EMPLEO PUBLICO - JORNADA DE TRABAJO - REMUNERACION - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la actora ha venido cobrando módulos por horas extras, pese a que no las cumplía efectivamente, ello constituiría una irregularidad administrativa, y ningún derecho puede adquirirse a partir de un acto irregular. Si la nombrada no desempeñaba tareas que excedieran la jornada normal de labor, es evidente que no correspondía abonarle tales módulos. De otro modo se estaría cohonestando en sede judicial un posible manejo irregular de los fondos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4394 - 0. Autos: LUCERO SILVIA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3860.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO - REMUNERACION - HORAS EXTRA - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

El pago de las horas extras integra la remuneración, es decir la asignación total que se compone de la asignación básica de nivel, más los adicionales, suplementos y bonificaciones que percibe el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2006.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - CONTRATO DE TRABAJO - REMUNERACION - HORAS EXTRA - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - IN DUBIO PRO OPERARIO

La jurisprudencia laboral considera que las horas extras o, también llamadas, suplementarias, deben ser consideradas una bonificación. En consecuencia, las mismas se incluyen a los fines del cálculo de la asignación total en el caso del subsidio establecido a los agentes municipales que participaron en el conflicto bélico por la recuperación de las Islas Malvinas.
Esta postura respecto de las horas extras es la que mejor se condice, también, con la observancia del principio in dubio pro operario que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral. Ello así dado que, más allá de que no existe duda sobre la inclusión de las horas extras dentro de la asignación total que le cabe percibir al agente; que a su vez es la base de cálculo del subsidio por la participación en el conflicto bélico llevado a cabo para la recuperación de las Islas Malvinas, ante una hipotética situación dudosa sobre la materia debatida, se llegaría a una solución idéntica a la aquí adoptada mediante la aplicación del principio aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO - REMUNERACION - HORAS EXTRA - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS

Del análisis de las Ordenanzas Nº 33.651, vigente en el ámbito local al momento del dictado de la Ordenanza Nº 39.827, la cual fue modificada por la Ordenanza Nº 45.690, surge que las horas extra no fueron concebidas como parte de la “asignación total de la categoría de revista”. En efecto, además del sueldo básico, la norma alude a los suplementos por función jerárquica o por conducción, por antigüedad, por título, por actividad riesgosa o insalubre, además, de aquél que se fijara teniendo en cuenta las características especiales de la función.
Obsérvese, además, que todos los adicionales enunciados, tienen como común denominador, el hecho de su habitualidad, circunstancia que no se verifica en el caso de las horas extras.
Por ello, es dable concluir que las horas extra quedan excluidas de la “asignación total de la categoría de revista”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PRIMARIA - DOCENTES - SUPERVISORES - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agente de aquél, por cobro de horas suplementarias que dijo haber cumplido como Supervisora de Materias Especiales, controlando los denominados Centros Educativos Complementarios (CEC).
En efecto, la parte actora adujo que, finalizada la carga horaria de supervisión de Escuelas Primarias, debía atender -durante al menos 2 horas suplementarias diarias- las distintas situaciones y problemas que podían presentarse en los CEC, y asistir una vez a la semana para orientación y evaluación de las tareas junto con personal del Centro.
No obstante, el ejercicio de su cargo de Supervisora incluía tanto a la Educación Primaria como a los CEC, por lo que las tareas de la actora, por regla, comprendían la supervisión en ambos ámbitos.
Efectivamente, diversas dependencias que intervinieron en el expediente administrativo fueron contestes en afirmar que la actora tenía que ejercer su cargo de Supervisora de Materias Especiales dentro de la carga horaria asignada. Ello permite sostener que, por las características y por la forma en la que estaba estructurado el escalafón, esa función puede ser realizada en el término de la jornada estipulada sin la necesidad de efectuar horas suplementarias.
Sin perjuicio de lo dicho, vale destacar que tampoco se encuentran acreditadas las horas que dijo haber trabajado más allá del horario que obra en la declaración jurada e invocadas para justificar el pago reclamado.
En suma, en función de la prueba producida en la causa, y de las conclusiones precedentes, no hay elementos fehacientes que permitan verificar la concurrencia diaria en las horas suplementarias que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37337-2010-0. Autos: Mose, Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2019. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PRIMARIA - DOCENTES - SUPERVISORES - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - JORNADA DE TRABAJO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar en parte a la demanda promovida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agente de aquél, por cobro de horas suplementarias que dijo haber cumplido como Supervisora de Materias Especiales, controlando los denominados Centros Educativos Complementarios (CEC).
En efecto, la parte actora adujo que, finalizada la carga horaria de supervisión de Escuelas Primarias, debía atender -durante al menos 2 horas suplementarias diarias- las distintas situaciones y problemas que podían presentarse en los CEC, y asistir una vez a la semana para orientación y evaluación de las tareas junto con personal del Centro. Esto se encuentra confirmado por declaraciones testimoniales.
Asimismo, se advierte de las actuaciones administrativas iniciadas a raíz del reclamo efectuado por ella a fin que se le reconozca un "plus" por la tarea realizada fuera de su horario, que las distintas áreas que intervinieron reconocieron que la función de la actora exigía el desempeño de tareas fuera del honorario declarado y que la situación requería de una solución.
Si bien no advierto que de la prueba surja la efectiva extensión de la jornada durante todo el período, tal como fue encuadrada la petición de la actora, encuentro suficientemente acreditado que ejercía parte de sus funciones fuera de su horario laboral.
Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud el horario real de trabajo de la actora y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la pretensión incoada, estimando que la accionante trabajó horas extras 45 jornadas, a razón de 2 horas y 20 minutos, cada uno de esos días.
Ello por cuanto, si bien opino que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es el Derecho Administrativo –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, de todas formas resulta de aplicación al vínculo entablado entre las actoras y la demandada el principio “in dubio pro operario”, toda vez que, por expresa previsión constitucional, se trata de un principio vigente en relación a ambas ramas del Derecho (artículo 43 "in fine" de la CCABA).
Cuadra agregar también, que en tanto la demandante desempeñó horas extras, en virtud del principio de la primacía de la realidad, corresponde que se reconozca una retribución por las mismas. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37337-2010-0. Autos: Mose, Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2019. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - HORAS EXTRA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación, limitando el alcance de la codena a las sumas que se hubiesen devengado hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 (el 19/10/16, cfme. art. 5º del CCyCN).
En efecto, contra la resolución que aprobó la liquidación practicada por el perito contador el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que la resolución recurrida ampliaba los términos de la Ordenanza N° 45.241 y afectaba la garantía de igualdad, pues no se estipulaba pago alguno por módulos u horas extras ni tampoco todo el personal los realizaba.
En el pronunciamiento de fondo se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241, así como las sumas que se devenguen en lo sucesivo, más sus respectivos intereses.
Se dispuso que para establecer el monto que correspondía a cada actor debía determinarse el horario asignado, constatar la cantidad de horas efectivamente trabajadas, fijar el valor teórico de cada hora a partir del monto recaudado y luego distribuirlo entre los agentes según las horas laboradas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 establece que el cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado en los términos del artículo 1 “será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida…”.
Cabe señalar que “en partes iguales” refiere a la forma en que debe distribuirse ese porcentual entre todos los agentes, mientras que la pauta para determinar la cuota parte de cada actor es la “contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”.
Al considerar únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omite valorar la contracción al trabajo tal como establece la norma, circunstancia que solo puede verificarse si se tiene en cuenta la totalidad de horas en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras.
En efecto, toda vez que la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en la Ordenanza y en la sentencia definitiva, corresponde rechazar la crítica relativa a que se excluyan los módulos u horas extras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35958-2009-0. Autos: Brizuela, Víctor Mauricio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - HORAS EXTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó por improcedente la solicitud de poder llevar a cabo horas extras, sin perjuicio de respetar la reprogramación de la jornada laboral de la actora (enfermera franquera) de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, respecto al recurso deducido por la actora contra el rechazo de las horas extras solicitadas, cabe remitirse en razón de brevedad a los fundamentos del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos.
Así, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio articulado por la actora, atento que la solicitud relativa a los módulos extras excede el objeto de la presente acción de amparo, el cual concretamente radica en ajustar la jornada laboral de la actora, en su calidad de enfermera franquera, a los parámetros de salubridad dados por la normativa aplicable en la materia.
En este sentido, no puede soslayarse que lo peticionado por la actora obedecería a un aspecto de la relación de empleo público distinto al que se debate en la presente, como ser la posibilidad de tomar módulos de enfermería (horas extras) por fuera del régimen establecido, respetando los límites dispuestos en autos y a requerimiento de la actora en aras de “ incrementar sus ingresos”. Máxime cuando el otorgamiento de tales módulos constituye una competencia propia del Departamento de Enfermería del Hospital y no se han acompañado elementos documentales concretos que en principio den cuenta de la denegatoria de módulos de enfermería relatada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2455-2019-0. Autos: Sánchez Gutierrez, Patricia Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - HORAS EXTRA - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En efecto, la sentencia de fondo ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza Nº 45.241, así como las sumas que se devengasen en lo sucesivo por dicho concepto.
El artículo 2 de la Ordenanza establece el modo de distribuir lo recaudado en los términos del artículo 1.-
Cuando la norma refiere “en partes iguales” refiere a la forma en que debe distribuirse ese porcentual entre todos los agentes, mientras que la pauta para determinar la cuota parte de cada actor es la “contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”.
Al considerar únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omite valorar la contracción al trabajo tal como establece la norma, circunstancia que solo puede verificarse si se tiene en cuenta la totalidad de horas en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras.
Ello así, toda vez que la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241 y en la sentencia definitiva, corresponde rechazar la crítica relativa a que se excluyan los módulos u horas extras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39303-2010-0. Autos: Brítez, Sofía y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - HORAS EXTRA - HORAS HABILES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En el pronunciamiento de fondo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N°45.241 desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, más sus respectivos intereses. A tal fin se dispuso que para establecer el monto que correspondía a cada actor debería determinarse el horario asignado, constatar la cantidad de horas efectivamente trabajadas, fijar el valor teórico de cada hora a partir del monto recaudado y luego distribuirlo entre los agentes según las horas laboradas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241 establece que el cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado en los términos del artículo 1 “será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida…”.
Cabe señalar que “en partes iguales” refiere a la forma en que debe distribuirse ese porcentual entre todos los agentes, mientras que la pauta para determinar la cuota parte de cada actor es la “contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”.
En efecto, al considerarse únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omitió valorar la contracción al trabajo tal como establece la norma, circunstancia que solo puede verificarse si se tiene en cuenta la totalidad de horas en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37374-2010-0. Autos: Vrubel, María Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - RETRIBUCION JUSTA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor del actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires- las diferencias salariales generadas por las horas laboradas en exceso a la jornada de 6 horas diarias y 30 semanales.
Cabe recordar que mediante la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que el actor cumplía, los días en los que prestaba sus servicios, jornadas de 12 horas diarias desempeñando tareas de carácter insalubre las cuales, en virtud de la normativa vigente en la materia –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, no deberían haber superado las 6 horas diarias.
Es decir, se comprobó que el accionante efectuó una prestación laboral mayor a la que por ley le correspondía, lo que motivó que el “a quo” ordenara al Gobierno demandado que la jornada del actor fuera reducida a un máximo de 6 horas diarias y 30 horas semanales.
Por consiguiente, cabe concluir que quedó demostrado un obrar ilegítimo de la demandada, lo que resultó lesivo de los derechos y garantías protectorios del trabajo y el derecho a la salud. Esto último, vale aclarar, no motivó cuestionamiento alguno de ninguna de las partes.
En el contexto reseñado, atento a que quedó demostrado que la extensión de la jornada exigida por el empleador al accionante resultó excesiva en contradicción de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, es dable concluir que su labor no recibió una justa retribución.
Consecuentemente, corresponderá ordenar al demandado que liquide y abone al actor las horas laboradas en exceso por lo períodos no prescriptos y hasta la fecha en que se haya hecho efectiva la readecuación de la jornada laboral del actor, ya que se parte del supuesto de que tal actividad fue útil para la Administración Pública y que, de no reconocer el derecho a las diferencias salariales, se configuraría en cabeza del Estado un enriquecimiento sin causa.
La determinación de la forma en la que las diferencias aquí reconocidas deban ser liquidadas corresponderá efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia, momento en el cual deberá ordenarse al Gobierno local que informe con base en qué normativa retribuye al personal de enfermería franquero las horas trabajadas en exceso, la modalidad empleada y los montos contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2678-2020-0. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 27-02-2024. Sentencia Nro. 144-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone al actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público- los montos mensuales correspondientes al suplemento por tarea insalubre durante los meses en los que se excedieron las 6 horas establecidas legalmente.
El actor prestó funciones como enfermero franquero en un Hospital Público, en el área de cuidados intensivos, en jornadas de 12 horas. En la sentencia de grado se ordenó la reducción de la jornada a 6 horas diarias, en función de lo dispuesto en la normativa aplicable –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, circunstancia que está firme, y se condenó al Gobierno demandado que se liquide y se comience a abonar el “suplemento por tarea riesgosa o insalubre”. Sin embargo, el Juez de grado desestimó la pretensión vinculada con la retribución por el pago de las horas trabajadas en exceso. El actor se agravió, y peticionó una reparación que compense el hecho de haber trabajado jornadas que excedieron lo previsto normativamente, y para su cálculo propuso que se consideren esas horas como si fueran extras.
Ahora bien, vale precisar que en el régimen de trabajo insalubre no se previó la realización de horas extras. En efecto, en la normativa se estableció un tope máximo de horas diarias y semanales durante las cual los trabajadores puede desarrollar tareas o. Ello así, bajo el fundamento de que, trabajar excediendo la jornada, resultaría perjudicial para la salud del empleado.
En esa línea, se ha dicho que “…las horas extra trabajadas en tareas insalubres no deben ser pagadas con recargo, desde que la prohibición legal no puede resolverse en beneficio económico para el trabajador…” (CNAT, Sala II, en los autos “Godoy, Carmelo Francisco c/Roura Cevasa Argentina SA s/despido”, Expte. N°10.914/07, sentencia del 15/04/11, y sus citas).
Esta conclusión, sin embargo, no implica permitir que el salario debido se aparte de las pautas bajo las que se reglamentó la retribución justa contemplada en la normativa aplicable.
Así, resulta necesario tomar en cuenta el modo en que las partes trabaron la controversia. En tal sentido, acorde a la prueba producida por el demandado, el Gobierno local informó que la retribución por revistar en una función insalubre se encuentra establecida como un suplemento, es decir que no se encuentra determinado por valor hora, por lo cual un franquero, cuya tarea haya sido tipificada como insalubre, dará a lugar al pago de este suplemento.
Este suplemento remunera mensualmente la prestación de tareas o su desarrollo en áreas insalubres, cuya jornada no puede ser mayor a 6 horas.
La exigibilidad del pago exige el cumplimiento de la jornada reducida. Por ser ello así, en la sentencia de grado, luego de ordenar la reducción de la jornada se condenó al pago del suplemento referido que debió haber percibido el actor por el sólo hecho de realizar tareas en un ámbito declarado insalubre.
Consecuentemente, al haberse cumplido una jornada completa, el excedente que totaliza otras 6 horas debe quedar compensando con un pago adicional del suplemento pertinente.
Este reconocimiento permite evitar, por un lado, que el exceso de horas trabajadas quede al margen de la retribución contemplada en el propio sistema y, al propio tiempo, consagrar el reconocimiento de horas extra que no están previstas por resultar contradictorias con el esquema de protección elegido por la regulación aplicable. Por ello, la violación del límite impuesto por la jornada reducida no conduce a la obtención de una ganancia extra pero tampoco habilita a desconocer la obligación de liquidar el suplemento aplicable con la extensión adecuada en función de la jornada efectivamente desempeñada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2678-2020-0. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 27-02-2024. Sentencia Nro. 144-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la situación de la jornada laboral (Técnica de Laboratorio de Análisis Clínicos en un Hospital público), y el pago de las horas trabajadas y no abonadas.
La actora sostuvo que se encontraba efectivamente acreditado el trato desigual alegado en el escrito de inicio, atento que de la planilla horaria acompañada por el establecimiento hospitalario donde se desempeñaba surgía que todo el personal integrante del laboratorio cumplía una jornada de 6 horas diarias y percibía el mismo salario que la actora, importando una violación al principio de igual remuneración por igual tarea, mientras ella trabajaba 7 horas diarias.
El escenario normativo en el que se desarrolla la cuestión litigiosa se integra con las previsiones expresamente consagradas en diversos tratados internacionales que –luego de la reforma constitucional del año 1994– por imperio de lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, integran el bloque constitucional federal. Al respecto se ha dicho que, a consecuencia de la incorporación del Estado Argentino a diversos regímenes supranacionales –en particular, aquellos que instrumentan el sistema internacional de los derechos humanos–, se vuelve necesario integrar los estándares internacionales que establecen obligaciones en la esfera internacional, tanto al ordenamiento doméstico, como a los criterios judiciales que aplican los tribunales para determinar eventuales violaciones.
En efecto, diversos instrumentos internacionales con rango constitucional receptan la garantía de la igualdad y la prohibición de la discriminación (art. II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1 y 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; arts. 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
En sentido concordante, la Declaración Socio-laboral del Mercosur (10/12/1998). Las directivas que emanan de dicha declaración, sin duda, deben ser tomadas en cuenta a los fines de la interpretación del principio de igual remuneración por igual tarea que se analiza en el presente caso.
En tanto, la jurisprudencia ha sostenido que el principio de igualdad de trato se refiere a quienes se encuentran también en igualdad de condiciones o circunstancias, criterio contenido en el artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto impone el deber legal de trato igual para con aquellos trabajadores que se encuentran en “identidad de situaciones”.
Como ya fuera dicho, para el Máximo Tribunal la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea impide cualquier tipo de discriminaciones, salvo las fundadas en “causas objetivas” (CSJN, "in re" “Fernández, Estrella”, ya citado).
Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha resuelto que “[c]orrespond[ía] confirmar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas puesto que la garantía de igualdad y no discriminación ha[bía] sido afectada, en tanto, el actor [había sido] pasible de un trato desigual respecto de los trabajadores que se encontraban en igualdad de condiciones, percibiendo una remuneración menor sin una razón objetiva que lo justifi[cara]” (CNAT, en autos “Puyo Héctor Washington c/ Telam S.E. s/ diferencias de salarios”, Sala 1, sentencia del 7/5/2012).
Dichos criterios jurisprudenciales resultan aplicables al caso en función de la expresa manda contenida en el citado artículo 43 "in fine" de la ley suprema local.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actora recibiera un trato desigual respecto de trabajadores en iguales condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68964-2020-0. Autos: Cardozo, Lorena Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la situación de la jornada laboral (Técnica de Laboratorio de Análisis Clínicos en un Hospital público), y el pago de las horas trabajadas y no abonadas.
Cabe adelantar que en el caso de autos no se configura la diferencia de trato alegada.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actora recibiera un trato desigual respecto de trabajadores en iguales condiciones.
En efecto, si bien en el informe agregado se detalla que la mayoría de los trabajadores que prestan funciones en el laboratorio en cuestión cumplen con una jornada de seis horas diarias –a excepción de la actora y otra agente–, no existe constancia probatoria alguna en la causa respecto de la remuneración que perciben. Esta circunstancia impide meritar si, efectivamente, el trato era desigual entre los agentes que formaban parte del laboratorio en materia salarial.
Por otro lado, la jornada laboral de la actora prevista legalmente, y no fuera motivo de agravio ante esta instancia–, es de 35 horas semanales –cfme. Artículo 53 de la Ley N° 471, t.c. Ley N° 6588, de igual redacción en versiones anteriores–.
Asimismo, al momento de su ingreso, el 25/4/2017 la actora se notificó de que su horario de trabajo sería de 7:30 a 14: 30 horas (7 horas diarias), tal como surge de la declaración jurada agregada. De esta forma, si bien no fue controvertido que efectivamente la actora desde su ingreso, con el aval de la Jefa de Sección, cumplió una jornada de seis horas hasta que las autoridades superiores del Hospital tomaron conocimiento de dicha circunstancia y ratificaron que su jornada debía ser de 7 horas, este extremo no resulta suficiente para concluir que el obrar del Gobierno local fue arbitrario o importó un trato desigual respecto del resto de los trabajadores del área en la cual se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68964-2020-0. Autos: Cardozo, Lorena Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la situación de la jornada laboral (Técnica de Laboratorio de Análisis Clínicos en un Hospital público), y el pago de las horas trabajadas y no abonadas.
Cabe adelantar que en el caso de autos no se configura la diferencia de trato alegada.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actora recibiera un trato desigual respecto de trabajadores en iguales condiciones.
Cabe recordar, que por medio del Decreto N° 153/2002 se convalidó el Acta de Negociación Colectiva N° X, la cual reglamentó el artículo 38 de la Ley N° 471 (actual artículo 53), y allí se acordó que los agentes que cumplieran a la fecha de suscripción horarios inferiores a la jornada implementada, de conformidad a la normativa regulatoria de regímenes especiales vigentes con anterioridad a la Ley Nº 471, mantendrían ese régimen de prestación (art. 4°).
De esta forma, si bien se desconoce por qué motivos el resto de los integrantes del laboratorio del Hospital cumplen con una jornada menor a la fijada legalmente, la normativa estableció que todos los agentes que cumplían horarios más reducidos que el implementado en el artículo 38 de la Ley N° 471 a la fecha de entrada en vigencia de la ley, conservaban ese régimen. Esta salvedad podría resultar idónea para aquella circunstancia.
Sin perjuicio de ello, ninguna de estas cuestiones fueron objeto de prueba en las presentes actuaciones (por caso, las remuneraciones de los restantes agentes del laboratorio que cumplían horario menor, prueba testimonial mediante la cual se intentara corroborar el alegado trato desigual entre los agentes), de manera que adentrarse en ese análisis resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68964-2020-0. Autos: Cardozo, Lorena Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la situación de la jornada laboral (Técnica de Laboratorio de Análisis Clínicos en un Hospital público), y el pago de las horas trabajadas y no abonadas.
En efecto, con la prueba rendida en autos, se debe concluir que la actora no ha logrado demostrar que la implementación de una jornada de siete horas a su respecto hubiera significado un trato discriminatorio respecto de los restantes trabajadores del área donde se desempeñaba.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En ese orden de ideas, tiene dicho la doctrina que “[l]a iniciativa de las pruebas corresponde a las partes. El juez no conoce, normalmente, otros hechos que aquellos que han sido objeto de prueba por iniciativa de los litigantes” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1997, pág. 188).
En términos concordantes también se ha afirmado que “[s]i bien la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes y, salvo que alguno de aquellos medios esté ordenado por la ley con un carácter excluyente, no cabe exigir una prueba específica, si las partes prescinden de la prueba más idónea para la acreditación de determinados hechos, la prueba de otra índole que aporten para ese fin, se debe apreciar con mayor severidad y estrictez” (v. CámCiv.Com.Fed., Sala I, in re “La Urgencia Sola SRL c/ Telefónica de Argentina SA s/ daños y perjuicios derivados del incumplimiento de servicio”, sentencia del 10/4/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68964-2020-0. Autos: Cardozo, Lorena Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE DE CALCULO - JORNADA DE TRABAJO - HORAS EXTRA - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de obtener el cobro de las sumas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº45.241 por los períodos no prescriptos y ordenó al demandado a distribuir dicha suma en el futuro.
El demandado se agravia en tanto el Juez de grado ordenó calcular el crédito reconocido sobre la base de las horas efectivamente trabajadas; plantea que la Ordenanza Nº45.241 prevé la liquidación del porcentual en cuestión conforme la “carga horaria establecida”, y que de ello se sigue que no corresponde considerar a estos efectos las horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, ante la falta de precisiones normativas respecto del alcance de la expresión “dedicación horaria establecida” del artículo 2 de la Ordenanza en cuestión, no se advierten razones para interpretar que ella excluye, sin más, las horas extra.
Máxime cuando el propio artículo hace referencia, asimismo, a la “contracción al trabajo manifestada”, lo que sugiere que el tiempo de trabajo efectivamente desempeñado es un factor relevante a los efectos del cálculo del suplemento debido a cada agente.
En sentido similar, la Sala III del fuero ha señalado que “al considerar únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omite valorar la contracción al trabajo que requiere la norma, circunstancia que solo se puede verificar correctamente si se tiene en cuenta la totalidad de horas puesta en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras” (“Viravica, Virginia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 42699/2011-0, 2/11/20).
A todo evento, cabe agregar que esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que en el marco de las relaciones de empleo público local rige el principio in dubio pro operario, conforme al cual “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (conf. “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26146-2007-0. Autos: Fernández, Leonor Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HORAS EXTRA - JORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por enfermeros en un reclamo salarial por suplementos con carácter remunerativo.
En efecto, no asiste razón a la apelante cuando requiere al tribunal que “le haga saber” a la demandada que en los casos en que obligue a los actores a exceder las 20 horas mensuales extraordinarias, no aplique el límite previsto en la resolución 1762/06 y abone las horas efectivamente trabajadas.
Vale precisar que la resolución, lejos de autorizar al Gobierno local a requerir a los agentes que trabajen más de 20 horas de forma no remunerada, fija un límite de 20 módulos mensuales para el personal de enfermería (art. 3°).
El planteo supone, pues, que la demandada despliega una conducta antijurídica que debe ser dejada sin efecto mediante una sentencia judicial. Es entonces pertinente lo señalado por la jueza de grado, en el sentido de que no se ha ofrecido ninguna prueba de que alguno de los actores haya debido trabajar más de 20 horas extraordinarias. De hecho, en la demanda ni siquiera se identifica algún caso concreto en el que se haya excedido ese límite.
Sobre ese punto, la recurrente se limita a aducir que la imposición invocada “…ha quedado por demás acreditada con la prueba producida en autos”. Sin embargo, más allá de esa genérica alegación, no identifica concretamente ningún elemento de prueba en ese sentido.
En suma, la apelante se agravia de la negativa de la jueza a ordenar al Gobierno local que se abstenga de incurrir en una conducta antijurídica sin que haya ningún elemento de convicción que permita inferir que la demandada haya adoptado medidas en esa dirección o que tenga la intención de hacerlo.
Corresponde, pues, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207827-2021-0. Autos: Bender, Verónica Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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