DERECHO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

Una vez escogida la ley aplicable -que fue considerada “más benigna”- aquella es la que debe regir en el proceso.
En este sentido, cabe destacar que la legislación más beneficiosa para el imputado debe ser seleccionada como consecuencia de un análisis global y completo de ambas normativas y de ninguna manera segmentándolas al tomar la Ley Nº 1472 para suspender el juicio a prueba y la Ley Nº 10 para decidir acerca de la prescripción de la acción contravencional.
Siendo así, si el Magistrado de Grado decidió, tal como fuera solicitado por la defensa, aplicar la Ley Nº 1472 al conceder la “probation” al imputado, aquella debe ser la normativa a la luz de la cual corresponde resolver la posible prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-00-CC-2005. Autos: Cancinos, Héctor Horacio (Palpa 3103) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-02-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

La comparación respecto a que ley resulta mas benigna debe hacerse en el caso concreto (conf. Creus, Carlos “Derecho Penal- Parte General – 4º Edición”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág 98) y el concepto de ley penal comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76). Las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ALCANCES - CASO CONCRETO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALLOS DE CAMARA

Esta Sala ha sostenido en otros precedentes que para que sea revisada una decisión bajo el pretexto de su potencial capacidad de causar un “gravamen irreparable” el recurrente no puede limitarse a afirmar que corresponde equiparar la decisión a una sentencia definitiva que le produce un perjuicio de imposible reparación ulterior, sino que debe, además, fundar tal afirmación en las circunstancias del caso (CAUSA Nº 0023-00-CC/2004. “RICHERI, José Eduardo s/ Ley 255- APELACIÓN” rta. el 24 de febrero de 2004, entre otras).
Es jurisprudencia de este Tribunal que no son recurribles las decisiones que se limitan a “confirmar” o no, medidas cautelares de secuestro (en este sentido han sido resueltas las causas “Rojas, Juan Erasmo s/infracción art. 41 C.C. – Apelación”, rta. 20/04/2004, “Waigandt, María Elena s/infracción art. 41 C.C. - Medida Cautelar- Apelación” rta. 20/04/2004, “Palacios, Norma s/infracción art. 40 C.C. - Apelación” rta. 27/10/2004, “Incidente de Apelación en autos Rojas Obando s/ infracción art. 83 C.C.” rta. 29/03/2005, “Incidente de Apelación en autos Bravo Suárez, Evelly Anllely s/infracción art. 83 C.C.” rta. 31/03/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-CC-2005. Autos: JIMENEZ, Edith Estefanía Natalia y COSTA, Gisela Edith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2006.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

No se puede establecer el alcance de la noción de adyacencia regulado en el artículo 68 del Código Contravencional, con prescindencia de las circunstancias fácticas de cada caso concreto, por la circunstancia de que no todos los espectáculos deportivos, o artísticos masivos, convocan a la misma cantidad de espectadores, de allí que no resulta equivalente suministrar bebidas alcohólicas a tres cuadras de un estadio donde juegue Boca Juniors, que en algún otro evento donde jueguen otros equipos que, notoriamente, convocan menos gente. La tutela del bien jurídico reclama dicha discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CASO CONCRETO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que por medio de las medidas cautelares no podía interferirse en el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr."Hesperia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa art. 277 CCAyT", 23 de abril de 2001; "Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación actos administrativos - incidente-", 28 de junio de 2001; entre otros).
En el caso de autos, se da la particular circunstancia de que ambos procesos -la acción declarativa y la ejecución fiscal- tramitan ante el mismo Juzgado y Secretaría por lo que no se dan los supuestos a los que se hizo referencia en los precedentes citados.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que la diferencia reseñada no puede considerarse, per se, como único presupuesto habilitante para la procedencia de las medidas cautelares que tiendan a suspender la tramitación de otros procesos para lo cual, claro está, deberán examinarse específicamente los requisitos de procedencia en los casos puntuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
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HABEAS DATA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DERECHO A LA INFORMACION - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA

En el caso, promovida la acción de amparo para conocer el contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 y dada la oposición a la pretensión por la parte demandada, se configura una controversia entre partes adversas que afirman y contradicen sus derechos y, por lo tanto, se suscita un caso -en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que ha de ser dirimido por un acto de imperium jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - ALCANCES - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA

La comparación con respecto a que ley resulta ser más benigna debe hacerse en el caso concreto (conf. Creus, Carlos “Derecho Penal –Parte General- 4º Edición”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág. 98). Siendo así, son inútiles cuantas reglas casuísticas se den en abstracto, pues el problema de la ley más benigna debe decidirse en cada caso concreto, es decir, comparando en cada uno de los hechos de la vida real los resultados de la aplicación de las distintas leyes. Así, por ejemplo, puede estimarse más benigna una ley penal que, a pesar de imponer una pena más severa, hace susceptible que el imputado pueda ser beneficiado con la condena condicional (Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Filosofía y Ley Penal, 5º edición actualizada, págs. 628/9, Ed. Losada, Bs. As, 1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - DOLO (PENAL)

En el caso, ha sido cuestionada la vigencia del principio de culpabilidad desde la perspectiva de culpabilidad como elemento de determinación o medición de la pena como función limitadora que impide que la pena pueda ser impuesta por encima de la culpabilidad, en relación a la agravante prevista en el últímo párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, por lo que a ello cabe ceñir el estudio del caso, pues es claro que las exigencias contenidas en el concepto de culpabilidad que el derecho penal le asigna, se encuentran presentes en la conducta llevada a cabo por el condenado, en la medida en que han concurrido los elementos inherentes a la culpabilidad como fundamento de la pena y que el imputado ha obrado con dolo.
Asiste razón al Sr. Juez cuando sienta el principio general consistente en que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo no resulta violatorio del principio de culpabilidad; no así cuando concluye que en el caso, dada la incidencia que ha tenido en la escala penal, afecta el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, la conducta que el Sr. Juez dio por acreditada encuentra adecuación legal en el último párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, sin perjuicio de lo cual el Juez aplicó la figura básica por entender que el monto punitivo previsto por aquélla afecta el principio de proporcionalidad, que impone que toda intervención estatal gravosa de la esfera jurídica de un individuo esté sometida al mandato de relación de medio a fin. Sin embargo, cabe advertir que la sentencia no ha fundado debidamente, por qué razón en el caso concreto dicho principio aparece afectado.
No ha motivado ni explicado por qué razón en el caso concreto el mínimo legal de pena previsto por la norma declarada inconstitucional, resultaría violatorio del principio de proporcionalidad, conforme las circunstancias específicas que deben ser ponderadas, máxime teniendo en cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al mínimo de la figura agravada.
El examen de proporcionalidad de la pena debe partir del caso concreto y no de una consideración meramente abstracta de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

La determinación de la ley que resulta más benigna no es una elección abstracta sino concreta referida al caso de que se trata, con relación al cual han de balancearse las diferencias de una y otra ley, que sólo excepcionalmente se presentarán favorables en todos sus aspectos, siendo lo más frecuente que se presenten favorables en parte y en parte no. Es decir es necesario tomar a las dos leyes como hipotéticamente coexistentes (efectivamente lo son) y realizar un examen comparativo que debe concluir por la elección de una de ellas (SOLER, SEBASTIÁN, Derecho Penal Argentino, T I, Bs. As., TEA, 1999, pág 259/265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

Son inútiles cuantas reglas casuísticas se den en abstracto, pues el problema de la ley más benigna debe decidirse en cada caso concreto, es decir, comparando en cada uno de los hechos de la vida real los resultados de la aplicación de las distintas leyes. De este principio se deriva que es preciso tener en cuenta aquellas instituciones cuya aplicación queda al arbitrio del Juez. Así, por ejemplo, puede estimarse más benigna una ley penal que, a pesar de imponer una pena más severa a un concreto delito, le hace susceptible de ser beneficiado con la condena condicional, a diferencia de lo que establecía la ley anterior (JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho Penal, T II, Filosofía y Ley Penal, Buenos Aires, ed. Losada, 5ª Edición, p. 632 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - CONCEPTO - CASO CONCRETO

Se entiende por ley más favorable a aquella que deja al autor en el caso concreto, desde un punto de vista jurídico material, en mejor situación; aunque cabe poner de resalto que queda excluida una combinación de posibilidades que pudieran ser mas favorables al autor (Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General, T I, Astrea, 1994, p. 201/02), pues rige la mas estricta alternatividad, no ambas a la vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el control difuso de inconstitucionalidad, aun cuando haya circunstancias que habilitan a declarar la inconstitucionalidad de una disposición jurídica (cfr. art. 14, CCBA), lo habitual es no aplicar una regla juzgada inconstitucional al caso concreto que los jueces tienen para conocer. De tal manera, no hay ni una derogación ni un juicio de inconstitucionalidad que actúe de forma automática y lineal en otros casos. Es preciso tener en cuenta cada controversia, en sus dimensiones fácticas, procesales y jurídicas en un sentido sustancial.
Lo dicho no obsta a que, si se considerara generalizable a este caso lo expuesto por la Corte en los referidos fallos "Bianchi" y "Aranda Camacho", también resultaría de aplicación la doctrina sentada, entre otras, en la causa "Cerámica San Lorenzo" (Fallos: 307:1094), donde la Corte interpreta la forma de ejercer el control judicial y difuso de constitucionalidad y afirma que no incurren en arbitrariedad los jueces que se apartan de sus precedentes cuando aportan nuevos argumentos, tal como sucede en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto absuelve al imputado por el hecho que fuera tipificado en el artículo 104 del Código Contravencional. En efecto el Sr. Juez de grado incorporó en la tarea interpretativa de la expresión “adyacencia” al que se refiere el citado artículo analizado, la Ordenanza Nº 52.290, precisando correctamente el alcance del termino en cuestión. En tal entendimiento consideró que, como el local se encuentra aproximadamente a 830 metros del estadio, la condición de proximidad -adyacencia- no se encuentra acreditada en los hechos bajo estudio.
Por lo tanto, la conclusión que se impone es la exclusión del local en cuestión como adyacente al estadio deportivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-00-CC-2006. Autos: LANDESMAN SANGUINETTI, SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

Resulta irrelevante la discusión acerca de si debe computarse el metraje de la distancia desde uno u otro sitio del club donde se desarrollaría un espectáculo deportivo respecto de un local donde se vendían bebidas alcohólicas (104 del Código Contravencional) cuando lo que se está esgrimiendo es que más allá de la delimitación que se elija, la verificación del factor “adyacencias” dependerá del estadio y del encuentro a disputarse.
En efecto, como afirma la juez aquo “...no se hace necesaria la verificación de una determinada medida de metros.. dadas las especiales circunstancias de masividad del evento deportivo antes descripto, la contravención se halla configurada.
Resulta correcto el juicio intelectivo seguido por la Juzgadora para arribar a la convicción alcanzada, al resultar razonable a las singularidades del evento que tuvo ocasión el día de los hechos. En este sentido meritó, por un lado, la dimensión del encuentro futbolístico a disputarse -“Boca vs. Banfield”-, y la concurrencia masiva, que en consecuencia originan espectáculos de esta naturaleza. Seguidamente tuvo en cuenta que el sitio donde se encuentra ubicado el comercio donde se expendían bebidas alcoholicas, el cual es de paso obligado para el acceso y salida de los concurrentes al estadio, siendo asimismo, una arteria principal por donde circulan las líneas de colectivos y los micros que allí se dirigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

No corresponde entender el alcance de adyacencias de un espectáculo deportivo a los fines de entender el artículo 104 del Código Contravencional el vallado perimetral montado por las fuerzas de seguridad en cada evento
En efecto, librado a la autoridad policial la circunstancia de, en definitiva, delimitar y/o completar este elemento normativo del tipo implica atribuirle facultades que no posee. Incluso, las medidas que dicho personal pudiere ordenar en este sentido -colocación del vallado- se corresponde en sí con tareas de control y organización inherentes a su función con motivo de celebrarse un espectáculo, y con el propósito de evitar desórdenes, tumultos, ingreso sin entrada o por lugar distinto al autorizado, o la prohibición de acceso de concurrentes con objetos aptos para agredir, disponiendo en este último caso y a efectos preventivos, su cacheo, etc.; más no a efectos de circunscribir la zona prohibida descripta por la norma contravencional.
Las funciones enunciadas -conforme se desarrollan dentro del vallado de seguridad dispuesto-, son practicadas respecto de las personas que asisten al evento, es decir se circunscribe a ese grupo y en ese ámbito, resultando dichas tareas, ajenas en relación a terceros y zonas fuera de esa demarcación; es decir, que nuclean un objeto más restringido que el tutelado por la norma contravencional, en tanto esta última busca amparar la seguridad y tranquilidad pública en el lugar del espectáculo y en sus adyacencias; de los espectadores como de los vecinos y transeúntes en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

La norma del artículo 104 del Código Contravencional no puede ser aplicada en abstracto, sino que cada caso debe apreciarse conforme a las particularidades que ostenta a fin de determinar la presencia del elemento “adyacencia”, ya que no será lo mismo considerar un metraje de ese tipo respecto de un evento de menor concurrencia que hacerlo en relación a uno que potencialmente convoque un público masivo.
Resulta difícil arribar a la desincriminación de la conducta con sustento en una unidad métrica fija aplicable a cualquier tipo de espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 432 Código Procesal Penal de la Nación impetrado por la defensa oficial del imputado. En este sentido es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688, 242:73, 300:241, entre otros).
Ello sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas requiriendo en primer término que la violación de la norma sea de tal entidad que justifique la abrogación en beneficio de la seguridad jurídica, ello en razón de que es reiterada y uniforme la jurisprudencia del máximo tribunal en lo relativo a que “constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la ‘última ratio’ del orden jurídico” (Fallos 288:325, 290:83, 292:180, 294:383).
De lo expresado se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional o en el caso la Constitución local (CSJN Fallos: 307:1983), lo que, en el caso, no surge de los argumentos esgrimidos por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: “Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE PERJUICIO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CASO CONCRETO

En el caso, si bien es cierto que las actas de infracción fueron diligenciadas a un domicilio distinto del que denunció la supuesta infractora, no por ello carecen de efecto, cuando, en rigor de verdad, el funcionario cumplió con su tarea, que es detectar la falta y denunciarla mediante el labrado del acta de conformidad con las normativa vigente, lo que les otorga un valor probatorio absoluto (conf.artículo 5º Ley Nº 1.217))
La falta de notificación del acta de infracción no provoca ningún perjuicio al infractor, toda vez que el artículo 22 de la Ley Nº 1217 le reconoce una nueva posibilidad de ejercer el derecho que le fue privado, esto es, de optar por el pago voluntario, cuando demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparecencia.
Ello se trata de una excepción al principio general del artículo 22 de la ley citada que dispone que el pago voluntario se efectúe previo a la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION AL CONDENADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, carece de justificación válida, a los efectos de eximirse de la responsabilidad emergente de una infracción, la afirmación efectuada por la recurrente en relación a que de haber recibido la primer acta de infracción, hubiera cesado en su accionar, evitando así la acumulación de infracciones. En efecto, la infractora alega un error de derecho, entendido como el error o ignorancia del régimen legal aplicable al acto o relación jurídica, pues postula el desconocimiento de la norma prevista en el artículo 1º c) de la Ley Nº 634, prohibitiva del estacionamiento junto a la acera izquierda en calles en sentido único.
Ahora bien, el derecho se reputa conocido por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir su aplicación. Así lo dispone el artículo 20 del Código Civil, al establecer que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
En concordancia con el precepto citado, aparece el artículo 923 del Código Civil, que reafirma el principio de inexcusabilidad del error de derecho como una regla general precisa de la que sólo escapan los supuestos exceptuados por la ley-v.art.20- (conf. Llambías Jorge y otros, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, tomo II b), pág.65).
Sin embargo, si bien el principio general es el sentado por los artículos 20 y 923 del Código Contravencional, si realmente se acredita (carga de la prueba) que el error de derecho es excusable y fue la causa determinante del acto, podria ser viable su admisión.
A poco de analizar el expediente, no es posible alegar como pretende la recurrente que la notificación fehaciente de un acta hubiera impedido la continuación de la comisión de las infracciones, en primer lugar, pues las normas jurídicas se consideran conocidas por todos y es su obligación acatarlas; y además, puesto que, en el presente caso, la recurrente se limita a manifestar como defensa la habitualidad de la conducta prohibida y el desconocimiento de la norma, motivos insuficientes a los efectos de justificar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, la defensa técnica impugna la resolución del Sr. Juez de grado que resuelve declarar de oficio reincidente a su pupilo y, en consecuencia aumenta en un tercio la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Para así decidir el Sr. Juez de grado fundó la declaración de reincidencia del imputado afirmando que “la declaración de reincidencia, pese a encontrarnos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante un sistema acusatorio puro, es de orden público y debe ser declarada aún de oficio, ante el silencio de las partes, lo que así habré de efectuar.”
Ello así, el Sr. Juez a quo, resolvió acertadamente declarar la reincidencia de imputado, a pesar del silencio fiscal a ese respecto, porque el Juez -por sobre todas las cosas- es el encargado de aplicar el derecho, lo que hizo al declarar reincidente al imputado.
Lo anteriormente dicho cuenta con el aval jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal que en reiterados fallos ha sostenido que la reincidencia se encuentra establecida por la ley y que si el juez advierte que se encuentran cumplidos los extremos legales para su imposición, debe declararla de oficio.( Conf.C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96),
” (C.N.C.P., Sala III, Dres. Riggi, Tragant y Casanovas, causa nº 618 "Espinoza, Orlando s/recurso de casación", rta. 20/03/96), (C.N.C.P., Sala II, del voto del Dr. Mitchell en causa nº 1214 “García, Miguel Ángel s/recurso de casación”, rta. el 15/08/97)(C.N.C.P., Sala I, Dres. Catucci y Rodríguez Basavilbaso, causa 933 “Orozco, Gustavo Adrián s/recurso de casación”, rta. el 19/07/96) (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONCRETO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional que regula la declaración de reincidencia efectuado por la defensa técnica del imputado, en primer lugar porque debió plantearlo en la audiencia al plantear la aplicación de la pena en suspenso, porque estimó que el instituto es constitucional y que la agravante se funda a su criterio en el mayor reproche que le cabe al autor, quien demuestra desprecio por el ordenamiento jurídico luego de haber sufrido una condena en carne propia.
En efecto asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara por cuanto, si bien no se debatió en la audiencia en forma concreta la declaración de reincidencia, se hizo mención a la existencia del antecedente condenatorio al momento de solicitar la ejecución en suspenso de la pena, con lo cual, la defensa no era ajena a la posibilidad de la declaración por parte del magistrado, máxime teniendo en cuenta que se trata de un instituto de orden público y el juez puede declararla de oficio.
Ese era el momento oportuno para introducir la inconstitucionalidad de la reincidencia, y habiéndolo omitido, perdió su derecho a hacerlo.
Así lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el marco de la causa nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC...”, rta. el 5/8/05 “no fue introducida oportunamente. En efecto, la Defensa se pronunció en tal sentido recién al interponer su recurso de inconstitucionalidad y no -como debió hacerlo, conforme lo dispone el art. 51 de la ley 12- al momento de contestar el traslado de la apelación del Fiscal que motivó la primer condena que hoy recurre, es decir, nada dijo al respecto cuando la afectación se presentó como probable, lo cual, convierte a tal manifestación en el resultado de una reflexión tardía (Fallos 298:321; 307:629; 308:51, entre otros).
En este sentido, es doctrina de este Tribunal que la cuestión constitucional debe introducirse en tiempo y modo oportuno para que los jueces de mérito puedan considerarla y resolverla, pues la articulada con posterioridad a la sentencia, no habilita la intervención extraordinaria por medio del recurso de inconstitucionalidad, debiendo considerarse extemporáneo al planteo así intentado [cf. este Tribunal, expte. n° 1286/01, "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2, barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 20 de febrero de 2002; entre otros].” (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la defensa de la firma imputada, en relación al agravio sustentado en la inconstitucionalidad del Decreto 2124/04, en cuanto faculta a los integrantes de la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, por resultar contraria al principio de la división de poderes (artículos 27 y 28 de la Ley Nº 402).-
Del remedio procesal intentado, se desprende que la encartada cuestionó la validez del decreto por considerarlo contrario a las previsiones contenidas en la Constitución de la Ciudad, en cuanto establecen que es facultad exclusiva y excluyente de la Legislatura dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito por lo que el poder ejecutivo local carecía de atribuciones para dotar a un organismo (la Guardia Urbana) de facultades propias de la policía en materia de tránsito (labrar actas de infracción) pues ello implica el ejercicio de competencias propias de otro poder del estado -vulnerando así el principio de división de poderes-.
Por tanto, la recurrente ha logrado articular, en cuanto a este planteo, un verdadero caso constitucional puesto que se cuestionó la validez de una norma por considerarla contraria a previsiones contenidas en la Constitución local, y la decisión de este tribunal se ha expedido sobre estos temas, tal como exige el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607. Autos: Línea Microómnibus SATCF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CASO CONCRETO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES

La declaración de inconstitucionalidad -de ser admitida- debe dictarse en un caso concreto. Obvio es señalar que la presente no es una declaración en abstracto, toda vez que la actora reclama la protección de su derecho al juez natural y un magistrado debe decidir si le asiste la razón o no.
La carencia actual de contraparte no puede servir de único sustento para sostener razonablemente la ausencia de causa o controversia, ya que la cuestión de competencia planteada es demostrativa de la existencia de un conflicto de intereses entre dos partes -que hasta este momento tuvo tramitación ante otro fuero-. Por ello, debe concluirse que estamos ante un caso concreto que merece una solución concreta no dictada en abstracto.
Así las cosas, puede válidamente concluirse que los recaudos pretorianamente creados para admitir la declaración de inconstitucionalidad de las normas -en particular, de oficio por los jueces- se hallan acabamente configurados. Por eso, resulta procedente -en este expediente- declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588. Ello, toda vez que si bien dicha declaración fue reclamada en la demanda, no fue posteriormente sostenida al apelar, hecho que obliga a esta Alzada a proceder de oficio a su tacha de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CASO CONCRETO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

La Corte Suprema de Justicia Nacional no es competente para entender en cuestiones federales en abstracto sino mas bien únicamente bajo condición de la existencia en el caso concreto de un agravio federal. si se aísla uno de los requisitos propios del remedio extraordinario, se quiebra el orden lógico del análisis de admisibilidad de esa vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - OBJETO - LEY PENAL MAS BENIGNA - SENTENCIA FIRME - CASO CONCRETO

El recurso de revisión planteado para la aplicación de una ley posterior más benigna a la de la sentencia condenatoria firme (art. 479 inc. 5 CPPN), si bien requiere de un cotejo integral de los cuerpos normativos en competencia, el análisis debe realizarse en relación a la situación concreta del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

En el cotejo de dos legislaciones, no es posible dividir la antigua y la nueva en varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que, debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede darse al reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de ninguna de ellas. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley, con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene.Sólo de forma excepcional todos los aspectos de un cuerpo normativo se presentarán más favorables que los del otro. De allí que habrá que establecer cuál es la ley más benigna en su conjunto más allá de que contenga algunas disposiciones más rigurosas y que esta evaluación no pueda, en consecuencia, experimentarse sin sustrato. Deberá, en cambio, apoyarse en la situación concreta, “...es decir, comparando en cada uno de los hechos de la vida real los resultados de la aplicación de las distintas leyes...”. (Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de derecho penal”, Ed. Losada, 5º Edición actualizada, Buenos Aires, T. II, p. 632,633)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.