RUIDOS MOLESTOS - DOLO - PROCEDENCIA

Con relación a la contravención prevista en el artículo 72 del Código Contravencional la existencia de dolo ha quedado debidamente acreditada, pues frente a los reiterados reclamos de sus vecinos por las molestias sufridas, no puede alegarse desconocimiento ni falta de voluntad en la realización de la tipicidad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

No compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el error en la determinación tributaria, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga la prueba.
En el caso, el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, corresponde a la Administración demostrar que el contribuyente ha actuado con culpa o dolo. La buena fe siempre se presume (conf. artículo 4008 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - NEGLIGENCIA

En el caso, para la aplicación de la multa administrativa, no es necesario demostrar que el infractor ha obrado con dolo, esto es, con una deliberada intención de incumplir, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 278-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMAR

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 4, Ley Nº 24.240, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de no brindar información detallada, cierta y objetiva, pues basta que no la suministre por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Es entonces en este sentido que, de acuerdo al léxico del precedente antes citado, se afirma que estas infracciones son "formales", o que en su examen no es relevante la "intención". Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una "voluntad maliciosa".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DOLO - IMPROCEDENCIA - CULPA - ERROR

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Estas características de las infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso de el error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DOLO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

El hecho de que las medidas reales de la propiedad se encuentran contradichas y controvertidas, no afecta a la efectiva responsabilidad de la actora ante la falta de comunicación de las mejoras que se verifican en autos como posteriores al plano aprobado en sede administrativa. Es así que tales diferencias deben dirimirse ante el ente recaudador de la tasa, siendo, repito, ajenas al sub examine, en el cual sólo importa constatar si ha mediado responsabilidad de la actora en su deber de informar alteraciones en la vivienda que importen diferencias en su valuación. Este hecho, justifica la no aplicación de la prohibición de cobro retroactivo, en tanto ésta se desplaza ante la constatación de dolo por parte del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 79. Autos: PIAGGI ANA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002.

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RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PROCEDENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ALCANCES - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - DOLO - DAÑO MORAL

En el caso, el codemandado que ha sido declarado en rebeldía, debe responder por el daño moral causado al actor, debido a que el factor de atribución del daño se encuentra en el dolo que se ha comprobado en sede penal por el delito de encubrimiento, en atención a lo cual responde por las consecuencias inmediatas y mediatas de sus actos (art. 904 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

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