ACCION DE AMPARO - ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RECURSOS FINANCIEROS - DESTINO DE LOS FONDOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CARACTER - OBJETO

La responsabilidad de atención sanitaria gubernamental en materia de salud mental recae, por expreso mandato constitucional (artículo 21 incisos 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley Nº 448), en los establecimientos estatales. A ello debe agregarse, que se encuentra vedada a priori la transferencia de recursos a entidades privadas con o sin fines de lucro, y que como regla debe tenderse a la externación de los asistidos, por lo que deben extremarse los recaudos para evitar su internación o cualquier otro tipo de tratamiento que conspire contra su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 479. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ASOCIACION COOPERADORA - DESTINO DE LOS FONDOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

El sobreseimiento recaído en la causa penal no descarta la posibilidad de aplicar sanciones por el mismo hecho en sede administrativa, toda vez que una conducta que no reúna los estrictos requisitos del tipo penal sí puede configurar una falta disciplinaria pasible de castigo.
En esta inteligencia, la confluencia de diversas circunstancias acreditadas en el sumario administrativo respecto del actor -manejo de fondos y registro contable de la cooperadora y pago de un sueldo por parte de la misma-, aunadas al hecho objetivo de la comprobación de faltantes en los fondos de la asociación y de serias irregularidades en sus asientos, pudieron generar en la autoridad administrativa el convencimiento de que la conducta del agente no se atenía a lo prescripto por los incisos a, b y g de la Ordenanza Nº 40.401, esto es prestación del servicio con eficacia, lealtad, dedicación y diligencia, observar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su función exige, y abstenerse de intervenir en situaciones que puedan configurar incompatibilidad con la función municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SENTENCIA NO FIRME - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde disponer la suspensión de toda actividad que importe la ejecución de la suma de dinero determinada en concepto de astreintes, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre los recursos de apelación planteados en torno a su destino, y lo ponga en conocimiento al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)
En efecto, se encuentran bajo conocimiento del Tribunal los recursos de apelación planteados por dos de las partes intervinientes en autos, con el objeto de que se dirima la procedencia del destino de las sumas de dinero resultantes de las sanciones en concepto de astreintes impuestas.
En este sentido cabe recordar que, si bien el Juez de grado había rechazado la procedencia de tales recursos y notificado lo decidido al Consejo de la Magistratura; lo cierto es que esta Sala admitió los recursos de queja por apelación denegada interpuestos, cuestión que de acuerdo con trámite del proceso, no fue notificada a dicho organismo.
Por su parte, el propio Juez de grado en su decisión (ahora sujeta a la revisión por parte de este Tribunal) había dispuesto que “….8. [f]irme que se encuentre, póngase en conocimiento de lo aquí resuelto al Consejo de la Magistratura…”.
Por ser ello así, incluso en cumplimiento de tal disposición, en virtud de las resoluciones dictadas en el marco de tales quejas, dicha condición suspensiva no habría en los hechos acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2019. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
El legislador en los artículos 28 inciso 3° y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, ha diseñado dos herramientas diferentes de las que puede valerse el juez, en situaciones también muy diversas.
En efecto, el instituto de las astreintes contemplado en el mencionado artículo 30, es un medio de compulsión, de coerción patrimonial, que pesa sobre el sujeto pasivo del deber impuesto en una resolución judicial. Es una herramienta que el juez, en su carácter de director del proceso (conf. artículos 27 y 29 del CCAyT), y dada su inmediación con el conflicto, puede aplicar, a fin de asegurar, siguiendo las pautas legales, el cumplimiento de sus mandatos. Se ha dicho reiteradamente que tiene dos funciones temporalmente sucesivas, es conminatoria y de fracasar, se transforma en sancionatoria.
En el propio código se fija el destino de su monto: “…cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento”.
En cambio, en el caso del artículo 28, inciso 3° del CCAyT, para el supuesto de las multas fijadas por los jueces como sanciones represivas de actos que importaron inconductas de las partes, tasadas legalmente en la misma norma (conf. arts. ya citados), establece que el destino de tales sumas será fijado por el Consejo de la Magistratura.
Se trata de institutos diversos. Estas multas, una vez fijadas, resultan independientes de la prosecución del proceso y no requieren una valoración del juez en torno a las cuestiones en juego en el litigio, como interpretar y establecer quién es el titular del derecho afectado por el incumplimiento.
De ese modo, desnaturalizaría el instituto tal como se ha ideado en la norma, trasladar la potestad de la fijación del destino de las astreintes a un órgano administrativo del Poder Judicial, que es totalmente ajeno al pleito y carece de relación con el asunto de que se trate. Subvirtiéndose así las reglas aplicables (Fallos: 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
El legislador en los artículos 28 inciso 3° y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, ha diseñado dos herramientas diferentes de las que puede valerse el juez, en situaciones también muy diversas (fijación de multa por inconducta procesal, o por incumplimiento de un mandato judicial -astreintes-).
En efecto, por imperio del principio de supremacía constitucional (conf. art. 31 de la Constitución Nacional), no resulta posible que el Consejo de la Magistratura se atribuya el ejercicio de facultades que por imperio del artículo 30 mencionado corresponden a los jueces, a través de una resolución dictada por el Plenario del órgano, ante un supuesto vacío normativo del CCAyT que resulta inexistente.
Es que el ejercicio de las facultades atribuidas mediante el artículo 28, inciso 3° referida al destino de las multas fijadas, no puede en modo alguno equipararse, por su finalidad, fundamentos y por la relación del instituto con el desenvolvimiento del proceso, con las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
Ello así dado que, a pesar de no haber sido planteada por las partes, lo cierto es que, aún antes de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidiese en autos “Mill de Pereyra, Rita A. y otros v. Provincia de Corrientes” en favor del control de oficio de la constitucionalidad de las normas (Fallos: 324:3219) y fuese admitida expresamente en el ámbito local por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, se había reconocido la facultad de los tribunales de expedirse, aún sin planteo de parte, sobre la constitucionalidad de las normas reglamentarias de su jurisdicción cuando excediesen los límites de sus atribuciones legal o constitucionalmente conferidas (conf. Fallos: 306: 303, 238: 288; 143:191; 185:140).
En tal senda, la atribución legal de imponer astreintes y fijar su destino corresponde al juez, dado que se trata de una herramienta con que cuenta para garantizar la ejecución de sus pronunciamientos y providencias.
La creación de derecho por parte del Consejo de la Magistratura en contradicción con los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- violenta el principio de división de poderes al sustituir sin justificación adecuada un texto legal, suprimiendo un derecho, en este caso el del “titular del derecho afectado por el incumplimiento” y generándose una nueva competencia para sí mismo.
En esa senda ya ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia la inexistencia de analogía entre los institutos de astreintes y multas (conf. voto de la Dra. Alicia Ruiz, en autos “Gorondon, Juan Carlos c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros s/ otros procesos incidentales” del 8/2/2013).
Por tanto, dado que la reglamentación en cuestión colisiona con el texto del artículo 30 del CCAyT, y altera las competencias judiciales diseñadas por el legislador local, corresponde declarar su inconstitucionalidad, en lo que se refiere a la asignación de los montos fijados por astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
En efecto, la ausencia de regulación específica de los procesos colectivos en el ámbito local no conlleva en modo alguno a la posibilidad de obviar las normas procesales vigentes que no impliquen una desnaturalización u obstáculo a su trámite.
En ese terreno, frente a la ausencia de legislación que regule expresamente el trámite de este tipo de procesos, la jurisprudencia se ha ocupado de fijar pautas acerca de los recaudos que corresponde observar, más allá de las variantes que las circunstancias particulares de cada caso pudieran justificar.
Al respecto, esta Sala ha sistematizado las directrices básicas exigibles para estructurar procesos de estas características. Para mayor ilustración se remite a lo expuesto en los precedentes “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 32880/2017-0, del 13/12/17 y “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 34839/2017, del 18/10/17.
Desde esa perspectiva, este Tribunal ha señalado que hay tres aspectos que no pueden omitirse en casos como el de autos. Ellos son: 1) la determinación de la afectación actual o inminente en la que se sustenta el litigio, pues ello permitirá establecer cuál de las categorías de "Halabi, Ernesto c/ PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111)- rige el caso y con ello el trámite que al proceso habrá de asignarse; 2) la difusión de la existencia del conflicto judicial, seguida de las pautas a las que habrán de atenerse los eventuales interesados en presentarse en el expediente; y, 3) la determinación de la representación adecuada de la o las clases involucradas, puesto que resulta de suma importancia para garantizar la mayor eficiencia en la defensa de los derechos que pretenden hacerse valer.
Justamente, siguiendo esas pautas, inmediatamente se dirime el alcance con que debe interpretarse el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
En efecto, no se advierte un vacío legal que deba reglamentarse empleando la analogía, sino que media un claro texto legal -artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- que atribuye al juez la potestad de fijar astreintes, a los fines de vencer la resistencia del incumplidor, que, cuando se trata de una sanción, en el marco de un proceso colectivo, debe ajustarse a sus particularidades.
A tal fin, y ponderando el carácter aún novedoso de este tipo de litigios que carecen hasta el momento de una regulación específica, corresponde aclarar que no se trata de soslayar el texto del artículo 30 del CCAyT, modificando el destino de las astreintes, sino por contrario, de aplicarlo del modo más ajustado a su letra, esto es disponer que los beneficiarios de dichas sumas sean los titulares de los derechos afectados, lo cual, frente a la imposibilidad de convocar al universo total de sujetos, se traduce para un supuesto como el que nos ocupa en que se destine a una inversión que aproveche de modo igual a todos los que les pudiese corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - FACULTADES DEL JUEZ - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se dIstribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que este litigio fue iniciado por el actor a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a partir de la colectivización del proceso, se incorporaron como partes la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, PROCONSUMER y la Fundación Acceso Ya.
Esta Sala recordó en el pronunciamiento dictado el 21/03/2019, en el marco del incidente “F., G. D. contra GCBA y otros sobre incidente de apelación”, Expte. N° 769846/2016-86, que “…la presente acción [fue] iniciada como acción colectiva [y que] involucra cuestiones comunes al colectivo que agrupa personas con discapacidad motriz en relación a su accesibilidad a los espacios de uso del transporte público de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires…”; aclarándose expresamente que las medidas cautelares que se dicten en este proceso “sólo podrían alcanzar al colectivo afectado; esto es: discapacitados motrices actuales o potenciales que pretendan hacer uso del servicio público de pasajeros de subterráneo de la Ciudad”.
Ello desde ya no importa desconocer que por las características particulares que posee esta acción, en que se trata la accesibilidad del servicio público de transporte de subterráneo, los pronunciamientos que se dicten podrían ser susceptibles de modificar o alcanzar o repercutir, de algún modo, en el universo de la totalidad de usuarios del servicio público de transporte de subterráneos, pero ello no puede interpretarse como una modificación de su objeto o el colectivo que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que este litigio fue iniciado por el actor a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a partir de la colectivización del proceso, se incorporaron como partes la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, PROCONSUMER y la Fundación Acceso Ya.
En ese contexto, conforme lo sostenido en los autos “Alustiza, Rodrigo Martín c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 61.077/2013-0, del 11/12/2018, cabe señalar que en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el importe de las astreintes “es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento”. El hecho de que se trate de un proceso colectivo y no individual sólo importa una mayor exigencia en la identificación del “afectado”, mas no presenta ninguna divergencia de naturaleza intrínseca.
Así, tratándose de derechos indivisibles o individuales homogéneos, la titularidad a su respecto corresponde al universo de sujetos que componen la categoría involucrada.
Para el supuesto que nos ocupa, se trata de todas las personas con discapacidad motriz o movilidad reducida a quienes las barreras físicas de accesibilidad al servicio público de subterráneo le impiden o dificultan utilizarlo.
La recta observancia del precepto mencionado conduce a establecer un mecanismo que brinde pleno efecto al dispositivo legal y, en consecuencia, logre que el producido de las sanciones conminatorias beneficie, por igual, a los componentes del colectivo demandante dado que, entre ellos, ninguno ostenta mejor posición que otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no se advierte la relación directa y específica de la prestigiosa organización Cáritas Argentina con los titulares de los derechos cuya efectividad y vigencia se reclaman en este pleito, por lo que mal podría considerarse como una decisión derivada del texto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, el objeto del pleito se vincula con que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires.
Por ser ello así, el destino de las sumas aquí en disputa debe tender a beneficiar a los discapacitados motrices actuales o potenciales que pretendan hacer uso del servicio público de pasajeros de subterráneo de la Ciudad.
Asiste razón a la Fundación Acceso Ya, respecto de la confusión en que parece haberse incurrido entre el derecho a la accesibilidad, reconocido por la Convención de las Personas con Discapacidad (con el fin de que se remuevan las barreras físicas y obstáculos que les impiden acceder a la vía pública, transporte, viviendas, instalaciones médicas, lugares de trabajo) y el principio de generalidad de los servicios públicos, esto es, que todos los habitantes puedan gozar del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no se advierte la relación directa y específica de la prestigiosa organización Cáritas Argentina con los titulares de los derechos cuya efectividad y vigencia se reclaman en este pleito, por lo que mal podría considerarse como una decisión derivada del texto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pues bien, tal como se ha sostenido en el pronunciamiento dictado con fecha 21/03/2019 en “F., G. D. c/ GCBA y otros sobre incidente de apelación", Expte. N° 769846/2016-86, “más allá de las vicisitudes y mutaciones de índole procesal que habría tenido el proceso, lo cierto es que no hay elemento de convicción alguno que indique que el objeto litigioso pudo haber virado a punto tal que, luego de haber transcurrido más de dieciocho meses de trámite, ahora el colectivo afectado fuera todo usuario del servicio público de pasajeros subterráneo de la Ciudad (…) No obstante, de cualquier forma y más allá de las particularidades que trae consigo un trámite colectivo de un proceso, el principio de congruencia debe primar ante todo, a punto tal que su afectación es pasible de declaración de nulidad (conf. art. 27, inc. 4 CCAyT)."
En esa senda, sencillamente no podría destinarse el dinero de las astreintes a la mencionada entidad porque no podría beneficiarse a un colectivo diferente que el abarcado en la presente acción, bajo pena de incurrir en un incumplimiento de las disposiciones que el legislador impuso a los jueces a la hora de regular esta herramienta procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no resulta razonable el porcentaje de las astreintes que se destinan a la Fundación Acceso Ya, dado que se trata de una organización cuya actividad en la sociedad civil sí se encuentra absolutamente vinculada con el objeto del pleito y con la satisfacción del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad.
En razón de ello debe revocarse la decisión de grado y destinar a dicha Fundación la suma de $1.900.000.
Asimismo, en virtud del colectivo que se pretende beneficiar resulta apropiado destinar a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de $1.900.000, a fin que la aplique al área de discapacidad, para el desarrollo de alguno de los programas que se vincule con la accesibilidad a los servicios públicos de transporte, en virtud de sus atribuciones plasmadas en el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Este Tribunal, revocando la sentencia de grado, distribuyó el monto de las astreintes impuestas en autos, y para ello declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Contra dicha resolución se presentó el Organismo e interpuso el presente recurso.
Corresponde recordar que el Consejo recurrente no es parte en el presente litigio, lo que impide el tratamiento del recurso incoado.
La declaración de inconstitucionalidad efectuada configura el ejercicio del control de constitucionalidad difuso, ceñido al caso resuelto, en tanto fue necesario para resolver la cuestión planteada por las partes intervinientes respetando la prelación normativa que surge de la Constitución Nacional.
Así se ha inaplicado el reglamento dictado por el órgano encargado de la Administración del Poder Judicial, en el marco de las presentes actuaciones, tal como acaece en todos los casos en que la jurisdicción debe interpretar un acto de contenido normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Este Tribunal, revocando la sentencia de grado, distribuyó el monto de las astreintes impuestas en autos, y para ello declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Contra dicha resolución se presentó el Organismo e interpuso el presente recurso.
Ahora bien, dicho Organismo carece de legitimación para debatir la decisión de la justicia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que carece de interés en el litigio y no puede convertirse en parte sustancial el órgano emisor de la norma de alcance general cuya validez se ponga en tela de juicio, por esa sola condición. El debate debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen que se impugna y quien resulta su beneficiario (conf. Fallos: 321:551; 325: 961, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION - DESTINO DE LOS FONDOS - PLAZO FIJO EN DOLARES - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos deducidos y librar oficio por Secretaría al Banco Central de la República Argentina.
Cabe señalar que la sentencia dictada por esta Sala confirmó la indemnización comprensiva del daño patrimonial indirecto y elevó la reparación reclamada en concepto de daño moral. Estos montos, constituyen en la actualidad el crédito cuya conversión en un plazo fijo en dólares estadounidenses se debate.
En efecto, los recurrentes - actora y Ministerio Publico Tutelar- solicitaron que los montos indemnizatorios acordados en autos a las dos niñas menores de edad, se inviertan en un plazo fijo, a nombre de ellas, en dólares estadounidenses renovable automáticamente cada 30 días, y que al adquirir la moneda extranjera se exceptúe a la operación del pago del impuesto país del 30%. El Juez a quo sostuvo, en lo pertinente, que “(...) toda vez que la limitación respecto a la cantidad de billetes dólares estadounidenses para la compra y el 30% del valor que se adiciona ha sido establecido por un ley de alcance federal a la que el suscripto no puede excepcionar, corresponde rechazar el pedido del plazo fijo en esa moneda”
Ello así, resulta pertiniente señalar que la limitación a la compra de dólares , fijada en doscientos dólares estadounidenses U$S200, fue dispuesta mediante Comunicación “A” 6815 del Banco Central, con vigencia a partir del 28/10/19, por cuya virtud el Directorio de dicha entidad estableció adecuaciones a la comunicación “A” 6770 que regula desde el 1º de septiembre de 2019 los ingresos y los egresos en el mercado de cambios.
Conforme se desprende de la normativa de política bancaria aplicable al caso, la adquisición de dólares estadounidense por encima del límite permitido (u$S200), no estaría vedada en todas las circunstancias, sino que requeriría de la autorización del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, y si bien se observa que el memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, corresponderá oficiar al Banco Central de la República Argentina a efectos de que tenga a bien expedirse, en el marco de la Comunicación “A” 6815, acerca de la solicitud de compra de divisa extranjera en los términos formulados en la presente causa, y determine si se encuentra entre las excepciones que podría autorizar el BCRA atento la naturaleza y el origen del concepto del que se trata e indicar, en su caso, el procedimiento a seguir por los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-3. Autos: T.O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en relación al destino de los fondos de la sanción de astreintes aplicadas en autos.
La actora requirió ser la beneficiaria del monto de las astreintes impuestas en el marco de esta causa en el entendimiento que quienes padecían los incumplimientos eran los alcanzados por los efectos del amparo y, que la parte actora es quien se encargará de ejecutar y perseguir las multas siendo ella además la principal interesada en el cumplimiento de la sentencia.
Sin embargo, y si bien el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que las astreintes tendrán un destino individual, en tanto prescribe que su beneficiario será el titular del derecho afectado por el incumplimiento, dado el carácter colectivo del objeto procesal de la presente causa, resulta materialmente imposible que frente a la imposición de sanciones conminatorias se cumpla con el destino establecido en el mencionado artículo.
Aunado a ello, la Resolución CM N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura aprobó el “Protocolo para la asignación de fondos provenientes de multas y astreintes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario" que deberá seguirse en todos los casos en que los Magistrados/as del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad apliquen astreintes en el marco de acciones colectivas (artículo 1).
En efecto, dicha resolución modificó el artículo 6°, del Anexo I, de la Resolución CM N° 116/2001.
Ello así, no resulta posible que las astreintes impuestas tengan el destino pretendido por la actora, circunstancia que impone el rechazo de su apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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