechos bajo análisis.
El artículo 9º, inciso l), de la Ley N° 471 establece que los trabajadores ejercitan “… su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo.” En el legajo de la actora consta que, más allá de haberse encuadrado su conducta en el inciso b) del entonces artículo 48 de la Ley de Empleo Público, que no requiere intimación previa a la declaración de cesantía, se la citó en reiteradas oportunidades.
En ningún caso la actora ajustó su proceder al régimen de licencias vigente. Sus misivas, único elemento utilizado para explicar sus ausencias, solo constituyen declaraciones vagas, y no incluyen ni ofrecen concretamente un aval profesional que permita, sino cerciorarse, al menos dudar sobre su estado de salud (v. art. 46, "in fine", y ss., dec. 184/10 y cc.).
En síntesis, de las constancias de autos surge que la actora abandonó su cargo durante meses, es decir, incumplió con su obligación de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad…” (cf. art. 10 de la ley 471), lo que dio lugar a la declaración de la cesantía precisamente a partir de dicha circunstancia y no se advierte vicio alguno en el acto cuestionado ni tampoco en el procedimiento previo a su dictado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la actora.
El Legislador local consideró que superadas las quince (15) ausencias injustificadas en un año ya no debía efectuarse un sumario previo a la declaración de cesantía (arts. 48 y 51, ley 471 -actual 53 y 56 conf. ley 5606, respectivamente). Si el comportamiento del agente se prolonga o reitera en el tiempo, es razonable que el ordenamiento prevea condiciones que tiendan a asegurar la regularidad de la prestación del servicio, sin por ello afectar su derecho de defensa o acceso a la justicia (cf. art. 9º, ley 471).
La actora se desempeñó como auxiliar de enfermería. A pesar de contar con un alta médica, se ausentó de su trabajo durante meses y, frente a reiteradas y escaladas intimaciones a regularizar su situación, se limitó a sostener que no se encontraba en condiciones, sin presentar argumentos válidos. En tales circunstancias, no es posible concluir que el régimen sea manifiestamente inconstitucional y tampoco se ha probado que lo sea en atención a los hechos bajo análisis.
El artículo 9º, inciso l), de la Ley N° 471 establece que los trabajadores ejercitan “… su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo.” En el legajo de la actora consta que, más allá de haberse encuadrado su conducta en el inciso b) del entonces artículo 48 de la Ley de Empleo Público, que no requiere intimación previa a la declaración de cesantía, se la citó en reiteradas oportunidades.
Los certificados médicos que la actora presentó en autos incluyen diagnósticos y la indicación de reposo, pero carecen de sustento. No se acredita la realización de estudios, son casi ilegibles y no se encuentra probado que hayan sido remitidos oportunamente a la Administración. Tampoco controvertirían el dictamen de la Comisión Médica Central, que fundamenta en detalle que la actora no padecía ningún grado de incapacidad laboral. A su vez, es llamativo que no se haya propuesto una pericia médica o al menos se haya adjuntado el análisis de un consultor. De ser ciertas sus aseveraciones, tales elementos hubiesen facilitado evaluar la gravedad del cuadro alegado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de la medida de cesantía dispuesta.
Surge de las constancias agregadas a la causa que mediante la disposición se sancionó con cesantía a la agente por haber presentado ante la Dirección General Administrativa Medicina del Trabajo dos certificados médicos presuntamente apócrifos con el objeto de justificar inasistencias.
De la prueba producida por la agente en el sumario administrativo, no surgen, en principio, elementos suficientes para desvirtuar el sustento de la imputación consistente en la presentación de certificados médicos apócrifos. En efecto, no hay elementos suficientes en la causa para considerar que la actora fue ajena a la falta sancionada. La mera alegación de que no presenció la firma y confección de los certificados resulta insuficiente para fundar la verosimilitud del derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F. N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de la medida de cesantía dispuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, a mi criterio, y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis, entiendo que se encontrarían reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la recurrente.
Ello así, el peligro en la demora puede tenerse por configurado por la sola circunstancia de que la ejecución del acto expulsivo trae como consecuencia la pérdida del sueldo que percibía la agente, el cual constituía su única fuente de ingresos y el de su hijo menor de edad, a la vez que priva al grupo familiar de los beneficios que le otorga la obra social.
Recuerdo que al respecto se ha dicho que "la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación a la posible ausencia de salario y cobertura médica, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable en el futuro, atento al mencionado carácter alimentario y protectorio, toda vez que se podría provocar un impacto perjudicial -de distinta magnitud según las circunstancias personales del recurrente-, que no podría ser reparado con la eventual restauración posterior patrimonial, ya que ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de -en su caso- una reparación económica posterior" (conforme Sala 1 en autos "Vallarino Miguel Angel el GCBA si Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Pub!.", expediente N° RDC 2263/0, del 13/08/2008). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F. N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
Ahora bien, para resolver el presente planteo resulta aplicable lo sostenido al analizar el incumplimiento o inobservancia de las reglas de conducta impuestas en el marco del instituto de la suspensión del proceso a prueba, en cuanto a que la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria-, resulta imprescindible a fin de oír al probado y debatir sobre la posible revocatoria del instituto —de la condicionalidad aquí-.
Sentado ello, de las constancias de la causa surge que el condenado por violar clausura incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, y pese a encontrarse notificado de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal, no se presentó ni justificó su incomparecencia, todo lo cual demuestra su falta de interés para cumplir con las instrucciones especiales señaladas.
En este sentido, se advierte que en tres oportunidades el condenado fue notificado en el domicilio constituido y además, en reiteradas ocasiones concurrió al juzgado a efectos de tomar vista de las actuaciones y en varias de ellas, hizo presentaciones por escrito, todo lo cual, da cuenta de que el encausado tenía conocimiento de la audiencia fijada en los términos mencionados y optó por no hacer uso de ese derecho.
En virtud de lo expuesto, los planteos de la defensa resultan improcedentes y la resolución impugnada debe confirmarse, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensora oficial se agravia por haberse dispuesto la revocatoria de la condicionalidad de la sanción de multa sin haberse oído de forma previa a su pupilo, lo que colisiona con el debido ejercicio de defensa en juicio.
En efecto, en relación a la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a efectos de escuchar al imputado, corresponde destacar que ella se ha fijado en autos, que el imputado conocía con precisión tal circunstancia y que escogió no presentarse, del mismo modo que escogió no notificarse personalmente de lo resuelto, confirmando una vez más su reticente actitud para con las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RENUNCIA AL CARGO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Si bien el actor envió el telegrama de renuncia a la directora del establecimiento donde cumplía funciones como preceptor interino, de las constancias del sumario administrativo no surge su aceptación por parte de la autoridad competente.
Por el contrario, en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo, expresamente se dispuso que “sin perjuicio de la renuncia informada, la Administración tomó nueva intervención manifestado que “la gravedad de los perjuicios que ocasiona el agente, que evidentemente afectan la calidad del servicio educativo en las escuelas en las que detenta cargos, hacen que la sustanciación del sumario se torne imperativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-, las facultades disciplinarias que posee la Administración sobre el personal docente únicamente se extinguen por: i) fallecimiento del responsable; ii) por el transcurso de 5 años a contar desde la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiere iniciado el pertinente sumario.
En este estado, puede adelantarse que el régimen legal que regula la actividad docente en la Ciudad de Buenos Aires no contempla a la renuncia como un medio de extinción de la potestad disciplinaria del empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios que acarren la declaración de nulidad por esta instancia, pues se ha dado cumplimiento con los artículos 38, 39 y 41 de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-.
En esta inteligencia, la Administración no solo no aprobó la renuncia efectuada por el actor (requisito necesario conforme el artículo 5° de la ordenanza) sino que, en el caso, tampoco quedó extinguida su potestad disciplinaria, pudiendo, conforme el artículo 41 del Estatuto Docente, sancionar las faltas en las que el docente incurra, iniciando -o continuando- los procedimientos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que apartó al apelante del cargo de abogado defensor del imputado.
La Magistrada de grado decidió el apartamiento del cargo al constatar la inasistencia injustificada del letrado a la tercera jornada de juicio, pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario establecido para llevarla a cabo. Ello, en base al juego armónico del artículo 31 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el supuesto de abandono de la defensa y en consonancia con los artículos 218 y 221 del mismo cuerpo normativo, que fijan la regla de continuidad del debate y el reemplazo del defensor, respectivamente.
Por su parte, quien fuera letrado patrocinante de la Defensa, cuestiona la decisión de la A-Quo por considerar que no existieron motivos que justificaran su apartamiento. Manifestó haber efectuado presentaciones ante el juzgado sin haber sido consideradas y, pese a ello, se admitió durante el juicio la actuación de la Defensa oficial en contra de la elección del encartado, que optó ser representado por el apelante. En consecuencia, alegó la afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ahora bien, el apartamiento de un letrado del cargo de defensor constituye una medida extrema que debe encontrar apoyatura en razones que ameriten justificadamente y por su gravedad, la necesidad de que sea reemplazado por otro abogado de manera tal que se aseguren todas las garantías de las que debe gozar cualquier persona sometida a proceso; situación ésta que se verifica en la especie.
Ello así, conforme las constancias en autos, además del abandono de defensa en la que incurrió el letrado, éste no aceptó el cargo en legal forma (art. 30 CPPCABA); tampoco parecería haber decidido la asunción de la defensa al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en estado de indefensión con grave afectación de la garantías constitucional de defensa en juicio.
Por último, cabe señalar que la resolución no afectó los intereses del imputado ya que surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el referido a hacerse defender por un abogado de su confianza sigue latente y se encuentra garantizado con la eventual presencia del abogado de su elección ante el Juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-4. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa entendió que se decidió revocar la "probation" sin escuchar al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una "probation", el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Más allá de ello, lo cierto es que la "A-Quo" fijó la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y las notificaciones fueron cursadas al efecto al domicilio constituido y al denunciado por la imputada; sin embargo, no se presentó y tampoco justificó su incomparecencia. Asimismo, se publicaron edictos en el Boletín Oficial con el fin de citarla, y se libraron oficios al Registro Nacional de las personas y a la Dirección Nacional de Migraciones.
A su vez, del análisis de las actuaciones se desprende que el imputado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta asumidas, demostrando un claro desinterés por la realización de las pautas acordadas.
Frente a este panorama, al incumplir las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional sin que demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento, fenecido el plazo otorgado y habiendo agotado las medidas tendientes a ubicarlo, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar la "probation" y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5397-00-17. Autos: Gomez Casas, Edelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que la resolución dictada reclama el deber insoslayable de escuchar al interesado con carácter previo a su dictado. Sustenta su afirmación invocando el artículo 311 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y la operatividad de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sin embargo, en el presente caso, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de esta Ciudad (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada del imputado. Es por ello que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el encausado tuvo sobradas oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el impugnante.
En sentido, es relevante destacar que los medios desplegados para citar a la mujer incluyeron la publicación edictos en el Boletín Oficial de esta Ciudad, informes a “la Cámara Nacional Electoral”, al Registro Nacional de las Personas que informen el último domicilio a la encartada y “advirtiendo que la imputada es de nacionalidad peruana” se solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones que informe sus movimientos migratorios.
En consecuencia se entiende que la resolución en crisis no puede ser conmovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5397-00-17. Autos: Gomez Casas, Edelina Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada, y remitir la causa a la Secretaría General a fin de que sortee el Tribunal de primera instancia que deberá intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el recurso directo presentado resulta formalmente inadmisible, toda vez que la actora no impugna un acto administrativo que disponga su cesantía y/o exoneración, sino que pretende la revisión judicial del informe emitido por la Dirección General de la Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad, en el marco del expediente administrativo donde se instruye en torno a si corresponde decretar la cesantía de la actora por inasistencias injustificadas que exceden los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.
Cabe concluir que esta Sala no resulta competente para tratar las pretensiones deducidas por la accionante, en tanto no se refieren a la impugnación de un acto administrativo segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37613-2018-0. Autos: David Ana Karina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2019. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por medio de la cual se declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente.
Teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría el actor, es posible preliminarmente concluir que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitarle que pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas.
Ello así, por cuanto, de las constancias hasta aquí aportadas y sin que esto implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, no surgiría que en el procedimiento administrativo que culminó con la cesantía del actor, se hubiera garantizado una adecuada defensa, a la luz de la discapacidad hipoacúsica invocada, y "prima facie" acreditada en autos.
Nótese al respecto que, previo al dictado del acto segregativo, pero luego de que se intimara al agente para que presentara su descargo por las inasistencias imputadas, la Administración habría dispuesto la realización de una reunión en la que intervinieron profesionales de la Gerencia Operativa de Promoción de Empleo para Personas con Discapacidades de COPIDIS -Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad-. En dicha oportunidad, habría asistido un profesional intérprete de señas, no obstante, ante la ausencia del agente, no habría podido concretarse el seguimiento laboral del actor ni informársele lo atinente al trámite de cesantía en curso.
A mayor abundamiento, cabe resaltar, por un lado, que esta reunión se habría llevado a cabo una vez vencido el plazo de 10 días que tenía el agente para efectuar el descargo por las ausencias injustificadas, y por el otro, que no obstante la inasistencia del actor, la Administración habría proseguido sin miramientos con el procedimiento segregativo. Ello así, pese a que no había logrado cumplir los recaudos que ella misma estimó necesarios conforme las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por medio de la cual se declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas-.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente.
Teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría el actor, es posible preliminarmente concluir que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitarle que pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas.
Se advierte así, que la decisión atañe a la fuente de ingresos del actor.
En efecto, de no concederse la tutela preventiva, y teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad, el actor quedaría privado de su sueldo y, por ende, vería seriamente afectada la posibilidad de obtener ingresos que se presumen de carácter alimentario (repárese que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hija menor de edad y esposa, que también padece de hipoacusia desde su nacimiento).
En consecuencia, se observa que el peligro de sufrir un daño grave -exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela- se configura en la especie, sin que, paralelamente, se observe que la continuidad del agente en el desempeño de sus tareas laborales tenga entidad suficiente para afectar el interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar lo peticionado por el actor, en cuanto pretende que al disponer la suspensión cautelar de los efectos de la resolución administrativa que lo declaró cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas-, se lo reincorpore en una Escuela Pública distinta de la que asistía.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente. En el marco del sumario administrativo iniciado, se le endilgan 55 inasistencias, respecto de las cuales 23 cuentan con constancia de justificación.
Si bien preliminarmente puede concluirse que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitar al actor que pudiera tomar conocimiento y comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas, en tanto no ha sido demostrada -en este estrecho marco cognoscitivo- la ausencia de un ambiente laboral idóneo en la Escuela Pública en cuestión, no corresponde acceder al cambio de institución peticionado.
No obstante lo resuelto, a fin de compatibilizar los intereses comprometidos, para cumplir con la medida cautelar concedida, el Gobierno de la Ciudad demandado deberá asignar al actor las funciones que considere más adecuadas, tanto para permitir la correcta prestación de su labor como el resguardo de sus derechos; ello sin alterar el salario, la carga horaria y, razonablemente, las distancias hasta el lugar de trabajo en caso de optar por otro establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, del análisis de las actuaciones se desprende que la imputada incumplió con casi todas las pautas de conducta asumidas oportunamente, salvo con la prohibición de acercamiento.
En ese sentido, si bien es cierto que hemos establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado, también consideramos que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin el imputado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo, tal como ha sucedido en el caso concreto.
Sobre el punto es preciso señalar que el Patronato de Liberados intentó contactarse con la imputada en sendas oportunidades, tanto telefónicamente como por medio de diligencias cursadas a su lugar de residencia, y que la Magistrada convocó a audiencia en dos ocasiones además de disponer el libramiento de edictos para ubicarla. Empero, la encausada nunca concurrió pese a que fue notificada al domicilio denunciado al momento de acordar la suspensión de proceso a prueba y al domicilio constituido. Inclusive, se ha informado reiteradamente que la imputada ya no vivirfa más en ese lugar. A ello, cabe agregar que tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno al derecho de defensa, pues se constata que, por parte del Juzgado interviniente, como así también de la oficina de control, se le brindaron a la imputada reiteradísimas oportunidades para cumplir con lo pactado o dar las explicaciones pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15964-2017-1. Autos: Santa Cruz, Debora Silvana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, si bien en algunos precedentes de esta Sala se ha considerado como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, lo cierto es que en el caso de las presentes actuaciones, la imputada no cumplió con las obligaciones asumidas. Solamente habría acatado la prohibición de acercamiento al denunciante y, sin perjuicio de lo informado por la Defensa sobre la continuación del tratamiento de rehabilitación en la provincia de Córdoba, lo cierto es que no obran constancias en el expediente que acrediten lo manifestado.
Tampoco fundamentó, en las oportunidades que se le brindaron -se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en dos ocasiones-, su incapacidad de llevar a cabo las condiciones a las que se comprometió oportunamente y bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, ni demostró de algún modo su voluntad de cumplimiento.
En consecuencia, encontrándose próximo a vencer el plazo de un año concedido para ejecutar con las pautas de conducta acordadas sin que se argumente ni demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que pudieron haber provocado la falta de observancia de las reglas estipuladas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15964-2017-1. Autos: Santa Cruz, Debora Silvana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor.
Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor.
En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia.
Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado.
Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20303-2017-1. Autos: A., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada, al haberse afectado su derecho de defensa.
En efecto, el artículo 51 de la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad", dispone que las sanciones deben ser precedidas de un sumario, a excepción de aquellas previstas en los incisos b) y d) de su artículo 48.
No obstante, si bien la Administración en cartas documento que dirigió al recurrente, citó el artículo 48 inciso b) de la referida ley, en realidad le imputa una conducta que encuadraría en el inciso a) del mencionado artículo, es decir, en la figura de "abandono del cargo", que requiere el cumplimiento de una intimación previa y la sustanciación de un sumario administrativo.
Desde esta perspectiva, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo del agente, motivo por el cual se vio impedido de efectuar un descargo, de ofrecer y producir prueba para que fuera considerada su particular situación durante la sustanciación del sumario administrativo previo.
Ello, máxime si se advierte que ha quedado expuesta la problemática de salud que aqueja al actor (crisis depresiva), la que a mi entender, constituye un factor de vulnerabilidad que muchas veces resulta invisible para aquellos ajenos a la situación. Además de que puede traer aparejada otras consecuencias como ser la afección de salud mental, y las indudables consecuencias en el ámbito social y laboral del individuo afectado.
En conclusión, el cambio de criterio para encuadrar el procedimiento de cesantía, importó que el agente, perdiese la posibilidad de defenderse en el procedimiento sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio expuesto en las cartas documento que se le enviaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, el accionante no desconoció haber incurrido en sucesivas inasistencias a su empleo hasta la fecha del dictado de la resolución segregativa, sino que sus objeciones estuvieron dirigidas a sostener, que las ausencias mencionadas se encontrarían debidamente justificadas por encontrarse -en ese entonces- atravesando una situación de depresión que le impidió concurrir a prestar funciones.
No obstante, la historia clínica acompañada por el recurrente a fin de acreditar los dichos invocados en la demanda, refiere a su atención en un centro de salud mental en períodos anteriores a aquél en el que ocurrieron las inasistencias en las que se fundó la sanción aquí discutida; y de allí surge que tuvo buena evolución y que por ello se produjo el cierre del tratamiento.
Por otra parte, los dichos de los testigos tampoco resultan contestes con las circunstancias invocadas en autos y refieren mayormente al período en el que el agente fue atendido en el centro antes referido que, según quedó dicho, fue anterior a aquél en el que ocurrieron las faltas en las que se fundó la medida segregativa cuestionada.
Sumado a ello, el peritaje psicológico realizado al apelante, da cuenta de que la profesional interviniente concluyó que “no se han hallado signos y/o síntomas que permitan afirmar que el actor presenta alguna patología psicológica (concretamente depresión) como tampoco signos de una personalidad compatible con una patología depresiva”.
En suma, la prueba rendida en autos resultó insuficiente a fin de acreditar la irrazonabilidad en que habría incurrido la Administración al no justificar la licencia médica solicitada oportunamente por el agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, la Administración, en función de la conducta desplegada por el actor -continuidad de las inasistencias- resolvió declararlo cesante en ejercicio de la potestad disciplinaria que la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad" le confiere.
El apelante por su parte, tomó conocimiento de la postura del demandado al tomar vista de las actuaciones y retirar copias de aquellas, por lo que conocía el incumplimiento imputado y el trámite que se estaba llevando a cabo, lo que le permitía -en toda ocasión- manifestar lo que estimaba correspondiente o bien justificar las inasistencias ocurridas.
Sin embargo, pese a estar en conocimiento del procedimiento instado por la Administración en torno a dichas ausencias, el apelante tampoco se presentó a justificar las faltas imputadas, ni lo hizo ante esta instancia.
Por otra parte, a diferencia de lo postulado por el accionante, quien consideró que luego de ejercer su derecho de defensa con respecto a determinadas faltas, se habrían adicionado nuevas imputaciones, cabe señalar que el descargo al que aquél se refiere corresponde al efectuado en el procedimiento que culminó con la suspensión del actor (cf. art. 47 inc. b de la ley N° 471), sanciones que no se encuentran discutidas en autos y que encontraron apoyo en ausencias incurridas con anterioridad.
A ese respecto, cabe señalar que los argumentos allí esgrimidos -coincidentes con los aquí expuestos- fueron oportunamente merituados por la Administración, quien los consideró insuficientes a fin de justificar las faltas en cuestión.
De modo que, al no haberse acreditado el perjuicio que la tramitación de la cesantía le habría causado al actor, o bien qué defensas se habría visto privado de articular, corresponde desestimar los planteos en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DELITO DE DAÑO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
En efecto, debe destacarse que de acuerdo a los dos informes finales de control de las reglas de conducta realizados al fenecer el plazo por el que se concedió la "probation" y sus prórrogas, el imputado no se presentó a las citaciones formuladas, no hizo las tareas comunitarias, así como tampoco abonó la suma en concepto de reparación del daño.
Se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas de comportamiento sin que el probado lograra demostrar su voluntad de cumplimiento o los alegados inconvenientes de salud y laborales.
En ese sentido el encausado no ha demostrado su intención de cumplimiento, ya que a pesar de que aquél contó con un plazo mayor al año inicialmente pactado para realizar las reglas voluntariamente asumidas, persistió en su falta de acatamiento durante todo ese periodo. Esa conducta evasiva la mantuvo durante todo ese lapso no obstante las distintas oportunidades que se le brindaron para estar a derecho.
Todo esto denota el desinterés por la realización de las obligaciones dispuestas por la Magistrada de grado que otorgó el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: TitoSosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del mismo a su cargo.
En efecto, la causal de cesantía que le fue aplicada es dudosa. Ello, no sólo se evidencia en el acto atacado, sino también en el procedimiento previo al acto administrativo.
Con relación a lo primero, si bien se menciona el supuesto abandono de cargo por parte del actor, se aplica el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 471, que se refiere a la causal de cesantía por inasistencias injustificadas.
Con respecto a lo segundo, se advierte que la única intimación realizada al actor con anterioridad al acto segregativo, fue de conformidad con lo dispuesto para el caso de abandono de trabajo, pero luego se prescindió del sumario correspondiente. Por otro lado, se mencionó el procedimiento previsto en la Resolución N° 215-MMGC-2014, pero se omitió la notificación allí prevista.
Lo expuesto denota vicios en dos de los elementos esenciales de todo acto administrativo: la causa y el procedimiento. La causa en tanto no se identifica correctamente las normas aplicables. El procedimiento por cuanto, en resumidas cuentas, si bien existen elementos de ambos procedimientos, no se cumplió en su totalidad con ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios caídos reclamados.
En efecto, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante en autos, el actor pidió una licencia médica y este pedido fue rechazado sin evaluación dado que, para la Administración, el actor no había justificado una licencia anterior. Respecto de esta última circunstancia, el acto administrativo que la estableció, no había sido debidamente notificado.
En consecuencia, toda vez que las inasistencias injustificadas se debieron a un incorrecto rechazo de una licencia solicitada anteriormente por el actor, considero prudente reconocerle el derecho a percibir los salarios caídos desde esa fecha hasta el momento en el que se notificó su cesantía.
Asimismo, p0or tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los 30 días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo que decretó la cesantía del actor.
En efecto, el Decreto N° 7.580/81 regula el procedimiento de las visitas médicas a domicilio y determina que se debe realizar la visita dentro de las 24 horas de recibida la solicitud. Según la norma, en caso de que el agente no se encuentre en su domicilio al momento de la visita la ausencia se considera injustificada, salvo que haya sido internado u hospitalizado. Por otro lado, dispone que si no se pudiera llevar a cabo la visita médica deben ser tenidos en consideración los elementos de juicio médico aportados por el agente (arts. 2°, 3° y 4° del decreto).
No obstante, se advierte que el actor no cuestionó el procedimiento ni tampoco aportó otros elementos que permitan acreditar las causas por las que dejó de concurrir a su lugar de trabajo. Por el contrario, la subgerente operativa de Licencias de Salud Mental de la Dirección Administración Medicina del Trabajo examinó al agente y no justificó la licencia peticionada. La prueba testimonial rendida en autos tampoco resulta conducente para concluir que la sanción es irrazonable o arbitraria.
Asimismo, el agente fue correctamente intimado en los términos del artículo 48, inciso a), de la Ley N° 471 (actual art. 54, inc. a), texto consolidado por ley 6.017), luego de que se verifican 5 ausencias injustificadas y consecutivas. Sin embargo, no justificó tales ausencias y superó holgadamente el límite de quince inasistencias sin justificar en el término de un año y, por lo tanto, incurrió en la figura de cesantía prevista en artículo 48, inciso b), de la mencionada ley (actual art. 54, inc. b, texto consolidado por ley 6.017), cuyo supuesto no requiere la formulación de sumario administrativo previo (art. 51, inc. c, ley 471, actual art. 57, inc. c, texto consolidado por ley 6.017). El acto fue dictado por el funcionario competente, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución N° 215-MMGC/14 – vigente al momento de la emisión del acto cuestionado–.
En suma, el actor no ha logrado demostrar que la medida adoptada sea irrazonable, infundada o contraria a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa y su aclaratoria, que dispuso la cesantía del actor (artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley N° 471).
En efecto, corresponde rechazar el agravio expuesto por el actor respecto a que en sede administrativa justificó debidamente las supuestas inasistencias.
Respecto a las irregularidades en la prestación de labores ocurridas durante el año 2013, debido al tiempo transcurrido, el actor sostuvo que no podía reconstruir los hechos, aclarando únicamente que para esa fecha se encontraba con algunos inconvenientes maritales que habían provocado un estado depresivo de consideración. Esa justificación luce deficiente y carente de pruebas. La mera alegación de circunstancias personales resulta insuficiente para excusar el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En este punto vale recordar que si el agente se encontraba experimentando una afección en su salud, debió haber activado los mecanismos legales para obtener alguna de las licencias previstas en el artículo 16 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa y su aclaratoria, que dispuso la cesantía del actor (artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley N° 471).
El actor sostuvo que no tenía ninguna sanción anterior y que la cesantía no constituía un medio idóneo para sancionar su conducta, pero de las constancias del legajo personal acompañadas por la Administración el empleador aplicó la sanción de suspensión por 3 días en virtud de haber infringido la obligación expuesta en la Ley N° 471, artículo 47 inciso b) y Decreto 184/2010 artículo, inciso b).
En el artículo 2° de la disposición administrativa se estableció que en caso de reiteración del quebrantamiento de la ley mencionada se aplicaría una sanción más severa.
Cabe mencionar que nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que esta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
En este punto cabe recordar que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “[l]a potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo, Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985).
Teniendo en cuenta lo expuesto junto con las constancias del legajo personal del trabajador, no advierto que la falta luzca desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 párrafo 1 del Código Penal).
La Defensa se agravió por la falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a ser oído en tanto su asistido no pudo explicar los motivos que le impidieron finalizar el cumplimiento de las pautas de conducta.
En ese sentido, si bien es cierto se ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo
Al respecto, sobre el punto debe tenerse presente que conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el Juez convocó a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en más de una oportunidad, notificando al encartado tanto al domicilio constituido como al real y que si bien las citaciones no fueron entregadas personalmente, aparecen recibidas por un familiar que no manifestó ninguna imposibilidad de poder comunicárselo al imputado ni que éste ya no residiera allí.
A lo expuesto cabe agregar que el probado tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de realización del referido acto, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que el judicante corrió vista y escuchó a las partes antes de resolver sobre la caída del instituto.
De este modo, se constata que por parte del juzgado interviniente, como así también de la oficina de contralor de la ejecución, se le brindaron al nombrado reiteradas oportunidades para lograr la observancia del compromiso, con resultado negativo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10752-2017-0. Autos: M., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-04-2019.

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