PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTOS PARA SENTENCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - REGIMEN JURIDICO

Dispone el artículo 390 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo “se procede como lo establece el artículo anterior”, esto es, se llama autos para sentencia (art. 389, CCAyT). Luego, habiéndose presentado los alegatos, corresponde en el caso que el tribunal dicte el llamado de autos para sentencia, sin necesidad de petición alguna de las partes.
El impulso del proceso depende de una resolución que debe dictar el tribunal (art. 263, inc. 2, CCAyT), lo que obsta decretar la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2623-0. Autos: S.A.C.A.F.I. Y M. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AUTOS PARA SENTENCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara operada la caducidad de la instancia.
En virtud de lo prescripto expresamente en los artículos 389 y 390 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya sea que la cuestión se declare de puro derecho o existan hechos controvertidos y se haya producido prueba, en ambos supuestos el llamamiento de autos para sentencia –una vez argumentado en derecho, presentados los alegatos, o vencido el plazo para ello, según corresponda– es un acto procesal que debe ser dictado de oficio por el Tribunal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4981-0. Autos: Caroli Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 39
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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 24 la Ley de Amparo para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad - haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41671-1. Autos: VIEGA CONTARINO CAMILA DE FATIMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
Existen situcaciones en donde el impulso procesal no corresponde a las partes, sino a una actuación del Tribunal, es por ello que la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia dado que el impulso procesal idóneo se hallaba a cargo del juzgado "a quo", lo cual, como prescribe el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, impide tener por configurada la perención.
Por ello y de conformidad con el criterio restrictivo con el que debe interpretarse este instituto, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y, en consecuencia, revocar el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40083-0. Autos: PAREJA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 291.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - PRUEBA DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que se lleve a cabo un informe socioambiental de la imputada, y en caso de no ser posible, se realice un amplio informe vecinal de conducta y concepto de la misma.
En efecto, la realización del informe socio-ambiental hace al conocimiento directo que debe tener todo Juez de la persona que se encuentra acusada ante su Tribunal.
Con la medida dispuesta no se trata de desconocer los principios básicos del acusatorio y la imposibilidad de producir prueba por parte del órgano jurisdiccional, sino de tener un acabado conocimiento de todas las circunstancias personales de quien se encuentra acusado, conforme establecen los artículos 26 y 41 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional.
Asimismo, la producción de dicho informe por parte del Juez, en modo alguno obstaculiza el que será practicado por el personal de la Defensoría General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9717-04-00-15. Autos: MAGYAR SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CONSULTA AL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
La Defensa sostuvo que al no haber sido promovida la revocación del instituto en cuestión por el Ministerio Público Fiscal, no se comprende la razón de no proveer las medidas necesarias para que en su actual situación, el imputado pueda cumplir con el beneficio acordado.
Sin embargo, si bien es cierto que el Fiscal no se expidió respecto de la revocación de la suspensión del proceso a prueba, -pues no se le corrió vista a tal efecto-, lo cierto es que fue la propia Defensa la que solicitó la celebración de una audiencia a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal.
La normativa no exige que el Ministerio Público Fiscal -que sin lugar a dudas es el titular de la acción pública- tenga una participación determinada al momento de definir la situación procesal del imputado, diferente a controlar el cumplimiento de las pautas mediante la oficina de control que tiene asignada a tal efecto.
Ello así, toda vez que la Ley dispone que sea el Juez quien deba resolver respecto de la continuidad o no de la suspensión del proceso a prueba, y no contempla una consulta previa con el Ministerio Público Fiscal, no se encuentra afectación a algún derecho o garantía del imputado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DEL TRIBUNAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde apartar al Juez de grado debiendo proceder al sorteo de un nuevo Juez.
En efecto, la "A quo", al rechazar la suspensión del proceso a prueba en virtud de la oposición de la víctima, ha asumido funciones persecutorias (arrogándose facultades del Ministerio Público Fiscal quien había accedido al otorgamiento del beneficio) y decidió continuar con la acción generando un verdadero temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5132-2017-1. Autos: R., R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
En efecto, no se advierte la violación al principio acusatorio denunciada por el Sr. Defensor de Cámara, ya que el artículo 24 del Código Contravencional le otorga la potestad al Juez de transformar la sanción pecuniaria impuesta en trabajos de utilidad pública y, en última instancia, en arresto, por lo que no es necesario el requerimiento del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPULSO DEL TRIBUNAL - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el Juez de grado convocó al encausado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal dejando a exclusivo cargo de la Defensoría la comparecencia del imputado a la misma.
El encausado no se presentó a la audiencia por lo que el Juez de grado revocó el beneficio.
En efecto, el Juez de grado encomendó exclusivamente a la Defensa Oficial la comparecencia del probado a la audiencia designada a fin de ser escuchado respecto del incumplimiento a las reglas de conducta oportunamente impuestas, sin efectuarse por parte del Tribunal las diligencias a efectos de notificar fehacientemente al imputado de la celebración de la misma.
No se ha dispuesto notificar al imputado por cédula, ni así tampoco de forma telefónica, encargando dicha diligencia a la Defensoría oficial.
Ello así, al no existir constancias de que el imputado tuviera fehaciente conocimiento de la audiencia fijada, la resolución que dispuso revocar el beneficio sin oír previamente al encausado resultó prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6343-2015-2. Autos: C., D. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
No es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa.
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9793-2018-0. Autos: Moyano, Adriana Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Existen situaciones en donde el impulso procesal no corresponde a las partes, sino a una actuación del Tribunal, supuesto que ha sido receptado por el Código Contencioso, Administrativo y Tributario en su artículo 263, inciso 2º.
En ese sentido, se ha dicho que “[...] la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo y sólo queda relevada de ella cuando al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369 y 324:160)” –confr. CSJN in re “American Express Argentina SA c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”; sentencia del 14 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCAPACES - REPRESENTACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CITACION DE TERCEROS - VISTA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia declarada en la instancia de grado.
La Asesoría Tutelar ante la instancia de grado invocó la Ley N°6.402 y la necesidad de dar intervención a la Asesoría Tutelar con el fin de impulsar el proceso. Señaló que más allá de la carga de la parte actora de impulsar el proceso, la participación del Ministerio Público Tutelar resultaba irrenunciable al trámite de autos. Agregó que siendo el Ministerio Pupilar parte esencial del proceso correspondía la remisión de las actuaciones a la Asesoría Tutelar a los fines de peticionar conforme a derecho y, en virtud de ello, impulsar las actuaciones. Cuestionó la falta de traslado a la Asesoría a su cargo de la presentación de la curadora mediante la cual solicitó se declarara abstracto el proceso, encontrándose así el impulso procesal idóneo a cargo del Juzgado.
En efecto, con carácter previo a adoptar un temperamento que pudiera afectar los intereses del representado, debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de salvaguardar los derechos de su representada.
De tal manera, cuanto menos, al dictaminar, hubiera podido señalar aquellas cuestiones que obstaban considerar que exista abandono del proceso o por qué la falta de impulso no debería afectar los derechos de su asistida.
En tal sentido, podría haberse expedido en torno al estado en que se encontraban las actuaciones.
Ello así, la caducidad decretada por la Magistrada de grado no puede ser convalidada por esta instancia, dado que en las presentes actuaciones se encontraba pendiente darle vista al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10020-2015-0. Autos: B., L. E. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2021.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo del "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante y las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad donde aquél se encuentra alojado, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
En efecto, considero que se ha incurrido en un error en estos autos, en los que no se ha oído ni al denunciante ni a las autoridades responsables.
Además, las diligencias ya practicadas por el Juzgado de trámite, denotan que es errónea la desestimación "in limine" de la acción en tanto se han impulsado actos de procedimiento que indican la necesidad de la intervención, a lo que cabe agregar que, dado que el encartado se encuentra cumpliendo la medida cautelar ordenada a cargo de autoridades policiales de esta ciudad, la pretensión debe ser analizada por esta justicia competente, según el artículo 2° de la Ley N° 23.098 y sustanciada mediante la respectiva audiencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE PARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de los presentes actuados, el Juez de primera instancia entendió que no correspondía convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, debiendo continuar el trámite de los presentes actuados, a la vez que entendió pertinente entrevistarse con la denunciante, en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485.
Contra dicha resolución, la Defensa se agravió y solicitó la recusación del Juez de grado, por considerar afectado el principio de imparcialidad (arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP) dando lugar a las previsiones reguladas por el artículo 22 del Código Procesal Penal. Como fundamento de ello, señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal no resulta susceptible de revisión por el Juez de la causa, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencauzó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Así, entendió que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello.
Sin embargo, considero que la decisión del “A quo” de no convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, no configura un supuesto que puede razonablemente fundamentar el temor de parcialidad invocado por la Defensa, correspondiendo su apartamiento, ello pues, tal y como lo explicara el Magistrado de primera instancia, los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión en cuestión se encuentran fundados en la necesidad de respetar las previsiones del derecho interno de conformidad con las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la ratificación por el Estado Argentino de la Convención de “Belém Do Para”, como así también de la sanción de la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (a la que nuestra ciudad autónoma, adhirió, conforme Ley N° 4203).
Asimismo, tampoco puede omitirse que la decisión recaída no mereció objeciones por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, quien propulsó la acción penal citando al imputado y reabriendo el caso.
En efecto, la situación expuesta no ostenta la entidad suficiente para hacer lugar a la pretensión de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que declaró extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, de acuerdo a la cédula mediante la cual el Tribunal notificó la sentencia cuestionada al recurrente, el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido al momento de su presentación.
La cédula posterior librada por la actora carece de efecto porque no fue ordenada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61329-2020-0. Autos: G. M., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la providencia que ordena poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
De seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767786-2016-0. Autos: Segovia, Daniel Sergio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - GESTOR JUDICIAL - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, hasta el dictado de la resolución que declaró la caducidad de instancia no hubo un pronunciamiento que definiese la cuestión de conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, corresponde analizar la cuestión a la luz de las directrices que surgen de las resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/20 y 381/20 (notificación electrónica), se advierte la necesidad de la vinculación de los domicilios de todas las partes intervinientes.
Ello así, se advierte que la parte actora se exteriorizó un impulso procesal idóneo por lo que no resulta posible tener por configurada la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, estando notificada la perito titular designada fue el Tribunal quien debió haber notificado a la suplente desinsaculada en primer orden - conforme las previsiones del artículo 376 de la Ley N° 189- circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPULSO DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo.
En este marco, dado que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos , la aplicación del instituto debe responder a un obrar prudente de la jurisdicción, evaluando especialmente la situación y resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción.
En el presente, se aprecia que la vinculación de la Constancia Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad.
De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “Si bien […] el cómputo del plazo de perención de la instancia se considera desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del magistrado que tenga por objeto impulsar el procedimiento, la normativa local establece que no se producirá la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al propio tribunal” (conf. art. 263, inc. 2º CCAyT)” (Expte. 13973/16 “Sound Garage S.A.”, 13/11/2017, voto de la Dra. Weinberg, considerando 2, párrafo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53353-2020-0. Autos: O. N. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - DOMICILIO ELECTRONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo.
En el presente, se aprecia que la vinculación de la CUIT de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad.
En tal sentido, se ha dicho que el Código Procesal libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que sólo puede realizar el juez o tribunal, sin poder llevar a cabo aquéllas, actos procesales útiles (conf. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. III, p. 372). De lo expuesto cabe concluir que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 263, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) y en tal estado no corresponde decretar la perención de la instancia.
En efecto, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 341:1655), en el caso, de vincular un domicilio al expediente electrónico para posibilitar cumplir con la notificación ordenada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53353-2020-0. Autos: O. N. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la parte actora.
En efecto, la última actuación previo al acuse de perención corresponde al diligenciamiento de las cédulas por parte del perito contador, en cumplimiento del traslado ordenado a las partes.
Ello así, en virtud de la previsión contenida en el artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario conjugada con la del artículo 265, inciso 2º corresponde rechazar el planteo de perención con costas por su orden, en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101634-2017-0. Autos: Ashira S. A. Martin y Martin S.A. UTE (Res. 392/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad, sin imposición de costas.
La Asesoría Tutelar ante la Cámara planteó la caducidad de la segunda instancia con relación al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, señalando que había transcurrido un lapso de inactividad procesal superior al plazo de treinta (30) días previsto en la Ley Nº2145, sin que el recurrente impulsara la notificación pertinente .
Seguidamente se dispuso la intimación para que, dentro de cinco (5) días, el demandado manifestara su intención de proseguir el trámite y realizara un acto procesal útil, bajo apercibimiento de evaluarse la configuración de la caducidad de la instancia.
El demandado manifestó su intención de impulsar el trámite del recurso y solicitó la vinculación del CUIL personal del abogado apoderado.
En efecto, si bien desde la fecha señalada por el Asesor Tutelar ante la Cámara hasta que se efectuó el planteo de perención, transcurrió holgadamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley Nº2145 para los procesos de amparo, recién con posterioridad se vinculó al sistema EJE el domicilio electrónico denunciado, por lo que durante el referido lapso el letrado del demandado no se encontraba habilitado para cumplir con la notificación dispuesta.
Ello así, se verifica un supuesto asimilable a la actividad pendiente a cargo del Tribunal (artículo 265, inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 28 de la Ley Nº2145), razón por la cual corresponde desestimar el planteo de caducidad de la instancia, sin imposición de costas en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8130-2019-3. Autos: Q., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DEL TRIBUNAL - DOCTRINA

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, tomo IV, pág. 217).
Al respecto, señala la doctrina que “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219).
Es así que la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
No obstante ello, existen situaciones en donde el impulso procesal o la prosecución del trámite no corresponde a las partes, sino a una actuación del Tribunal, supuesto que ha sido receptado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo artículo 265, inciso 2º, donde se establece que no se produce la caducidad “[…] [c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a administrativo/a […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-0. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - APERTURA A PRUEBA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la caducidad declarada en la instancia de grado.
En efecto, las constancias de la causa no permiten tener por configurado el abandono del proceso.
Tal como aduce la parte actora, existen cuestiones pendientes de resolver por parte del Juzgado de grado. Al respecto, cabe destacar que esta misma Cámara, al momento de pronunciarse sobre el primer planteo de perención incoado por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires enfatizó, entre otras cuestiones, que en autos se configuraba el supuesto previsto en el artículo 265 inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, actividad pendiente del Tribunal. Ello por cuanto, “[…] el Juez de grado se encontraba en condiciones de abrir la causa a prueba para proseguir con el trámite del proceso (artículos 11 de la Ley Nº2145 y 29 punto 1 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) lo cual resulta ser una actividad procesal pendiente a cargo del Tribunal”. Este extremo, aún persiste.
Es por ello que, la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello aunado a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables […]” ( CSJN, in re “Elgul, Gabriela Noemí c/ Estado provincial y Poder Judicial de la Provincia de Corrientes s/ acción contencioso administrativa”, Nº 4399/2015/RH1, del 7 de mayo de 2019, entre otros).
A su vez, la doctrina ha sostenido que “[…] la perención de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo, con prudencia y estrictez, con cautela, y no prodigalidad […]” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-0. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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