CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La permanencia del condenado en la Comisaría de su jurisdicción durante los partidos de fútbol, va más allá de lo establecido por la norma legal del artículo 17 del Código Contravencional que dispone que “prohibición de concurrencia es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados”.
La resolución recurrida, al disponer la modalidad de cumplimiento de una de las penas impuestas en la sentencia condenatoria, fija un alcance distinto al que es inherente a la pena escogida, agrega un “plus” que excede la sanción efectivamente recaída, y si bien ello se impone a los fines de establecer el control de su cumplimiento, se incorpora una nueva obligación al condenado que no está prevista legalmente por lo que viola el principio de legalidad contenido en el artículo 18, primera parte de la Constitución Nacional y en el artículo 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 01-CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2004. Sentencia Nro. 137/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad contiene la denominada garantía criminal, según la cual no puede castigarse como delito conducta alguna si no ha sido previamente declarada por una ley y la llamada garantía penal, en virtud de la cual los Tribunales no pueden imponer pena alguna que no haya sido establecida previamente en una ley, ésta debe fijar la clase de pena y su posible cuantía.
El juez no puede crear sanciones penales, dicha facultad es propia y exclusiva del legislador, como correlato del principio de la división de poderes establecido en nuestra Carta Magna. No se puede por vía de interpretación modificar la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 01-CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2004. Sentencia Nro. 137/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, afirma el defensor que el ámbito de aplicación del Código Contravencional se encuentra dado para quienes cometan contravenciones dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o para las que produzcan sus efectos en ella. Por lo tanto, considera que el magistrado al imponer la prohibición de concurrencia a partidos futbolísticos fuera de ese ámbito, excedió su jurisdicción.
Al respecto, es cierto que el Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan dentro de los límites del territorio de la ciudad autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella. Siendo así, y toda vez que en autos, el juez, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, ha impuesto una pena a hechos perpetrados en nuestra ciudad, no cabe afirmar, tal como lo postula la defensa, que ha excedido el límite al que alude el artículo 2 de la ley 1472. Ello así toda vez que esta condición dispuesta por ley solo se refiere a la comisión de contravenciones y no al cumplimiento de las sanciones establecidas para esos hechos, caso este último para el cual el código no prevé limitación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por cumplido el acuerdo de suspensión del juicio a prueba por parte del probado ya que, si bien se había comprometido como regla de conducta a no concurrir a determinado lugar, el hecho de que se hallara presente en dicha zona se debió a que creyó que el plazo por el cual debía abstenerse de concurrir ya había sido cumplido.
Es decir, invoca un error en el cómputo del plazo establecido, el que resulta verosímil teniendo en cuenta que su vencimiento no fue expresamente fijado por el magistrado en ocasión de homologar el acuerdo y que fue hallado en el lugar justo el último día en que vencía la regla de conducta que imponía la abstención de concurrir a aquella zona.
En base a ello, debido a que no cualquier incumplimiento permite automáticamente la revocación de la suspensión y por la justificación razonable del incumplimiento de la pauta de conducta reseñada, así como la demostración de su voluntad de querer estar a derecho, corresponde revocar la resolución de primer instancia que revoca la suspensión del juicio a prueba y declarar extinguida la acción contravencional en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8723-01-CC/08. Autos: Incidente de apelación en autos “Monsalvo, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - REGIMEN JURIDICO

Los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no, en razón del texto del artículo 37 inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la medida de restricción de acercamiento impuesta no requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y continuar el proceso respecto del imputado. Al momento de celebrar la suspensión del juicio a prueba, el imputado y el fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, comprometiéndose el encartado a cumplir, entre otras, con la regla consistente en “abstenerse de concurrir” a un lugar determinado.
Por lo tanto, y siendo que tal como surge de las copias de las actas obrantes en las presentes actuaciones, el imputado se encontraba dentro del radio sobre el cual recaía la prohibición de concurrencia, máxime si el mismo no ha esgrimido razón alguna que justifique su concurrencia al sitio en cuestión resulta evidente el incumplimiento de la regla de conducta pactada.
En efecto, sin perjuicio del carácter de mera denuncia respecto de una presunta contravención –notitia criminis- que poseen las actas contravencionales, las mismas indican que el imputado se encontraba en los lugares allí consignados, por lo que cabe presumir su veracidad. Máxime, si se tiene en cuenta que las actas fueron labradas por funcionarios públicos, y por tanto, que en caso de comprobarse la mendacidad de lo allí denunciado podrían hallarse incursos en un delito de acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión del proceso a prueba en autos Velásquez Rodríguez, Martín Augusto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso corresponde revocar la suspensión de juicio a prueba y continuar el proceso respecto del imputado.
En efecto, de la simple lectura de la regla de conducta acordada surge que la prohibición consistía en “abstenerse de concurrir” a un lugar determinado y siendo que de la constancia policial surge que el encartado se encontraba dentro del radio sobre el cual recaía la prohibición de concurrencia y dentro del plazo acordado como prohibitivo, resulta evidente el incumplimiento de la regla de conducta pactada.
Asimismo, el imputado ha quebrantado la regla de conducta consistente en “cumplir con las citaciones que la fiscalía o el juzgado le hicieren” debido a que ha sido debidamente notificado al domicilio fijado en la causa a fin de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también su defensa, y sin embargo no concurrió a la audiencia ni justificó su inasistencia, lo que a las claras demuestra su falta de voluntad de someterse a las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6541-01-00-2009. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba RAMOS PALOMINO, Félix Alexi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, al resultar quebrantada la prohibición de concurrencia impuesta en varias oportunidades quedó evidenciado el desinterés del condenado en su cumplimiento, ello aunado a que el mismo en ningún momento rechazó haber concurrido al lugar que se le encontraba vedado en el plazo previsto por el Juez de grado, ni justificó su presencia en esa zona.
Asimismo, no puede soslayarse que la obligación de abstenerse de concurrir al lugar en que se habría encontrado al condenado estaba íntimamente relacionada con la finalidad tenida en mira por la ley que no es otra que prevenir la comisión de nuevas contravenciones (artículo 46, segundo párrafo del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, las constancias agregadas al legajo no resultan ser pruebas fehacientes que demuestren con certeza que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de concurrir a una zona determinada pues las pruebas colectadas son meras “carátulas” que revelarían el inicio de una actuación contra el mismo (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VICTIMA MENOR DE EDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto impone al imputado la prohibición de acercamiento y comuncicación con la víctima menor de edad hasta la realización del juicio oral y público.
Las medidas precautorias estatuidas en la Ley de Procedimeinto Contravencional que la defensa invoca como de aplicación específica en materia contravencional – aprehensión, clausura preventiva y secuestro de bienes- responden a la tutela de fines y bienes jurídicos distintos al que aquí se intenta proteger, y como tal no resultan de aplicación al caso, siendo la norma prescripta en el Código Procesal Penal de la ciudad –artículo 174 inciso 4º- la que corresponde observar a fin de suplir la omisión que, sobre el punto, posee aquél cuerpo adjetivo.
En efecto, un temperamento como el impugnado no conlleva “per se” la afectación al principio de inocencia ni de otra garantía ya que su dictado si bien no es necesario para alcanzar el objetivo del proceso –averiguación de la verdad real sí lo es para asegurar un interés superior como resulta, la integridad de la damnificada.
Asimismo, teniendo en cuenta el modo en que se habrían llevado a cabo las conductas investigadas, y con el objeto de proteger la integridad física de la menor, la prohibición de acercarse y comunicarse dictada conforme lo estipula el artículo 174 inciso 4, y en función del artículo 37 apartado “c” del Código que prevé los derechos de la víctima y testigos, se impone en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41856-02-CC-2009. Autos: D. V., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto impone al imputado la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima menor de edad hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, en cuanto a la proporcionalidad de una restricción como la recaída en autos, se advierte su observancia en razón del fin procesal que se quiere asegurar: la integridad del menor, con motivo de la modalidad en que se realizó la conducta reprochada al encausado, esto es, los numerosos mensajes de texto de contenido inapropiado enviados al teléfono celular de la niña, por lo que la restricción de comunicación y acercamiento guarda debida relación con el derecho que se pretende tutelar, ello sin perjuicio de la consigna policial en el domicilio de la menor, en atención a las características del hecho reseñada.
Asimismo, no se advierte, ni la defensa explica, de qué modo se estarían afectando los derechos de trabajar y de circulación del encartado, cuando la restricción específicamente se fija sólo a efectos de impedir el contacto con la víctima de autos.
Tampoco la regla exige la comprobación de acontecimientos posteriores al denunciado para su dictado, si lo que se intenta es, justamente, evitar su realización, como también el agravamiento de la situación indeseada.
La excepcionalidad la fija la misma naturaleza precautoria de la interdicción resuelta, en miras del objeto de protección, y no por el riesgo de obstaculización de la investigación, que no necesariamente rige para su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41856-02-CC-2009. Autos: D. V., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto impone al imputado la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima menor de edad hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, atento la naturaleza procesal y provisional de la medida -en tanto puede modificarse o dejarse sin efecto-, como fijarse habiéndose verificado objetivamente los extremos que rigen su procedencia; en modo alguno puede equipararse su aplicación a una “pena anticipada”, conforme expuso el Sr. Defensor en el libelo impugnaticio, por lo que también habrá de rechazarse la queja incoada en este punto.
Respecto a la normativa aplicable, y con motivo de que la víctima es menor de edad, no debe perderse de vista que además de las reglas nombradas que tutelan, en el aspecto sustancial o procesal, su integridad –artículos. 52 y 53 del Código Contravencional, y 37 inciso c, 174 inciso 4º en función de aquél, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, y sin perjuicio de si debe observarse o no en el caso la Resolución Nro. 20/05 del Consejo Económico y Social cuestionada por la asistencia técnica -por tratarse la presente de materia contravencional-, lo cierto es que como sostuvo el Juzgador se impone en el sub lite atender a las previsiones de la Ley Nº 114 de Protección Integral de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en la que, al igual que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se postula el interés superior de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41856-02-CC-2009. Autos: D. V., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - EXCLUSION DEL HOGAR - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió mantener las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 174 inciso 4 y 5 y 177 tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a la prohibición de concurrir al domicilio, al abandono inmediato del domicilio y la prohibición de comunicación, acotando la duración de las medidas a un plazo de dos meses.
La Sra. Magistrada de Grado ponderó correctamente, para asignar verosimilitud a la hipótesis del hecho que estamos investigando, el informe interdisciplinario de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD) que tomó intervención en el presente conflicto y el informe producido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo -Ofavyt- dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que valora al igual que la OVD la situación bajo estudio como de riesgo medio.
En efecto, la conducta denunciada - presuntas amenazas y agresiones que el denunciado le proferiría a la dicente de forma casi permanente - podría encuadrarse provisoriamente en las previsiones del primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal, refiere a un presunto hecho de violencia doméstica, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar la pertinencia de las medidas restrictivas adoptadas.
Asimismo, en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes como ser la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intentan visibilizar y revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54834-00-00/10. Autos: O., A. D Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió mantener las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 174 inciso 4 y 5 y 177 tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a la prohibición de concurrir al domicilio, al abandono inmediato del domicilio y la prohibición de comunicación, acotando la duración de las medidas a un plazo de dos meses.
En efecto, el fundamento de las medidas adoptadas, esto es la de intentar evitar toda exposición a la violencia durante el proceso, tiene por finalidad última evitar posibles entorpecimientos de la investigación (artículo 175 Código Procesal Penal). Adviértase que mediante las denunciadas agresiones o cualquier otro medio intimidatorio se vislumbra el riesgo de que se pueda amedrentar a la presunta víctima y con ello, por ejemplo, hacerla desistir de su solicitud de auxilio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54834-00-00/10. Autos: O., A. D Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - PERICIA - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - INTIMACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de detención del imputado suscitado por la querella, ni a la solicitud subsidiaria para que se le impusiera la medida restrictiva establecida en el artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal.
En efecto, se investiga la conducta consistente en haber provocado la paralización del sistema informático de una Universidad y provocado su colapso mediante el envío de paquetes de información de datos inválidos hacia los servidores de ese sistema.
La Juez consideró que la detención cautelar del encausado resultaba prematura pues restaba la realización de la pericias de los diversos elementos secuestrados durante el allanamiento practicado en el lugar del hecho lo que permitiría corroborar con mayor certeza la hipótesis acusatoria.
Asimismo advirtió la imposibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa toda vez que para su adopción se exige la previa intimación de los hechos reprochados.
Ello así, resulta razonable el criterio según el cual corresponde aguardar el resultado de las pericias de los profusos elementos secuestrados a fin de precisar el sustrato fáctico que resulta materia de acusación y dar a conocer los elementos de convicción en que se sustenta.
Tampoco se advierte en autos la posibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa como la establecidad en el artículo artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal toda vez que también se exige para su adopción la previa intimación de los hechos reprochados conforme lo establece el artículo177 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003669-01-00-16. Autos: Cámara, Cristian Iván Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, la obligación impuesta al imputado consistía en abstenerse de concurrir a un radio delimitado de calles, durante el plazo de la suspensión del proceso a prueba y su incumplimiento se documenta con las copias certificadas de las actas contravencionales fueron labradas, todas ellas dentro del radio de calles en el que tenía la obligación de abstenerse de concurrir.
Si bien la Defensa manifestó que la concurrencia del probado a la zona sobre la cual recaía la abstención se debía a que estaba realizando una suplencia en un local de la zona como "delivery", y que el mismo incurrió en un error subjetivo involuntario al entender que la prohibición pesaba sobre el ejercicio de la actividad "cuidar coches" en dicho perímetro y no su mera presencia, estos motivos no resultan suficientes para justificar el incumplimiento.
Si el imputado se encontraba en la zona de exclusión por razones laborales, debió solicitar autorización al Tribunal para transitar dada la vigencia de la regla de conducta que se encontraba obligado a cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10006-2016-0. Autos: Maxi Mamani, Juan José Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACTIVIDAD COMERCIAL - DERECHO A TRABAJAR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, la obligación impuesta al imputado consistía en abstenerse de concurrir a un radio delimitado de calles, durante el plazo de la suspensión del proceso a prueba y su incumplimiento se documenta con las copias certificadas de las actas contravencionales fueron labradas, todas ellas dentro del radio de calles en el que tenía la obligación de abstenerse de concurrir.
La Defensa indicó que, si bien el encartado había reconocido expresamente haber concurrido a la zona sobre la cual recaía la abstención, dicha comparecencia en la zona de prohibición acordada en la "probation" se debió a que estaba haciendo una suplencia en un local.
Sin embargo el horario laboral alegado por el imputado no coincide con los horarios en que fueron labradas las actas y ni la Defensa ni el encargado del local para quien habría estado trabajando en la zona acreditaron que el encausado haya llevado a cabo las tareas laborales invocadas.
Ello así se verifica que el incumplimiento por parte del encausado además de ser injustificado se traduce en una falta de compromiso para cumplir con la regla establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10006-2016-0. Autos: Maxi Mamani, Juan José Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encartado.
En efecto, la obligación impuesta al imputado consistía en abstenerse de concurrir a un radio delimitado de calles, durante el plazo de la suspensión del proceso a prueba y su incumplimiento se documenta con las copias certificadas de las actas contravencionales fueron labradas, todas ellas dentro del radio de calles en el que tenía la obligación de abstenerse de concurrir.
La Defensa señaló que el encausado incurrió en un error subjetivo involuntario al entender que la prohibición pesaba sobre el ejercicio de la actividad "cuidar coches" en dicho perímetro y no su mera presencia.
Sin embargo la regla impuesta fue clara en referencia al compromiso de abstenerse de concurrir a la zona delimitada, y no de realizar una actividad determinada como lo es "cuidar coches".
Asimismo, en caso de haber surgido la posibilidad de trabajar dentro del territorio señalado, el encartado debería haber anoticiado/tenido autorización del Tribunal interviniente.
Ello así, no tendrá favorable acogida el argumento defensista relativo a que existió un error en el accionar del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10006-2016-0. Autos: Maxi Mamani, Juan José Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, en atención al cumplimiento de las relgas de conducta, declarar la extinción de la acción contravencional.
La Jueza de grado decidió la revocación tras recibir los informes efectuados por la Secretaría de Ejecución, de donde surge que el imputado cumplió con la realización de las tareas comunitarias, pero no así con la pauta de abstención de concurrencia al perímetro de la zona de esta ciudad consignado en la regla de conducta impuesta.
La Defensa se agravia de lo resuelto, y señala que no existen nuevos procesos contravencionales en contra de su defendido.
Al respecto, es preciso recordar que el criterio sostenido por esta Sala afirma que no cualquier incumplimiento de las pautas resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspención del juicio a prueba, sino que el mismo de ser "claro y flagrante ... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas ..." (Causas N° 11482-02-CC/09 "Legajo de Ejecución en autos Holzmann, Horacio Francisco s/infr. art. 189 bis CP", rta. el 22/6/2009; N° 6270/2016 "Zapata, Juan Carlos s/infr. art. 106 CP", rta.01/02/2018; entre otras).
Ello así, en el presente no es posible afirmar que el incumpimiento haya sido reiterado, grave, flagrante, como así tampoco se advierte que el encausado no tenga voluntad de adecuarse a las pautas establecidad en el acuerdo, por lo que no procede la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16747-2018-1. Autos: Albornoz, Mario Rolando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from