TRIBUTOS - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - ALCANCES - EFECTOS - APLICACION RETROACTIVA - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - SEGURIDAD JURIDICA

El Código Fiscal otorga a la Dirección General de Rentas la facultad de intervenir en la interpretación de las normas fiscales, así como también de dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros (artículo 4, incs. 14 y 15, y 112, CF, t.o. 2003).
Cabe preguntarse, entonces, qué acontece si el contribuyente adecua su comportamiento tributario al criterio interpretativo exteriorizado por la Administración y, posteriormente, esta última modifica su postura y pretende otorgarle efectos retroactivos.
Podría sostenerse que, si la primera interpretación, a la luz de la siguiente que la modifica, fue equivocada, la pretensión de aplicar retroactivamente el nuevo criterio es válida, ya que el contribuyente habría abonado diversos importes, pero por una suma menor de la que le correspondía de acuerdo al mandato legal y, por ende, a su capacidad contributiva.
Pero también, de forma alternativa, podría protegerse la situación del deudor de buena fe, que canceló una obligación de derecho público de acuerdo al criterio expuesto por el propio sujeto acreedor.
En estas situaciones se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento
jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal-tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y, por otra parte, la seguridad jurídica.
La solución de este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, indisponibilidad de la renta fiscal) para fundar una conclusión que sostenga -a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y de acuerdo a la interpretación del organismo recaudador-que el pago no fue íntegro -no se adecuó al mandato legal- y, por ende, que la deuda no se encuentra extinguida.
Sin embargo, por razones de estricta seguridad jurídica, que moderan la rigidez de la reserva de ley, considero que el pago efectuado de acuerdo con la interpretación realizada por el organismo recaudador extingue la obligación tributaria y, por ende, todo cambio de criterio deberá aplicarse hacia el futuro y no podrá tener efectos con respecto a obligaciones pasadas ya canceladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - ERROR DE DERECHO - ERROR EXCUSABLE - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS

En el caso, no debe soslayarse que ha sido en el ámbito del propio organismo recaudador donde se han expuesto interpretaciones encontradas sobre el carácter que cabe atribuir a la actividad desarrollada por la actora y, luego, sobre cómo subsumirlo en la ley fiscal. Así las cosas, considero que dichas circunstancias tienen una entidad suficiente para sostener que en este caso ha mediado un supuesto de "error excusable", que se encuentra expresamente contemplado como causal exculpatoria en la norma en la que la Administración fundó la sanción aplicada (artículo 73, CF, 1999 y normas análogas posteriores) y, por ende, determinan que la multa impuesta debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INTIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ante el rechazo del planteo de nulidad respecto de la resolución mediante la cual se intimó a llos ocupantes a desalojar el inmueble.
En efecto, independientemente de si asiste certeza o no al recurrente en cuanto a que posee mejor derecho a poseer el bien, no puede pasarse por alto que se está agraviando de una intimación efectuada a la luz de las exigencias contenidas en la Resolución Fiscalía General N° 121/08, la que sólo tiene la finalidad de advertir al encausado lo que podría suceder en caso de que no cumpliera con ella.
La Defensa parece intentar anticiparse a una posible solicitud de desalojo pero no logra demostrar el perjuicio concreto que el acto atacado le genera.
Conforme lo expuso la Juez de grado, al resolver el planteo de nulidad, la disposición atacada es una mera intimación y no un ordenamiento; esta intimación, por sus efectos, no sólo no resulta equiparable a una sentencia definitiva, sino que además el agravio planteado no es actual.
Ello así, corresponde declarar inadmisible el recurso atento la inexistencia de gravamen de imposible reparación ulterior desde que la intimación Fiscal, que no contiene ni siquiera apercibimiento, en todo caso dará lugar a un pedido a la "a quo", quien está facultada para ordenar la restitución y el allanamiento lo que no ha tenido aún lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-01-00-16. Autos: B., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-11-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - INTERVENCION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - REGIMEN DE FALTAS

Cabe destacar que en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley N° 1.217 no lo exige.
Incluso, el legislador ha optado por facultar el Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario.
Así, de las disposiciones de la citada ley no se desprende la exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
A tal efecto, la Fiscalía General dictó la Resolución N° 7/04 en la que se ha dispuesto, teniendo en cuanta el criterio de oportunidad establecido para la actuación del Ministerio Público Fiscal en los procesos de faltas, que corresponderá la intervención de dicho ministerio en aquellos casos en que pudiera encontrarse comprometido el interés general y en los tipos previstos en la Ley N° 451 que por su naturaleza o características de hecho resulten complementarios o subsidiarios de normas contravencionales, detallándose en dicha resolución las infracciones en las que corresponderá su actuación -sin perjuicio de los casos en los que los fiscales de instancia consideren adecuado intervenir-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21377-2018-0. Autos: Santana Rojas, Dauri Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2019.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MOTOCICLISTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso al beneficio fundado en razones de política criminal y citó dos criterios de actuación.
El primero fue el previsto en el artículo 5 de la Resolución FG N° 178/05, que establece la obligación de oposición fiscal salvo evidente e inequívoca falta de intención de utilizar el arma con fines ilícitos, que su modo de ver, los imputados poseían dicha intención por la forma en que estaban circulando por la vía pública.
En este sentido, sostuvo que uno de los imputados tenía tres (3) causas en trámite por hechos idénticos con la modalidad de robo con armas, y que no tenía dudas que los imputados iban a robar. Además, agregó que debido a los problemas que tiene la sociedad con la modalidad de motochorros, la Fiscalía no podía otorgar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
El segundo de los motivos de la oposición Fiscal se refiere al nuevo criterio general de actuación previsto en la Resolución FG n° 73/19 que considera que el imputado tiene derecho a la celebración del juicio y no a la suspensión del proceso a prueba que resulta ser un beneficio y no un derecho.
Asimismo consideró que la situación del otro imputado corría la misma suerte del primero sin perjuicio que éste no tuviera antecedentes penales toda vez que a ambos se les endilgó tenencia compartida.
Sin embargo, se advierte que las genéricas consideraciones mediante las cuales se pretende llenar de contenido la formula terminológica “razones de política criminal” carecen de conexión alguna con el hecho que resulta objeto de investigación en los presentes actuados.
El Fiscal se expide sobre genéricas cuestiones de política criminal pero no dedica esfuerzo alguno a explicar por qué el hecho investigado en los presentes actuados se corresponde con la problemática en cuestión, es decir, no vincula las razones genéricas y abstractas contenidas en las resoluciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - PENA DE MULTA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma.
El Fiscal manifestó que la resolución FG n°78/08 fijó como pauta la exigencia del pago mínimo de la multa para conceder el beneficio en los casos de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y por ello solicitó que en el caso que se confirmara la "probation" se resuelva que los imputados deban pagar el mínimo de la multa correspondiente.
Sin embargo la exigencia del Fiscal no resulta aplicable al caso ya que los hechos fueron calificados como tenencia de arma de guerra (artículo189 bis, inciso 2, 2° párrafo del Código Penal) y la pena establecida es de 2 a 6 años de prisión.
El Legislador no previó la pena de multa, por lo que no resulta ser un requisito para el otorgamiento de la "probation" la exigencia de su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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