PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de mercaderías llevado a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia y disponer la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la medida cautelar a la cual la titular de la acción no imprimió trámite alguno, limitándose solo a confirmar la medida adoptada por la prevención previo a remitir el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, sin que previamente la Jueza de la causa hubiera convalidado la medida cautelar adoptada, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicables supletoriamente conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pues se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29131-00-CC/2010. Autos: Aquino, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez "a quo" que declaró la nulidad del secuestro de elementos y de todo lo obrado en su consecuencia y proceder a la devolución de los mismos.
En efecto, derechos constitucionalmente protegidos podrían llegar a ser conculcados si, con motivo del labrado de actuaciones por la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 en la que se hayan incautado bienes, no se notificara al encausado la remisión posterior a la sede administrativa. Así, se le impide al imputado obtener un pronunciamiento oportuno del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la posible devolución de los efectos.
Asimismo, la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no puede ser ejercida arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27652-00-CC/10,. Autos: DE CIRIA, Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-12-2010-.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CONSULTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado y de todos los actos posteriores que sean su directa consecuencia.
En efecto, el procedimiento efectuado se realizó sin la inmediata intervención de la Fiscal, debido a que la misma tuvo formal intervención dos días despúes de secuestrada la mercadería, no cumpliendose así lo que disponen los artículos 18 y 21 de la Ley Nº 12.
Asimismo, no surge que la fiscal haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula la Ley de Procedimiento Contravencional.
A mayor abundamiento, el artículo 21 de la Ley Nº 12 esteblece la inmediata intervención fiscal para convalidar o desautorizar el secuestro policial, y esta normativa es burlada si la fiscal recién interviene de modo efectivo días después, luego de haber desposeído al detentador de las cosas secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052780-00-00/10. Autos: SYLLAH, Mohamed Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro adoptado en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que la medida precautoria no cumplió con los recaudos legales exigidos por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad toda vez que el secuestro adoptado, en el cual se incautaron alimentos para la venta sin la debida autorización, no fue inmediatamente convalidado por el Magistrado de grado.
Ello así, en el caso traído a examen se dio inmediata intervención a la Fiscalía en turno quien convalidó la medida, el sumario policial fue remitido a sede de la Fiscalía y, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso "c" y 21 de la Ley N° 12, quien a la semana convalidó el secuestro dispuesto por el Fiscal y dispuso la destrucción de la mercadería a través de la División de Bromatología de la Ciudad, decisión que fue puesta en conocimiento del Defensor Oficial, 2 semanas de producido el incautamiento.
Por tanto, no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que media entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional, tal como alega la recurrente. Es decir que, tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario el secuestro practicado por el personal policial, y ha sido convalidado por el Juez de Garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de lo actuado en su directa consecuencia.
En efecto, la Defensa sostuvo que la medida precautoria no cumplió con los recaudos legales exigidos por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad toda vez que el secuestro adoptado, en el cual se incautaron alimentos para la venta sin la debida autorización, no fue inmediatamente convalidado por el Magistrado de grado.
Ello así, en el caso traído a examen se dio inmediata intervención a la Fiscalía en turno quien convalidó la medida, el sumario policial fue remitido a sede de la Fiscalía y, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso "c" y 21 de la Ley N° 12, quien a la semana convalidó el secuestro dispuesto por el Fiscal y dispuso la destrucción de la mercadería a través de la División de Bromatología de la Ciudad, decisión que fue puesta en conocimiento del Defensor Oficial, 2 semanas de producido el incautamiento.
Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo transcurrido desde el día en que se efectuó la incautación hasta el día en que se convalidó la medida, habiéndose recibido en el Juzgado las actuaciones 3 días antes -en que intervino el Magistrado de grado-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 12, excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa (como la del art. 18, inc. c. LPC) y confirmadas por el acusador, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general y absoluta (arts. 72, inc. 2º del CPPCABA y 6 LPC), por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-04-2014.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del procedimiento realizado por el personal policial.
En efecto, la Defensa sostiene que se incumplió lo reglado en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en razón de que su defendida no fue hallada en flagrante conducta y no hay otras pruebas que respalden las declaraciones del personal policial a fin de demostrar que la imputada, al momento de ser interceptada, acababa de ofrecer a la venta los elementos que le fueran secuestrados.
Así las cosas, de las constancias reseñadas se desprende que la detención de la marcha de la encartada y posterior secuestro de efectos por parte de las fuerzas de seguridad sucedió en el momento inmediatamente posterior a la presunta infracción que los mismos preventores habían constatado en flagrancia pues ellos observaron a la imputada mientras comercializaba distintos productos en la vía pública directamente en el piso con una manta, sin perjuicio de que minutos después la encausada levantó el puesto y empezó a caminar.
En consecuencia, de acuerdo con los datos aportados, se trata de un caso de flagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento de la presunta infracción. En este sentido, el artículo 36 del código de forma en la materia prescribe que “[c]uando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta…”.
Por tanto, la actuación, tal como fue llevada a cabo según lo plasmado en los instrumentos respectivos permite descartar, en ese tramo, la violación a las garantías constitucionales invocadas por la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11394-01-CC-13. Autos: MARIN, ARGEL, María Amalia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMISO - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el acta contravencional labrada.
En efecto, la Ley N° 12 autoriza al personal preventor a secuestrar los bienes susceptibles de comiso, pero no a revisar los papeles privados ni la valija de nadie. Rige, entonces, al respecto, la protección constitucional de los papeles privados asegurada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El personal preventor individualizó al encartado cuando se encontraba con una manta colocada en la vía pública , en la que exhibía mercadería para la venta. No obstante, el encartado fue interceptado a metros del lugar y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que se encontraban en el interior de su valija, encontrando en el interior rollos de alambre, una manta y los artículos que exhibía para la venta, procediendo al secuestro de dichos elementos,
Nada impedía, el secuestro de la valija para que fuera revisado su interior, seguramente vinculado al hecho, luego de obtener la autorización jurisdiccional pertinente.
Pero, por el contrario, el personal preventor no alertó al imputado de sus derechos, en especial del de negarse a declarar y el de consultar con un abogado o con el defensor oficial sino que se los informaron tardíamente cuando, luego de revisados sus efectos personales y secuestrada la prueba que ahora se quiere usar en su contra, invitaron al encrtado a firmar el acta contravencional.
Es por ello que, habiendo sido vulnerada la intimidad del presunto contraventor debe anularse el acta contravencional labrada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que siguiera al labrado del acta contravencional.
En efecto, si bien al labrarse el acta contravencional que diera origen a la causa, se efectuó el secuestro de la mercadería expuesta sin un inmediato control fiscal y jurisdiccional, lo cual acarreó la nulidad de la medida cautelar dispuesta, lo cierto es que el resto de la actividad desplegada a los fines de dejar constancia de lo ocurrido fue efectuado en ejercicio de atribuciones legítimas del personal policial interviniente previstas en el artículo 36 de la Ley N°12.
Ello así, la circunstancia de que se deje constancia en el acta del secuestro que, bajo los recaudos del artículo 18 y concordantes de la ley podía efectuar el personal policial dicha medida, no obliga a extender al documento los alcances de la nulidad del secuestro luego declarada, originada en la posterior omisión de comunicación al fiscal. Ello sin perjuicio de que dicha circunstancia no podrá ser usada en lo sucesivo en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009838-00-00-13. Autos: LOPEZ, ARIEL FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que siguiera al labrado del acta contravencional.
En efecto, la decisión de no convalidar la medida cautelar de secuestro se basó en el incumplimiento de lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dado que los preventores no comunicaron en tiempo oportuno el secuestro efectuado a la Fiscalía interviniente.
Pero, sobre esta base, la defensa pretende que sin perjuicio del dictado de la medida cautelar, se declare la nulidad de todo el procedimiento por afectación al debido proceso, pues, entiende que el trámite de la causa no puede continuar por aplicación de la doctrina del “fruto del árbol venenoso” y que única conclusión es declarar la nulidad de todo el procedimiento (del acta contravencional y de lo actuado en consecuencia).
Al respecto, cabe mencionar que la circunstancia de que el Juez haya considerado que no correspondía convalidar la medida cautelar, no implica per se la invalidez de todo el procedimiento y menos aún la aplicación de la teoría que postula. Tal como sostiene el 2a quo" la circunstancia de que no se haya convalidado el secuestro no impide la continuación del proceso, pues el hecho que se le atribuye puede probarse por otros medios.
Ello así, sin perjuicio de que ya no se cuente con los elementos objeto del secuestro, no puede aseverarse que sea la única prueba que pueda sustentar la remisión de la causa a juicio por lo que no es posible descalificar todo el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009838-00-00-13. Autos: LOPEZ, ARIEL FABIAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2014.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA ANONIMA - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa postula la nulidad absoluta de las requisas y secuestros ordenados, y de todo lo actuado en consecuencia, por resultar infundada e innecesaria la resolución que las ordenó. Entiende que la causa tuvo origen en una denuncia anónima sobre un hecho (art. 83 CC) distante a diez cuadras de donde el Fiscal ordenó tareas de investigación.
Al respecto, la presente causa tuvo su origen en la denuncia de una ciudadana sobre dos hechos ocurridos sobre una misma calle, a 10 cuadras de distancia, y no una sola como afirma el recurrente. Así, si bien es cierto que sólo consta una descripción mayor sobre uno de esos hechos, ello no invalida las medidas dispuestas por el tiular de la acción, a fin de recabar prueba sobre la posible comisión de una contravención.
Asimismo, luego de esa primera pesquisa, se recibió otra denuncia por la presunta comisión de la misma infracción imputada en autos (art. 83 CC), en el mismo lugar donde se llevó a cabo la pesquisa.
Así las cosas, el Fiscal solicitó allanamiento de un inmueble en la provincia de Buenos Aires, así como la requisa de dos vehículos y el secuestro de material probatorio que se encuentre en ambos lugares. La Magistrada de grado hizo lugar a la requisa de los dos camiones con los que se llevaría a cabo las infracciones investigadas así como el secuestro de frutas y verduras, sumas de dinero, teléfonos celulares, agendas, computadoras, todo elemento electrónico capaz de guardar información y documentación de investigación para la pesquisa.
En este sentido, la "A-quo" refirió que “todo este marco probatorio hace presumir al menos con el grado de provisoriedad que la medida solicitada por la vindicta pública requiere, que los camiones de mención sí podrían estar siendo operados en el marco de la organización estructurada a la que se hace referencia, con el fin de distribuir y/o comercializa frutas y verduras en infracción al artículo 83 del Código Contravencional”. Para ello tuvo en cuenta los informes, vistas fotográficas y filmación del vehículo, incorporados hasta el momento a las actuaciones.
En consecuencia, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, entendemos que la orden de requisa y secuestro ordenados aparece fundada a la luz de la investigación llevada a cabo en autos, y por tanto su planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PERICIA - SECUESTRO DE MERCADERIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de devolución de los elementos secuestrados.
En efecto, la Defensa manifiesta que los teléfonos celulares incautados en autos no poseen relación alguna con la presunta contravención investigada. Refiere que no surge de las presentes actuaciones que los encartados formen parte de una organización destinada a la venta de frutas y verduras, por lo que el motivo del secuestro no tiene asidero en razón de su inexistencia y como consecuencia de ello no serían susceptibles de comiso conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley N° 12.
Al respecto, en la presente causa, la "A-quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “la restricción al derecho de la propiedad proviene de una medida de carácter precautorio, que en el particular se encuentra supeditada a la realización de la pericia que deberá practicar el Ministerio Público Fiscal sobre su contenido…”.
En este sentido, conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal local (art. 6 LPC), podrán ser restituidos los objetos que no sean útiles para la investigación. En autos, el Fiscal de grado entendió que los teléfonos secuestrados debían ser peritados a fin de recabar mayor prueba vinculada al caso, lo que fue concedido por la Jueza de grado.
Teniendo en cuenta ello, y conforme el expediente que da cuenta que al momento no se ha realizado la pericia sobre los teléfonos celulares incautados, debe confirmarse el rechazo de la solicitud de la devolución de los elementos secuestrados en tanto, al menos por el momento, no se dan los requisitos para la procedencia de su restitución conforme artículo 114 del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, estas actuaciones se inician en razón de la infracción prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local, motivo por el cual se ordenó el secuestro de determinados objetos de la presunta contraventora. Acto seguido, la Fiscal de grado dispuso la remisión del proceso a la Dirección Administrativa de Infracciones de la Ciudad, pues entendió que “…el presente caso no constituye contravención y que sin perjuicio de ello el hecho traído a conocimiento encuadraría en la falta prevista y reprimida por el art. 4.1.2".
Así las cosas, se advierte en el presente caso que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que resulta obligatoria.
Al respecto, reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del Juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas local, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 12; condición que no ha acaecido en autos.
Lo expuesto, de ninguna manera desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Sin embargo, esa facultad no puede ser ejercida por sus representantes arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1720-00-CC-2016. Autos: CHARA CRUZ, Francisca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de restitución de mercadería efectuado por la Defensa.
En efecto, el "a quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de la totalidad de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “…se trataría de mercadería que por su volumen o su lugar de incautación (bolsas o cajas al fondo del local o en depósito) o por sus características (carros con exhibidores que servirían de transporte de los elementos a la vía pública) no puede descartarse que sea aquella que abona la hipótesis fiscal, sin perjuicio que el devenir de las actuaciones permita dilucidar con más claridad el punto”.
El artículo 35 del Código Contravensional establece que la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Ello así, el mismo carácter hipotético y conjetural impide la restitución de los bienes secuestrados sobre la base de alegar que el imputado arribará a un acuerdo de probation con el Ministerio Público Fiscal o que la eventual sentencia condenatoria podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6359-02-CC-15. Autos: Robledo, Adolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 26-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - POSEEDOR - TITULAR NO POSEEDOR

En el caso, corresponde corfirmar la resolución de grado, que no hace lugar a la restitución de la mercadería secuestrada.
En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, del Código Procesal Penal de la Ciudad, los elementos incautados se restituyen a la persona de cuyo poder se secuestraron, en el presente caso son los propios acusados quienes desconocieron su propiedad frente a ellas y estimaron que pertenecían a sus clientes.
Por ello, no se cumple con el último requisito exigido por la citada norma para proceder a la devolución de la mercaderías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-03-CC-2013. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela – TERRADA 453 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - COMISO - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso.
Sin embargo, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1.472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”. En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la Ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada. Por ello, no importa si la mercadería en cuestión era de propiedad de la imputada, lo relevante es si se demuestra que la utilizó para transgredir la norma, ocasión en la que procedería la penalidad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7203-2017-1. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - COMISO - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso. Como así también, negaron la importancia de la mantención de la medida en el caso, pues entendieron que ello no aportaba nada a la suerte de la causa.
Sin embargo, si bien el expediente se encuentra en una etapa aun prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada, no caben dudas de que la mercadería secuestrada podría ser prueba fundamental del hecho investigado. Por ello, coincido con el criterio del A-quo, y considero que la conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7203-2017-1. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
Para así resolver, la Jueza de grado expuso que “si bien el ejercicio del poder de policía previsto en los artículos 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a realizar inspecciones en locales comerciales, en las presentes actuaciones no existían otros motivos que ameritaran la inspección realizada que no fuera la búsqueda y posterior secuestro de los medicamentos cuya comercialización se estaba investigando” y “…que teniendo en cuenta la finalidad con la que fuera ordenada la inspección en cuestión, entiendo que el hallazgo de los elementos secuestrados al momento de la inspección no fue sorpresivo, circunstancia que me lleva sin más a concluir que se debió requerir una orden de allanamiento para ingresar al local y proceder al secuestro de dichos elementos…”.
Por su parte, el Fiscal de grado sostuvo que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
Ahora bien, el procedimiento tuvo lugar luego de un trabajo de investigación donde se constató la salida de varias personas de un local comercial con bolsas que contenían cajas de medicamentos. Así, se observó que se arrojaban dichas bolsas a un contenedor de residuos y, ante testigos, se verificó que dentro de la bolsa había gran cantidad de cajas vacías correspondientes a diversos medicamentos y documentación relacionada con el comercio. Fue así que, ante el resultado de éstas y otras diligencias, el Fiscal de grado fijó el objeto de la investigación preparatoria encuadrando “prima facie” la conducta, en el delito previsto en el artículo 201 del Código Penal.
Como consecuencia de ello se ordenó una inspección, oportunidad en la que el personal policial se hizo presente en el lugar junto con agentes de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad, con el objeto de constatar el cumplimiento de normas de seguridad e higiene como así también si se comercializan ilegalmente productos medicinales.
Ante esta situación, no cabe duda acerca de que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de un delito por lo que el propósito de la medida en cuestión era constatarlo.
En efecto, el Fiscal debió haber procedido de acuerdo a las previsiones del artículo 108 del Código Procesal Penal local requiriendo la autorización judicial de la medida. Esta norma resulta reglamentaria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8°, de la Constitución de la Ciudad que exigen orden de Juez para proceder al allanamiento de un domicilio.
Es decir, no cabe ninguna duda de que constando motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes a un hecho delictivo o contravencional, correspondía solicitar al juez la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - CONSULTA AL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, el cumplimiento de las normas constitucionales no hubiera incidido en modo alguno en relación al peligro al bien jurídico que se pretende invocar. Todo lo contrario, la decisión del Fiscal disponiendo que la policía se constituya en el local para luego ingresar y proceder al secuestro de los medicamentos que se encontraron en otras dependencias vulnera groseramente garantías constitucionales.
De lo actuado se advierte que el personal policial, quien indicó que toda vez que el empleado del lugar no tenía autorización para permitirles el ingreso al interior del establecimiento, se labró un acta por obstrucción y se promovió comunicación telefónica con la Fiscalía, oportunidad en la que el Secretario, interiorizado en los pormenores del procedimiento, dispuso que permanezca en el lugar personal policial en calidad de consigna a efectos de evitar que se retiren del comercio cualquier producto inherente al hecho investigado y que permanezcan a allí a la espera de la correspondiente orden de allanamiento.
En razón de lo expuesto, no se observa en qué hubiera incidido aguardar por la autorización judicial cuando el fiscal ya había dispuesto el resguardo del lugar y de las cosas que se hallaban allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE CONTROL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - CASO CONCRETO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS - CONTRAVENCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
En efecto, pretende la Fiscalía que se aplique la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pouso”, en tanto la actividad que se desarrollaba en el inmueble se encuentra sujeta a habilitación y por tanto resultan aplicables las disposiciones del Código de Habilitaciones y, en consecuencia, los agentes estatales poseen facultades para inspeccionarlos.
Sin embargo, en autos, el Ministerio Público había tomado conocimiento de la posible comisión de un delito (art. 201 CP) y, descartadas las cuestiones vinculadas con la urgencia, decidió de igual modo ingresar en el local, para luego también acceder a espacios que no eran de acceso público, por lo que no resulta de aplicación en el caso el precedente mencionado.
En efecto, en el citado fallo, se dejo constancia que “…los allanamientos que dieron origen al ingreso de los inspectores al recinto en cuestión no se enmarcaron en la pesquisa de una eventual contravención sino de una presunta falta regulada por la ley N° 451…” (voto del Juez Luis Lozano).
Por el contrario, en la presente la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de medicamentos adulterados o, en su defecto, de la venta de medicamentos sin la debida autorización, conductas que fueron subsumidas por el fiscal, primeramente en un delito y, posteriormente, en una contravención, supuestos ambos en los que se requiere orden judicial de allanamiento.
Por tanto, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento y posterior secuestro no resultan válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SECUESTRO DE MERCADERIA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación formulado contra la denegación al pedido de restitución de los efectos secuestrados.
En efecto, es criterio de este Tribunal que el rechazo de la solicitud de devolución de elementos secuestrados y las afirmaciones efectuadas por el interesado respecto a una eventual vulneración de derechos principios constitucionales, habilitan -en el caso concreto- la revisión de dicha medida.
Así lo hemos entendido en anteriores oportunidades (Causa N° 6359-02-CC/15 "Incidente de devolución de efectos en autos Robledo, Adolfo s/infr. arts. 83 y 74 CC", rta. 26/04/2016; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO INDETERMINADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida precautoria por convalidación tardía.
La Defensa planteó la nulidad de la medida cautelar de secuestro de mercadería por considerar que la convalidación fue adoptada treinta y nueve días después de su imposición, vulnerándose de ese modo los principios de plazo razonable, defensa en juicio y debido proceso.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (según Ley N° 5.666) no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidad por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares jurisdiccionales.
En el presente legajo, se desprende de las constancias agregadas que la comunicación inmediata exigida al Ministerio Público Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, la Magistrada de grado ha tomado la intervención cuando le fueron remitidas las actuaciones y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional.
Por último, a los fines del control de la medida, lo cierto es que no surge -con la necesaria entidad que la excepcional declaración de nulidad demanda- la manera en que se vieron concretamente afectadas las garantías constitucionales del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde disponer la remisión de los presentes a la Unidad Administrativa de Faltas especiales a fin de que intervenga en el hecho en cuestión a la luz de la Ley N° 451, en la presente investigación iniciada por "uso indebido del espacio público" (Art. 86 del Código Contravencional).
Se agravia la Defensa de la decisión del "A Quo" en cuanto convalidó y mantuvo la medida cautelar de secuesto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos fueron subsumidos en la Ley de Falta cabe señalar que no corresponde efectuar consideración alguna en relación a la decisión de la Juez de grado en cuanto no hace lugar al pedido de restitución de efectos.
Ello pues el hecho podría constituir una infracción al Régimen de Faltas (art. 4.1.2 de la Ley N° 451 y art. 1.1.1 del Libro II, Sección 1°, Cap. I) cabe concluir que fue debidamente convalidado, y la magistrada ha dado debido cumpimiento al procedimiento previsto legalmente, sin embargo corresponde que resuelva al respecto la autoridad competente en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa sostuvo que el control poblacional que se encontraba realizando personal policial, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del encausado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, en razón de que como consecuencia de la requisa se hallaran en poder del encausado cincuenta y seis envoltorios de nylon de color blanco con una sustancia similar al sulfato de cocaína, se puede afirmar la configuración de un supuesto de flagrancia —artículo 78 del Código Procesal Penal, en función del artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737— que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículos 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PATRIMONIO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, la considerable cantidad de material incautado en el allanamiento practicado en el domicilio del encausado - valuado en una suma muy importante de pesos— hace sospechar la existencia de una posible organización dedicada al narcotráfico, toda vez que resulta completamente irrazonable que una sola persona comercie semejante cantidad de estupefacientes, y con ello, la posibilidad de que el imputado —a modo de ejemplo— diera aviso a otros integrantes de aquella, con el consecuente riesgo de entorpecimiento del proceso.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio.
En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ASOCIACION ILICITA - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la declaración de la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para continuar en la presente investigación por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, asiste razón a la Juez de grado en cuanto hizo notar que la cantidad de sustancias secuestradas y la modalidad de embalaje de aquélla, efectivamente dan cuenta de que los hechos imputados no deben ser investigados en esta jurisdicción.
En este sentido, surge del dictamen del Procurador General de la Nación, al que adhirió la CSJN en fallos 329:6047, que “… a fin de precisar el criterio a partir del cual considero que debe resolverse el caso, que la Ley Nº 26.052 (promulgada el 30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al asignar su conocimiento a la justicia local: Sin embargo, su aplicación se encuentra condicionada a la adhesión de las Provincias a ese régimen legal.
Cabe destacar entonces, que la competencia federal es prioritaria, excepto cuando las provincias, por voluntad propia.
Ello así, atento la gran cantidad y variedad de estupefacientes secuestrados (así como la suma millonaria en la que valuaron aquellos) da cuenta de que el aquí investigado no es el último eslabón en la cadena de comercialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el que se detuvo al imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
De las declaraciones prestadas en la audiencia realizada a fin de dar tratamiento a la solicitud de prisión preventiva, surge que el procedimiento se originó a partir de que miembros de la Policía Federal observaron cómo dos hombres sin previo saludo comenzaron a caminar a la par quienes realizaron un movimiento compatible con el intercambio de estupefacientes a cambio de dinero.
Ante ello se procedió a detener la marcha de ambos.
Seguidamente se realizó una requisa que dio como resultado el secuestro de material estupefaciente y dinero en efectivo.
En efecto, se advierte que los agentes estaban facultados a requisar al imputado en razón de las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal.
Ello así, el procedimiento de requisa realizado fue válido por lo tanto se impone confirmar la decisión de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTIMACION DEL HECHO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria e invirtió la carga de la prueba. Indicó que sólo fueron secuestrados doscientos gramos de sustancia estupefaciente a una persona que es adicta desde hace varios años. Asimismo, destacó que el Juez de primera instancia, al dictar la prisión preventiva, modificó la base fáctica sobre la que el Ministerio Público Fiscal dirigió la imputación a su asistido, agregando circunstancias no contenidas en ella. Concretamente indicó que el resolutorio había incluido una finalidad distinta a la alegada por el Fiscal, afirmando que el acusado tenía estupefacientes para comercializar con la finalidad de volver a adquirir estupefacientes, ésta vez para consumir.
Sin embargo, no se advierte que el auto de cautela personal haya modificado la plataforma fáctica endilgada por el Fiscal toda vez que la finalidad de comercialización —única exigida por el tipo penal endilgado— se deriva en autos de las circunstancias acreditadas del caso.
En efecto, nótese que se secuestró en poder del imputado cierta cantidad de sustancia estupefaciente fraccionada (44 envoltorios que contenían marihuana).
Asimismo, carece de relevancia el supuesto propósito posterior que el encausado habría tenido —o no—, al que se refirió la Defensa en su impugnación. Si la finalidad de comercialización tenía en mira generar dinero para luego adquirir estupefacientes para su consumo o si simplemente tenía como norte hacerse del dinero, no reviste importancia a efectos de la adecuación típica. Ello pues, el delito atribuido únicamente exige precisamente la finalidad allí aludida —la comercialización— que surge con entidad suficiente de los elementos de prueba colectados.
Por lo tanto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor.
Ello así, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30408-2019-0. Autos: Z., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados, el arresto domiciliario de dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a otras dos encausadas.
En efecto, el Juez de grado entendió ausente la posibilidad de que exista entorpecimiento del proceso con relación a la situación procesal de alguno de los involucrados del proceso, sostuvo que además de los dos domicilios cuyo allanamiento condujo a las presentes medidas el mismo día se materializaron 6 más, de modo que difícilmente pueda pensarse que alguien que integre una pretendida organización no esté al tanto de la investigación en curso.
En todo caso entendió que si fuese el caso que el Ministerio Público Fiscal pretendiese impulsar el proceso hacia eventuales extremos más amplios de la organización, en oportunidad de la misma audiencia, autorizó “… la extracción forense de todo contenido de los teléfonos celulares en cuestión, con la finalidad de recabar datos de interés para la investigación, autorizando el análisis del contenido de la totalidad de las aplicaciones y archivos que se hallen en tales dispositivos, incluyendo la mensajería instantánea, correos electrónicos, registros de llamadas realizadas, recibidas y perdidas, agenda de contacto, fotografías, archivos de audio, entre otros”
Ello así, queda en evidencia que la crítica formulada por el Fiscal respecto a que debió disponerse la prisión preventiva de todos los encausados, no logra desmerecer los sólidos motivos que el Juez de grado brindó al momento de justificar la aplicación de diferentes medidas ante las diferentes situaciones de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - CASO CONCRETO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado imputó a un acusado por el delito de comercio de estupefacientes y al resto de ellos por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En efecto, el Juez de grado tuvo especialmente en cuenta que los distintos fragmentos de sustancia estupefaciente que fueron específicamente encontrados en diferentes lugares de la habitación que el referido ocupaba dentro de uno de los inmuebles allanados.
Entendió el Magistrado, la particular forma de fraccionamiento en que estaba y, sobre todo, la cantidad excedía la mera tenencia, al menos por el momento y con el grado provisorio de los juicios fácticos de esta etapa del proceso, excede la mera tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESIDENCIA HABITUAL - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - PRUEBA DECISIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, no es posible desentenderse, sin más, del hallazgo de “dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados” encontrados en la habitación donde dormía el imputado junto a su ex pareja, aun cuando alegara que estaba pernoctando accidentalmente pues transitaba un proceso de separación.
Claramente las sustancias estupefacientes se hallaban en su esfera de custodia y posibilidad de disposición, es decir, resulta un factor determinante el lugar donde la droga es encontrada y las explicaciones tienen que ser muy serias para contrarrestar la evidencia material cuya obtención nunca se reputa de ilegítima y su tenencia no se niega (ver voto de los Dres. Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel en “Rivero, Sebastián Facundo s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, n° 2779-01/2019, rta. el 10/4/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PARTICIPACION CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa cuestiona la participación en la materialidad del hecho que se atribuye a uno de los encausados respecto del cual se dispuso su arresto domiciliario, siendo éste el padre del acusado con prisión preventiva.
En efecto, el recurso se limita a señalar que no ha quedado demostrado que el encausado tuviese conocimiento de la cantidad de droga secuestrada a su hijo en la habitación de este último.
Sin embargo, resulta importante destacar que la balanza secuestrada en la habitación de este acusado es un elemento esencial el fraccionamiento y venta de la droga.
Ello así, el desconocimiento respecto a las circunstancias que rodearon al imputado en cuestión no posee el carácter absoluto que se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CASO CONCRETO - DECLARACION DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - SUMAS DE DINERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa cuestiona la participación en la materialidad del hecho que se atribuye a uno de los encausados respecto del cual se dispuso su arresto domiciliario.
Sin embargo, al llegar la comitiva policial que llevó adelante el allanamiento en la habitación del acusado, fue él mismo quien indicó cada uno de los recovecos donde tenía escondidos el material estupefaciente.
Su explicación fue que, el miércoles anterior al allanamiento, había sido coaccionado a guardar la droga por personas que prefirió no identificar por temor a represalias que recaigan sobre su familia.
El intento del acusado por desvincularse de la materialidad del hecho imputado transita cuestiones que deben ser probadas pues estamos frente a la presentación de una hipótesis que tiene toda la fisonomía de lo que la teoría del delito denomina causa de justificación exculpatoria, que nadie duda debe ser probada por quien la alega.
No puede soslayarse sin embargo que además de la sustancia estupefaciente, se secuestró una gran suma de dinero en el placard de la habitación matrimonial.
Tampoco se desconoce su carácter de inquilino y las constancias del legajo dan cuenta de quién sería el propietario de la casa y la referencia que respecto de él se hace a lo largo del legajo.
Ello así, lucen adecuada la ponderación de las circunstancias que el Juez de grado tuvo en consideración para distinguir la situación particular de este encausado y dictar su arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AFECTAR SERVICIOS DE EMERGENCIA O SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DECOMISO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución de parte de la mercadería secuestrada.
Tuvieron inicio las presentes actuaciones cuando agentes de la Policía de la Ciudad, durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado en razón del virus COVID-19, observaron que de un comercio de venta de "pantuflas", egresaban dos (2) personas de sexo masculino con una carreta con mercadería. Seguidamente, se abrió la cortina metálica del local mencionado e ingresó allí una ambulancia. Frente a ello, uno de los agentes hizo lo propio a fin de verificar si dentro del lugar se estaba produciendo alguna emergencia médica aunque, por el contrario, advirtió que había personas cargando bultos de "pantuflas" dentro de la ambulancia, tras lo cual se identificó al conductor del rodado, quien refirió encontrarse prestando servicio de flete.
Así las cosas, la Fiscalía dispuso la clausura del local, el secuestro de los bultos de pantuflas encontrados en la vía pública, proceder al franjado del local debiendo implantar consigna policial y, en caso de ser posible, proceder al secuestro de toda la mercadería que se encontrase en el interior del local. Asimismo, ordenó el secuestro de la ambulancia, y de los teléfonos celulares del chofer de ésta, de los propietarios del local y de los compradores que se encontraban en el inmueble el día del hecho.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Arribadas las actuaciones a sede judicial, la Magistrada de grado resolvió convalidar el secuestro de la mercadería hallada en la vía pública y dentro de la ambulancia, más no convalidar los restantes secuestros luego practicados, ordenando la restitución de los mismos a la Defensa.
Es en razón de la no convalidación de parte de la mercadería secuestrada, que se agravia la Fiscalía en autos.
Sin embargo, y a fin de analizar la proporcionalidad de la medida en pugna, no puede perderse de vista que el decomiso de los bienes reviste el carácter de sanción accesoria (cf. art. 23 CC). Así como tampoco debe soslayarse que en oportunidad de graduarse la sanción a imponer, no debe en ningún caso exceder la medida del reproche por el hecho (art. 26 CC).
Por ello, e inclusive si se considerase que en el hipotético caso de recaer condena, se impusiera el máximo de la pena de multa prevista por el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, mantener el secuestro de la totalidad de la mercadería resulta a todas luces desproporcionado.
Tal afirmación resulta de la mera naturaleza y volumen de los elementos secuestrados; cuyo total aproximado asciende a treinta y ocho mil (38.000) pares de zapatos, ciento once (111) rollos de telas, medias y ciento treinta y nueve (139) bultos sin especificar cantidad; y de la superficie edilicia del local comercial, de tres (3) pisos de altura y con mercadería en su interior que, en virtud de su cuantía, ha debido dejarse allí resguardada por el propietario del inmueble en calidad de depositario judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8936-2020-0. Autos: Q. M., F. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
Desde su primera presentación la actora alegó que pretende la producción anticipada de un peritaje por parte de un ingeniero/a especialista en materia ambiental frente al temor fundado de que la mercadería de propiedad de su mandante -21 rollos de telas- sea destruida o continúe deteriorándose, como consecuencia de la rotura de caños del lugar donde se encuentra ubicada -Comisaría-, acontecimiento que le habría sido comunicado telefónicamente por personal policial.
La circunstancia invocada resulta una razón de urgencia atendible y un motivo justificado, en los términos del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para solicitar la medida anticipada, ya que de no retirar las mercaderías correría el riesgo de que sean destruidas o de que se incremente su deterioro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCESO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución.
Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
Ello así, se observa que la parte actora pretende con esta pericia obtener una opinión técnica de un perito que, luego de constatar el estado de las telas y del depósito donde se encuentran, determine: el tipo y gravedad de contaminación de la mercadería y del lugar donde se encuentran y, en su caso, la cantidad de tela apta para la confección de prendas de abrigo de uso humano.
En este sentido, es preciso señalar que la prueba cuya producción se requiere resultaría idónea para recabar la información técnica que se pretende en estas actuaciones y es uno de los medios de prueba autorizados dentro del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la determinación del estado, calidad o condición de cosas o lugares.
A su vez, siendo que la medida anticipada permite que las partes puedan obtener pruebas respecto de las cuales, de aguardar hasta la oportunidad procesal prevista para su diligenciamiento, se corre el riesgo que se frustre o su producción se torne dificultosa, constituye un valioso instrumento procesal para cumplir con la garantía de una tutela efectiva y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - CUSTODIA DE BIENES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia por la presunta falta de conservación de la cadena de custodia de los elementos secuestrados tras el registro domiciliario.
Sin embargo, del sumario policial surgen las actas de declaración testimonial de los testigos, al igual que el acta del procedimiento del allanamiento suscripto por el Sargento 1º, en las que se documenta cómo se procedió al ingresar al domicilio, las personas que se encontraban dentro de aquél, la forma en que se efectuó la inspección de la vivienda y el relato de cómo fueron individualizando los elementos de prueba y resguardándolos dentro de sobres de evidencia identificados por número.
Asimismo, de ellas resulta que se procedió a realizar el test orientativo de campo que arrojaron resultado positivo frente a los testigos.
Además, se dejó asentado cada persona de la fuerza policial que intervino, a quiénes se identificó correctamente.
De igual manera se informa la comunicación que se entabló con el secretario del Juzgado interviniente quien tomó conocimiento del procedimiento y aprobó lo actuado, ordenando el secuestro del material estupefaciente y demás objetos identificados.
También se cuenta con las fotografías que se tomaron durante el operativo.
Por todo lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
En el presente caso se lleva a cabo una inspección en una farmacia en virtud de una denuncia radicada ante la ANMAT por la venta de dos cajas de pastillas anticonceptivas Slinda que serían muestras médicas y que una de ellas tendría recortada la fecha de vencimiento.
Es en base a esta denuncia que el 18 de abril del 2023 se dictó la orden de inspección, con el objetivo de fiscalizar medicamentos, vigente por quince días. Así, el 20 de abril de 2023 -dentro del plazo de vigencia de la orden- las inspectoras la llevaron a cabo en la farmacia propiedad de la imputada y culminaron con el secuestro de medicamentos vencidos y otros que poseían recortados o borrados el número de lote y/o fecha de vencimiento.
La Defensa se agravia al considerar que la Ley de Medicamentos Nº 16.463 exigía una orden de allanamiento para el desarrollo de este tipo de diligencias (artículo 17), lo que no había existido en el caso.
Ahora bien, esta interpretación contradice abiertamente el poder de policía conferido por la legislatura a la administración pública para poder llevar a cabo controles efectivos sobre las actividades sujetas a habilitación, en beneficio de la sociedad en su conjunto. No resulta razonable pensar que en todos los casos en los que se deba llevar a cabo una inspección de un local que comercializa medicamentos se deba solicitar una orden de allanamiento, cuando aquellos locales no poseen una protección constitucional mayor a los que comercializan otro tipo de bienes, ni que pueda equipararse a la morada, en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, el supuesto previsto por la norma de mención debe encontrarse reservado para aquellos casos en los que el titular del derecho de exclusión se oponga al ingreso de los inspectores al local y por lo tanto resulte necesario examinar, en sede judicial, si existen motivos legítimos para impedir el registro o si, por el contrario, debe librarse orden de allanamiento a fin de practicar la inspección cuestionada.
Por lo que en este caso, no se advierte la existencia de un acto defectuoso, dado que el accionar desplegado por las inspectoras de la ANMAT se llevó delante de conformidad con la normativa que lo rige.
Es por todo lo expuesto que la inspección realizada y los medicamentos secuestrados se ciñeron estrictamente a lo que la orden disponía, con estrecha relación a la denuncia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

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DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
La Defensa se agravia al entender que su defendida no prestó un consentimiento válido para que la inspección pudiera desarrollarse en la farmacia de su propiedad, toda vez que la convocatoria de personal policial llevaba ínsito el uso de la fuerza pública que vició su libertad de consentir.
Respecto al poder de policía con el que cuentan ciertos entes administrativos para fiscalizar las actividades sometidas a habilitación y control, se expidió el TSJ en el fallo “Pouso” (TSJ, Expte. nº 11806/15, caratulado “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Legajo de juicio en autos ‘P , A F s/ art. 54”, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos - CC”, rto. el: 23/05/2016) en donde explicó acabadamente la diferente protección que posee un local comercial frente a la morada en la que la persona vive, que solo podría ser allanada con orden de autoridad competente o en supuestos específicos y excepcionales delimitados por los códigos procesales (art. 18 CN, art. 13.8 CABA). Así, al estar los primeros sometidos a un régimen de habilitación, el peticionante conoce y acepta que podrá ser susceptible de inspecciones y controles según el rubro, en los que será necesario que el personal que ejerza esa función ingrese al local comercial.
En este sentido, tal como lo expuso el Juez de grado y el Fiscal de Cámara, la imputada conocía -por haber tramitado la habilitación para la farmacia de su propiedad- que se encontraba sujeta a las inspecciones que pudiera realizar la ANMAT. En concordancia con ese conocimiento es que aquella permitió el ingreso a la farmacia en una primera oportunidad. Luego, al creársele dudas sobre la legitimidad de las inspectoras, ejerció también su derecho de exclusión, el que fue acatado por estas.
En una segunda instancia, al acercarse personal policial que comprobó la identidad de las inspectoras, volvió a dejarlas ingresar, en virtud del conocimiento que tenía sobre la facultad de inspección que poseía la ANMAT sobre su local, consintiendo eficazmente dicho ingreso.
En ese contexto, no puede admitirse lo alegado por la Defensa respecto a que la presencia del personal policial doblegara la voluntad de la imputada por aquella. Ello, pues los efectivos se limitaron a corroborar la identidad de las inspectoras, único motivo por el cual la dueña de la farmacia se había opuesto a que continuara la inspección que ella misma había permitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
La Defensa se agravia al considerar que la Ley de Medicamentos Nº 16.463 exigía una orden de allanamiento para el desarrollo de este tipo de diligencias (artículo 17), lo que no había existido en el caso.
Ahora bien, la Ley Nº 16.463 -en cuyo marco se dispuso la inspección de la farmacia, es clara al conferir a la autoridad administrativa poder de policía para fiscalizar la venta de medicamentos y, para ello, dispuso que esta puede requerir el auxilio de la fuerza pública y requerir órdenes judiciales de allanamiento para ingresar a locales que lleven a cabo dicha actividad.
Así del análisis de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 16.463, en ningún lugar del texto legal se aclara que la solicitud de allanamiento deba quedar reservada para los supuestos en los que el titular del derecho de exclusión se oponga a la inspección.
Esta interpretación coloca en cabeza del sujeto pasivo de la intrusión la necesidad de oponerse a un acto de coerción de la administración pública para poder obtener una protección que la ley y la constitución le conceden. Es decir, privilegia a quien activamente ejerce el derecho de exclusión -ya sea por estar mejor informado o por cualquier otro motivo- y castiga a quien no lo hace, cuando en ambos casos el derecho del que gozan debiera ser el mismo. Por lo tanto, debe imponerse una interpretación literal de la norma puesto que, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente (Fallos: 315:790, 319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 328:43, entre otros). Así, debe entenderse que esta ley les brindó a los domicilios en los que se ejerzan actividades por ella reguladas, una protección similar a la de la morada de una persona, en tanto en ambas la inviolabilidad constitucionalmente consagrada se traduce en la exigencia de una orden de allanamiento judicial para proceder a su ingreso.
En este caso, no hay dudas de que tal orden de allanamiento no existió. Por lo que dicha situación no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de la dueña de la farmacia, pues ello no tornaría legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía, en caso de haber concurrido dicho consentimiento. En efecto, luego de oponerse la titular de la farmacia al proceder de las inspectoras estas regresaron acompañadas de personal policial, es decir, haciendo uso de la fuerza pública, lo que claramente compelió a la imputada a permitir el nuevo ingreso de estas a la farmacia, al que se vio compelida por el temor que le generaba la presencia policial. Por ello, dicho proceder afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada.
Es preciso señalar que el descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión de las conductas típicas penales o contravencionales, sino porque la tutela de los derechos de las personas es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito o de la contravención. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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