INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - BASE IMPONIBLE - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - ACCION DE AMPARO - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde admitir parcialmente la apelación deducida contra la resolución del Juez a quo que rechazó la acción de amparo deducida contra la Resolución Nº 2355/DGR/07 que establece un régimen de anticipos de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “Sircreb” por considerarlo confiscatorio y sin fundamento legal ni constitucional, y en consecuencia, ordenar que la demandada sólo retenga anticipos de ingresos brutos mediante dicho sistema sobre aquéllos importes que respondan a honorarios de la actora.
En efecto, en el caso no se cuestiona el sistema de recaudación en sí mismo sino la forma en que se implementó respecto de una determinada actividad (administración de consorcios). No se atacó por ilegítimo el mecanismo de percepción directa de las cuentas bancarias para el caso de los ingresos brutos, sino la falta de discriminación entre los importes que en la cuenta de los administradores de consorcio son depositados en concepto de honorarios (sobre los que corresponde efectuar la retención) y aquéllos que pertenecen a las expensas que los consorcistas abonan mensualmente que, como tales, no son parte de la base imponible del tributo a pagar por el administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27325-0. Autos: ORGANIZACION MICHEMBERG SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por el Sr. Juez a quo y en cambio, ordenar a la demandada cautelarmente que sólo retenga mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- (de las cuentas bancarias de los accionantes) las sumas correspondientes a los ingresos brutos producidos por la actividad “alquiler de inmuebles”.
Cabe recordar que el SIRCREB es un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hace efectivo, "prima facie", respecto de las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan el carácter de contribuyentes del citado impuesto en la categoría locales. Ahora bien, en principio, del ordenamiento jurídico que regula el SIRCREB, la retención opera sobre la totalidad de los depósitos del contribuyente, sin discriminar entre aquéllos que son pasibles de retención y los que no están alcanzados por el impuesto.
Ahora bien, los actores denuncian que, en las cuentas bancarias que poseen en un banco, no sólo se depositan alquileres de inmuebles de su propiedad (cuyos montos resultan materia imponible del impuesto de los ingresos brutos y, por tanto, sujetos al SIRCREB), sino también honorarios, producto del ejercicio liberal de la profesión (materia, en principio, no imponible). Ello así, corresponde concluir que, "ab initio", se podría producir –tal como esta dictada la medida cautelar- una carga ilegítima a supuestos ajenos a la ley o, lo que es lo mismo, una retención respecto de algunos importes depositados a favor de los demandantes que no constituyen la base imponible del Impuesto sobre los Iingresos Brutos a su cargo, dicho esto, obviamente, en el limitado ámbito cognoscitivo propia de las medidas cautelares y sin que lo dicho, deba tomarse como un adelanto de la decisión de fondo.
Cabe añadir que esta solución es la que se muestra como más razonable y equitativa toda vez que resguarda los derechos de ambas parte del litigio, pues -mientras se tramita la causa- permite que la demandada perciba los ingresos brutos producidos por la actividad “alquiler de inmuebles” sobre la que no está controvertido que los accionantes deban tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-1. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2010. Sentencia Nro. 26.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECAUDACION FISCAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine a la demandante del padrón de contribuyentes del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
La cuestión central a resolver reside en determinar si el contribuyente de autos estaría eximido de estar incluido en el SIRCREB, dicho esto en el estado liminar de esta causa. El razonamiento a descifrar es el siguiente: si la actora se encuentra exenta, no habría incurrido en falta de pago del impuesto sobre los ingresos brutos. Si ello se encontrase, "prima facie", acreditado, la demandada no podría haber categorizado a la accionante como contribuyente de alto riesgo y, en consecuencia, no sería pasible de que se le aplique el SIRCREB.
Se ha configurado, "prima facie", un alto grado de verosimilitud del derecho, dada la arbitrariedad aparente -dado que no hay un acto administrativo que disponga la inclusión al sistema- que habría constituido la incorporación de la demandante al SIRCREB por considerarla contribuyente de alto riesgo –ante la falta de pago del impuesto- impuesto que no estaría obligada a pagar por haber sido reconocida legalmente a su favor una exención que opera de pleno derecho (art. 141, apartado 25) del Código Fiscal), sin que lo aquí señalado importe adelantar opinión respecto del fondo.
No obstante lo dicho, esta Alzada no deja de advertir que “Para admitir la procedencia de medidas cautelares contra actos administrativos, resulta necesaria la comprobación de su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, pues sólo concurriendo esa circunstancia es susceptible de ser enervada la presunción de legitimidad que gozan dichos actos y su correlativa ejecutoriedad. En función de tal criterio, se impone con mayor rigurosidad la verosimilitud del derecho que alegue el actor, atento el recaudo general exigido por el Cód. Procesal para la procedencia de dichas medidas” (CNAContencioso Administrativo Federal, sala I, “Alpemar S. R. L. c. Estado nacional -A. N. A.”, 02/11/1992).
Coadyuva a lo dicho que la Corte haya sentado que “Si bien, en principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles” (CSJN, “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c. Provincia de Tucumán”, 18/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36176-1. Autos: AGUSCAM SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2010. Sentencia Nro. 110.

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ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - DECLARACION JURADA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde modificar lo resuelto parcialmente en la sentencia de grado, ordenando a la accionada que deje sin efecto la inclusión de la amparista en el padrón de contribuyente de “Alto Riesgo Fiscal” en los términos de la Resolución Nº 1521/GCBA/DRG/08, con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los períodos octubre y noviembre de 2009, debiendo restituir los fondos indebidamente retenidos en dicho lapso de tiempo.
Ello así, toda vez que el código fiscal vigente -a la fecha de las retenciones efectuadas por el SIRCREB- no exigía expresamente la presentación de declaraciones juradas mensuales a quienes –como la actora- habían sido empadronados como contribuyentes exentos, lo cierto es que –a lo sumo- cabía aplicar las normas fiscales generales referidas a la presentación de declaraciones juradas, es decir, el artículo 86 del Código Fiscal que establece -frente a los supuestos de omisión en la presentación de las declaraciones juradas- la posibilidad de aplicar una multa sujeta al procedimiento allí establecido.
La inclusión de la demandante en el SIRCREB –en los términos de la resolución ya referida- no se adecua, pues, a lo establecido en el mentado artículo 86 del código fiscal, es decir, a la norma de rango superior. Más aún, su aplicación importó la retención del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de un contribuyente exento, en una suerte de sanción frente al incumplimiento formal de presentar la declaración jurada mensual, lo que constituye una transgresión al ordenamiento sancionador fiscal y los principios que lo rigen.
En síntesis, la incorporación al SIRCREB de la demandante implica –en este caso particular y sin que esto signifique emitir opinión, en general, sobre este régimen de recaudación y control- una sanción no prevista en la ley, lo que viola el principio de reserva en materia tributaria. Ello así, sólo cabe rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada, con costas de la Alzada a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 14, CCABA; 28, ley 2145 y 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36176-0. Autos: AGUSCAM SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 3.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - BASE IMPONIBLE - PRUEBA - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga el cese de las retenciones sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Ahora bien, la prueba agregada en autos no resulta suficiente para demostrar que las retenciones efectuadas hayan recaído sobre importes que no representan la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para las agencias de publicidad.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa no resultarían idóneas para demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa liminar del proceso, que las retenciones por aplicación de la Resolución Nº 2355-DGR-2007 estarían reacayendo sobre ingresos tanto de operaciones gravadas por el tributo como no alcanzadas por él.
Así, ni la certificación contable ni los extractos bancarios aportados por el recurrente han logrado demostrar que las retenciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se realicen entre los importes que, en su cuenta, corresponden efectivamente a la base imponible sobre las que su parte debe tributar y aquellos montos que supuestamente son percibidos para el pago de las contrataciones realizadas por cuenta y orden de terceros.
En conclusión, como se señalara no se ha demostrado, "prima facie", para admitir la tutela preventiva que la demandada estaría efectuando retenciones sobre sumas que no estarían gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45971-0. Autos: MIND SHARE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 116.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

El Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) constituye una herramienta que posibilita el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-1. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2013. Sentencia Nro. 460.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ALICUOTA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de las retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la admisión de la tutela peticionada involucraría, de algún modo, adelantar la postura del Tribunal acerca de la procedencia o no de las retenciones a partir del SIRCREB que, en definitiva, constituye la pretensión de la demanda y que debe discutirse en la sentencia de fondo.
Aun así, se ha de puntualizar en que no se ha demostrado en esta etapa preliminar la concreta actividad que desarrolla la parte actora para, en su caso, poder precisar si existe una retención en demasía.
En efecto, la parte actora sostuvo que su "… actividad principal es la prestación de Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, cuyo único ingreso proviene de la locación de un solo inmueble…". Por tanto, siendo su "única actividad" (tal como destacó) la de "locaciones de bienes inmuebles" la alícuota a tributar era del 1,5% con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Sin embargo, del estatuto de la recurrente, se advierte que ésta tiene como objeto la actividad "inmobiliaria" consistente en: construcción, compraventa, permuta, locación, leasing, fideicomisos, administración de propiedades urbanas y rurales, pudiendo tomar en venta y comercialización bienes (propios y ajenos) y ser parte en fideicomisos.
De ello se infiere que, a simple vista, la actividad que desplegaría la parte actora sería superior a la mera administración de un inmueble.
En consecuencia, la viabilidad o no del sistema implicaría evaluar la actividad que despliega la demandante la que, en esta instancia inicial, no resultaría palmaria y que involucraría, además, adentrarse en una discusión que requerirá un análisis más profundo, propio de la decisión de fondo. Por tanto, no se puede precisar que los fondos involucrados en las cuentas bancarias (presentes y futuros) tuvieran un único origen (la locación ya gravada) y que asista suficiente razón al peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-1. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2013. Sentencia Nro. 460.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de efectuar retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, a los fines de clarificar la decisión que cabe adoptar en autos, corresponde precisar que hubo una primera medida cautelar solicitada por la actora con el mismo objeto que la instada en esta oportunidad, la cual fue rechazada tanto en primera instancia como por esta Alzada porque "no se había demostrado... la concreta actividad que desarrolla la parte actora para, en su caso, poder precisar si existe una retención en demasía”.
A todo esto, unos días después de que esta Sala confirmara el rechazo de la cautelar solicitada, un nuevo Juez subrogante admitió un nuevo pedido de medida cautelar formulado con el mismo objeto. Es decir, encontrándose pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la primera resolución dictada por la instancia de grado, esa parte articuló el pedido de una nueva medida cautelar, cuyo objeto resulta idéntico al debatido en el otro expediente, dejándose, por lo tanto, subsistentes dos peticiones sobre un mismo objeto ante dos instancias, por un lado, el recurso de apelación contra la denegación de la medida cautelar y, por otro, la petición realizada ante los estrados del Tribunal de grado que se despachó favorablemente.
Entonces, reseñado como quedó el asunto, la medida cautelar decretada por la Sra. Juez subrogante, se debe revocar.
Ello es así, porque la nueva petición articulada por la parte actora, se realizó sobre la base de análogas consideraciones y elementos de juicio a los que tuvo en consideración esta Sala al confirmar el rechazo de la primera medida cautelar. Por ser ello así, la documentación con la cual la actora pretendió esgrimir otro reconocimiento cautelar, no modificó la plataforma fáctica puesta a consideración de esta Alzada y, con ello, los argumentos de la ulterior decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-2. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-06-2014. Sentencia Nro. 168.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada que excluyera al actor del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- y cesar toda retención que por tal motivo se realizara en cualquiera de sus cuentas bancarias.
En este sentido, las facultades otorgadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el marco de las distintas normas (Resolución N° 220-AGIP-2008 y resolución N° 37-AGIP-2007) que regulan el sistema requieren como contrapartida que se otorgue al contribuyente una respuesta afirmativa o no pero oportuna a sus reclamos tendientes a ser excluidos del SIRCREB.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que la reincorporación del actor en el régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias obedeció a la falta de presentación de sus declaraciones juradas. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones precisó cuáles serían los períodos en los que éstas fueron omitidas. Esta cuestión tampoco ha quedado aclarada una vez producida la prueba en el marco de estas actuaciones.
En otras palabras, una vez argüida por el actor la ilegitimidad del obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éste ni siquiera pudo acreditar que se verificaran en el caso los requisitos exigidos en las propias resoluciones reglamentarias para practicar las retenciones durante el período retenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40238-0. Autos: Carman Ignacio c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene suspender la inclusión de la empresa actora en el padrón de contribuyentes de riesgo fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 744/AGIP/2011 y su sucesora Resolución N° 924/2012, hasta tanto se resuelvan las presentes actuaciones.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender, como lo hizo el Magistrado de grado, que fuera necesario el dictado de un acto administrativo mediante el cual se dispusiera la inclusión de la actora en el padrón de riesgo fiscal y, luego, como consecuencia de ello, que quedase incorporado en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB.
Es que, en el limitado marco de conocimiento que importa este tipo de medidas, no se advierte de modo manifiesto que la dinámica prevista para llegar a ese resultado sea ilegítima. Para concluir algo como eso, necesariamente debería analizarse la metodología empleada por la Administración frente al ordenamiento jurídico con el que podría mediar colisión normativa y luego sí, en tal caso, entender eventualmente que existe mengua en el derecho de defensa aquí aducido por el a quo al resolver la cuestión cautelar.
En autos se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados sin “…una intimación previa y sin oportunidad alguna de ejercer una defensa para demostrar su cumplimiento con las obligaciones tanto formales como materiales que impone la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”.
Pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en la afectación del derecho de defensa.
En suma, para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la constitucionalidad de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 163.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene suspender la inclusión de la empresa actora en el padrón de contribuyentes de riesgo fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 744/AGIP/2011 y su sucesora Resolución N° 924/2012, hasta tanto se resuelvan las presentes actuaciones.
En efecto, no fue acreditada la incidencia que ha generado la medida administrativa adoptada -la inclusión de la actora en el padrón de riesgo fiscal y, luego, como consecuencia de ello, que quedase incorporado en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB)- en la actividad que desarrolla la amparista; no ha sido conjugado cómo influye la retención de las sumas invocada en el devenir de la sociedad actora, con lo cual aún no podría hablarse de la probabilidad de la producción de un daño grave insusceptible de reparación ulterior que justifique la tutela anticipada.
A eso cabe agregar que la pretensión ha sido planteada en una acción de amparo, cuyo trámite es breve (además de que el del caso concreto se encuentra avanzado), lo cual importa que, en condiciones normales, la sentencia definitiva debiera dictarse en corto plazo. Ello, a su vez y como lógica consecuencia, implica que ya se está ante un contexto en el que el debate y prueba sobre los hechos y derechos en juego se encuentra agotado, razón por la cual, ante el eventual pedido de una nueva medida cautelar, es de inferirse que se estará en condiciones de examinar su procedencia con los elementos necesarios para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 163.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de pago opuesta por la demandada respecto de los anticipos 09, 10 y 11 del año 2008 y 06, 07, 08, 09 y 10 del año 2009 del impuesto sobre los ingresos brutos y ordenó llevar a cabo la ejecución fiscal respecto del anticipo 12 del 2008.
Tal como surge de las constancias del expediente, la demandada se encontraba bajo el régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) para la recaudación del impuesto sobre ingresos brutos, aprobado por la Resolución Nº 104/04 de la Comisión Arbitral. De acuerdo con este sistema, los agentes de recaudación (entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias) son los encargados de asentar en los resúmenes de cuentas que entregan a sus clientes bajo la leyenda “Régimen Recaudación SIRCREB”, el importe por ellos debitado (cfr. artículo 4 y 9 de la Resolución N° 2355-DGR-2007).
Por otro lado, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Resolución N° 2355-DGR-2007, los resúmenes expedidos por los agentes encargados constituyen una constancia suficiente y única constancia de la retención efectuada. Así las cosas, de la prueba aportada en autos, se desprende la existencia de resúmenes de cuenta corriente del Banco Santander Río S.A. en los que se reflejan retenciones a la demandada correspondientes a los anticipos de 09, 10 y 11 de 2008 y 06 a 10 de 2009. Tal como detalló el magistrado de grado, solamente en el caso del anticipo 12 de 2008, el monto retenido resulta inferior al reclamado.
Lo expuesto hasta aquí, pone en evidencia que los requisitos señalados precedentemente para declarar procedente la defensa de pago se encuentran cumplimentados, con excepción de lo referido al período 12 de 2008.
La normativa relativa al SIRCREB es muy clara respecto de la imputación de las retenciones y de la condición de constancia suficiente y única de los resúmenes expedidos por los agentes de recaudación, por lo que el argumento de la actora en cuanto a que la excepción de pago no resulta procedente en atención a que no consta en sus registros pago alguno que acredite que la deuda se encuentra cancelada no resulte suficiente para rebatir lo señalado por la sentencia de grado respecto de los resúmenes de cuenta acompañados por la demandada y las retenciones que de allí surgen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1091844-0. Autos: GCBA c/ LOS SARGOS S.A Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

La finalidad que deben cumplir los sistemas de retención, como el aquí cuestionado -SIRCREB-, es brindar herramientas al Fisco que le faciliten, por vías compatibles con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, obtener el cumplimiento de las obligaciones generadas por los hechos imponibles de que se traten (TSJCABA, "in re" "Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 12/11/2014, del voto del Sr. juez Lozano). En el mismo precedente se puso de relieve que, en el marco de dichos actuados, el Fisco había justificado la instauración del sistema de retención cuestionado desde la perspectiva de que su actuación tendía a contrarrestar la posibilidad de que se viera" ... comprometida la gestión recaudatoria a su cargo, con la cual da respaldo y cobertura a los gastos públicos que apuntala el funcionamiento de la comunidad políticamente organizada y la atención de los derechos económicos y sociales .. ," (v. considerando 13, primer párrafo, del voto del Sr. juez Casás).
En suma, un estándar de razonabilidad para. tomar en cuenta en supuestos de este tipo podría estar asentado en la verificación de la existencia de un equilibrio lógico entre el contenido de la normativa aplicable, la conducta imputada a la actora dotada de un grado de verosimilitud suficiente y la finalidad perseguida por la Administración a través de la implementación del sistema cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-0. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 124.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, en lo que respecta a la pretensión vinculada con la reducción o eliminación de alícuotas de retención sobre los ingresos de la actora a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto de la situación fiscal de la actora aquí introducida, implicaría no sólo introducirse en el análisis de la normativa impugnada, sino también verificar los importes afectados en virtud del sistema cuestionado -SIRCREB-, determinar las alícuotas que corresponderían en concepto de retenciones a cuenta, revisar su inclusión en el padrón de agentes de recaudación, sumado, en principio, a otros aspectos que, eventualmente, pudieran surgir como consecuencia del tratamiento de dicha cuestión principal, todo lo cual es materia de un análisis que, claramente, excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
Ello así, de los términos de lo relatado en su escrito de inicio se desprende la necesidad de un mayor debate y análisis que excede el trámite del amparo, para poder resolver acerca de la procedencia del reclamo de la parte actora, máxime tratándose de una relación de naturaleza tributaria, en el marco de la cual se requerirá un análisis del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a la luz de la actividad ejercida por la actora y de la modalidad de pagos mencionada, teniendo en consideración, asimismo, las pautas para aquellos inscriptos como contribuyentes del convenio multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1210-2015-0. Autos: BEC CONSULTING GROUP S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 351.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE REPETICION - DIRECCION DEL PROCESO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de retener, por aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), en las cuentas abiertas en entidades financieras hasta que se compense el saldo acreedor que aquella tiene respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el contribuyente -además de su exclusión del registro- planteó una pretensión de repetición, toda vez que persigue la restitución de las sumas que le fueron indebidamente retenidas en función del SIRCREB, la cual excede el marco propio de la acción de amparo ya que, esta vía exige que no haya otro medio judicial más idóneo. En este sentido, la pretensión actora se debería articular por vía de la acción de repetición, escapando por ende al ámbito cognoscitivo limitado de la acción de amparo.
La cuestión planteada ya fue resuelta toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en los autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí se dijo, sobre la posibilidad de obtener una repetición de impuestos adelantados en una acción de amparo, que “esa pretensión, a diferencia de la otra [exclusión temporaria del SIRCREB] sí encuentra, entre los procesos apuntados por el "a quo" uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella también fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegítimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el "sub examine"…” (del voto del Dr. Lozano "in re" “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44698-2014-0. Autos: East Coast American Shipping Services S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 576.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- respecto a los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que se abstenga de realizar retenciones por aplicación de dicho sistema sobre las sumas que se acreditasen en las cuentas bancarias de los actores.
Los accionantes iniciaron la presente acción con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad del SIRCREB, dado que, sin perjuicio de que llevaban a cabo una actividad exenta y otra sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el porcentaje de la retención se aplicaba sobre la totalidad de los depósitos bancarios.
En efecto, debe determinarse si en función de las probanzas de autos sería válido excluir "sine die" a los actores del SIRCREB, tal como se dispuso en el pronunciamiento recurrido.
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia, en el precedente “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 10311/13, sentencia del 12/11/2014, estableció la invalidez de brindar, por vía de sentencia, dispensas "sine die" de las retenciones en juego. En tal sentido, fue descalificada la posibilidad de otorgar una “exoneración general, ilimitada y perpetua que permitiría al contribuyente repeler cualquier intento de aplicación del régimen de retenciones en acreditaciones bancarias, tanto actual, como aquellos que en lo sucesivo pudieran establecerse (…) incluso cuando lleguen a generarse entradas (…) y se hayan consumido totalmente, por compensación, los saldos que existen (…) a favor del obligado tributario” ello por cuanto una condena con tal alcance configuraría un “exceso jurisdiccional” en tanto las razones que impiden, bajo condiciones determinadas, la legítima aplicación del régimen podrían variar en el futuro.
En este sentido, la prueba producida no acredita que la aplicación del régimen objetado les haya generado a los actores saldos a favor. Ello basta para revocar la condena pues, por regla, la exclusión del SIRCREB se ha admitido hasta el agotamiento de los saldos en exceso y, en consecuencia, asiste razón al Gobierno recurrente cuando impugna la sentencia que ordenó una exclusión del sistema de recaudación sin límite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que se abstenga de realizar retenciones por aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- sobre las sumas que se acreditasen en las cuentas bancarias de los actores.
Los actores son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados –no organizada en forma de empresa– por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad. Asimismo, consideran que dicha actividad no debe ser alcanzada por el sistema de recaudación en cuestión al igual que cualquier otra acreditación bancaria que no tuviera origen en la operatoria gravada.
Lo expuesto, distingue al presente caso de aquellos en que el sistema de recaudación aplicado a un contribuyente inscripto en el impuesto por una única actividad gravada genera excesivos saldos a favor que habilita su exclusión temporal del sistema hasta que se compensen esos saldos con el impuesto a ingresar (vgr. los precedentes del TSJ en las causas “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia” y “Minera IRL Patagonia SA” citados en el voto que antecede).
En efecto, la prueba producida en autos da cuenta que el SIRCREB ha generado retenciones sobre ingresos gravados y no gravados que quedaron compensadas al imputarse a anticipos posteriores.
De modo tal que la incertidumbre se constituye en que se retienen sumas que por su origen y por voluntad del legislador han sido excluidas (a través de una exención) de la materia gravada.
Por su parte, el Gobierno demandado informó la imposibilidad “técnica” de instrumentar un mecanismo que permita distinguir el origen de los fondos, o excluir una determinada cuenta bancaria donde se depositen ingresos no gravados.
Ahora bien, esa circunstancia no puede perjudicar al contribuyente, más aún cuando el sistema en crisis funciona como un ante pago del impuesto y su exclusión no implica eximir al contribuyente de cumplir con sus deberes formales y sustanciales respecto de la obligación tributaria gravada (léase la “actividad de alquiler de inmuebles”). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad que del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- solicitan los actores en su demanda.
Los accionantes son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados -no organizada en forma de empresa- por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad.
Ahora bien, dado que el porcentaje de retención se aplica sobre la totalidad de los depósitos bancarios, los actores invocan lesión constitucional en tanto la aplicación del SIRCREB avance en la captación de ingresos no gravados por el ISIB.
Al respecto, cabe destacar que cuando el legislador en el artículo 245 del Código Fiscal alude al evento de que se efectúen retenciones sobre conceptos exentos o no gravados, impone la articulación de las vías necesarias para proceder a su inmediata restitución a pedido del contribuyente.
En efecto, si bien ha quedado demostrado que la aplicación del régimen configuraría un peligro en ciernes para los actores, pues se podrían provocar retenciones en concepto de pago a cuenta que excederían la obligación tributaria exigible por el anticipo al que ellas deberían quedar imputadas -atento la imposibilidad de distinguir el origen de los fondos ingresados en la cuenta-, ello no resulta suficiente para declarar la inconstitucionalidad del sistema bajo análisis en tanto la recaudación que genera no exceda la obligación a su cargo.
Así las cosas, debemos recordar, conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, que “la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de cualquiera de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (CSJN Fallos, 312: 122, 312: 1437, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad que del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- solicitan los actores en su demanda.
Los accionantes son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados –no organizada en forma de empresa– por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad.
Ahora bien, dado que el porcentaje de retención se aplica sobre la totalidad de los depósitos bancarios, los actores solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecieron el sistema de recaudación en cuestión.
El planteo debe ser rechazado. Ello así toda vez que no se da en el caso un supuesto empréstito forzoso sin ley, lo cual conduciría a la ilegalidad del régimen.
Sobre este punto, cabe recordar que en el fallo del TSJCABA “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia”, se resolvió que “...el mero hecho de que se disponga del patrimonio de la actora sin que exista una ley que así lo determine muestra a esas normas como manifiestamente ilegítimas”. A su vez, indicó que “…aunque se viera en las retenciones practicadas ingresos fiscales sujetos a posterior devolución, tal mecanismo, (…) importaría instituir un verdadero empréstito forzoso de naturaleza tributaria...".
Sin embargo, ello tampoco se suscitaría bajo la nueva previsión legal (artículos 244 y 245 Código Fiscal t.o 2015), pues cuando la propia ley alude a retenciones sobre ingresos no gravados o exentos, impone su inmediata devolución a pedido del contribuyente. Solución que al momento no cuenta con reglamentación alguna ni, por tanto, podría estimarse contraria a lo que aquí se decida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad que del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- solicitan los actores en su demanda.
Los accionantes son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados -no organizada en forma de empresa- por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad.
Ahora bien, dado que el porcentaje de retención se aplica sobre la totalidad de los depósitos bancarios, los actores invocan la lesión al principio de reserva de ley en tanto la aplicación del SIRCREB avance en la captación de ingresos no gravados por el ISIB.
En relación con el principio de reserva de ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “en la medida en que las normas cuya validez se debate en la causa han sido dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario -respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema- no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria. Agregó, que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad. Los precedentes de esta Corte sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

Frente a un régimen que, como el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-, acentúa las prerrogativas del Estado recaudador, cobra mayor relevancia la necesidad de ser riguroso en el resguardo de las garantías que protegen los derechos del contribuyente.
Así, asiste al contribuyente el derecho a que el régimen no desborde los límites de la obligación tributaria a su cargo conforme los tiempos de pago previstos por el legislador y sin menoscabar la garantía de igualdad entre los contribuyentes alcanzados y no alcanzados por el SIRCREB.
Ello así, el factor temporal que relaciona la retención con la obligación a la que responde debe atender a las características legales bajo las que se determina y liquida el Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Así entonces, por un lado, cabe recordar que pesa sobre el contribuyente el deber de presentar declaraciones juradas mediante las que se liquida y abona, en doce anticipos mensuales los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (art. 179, 221 y 223 inc. a y b, C.F, T.O 2014). Por otro, que las declaraciones juradas están sujetas a verificación administrativa y que, para apartarse de su contenido, la Administración como regla “debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta” acorde con el procedimiento previsto al efecto (arts. 182, 184 ss y cc C.F, t.o 2014).
En ese marco, se ha dicho que “la ley sólo autoriza a la Administración Tributaria a instituir ingresos a cuenta que (…) aseguran una equitativa, regular y progresiva percepción de la renta pública en paralelo con su devengamiento” (cf. TSJ en “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia”, voto del juez Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RENTA PUBLICA

Un sistema de recaudación como el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-, impone conciliar el uso de las prerrogativas puestas al servicio de un eficiente y oportuno ingreso de la renta pública, con el derecho del contribuyente a no ver superada la obligación fiscal a su cargo, en desmedro de la libre disponibilidad de recursos en la medida que el impuesto exigible aparezca ya debidamente satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- respecto a los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que se abstenga de realizar retenciones por aplicación de dicho sistema sobre las sumas que se acreditasen en las cuentas bancarias de los actores.
Los accionantes iniciaron la presente acción con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad del SIRCREB, dado que, sin perjuicio de que llevaban a cabo una actividad exenta y otra sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el porcentaje de la retención se aplicaba sobre la totalidad de los depósitos bancarios.
En efecto, según surge de los elementos fácticos y la normativa aplicable al caso, quedaron delimitados los recaudos bajo los cuales el sistema impugnado puede ser reputado válido como ejercicio legítimo de potestades destinadas a lograr la efectiva y oportuna recaudación de la renta pública, como así también, la necesidad de ser riguroso en el resguardo de las garantías que protegen los derechos de los contribuyentes.
Así, los ingresos obtenidos por el sistema de recaudación bajo estudio, no deben superar, por regla, la obligación tributaria exigible por el anticipo al que ellas deberían quedar imputadas; dicho tope quedará determinado con la declaración jurada que el contribuyente presente, y en la cual liquidará el anticipo sobre los ingresos devengados para cada período involucrado.
En esa línea, resulta pertinente destacar, que el SIRCREB no puede ser utilizado para eludir la obligación del ente recaudador de dar curso a los mecanismo de fiscalización y verificación previstos en el Código Fiscal a fin de apartarse de las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a impedir que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la incluya en el Padrón de Riesgo Fiscal.
La actora denunció que por carta documento le informaron que se había detectado una deuda en concepto de Contribución por Publicidad, y que se la intimó a regularizarla en el término de 15 días bajo apercibimiento de inicio de acciones judiciales, y de considerarla como contribuyente de Riesgo Fiscal según lo previsto en el artículo 6º, inciso 6º, de la Resolución N° 918/13 de la AGIP.
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el apercibimiento de inclusión en el padrón denominado de “Riesgo Fiscal” ante la falta de pago de un tributo distinto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, puede dar lugar a la tutela anticipada que la actora solicita.
Conforme la finalidad de la norma, se advierte que el sentido de la disposición es identificar situaciones que ameriten presumir algún tipo de riesgo para la percepción de la renta pública. Por lo tanto, la inclusión en el padrón de riesgo de contribuyentes, por deudas que -si bien no corresponden al impuesto sobre los ingresos brutos- se tienen con la propia AGIP, no parecería ser "prima facie" irrazonable o arbitraria.
En efecto, la parte actora no logra demostrar la entidad del riesgo que aduce toda vez que la carta documento recibida expresa que “podrá” ser incluida en el padrón de alto riesgo fiscal, lo cual no implica que efectivamente ello vaya a ocurrir.
Por otro lado, aun en la hipótesis en que ello ocurriera y efectivamente la AGIP la incluyera en el padrón -y consecuentemente en el SIRCREB-, la actora no demuestra mínimamente como es que su situación económica se vería afectada por ello. La falta de elementos contables aportados hasta el momento se traduce en que la mera alegación sobre el descalabro financiero que le produciría esa inclusión no baste para tener por cierta esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41635-2015-1. Autos: TELMEX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2016. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - RENTA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excluir a la actora del Padrón de Alto Riesgo Fiscal (PARF) y abstenerse de incluirla en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En efecto, no surge de los informes emitidos por el organismo recaudador que la inclusión de la empresa en el PARF y el SIRCREB obedeciera a que sus ingresos excedían el límite fijado por el artículo 62 de la Ley Tarifaria.
Asimismo, con motivo de la presentación de un reclamo a través de la página web, la actora fue excluida –preventivamente– del SIRCREB, por lo que, en principio, las causas que habían dado lugar a su inclusión habrían sido subsanadas.
Posteriormente, ante un nuevo pedido de informes, la Administración señaló que “…al contribuyente no se le ha generado cargo de inspección, ni ha sido fiscalizado dado lo reciente del empadronamiento…” y que “…[e]l hecho de encontrarse dentro de la nómina del Padrón de Exentos implica que los Agentes de Recaudación no deben actuar sobre el contribuyente quien, en virtud de la operatividad de pleno derecho de la exención, mantendrá su situación retroactivamente desde el 01/01/2009…”.
En este contexto, la verosimilitud del derecho invocado está dada por el hecho de que –"prima facie", conforme los propios informes de la AGIP– la actora goza desde 2009 de una exención que opera de pleno derecho y no ha sido fiscalizada ni le fueron generados cargos de inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A21903-2015-1. Autos: BRICKELL ELECTRONICS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual la Magistrada de grado desestimó las excepciones de inhabilidad de título y espera documentada opuestas, hizo lugar a la defensa de pago parcial con respecto a algunos de los períodos objeto del juicio sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y mandó llevar adelante la ejecución por los períodos restantes.
Ahora bien, del análisis de las declaraciones juradas rectificativas surge que los montos del impuesto determinado son idénticos a los referidos en la constancia de deuda obrante en autos o superiores a los oportunamente declarados. En particular, se advierte que las sumas retenidas a la demandada en concepto de Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) son superiores al impuesto reclamado para los períodos 09 de 2009, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del año 2010. No obstante ello, los montos retenidos son inferiores al tributo requerido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los anticipos 07, 08, 10 y 12 del año 2009 y con la cuota 04 del año 2010. Asimismo, resulta pertinente destacar que la demandada no presentó declaraciones juradas rectificativas respecto de los períodos 06 y 08 del año 2008, 05 y 06 del año 2009 y 01 y 02 del año 2010 y tampoco acreditó el pago del impuesto. Finalmente, corresponde señalar que la ejecutada presentó una declaración jurada rectificativa respecto del anticipo 11 de 2010, pero no se acreditó el pago del impuesto determinado ni se efectuó retención alguna en concepto de SIRCREB.
En efecto, si bien los pagos realizados fueron mal imputados por la contribuyente en sus declaraciones juradas al ser consignados en el rubro “pago a cuenta” en lugar de “retenciones”, quedó demostrado que la ejecutada abonó, en forma íntegra, los montos reflejados en la constancia de deuda respecto de algunos anticipos y, de manera parcial respecto de otros (cnf. doc. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Los Sargos S. A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, del 15/08/14).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (cfr. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1075936-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA MARITIMA AUSTRAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la empresa actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda su inclusión en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 918/2013 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender, en esta instancia preliminar de conocimiento, que la alícuota fijada al contribuyente fuese excesiva en relación con la exención solicitada ante AGIP y la actividad que despliega.
En este limitado marco cautelar, no se advierte de modo manifiesto que la dinámica prevista por la Resolución N° 918/2013, la Resolución N° 939/2013 de la AGIP, y el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias –SIRCREB-, sea ilegítima. Para alcanzar una conclusión como esa, necesariamente debería analizarse la metodología empleada por la Administración frente al ordenamiento jurídico con el que podría mediar colisión normativa y luego sí, en tal caso, entender eventualmente que existe una desproporción inadmisible en relación con las sumas que le son retenidas a la firma actora a través del SIRCREB sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En autos se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados; pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe una verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley y del derecho de propiedad.
En suma, para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la razonabilidad de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36225-2015-1. Autos: MAIPLAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-03-2017. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la empresa actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda su inclusión en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 918/2013 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La necesidad de evaluar la razonabilidad de la normativa cuestionada por la empresa actora -Resolución N° 918/2013 y Resolución N° 939/2013-, podría ceder si en el caso se hubiera probado que el perjuicio durante el lapso que demande este proceso sería de tal magnitud como para poner en riesgo la continuación de la actividad empresarial que desarrolla la demandante.
Sin embargo, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido y sostener que ello excede del impuesto que debe tributar, no aporta elementos suficientes como para presumir que ello le ocasione un perjuicio de tal magnitud que conduzca a suspender, a su respecto, la aplicación de la normativa impugnada.
Y lo cierto es que hasta aquí no fue acreditada la incidencia que ha generado la medida administrativa adoptada en la actividad que desarrolla la amparista; no ha sido conjugado cómo influye la retención de las sumas invocada en el devenir de la sociedad actora, con lo cual, como se dijo, aún no podría hablarse de la probabilidad de la producción de un daño grave insusceptible de reparación ulterior que justifique la tutela anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36225-2015-1. Autos: MAIPLAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-03-2017. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la empresa actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda su inclusión en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 918/2013 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Sostiene la demandada recurrente que el pronunciamiento de la Jueza de grado soslaya el interés público comprometido y el carácter excepcional de la procedencia de medidas cautelares ante casos como el de autos.
En efecto, en el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. CCAyT, Sala I, "in re" “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. N° EXP 6871/1, del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36225-2015-1. Autos: MAIPLAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-03-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la empresa actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda su inclusión en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 918/2013 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
No obstante la solución a la que se arriba, el Tribunal entiende adecuado que, cuanto menos para publicidad de que la situación en la que ha sido colocada la actora se encuentra discutida judicialmente (confr. arg. art. 211 Código Contencioso Administrativo y Tributario), en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal donde fue incluida se deje registrada una leyenda en la que se indique el objeto de esta acción y la carátula de los presentes actuados (confr. art. 184 Código Contencioso Administartivo y Tributario; v. en el mismo sentido, esta Sala en “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°A322-2013/1, del 17/06/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36225-2015-1. Autos: MAIPLAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-03-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada por la empresa actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda su inclusión en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 918/2013 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de la documentación acompañada por la parte actora surge que, "prima facie", existiría una desproporción entre el importe que debe abonar en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos y las retenciones efectuadas, así como un marcado y progresivo incremento del saldo a su favor, que se habría generado como consecuencia del régimen de retenciones objetado en la presente acción.
Al respecto, es pertinente mencionar que el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que las retenciones, percepciones, anticipos y pagos a cuenta, no deben superar por regla general en su conjunto, la obligación fiscal que en definitiva, deba afrontar el contribuyente, más aun cuando a través de esos institutos se originan recurrentemente saldos a favor del obligado tributario ("in re" "Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)", Expte. N° 5.884/08, 12/11/08).
En tal sentido, el Tribunal sostuvo que "... establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva, generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo... " (confr. voto del Juez Casás en "Sociedad Anónima ...", ya citado, y, en sentido concordante, los puntos 4 del voto del Juez Lozano, 2 del Juez Maier, 4.a. de la Juez Ruiz, y 4.2. de la Dra. Conde).
En esta tesitura, el peligro en la demora se hallaría configurado por las dificultades financieras que compondría a la actora la falta de disponibilidad de las sumas retenidas en exceso, viéndose éstas incrementadas incesantemente, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36225-2015-1. Autos: MAIPLAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2017. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada por la empresa actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda su inclusión en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 918/2013 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el Gobierno local al fundar su recurso, no justifican revocar la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado en tanto a mi entender, la parte recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36225-2015-1. Autos: MAIPLAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2017. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, de la normativa vigente al momento de los hechos (artículos 170, 177 y 231 del Código Fiscal t.o. 2014), se desprende que el empadronamiento de los contribuyentes del Impuesto Sobre Ios Ingresos Brutos (ISIB) y el de las exenciones correspondientes a dicho impuesto corren por vías distintas. El sólo hecho de que la actividad que desarrolla el contribuyente se encuentre exenta del pago del Impuesto, no implica que aquél pueda dejar de cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones juradas.
Es que en la normativa sólo se dispensa –a ciertos contribuyentes o responsables– del empadronamiento como exentos, no así del deber de presentar las declaraciones juradas.
En este sentido, no existe en el ordenamiento jurídico local una disposición de ese tenor, siendo que se constituiría en la única forma hábil para eximirse del deber formal de presentar las declaraciones juradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, lo prescripto en la Resolución N° 496/2009 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos pareciera despejar toda duda acerca de la obligación de todo contribuyente inscripto en el régimen del Convenio Multilateral de presentar las declaraciones juradas. Ello así habida cuenta de que en el ordenamiento jurídico local aparece legislada una sola excepción a la presentación de declaraciones juradas mensuales, la cual no opera para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral. De modo que en ningún supuesto existe dispensa para estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, si se repara en que en ambos sistemas (el local y el federal –Convenio Multilateral–) el contenido de las declaraciones juradas sería el medio más idóneo para suministrar información a la Administración Pública, a partir de la que, la jurisdicción de que se trate, puede ejercer el control y fiscalización adecuados sobre la actividad de los contribuyentes, entonces encuentra toda lógica que sea obligatorio cumplir con ese deber.
De modo tal que conforme la normativa vigente cualquier contribuyente inscripto en el régimen del Convenio Multilateral debe cumplir con el deber formal de presentación de declaraciones juradas mensuales, aun cuando se encuentre exento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, es preciso señalar que el actor no acreditó haber cumplido con el deber formal que se encontraba a su cargo. Es decir, no probó haber presentado las declaraciones juradas mensuales correspondientes, siendo este el motivo por el que fue incorporado al Registro de Alto Riesgo Fiscal y, consecuentemente, al SIRCREB.
Como correlato de eso, el Gobierno local acompañó constancia de la cuenta corriente del actor del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –no desconocida por el amparista–, de la que surge que, cuanto menos con anterioridad a octubre de 2014 (mes a partir del que habría sido incorporado al SIRCREB), el actor no habría cumplido con dicho deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - VENTA DE INMUEBLES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
Ahora bien, es preciso subrayar que no se advierte, en esta instancia preliminar de conocimiento, que existan motivos suficientes como para ordenar al Gobierno demandado que excluya a las actoras del SIRCREB.
En efecto, en este limitado marco cautelar, no surge de modo manifiesto que la dinámica prevista por la normativa aplicable (resolución general N°104/04 y resolución N°816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las resoluciones N°3553/07, N°726/09, N°464/11 y N°115/12) y resolución N° 3827/07) sea ilegítima a la luz de las circunstancias del caso.
En autos se objeta -principalmente- la facultad del demandado para exigir el pago de tributos por operaciones supuestamente exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley y de capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VENTA DE INMUEBLES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
En efecto, si bien no puede soslayarse que, según han señalado las amparistas, “con la enajenación del bien de uso de nuestros mandantes, la fuente generadora de ingresos se agota y no es previsible que se obtengan ingresos gravables contra los cuales computar cualquier retención practicada” y que si se computa tal operación “… deberán tributar por (…) un monto de hasta 10 veces superior a lo que tributaron en todo el año 2016…”, tal hipótesis se funda en argumentos cuyo examen resulta ajeno a esta etapa (las exenciones con las que contaría la parte actora, en función de la actividad que desarrolla).
En suma, para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la razonabilidad de la normativa cuestionada (resolución general N°104/04 y resolución N°816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las resoluciones N°3553/07, N°726/09, N°464/11 y N°115/12) y resolución N° 3827/07) , lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VENTA DE INMUEBLES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
En efecto, no puede desconocerse -en este marco de apreciación cautelar- que, conforme se desprende de las copias aportadas por la parte actora, quien habría vendido el inmueble al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y, por tal motivo, se encontraría -en caso de configurarse todos los extremos- en el supuesto previsto en el artículo 179 del Código Fiscal t.o. 2016 sería otra sociedad, más no las sociedades codemandantes.
De modo que, con las constancias de la causa no puede considerarse, con un grado de certeza suficiente, que las supuestas sumas que le habrían ingresado a las tres sociedades actoras con posterioridad a la venta del inmueble en cuestión, tendrían como origen su condición de cotitulares de dominio del aludido bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
Ahora bien, la ausencia de verosimilitud del derechos invocado, en principio, podría ceder si en el caso se hubiera probado que el perjuicio durante el lapso que demande este proceso sería de tal magnitud como para poner en riesgo la continuación de la actividad empresarial que desarrollan las demandantes.
Sin embargo, más allá de indicar las sumas que se les retendrían y sostener que ello excedería el impuesto que deben tributar, las actoras no aportan elementos suficientes como para presumir que ello le ocasione un perjuicio de tal magnitud que conduzca a suspender la aplicación de la normativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
Este Tribunal ha sostenido el criterio de que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto -en mayor medida nocivo- que su resguardo ("in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/8/08; "in re" “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09).
Asimismo, se ha dicho que “para tener por configurada la probabilidad de sufrir un perjuicio de tales características no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues todo depende de la incidencia que su pago pueda tener (...) en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone la accionante” (confr. Cám. del fuero, Sala I, "in re" “Luncheon Tickets S.A. c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos s/ Incidente de apelación”, del 15/10/01).
Y lo cierto es que hasta aquí no fue acreditada fehacientemente la incidencia que ha generado la medida administrativa adoptada en la actividad que desarrollan las amparistas, con lo cual aún no podría hablarse de la probabilidad de la producción de un daño grave insusceptible de reparación ulterior que justifique la tutela anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas de la citada resolución estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada.
En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
De modo tal que sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluyera a la actora del padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), hasta que sea compensado el crédito fiscal acumulado.
El Gobierno recurrente se agravia por considerar que la vía del amparo elegida resulta improcedente.
Ahora bien, debe señalarse que las objeciones planteadas por el Gobierno no son más que expresiones genéricas y abstractas que no permiten refutar lo expuesto por el Magistrado de grado sobre el tema.
En efecto, el recurrente no demostró de qué modo la tramitación del proceso por esta vía afectó su derecho de defensa. Nótese, al respecto, que no acreditó concretamente -ni siquiera mencionándolo- qué defensas se habría privado de ejercer.
Asimismo, no describió las pruebas que se habría visto impedido de producir y, menos aún, cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión recurrida (v. TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pereyra, Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte n°9800/13, sentencia del 12/03/2014; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16369-2015-0. Autos: New First Class SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluyera a la actora del padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), hasta que sea compensado el crédito fiscal acumulado.
En efecto, la parte actora, en su demanda, adujo que a raíz de su inclusión en el aludido sistema de recaudación se le estaría reteniendo “… sobre el 100% de lo ingresado en las cuentas (…) cuando solamente debería tributar sobre el 25%, lo que le estaría provocando, la acumulación indefinida de créditos a favor…”. En sustento de su postura acompañó las declaraciones juradas mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, así como resúmenes de cuentas bancarias.
Ante la inexistencia de elementos que acrediten que las declaraciones juradas citadas hubiesen sido objeto de impugnación por parte del Fisco local, puede sostenerse que la inclusión del contribuyente en el régimen impugnado se presenta ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16369-2015-0. Autos: New First Class SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluyera a la actora del padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), hasta que sea compensado el crédito fiscal acumulado.
En efecto, la parte actora, en su demanda, adujo que a raíz de su inclusión en el aludido sistema de recaudación se le estaría reteniendo “… sobre el 100% de lo ingresado en las cuentas (…) cuando solamente debería tributar sobre el 25%, lo que le estaría provocando, la acumulación indefinida de créditos a favor…”.
Ahora bien, el Gobierno tomó debido conocimiento de la existencia de esta situación, y a la fecha, no consta en el expediente que hubiese brindado una respuesta al contribuyente.
En virtud de todo lo expuesto, y siendo que con la prueba producida en autos se encuentra acreditado que en diferentes períodos las retenciones efectuadas a través del SIRCREB habrían superado de forma significativa la obligación tributaria de la actora, es que el planteo del Gobierno no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16369-2015-0. Autos: New First Class SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconducir el trámite de la presente acción de amparo a un proceso ordinario, en los términos del artículo 269, siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución se comparten y se dan por reproducidos.
En efecto, a lo largo del escrito de inicio el actor recurrente ha sustentado su pretensión a partir de una línea argumentativa que, a mi modo de ver, no habilitaría a su rechazo "in limine", desde que, no se presenta como manifiestamente inadmisible (args. conf. Sala I, “De Virgilio Silvia Inés c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 48/0, 29/12/2000; y Sala II, “González, Eva Teresa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 18/0, 21/11/00).
En tal orden de ideas, nótese que el pretensor ha requerido la inconstitucionalidad de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se encuentra sujeto, desde que le generan un saldo a su favor en concepto de dicha gabela que, a tenor de su giro comercial, se encuentra impedido de compensar, todo lo cual genera una vulneración a su derecho de propiedad. Relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Sin embargo, la complejidad de la cuestión debatida y las numerosas medidas de prueba ofrecidas, me inclinan por opinar que la vía procesal escogida se presente un tanto opaca, ya que si bien asiste razón al recurrente en cuanto esgrime que las probanzas ofrecidas se ajustan a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 2.145 (T.C. Ley N° 5.666), no puede soslayarse que la abundante información requerida por conducto de dichas medidas, sumado al carácter excepcional que posee la prueba pericial en los procesos de amparo (artículo 8°, inciso e), del citado plexo legal), demostraría que, en principio, la arbitrariedad que alega de la Administración local no se presente como manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar admisible la vía del amparo para tratar la inconstitucionalidad del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos planteada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor recurrente relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
En efecto, la vía del amparo resulta apta para el tratamiento de la cuestión en examen, dado que se ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar al actor un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario.
Nótese que el recurrente aduce que las retenciones de ingresos brutos le estarían generando un saldo a favor permanente y creciente que excedería sobradamente su obligación fiscal mensual a ingresar.
En el contexto reseñado, se advierte que las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar admisible la vía del amparo para tratar la inconstitucionalidad del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos planteada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor recurrente relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Si bien la actora ofreció la producción de abundante prueba, -además de una pericial contable que sólo es admisible en forma excepcional, conforme artículo 9º de la Ley N° 2.145 y que desvirtuaría la naturaleza de la acción-, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el proceso de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 308:178).
Así, se observa que el fundamento invocado no resulta suficiente para rechazar "in limine litis" el amparo. En este aspecto, cabe destacar que la prueba ofrecida no se encuentra vedada de modo que lleve a interpretar que la vía no es idónea, sino que el legislador únicamente le ha atribuido carácter excepcional atendiendo a la naturaleza sumarísima de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar admisible la vía del amparo para tratar la inconstitucionalidad del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos planteada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor recurrente relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “…es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado” (cf. “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 22/212/14, del voto del Dr. Casás).
Ello, de conformidad con lo expresado en los precedentes “Cámara Argentina de Supermercados c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº EXP 4428/0, sentencia del 10/07/02, “Zarate Herrera José Robinson c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nºEXP7041/0, sentencia del 30/03/04, “Herrero María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nºEXP 28393/0, del 05/09/12 y “Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA s/ amparo – otros”, expte. n°A1639-2017/0, del 13/07/17, en los que me he pronunciado acerca de pretensiones fiscales que tramitaron a través del cauce procesal del amparo y, en especial, en materia de Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- “Organización Michemberg SRL c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nºEXP 27325/0, del 31/03/09. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se suspenda a su respecto el régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se le aplica, atento el permanente saldo a favor que genera.
En efecto, es dable resaltar que si bien la actora acompañó documentación de la que surgiría que realiza el servicio de venta de localidades "online" y detalló la operatoria de su labor, lo cierto es que no ha acreditado -con el carácter liminar que la medida pretendida exige-, la presencia de los recaudos que harían procedente la tutela cautelar peticionada.
En rigor, la actora expuso que su servicio se limita a la intermediación, más no aportó elementos tendientes a fundar su postura. En este sentido, la mera alusión a la existencia de acuerdos previos con las salas de exhibición de obras de teatro independientes o la referencia de que remitiría una liquidación y efectuaría transferencias a los alegados comitentes, no importa "per se" tener por acreditados los requisitos indispensables para conceder la tutela requerida.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el instituto cautelar no exige de los magistrados un examen de certeza sino tan sólo de apariencia (cf. Fallos, 330:5226, entre otros). Y si bien se ha sostenido que la naturaleza propia del instituto cautelar se desenvuelve en el plano de lo hipotético, sin resultar necesario un juicio de certeza, cierto es que, en materia fiscal, hay que proceder con suma prudencia en el análisis de los recaudos de admisibilidad de las medidas como la peticionada, toda vez que la precepción de la renta pública en el tiempo y forma dispuestas por ley es una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (cf. Fallos, 312:1010, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-1. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2018. Sentencia Nro. 250.

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CONTRIBUYENTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que excluya a la empresa demandante del Sistema del Régimen de Percepciones de Importaciones, respecto del Impuesto sobre Ingresos Brutos, ello hasta tanto sea consumido, aplicado, repetido o agotado la totalidad del saldo a favor que ésta posee.
En el caso la actora se agravia por el rechazo de la acción de amparo, tendiente a la obtención de un certificado de exclusión o no percepción en el impuesto sobre ingresos brutos y que subsidiariamente se le atenuase o redujese la alícuota de percepción que se le aplicaba, a fin de evitar el continuo saldo a favor que se le generaba.
En ésta línea explicó que los continuos saldos a favor se le generaban por la forma en la cual la Dirección General Aduanera la practicaba las percepciones generándose muchos saldos a favor, lo que le ocasionaba un perjuicio económico pues no los lograba consumir, y con ello la eventual pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Ahora bien, con respecto al agravio presentado por la actora cabe aclarar que las retenciones que se apropian progresivamente del trabajo del contribuyente al estar estimadas en forma desproporcionada con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario importa de parte del fisco incurrir en actos de despojo…lesivo a su derecho constitucional de propiedad, por tanto al existencia de un permanente saldo a favor demuestra que el accionar del fisco no sólo es ilegal sino también irrazonable, por lo desmesurado del saldo a favor, pues los regímenes de retenciones no pueden desbordar la obligación tributaria que pesa sobre el contribuyente, puesto que de otra manera la administración vendría a disponer del patrimonio del contribuyentes en contra de lo dispuesto por la constitución de nuestra Ciudad como en la Nacional (cf Tribunal Superior de Justicia en "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)
Así entonces ha quedado descalificada la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando sistemáticamente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente (cf. Sala I in re “Gutierrez Delia Magdalena y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción meramente declarativa” expediente N° 34940-0 del 05-12-16
Por lo expuesto ut supra mencionado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2016-0. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 14.

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CONTRIBUYENTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION JURADA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que excluya a la empresa demandante del Sistema del Régimen de Percepciones de Importaciones, respecto del Impuesto sobre Ingresos Brutos, ello hasta tanto sea consumido, aplicado, repetido o agotado la totalidad del saldo a favor que ésta posee.
Ahora bien, cabe recordar que en el Código Fiscal se establece que la determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas en tiempo y forma por el contribuyente que es el único responsable por la veracidad de los datos declarados la cual puede ser verificada. En definitiva, la declaración jurada es válida hasta tanto el fisco, corrija,impugne, intime al contribuyente, o según el caso redetermine la obligación tributaria siguiendo el procedimiento legal.
Frente a ello correponde indicar que de haber mediado alguna inconsistencia entre la información declarada por la actora y lo constatado por el fisco local, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió acreditar su actuación oportuna para restar eficacia a la autodeterminación realizada por el obligado tributario, pero lo cierto es que en autos la demandada no demostro haber iniciado el referido proceso, o haber intimado de pago al contribuyente por los importes o conceptos que consideró improcedentes, ni aportó elementos de prueba que respalden su postura.
Es base a lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2016-0. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 14.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado y continúe el trámite por vía de amparo.
En efecto, contra la resolución de grado, la actora interpuso recurso de apelación. Afirmó que en caso de proseguir el trámite por vía ordinaria continuaría soportando retenciones indebidas en su cuenta bancaria por ingresos brutos, en detrimento de sus derechos de propiedad y disposición (arts. 14, 16, 17, 28, 75 inc. 22 CN).
Es necesario señalar que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles. De este modo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales (art. 14 CCABA).
De acuerdo a lo expuesto, tras un breve análisis de las constancias de la causa se desprende que el objeto del amparo es la determinación de la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) a la actora, en tanto a través de este sistema se la han retenido sumas de dinero mediante la aplicación de una tasa del 5% sobre todos los depósitos efectuados en su cuenta corriente bancaria. A su vez, solicita la suspensión de tales descuentos sobre los futuros depósitos que realice, en tanto ello implica, en su criterio, una confiscación que afecta la libre disposición de fondos. Cabe destacar que se reúnen de este modo los requisitos que, "prima facie", requiere la acción de amparo para su procedencia.
En tales condiciones, no se advierte que los medios ofrecidos resulten manifiestamente ajenos a los límites establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 2.145, por lo que no se advierten razones suficientes para rechazar la procedencia del amparo por este fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37026-2018-0. Autos: Treptow SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, imponer las costas de la instancia de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor promovió acción de amparo a fin de obtener la restitución del dinero retenido por una deuda tributaria inexistente, y se deje sin efecto su inclusión en el “Módulo de Contribuyentes del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias” -SIRCREB- que efectuó la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
La Jueza de grado declaró abstracta la presente acción de amparo e impuso las costas en el orden causado (arts. 62, 2° párrafo del CCAyT y 26 de la ley n°2.145 -texto consolidado por la ley 5.666).
Cabe señalar que cuando una de las partes es responsable del inicio del pleito resulta improcedente la eximición de costas, aun cuando el litigante vencido hubiera reconocido como fundada la pretensión, allanándose a satisfacerla (doctr. art. 64, inc. 1, CCAyT, de aplicación supletoria a la acción de amparo).
Ahora bien, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente, no es posible soslayar que la pretensión de la actora fue satisfecha con posterioridad al inicio de la demanda, que tuvo la necesidad de promover a los efectos de obtener la restitución del dinero retenido ante la falta de respuesta de los reclamos efectuados previamente ante la Administración.
En consecuencia, toda vez que fue la conducta de la demandada la que creó la necesidad de promover esta acción, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de la instancia de grado al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34827-2018-0. Autos: Bacigalupo Lorenzo Adolfo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 122.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CUESTION ABSTRACTA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas en el orden causado.
En efecto, la parte actora inició el reclamo para la restitución de sumas retenidas por una deuda tributaria inexistente, en el mes de abril de 2018. A raíz de ello, se le informó la documentación que debía presentar a los fines de obtener la devolución de dicho dinero.
Tal documentación fue acreditada con fecha 28 de septiembre de 2018 y, producto de ello, le devolvieron las sumas retenidas.
Vale recordar, en este punto, que la parte actora manifestó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le restituyó el dinero retenido y solicitó que se declarase abstracto el proceso, con costas a la contraria, por haber reconocido su carácter de deudor.
De ello se corrió traslado a la demandada quien lo contestó solicitando se declare la cuestión abstracta, con costas al actor, quien litigó innecesariamente.
En este marco, se desprende que la parte actora acreditó la documentación requerida por la Administración con posterioridad al inicio de la demanda, conforme la cronología de los hechos reseñados, no es posible sostener que la conducta del demandado haya puesto a la actora en necesidad de litigar. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34827-2018-0. Autos: Bacigalupo Lorenzo Adolfo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, quien había requerido la suspensión de la aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (SIRCREB) hasta que se le devuelva un saldo que tiene a su favor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que, mediante el dictado de la resolución administrativa, el Fisco reconoció expresamente dicho saldo a favor de la actora y ordenó su devolución, para lo cual dictó una disposición a efectos de instrumentarlo en la medida que provenga del SIRCREB.
Ello así, el elemento consistente en el peligro en la demora no se encontraría reunido en el caso, a poco que se advierta que la actora no se encuentra incluida actualmente en el Sistema mencionado y que, además, le ha sido asignada una alícuota de retención y percepción del 0.00%, por lo que ya no se encuentra expuesta a la situación descripta en la demanda, que habría conducido a la generación de saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos producto de la aplicación del aludido Sistema.
De allí que la medida que solicita la actora, no puede ser atendida en el contexto descripto, en tanto el caso de la contribuyente, sujeto gravado a alícuota cero por la totalidad de las actividades que desarrolla, se encuentra dentro del universo de supuestos excluidos de la retención en ciernes (conforme artículo 6° de la resolución N° 2335/AGIP/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-1. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada para que el Fisco se abstenga de incorporar a la empresa actora en el padrón de riesgo fiscal y en todo régimen de retención y/o percepción a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto se efectivice la devolución de sumas que le fueron retenidas en exceso.
En efecto, tomando en consideración las constancias aportadas por la actora y la información suministrada por la demandada, es posible afirmar que existen elementos suficientes –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Es decir, encontrándose en proceso de validación el saldo a favor de la contribuyente que se habría generado como consecuencia del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (SIRCREB) objetado mediante la presente acción, la demandada habría intimado a la actora bajo apercibimiento de volver a incorporarla al universo de riesgo fiscal.
De tal modo, al derecho que la empresa tiene de que se cumplan a su respecto los procedimientos previstos en la normativa precedentemente enunciada, se agrega el peligro en la demora que se encontraría configurado por las dificultades financieras que podría generarle el incremento de las sumas que habrían sido retenidas en exceso.
Quedando así demostrado que, por aplicación del SIRCREB existiría respecto del actor peligro en ciernes de que se efectúen retenciones, en concepto de pagos a cuenta, con una alícuota mayor a la que le corresponde, que excederían la obligación tributaria exigible (en sentido similar v. mi voto en “Gutierrez Delia Magdalena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. nº 34940/0, sentencia del 01/07/16).
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración la tasa de interés que se le aplica a las devoluciones de sumas retenidas en exceso (cfr. res. n° 4151/SHyF/2003). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-1. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2019. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - RENTA PUBLICA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - SALDOS A FAVOR - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, cabe recordar que esta Sala, en una causa similar a la presente, "in re" "Tegnal SA c/GCBA y otros s/Incidente de Apelación" Expte. N° C8890-2018/1, examinó el alcance de las Leyes N° 24.624 y N° 25.973, en cuanto regulan el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos, señalando que en el ámbito local rige “el sistema de espera y previsión presupuestaria respecto de las condenas dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecido en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, régimen similar al previsto en el artículo 20 de la Ley N° 24.624 citada”.
En esa dirección, sustentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 322:2132, 316:107 y 326:3210, entre otros) y con fundamento en las previsiones de los artículos 177, 189 y 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, concluyó que “de la normativa aplicable y de la jurisprudencia citada deviene el carácter de inembargable de la renta pública” y que “el Estado (Gobierno local en el caso) se presume solvente”.
En este sentido, la Sala concluyó que “la parte actora, para obtener una medida como la peticionada, debía acreditar los requisitos del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, siendo que ello no ha ocurrido en cuanto a lo previsto en el inciso 3°”, referido a la insolvencia del deudor".
A partir de ello, se advierte que en autos la actora no ha logrado demostrar la posible falta de solvencia de la Ciudad para abonar la deuda, es decir, no ha acreditado el requisito previsto en el artículo 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22564-2018-1. Autos: Abril Med Sociedad Anónima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - RENTA PUBLICA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, cabe señalar que la decisión de la Jueza "a quo", se circunscribe a la traba de un embargo preventivo y posterior transferencia de la suma embargada a una cuenta a la orden del Juzgado de trámite y a nombre del presente expediente.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el actor recién podrá disponer de tal importe –conforme el régimen de ejecución aplicable– una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Repárese en que, tal como ha sido dictada la medida, la decisión recurrida implica que el monto embargado no generará otros intereses que los que correspondan conforme la pretensión de fondo deducida, ni tampoco podrá ser retirado hasta que esté finiquitado el proceso.
En ese marco, sobre todo, cobra sentido el criterio adoptado por la Sala en el precedente “Tegnal SA c/GCBA y otros s/ Incidente de Apelación" Expte. N° 8890-2018/1”, que, a su vez, es el fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos que –como en el caso– remiten al examen del requisito establecido en el artículo 191, inciso 3°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Básicamente, la presunción de solvencia del Estado y consecuente improcedencia del embargo preventivo a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22564-2018-1. Autos: Abril Med Sociedad Anónima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar que cesen las retenciones y percepciones en relación con la empresa en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se consuma el crédito fiscal de la empresa mencionada.
En efecto, los argumentos desarrollados en el dictamen fiscal, a los que cabe remitir por motivos de brevedad, dan debido tratamiento a los agravios vertidos por la apelante.
Ello así, observo que, tal como ha expresado la recurrente, sobre cuestiones similares a las aquí debatidas se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia local en diversas oportunidades.
En ese sentido, en casos análogos ha señalado el avance injustificado que un proceder como el denunciado importaba sobre los principios de igualdad de las partes en la relación jurídico tributaria y de reserva de ley en materia fiscal, destacando, particularmente, la asimetría que en cuestión de intereses contempla la legislación local para el supuesto de mora del contribuyente y para el caso de reclamos de éste último, todo ello, visto a la luz del camino de un eventual procedimiento de repetición y de la evolución del nivel general de precios de los últimos tiempos.
Dentro de ese marco, se expresó: “[ S]e advierte que por vía de disposiciones de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, que regulan retenciones o percepciones en cuanto conduzcan a un ingreso fuertemente en demasía del legalmente exigible a los contribuyentes, más el retardo en la restitución, se termina instaurando una suerte de empréstito forzoso, que solamente podría ser sancionado por ley formal del órgano habilitado por la Constitución para el ejercicio de tal competencia (...) ” (del voto del Sr. Juez José Osvaldo Casás en autos “ Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 10311/13, del 12 de noviembre de 2014).
Por otro lado, se ha señalado en dicha oportunidad que la facultad de la Administración es la de recaudar lo que la ley obliga a contribuir, no la de arrimar financiamiento al Estado por otros medios, sometiendo a los contribuyentes a exacciones forzosas de dinero que no encuentran correlato en una obligación legal, en tanto, así como no tiene competencia para crear un tributo, tampoco puede, por la vía de establecer un sistema de retención, recaudar importes que excedan a los que la ley obliga al contribuyente a pagar en concepto de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2140-2017-0. Autos: Biyemas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 01-11-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar que cesen las retenciones y percepciones en relación con la empresa en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se consuma el crédito fiscal de la empresa mencionada.
En efecto, los argumentos desarrollados en el dictamen fiscal, a los que cabe remitir por motivos de brevedad, dan debido tratamiento a los agravios vertidos por la apelante.
En este sentido, se expidió la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, al dictar sentencia en autos “ Delfino Magnus SRL c/ GCBA s/ Amparo ”, Expte. N° A13245-2014/0, con fecha 13/07/2016: “Cabe destacar –señaló- que, la parte recurrente en su memorial no cuestionó que la actora tuviese saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ni que ellos obedecieran a la aplicación del Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) (...) A su vez, la prueba producida en el expediente, tal como lo ha señalado el Magistrado de grado en su resolución, acredita que en diferentes períodos las retenciones bancarias han superado con creces el importe del impuesto determinado (...) [H]a quedado acreditada la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar recaudaciones superiores a la obligación tributaria (...) [L]a mera invocación de la Resolución N° 816/AGIP/2014, carece de aptitud para modificar el pronunciamiento impugnado en tanto la parte recurrente, no ha demostrado que los mecanismos por ella denunciados sean eficaces para evitar que las retenciones superen la obligación fiscal a afrontar (...) ”.
En este escenario, no puede soslayarse lo expresado por el Sentenciante en cuanto a que la prueba producida en autos autorizaba a tener por acreditado que al momento de la interposición del amparo la actora registraba un saldo a favor de $ 1.242.392,84, en concepto de adelanto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Dicha situación, a la luz de las razones que determinaron el inicio de este amparo por parte de la firma actora, del tiempo transcurrido desde que efectuó los reclamos pertinentes, y de los montos y las obligaciones involucradas, me convence de que, en tanto asiste razón a la amparista en cuanto a que ha fundado la acción en los principios, derechos y garantías constitucionales que considera lesionados por los regímenes de retención y percepción por los que se ve alcanzado, debería hacerse lugar al recurso interpuesto.
En este orden de ideas, y en línea con lo opinado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero en el recordado precedente “Delfino Magnus SRL”, noto que, aun cuando la empresa se ha sometido al procedimiento regulado por la Resolución N° 816/AGIP/2014, ésta no ha sido idónea para evitar que las retenciones superen las obligaciones fiscales a afrontar en términos constitucionalmente razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2140-2017-0. Autos: Biyemas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 01-11-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

El Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) constituye un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.
Este sistema, fue aprobado por la Comisión Arbitral del mencionado convenio a través del dictado de la Resolución General N° 104/04.
La Ciudad de Buenos Aires, a través de la Resolución N° 816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las Resoluciones 3.553/07, 726/09, 464/11 y 115/12), adhirió al mentado ordenamiento que, en líneas generales, se hace extensivo a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, con las exclusiones establecidas en los artículos 7° y 8° (confr. arts. 2°, 4°, 5° y 6°).
Las retenciones se computan, según se dispone en el artículo 10 de la resolución, como pago a cuenta del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.
Con la Resolución N° 2.355/GCBA/DGR/07 se reglamentó, en ese sentido, dicho régimen para el caso de los contribuyentes locales.
Y, por último, con la Resolución N° 3.807/07 se fijó el procedimiento para la administración, control, seguimiento del padrón, consultas y reclamos del SIRCREB.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada alegó que la actora posee más de una actividad comercial y que ello surgiría de las constancias agregadas en el expediente así como también de los informes presentados por el perito interviniente.
Ello así, cabe mencionar que la carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. En este sentido, esta Sala sostuvo que: “Es sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código mencionado pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” ("in re", Sala I “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, "in re" “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).
En virtud de lo expuesto, es preciso mencionar que la Magistrada de grado, al resolver, tuvo en cuenta no sólo la prueba aportada por la parte actora sino las impugnaciones efectuadas –en su oportunidad– por la apelante a la pericia contable, el marco normativo aplicable y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en apoyatura a su criterio.
En este sentido, lo manifestado por la recurrente no logra conmover las conclusiones expresadas por la resolución recurrida, así como tampoco ha incorporado prueba alguna que logre revertir lo afirmado en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, trataré el agravio expuesto por la demandada en cuanto el contribuyente debió ocurrir por la vía administrativa previamente.
Ello así, el procedimiento creado por la Resolución N° 816/AGIP/2014 no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes "podrán" solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas se estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada.
En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia. Más bien se trataría de posibilitar la realización de una solicitud ante el Fisco local, siempre que se cumplan los requisitos mencionados en la normativa y con el alcance allí descripto. Ahora bien, sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial, en razón de lo cual, en virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, trataré el agravio expuesto por la demandada en cuanto el contribuyente debió ocurrir por la vía administrativa previamente.
Ello así, el procedimiento creado por la Resolución N° 816/AGIP/2014 no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes "podrán" solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
A mayor abundamiento, debe precisarse que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274).
Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" "Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/cobro de pesos", EXP 5641/0, del 27/05/03, "Latinoconsult SA Proel Sudamericana SAArinsa SA (UTE) y otros c/GCBA s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Publicas no Est.", EXP 239/0, del 10/09/2001, entre otros).
En este sentido, se advierte que, la parte actora, entre otras cosas, solicitó se declare la inconstitucionalidad de su incorporación al régimen SIRCREB. Por lo tanto, teniendo ello en cuenta, no podría exigírsele el agotamiento de la vía administrativa, dado que la Dirección General de Rentas no sería competente para resolver la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la accionante que aquí se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Es decir, no es que el SIRCREB sea inconstitucional "per se", sino que su aplicación a la accionante deviene inconstitucional en vista de las particularidades de su situación: la superposición de dos regímenes de retención y la imposibilidad de compensar los eventuales saldos a favor que se vayan generando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ENTIDADES BANCARIAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Entonces, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, en que la empresa actora se encuentra sujeta simultáneamente a dos regímenes de retención en la fuente, uno de los cuales (Res. 963/AGIP/2011) satisface la totalidad de su obligación tributaria, hace que corresponda en este caso especial declarar que, respecto de las relaciones jurídicas abarcadas en este pleito, asiste a la parte actora el derecho a que no se le efectúen retenciones mediante el SIRCREB, en tanto continúe sometida al régimen de retenciones establecido en la Resolución N° 963-AGIP-2011 y declare como única actividad locaciones alcanzadas por tal normativa.
Ello en tanto, el Banco continúe obligado a retener (en su rol de agente de recaudación) un importe equivalente a la totalidad de la obligación tributaria a cargo de la actora, de esta manera, las retenciones practicadas por el SIRCREB siempre redundarán en una acumulación de saldos a favor que no podrían ser compensados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ENTIDADES BANCARIAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Por lo tanto, dado que la obligación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Ingresos Brutos ya se encuentra satisfecha por las retenciones efectuadas por el Banco locatario, cualquier otra retención excedería la alícuota del impuesto fijada por ley y, por ende resultaría inconstitucional.
En este contexto, no debe soslayarse que el SIRCREB no puede ser utilizado para eludir la obligación del Fisco local de dar curso a los mecanismos de fiscalización y verificación previstos en el Código Fiscal a fin de apartarse de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos, informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
No advierto, con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa precautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, por cuanto la afirmación en torno a la arbitraria conducta del Gobierno local que dispuso la caducidad de los planes de facilidades que venía sosteniendo y abonando puntualmente la actora con total desapego a la situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio que le impidió a la contribuyente continuar abonando de modo presencial las cuotas devengadas durante el período 2020, no se condice con las medidas dictadas por el Fisco para paliar la crisis económica y social de empresas y particulares a través de condonación de intereses, rehabilitación de planes caducos y nuevas moratorias para deudas pendientes de pago (Resolución N° 2/AGIP/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
No advierto, con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa precautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, la Resolución N° 2/AGIP/2021 previó que la AGIP procederá a la rehabilitación de oficio de los planes de facilidades contemplados por el presente régimen (artículo 26), mientras que su aceptación por parte del contribuyente podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2021 inclusive (artículo 27).
Finalmente deja aclarado que se mantendrán los mismos beneficios consagrados en el plan oportunamente suscripto (artículo 29).
Las circunstancias apuntadas impiden, a mi criterio, admitir los cuestionamientos dirigidos a impugnar lo resuelto por el "a quo" en tanto descartó "prima facie" la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
Opino que la actora no rebate adecuadamente lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a la falta del recaudo del peligro en la demora. Nótese, al respecto, que en ninguna de las oportunidades que tuvo la actora luego del dictado de la sentencia arrimó constancia alguna que permita suponer el inicio de una ejecución fiscal en ciernes o la imposibilidad cierta de mantener el giro comercial de la empresa.
En ese orden de ideas, estimo que para arribar a la conclusión que pregona la apelante no alcanza con invocar que se trata de " una pequeña empresa que opera en el mercado local, seriamente afectado por los niveles de recesión y caída de ventas " y que " los más importantes periódicos especializados en economía prevén una caída del PBI (producto bruto interno) del 12.5% para el año 2020 ", cuando desde otra perspectiva las mismas fuentes periodísticas en las que funda su agravio afirman que la facturación del "e-commerce" —como el que realiza la actora a través de su canal de venta "online" https://www.real-color.com.ar/ — " creció en abril un 84% en comparación con un mes promedio del primer trimestre de 2020, según la Cámara Argentina de Comercio Electrónico " (Fuente: https://www.lanacion.com.ar/economia/el-boom-ventas-online-obliga-repensar-papel-nid2393602/ ; nota del 09/07/2020).
En definitiva, y como he señalado en diversas oportunidades en relación con el mandato establecido en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la “crítica”, supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta”, significa precisa y determinada; y que sea “razonada”, importa el expreso desarrollo argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones, fácticas y/o jurídicas, que se impugnan en la resolución atacada.
Ello, advierto, difícilmente pueda considerarse cumplido a partir del tenor del escrito recursivo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho invocada, se advierte que la situación de la actora estaría contemplada en una normativa específica tendiente a resolver los inconvenientes ocasionados con los planes de facilidades de pago en el marco de la medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO). En efecto, a través del dictado de la Resolución N° 2/AGIP/2021 se previó la rehabilitaciones de oficio por parte de la AGIP de los planes de facilidades caducos en el 2020 -lo que debe ser aceptado por el contribuyente- en los mismos términos que el plan original, suceso que puede acontecer hasta el 30 de junio de este año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Respecto del requisito del peligro en la demora, cabe señalar que no se acompañaron constancias probatorias que acrediten la situación económica particular que invoca la empresa actora. Puntualmente, no existen elementos de prueba que permitan constatar las dificultades que alega en su giro comercial, la eventual afectación en su negocio o de la caída de sus ventas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Entre las peticiones formuladas en la medida precautelar, la accionante solicitó que se informe al SIRCREB que la empresa debe figurar en la misma situación de Riesgo Fiscal que poseía antes del 27 de mayo de 2020, como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Sin embargo, respecto a este punto, resta destacar que no existen elementos probatorios suficientes acerca de los motivos por los cuales la contribuyente fue incorporada al padrón de Alto Riesgo Fiscal. En otras palabras, no se desprende de las constancias adjuntadas a la causa y en esta etapa preliminar del proceso que la incorporación a dicho registro y las mayores percepciones y retenciones que sufriría en consecuencia en el SIRCREB, tenga su origen específico y concreto en la caducidad de los planes en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada cuestionó la corrección de la pericia contable practicada en autos.
Sin embargo, el análisis de la labor desarrollada por el perito permite advertir que éste se constituyó en el domicilio de la actora, a efectos de compulsar la documentación necesaria para llevar adelante su tarea (registros contables, facturas emitidas por la actora del periodo de diciembre de 2010 a julio de 2016). Luego, en base a dicha documentación determinó que los ingresos declarados a los fines de determinar el saldo del impuesto a los ingresos brutos se correspondían con lo facturado en el mismo período.
En respaldo de esa afirmación, adjuntó planilla y con sustento en la información volcada en la referida planilla el perito informó que surgía de su compulsa un saldo a favor de la actora por retenciones SIRCREB no tomadas por declaración jurada.
Al contestar las impugnaciones efectuadas por al demandada, el perito efectuó las aclaraciones correspondientes y destacó que si la parte hubiera querido, debería haber designado un consultor técnico,
En efecto, de la reseña efectuada se desprende, en primer lugar, que el cuestionamiento en torno al desconocimiento de la documentación respaldatoria con la cual trabajó el experto no resulta atendible, ya que, de considerarlo necesario, el demandado debió haber solicitado que la consultora técnica ofrecida (respecto de quien no informó ningún dato de contacto) presenciara las operaciones que se realizaran y, a su vez, formulara las observaciones que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, optó por no ejercer dicha facultad.
Asimismo, los datos consignados en por el perito se condicen con la documentación y con la certificación contable agregada en autos.
Ello así, sólo cabe decidir que las conclusiones a las cuales arribó el perito –en virtud de las cuales se basó el Magistrado de grado para concluir que, efectivamente, se había configurado un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las retenciones practicadas sobre las cuentas bancarias de la actora en concepto del Impuesto sobre los ingresos brutos– no merecieron por parte de la demandada una crítica que permita apartarse de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DAÑO PATRIMONIAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada consideró que en la sentencia apelada no se había demostrado la lesión patrimonial consistente en el empobrecimiento de quien solicitaba la devolución de lo pagado.
Sin embargo, el Juez de grado tuvo por acreditado que existía un saldo a favor de la actora por retenciones SIRCREB no tomadas por declaraciones juradas y, en virtud de dicha circunstancia, concluyó que se había configurado un enriquecimiento sin causa a favor del demandado.
Ha sostenido la doctrina que independiente del ‘nomen iuris’ que se le ha dado, no puede disimularse que el SIRCREB funciona como un nuevo impuesto que se imputa al pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos. Si la acreditación bancaria no constituye una operación aprehendida por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no puede detraerse una determinada porción de la misma, a título de anticipo de dicho tributo, cuando, reiteramos, aunque parezca prolija la insistencia, el depósito, en sí mismo, no resulta alcanzado por el gravamen […] Se desatiende el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador para caracterizar las hipótesis de incidencia tributaria, en tanto el presupuesto de hecho tomado en cuenta por el SIRCREB no está alcanzado por el IIB” (Spisso, Rodolfo R., “La arbitrariedad fiscal y el estímulo a la evasión fiscal”, LL 2009-F, 853).
Asimismo el Tribunal Superior de Justicia ha señalado en diversos precedentes que la dinámica impositiva apuntada –esto es, la creación de permanentes y significativos saldos a favor del contribuyente– desnaturaliza el régimen de pagos a cuenta y afecta el principio de reserva de ley tributaria (cfme. TSJCABA, “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. n° 5884/08, sentencia del 12/11/2008; “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 10311/13, sentencia del 12/11/2014).
Ello así, atento que en el presente caso las retenciones practicadas sobre las cuentas bancarias de la actora excedían notoriamente los montos correspondientes a sus obligaciones tributarias y que, a su vez, tal accionar del organismo recaudador atenta contra el principio de reserva de ley, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la devolución de los montos retenidos a la sociedad actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada planteó que no correspondía la aplicación de intereses, debido a que la actora no informó al Fisco que tenía esas retenciones y que ellas le generaban un saldo a favor, y que, asimismo, el reclamo de repetición había sido resuelto y había quedado firme.
Sin embargo, en el pronunciamiento apelado el Juez de grado aplicó la normativa fiscal vigente –esto es, el artículo 73 del Código Fiscal (T.O. 2015)–, y estableció que los intereses se devengarían a partir de la fecha de interposición del reclamo efectuado por la actora en sede administrativa.
Ello así, los cuestionamientos sobre este punto no pueden ser atendidos, ya que sus afirmaciones no encuentran respaldo en las constancias de la causa y pretenden volver sobre cuestiones que han sido zanjadas a lo largo del proceso –por ejemplo, la supuesta firmeza del acto administrativo que habría resuelto el reclamo de la actora, cuestión que no fue introducida en la etapa procesal pertinente–.
Por otra parte, la apelante tampoco ha cuestionado el motivo por el cual no sería aplicable el Código Fiscal a los efectos del cómputo de los intereses, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
En efecto, el agravio del demandado relativo a los intereses no rebate el argumento por el cual el Juez de grado concluye, sobre la base del Código Fiscal aplicable, que este accesorio debía computarse desde la interposición del reclamo en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó.
Ahora bien, se observa que la actora ha sustentado la admisibilidad de la vía elegida en la premura de lograr un acuerdo con sus acreedores concursales a fin de evitar la declaración de quiebra de la empresa.
Sin embargo, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, independientemente de la urgencia que trasunta la cuestión para la actora, ella carece de la manifiesta arbitrariedad que requiere la vía intentada.
Es que si bien no se desconoce la situación de insolvencia que habría conducido a la actora a presentarse en concurso de acreedores y los efectos que una eventual falta de acuerdo preventivo tendrían sobre la continuidad de su giro comercial, no se considera que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea para reclamar la restitución de las sumas que, a criterio de la empresa, le fueron indebidamente retenidas por el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, más allá de la prueba documental agregada a la causa, no se observa, en principio, que la arbitrariedad que alega de la Administración local se presente como manifiesta en los términos invocados en la demanda y que la vía procesal seleccionada exige. Máxime cuando más allá del oficio que la actora ha cursado a la accionada en el marco del proceso falencial, no hay elementos que acrediten el inicio de ninguna presentación en sede del organismo fiscal tendiente a lograr el resultado pretendido, siquiera para considerar que se ha producido una mora injustificada en resolverla. En esa dirección, es necesario recordar la existencia de una vía específica contemplada por el Código Fiscal (ver al respecto, los artículos 72 y 73 de dicho cuerpo normativo que regulan el reclamo de repetición de los tributos), que da cuenta de que la materia requiere de constataciones y cálculos específicos que, en principio, resultan ajenos a la vía expedita de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en los autos “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, ocasión en la cual sostuvo que " [la] pretensión de la actora ... dirigida a obtener la devolución de los saldos a su favor que ha llegado a acumular a la actualidad por la aplicación del modelo de retención establecido mediante el decreto 2133/01 ... sí encuentra, entre los procesos apuntados por el a quo, uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella ... fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegitimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el sub examine. " (del voto del Dr. Lozano, expediente N° 5884/08, sentencia del 12/11/2008).
En igual sentido se ha expedido la Sala interviniente, en un caso sustancialmente análogo, al resolver que la pretensión de restitución de los importes retenidos no resulta compatible con la acción de amparo promovida (Sala II, en los autos “ East Coast South American Shipping Services S.A. ”, expediente N° A44698-2014/0, sentencia del 23/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, la pretensión deducida por la actora no reúne los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo.
En esa línea de pensamiento, cabe destacar que las circunstancias que rodean el reclamo incoado en autos impedirían hacer uso de la potestad que asigna la ley de amparo a los magistrados para reconducir la acción, ya que la accionante ni siquiera ha dado inicio a los mecanismos específicos previstos en el Código Fiscal.
Siendo ello así, al menos en esta instancia, no podría predicarse que tales procedimientos no constituyen una vía idónea para la obtención del resultado que persigue la actora, máxime si se considera que conforme surge de la consulta pública de su juicio falencial, por decisión del 12 de agosto del corriente el Magistrado interviniente ha dispuesto la prórroga del período de exclusividad por treinta días, el que concluirá el 4 de octubre del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada.
De las constancias de la causa no se advierte que tal demanda haya sido entablada, como así tampoco, que la AGIP haya resuelto su petición. Ahora bien, respecto a la solicitud de que la AGIP se abstenga de efectuar retenciones y/o percepciones, la actora simplemente reitera que se encuentra acreditada su verosimilitud en el derecho pero no ofrece un solo argumento que rebatan las razones dadas por la Jueza de primera instancia para rechazar a su respecto la medida cautelar.
En efecto, la actora reitera la gravedad económica y financiera que le afecta, pero no logra explicar cuál es la irrazonabilidad de lo sostenido en la sentencia. Tales agravios son improcedentes por cuanto, en definitiva, no atacan los principales argumentos que tuvo en cuenta la Jueza para denegar la medida.
Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105185-2021-1. Autos: Aladdin S.R.L c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada.
En concreto, no rebatió que la propia AGIP advirtió la imposibilidad de las compensaciones reclamadas dado que el Código Fiscal disponía que los saldos acreedores de los contribuyentes no podían ser compensados con las deudas originadas en su carácter de agentes de recaudación, como que la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación sólo podían efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter (cfr. art. 69 Código Fiscal 2020 y art. 68 Código Fiscal 2021).
Tampoco cuestionó el dictamen obrante en las actuaciones administrativas que tuvo en consideración la Jueza y que, en definitiva, recomendaba desestimar la compensación por ser improcedente en los términos del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2020).
Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105185-2021-1. Autos: Aladdin S.R.L c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada.
En este sentido, en su escrito recursivo la actora se concentró en ilustrar la magnitud de las sumas que dice tener como saldo a favor y referir a la gravitación económica que de ello derivaría para la empresa, pero no demostró el error en que habría incurrido la Jueza cuando sostuvo que no resultaba claro cuál sería el monto total de la deuda que tiene la actora en su carácter de agente de recaudación, extremo que le había impedido ponderar si las circunstancias alegadas afectaban el derecho que pretendía resguardar con la medida cautelar.
Todas esas manifestaciones genéricas que realizó no resultan suficientes para acreditar la verosimilitud alegada ni para rebatir las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas en la primera instancia sobre este punto.
Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105185-2021-1. Autos: Aladdin S.R.L c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada.
Ahora bien, respecto de la exclusión del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, la Jueza consideró que la medida debía ser rechazada por cuanto la actora no cuestionó las razones dadas por el Fisco para incluirla en él, como así tampoco cuestionó la constitucionalidad del Sistema.
Al respecto, la actora no se agravió sobre el rechazo de la exclusión del Padrón de Alto Riesgo Fiscal. No obstante, ahora invocó la Resolución N° 111/AGIP/2021 por la cual dicha situación ya no sería un óbice para solicitar la reducción de la alícuota en sede administrativa. La Resolución citada establece, con carácter excepcional, que los contribuyentes del Impuesto en cuestión que declaren saldos a favor en el tributo y registren la existencia de deuda respecto de sus obligaciones como Agente de Recaudación, podrán solicitar la evaluación de las alícuotas de recaudación establecidas con el objeto de una eventual morigeración, bajo los términos y condiciones de la presente Resolución (art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105185-2021-1. Autos: Aladdin S.R.L c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - HABILITACION DE INSTANCIA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la acción.
La excepción planteada se encuentra regulada en el artículo 282 de la Ley N° 189.
Sin perjuicio de ello, el planteo del apelante refiere al análisis de la admisibilidad de la acción meramente declarativa más que a la inhabilitación de la instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo la ausencia de caso. Basó su posición en que el planteo de inconstitucionalidad había sido formulado en abstracto. A su entender, el hecho de incluir, excluir, retener fondos de la actora y devolverlos ante eventuales reclamos constituía una demostración suficiente de que el sistema funcionaba de modo razonable y adecuado. Todo ello, según su parecer, evidenciaba que el planteo de inconstitucionalidad había sido formulado en abstracto.
Sin embargo, tales apreciaciones no logran desacreditar el hecho de que la actora no hubiera sometido a conocimiento de los jueces una concreta situación jurídica, al encontrarse subjetiva y objetivamente alcanzada por los regímenes jurídicos cuya inconstitucionalidad aquí reclama.
Ello evidencia que aun si en la actualidad la accionante no tuviera sumas retenidas en exceso por el organismo recaudador, ni estuviera siendo sometida a los efectos del régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), de todos modos sigue siendo pasible de quedar alcanzada por el mecanismo de percepción de tributos cuya inconstitucionalidad denuncia.
Ello así, no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera desarrollado argumentos suficientes para justificar un cambio en el criterio que sostuvo este Tribunal en su decisión al momento de revocar el rechazo "in limine" de la acción interpuesta.
En particular, no se ha desvirtuado la afirmación consistente en que no se advierte que la demandante hubiera propuesto un análisis abstracto de la constitucionalidad de dichos regímenes, sino una situación jurídica concreta que la involucra directamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: Transporte Integrados America SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - HABILITACION DE INSTANCIA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la acción.
La excepción planteada se encuentra regulada en el artículo 282 de la Ley N° 189.
Sin perjuicio de ello, el planteo del apelante refiere al análisis de la admisibilidad de la acción meramente declarativa más que a la inhabilitación de la instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo la ausencia de caso. Basó su posición en que el planteo de inconstitucionalidad había sido formulado en abstracto. A su entender, el hecho de incluir, excluir, retener fondos de la actora y devolverlos ante eventuales reclamos constituía una demostración suficiente de que el sistema funcionaba de modo razonable y adecuado. Todo ello, según su parecer, evidenciaba que el planteo de inconstitucionalidad había sido formulado en abstracto.
Sin embargo, al contestar el traslado de las excepciones deducidas, la accionante señaló que el demandado había vuelto a asignar alícuotas de retención y percepción mayores a 0%, que habían provocado un nuevo saldo a favor en virtud de continuar incluida en el sistema.
A su vez, dicha afirmación no fue refutada por el apelante en su memorial.
Ello así, los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido se encuentran presentes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: Transporte Integrados America SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - LEGITIMACION PASIVA - CONVENIO MULTILATERAL - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular de la relación jurídica que da origen a la pretensión actora.
El marco normativo aplicable resulta ser el artículo 13 de la Ley N° 2603, el artículo 3 del Código Fiscal (t.o. 2020) y concordantes de años anteriores, la Resolución Nº 816-MHGC/2007 donde la Ciudad adhirió al Régimen de Recaudación Unificado acordado en el marco de los organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) para los contribuyentes comprendidos en él, la Resolución General Nº 104/2004 de la Comisión Arbitral que aprobó el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), la Ley N° 27.429 de Consenso Fiscal, la Resolución N° 211/AGIP/2020, del 02/07/2020, que unificó y compiló las normativa relacionada con toda situación tributaria relacionada con el SIRCREB, que se produjera con posterioridad a la vigencia de la misma y la Resolución N° 812- MHGC/2007 mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al SIRCREB.
Teniendo en cuenta las responsabilidades asumidas por la Administración de acuerdo a dicha normativa, no se advierte que el recurrente haya vertido argumentos idóneos y suficientes que contrarresten las conclusiones precedentes.
El recurrente se limitó a insistir en que los cuestionamientos vinculados a la implementación del SIRCREB debían ser planteados y atendidos por la Comisión Arbitral.
Sin embargo, no logró justificar los motivos por los cuales como administrador y beneficiario no resultaría responsable por los eventuales perjuicios que dicho mecanismo de recaudación pudiera producir sobre el patrimonio de la parte actora.
El apelante no se hizo cargo de justificar los motivos por los cuales, a pesar de lo establecido en los considerandos de la Resolución de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral N° 104/2004, no sería responsable de los eventuales daños que el sistema de recaudación al que adhirió y del cual es beneficiario, generarían a la empresa actora.
Estas razones conducen a declarar desierto el agravio del demandado referido a su falta de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: Transporte Integrados America SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar.
En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados.
Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes.
Si bien no puede soslayarse que, según ha señalado la demandante, “la evolución creciente del saldo a favor es evidente y también lo es la imposibilidad de su absorción por parte del contribuyente, dada la medida del impuesto determinado en la jurisdicción…”, tal hipótesis se funda en argumentos cuyo examen resulta ajeno a esta etapa preliminar.
Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del Padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar.
En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados.
Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes.
No puede desconocerse -en este marco de apreciación cautelar- que la inclusión de la actora en el Padrón de Riesgo Fiscal se correspondería con la “Falta de Presentación de declaraciones juradas mensuales exigibles en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos como Agente de Recaudación”, conducta establecida entre los parámetros fijados en el Anexo de la Resolución Nº 52/2018 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- para la determinación del riesgo fiscal, y que la actora cuestionó como ajena al debate vinculado al cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente del ISIB.
Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, no se ha acreditado que el perjuicio durante el lapso que demande este proceso sería de tal magnitud como para acceder a la anticipación de tutela requerida.
En efecto, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido y sostener que ello excedería del impuesto que debe tributar, no obran en autos elementos suficientes como para que deba reputarse inválida la aplicación de la normativa impugnada.
Por su parte, vale recordar, en cuanto al peligro en la demora, que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo
(esta Sala "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/08/08; íd., in re “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09).
En tal orden de ideas y más allá del examen que corresponda hacer en autos, al momento de dictar la sentencia de mérito, respecto de la argumentación sustantiva desarrollada por la parte actora, lo cierto es que -en relación con el perjuicio que, según invoca, le continuaría produciendo la aplicación del régimen impugnado- es la propia demandante quien cuenta con la posibilidad de realizar las presentaciones que estime pertinentes ante el Fisco y de evitar así las consecuencias cuya gravedad alega; ello, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
La actora recurrente se agravia al sostener que el otorgamiento de la medida cautelar no ponía en riesgo de ningún modo la percepción de las rentas públicas.
Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en los artículos 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. CCATyRC, Sala I, "in re" “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes).
En el presente, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad.
Asimismo, cabe observar que cuando tales sistemas de retención –creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes).
En este escenario, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido al respecto, descalificando la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando recurrentemente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente.
Al respecto, ha expresado que “establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta” así como que “si una determinada forma de instrumentar la percepción de anticipos mediante la retención en la fuente, constante y permanentemente obliga a un contribuyente a exceder con creces la satisfacción de la carga tributaria legítima y legalmente impuesta por el Estado local, ese sistema resulta, respecto de ese contribuyente en particular, lesivo de su derecho constitucional de propiedad” por lo cual la existencia de “un permanente saldo a favor del contribuyente (...) demuestra que el actuar del Fisco no solo es ilegal, sino también irrazonable por lo desmesurado del saldo a favor” dado que los regímenes de retenciones “no pueden desbordar la obligación tributaria que pesa sobre el contribuyente, puesto que, de otra manera, la Administración vendría a disponer del patrimonio de los contribuyentes en contra de lo previsto tanto en la Constitución de nuestra Ciudad como en la nacional” (cf. TSJ en "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'SA Importadora y Exportadora de la Patagonia cl GCBA si amparo (art. 14 CCABA)''', votos de los jueces Casás, Ruiz, Conde y Lozano, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no resultan atendibles los planteos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a cuestionar la existencia del peligro en la demora.
Nótese –tal como se desprende de la resolución cuestionada- que el saldo registrado a favor de la actora demuestra la existencia de un cuantioso capital inmovilizado del cual no puede disponer, hecho que podría provocar consecuencias negativas en la sociedad de índole económico, financiero y productivo. Puntualmente, es posible observar la depreciación del valor que aquel dinero indisponible acarrea, por el transcurso del tiempo, desde que se comenzó a acumular (en enero de 2020) hasta la actualidad.
A lo expuesto se suma que no se advierte –a esta altura del proceso- que la medida dispuesta provoque una afectación del interés público. Obsérvese que la manda judicial se encuentra dirigida a evitar las consecuencias perniciosas que se habrían originado como consecuencia de la aplicación de regímenes de retención que desbordarían la cuantía de la obligación tributaria de la contribuyente, lo que resultaría excesivo e irrazonable. En otras palabras, de la prueba producida surge que –por el momento- el pago de la deuda impositiva que se genera periódicamente estaría cubierto y a resguardado y, con ello, el interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a efectos que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- excluir a la actora, de manera inmediata, de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”- absteniéndose de aplicar retenciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado respecto de que la sentencia cuestionada no señaló las razones por las cuales consideraba la existencia de verosimilitud en el derecho, en tanto no valoró que la aplicación de las Resoluciones impugnadas por la actora resulten en el caso ilegítimas, ni que exista una conducta indebida del Fisco local.
Ello así, nótese que, al evaluar el contenido de cada una de las Resoluciones, se determinó que ellas alcanzaban a la situación de la actora.
Por el contrario, de los términos de la sentencia se advertiría que el fundamento de la medida cautelar reposa en la cuantiosa suma acumulada por la actora en saldos a favor, pero omite considerar que dichas sumas son consecuencia de su inclusión temporal en el padrón de alto riesgo fiscal, lo cual no fue cuestionado por la actora y no es objeto de demanda.
Tales cuestiones me llevan a sostener, en este estadio del proceso, que no existiría una conducta ilegítima del Gobierno demandado ni habría razones por las cuales la actora debiera excederse de la aplicación de las Resoluciones cuestionadas y de todo el sistema de retenciones de ingresos brutos. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a efectos que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- excluir a la actora, de manera inmediata, de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”- absteniéndose de aplicar retenciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no advierto que se haya demostrado en el caso el peligro en la demora, desde que la actora se limitó a señalar lo elevado de las sumas retenidas y la dificultad que implica no disponer de dicho capital, pero no acompañó constancias que en tal sentido avalen sus dichos o demuestren el asfixio económico de la empresa. Maxime cuando, tal como señala el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la eventual devolución de las sumas retenidas en exceso se encuentra tramitando en sede administrativa y la actora nada ha manifestado a su respecto y la AGIP hizo lugar a su solicitud de reducción de la alícuota en las Resoluciones cuestionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
La cuestión a resolver se limita únicamente al agravio vinculado con la pretensión de exclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) u otros padrones lo cual ha sido adecuadamente tratado en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos comparto —en lo sustancial— corresponde darlos aquí por reproducidos.
En efecto, la inclusión de la actora en el SIRCREB habría obedecido a un incumplimiento formal de la propia parte (falta de presentación de Declaraciones Juradas), y que, desde el mes de mayo de 2016 la contribuyente fue excluida del padrón, lo que impide vislumbrar la presencia de un peligro actual o inminente que justifique un pronunciamiento judicial en el marco procesal de esta acción meramente declarativa.
Asimismo, como apuntó la Jueza de grado, la actora no cuestiona la constitucionalidad de la normativa propia del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
En efecto, la única cuestión a resolver por este Tribunal consiste en la inclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En este sentido, la parte actora manifestó que en el mes de mayo del año 2016 fue excluida de dicho padrón, no efectuándose nuevas retenciones en dicho período. Pese a la exclusión efectuada, el contribuyente solicita se declare improcedente su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, en tanto y en cuanto persistan saldos a favor del contribuyente.
Por consiguiente, en atención a que la demandada procedió a devolver a la contribuyente las sumas retenidas en virtud de la inclusión al SIRCREB y que, por otra parte, el contribuyente no se encuentra actualmente incluido en el referido padrón, la cuestión a decidir carece de actualidad.
Aun cuando la pretensión de la parte actora consiste en declarar la improcedencia de su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, no existe actualmente la suficiente certeza de que ello pudiera ocurrir a través de alguna actividad administrativa en curso, lo que hace que el presente agravio sea conjetural e hipotético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la Jueza de grado puntualizó que de las actuaciones se desprendía que la retención fue practicada sobre los fondos del Fideicomiso de Administración del Proyecto de Extensión de Vida de la Central Nuclear Embalse y que, por tanto, no se hicieron retenciones en las cuentas de las partes del contrato ni respecto de los fondos del fideicomiso financiero. En consecuencia, concluyó que la retención fue practicada sobre fondos afectados para la realización de un objetivo definido con claridad en una norma federal.
Destacó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 26.566 y la declaración de interés nacional de “todos los actos necesarios que permitan concretar la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse “conforme su artículo 1°.
Es decir que, sobre la base de dicho texto legal, la Jueza de grado sostuvo que la referencia a “todos los actos necesarios” para concretar el proyecto en la mencionada central nuclear comprende las operaciones gravadas por la Ciudad, habida cuenta del destino específico de los fondos retenidos.
Sin embargo, la Administración no cuestionó la constitucionalidad de la Ley Nº26.566; tampoco explica por qué, pese a la amplitud con la que el artículo 12 de la norma define las operaciones que no deberían ser gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos, la interpretación realizada por la jueza de grado resultaría equivocada.
Ello así, no basta con insistir en que el tributo se aplicó sobre la actividad de inversión y no sobre contratos celebrados con proveedores de bienes y servicios, pues la letra de la ley no se circunscribe a este último supuesto.
De hecho, la norma, luego de referirse al “impuesto a los ingresos brutos sobre la facturación emitida por dichos sujetos a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) correspondiente a la ejecución de obras, provisión de bienes o servicios” amplía expresamente el universo de operaciones al adicionar “…y —en general— la realización de las actividades definidas en el artículo 1º de la presente ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la apelante no rebate las razones por las cuales la Magistrada de grado concluye que la retención practicada ha interferido con una política federal trazada por el Estado Nacional en el marco de sus facultades constitucionales, la sola invocación de las competencias tributarias locales –que la sentencia impugnada no desconoce– es insuficiente para demostrar la legitimidad de la pretensión fiscal.
Es que la Corte Suprema “reiteradamente (…) ha decidido que las provincias carecen de atribuciones para gravar los medios o instrumentos empleados por el Gobierno de la Nación para ejecutar sus poderes constitucionales (Fallos: 23:560; 224:267 y sus citas y causa CSJ 885/2004 (40-D)/CS1 “Distribuidora de Gas Cuyana c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ contencioso administrativo”, sentencia del 22 de abril de 2014, considerando 12…)” (Fallos: 346:767).
Ello así, cuando la recurrente arguye que la Jueza de grado se ha excedido al conceder una exención no autorizada, soslaya las razones en que se apoya la sentencia para sostener que la pretensión tributaria local contraviene la distribución constitucional de competencias entre el Estado federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBJETO DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO - EXISTENCIA DE PERJUICIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos retenidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cumplimiento de las normas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no funda adecuadamente las alegaciones dirigidas a sostener la ausencia de perjuicio y de interferencia con una política federal.
El recurrente afirma que “como la actora ya no contaba ni disponía del dinero cuya restitución solicitó debió probar el perjuicio y la interferencia”.
Sin embargo, precisamente el hecho de que la demandante no contara con el dinero –como consecuencia de la retención practicada por el Fisco– da cuenta del perjuicio sufrido. Y en cuanto a la interferencia, basta con observar que la sentencia recurrida señala que los fondos retenidos se encontraban destinados a solventar el Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse; y que la propia Ley Nº26.566, en su artículo 12, dispone expresamente que gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones comprendidas en esa norma interfiere con los objetivos de interés nacional que motivan la ejecución de las obras definidas en esa norma.
Ello así, al no encontrarse satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde declararlo desierto (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8525-2017-0. Autos: Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-05-2024.

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