PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL

El proceso contravencional comienza con las primeras medidas de las autoridades encargadas de la persecución y, en especial, del Ministerio Público Fiscal. Un dato característico de la etapa inicial de la pesquisa consiste en que el objeto todavía no tiene márgenes definidos, razón por la cual ellos deben adquirirse mediante la actividad promotora de la acusación, que tiende a la acreditación "prima facie" de una acción punible determinada.
De lo expuesto se colige con claridad que en la investigación la imputación avanza progresivamente a través de diversas etapas, en virtud de la labor del acusador público, iniciándose con el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, continuando con el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional y finalizando con el alegato de la etapa de debate que prevé el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del rechazo fiscal a la citación para prestar declaración de los testigos del procedimiento y de los preventores en la etapa instructoria.
Ello así por haberse impedido al imputado ejercer con plenitud su derecho a producir la prueba de descargo y a controlar la de cargo antes de ser llevada a cabo la audiencia de juicio oral y público, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, se entiende que se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35282-00-00-09. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 31-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ORAL - IGUALDAD DE ARMAS

Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - INFORMALIDAD - DERECHOS HUMANOS

De los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagratorios del paradigma de la informalidad procesal, es posible colegir que no es necesario documentar la prueba testimonial en la instrucción penal preparatoria. Tal exigencia, propia de los sistemas escriturales, deviene irracional ya que estos testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, siendo una garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, la de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de quellos que puedan esclarecer los hechos (artículos 8.2f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2 e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es precisamente este derecho el que constituye, entre otros, una barrera infranqueable a la incorporación por lectura de testimonios de cargo que no han sido examinados por la defensa, en el juicio propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa debido que el titular del Ministerio Público no dió lugar a su prueba oportunamente presentada.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39163-00-00-09. Autos: JUAREZ, JOSE VIRGILIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20/05/10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde recazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado contra la resolución que declaró la nulidad del decreto de prueba y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor al no haberse autorizado la declaración de los testigos que propuso al momento de recibírsele declaración a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para rebatir la acusación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7813-00-00-10. Autos: UMBERT, CRISTIAN DAMIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, la ley procesal penal, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, regula el modo en que deben ser recibidos los dichos de los testigos por lo que queda claro que los informes elaborados por la Fiscalía interviniente no poseen carácter testimonial y son simples constancias telefónicas, tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero si los dichos de aquéllos resultan relevantes a la investigación, como es en el caso, deben ser citados a fin de que presten declaración personalmente si se pretende que cobren valor probatorio en las actuaciones y que sustenten el requerimiento de elevación a juicio.
Por tanto, las constancias citadas por la Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio dan cuenta de la prueba en que se funda para requerir la causa a juicio, carecen de relevancia procesal para fundamentar la petición. Ello así, y sin perjuicio de que la Jueza de grado haya respaldado su decisión de rechazar la nulidad en base a la existencia de “otras probanzas”, lo cierto es que, de pretender su validez, el requerimiento sólo se sustentaría en los dichos de la denunciante, circunstancia que no resulta compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. Ello en razón de que no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39254-01-CC/2009. Autos: Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro de elementos en poder de las imputadas.
En efecto, la providencia se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, de elementos que siquiera tenían relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de una de las imputadas al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro. Ello así, no se subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del secuestro de un elemento en poder de las imputadas.
En efecto, iniciado el procedimiento por la denuncia ante la comisaría, fue el fiscal quien dispuso el secuestro, con lo cual claramente a partir de ese momento correspondía dar intervención al juez, pues mantener el secuestro por la policía o disponerla el mismo órgano acusador implica, en definitiva, la efectivización o convalidación de la medida, supuesto éste que, según el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional, requiere intervención judicial.
Asimismo, si bien aquí no es exigida la inmediatez en la comunicación del fiscal al juez (en el caso de autos, no siendo necesario que el fiscal, ni bien finalizara la comunicación telefónica que ordenó el secuestro, le diera intervención al juez), lo lógico es entender que el momento procesal oportuno no es otro que la recepción de las actuaciones policiales en la sede de la Unidad de Intervención Temprana. En dicha ocasión el Fiscal debió haberle dado intervencion al Juez pues era la priemera vez que tenía a la vista los autos respecto de la medida de secuestro dispuesta.
La providencia entonces, se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, más aún de un elemento que siquiera tenía relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de la imputada al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro por lo que no subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar al allanamiento del imnueble de marras, con el objeto de desalojarlo y restituirlo a los denunciantes del supuesto hecho delictivo.
No se descarta en esta etapa preliminar del proceso que los hechos puedan configurar el delito de usurpación previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal, como sostuviera el titular de la acción, pues, la investigación resulta aún incipiente y es la evolución del proceso la que va a permitirle acreditar o no la existencia del presunto hecho delictivo.
En efecto, no se encuentran acreditados los requisitos de hecho exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para proceder a la restitución anticipada del inmueble, pues hasta el momento el delito no ha sido investigado.
Ello así, el cuadro fáctico de autos en modo alguno permite arribar a una conclusión positiva acerca de la restitución del inmueble al denunciante. Tan solo demuestra claramente la necesidad de ahondar en la investigación del hecho denunciado. Máxime si se tiene en cuenta que, la restitución de un bien inmueble, como medida cautelar, es de carácter excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25405-00-CC/2010. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, desde la fecha en que fueron labradas las actas de radicación de causa y lectura de derechos y la fecha en que se presentó el requerimiento de juicio, transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses con más cinco (5) días previsto por el artículo 104 del ritual, por lo que debe procederse al archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
El Fiscal decidió imputar el hecho a personas determinadas las cuales quedaron notificadas de su condición al momento de labrarse las “actas de radicación de causa y lectura de derechos”, cumpliendo así con los recuados legales, por ende a partir de ese momento debe computarse el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal, plazo que pudo prorrogarse, de darse los recaudos para ello en orden a la complejidad de la investigación, lo que debió solicitar el Fiscal y no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - CONCEPTO - COSTAS AL VENCIDO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

Las costas se componen de los demás gastos originados por el trámite de la causa, y son éstos aquellos que, independientemente del modo en que el Juez resuelva al dictar sentencia definitiva sobre las costas en general, deben ser asumidos por quien dirige la investigación preparatoria en el marco de un modelo acusatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33321-00-CC/09. Autos: He, Jigi Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY

Ante el silencio del Código Contravencional en lo que respecta a la duración de la investigación preparatoria en materia contravencional, procede la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera supletoria conforme lo expresamente regulado por el artículo 6º de la Ley Nº 12. Ello, sin perjuicio del plazo de prescripción de dieciocho meses establecido por el artículo 42 del Código Contravencional; espacio de tiempo que –sin perjuicio de encontrarse vinculado con el principio de plazo razonable- comprende una proyección menos específica que aquél legislado por el artículo 104 de la Ley Nº 2.303, estipulado estrictamente para el desarrollo de la investigación penal preparatoria.
Asimismo, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa más amplia al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad –podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23183-00-CC/10. Autos: Ríos, Alejandro Ignacio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

El hecho de que la Ley de Procedimiento Contravencional no establezca un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí contempla el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.
En efecto, toda vez que nos encontramos frente a una causa en la que se investiga la comisión de una contravención, la naturaleza penal de tales ilícitos obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. (Nº 29762- 0/CC/2006, González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472).
Asimismo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local (Código Procesal Penal de la Ciudad), que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, su aplicación debe promocionarse en todo en cuanto no se oponga con lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la petición de archivo de las actuaciones incoada por la Defensa.
En efecto, el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- comienza a computarse a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, entre la audiencia prevista en el artículo 41 de la mencionada norma contravencional y el requerimiento de juicio no transcurrió el plazo de tres meses otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad para culminar la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto,la defensa interpuso su planteo luego de la formulación de la denuncia y antes de que el Fiscal determinara el suceso a investigar, y de este modo se carece del presupuesto normativo a partir del cual pueda formularse una excepción de atipicidad en los términos del artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se advierte que el representante del Ministerio Público Fiscal ha incumplido el mandato normativo del artículo 92 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordena que el Fiscal que decida actuar y no disponga el archivo de las actuaciones deberá dictar inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34186-00/CC/2010. Autos: DEGREGORIO, Jennifer Josefina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

El hecho de que la Ley de Procedimiento Contravencional no establezca un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí contempla el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.
En efecto, toda vez que nos encontramos frente a una causa en la que se investiga la comisión de una contravención, la naturaleza penal de tales ilícitos obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. (Nº 29762- 0/CC/2006, González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472).
Asimismo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local (Código Procesal Penal de la Ciudad), que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, su aplicación debe promocionarse en todo en cuanto no se oponga con lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual decretó la prisión preventiva del encartado por el término de 40 días, en las presentes actuaciones en que se investiga la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 128 1er párrafo del Código Penal.
En efecto, en lo concerniente a la duración de la medida, la Magistrada ha acotado su extensión al plazo de cuarenta días, período en el cual la Sra. Fiscal deberá llevar a cabo la totalidad de las diligencias necesarias para neutralizar los
riesgos señalados y asegurar la investigación luego de que el imputado recobre su libertad. Entendemos que a este respecto, dadas las características de la investigación y los peligros procesales señalados se ha salvaguardado adecuadamente el principio constitucional de proporcionalidad, el que “(...) exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario” (Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del
puerto, 2000, pág. 258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 - en virtud de la remisión del artículo 6 de la Ley Nº 12- en la presente causa en la que investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472; y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a efectos de que se designe la Sala que deberá resolver sobre la solicitud de apartamiento de los integrantes de esta Sala, formulada por la Defensa.
En efecto, el apelante entendió que no debe intervenir esta Sala para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de la anterior instancia debido a la participación que ya tuvo en el proceso. Señaló que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a efectos de evitar la parcialidad de los jueces establece que luego de finalizada la etapa de instrucción, el Magistrado que intervino durante ese período debe remitir el legajo a otro ante quien se llevará adelante el juicio oral, principio éste que debía respetarse también en la Alzada.
Ello así, la propia fundamentación del recurrente en el sentido de que los autos que conceden, revocan o deniegan la probation son equiparables a sentencia definitiva más allá de que se descontextualiza la argumentación, demuestra que tales decisiones, precisamente, no son una sentencia definitiva. De cualquier manera, incluso si se las considerase tales, lo cierto es que la consecuencia de ello debiera ser que, en materia de suspensión del proceso a prueba, decida un juez distinto al que interviene en la investigación, lo cual, en primera instancia, no ha sido siquiera sugerido por el apelante.
Por otra parte, ni la decisión recurrida versa sobre la procedencia, improcedencia o revocación de aquel instituto, ni esta Sala ha revisado la decisión por la que se otorga la "probation" en este proceso que quedó firme al no ser impugnada por las partes, sino otra distinta, por lo que es claro que la fundamentación de la Defensa no guarda relación alguna con el trámite de este proceso, ni pone de manifiesto un temor de parcialidad relativo a la actuación de los integrantes de esta Sala. Lejos de ello, todo lo expuesto hace evidente que no se trata sino de un intento de reeditar en gran medida cuestiones ya decididas, con la sola expectativa de que ellas sean revisadas por otros magistrados de esta
Cámara que a su juicio plasmado en las citas Jurisprudenciales que presenta en su escrito tendrían un criterio acorde a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00/CC/2009. Autos: MARTÍNEZ, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

Las contravenciones son de naturaleza penal, lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re “González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472”, causa nº 29762-00/CC/2006).
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todo en lo que no se oponga a lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).
En ese sentido debe aplicarse el artículo 104 del Código Procesal Penal Local, por cuanto la Ley de Procedimiento Contravencional no establece un plazo concreto para culminar la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no habiéndose celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha comenzado a transcurrir el plazo de tres meses estipulado por el artículo 104 del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento mencionada.
Asimismo, desde el inicio de las actuaciones en virtud del labrado del acta contravencional no ha operado tampoco aún el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional el cual regula la prescripción de la acción lo que no implica un retardo extralimitado en la sustanciación de la causa.
Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación del Código Procesal Penal Local es exclusiva para el procedimiento de los delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Asimismo, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución a través de la cual el Juez de grado no hizo lugar al planteo de nulidad de las prácticas probatorias efectuadas por la fiscalía en particular respecto a la a solicitud del listado de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (artículo 91 y 93 del Código Procesal Penal Local), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Ahora bien, el agravio de la defensa carece de sustento, puesto que el listado en cuestión, tuvo por objeto de análisis la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al formular la denuncia ante la autoridad policial, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AUTORIZACION JUDICIAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, resulta nulo el informe solicitado por la Fiscalía a la empresa de telefónía donde se identifica a los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el teléfono de la víctima donde habría recibido las amenazas que motivaron la presente investigación.
Ahora bien, así como el contenido de las piezas postales franqueadas es secreto y sólo con orden judicial pueden ser interceptadas, una vez que llegan a su destinatario, pasan a la esfera de intimidad del receptor y pueden por aquél ser divulgadas, sin vulnerar secreto alguno.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, si puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.
De modo análogo a quien recibe una pieza postal con contenido amenazante, entiendo, la presunta víctima en estos autos, puede autorizar y solicitar que se requieran informes sobre las comunicaciones telefónicas por ella recibida y ello no requerirá ninguna autorización judicial. El artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las interceptaciones telefónicas deben ser solicitadas al juez y el 117 del mismo cuerpo establece que el juez, por auto, puede ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado.
Pero en la presente investigación el Fiscal ha solicitado, además, a las empresas de telefonía que informen la identidad de los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el número telefónico donde la víctima habría recibido las amenazas que motivaron el presente legajo.
Entiendo que la regulación legal vigente habría obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero siendo información disponible para la denunciante, quien incluso podría contar con ella de haber contratado la facturación detallada que la suministra, su consentimiento, no cuestionado en el caso, torna innecesaria la orden judicial que la ley exige para la intervención de comunicaciones, para obtener la nómina de llamados entrantes a su teléfono.
No ocurre lo mismo en relación a la información acerca la identidad de los titulares de las líneas telefónicas solicitada y dado que la misma afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional debió, en todo caso, haberse requerido la autorización jurisdiccional correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, al existir una vía de investigación independiente de la considerada inválida, corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estipula el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir a juicio, acarrea el archivo de las actuaciones.
Esta regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional - en virtud de la remisión expresa efectuada en artículo 6 de la Ley Nº 12-, sin incurrir en una violación de la Constitución Nacional, a los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional y a la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia disponer el archivo de las actuaciones. Ello así por hallarse vencido el término previsto por el artículo 104 de Código Procesal Penal de la Ciudad para la sustanciación de la investigación preparatoria (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 L.P.C.), y haber transcurrido el plazo otorgado por el artículo 105 de ese mismo cuerpo legal.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante en cuanto a que “…no pueden computarse los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad dentro del período que la causa estuvo en la Cámara de Apelaciones del Fuero”, vale destacar que el recurso de apelación es al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario (art. 280 CPPCABA).
Por ello, mientras la causa se encontraba a estudio de este Tribunal nada obstaba a que el titular de la acción solicitara la prórroga prevista en el artículo 104 de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó el archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la Jueza de grado, el plazo de tres meses dispuesto por el Legislador en el artículo 104 del Código Proceal Penal de la Ciudad no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20131-03-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos Rolandi, Carlos Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de nulidad de la concesión de prórroga del plazo de investigación dispuesta por la Fiscalía de Cámara.
En efecto, la Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Fiscal de Cámara carece de fundamento, pues las medidas llevadas a cabo durante el período de extensión no eran aquellas por las cuales la Fiscal de grado solicitó la prórroga, ni fueron las que tuvo en cuenta su superior al concederla.
Ello así, la Fiscal de primera instancia explicó en el formulario que estaba pendiente de elevación el informe técnico elaborado a raíz de la desintervención de los celulares -con “desintervención de los celulares” se hace referencia a la extracción de datos-.
En consecuencia, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquica. Ambas tuvieron en cuenta que faltaba una parte del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (que fue agregado después) y que también estaba pendiente el informe previo de mediación. Así, el hecho de que, más tarde, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo informara que la denunciante no tenía voluntad de participar en una mediación, de ningún modo puede modificar retroactivamente la fundamentación de los actos celebrados. En efecto, que se aguardase a las conclusiones de ese informe de ningún modo significaba que la mediación se realizaría automáticamente, pues, precisamente, existía la posibilidad de que la dependencia mencionada llegara a la conclusión a la que arribó.
Por tanto, es incorrecto afirmar que la concesión del plazo extraordinario careció de todo tipo de fundamento, cuando un mínimo repaso de las actuaciones demuestra lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad de la pericia y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, corresponde advertir, al igual que sostuvo la Fiscal de grado, que al momento de llevarse a cabo la pericia nulificadada, el encartado no se encontraba como imputado en autos, razón por la cual la investigación (estaba en la órbita Nacional) se encontraba en manos del Ministerio Público Fiscal (art. 196 bis CPPN). Así fue que este dispuso que la División Balística de la Policía Federal Argentina realizara un peritaje para determinar el lugar de donde podrían haber provenido los disparos, medida que fue ratificada por el Magistrado de turno, quien –a su vez- reiteró que la investigación debía seguir en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación expresamente establece en qué casos (cuando la investigación se encuentra en cabeza del Fiscal) debe solicitar, bajo pena de nulidad, que el Juez realice determinados actos, entre ellos “la producción de actos irreproducibles y definitivos” (inc. "C"). Ello no es un dato menor, pues el acto invalidado no resulta de aquellos que "per se" resultan de carácter irreproducible y definitivos porque se podría haber realizado, nuevamente, la misma medida, a pedido de alguna de las partes.
Por otra parte, no resulta lógico exigir la notificación de un estudio que fue justamente el que determinó de dónde procedía el disparo, pues con anterioridad a él, no se hallaba individualizada la persona posteriormente imputada.
Ellos así, no se advierte que la medida adoptada causó al imputado y, por tanto, conllevó invalidar el acto impugnado, sin perjuicio de que, en definitiva, el valor probatorio del informe técnico efectuado por la mencionada División de Policía Federal Argentina deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante el juicio oral que se lleve a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9130-00-13. Autos: Lefosse, Daniel Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Así las cosas, en oportunidad de declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la denunciante refirió que el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde ella trabaja, amenazandola con un cuchillo y ordenándole que salga del local, acto seguido y ante su negativa, la quiso apuñalar para luego, arrojar la cuchilla y rozar con ella a la dueña del establecimiento.
Ello así, del relato de lo sucedido efectuado por la presunta víctima no resulta contradictorio con sus declaraciones anteriores, sino que las amplía, y tiene sustento en otros elementos de prueba incorporados hasta el momento en el expediente: acta del secuestro del cuchillo en el lugar del hecho y declaración testimonial de la dueña del establecimiento, ante la Prefectura Naval Argentina.
Por tanto, esto resulta suficiente como para sostener la hipótesis de que el caso podría tratarse de una tentativa de homicidio en concurso con las amenazas descriptas; cuyo conocimiento también corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto, la normativa específica que regula los límites estatales a las injerencias a los particulares en pos de salvaguardar el derecho a la intimidad - garantizado en el texto fundamental - establece que el Sr. fiscal, en ciertos casos, puede solicitar informes por sí y a fin de desarrollar la investigación preparatoria (primera oración del art. 93 CPPCABA) y en otros casos debe requerir orden judicial. Entre esos otros casos, se enumera a las interceptaciones de comunicaciones.
Ello así, resulta necesario delimitar la naturaleza de los informes que el Sr. fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa a la IP del usuario de internet que habría difundido pornografía infantil. Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e IP. También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto la Ley Nº 25.326 dispone la protección de los datos personales de los habitantes del país, en sintonía con lo normado por el artículo 43 de la Constitución Nacional. El objeto de dicha ley es la protección integral (art. 1) de los datos de los ciudadanos almacenados en los distintos archivos o bancos de datos creados a diferentes efectos. En su articulado describe la acción de tratamiento de datos, como el manejo, destino, utilización y evaluación que se haga de los mismos (art. 2). El artículo 10 establece la obligación para cualquier interviniente en el proceso de tratamiento de datos, de guardar secreto profesional sobre los datos recabados, el cual sólo puede ser relevado “por resolución judicial”.
En el presente caso, la información reunida para determinar la identidad del IP supuestamente utilizado en la acción investigada, lo fue en infracción a la reseñada ley, pues no fueron arbitrados los medios legales necesarios, por parte de la fiscalía, para la obtención de una autorización judicial que permita dicha obtención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO

En el caso,corresponde declarar la nulidad de la presente investigación por haber sido llevada a cabo sin la intervención de la defensa-
En efecto, no se advierte razón alguna por la cual se mantuvo abierta durante tanto meses la investigación sobre el imputado -mediante las ya citadas tareas de inteligencia en su domicilio y en el de sus vecinos- sin haberlo notificado de la actividad estatal llevada a cabo a su respecto y sin haber decretado ni solicitado el secreto del sumario a su respecto.
Si el imputado se hallaba individualizado, debió habérselo puesto en conocimiento de la imputación que pesa en su contra. En caso contrario, de entenderse que dicho acto podría comprometer el éxito de la misión encomendada al Ministerio Público Fiscal, debió haberse procedido de acuerdo a lo normado por los artículos102/103 del ritual, que estipulan el dictado del secreto de las actuaciones.
Ello así, la presente investigación, en donde la identidad del imputado se conocía desde hace aproximadamente dos años pero nunca fue anoticiado formalmente de la existencia del proceso seguido en su contra, y en donde se practicaron tareas de inteligencia sobre su persona, familiares y vecinos sin haber solicitado y fundado la necesidad de mantener la investigación en secreto, se mese sobre un inadmisible limbo jurídico que la ley no autoriza. Por ello, habiéndose omitido la intervención del imputado y su defensa legalmente impuesta en este aspecto debe declarársela nula (arts. 72 inc. 3 y ss. y 96 del C.P.P. C.A.B.A.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 206 del CPPCABA) y, en ese sentido, mal podría ser tachada de inválida.
Ello así, la mera discrepancia de la Defensa con respecto a la hipótesis acusatoria no conduce necesariamente a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, tanto el acusador público como el privado, alegan que la resolución de la Sra. Juez de grado afecta a la querellante, en tanto no le permite recuperar la posesión de su propiedad y habilita a que perduren en el tiempo los efectos del delito aquí investigado.
A criterio de los recurrentes, la circunstancia de que el inmueble objeto del ilícito hoy se encuentre ocupado por terceras personas -no imputadas en autos- no es óbice para proceder a la restitución de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al resolver la medida atacada, se dispuso dispuso la extracción de testimonios de las actuaciones a los efectos que se investigue la posible comisión del delito de usurpación por parte de los actuales moradores de la finca.
Ello así, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - POSESION DEL INMUEBLE - CONTROL POLICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.
Ello así, a la afirmación del Sr. Fiscal de grado, en cuanto a que “… serán los ocupantes ilegítimos del inmueble quienes podrán evitar que su propietaria recupere la posesión con tan sólo permitir el ingreso de otras personas al lugar.”, con disponer simplemente que se implante una consigna policial en la puerta, resultaría suficiente para evitar lo que la Fiscalía augura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, declarada la incompetencia de la justicia nacional, ninguna norma autoriza a volver a computar el plazo de la instrucción ya que este término había comenzado a correr para el imputado desde su declaración indagatoria.
La decisión fiscal de volver a oír a los imputados, aunque ello no fuera indispensable, dado que ya habían tenido oportunidad de ser oídos mientras la causa era instruida por las autoridades judiciales nacionales, no hace desaparecer el tiempo ya transcurrido, ni permite ignorar que desde la declaración indagatoria en sede nacional, había comenzado a correr el término previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación de cuatro meses para concluir la instrucción a su respecto.
La circunstancia de que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevea que la instrucción preliminar debe completarse en el término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado, no permite ignorar que ya había sido indagado por el juez instructor sobre los mismos hechos, procesado y confirmado su procesamiento.
Ello así, no resulta razonable comenzar a computar, como si ello no hubiera ocurrido, un nuevo término de tres meses a partir de una nueva, pero superflua intimación del hecho, en atención a que los actos públicos de las autoridades judiciales nacionales gozan de entera fe en esta ciudad (conf. art. 7 de la Constitución Nacional) y son válidos los practicados hasta la declaración de incompetencia, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación y de los principios seguidos por el artículo 9 y 19 del Código Procesal local, que imponen la continuación de la investigación preparatoria iniciada por un fiscal incompetente, que no debe suspenderse y la unificación de las investigaciones conexas, sin obligar a renovar los actos.
Desde ya que cuando, atinadamente, como en el caso de autos, se resuelve renovarlo, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTA DE ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no hay agravio por el sólo hecho que las actuaciones se hubieren iniciado a raiz de una investigacion efectuada por el Ministerio Público Fiscal cuyo desarrollo requirió la petición de una orden de allanamiento y secuestro que fuera ordenada por la jurisdicción. Este proceder no impidió el ejercicio del derecho de defensa de manera eficaz ni fue alegado por el imputado algún obstáculo que haya vulnerado sus derechos constitucionales.
El apartamiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 12, no afectó el rol de la defensa que contó en la orden de allanamiento y en el acta labrada al concretarse el mismo, con igual información a la prevista en el referido artículo.
Ello así, no ha de prosperar el plenteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - FERIA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y dispuso el archivo de las actuaciones considerando vencido el plazo máximo de investigación penal preparatoria, en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo estableciedo en el artículo 104 del Código Procesal Penal se trata de un plazo de días corridos que no admite suspensión en virtud de declararse una feria judicial, concepto que por otra parte no resulta de aplicación en la órbita del Ministerio Público Fiscal.
Ello, sin perjuicio que el plazo establecido en el artículo 105 respecto de hasta cuándo puede ser presentado el requerimiento de juicio una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 debe computarse como días hábiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que entre la celebración de la audiencia del artículo 161 y el requerimiento de elevación a juicio ha transcurrido el plazo de tres meses que prevé el código de procedimiento sin que se hubieran solicitado prórrogas e incluso los cinco días hábiles subsiguientes, atento la no aplicabilidad de la feria judicial y sus consecuencias al ámbito del Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031464-00-00-12. Autos: L., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del cuestionamiento centrado en que la desgrabación de los mensajes de texto recibidos por la presunta víctima ordenada por la Fiscal debió ser ordenada por el Juez, cabe tener presente que el Código Procesal Penal en su artículo 93 indica concretamente qué actos de investigación requieren orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia). Específicamente el artículo 117 de ese Código, indica cómo se debe llevar a cabo una intervención telefónica.
La intervención telefónica claramente difiere de la situación analizada en autos donde se solicitó la transcripción de los mensajes de texto desde y hacia un determinado teléfono celular, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 93 del Código Procesal, máxime si como en el caso el teléfono fue aportado por la denunciante. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.
Ello así, la Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el Código Procesal, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Constitución Nacional, por lo tanto el elemento probatorio cuestionado resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia ya que el evento denunciado se subsumiría "prima facie" en el delito de amenazas
coactivas en concurso ideal con el de daño.
La frase expresada por el imputado junto con los gestos realizados (pasar la mano por el cuello, agitar la mano y apoyarla en su cabeza) es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigía a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminarla a que saliera de su departamento y le devolviera al imputado su hijo quien se encuentra al cuidado de la nombrada.
Con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que, lo central es el propósito de conseguir que la denunciante saliera de su departamento y le entregara al acusado su hijo.
El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede. ( Ver del registro de esta Sala, c. 45476-01/CC/2008, “Incidente de incompetencia en autos Marascalchi, Francisco Oscar s/ infr. Art. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 04/05/2009; c. 6817-00/CC/2009, “Incidente de Competencia en autos Cayo, Eloy s/ infr. Arts. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 15/07/2009; c. 38160-00/00/2010, caratulada “Abregu, Carlos Reinaldo s/ infr. Art (s) 149 bis, Amenazas –CP”, rta. 16/12/2010, entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA ANONIMA - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa postula la nulidad absoluta de las requisas y secuestros ordenados, y de todo lo actuado en consecuencia, por resultar infundada e innecesaria la resolución que las ordenó. Entiende que la causa tuvo origen en una denuncia anónima sobre un hecho (art. 83 CC) distante a diez cuadras de donde el Fiscal ordenó tareas de investigación.
Al respecto, la presente causa tuvo su origen en la denuncia de una ciudadana sobre dos hechos ocurridos sobre una misma calle, a 10 cuadras de distancia, y no una sola como afirma el recurrente. Así, si bien es cierto que sólo consta una descripción mayor sobre uno de esos hechos, ello no invalida las medidas dispuestas por el tiular de la acción, a fin de recabar prueba sobre la posible comisión de una contravención.
Asimismo, luego de esa primera pesquisa, se recibió otra denuncia por la presunta comisión de la misma infracción imputada en autos (art. 83 CC), en el mismo lugar donde se llevó a cabo la pesquisa.
Así las cosas, el Fiscal solicitó allanamiento de un inmueble en la provincia de Buenos Aires, así como la requisa de dos vehículos y el secuestro de material probatorio que se encuentre en ambos lugares. La Magistrada de grado hizo lugar a la requisa de los dos camiones con los que se llevaría a cabo las infracciones investigadas así como el secuestro de frutas y verduras, sumas de dinero, teléfonos celulares, agendas, computadoras, todo elemento electrónico capaz de guardar información y documentación de investigación para la pesquisa.
En este sentido, la "A-quo" refirió que “todo este marco probatorio hace presumir al menos con el grado de provisoriedad que la medida solicitada por la vindicta pública requiere, que los camiones de mención sí podrían estar siendo operados en el marco de la organización estructurada a la que se hace referencia, con el fin de distribuir y/o comercializa frutas y verduras en infracción al artículo 83 del Código Contravencional”. Para ello tuvo en cuenta los informes, vistas fotográficas y filmación del vehículo, incorporados hasta el momento a las actuaciones.
En consecuencia, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, entendemos que la orden de requisa y secuestro ordenados aparece fundada a la luz de la investigación llevada a cabo en autos, y por tanto su planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PERICIA - SECUESTRO DE MERCADERIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de devolución de los elementos secuestrados.
En efecto, la Defensa manifiesta que los teléfonos celulares incautados en autos no poseen relación alguna con la presunta contravención investigada. Refiere que no surge de las presentes actuaciones que los encartados formen parte de una organización destinada a la venta de frutas y verduras, por lo que el motivo del secuestro no tiene asidero en razón de su inexistencia y como consecuencia de ello no serían susceptibles de comiso conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley N° 12.
Al respecto, en la presente causa, la "A-quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “la restricción al derecho de la propiedad proviene de una medida de carácter precautorio, que en el particular se encuentra supeditada a la realización de la pericia que deberá practicar el Ministerio Público Fiscal sobre su contenido…”.
En este sentido, conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal local (art. 6 LPC), podrán ser restituidos los objetos que no sean útiles para la investigación. En autos, el Fiscal de grado entendió que los teléfonos secuestrados debían ser peritados a fin de recabar mayor prueba vinculada al caso, lo que fue concedido por la Jueza de grado.
Teniendo en cuenta ello, y conforme el expediente que da cuenta que al momento no se ha realizado la pericia sobre los teléfonos celulares incautados, debe confirmarse el rechazo de la solicitud de la devolución de los elementos secuestrados en tanto, al menos por el momento, no se dan los requisitos para la procedencia de su restitución conforme artículo 114 del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, con relación a los defectos formales de la denuncia y su ratificación alegados por la Defensa, corresponde señalar que los hechos denunciados han sido calificados como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal y siendo este delito de acción pública, en función de los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal -a "contrario sensu"- , de forma tal que el titular público de la acción tiene la carga legal de investigarlo, más allá del modo en que lo hubiere conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona que el requerimiento de juicio ha sido indebidamente fundado en tanto omitió valorar las declaraciones del imputado, como así también los testimonios de los testigos por él propuesto lesionando el estado de inocencia y la garantía del debido proceso legal. Entendió que el juez se apartó de la sana crítica al ponderar las declaraciones de la denunciante y su testigo frente a las evidencias concretadas por la defensa.
La decisión de llevar el caso a juicio se encuentra exclusivamente en cabeza del Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción y dirección de la investigación, teniendo el deber de velar por la legalidad del proceso.
Por este motivo, la mayor o menor actividad investigativa desplegada no resulta materia de evaluación por parte del Juez en esta oportunidad, en tanto no se afecten garantías procesales de rango constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES

En relación al planteo de la Defensa atinente a que la Fiscalía no convocó formalmente a la denunciante durante la etapa investigativa, sino que la entrevistó telefónicamente, debo recordar que la finalidad de la fase preparatoria es la de colectar los elementos mínimos que puedan sustentar la teoría del caso de la acusación.
Estas evidencias se van a transformar en prueba en el momento que se ofrezcan y produzcan frente al tribunal, que decidirá finalmente sobre la existencia de un delito y la participación y responsabilidad del imputado. Es por ello que los cuestionamientos vinculados al modo en que el Fiscal recoge las evidencias que van a dar apoyatura a su acusación/teoría del caso, en la medida que no sean obtenidas por medios contrarios a la constitución local, nacional y los pactos internacionales (en especial en referencia a la intervención de la defensa), sólo pueden leerse como una vuelta a la formalización de la investigación, propia de los sistemas inquisitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta el Fiscal (como las medidas probatorias que solicita para acreditar los hechos que invoca) sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado.
Hasta tanto el Juez no resuelva la situación procesal del imputado mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, pues no es tarea del Juez de la Investigación penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho de la encartada que se le enrostran, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

Compete a la Fiscalía, en virtud del principio acusatorio, practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, conforme lo dispone expresamente el artículo 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, si bien es posible investigar de modo secreto, sólo lo es cuando resulta indispensable.
La ley autoriza al Fiscal a disponerlo por resolución fundada (artículo 102 segundo párrafo del Código Procesal Penal) y al imputado a oponerse planteando sus objeciones ante el Juez (artículo 103 del Código Procesal Penal).
Una vez radicada la denuncia contra el imputado, la Fiscal inmediatamente determinó el objeto procesal, consistente en averiguar si el referido, había amenazado de muerte a la denunciante y dispuso medidas de prueba (citó a dos testigos) el mismo día.
Las disposiciones del Código Procesal Penal, claramente establecen que debió notificar ese decreto al acusado ya que lo mencionaba ya como imputado de la comisión del delito que se investiga.
Esta notificación debió efectuarse de modo inmediato dado que es la única forma de garantizar el derecho a la defensa y a designar Defensor consagrado en el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Si el Fiscal consideraba conveniente investigar secretamente al imputado, la ley lo autorizaba a disponer el secreto sumarial; pero en autos no existen motivos para ello en esta causa, dado que ni antes ni después de que finalmente se le comunicase que había sido denunciado, se ordenó el secreto sumarial.
Asimismo, la causa fue archivada sin que se hubiera notificado al imputado de la existencia de la denuncia penal en su contra, y al ser desarchivada, tampoco se le informó que iba a volver a ser investigado por la posible comisión de un delito.
En este contexto, donde se omitió notificar al imputado de la denuncia presentada en su contra, se lo invitó a participar de una mediación penal, a la que asistió con el patrocinio de la Defensa oficial.
Ante el fracaso de la mediación, transcurrido más de un año de recibida la denuncia, el imputado fue notificado de la denuncia en su contra.
Ello así, durante todo el tiempo se investigó de modo secreto para el imputado y su Defensa por lo que lo actuado es nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco donde es cliente el aquí imputado dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Contra dicha resolución apeló el Fiscal quien sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras contempla diferentes excepciones al deber de secreto bancario y que resulta inexplicable que una empresa privada de información crediticia divulgue información patrimonial completa de personas físicas y jurídicas, sin estar sujeta al secreto bancario, y que un Fiscal de la Ciudad deba requerir autorización jurisdiccional para que otra entidad privada como es un banco, revele información de similares características.
Ello así, de la correcta inteligencia de los artículos 39 de la Ley N° 21.526, artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13.8 de la Constitución de la Ciudad, surge que para solicitar información relativa a operaciones bancarias pasivas a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberá solicitarse previamente autorización judicial.
La información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, constituyen información personal almacenada en los términos del artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad para cuya obtención se requiere, por expresa manda constitucional, orden y autorización del Juez de garantías interviniente, pues implica una intromisión en el derecho a la intimidad y confidencialidad, garantizados en la misma Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía.
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, un informe bancario que contenga información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, encuadra en la última parte del artículo 93 del Código Procesal Penal siendo la protección de la intimidad, confidencialidad y papeles privados la finalidad que llevara al Legislador Nacional a establecer la prohibición a entidades financieras de revelar las operaciones pasivas (“secreto bancario”), que sólo puede ser relevada por orden judicial -conforme artículo 39, inciso a) de la Ley N° 21.526.
A tenor de todo lo expresado, cabe concluir que sin perjuicio del principio de amplitud probatoria sentado en el art. 106 del CPPCABA y del carácter restrictivo que- sabido es- rige en materia de nulidades procesales, todas aquellas medidas que encierren en sí mismas una injerencia en los ámbitos de la intimidad, la privacidad y la confidencialidad protegidos constitucionalmente, deberán ser autorizadas por el juez de garantías mediante orden fundada.
Ello así, toda vez que en autos no se requirió la ineludible autorización judicial a tal efecto, el informe emitido por el Banco respecto del encausado resulta nulo, por aplicación del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEFENSOR PARTICULAR - ABSOLUCION - COSTAS AL VENCIDO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada y disponer que su pago sea soportado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la presunta infractora resultó absuelta, rige el principio general conforme el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, las costas deben por ello ser afrontadas por el Consejo de la Magistratura, que debe proveer los recursos para posibilitar la administración de justicia ya que fue el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo la imputación obligando a la encausada a ejercer su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si el imputado tiene incorporados rígidos roles en cuanto al género, si tiene dificultades para manejar su frustración, atento que entiende que con ello encontrará mayor o menor fundamento la imputación de los hechos por los cuales ha sido aquí sometido a proceso.
No se advierte que los puntos periciales cuestionados conduzcan a analizar extremos que lleven a juzgar al imputado por sus características personales y no por el hecho endilgado (derecho penal de autor).
El objeto está centrado en la necesidad de dar un marco al conflicto, dentro de los particulares indicadores de los delitos acaecidos en un contexto de violencia familiar y de género, en donde el victimario debe ejercer un rol de dominio y poder sobre la víctima.
En uno de los puntos periciales cuestionados se solicita que se analice la capacidad del imputado para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones y dinámicas familiares en cuanto a los roles de género, y en el otro punto cuestionado se pide se coteje si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración, su capacidad de adecuación a normas, límites y leyes.
Ello así, los puntos periciales solicitados por el Ministerio Público Fiscal resultan procedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la denunciante no posee derechos de autoría sobre las fotografías difundidas sino, únicamente, derechos civiles por ser el sujeto retratado en ellas por lo que no parece posible subsumir los hechos bajo los tipos previstos en la Ley N°11.723.
Sobre el tema, la jurisprudencia entendió que “…los derechos de la persona fotografiada o de sus derechohabientes, fallecida aquella, hállase asegurada civilmente por el artículo 31 de la Ley N° 11.723 y no por el artículo 1° de dicha ley. El fundamento de la protección civil de tipo resarcitorio que nace del artículo 31 de la Ley N° 11.723 es el derecho a la propia imagen, con prescindencia de lo artístico y técnico, para considerar solamente el bien personalísimo que significa” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, “Rada Orlando”, ED, 43,365, rta. el 14/3/1972).
Ello así, encontrándose descartada, en principio, la subsunción del hecho en las disposiciones de la Ley N° 11.723, el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad continuar investigando en la presente atento que aún no es posible descartar la existencia de otros delitos y contravenciones, cuya competencia se encuentra conferida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la investigación viene a esta sede en un estado embrionario de su desarrollo, por cuanto no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a corroborar de modo fehaciente los hechos denunciados y fijar el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con certeza los detalles del presinto suceso delictivo investigado.
Ello así, la declinatoria de competencia resulta prematura, pues una decisión de tal naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los eventos sobre los cuales versa, las circunsatancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que reconoció que no se ha violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En la presente causa se le imputa al encausado haber omitido cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1.° de la Ley N° 13.944). En diciembre de 2012 se confeccionó el decreto de determinación de los hechos, en el que quedó establecido como período imputado el comprendido desde el mes de febrero de 2012 hasta ese momento. Posteriormente, se produjeron dos ampliaciones de dicho decreto. Finalmente, el 7 de junio de 2016 la fiscalía presentó el requerimiento de juicio, por medio del cual se acusó al encartado de haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde febrero de 2012 hasta marzo de 2016.
El principal argumento de la defensa se centra en que desde agosto de 2013 fecha que la fiscalía dispuso medidas adicionales de averiguación de paradero, hasta la aparición del imputado y su intimación de los hechos el 7 de marzo de 2016, no se produjeron actuaciones, lo que habría violado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Sin embargo, este argumento no puede prosperar por la simple razón de que durante ese tiempo el acusado habría continuado con la eventual comisión del delito. Así, sería por demás irrazonable considerar que se le ha violado el derecho a ser juzgado, por un hecho previo, en un plazo razonable, cuando ni siquiera ha terminado de realizar el posible ilícito. Por lo demás, desde la celebración de la audiencia de intimación de los hechos hasta la actualidad puede observarse una actividad procesal constante por parte de los operadores judiciales que no permite afirmar una violación a la garantía en juego.
Por último, debemos señalar que una eventual reglamentación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede interpretarse de un modo capaz de importar una verdadera negación del derecho de las víctimas de un delito a la tutela judicial efectiva, riesgo cierto que decididamente se asumiría de estimarse que el solo vencimiento del plazo pudiera tener efectos extintivos de la acción. Esta consideración tiene particular importancia en un caso como el presente, en el que está involucrada la subsistencia de un menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6103-01-CC-16. Autos: C. M., C. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo endilgado y sobreseer al encausado por el delito de daño.
En efecto, con relación al artículo183 del Código Penal se ha sostenido que, como ocurre con todos los tipos penales pertenecientes al Libro II, Título VI del Código Penal, el bien jurídico protegido en el tipo en cuestión es la propiedad, con algunas particularidades que lo diferencian de los demás. El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa, el cual disminuye o elimina su valor ((Baigún-Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir, lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del PROPIETARIO, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio (el destacado me pertenece) (ob. cit. pág. 848).
Siendo así, cabe concluir que teniendo en cuenta que la propiedad, entendida como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, su ausencia, más precisamente de los damnificados, impide tener por verificada en autos la tipicidad del delito en cuestión.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona fallecida sin descendencia, lo cierto es que la Fiscalía a lo largo de toda la investigación cursada no logró identificar concretamente al/los herederos del bien.
En consecuencia, la ineficaz actividad investigativa desplegada por la Fiscalía durante la etapa preparatoria conduce a que en el marco del juicio oral que se designará en el sub examine, el Ministerio Público Fiscal no contará con el testimonio de los titulares del bien inmueble en cuestión. Y dichos testimonios no podrán ser determinados ulteriormente para ser ofrecidos como “medida probatoria nueva”, pues claramente no se trata de una prueba desconocida, sino de una prueba conocida no recabada oportunamente por la Fiscalía. a acusación pública no puede omitir el ofrecimiento concreto y determinado del testimonio de los herederos del bien pues ello resulta además contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.
En conclusión, la situación de indeterminación en que ha incurrido el Ministerio Público Fiscal debe ser resuelta en esta etapa intermedia a través del mecanismo procesal arbitrado oportunamente por la Defensa, por lo que, en definitiva, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las medidas de prueba ordenadas con anterioridad al dictado del decreto de determinación de los hechos.
La Defensora Oficial interina entiende que resultan nulas todas las diligencias probatorias concretadas por el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos, pues debe ser realizado previo a la citación del imputado y a cualquier acto de investigación.
En efecto, si bien en la presente no se llevó a cabo el decreto de determinación de los hechos en forma inmediata a que el Fiscal decidiera actuar en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal, no surge del planteo que ello generara gravamen alguno a la encausada atento a que fue realizado en forma previa a que se llevara a cabo la audiencia de intimación del hecho y, de conformidad con lo establecido legalmente fijó el objeto de la investigación preparatoria.
Ello así, no surge qué defensas se ha visto efectivamente privada de oponer, ni mucho menos el modo en qué el hecho que se hubiera realizado el decreto luego que se hiciera lugar a la revisión del archivo y a partir de allí se hubiesen tomado las testimoniales, hubiese modificado la situación actual de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17972-00-00-12. Autos: Alamo, Natalia María Paula Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del pedido de informes.
En efecto, sobre el planteo de nulidad, la Defensa entendió que los informes eran nulos porque significaban una observación de las comunicaciones que, a su criterio, afectaban la intimidad y la privacidad, requiriendo para ser válidos orden emanada del juez y no del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo surge que el Fiscal le solicitó a unas empresas de telefonía que elaborasen un listado de llamadas y mensajes recibidos en determinados celulares. Asimismo, requirió que se especificaran las titularidades, los domicilios de facturación, los planes que poseían los abonados y si registraban llamadas y mensajes de textos gratuitos que podían no figurar en ese listado.
Al respecto, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93, CPP, entre otros).
En este sentido, el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, otorga al titular del ejercicio de la acción la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptaciónde comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artículo 117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del pedido de informes.
En efecto, sobre el planteo de nulidad, la Defensa entendió que los informes eran nulos porque significaban una observación de las comunicaciones que a su criterio afectaban la intimidad y la privacidad, requiriendo para ser válidos orden emanada del juez y no del Ministerio Público Fiscal. Finalmente hizo reserva de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 93 indica concretamente en qué actos de investigación se requiere orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia).
Ello así, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el informe de llamadas y mensajes entrantes y salientes del abonado perteneciente al imputado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo "supra" indicado, se encuentra facultado para disponer tal medida. Concordantemente se ha expresado la A-Quo en el resolutorio en crisis.
Así las cosas, los listados de llamadas sólo aportan los datos exteriores de las comunicaciones efectuadas entre los individuos y no la conversación mantenida. La misma consideración es extensiva a la solicitud de informes sobre la titularidad de la línea telefónica.
Por lo tanto, el Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PERICIA - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
Sin embargo, las presentes actuaciones se encuentran en plena instrucción, motivo por el cual la medida de prueba que pretende llevar a cabo la Fiscalía no es más que un informe técnico preliminar, y no una pericia en los términos del artículo 129, y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esta distinción implica diferencias procedimentales de importancia.
Así, mientras los informes técnicos pueden ser realizados unilateralmente por las partes a lo largo de la instrucción preparatoria, las pericias requieren la necesaria participación de las partes, y pueden enmarcarse –según el caso particular-, dentro de la categoría de actos definitivos e irreproducibles, conforme el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, a los efectos de la producción de prueba pericial, las partes deberán proponer peritos de parte, quienes deberán aceptar el cargo y presenciar la pericia en cuestión para luego participar también en la producción del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
En efecto, la medida de prueba pretendida no reviste el carácter de pericia, sino que se trata de un informe técnico, reproducible también por la Defensa, si así lo estima pertinente.
El encausado podrá tener acceso a dicho informe una vez que sea glosado al legajo de investigación pero de ningún modo para ello es necesario la propuesta de un perito de parte.
El diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93 del Código Procesal Penal entre otros) y por su parte el artículo 93 le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - COMISION DE NUEVO DELITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
La Fiscalía dispuso en el decreto de determinación de los hechos darle intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que sean analizados los dibujos incautados en el marco del allanamiento llevado a cabo en autos, para que se determine si ese material gráfico fue confeccionado por menores que pudieron ser afectados en su integridad sexual.
En el allanamiento practicado la Fiscalía encontró, además de una gran cantidad de elementos informáticos "a priori" relacionados con el objeto de investigación, ciertos dibujos, en base a los cuales, ordenó diligencias, a fin de comprobar si de ellos podía concluirse que se encontraba comprometida la integridad sexual de personas menores de edad y así determinar, la conveniencia o no de formalizar una eventual denuncia.
En efecto, se trata de una averiguación en una fase anterior a la investigación propiamente dicha, donde el Fiscal en el ejercicio de sus facultades, promovió medidas tendientes a averiguar si los dibujos con los que se topó en el marco de esta causa, tenían entidad suficiente para evaluar la formalización de una investigación judicial, por constituir otro delito, que incluso podría excitar la intervención otra jurisdicción.
Ello así, recién a partir del análisis de los dibujos, orientado a recolectar elementos para evaluar su entidad, es que se podrá extraer alguna conclusión provisoria, pero hasta el momento, no se encuentra determinado en este estadío, la existencia de un hecho típico, como así tampoco señalado algún autor y/o partícipe, por lo que no se encuentra en crisis el derecho de defensa desde que podrá en caso de resultar necesario, controlar y controvertir la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ACTOS PREPARATORIOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, la sugerencia que habría hecho el imputado a la menor de que lo contactara con sus primas, una de ellas menor de edad no implica, por sí un delito punible, aunque podría importar un acto preparatorio de un contacto por medios tecnológicos con una menor para atentar contra su integridad sexual reprimido por el artículo 131 del Código Penal.
La Fiscalía tiene otras vías para verificar dicha hipótesis que no afirma haber intentado.
No se ha informado haber indagado si tal contacto con las primas de la presunta damnificada tuvo lugar o no.
Ello así, debe rechazarse la apelación opuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa del imputado refiere que el Fiscal no especificó por qué motivo toda la prueba aportada por su parte, concretamente las declaraciones testimoniales de los testigos, recibidas en sede de la Defensa, fue desechada.
Ahora bien, de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Así las cosas, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al encartado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, tal como surge del expediente, la Defensa ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.
Por lo tanto, dado que, tal como se afirmó, la pieza procesal en cuestión se encuentra debidamente fundamentada y existen elementos suficientes para dar sustento a la remisión de la presente a juicio, los planteos de la Defensa, que únicamente cuestionan la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad de su asistido en relación a los hechos atribuidos, deberán ser resueltos en el momento procesal oportuno que, como ya dijéramos, es la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

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USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TESTAMENTOS - JUICIO SUCESORIO - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por finalizada la participación de la Procuración General de la Ciudad como parte querellante en las presentes actuaciones.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, considero que la decisión debe ser confirmada, ya que con respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes. En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”.
Al respecto, no corresponde que la Procuración General de la Ciudad sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.
Aclarado ello, le asiste -además- razón a la Jueza de primera instancia al entender que la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires no resulta afectada por delito de usurpación que fuera denunciado, por haberse registrado la existencia de herederos a través de un testamento a favor del hermano de la causante y, en caso de que este se encuentre fallecido, a un hospital de la Ciudad, lo que impide considerar a la herencia como vacante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple.
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que no podía exigirse el pago de tributos por una actividad que el Ministerio Público Fiscal perseguía por ilícita y que a su vez, no existía indicio alguno de la actividad comercial de UBER, y por ende no existía hecho imponible.
Sin embargo, surge "prima facie" que se reúnen los elementos requeridos para investigar el delito de evasión (conf. artículo 1° de la Ley N° 24.769 -y su modificatoria según Ley N° 26.735-); tal como ya se evaluara en dos oportunidades en el marco de esta causa, al autorizar el acceso a la información bancaria de la firma imputada y de otras empresas que podrían estar involucradas en el ocultamiento, cuya vinculación no puede afirmarse que sea evidente sino que surgiría de la pesquisa llevada adelante por el Fiscal.
En este sentido, la hipótesis de investigación de la fiscalía, incluye maniobras de movimiento de fondos entre diversas empresas a través de las cuales operaría UBER, que retendría su ganancia por los servicios de transporte prestados y que pagaría a los choferes adheridos, todo ello sin estar inscripta ni tributar, por lo que, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, pues lo investigado podría configurar un ocultamiento malicioso en los términos exigidos por el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal (Artículos 104 y 105 del Código Penal Procesal de la Ciudad) y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, el plazo establecido para la investigación penal preparatoria debe computarse desde que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Penal Procesal de la Ciudad, y el plazo de prórroga concedida debe contarse desde el vencimiento del previsto en el artículo 104 de aquél y no desde el momento en que fue conferida, tal lo realizado por el Judicante en el presente caso.
Asimismo, si el titular de la acción dispone el archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal, no es posible válidamente computar el plazo de la investigación penal preparatoria desde ese momento hasta que se disponga que se reinicie la investigación, pues durante ese tiempo el Fiscal no tuvo la posibilidad de continuar con la investigación.
Por lo expuesto, cabe afirmar que la investigación penal preparatoria no excedió los términos legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-0. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - NULIDAD - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dio inicio a la presente causa por violación de clausura.
La Defensa cuestionó el allanamiento que permitió constatar la violación de clausura del inmueble ya que la medida habría tenido sustento en las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado obtenidas en forma engañosa y encubierta.
En efecto, la solicitud de allanamiento realizada por el Fiscal encontró sustento entre otras cuestiones, en las tareas de investigación llevadas adelante por el Cuerpo de Investigación Judicial solicitadas por el Fiscal, una de las cuales fue la realización de discretas tareas de vigilancia –las que no fueron cuestionadas- y la otra el llamado telefónico cuya invalidez aquí se pretende.
Si bien no existen constancias documentadas, es posible sostener que mediante el llamado cuestionado además de identificar al encausado, se habría obtenido información acerca del funcionamiento de un taller de costura en el inmueble.
Sin embargo este llamado no fue la única tarea de investigación o prueba que sustentara la solicitud de allanamiento al inmueble para comprobar si se continuaba realizando la actividad de taller, clausurada administrativamente.
La Jueza de grado, a los efectos de disponer el allanamiento del inmueble, analizó, por un lado, las tareas de vigilancia efectuada (que dieron cuenta del ruido de máquinas, el ingreso de personas y el testimonio de una vecina que manifestó que existirían dos talleres) y, por otro, el llamado que la Defensa cuestiona.
Ello así, atento que las restantes tareas de inteligencia resultan suficientes para dar sustento al allanamiento, la medida llevada a cabo y el hecho imputado a partir de ella mantienen su validez toda vez que aun prescindiendo del llamado telefónico efectuado al imputado, los resultados de las restantes labores investigativas dan fundamento al procedimiento seguido en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA PROHIBIDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la utilización como prueba de cargo en la audiencia de intimación del hecho de las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado que consideró obtenidas en forma engañosa y encubierta por el Cuerpo de Investigadores Judiciales.
En efecto, la sola circunstancia de haber sido enunciada en la audiencia llevada a cabo ante el Fiscal como prueba obrante en la causa no genera una nulidad de carácter absoluto, pues no se advierte ni tampoco se ha señalado que ello hubiera generado perjuicio efectivo alguno al imputado.
Se destaca que dicha prueba no fue considerada en los actos procesales posteriores, ni ofrecida por el Fiscal para ser producida en el juicio.
Asimismo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional si bien el encausado declaró, nada dijo acerca de la actividad sino que resistió la imputación y aportó prueba, por lo la inclusión en la pieza cuestionada no ha tenido incidencia en el desarrollo posterior del proceso, ni se advierte como hubiera variado la situación procesal del imputado si se hubiera omitido poner en su conocimiento esta prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde sobreseer a la encausada en orden al delito de usurpación.
En efecto, la Fiscalía no llevó adelante todos los medios legales que se encontraban a su disposición, a fin de dar con la encausada, ni para profundizar la investigación de su presunta participación en el hecho que originó la presente causa.
Ello así, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el desarrollo de los actos procesales que tuvieron lugar en autos, puede observarse que habiendo transcurrido casi cinco años desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad, continuar con la tramitación del presente implicaría la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - SUJETO PASIVO - PRUEBA TESTIMONIAL - POSEEDOR - TENEDOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Ahora bien, la cuestión en autos radica en determinar si la denunciante reviste el carácter de sujeto pasivo, y si el imputado impidió el acceso valiéndose de uno de los medios comisivos estipulados por la norma (art. 181, inc. 1, CP).
Al respecto, si bien la denunciante y su madre, quien declaró como testigo, afirman que la primera vivió en el inmueble desde hace muchos años, los testigos de la Defensa negaron esta circunstancia y describieron el desarrollo material de cómo es que la denunciante llegó a dormir allí por las noches, siendo coherentes y concordantes entre sí.
En este sentido, los testigos aseguraron que la presunta víctima recibía un monto dinerario por la tarea de cuidado que —ellos dicen- le prestaba a su abuela con quien supuestamente fue a vivir luego de la muerte de su abuelo a fin de prestarle cuidado. Estos testigos afirmaron que en la casa no había indumentaria de la denunciante que indique que ese era su domicilio.
De la documentación agregada se advierte que la denunciante tiene domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, y del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable.
En consecuencia, no se ha logrado dar luz sobre la posición jurídica de la presunta damnificada como el tipo objetivo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado en cuanto hizo lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
El Fiscal se agravió, por entender que se vió afectado el principio acusatorio en tanto el A-quo invadió la esfera de competencias del Ministerio Público -en relación al impulso de la acción.
Asimismo, sostuvo que el planteo defensista resultaba extemporáneo en tanto ya se había formulado requerimiento de juicio y, por ende, clausurado la etapa investigativa.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que la etapa investigativa concluyó desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa a juicio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que ha fenecido la etapa para celebrar el acuerdo (artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), se concluye que el trámite procesal otorgado por el A-Quo –la mediación– no se ajusta a lo previsto por el Legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16123-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS PROCESALES - REDES SOCIALES - DIRECCION IP

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de incompetencia de este fuero, en razón del territorio efectuado por el Fiscal, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones para conocimiento del Juez con competencia en San Miguel, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión. Manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud del Fiscal no se encontraba precedida de una adecuada investigación.
Sin embargo, la A-quo no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes. Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia "prematura" debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización. Es decir, si a entender de la Jueza todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DIRECCION IP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de incompetencia de este fuero en razón del territorio, efectuado por el Fiscal, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión.
En efecto, atento a la naturaleza del delito investigado, corresponde que sea la jurisdicción donde inició la causa la que mantenga la competencia hasta agotar la pesquisa, evitando conflictos entre distintas jurisdicciones que puedan atentar contra su posible éxito.
Esta regla debe adoptarse de forma inicial, toda vez que, conforme vaya avanzando la investigación de la causa, determinado el lugar geográfico concreto desde el que se introdujeron los datos delictivos en la red, entonces procedería en su caso la declinatoria a la jurisdicción pertinente.
Asimismo, de las constancias del legajo, no surge que, hasta el momento, se hubiera determinado el lugar o ubicación desde el que se produjo el hecho investigado en autos. Ello en cuanto, no pudo determinarse con certeza al presente la geolocalización de la dirección de IP informada por el reporte que diera inicio al caso.
Ello así, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios y teniendo en cuenta que existe en la órbita de la justicia de la Ciudad una fiscalía especializada, la decisión adoptada por la A-quo resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-10-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio del imputado y el secuestro de todos los dispositivos electrónicos que se encontraran en el lugar, con fundamento en que desde una dirección IP asignada a ese domicilio, se habían compartido imágenes y videos con contenido de pornografía infantil.
La Defensa consideró que la orden judicial que autorizó el secuestro de los dispositivos electrónicos, fue dictada sin el debido respeto de las garantías constitucionales que prevé el artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables -lo que a su entender, debería aplicarse también a los datos almacenados en un dispositivo-.
Sin embargo, surge del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la investigación penal preparatoria, que a raíz del secuestro de los dispositivos electrónicos, y de las fotografías que se tomaron del interior del departamento del encartado, pudo concluirse que algunos de los archivos de contenido pornográfico habrían sido realizados en el domicilio del imputado, y que los hijos de su actual pareja habrían sido filmados en ese lugar y, por lo tanto, podrían resultar víctimas del delito aquí investigado.
Ello así, el allanamiento y el secuestro solicitados por la Fiscal y autorizados por el Juez de grado, no resultaron de ningún modo violatorios de las garantías constitucionales del imputado, sino que estaban correctamente motivados, y eran necesarios para el avance de la investigación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de los resuelto por "A quo" por considerar que la decisión tomada resultaba prematura debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de pruebas mínimas dirigidas a establecer la materialidad del hecho denunciado y su calificación legal; en particular hizo referencia a que la declaración de la presunta víctima no era suficiente para sostener la acusación y que lo dicho por su pareja en la entrevista telefónica carecía de valor probatorio porque no era posible acreditar su identidad, sumado a que no se había determinado si está casado con la imputada, con lo que quedaría incluido en las generales de la ley.
Sin embargo, en esta etapa, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciantes.
Los aspectos señalados, tendientes a cuestionar los testimonios recabados, en todo caso deberán ser tenidos en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan.
Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.
En síntesis, las tareas realizadas por el Fiscal cumplen con el requisito de investigación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SEPARACION DE JUICIOS - CONCURSO REAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa, de que se proceda a la separación de los legajos de investigación penal y contravencional, en la presente causa por hostigamiento (Artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que al momento de efectuar la denuncia ante la Oficina de Violencia Domestica, la víctima manifestó una serie de acontecimientos que fueron encuadrados "prima facie" como "hostigamiento", y luego, al ratificarla, indicó en la fiscalía interviniente que el imputado no efectuaba aportes dinerarios para la manutención del hijo menor de edad que tienen en común.
El Fiscal señaló que se debía abordar el conflicto de manera integral, con la intervención de los mismos operadores judiciales y centralizar los actos procesales correspondientes.
La Defensa sostuvo que la decisión de la fiscalía de tramitar de manera conjunta los hechos encuadrados como hostigamiento e incumplimiento de los deberes familiares implicaba su sustracción del Juez Natural. Agregó que los hechos denunciados eran de distinta naturaleza jurídica; que su designación como defensor fue sólo para el hecho denunciado como hostigamiento, y que las conductas imputadas eran escindibles.
En efecto, si bien asiste razón al Fiscal respecto de la desformalización de la investigación, ello no implica la creación de un proceso cuya conjunción de normas no está reglada y en virtud del cual no se garantiza el debido proceso, garantía constitucional que ampara al imputado. El mencionado tiene derecho a que la omisión alimentaria que se le reprocha sea investigada por el juez designado por la ley con anterioridad al hecho, que es competente a la fecha en que se radicara la denuncia y no la juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31129-2018-1. Autos: N., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2019.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas dispuestas por la Fiscalía sin orden judicial.
Para así resolver, el Judicante señaló que entre los elementos de prueba que el titular de la acción valoró para sostener la imputación (art. 149 bis CP), se destacaba el resultado de los informes de llamadas entrantes y salientes requeridos a las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular de las líneas investigadas que, además, contaban con la indicación de las celdas de geo-posicionamiento. Que a partir de dichos informes, junto con lo declarado por la denunciante, se determinó al aquí encartado como posible autor de las amenazas denunciadas.
Puesto a resolver, considero que una interpretación “amplia” del derecho a la intimidad como la postulada por el A-Quo no debería entrar en colisión con las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal previstas en la norma (art. 93 CPPCABA), ni formulas dogmáticas deberían fundar nulidades procesales dictadas de oficio. Es que la norma procesal local —en lo atinente a la medida en trato— no exige orden judicial para ejercer actos de investigación distintos a la intervención de las llamadas telefónicas con el fin de impedirlas o conocerlas, y atento a que no fue aquello lo querido por el acusador al ordenar las diferentes medidas que llegaron a edificar su teoría del caso, no considero razonable exigir requisitos legales que la propia norma no hace.
En efecto, adquiere relevancia en este punto la circunstancia de que las amenazas investigadas serían anónimas, en virtud de lo cual difícilmente pueda sostenerse con solidez que se ha afectado la intimidad de persona alguna cuando los informes solicitados por el Fiscal fueron de carácter general y con el único fin de identificar al presunto autor del hecho investigado.
En este contexto, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, no considero que la actividad investigativa desarrollada por la acusación haya supuesto una intromisión abusiva o arbitraria a la esfera de intimidad de las personas identificadas en los informes en cuestión, pues lejos de buscar conocer el contenido de las comunicaciones, se limitó a analizar registros e informes que las normas procesales le habilitaban a requerir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17543-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La cuestión tendiente a resolver es si el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita al Ministerio Público Fiscal, en su carácter de titular de la acción e impulsor de la investigación, a solicitar a las empresas prestatarias de servicios de telecomunicaciones el registro de llamadas entrantes y salientes de determinados abonados con sus respectivos registros de geoposicionamiento. Es decir, determinar el alcance de la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, en términos de decidir si se encuentra afectada irrazonablemente a raíz de la obtención de los registros aludidos, sin orden judicial.
Al respecto, no se encuentra en discusión que recabar información de las comunicaciones que las personas efectúan en su ámbito personal para relacionarse entre sí, supone una intrusión a su esfera de intimidad. Pero tampoco admite duda que existen diferentes grados de injerencia estatal en dicho ámbito mediante las telecomunicaciones, pues no es lo mismo la averiguación de la titularidad de una determinada línea telefónica, que la intervención de una comunicación en los términos del Capítulo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En esta línea, se podrían establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en dicho ámbito, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica, y su localización geográfica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas.
Cada uno de los niveles mencionados supone un grado mayor o menor de intromisión estatal en la expectativa de intimidad de la persona que ejecuta la comunicación, en virtud de lo cual el legislador previó expresamente los requisitos de procedimiento para una afectación a tal derecho compatible con las normas supra mencionadas.
Asimismo, se previó diferente tutela para los datos de "tráfico" y los de "contenido", entendiendo a los primeros como toda aquella información relacionada con los registros, flujo de datos, de celdas de activación y toda aquella que no permita conocer el contenido de la comunicación.
Sentado ello, y de la lectura armónica de las normas en cuestión (arts. 93 y 117 CPPCABA) se desprende que no hay prevista en nuestro ordenamiento exigencia alguna de orden judicial para requerir datos de "tráfico".
Por tanto, no encuentro reparos legales para que el Ministerio Público Fiscal, en su rol de titular de la acción y en el marco de una investigación determinada, requiera a las instituciones prestatarias de servicios de telecomunicación los registros de llamadas entrantes y salientes, en tanto los referidos informes y registros no constituyan las comunicaciones o mensajes personales,y no se devele su contenido ni se detenga su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17543-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
Si bien es cierto que el imputado designó a la Defensa Oficial para asistirlo, y que transcurrieron nueve meses aproximadamente desde aquel acto y la real intervención de la parte, lo cierto es que en el transcurso de dicho plazo el Fiscal no ha hecho más que efectuar medidas probatorias propias de su rol de acusador público, siempre con el debido control jurisdiccional.
No existe exigencia normativa alguna que requiera correr vista, en todos los casos, a la Defensa a fin de que el Fiscal pueda continuar con su investigación, previo a recabar la prueba suficiente que amerite la intimación del hecho; máxime si el imputado no ha solicitado declarar, y se le han facilitado en todo momento los datos de la Defensoría Oficial designada a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
El acto procesal previsto en el artículo 92 del Código Procesal Penal y la posibilidad de recalificar la conducta durante la investigación penal preparatoria, son facultades discrecionales del Ministerio Público Fiscal, que ni siquiera deben someterse al control jurisdiccional, por lo que menos puede argumentarse una afectación a derecho procesal alguno del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - FINALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de resolución que dispone librar oficio a una página web.
La Defensa considera que el oficio ordenado a Facebook se trata de una intercepción de comunicaciones decidida sin dar intervención a la Defensa, y sin fundamentación suficiente.
Sin embargo, el fin que persigue la medida (información respecto de los suscriptores del servicio, los registros de conexión al momento de su registración y creación, como así también de todas las conexiones registradas por los usuarios, y los datos de registración, correo electrónico y teléfono de contacto de los perfiles) supone una injerencia mínima en la intimidad del imputado, por cuanto no requiere una intromisión en el contenido de las publicaciones efectuadas desde la cuenta, ni de los mensajes enviados o recibidos, sino más bien, apunta a la obtención de datos que permitan circunscribir cuestiones de lugar y tiempo.
Asimismo, resulta prematuro estimar si el resultado de la disposición será de utilidad para el Ministerio Público Fiscal, si lo ofrecerá como prueba en caso de llegar la causa a juicio o si será admitida al momento de celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Defensa se agravia de la decisión de la "A quo" que acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
En el presente, si bien se dio intervención a este Fuero por la posible configuración de la conducta de lesiones leves agravadas, el Fiscal consideró que los hechos denunciados también encuadraban en la figura de abuso sexual simple, y que al no haberse transferido aún este último delito al fuero de la Ciudad, la investigación excedía el marco de competencia del fuero. Consideró que se tornaba operativo el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos -Fallos 295:114; 305:1105; 308:487, “L., V. G. s/lesiones dolosas, Competencia nº978. XLIV, entre otras- según el cual, a la hora de resolver contiendas negativas de competencia ante hechos cometidos en una misma “unidad de acción” o con “estrecha vinculación”, correspondía la intervención de la Justicia Nacional por ser el fuero de competencia “más amplia”.
Sin embargo, entendemos que la declaración de incompetencia dictada ha sido prematura.
Es que asiste razón al Fiscal ante Cámara cuando sostiene que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual simple, no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
En efecto, con el acervo probatorio conformado hasta el momento, no puede afirmarse de forma circunstanciada la significación o carácter sexual que habría tenido la conducta desplegada por el acusado; por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que integran la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal que nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo 72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
En efecto, en el dictamen fiscal que postuló la incompetencia, como así también en la resolución de la "A quo", ambos refieren que se encontraría acreditada "prima facie" la comisión del delito de abuso sexual por parte del acusado, sin embargo, lo cierto es que no queda claro a qué plataforma fáctica se refieren.
Ellos así, pues el Fiscal, por una parte, parece hacer referencia a tocamientos con carácter sexual, lo que encuadraría en el artículo 119, 1º párrafo del Código Penal, pero luego la Jueza, en su decisión hace referencia al artículo 119, tercer párrafo de ese cuerpo, lo que presupone una base fáctica completamente distinta, porque para imputarle este tipo penal en particular, la Jueza estaría presuponiendo que se hallaría acreditado que el imputado habría, por lo pronto, intentado acceder carnalmente a la denunciante.
En esta misma línea, llama la atención cómo al momento de la intimación de los hechos, el Fiscal no hizo mención alguna al imputado de una acusación por presunto abuso sexual. Tampoco se explica por qué si al tomarle declaración testimonial a la víctima la Fiscalía evidenció en el relato de los hechos la presunta comisión de un delito contra la integridad sexual, no decidió ahondar en este punto y consultarle a la víctima si el imputado la había agredido sexualmente, o si las agresiones físicas habían sido para doblegar su voluntad y obligarla a mantener relaciones sexuales.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de la CABA en la reciente sentencia del 11/02/2020, in re “Incidente de competencia en autos NN, NN s/ amenazas s/ conflicto de competencia I”, expte. nº 16671/19, los jueces jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi han dicho en su voto que: “La declaración de incompetencia dispuesta por la juez a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 16 resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la competencia material de esta ciudad.
En este sentido, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEMORA EN EL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que se vulneró el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable y que “afirmar que resulta posible avanzar sin ningún impedimento en los sucesivos actos del proceso para el Fiscal en su calidad de representante del poder Estado y a la vez que el plazo legal se encuentra suspendido implica una extensión ilegítima del lapso por el cual puede mantener abierta una investigación en contra de una persona sometida a proceso…”.
Ahora bien, hemos señalado que la garantía mencionada toma en cuenta no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria, sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
En este sentido, la Corte ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).
Por ello, y si bien el caso en cuestión no reviste mayor complejidad, tampoco se advierte que en el presente proceso se hayan producido demoras, ni lo especifica la Defensa, que hayan vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
El recurso interpuesto por la Fiscal de grado se dirige contra el rechazo dictado por la “A quo”, respecto de la solicitud de allanamiento del inmueble del imputado, el cual, entiendo que provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, dado que se frustra una vía de esclarecimiento del hecho y una medida de seguridad para la denunciante que se alega pertinente, a la que no se podrá recurrir útilmente una vez que se alerte a la Defensa al respecto.
En este sentido, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “el recurso de apelación procederá contra... los decretos, autos y sentencias (...) expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”.
Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora”. En igual sentido, “...puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1º) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2º) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3º) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar”.
Por ello, considero que debiéramos estudiar el agravio invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión.
Sin embargo, dado que en el caso, el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de un delito durante sus funciones, y que éste se trataba en concreto de la posibilidad de que se haya cometido una falsificación de una firma en un acta labrada también por un funcionario público, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya solicitado, en primer lugar, la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que la perito calígrafa había tenido la función de auxiliar en la investigación llevada adelante por la Fiscalía, por lo que ordenó librar oficio a la Dirección de Programación y Administración Contable del Consejo de la Magistratura para que se proceda al pago de las sumas indicadas (conforme arts. 58 y 59 de la Ley Nº 27.423, así como también en la resolución de Presidencia Nº 686/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto le impuso el pago de los honorarios de la perito calígrafa al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, es necesario poner de resalto que, si bien el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “los/las representantes del Ministerio Público y los/as abogados/as y mandatarios/as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados/as en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho…”, lo cierto es que dicha norma no está dirigida a eximir de imposición de costas al Ministerio Público Fiscal, sino al/a la funcionario/a que lo representa (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano, en expte. nro. 10939/14 “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Incidente de regulación de honorarios en autos “Moreno Mariano s/ inf. art. 181, inc. 1 CP, rta. el 15/4/15; Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal juvenil, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 33321/09, “He, Jigi s/ honorarios”, rta. el 03/11/10).
Ello, en virtud de que, desde la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el año 2005, el Ministerio Público Fiscal cuenta con plena independencia funcional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con una partida presupuestaria propia, y, por consiguiente, con recursos específicos para llevar adelante su administración, por lo que nada impide que sea esa parte la que se haga cargo de un gasto, como el honorario de una perito calígrafa, cuando su accionar lo haya generado.
En esa medida, y en razón de que, según surge de los presentes actuados, fue el representante del Ministerio Público Fiscal el que solicitó la pericia en cuestión, entiendo que es ese ente el que debe hacerse cargo del pago de los honorarios que dicha medida de prueba ha generado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Mediante el recurso de apelación presentado, la Defensa oficial se agravió por considerar que la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad, originalmente dictada y confirmada por este Tribunal, que tenía como término de vigencia 90 días, fue dictada pese a que durante la vigencia de dicho plazo temporal la acusación pública no realizó actividad probatoria alguna. Señaló que desde la fecha en que se impuso la prisión preventiva (15/01/21), sólo se formuló la redeterminación del hecho a investigar y se ordenó la realización de dos peritajes, uno sobre las sustancias incautadas y otro respecto de los elementos informáticos secuestrados, pero no se efectuó ningún otro acto para avanzar con la hipótesis de la Fiscalía.
No obstante, tal como lo ha señalado el Fiscal de Cámara, a partir del resultado del allanamiento practicado respecto del encartado, se amplió el objeto procesal de la causa y se ordenó la realización de distintos peritajes, uno químico respecto del material estupefaciente secuestrado y otro sobre los dispositivos electrónicos secuestrados, que resultarían vitales para el presente proceso. Así las cosas, el Fiscal fundó su petición en que en la presente se cuenta con material fílmico que merece un análisis profundo y el plazo de la medida resultó insuficiente. Asimismo, los motivos expuestos para explicar el retraso fueron, acertadamente, ponderados como razonables por el Juez de Grado.
En cuanto al planteo subsidiario efectuado por el Defensor, vinculado a que la medida cautelar debería ser fijada por un plazo cierto y no así, depender de lo que demoren las medidas que restan realizar, cabe afirmar que las razones que se han brindado en la presente resolución, que nos permiten concluir que la prisión preventiva debe ser prorrogada, son las mismas que aquellas que indican la conveniencia del plazo escogido por el “A quo” para su duración, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por haberse reunido elementos suficientes sobre la materialidad de los hechos que se investigan, así como también acerca de la verificación de peligro de fuga. En este sentido, señaló que el acusado posee una condena anterior, de efectivo cumplimiento, de modo que, de recaer condena en este proceso, aquélla no podía ser de ejecución condicional. Asimismo, destacó que no podía afirmarse que existía arraigo por parte del acusado, en tanto si bien aportó el domicilio de su hermana, lo cierto era que la denunciante refirió que había conocido al imputado hacía dos semanas y como se encontraba en situación de calle, le ofreció un lugar donde hospedarse junto a ella.
Ahora bien, sin perjuicio de que entendemos que la materialidad del suceso pesquisado se encuentra acreditado con el grado de probabilidad necesario para esta instancia del proceso, compartimos en este punto las conclusiones del Magistrado de primera instancia, acerca de la falta de acreditación, en el caso, de un riesgo de fuga tal, que únicamente pueda ser neutralizado con la prisión preventiva del encausado.
Por otra parte, si bien es cierto que, a tenor de los múltiples antecedentes condenatorios que registra el acusado, la pena que pudiera imponerse en este proceso no podría ser dejada en suspenso, ello debe matizarse con el hecho de que la escala penal del delito atribuido es de 6 meses a 2 años de prisión. Pero, además, lo cierto es que puede afirmarse en el caso la existencia de arraigo suficiente a partir de la certificación efectuada por la Defensa, de la que surge que el imputado vive con su hermana en el domicilio allí consignado y que puede seguir haciéndolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - FALTA DE HABILITACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, dado que el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia” mediante la denuncia efectuada por la apoderada de Lotería Nacional S.E. consistente específicamente en “haber utilizado los medios adecuados para desarrollar la página www.misionbet.com.ar, promocionando y comercializando juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no contaba con la debida autorización, habilitación o licencia exigida el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, maniobra que impacta negativamente en las arcas del estado local”, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya requerido una serie de pericias entre las cuales se encuentra la realizada por la perito contadora.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que en tanto se declaró extinguida la acción contravencional iniciada en estas actuaciones respecto del Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones y, por consiguiente, se lo sobreseyó en orden a los hechos que motivaran la investigación, sin costas, concluyó que el pago de los emolumentos deberá ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura.
En efecto, la decisión del “A quo” no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia”, y en el marco de ese proceso el Fiscal interviniente solicitó la realización de una pericia contable tendiente a discriminar cuáles eran los importes que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones alegaba como pertenecientes a fondos públicos que no se relacionaban con “Misionbet” y cuáles provenían de la actividad desplegada por “Misionbet”.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente N° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), Código Penal’, respuesta del 15/04/2015”.
Ahora bien, es preciso remarcar que, en sentido contrario a la pretensión de la apelante, en aquella causa el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó la resolución del “A quo”, que ordenó que fuese el Consejo de la Magistratura quien afrontara el pago de los honorarios a una perito arquitecta.
En efecto, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Así las cosas, surge que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la profesional interviniente fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Para impugnar la decisión del “A quo”, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
Por último, cabe destacar que la denunciante no es parte en este proceso ya que no se ha constituido como Querella, por lo que mal pueden ser condenada en costas como desliza el Consejo de la Magistratura en su escrito recursivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que: "Los Jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".
Así las cosas, se advierte que al momento de expedirse el Magistrado de grado sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por la experta al establecer el monto. Por consiguiente, coincidimos con el temperamento adoptado, en cuanto reguló los honorarios de la Contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76), que por lo demás aparece ecuánime.
En efecto, las quejas tanto del organismo encargado de sufragar la labor, como de la profesional interviniente no tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EDAD DEL PROCESADO - MENOR IMPUTADO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, mediante la cual el Juez de grado ordenó la pericia sobre el teléfono celular del encausado, disponiendo que la apertura, acceso y descarga del contenido del dispositivo celular se limite a un lapso de seis meses previos al hecho materia de investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que resolución es arbitraria e irrazonable por falta de fundamentación. En este sentido, argumentó que no se precisó específicamente el tipo de información buscada y su vinculación con el hecho objeto de investigación, amén que la mitad del período de investigación ordenada sobre el celular, su asistido contaba con apenas quince años de edad, es decir, no era punible (art. 1, Ley N° 22.278) y recién alcanzó la edad de dieciséis años el 10 de abril de 2020, circunstancia que se encontraba debidamente certificada en el legajo.
Ahora bien, cabe mencionar que, en las causas penales seguidas contra niños, niñas y adolescentes se presentan situaciones particulares que obligan a una especial hermenéutica no sólo de las normas de fondo sino también procesales, a efectos de hacer operativo el modelo de “protección integral” que surge de la Convención de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, razón por la cual las normas deben ser interpretadas a la luz de la hermenéutica internacional que establece reglas mínimas para la administración de la justicia juvenil y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la resolución del Juez de primera instancia se encuentra debidamente fundada, en tanto ha explicado y especificado adecuadamente de qué forma y qué información los peritos deberán buscar en el teléfono del joven, para así avanzar en la investigación del probable ilícito penal involucrado (comercialización de estupefacientes y tenencia simple de estupefacientes, art. 5, inc. “c”, y art. 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737-).
Sin embargo, respecto al tiempo de peritación dispuesto por el Magistrado de grado, entendemos que el término de un año previo al delito que se investiga, aparece, a la luz de los argumentos que brindáramos oportunamente en nuestra anterior intervención, excesivo.
De esta forma, a fin de armonizar de forma correcta los distintos derechos en juego conjuntamente con las facultades de investigación inherentes a las tareas propias del poder judicial, corresponde acotar dicho lapso hasta seis meses previo al hecho que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-1. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
Es necesario destacar, en primer término, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, como aquellas que disponen la realización de una pericia sobre un teléfono celular, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
A la vez, corresponde resaltar que en el marco de las presentes, se le atribuye al encausado el hecho de haber ingresado a un cubículo del baño de mujeres, ubicado en un local y el haber filmado con su teléfono celular a dos mujeres, que, con minutos de diferencia, habrían utilizado el cubículo de al lado, cuando aquellas se encontraban con su ropa interior baja. Así, toda vez que el teléfono celular del imputado fue el elemento con el que aquel habría llevado a cabo la presunta contravención, y que en él habrían quedado almacenados los videos que habría filmado, lo cierto es que la pericia aparece como absolutamente necesaria para avanzar con la investigación.
Por otro lado, en el marco de la decisión impugnada, la Magistrada de grado conminó a la Fiscalía a notificar a la Defensa, de forma previa a la realización de la medida, para que, en caso de que así lo deseara, designara un perito y propusiera puntos de pericia. En este sentido, el argumento relativo a que el hecho de que la “A quo” hubiera tomado la decisión inaudita parte le habría impedido a la recurrente participar en la selección de los puntos de pericia no tiene asidero en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que los puntos de pericia del teléfono celular secuestrado a su asistido debían limitarse a la aplicación de la cámara de fotos, en el día y horario del hecho, ya que profundizar lo que había hecho su asistido el resto del día, con las demás aplicaciones que tuviera en su teléfono móvil implicaba una intromisión innecesaria y arbitraria de su intimidad personal, que es un derecho resguardado expresamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No obstante, es necesario poner de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la Defensa, tanto la solicitud de la Fiscalía de grado, como la autorización de la Magistrada, se han ceñido correctamente al hecho investigado. Así, surge de la resolución recurrida que la medida se orienta, exclusivamente, a determinar si desde ese teléfono se realizaron videos o fotografías de las denunciantes, y a establecer la existencia de otros archivos, documentos u elementos relacionados con los hechos que aquí se investigan.
Asimismo, entendemos que la circunstancia de que el análisis se extienda hacia otras aplicaciones, que no sean estrictamente la galería de imágenes del teléfono, se encuentra igualmente justificada, toda vez que, además de grabar un video, o tomar una fotografía, el imputado también pudo enviar esos archivos a través de una aplicación de mensajería, o bien, subirlos a una red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado.
La Defensa se agravió con base en que el secuestro del teléfono celular que había tenido lugar en el marco de las presentes resultaba nulo, toda vez que la Fiscalía había incumplido la obligación dispuesta por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de comunicarle a la Magistrada de grado la medida adoptada.
Ahora bien, conforme surge de los presentes actuados, tal como explicara la Magistrada, la notificación, por parte de personal de la Fiscalía, de la existencia de la causa, de las medidas que se habían llevado a cabo y de sus resultados, y del secuestro del teléfono celular que llevaba consigo el encausado, se realizó efectivamente, dentro de las dos horas establecidas por la Ley de Procedimiento Contravencional a tal efecto.
Así, toda vez que se ha cumplido con la normativa contravencional aplicable al caso, y se ha notificado oportunamente a la magistrada de grado de las medidas adoptadas en general, y del secuestro del teléfono móvil del encausado en particular, corresponde rechazar el planteo de la defensa, y confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR - PERICIA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad referido a la pérdida de la cadena de custodia de una captura de pantalla del celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar que se había modificado el código “hash” con el que se había resguardado el material probatorio en el que la Fiscal de grado había basado la investigación, en particular, las capturas de pantalla de las que surgía la conversación que el imputado habría tenido con la damnificada a través de la red social Instagram y que por consiguiente, se había violado la cadena de custodia y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad de aquél resguardo, así como de todo lo actuado en su consecuencia.
La Magistrada de grado, por su parte, precisó, en primer lugar, que el “hash” podía definirse como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, que tiene por objeto corroborar la identidad de un archivo, así como preservar la integridad de los datos, esto es, asegurar que la información no haya sido alterada de ningún modo.
Y, en esa línea, añadió que era necesario distinguir entre: no contar con un código de identificación y que, por error, el código original hubiera sido modificado por personal idóneo del Ministerio Público Fiscal. Siendo que aquellos habían dado cuenta de la circunstancia y solucionado el inconveniente, asignando el “hash” pertinente, y dejando constancia de ello en el mismo informe –lo que, en efecto, había sucedido en el caso–.
Así las cosas, la Fiscal de grado ha sido clara en cuanto a que no ha habido una modificación en dicho código, sino que, antes bien, se ha producido un error material en el acta en la que se plasmó la actividad llevada a cabo por el Centro de Investigaciones Judiciales. En efecto, del relato brindado surge que lo que ocurrió fue que se dejó asentado, en el acta de resguardo, un código que pertenecía a otra investigación, y que estaba consignado en el acta que se había utilizado de modelo, así como que ello fue inmediatamente advertido, y subsanado por el personal del CIJ, a través de la modificación del acta, y de la incorporación del código “hash” correcto.
Y, en esa medida, no queda más que afirmar que no ha habido una modificación del código de “hash” que se le asignó a los archivos resguardados ni, por consiguiente, una violación de la cadena de custodia, sino un error de tipeo involuntario sobre el acta del cual no puede derivarse más que su corrección al advertirlo, como lo hace cualquier operador judicial con un yerro material, que nada tiene que ver con el proceso penal, y como, en efecto, lo hizo el Centro de Investigaciones Judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - REDES SOCIALES - AUTENTICIDAD - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad, lo que hace que pueda ser fácilmente copiada o transformada. Esto es observado tanto como una ventaja, por lo fácil de su recolección y análisis simultáneo, como una desventaja, pues también puede poner en riesgo su autenticidad.
En efecto, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC), todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Este código “…es la huella digital de la información electrónica que permite comprobar que no se alteró la prueba original y que, en consecuencia, asegura la autenticidad e integridad de la prueba digital. El “hash” constituye el rastro principal que identifica a la prueba y que posibilita verificar que esa evidencia contenida en el dispositivo secuestrado es la misma que se encontraba almacenada en el momento del secuestro y que es exactamente la misma que se extrajo y que, luego, se examinará" (Delle Donne, Carla P., "La extracción de prueba electrónica de teléfonos celulares y la garantía de defensa en juicio, LA LEY 12/02/2020, pagina 4. Sueiro, C. Christian, " La prueba digital en la criminalidad informática". A propósito del nuevo Código Procesal Penal, en El Debido Proceso Penal Nº 1, Ledesma / Lopardo, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, página 10 y 16). Sin embargo, estos códigos difícilmente puedan ser alterados o modificados.
Teniendo en cuenta los parámetros delineados, debo destacar que se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - REDES SOCIALES - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - AUTENTICIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “...frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (...) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página
9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “...permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada).
En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba.
Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IGUALDAD DE ARMAS - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción, y archivar las presentes actuaciones, dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
En primer término, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones 58/2020 y concordantes, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados), pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es que, tal como fue expuesto por la defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación, por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
Asiste razón a la recurrente, en cuanto a que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios, a criterio de la Fiscalía, para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 de dicho cuerpo legal.
Por consiguiente, si el órgano acusador podía realizar, como lo hizo, los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Siendo así, no corresponde aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, admitiendo que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Fiscal (art. 275, CPPCABA).
En su resolución, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar apertura e inspección del teléfono celular secuestrado al imputado, solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se advierte ningún indicio ni elemento objetivo que en este momento permita conectar la conducta del uso o la exhibición de una licencia de conducir apócrifa con la información que podría estar contenida en el celular. Finalmente, sostuvo que resulta ser una medida sumamente amplia y lesiva de los derechos de la intimidad y privacidad.
El Fiscal se agravió y reiteró la solicitud de inspección del teléfono, por considerar que no se investiga solo el uso del documento falso sino su falsificación. En este sentido, menciona que el peritaje permitiría avanzar en la investigación con algún contacto para llegar a quienes realizan la falsificación.
Sin embargo, se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente ya que se refiere exclusivamente al rechazo de una medida probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204678-2021-1. Autos: Delgado Medina, Karol Nicol Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2021.

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CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal de instrucción sostuvo que los hechos denunciados contra el encausado encuadrarían en el delito de “grooming” previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. B, del CPPCABA). Sostuvo que el plazo de duración de la investigación preparatoria había transcurrido igualmente durante la vigencia de la Resolución del Consejo de la Magistratura 58/2020, y sus prórrogas, en virtud de la habilitación de feria que implicó la resolución del 24 de julio de 2020 y los actos posteriores que fueron su consecuencia, debiendo computarse el lapso temporal comprendido entre el 24 de julio de 2020 y el 14 de abril de 2021.
Ahora bien, en primer lugar, debo recordar que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, considerando que la reglamentación de la mentada garantía en nuestro ordenamiento procesal implica la obligación del Estado de investigar a una determinada persona durante un tiempo específico, la suspensión de los plazos decretada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad por la pandemia del virus “Covid-19” (Resolución CM 58/2020 y concordantes) no le impedía al Ministerio Público Fiscal impulsar los actos que podrían haber evitado la perención del término. Al menos, la fiscalía no manifestó imposibilidad alguna.
En efecto, en cuanto lo estimó adecuado solicitó y diligenció medidas probatorias, entre ellas, dictó el decreto de determinación de los hechos y requirió la autorización judicial a fin de librar el oficio mencionado a la firma “Facebook Inc.” Por consiguiente, no es acertado sostener que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, quien continuó con la investigación, tal como ocurrió en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. B, del CPPCABA), por considerar que, encontrándose su defendido individualizado desde el inicio de las actuaciones, había transcurrido holgadamente el plazo de noventa días que prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la Fiscalía hubiera solicitado la respectiva prórroga, y sin que el encausado hubiera sido intimado de los hechos. Asimismo, sostuvo que el plazo de duración de la investigación preparatoria había transcurrido igualmente durante la vigencia de la Resolución del Consejo de la Magistratura 58/2020 y sus prórrogas.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso, no compute para garantizar el plazo razonable con el que cuenta la Fiscalía a fin de citar a la audiencia de intimación de los hechos al imputado, plazo establecido en el artículo 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, ante la ausencia de razones que pudieran sostener la imposibilidad para proseguir con la investigación en el tiempo legalmente establecido, no es posible sostener válidamente que se mantuvo en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa.
En caso contrario, entiendo, implicaría que el término con que cuenta el Estado para llevar a cabo la investigación se pueda prolongar más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 del mencionado cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, cabe señalar que el encausado refirió en su descargo que desconocía la falsedad del instrumento que le otorgaron, pues había realizado los trámites correspondientes en un lugar idóneo y habilitado a tal fin, como lo es el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y le fue entregado por personal que aparentaba ser personal del mismo y manejarse por las oficinas del establecimiento como tal.
No obstante, el descargo efectuado no fue referido ni analizado en absoluto en el requerimiento de elevación a juicio criticado, en donde se señaló que no se advertían causas de justificación ni de eximición pero sin mencionar nada del error de tipo alegado.
En efecto, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere, sin saberlo, una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición, pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
En consecuencia, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 218 del mismo cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, observo que tal como señala la Defensa, que el representante del Ministerio Público no evacuó las citas efectuadas por el imputado al momento de formular su descargo y ofrecer como medida de prueba la solicitud de copias otra causa, por guardar estrecha relación con el hecho que aquí se investiga. Parece claro que dichas citas eran pertinentes y no fueron realizadas.
En mi opinión, los fundamentos dados por el Fiscal para incumplir la manda legal de evacuar las citas pertinentes y útiles efectuadas por el imputado no son admisibles. En similar sentido, sostuve en las causas Nº 0005159-01-00/12 “Incidente de nulidad en autos Cuello Juan Alberto s/ infracción al artículo 150 del Código Penal”, (rta. el 28/8/12 del registro de la Sala III); y nº 51604-00/CC/2011 “Budiño Gabriela y otros s/ inf. art. 183 y 181 inc. 1 - CP”, (rta. 8/11/12 de los registros de la Sala II) que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales -objetivamente apreciadas- puedan incidir en su situación procesal (art. 179, CPP).
En este caso, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere – sin saberlo- una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición (en el caso dentro del Colegio Público de Abogados, que posee cámaras y filma el interior además de tener un control de acceso que impide el ingreso a quienes no son letrados, o no están autorizados) pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
Al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, el representante fiscal vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado incurrió en una arbitraria valoración de la prueba ofrecida en el caso, especialmente cuando no tuvo en cuenta la declaración de una testigo presencial del hecho, quien afirmó no haber escuchado amenaza alguna.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la propia denunciante sindicó los testigos que habrían escuchado las amenazas, refiriendo expresamente que estaban presentes al momento del hecho. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal no arbitró los medios para lograr la efectiva comparecencia al juicio de los mismos, a pesar de ser testigo presencial.
Y en este punto, resulta trascendental subrayar que los hechos objeto del "sub lite" no tuvieron lugar en un marco de intimidad, en el ámbito privado de la pareja, sino en un local público, en un comercio de venta de artículos donde diariamente concurren empleados, posibles clientes, etc. Y, conforme los dichos de la denunciante, en presencia de dos testigos que escucharon la amenaza, una de las cuales no compareció y la otra sólo escuchó que dialogaron en forma fuerte y no recordó que el imputado la hubiera amenazado.
En este sentido, si una testigo presencial dijo no haber oído la amenaza y la Fiscalía por su parte, no convocó al debate a ningún otro testigo de un hecho que se habría desplegado en un local de acceso público, ni insistió con la efectiva comparecencia de la misma, dicha falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación en modo alguno puede recaer sobre el imputado.
En concecuencia, del análisis de las declaraciones reseñadas, es factible concluir en la ausencia de prueba que permita aseverar, con la certeza exigida en una condena penal, que se produjo un ataque verbal violento e intimidatorio del encausado a su pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Ahora bien, la decisión de la Jueza de grado de no autorizar, por el momento, la declaración de la niña bajo la modalidad de Cámara Gesell, basada en la situación de vulnerabilidad psicoemocional en la que la menor se encontraría inmersa, no resulta susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior, desde el momento en que, tal como señaló la “A quo” en su decisión, el Fiscal podrá reeditar su planteo en una etapa posterior, en la que podrá volver a evaluarse la petición, teniendo en cuenta la necesidad de la medida y el avance en los tratamientos que está siguiendo la menor.
En efecto, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación incoado por la fiscalía de grado (art. 287 del CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar, por el momento, a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor victima en autos.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Así las cosas, considero que impedirle acceder, con los resguardos debidos, al testimonio de la única persona que puede narrar lo ocurrido en la intimidad de su hogar, genera un agravio (la posibilidad de que se frustre la investigación), que no habrá otra oportunidad para repararlo. Por ello, en mi opinión, corresponde sustanciar el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora de la adolecente, encuentro que por medio del sistema EJE podemos acceder a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia, en la que se condena a la madre de la adolecente a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas (artículos 5, 40, 41, del Código Penal, y artículo 14, primera parte de la Ley N° 23.737 y Decreto Ley 560/2019- y artículos 248, 278, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal circunstancia sella la suerte del planteo de devolución y la Fiscalía ya no mantiene el interés expresado para oponerse a ello, basado en una eventual investigación, en tanto la misma se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular. Al día siguiente, el Juzgado resolvió archivar la causa seguida contra por encontrarse amparada por una condición personal de exclusión de la punibilidad en razón de su edad (art. 1, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22278).
En consecuencia, la Defensoría solicitó ante el Juzgado la devolución del teléfono celular de la adolecente, en razón de que la causa a su respecto había sido archivada. Sin embargo, la Unidad Fiscal Especializada en Investigación de Delitos con Estupefacientes (UFEIDE) interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ante el Juzgado, solicitando que revoque su resolución, en cuanto ordenó la devolución del teléfono celular que fuera oportunamente secuestrado a la adolecente.
No obstante, lo cierto es que, a la fecha, los argumentos inicialmente esgrimidos por la Fiscal a cargo de la UFEIDE para fundar su recurso de fecha ha perdido sustento. Ello es así, en virtud de que, como bien lo señaló mi colega preopinante en su voto, la acusadora publica ya no mantiene el interés expresado para oponerse a la restitución del teléfono celular, propiedad la menor, basado en una eventual investigación, seguida respecto de la imputada y madre de la adolescente, en tanto la misma se encuentra finiquitada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición por la querellante y su letrada patrocinante.
Conforme se desprende de las actuaciones glosadas al presente legajo, la
investigación penal se inició con la intervención de oficiales de la Policía de esta Ciudad
en el hecho acaecido, cuando el encausado habría embestido con su vehículo a la peatona, quien cruzaba por la senda peatonal y resultó lesionada con traumatismo encéfalo craneano. La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía, prima facie, en las previsiones del artículo 94 del Código Penal.
La representante de la acusación pública dispuso archivar las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículos 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley N° 6347), es decir, por no contar con elementos de cargo suficiente. Asimismo, el Fiscal de Cámara entendió que procedía la convalidación del criterio adoptado.
Ante tal decisión, la querellante y su letrada patrocinante, presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Sin embargo, de la lectura de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las
facultades que le atribuye el Código Procesal Penal, por lo que corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto en subsidio. En otras palabras, la procedencia de los medios de impugnación previstos normativamente se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Código Procesal Penal en ocasión de regular su procedencia, establece en su Libro IV, Titulo I, Capítulo Único, que: “las resoluciones Judiciales serán
recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 279) y
que los recursos “…deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan” (art. 281). Ello así, al recurso de
apelación, el artículo 291 dispone: “…el recurso de apelación procederá contra los
decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados
apelables o que causen gravamen irreparable…”.
En efecto, no cabe más que concluir que el recurso de apelación presentado, en subsidio, contra un dictamen emitido por un representante del Ministerio Público Fiscal que convalidó el el archivo dispuesto por su colega de grado, resulta claramente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209535-2021-0. Autos: Mattome, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2022.

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INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella y rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa alude a la omisión de la producción probatoria por parte de la Fiscalía, que a su juicio podría contribuir a la hipótesis de la Defensa, ello, teniendo especialmente en cuenta los descargos formulados por sus asistidos.
Al respecto, es dable señalar que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, que el Fiscal no se encuentra obligado a ordenar la producción de todas las medidas solicitadas por las partes, sino que dispondrá solo aquellas que considere pertinentes y útiles, por lo cual la negativa a evacuar las citas propuestas por la Defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal “per se”.
Por otra parte, y en este punto es dable recordar que la Defensa tiene la facultad de producir y recabar la información que estime imprescindible y ofrecerla para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones efectuadas en el marco de esta causa acerca del vencimiento del plazo de la investigación y desde cuándo debía computarse como reanudado, lo cierto es que ya hemos establecido en numerosos precedentes que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 22232/2018 “Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP”, rta. el 19/12/2018).
A mayor abundamiento, la interpretación que propiciamos, en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios (y no perentorios) y a que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En definitiva, cabe concluir que, teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios y que no se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía, la decisión debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
No obstante, corresponde destacar que, en las presentes, no se ha superado el plazo máximo previsto en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, ni se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por lo que el planteo de la Defensa no podrá prosperar.
En efecto, en este caso particular, no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado, ni tampoco se puede alegar inactividad de la Fiscalía, ni la Defensa lo ha demostrado, ni en qué forma la duración del presente proceso, le ha causado un perjuicio a la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, resulta evidente que permitir que la Fiscalía continúe investigando, sin que se encuentre sujeta a plazo alguno, deja a la Defensa en una situación sumamente desigual e intolerable, que requiere ser corregida. En este sentido, aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal.
En efecto, si el órgano acusador podía realizar, como lo hizo, los actos procesales necesarios para llevar la causa adelante, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 1, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravio y planteó que, aun computando la reanudación de plazos desde el 1º de febrero de 2021, también se había cumplido el término de 90 días (inclusive en la interpretación más perjudicial para el imputado, esto es, contando exclusivamente días hábiles), sin que haya mediado pedido de prórroga alguno, tal como prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, dado que la intimación del hecho tuvo lugar el día 20 de marzo de 2020, respeto de este delito se ha producido el vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria en los términos del artículo 110, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad (...la investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al imputado…).
En efecto, el término previsto en la ley se excedió con creces sin que se solicitara prórroga alguna, y en consecuencia, la prórroga se solicitó ya vencido el término legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el restrictivo prisma con que debe apreciarse la procedencia de la sanción procesal, no es posible equiparar la información referida a las celdas de conexión, geolocalización e impacto en antenas de líneas de telefonía celular de particulares o la información acerca del itinerario que recorren los ciudadanos en medios de transporte público mediante la tarjeta con las previsiones del Capítulo 3, del Título III, del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad titulado “intervención de comunicaciones”. Añadió que el artículo 99 del citado código faculta al titular de la acción al despliegue autónomo de las medidas de prueba que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones exceptuando “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia” para las cuales es necesaria una “orden judicial”. Finalmente, con sustento en precedentes del Tribunal Superior, entendió que no es posible equiparar los términos “comunicación” e “interceptación” a la simple obtención de las constancias de un registro.
Sin embargo, la aspiración del Ministerio Público Fiscal en inmiscuirse -sin autorización judicial que controle la razonabilidad de su procedencia y duración- en la información que se desprende de las celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través de su impacto en las antenas señaladas no puede ser convalidada en el caso.
En primer lugar el precedente del Tribunal Superior de de la Ciudad cuyos pasajes el Ministerio Público Fiscal reproduce como agravios propios no avala sus intereses.
En efecto, el precedente “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Acosta, Cristian s/ infr. art. 128.2, párr. 2°, CP’”, Expte. nº 13576/16, rta. el 4/4/2017, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría con disidencia de Alicia EC Ruiz, entendió que las facultades de investigación alcanzaban la posibilidad de solicitar informes acerca de la titularidad de las direcciones IP (Internet Protocols) a las empresas prestatarias del servicio a fin de esclarecer a quién pertenecía la conexión a la red desde la cual se había publicado material de pornografía infantil. En definitiva la información solicitada sin orden judicial se limitaba a dar cuenta de la titularidad y domicilio del usuario del servicio.
En cambio, como advierte correctamente la "A quo", la información recabada en el caso, sin control judicial alguno, excede por mucho en magnitud a la abordada en el precedente citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, es correcta la afirmación de la "A quo" en cuanto a que las medidas llevadas a cabo “permiten averiguar los hábitos de un individuo, los lugares que habita, sus relaciones interpersonales, sus pasatiempos y demás cuestiones que merecen un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad”.
La magnitud de la injerencia en la intimidad de personas concretas, determinadas en el caso, es inaceptable sin intervención judicial que la autorice y la controle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el momento en que el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo exige autorización judicial para llevar adelante “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia”, el Ministerio Público Fiscal tendría vía libre para realizar cualquier otra medida autónomamente.
Sin embargo, ello naturalmente no es así.
En términos sencillos este Tribunal, en un precedente reciente, resolvió declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública por carecer de la debida orden judicial (incidente de apelación en "Quevedo Sánchez, Tula y otros s/ art. 5 inc. c, Ley 23737”, n° 17789-6/2021-1, rto. 31/1/2022 por la Sala de Feria de esta Cámara PPJCyF).
En dicha oportunidad se expuso que si bien el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad se limitó a custodiar el contenido de las comunicaciones telefónicas la colocación de un micrófono “en un lugar de acceso público con el fin de escuchar conversaciones privadas de las personas que allí se encontraban vulnera, sin duda alguna, el derecho a la intimidad como una facultad que le reconoce el Estado al hombre de mantener reservada la información que considere no comunicable. En este sentido, es el individuo quien decide cuales son los datos que debe limitar a su saber y la ley es el que se encarga, de evitar la intromisión de terceros a dicha información” (“Quevedo Sánchez”, citado en el párrafo anterior).
A mayor abundamiento, sin perjuicio de las singularidades fácticas del presente caso, la cuestión traída a estudio -el seguimiento de la ubicación física de personas a través del impacto que, las llamadas o mensajes de su celular, producen en las torres de telefonía móvil instaladas a lo largo del territorio-, fue recientemente estudiado por la Corte Federal de uno de los países de mayor desarrollo tecnológico. Así, en el precedente “Carpenter v. United States”, nro. 16-402, 585 US, rto. el 22/06/2018 (que ha sido objeto de análisis por Juan Antonio Travieso en LL, AÑO LXXXIII Nº 56, del 22/03/2019), aunque con una mayoría ajustada (la decisión fue redactada por el Juez Roberts a la que adhirieron los jueces Ginsburg, Breyer, Sotomayor y Kagan) se concluyó que es necesaria una orden judicial de registro para obtener datos de una compañía telefónica con el propósito de rastrear el lugar donde ha estado el usuario.
Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un pormenorizado estudio de los precedentes de la Corte Federal norteamericana donde estaba involucrada la intrusión en la esfera de intimidad de sus ciudadanos -“Katz v. United States”, 389 US 347 (1967); Estados Unidos v. Jones”, 565 US 400 (2012); “Riley v. California”, 573 EE. UU. (2014)- expusieron que “un teléfono va donde sea que vaya su dueño, transmitiendo al operador inalámbrico no solo los dígitos marcados, sino un registro detallado y completo de los movimientos de la persona”.
Así “cuando se usa el celular para llamadas o mensajes de texto, el aparato las dirige a una torre de antena cercana para conectarse con la red telefónica. A medida que el usuario viaja, la llamada se transfiere a las torres sucesivas. En ese caso las compañías de teléfonos celulares llevan un registro de los números de teléfono enrutados a través de cada torre para clasificar cargos como roaming. Al mapear qué torres fueron utilizadas por un número de teléfono determinado, la policía puede reconstruir el paradero de una persona durante días, semanas o meses (así) los datos son ´detallados, enciclopédicos y compilados sin esfuerzo´, utilizados en el seguimiento de una persona por torres de telefonía celular muy similares a los del rastreo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”.
Tuvo especial consideración la Suprema Corte de los Estados Unidos que en el caso de la información que produce la utilización de telefonía celular se deposita “en manos de un tercero” (es decir la empresa prestataria del servicio de telefonía celular) respecto a los cuales se tiene una razonable expectativa de privacidad.
En síntesis la mayoría del tribunal estableció que la información sobre la ubicación de las personas obtenida por la policía a través del celular debe considerarse un registro y, en tanto tal, deben existir motivos para presumir que desde determinado aparato celular esta involucrado en la comisión de un hecho ilícito resulta necesaria la emisión de una orden judicial fundada a instancia del titular de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la Fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal.
Con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos, también debe ser alcanzado por la nulidad.
Párrafo aparte merecen también otras medidas de prueba que si bien no fueron alcanzadas por la sanción procesal dispuesta por la Jueza de Grado lucen de manera ostensible del estudio de las actuaciones. Así se advierte el desarrollo de medidas de investigación protagonizadas por integrantes de la policía judicial de esta Ciudad (CIJ), junto a la Gendarmería Nacional, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires sin aviso alguno a las autoridades de ese territorio autónomo o del Gobierno Federal y, por ende, ausentes de todo control de autoridad competente en razón del territorio (arts. 121 y ss. CN). El resultado de tales medidas, si se pretendiese su utilización en los términos del artículo 77 del Códgi Procesal Penal de la Ciudad, serán objeto de exhaustivo análisis a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Así las cosas, tal como estableciera el “A quo” el procedimiento se llevó a cabo sin cumplir con las previsiones dispuestas por el Código Procesal Penal de la Ciudad, en la medida en que el artículo 114 de dicha norma dispone que: “Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del Juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
Y, en efecto, tanto de las denuncias anónimas recibidas, como de la determinación de los hechos realizada por el Fiscal, se desprende que, en el local comercial presuntamente se estaba cometiendo un delito. En esa medida, y en razón de que la inspección no se limitó solo a la parte del inmueble que estaba destinada a la atención, y al acceso, del público, el Fiscal debería haber solicitado al Juez una orden de allanamiento, o bien, en todo caso, debería haberles ordenado a quienes llevaron a cabo la inspección que limitaran aquella al espacio del local que cumplía con esa característica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - DERECHO DE EXCLUSION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. De igual modo, entendemos que tampoco acierta el impugnante al considerar que tal omisión ha quedado salvada por la circunstancia de que un empleado del local haya prestado su consentimiento para que los presentes accedieran al lugar.
Así las cosas, toda vez que el “allanamiento” implica entrar por la fuerza en un inmueble ajeno y contra la voluntad de su dueño, el permiso del titular del derecho de exclusión autoriza a prescindir de la orden del Magistrado/a a cargo del caso, siempre y cuando aquél consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden. En este sentido, el consentimiento para el ingreso al inmueble debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión.
En efecto, la circunstancia de que un empleado del comercio haya permitido que los agentes entren al lugar, y que franqueen la zona que no era de acceso público, de ningún modo puede legitimar el allanamiento y el posterior secuestro realizado en la presente, por dos motivos: el primero de ellos, relativo a que aquél empleado no era de ningún modo el titular del derecho de exclusión y a que, en todo caso, debería haber sido el dueño del lugar quien brindara aquella autorización, y el segundo, atinente a que, en el caso, tampoco existen constancias de que el empleado haya sido informado de que podía oponerse a que los inspectores accedieran al sector privado del local, ni sobre los alcances de la autorización que, aparentemente, les habría brindado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. Por lo demás, cabe añadir que la circunstancia de que al encausado se le haya imputado una contravención, y no un delito, no modifica las conclusiones a las que arribamos en el caso. Ello, en la medida en que, por una parte, la inspección, devenida en allanamiento, se fundó en la creencia de que en el lugar se estaba cometiendo el delito previsto en el artículo 3, inciso 7, de la Ley N° 14.346 y, en virtud de ello, dicha medida probatoria debería haberse llevado a cabo, desde un análisis “ex ante”, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Y, por otra parte, debe tenerse en consideración que el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Contravencional también establece, en línea con el Código Procesal Penal de la Ciudad, que: “El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles”, orden que, ya ha quedado claro, la Fiscalía no requirió, por lo que el procedimiento tampoco hubiera estado conforme a derecho de haberse regido por las normas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes.
Conforme surge de autos, en la presente causa la Fiscalía originariamente calificó el hecho aquí investigado como constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737. Sin embargo, al momento de arribar a un avenimiento, el Fiscal auxiliar interviniente afirmó que, a partir de un nuevo análisis de los elementos de prueba colectados durante la investigación y del resultado del allanamiento realizado, estimaba razonable recalificar la conducta imputada bajo la figura del artículo 14, primera parte, de la Ley N° 23.737.
No obstante, y tal como señaló el Judicante con base en las pruebas del caso, estimamos que la conducta reprochada no resulta subsumible en la norma consignada en el acuerdo de avenimiento, sino en la primigeniamente escogida por la Fiscalía y que también fue seleccionada por el órgano jurisdiccional en la decisión en crisis, el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23737, es decir la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Causa Nº 29303/2019-1, “Incidente de Apelación en autos "Romero, Fernando Daniel y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización”, del 4/9/2019 de la Sala I).
En efecto, en el caso, es esencialmente deducible de indicios coincidentes, tales como la cantidad y diversidad de las sustancias halladas, los elementos que darían cuenta de su fraccionamiento como la balanza y las bolsas, así como de dinero cuya procedencia no ha sido justificada, en línea con las demás circunstancias valoradas por el “A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
En el presente, no se puede soslayar el hecho de que una pericia sobre el teléfono celular del encausado no solamente está en pugna con el derecho a la intimidad, sino que a su vez implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ahora bien, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse, también, las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - PRUEBA ANTICIPADA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia sobre el teléfono celular del acusado solicitada por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
Una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, y debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantizar, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal, ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Ahora bien, el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado al imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al encartado se le imputó no sólo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros.
A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se hallaba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del nombrado.
Ello así, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado supra.
A la par que cabe señalar que la medida solicitada debe realizarse con la debida intervención de las partes y seguir las prescripciones previstas por los artículos 139 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado a los fines de impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal consistente en el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con el alcance consignado en la presente decisión.
En efecto, la pericia fue solicitada con fundamento en el objeto procesal de la investigación, resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante, ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.
En esta línea, resulta claro que “…por estar comprometida una garantía constitucional, su restricción a través de medidas procesales en los casos excepcionales en que se requiera perturbar la misma atento a razones de necesidad y orden público, debe tener fundamento suficiente que justifique la misma”. Por ello, resulta necesario que los Magistrados efectúen una ponderación de los datos recabados en torno a la utilidad probatoria que la medida pueda tener y ellos deben ser incluidos en su decisión, así como “…las razones para inducir de dichas circunstancias la necesidad de restringir la garantía constitucional…” (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, 2da edición 5ta reimpresión, Ad Hoc, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pag. 262).
En esta medida, entendemos que en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en los presentes actuados, en razón de la materia, con relación a los hechos que componen la presente pesquisa y remitir estos actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en formato digital, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese Fuero que deberá entender en los hechos denunciados.
La Magistrada de grado declaró su incompetencia para entender en los presentes actuados afirmando que para el caso del delito previsto en el artículo 292, segundo párrafo, primera parte, del Código Penal de la Nación, cuando se falsifica un D.N.I., resulta ser competencia federal. Por su parte, con respecto al resto de los delitos que se imputan, sostuvo que guardan estricta relación con la falsificación, pues la estafa que se investiga se habría cometido a raíz de la entrega del documento falso, a cambio de una suma dineraria, mientras que la asociación ilícita estaría destinada a cometer las mentadas actividades delictivas.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente y sin perjuicio de las diligencias que restan realizarse, ya existen elementos agregados al legajo que darían cuenta que el DNI aportado sería “falso”, por lo que la decisión de la “A quo” resulta atinada.
Ello así, teniendo en cuenta que el bien jurídico lesionado en el caso de falsificación de un documento de identidad es la fe que merecen los documentos emitidos por el Registro Nacional de las Personas, circunstancia que, por tratarse de una autoridad nacional, excluye la posibilidad de que sea esta justicia local quien tome intervención.
En efecto, no puede soslayarse que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación, circunstancia se corrobora en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que la ausencia de la constatación de las lesiones (al no haber informes médicos “indispensables para determinar la magnitud y la naturaleza de las lesiones”) tornaba nulo el requerimiento fiscal por falta de fundamentación, por incumplir lo previsto en el inciso “b” del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, solicitó la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y el sobreseimiento de su asistido.
No obstante, no puede sostenerse válidamente que el requerimiento de juicio formulado en autos carezca de fundamentación o, mejor dicho, de la exigida motivación con la que debe contar, con base en la prueba recadaba por el Ministerio Público Fiscal, pues, tal como se advierte, en el presente caso la Fiscalía ha postulado su teoría del caso y ha argumentado cómo pretende probarla en juicio, cumpliendo, entonces, con las exigencias contenidas en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en todo caso, la acreditación de la existencia de los elementos del tipo y la valoración del plexo probatorio, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad de los hechos investigados y para acreditar la autoría, merituando los testimonios ofrecidos como las pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Fiscalía y por la Querella.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, se observa que entre la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento a juicio, que la acusación solo dio mayor precisión al marco temporal en el que los hechos imputados sucedieron, lo cual resulta ser una derivación lógica del avance de la investigación, que aporta un mayor grado de detalle a los eventos pesquisados, de este modo, y como aceradamente indico el “A quo”: “…no se perciben diferencias sustanciales entre los hechos descritos en ambas oportunidades que tengan como resultado la afectación del principio de congruencia…”.
Así las cosas, no surge de la lectura de estos actuados una notable incompatibilidad entre las piezas procesales que hacen a la imputación. Por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada, puntualmente, el período en el que esta habría tenido lugar.
En efecto, la pieza procesal en crisis cumple efectivamente con lo regulado, en relación a la necesidad de congruencia fáctica en las distintas etapas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - EVACUACION DE CITAS - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras previstas en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 4 (portación de arma de guerra) del Código Penal y el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737, las que concurren realmente entre sí.
La Defensa entiende que debe decretarse la nulidad del requerimiento de elevación a juicio impetrado, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Centra su planteo puntualmente en la falta de evacuación de citas.
Ahora bien, de una pormenorizada lectura de la pieza procesal que se pretende invalidar, se advierte que aquella logra cumplimentar todos los requisitos taxativos enumerados por la referida norma. Sumado a ello, tampoco adolece de la aludida “orfandad probatoria”. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate, brindo el fundamento que justifica la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos.
En particular, respecto de la evacuación de citas, he sostenido que la exigencia contenida en el artículo 179, del Código Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, pero que si bien aquélla debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Publico Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto ello debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (c. 26512- 00-CC/2010, “M , F s/ infr. art(s). 149 bis CP” –Apelación”, rta.: 27/04/2011,entre otras).
Se advierte, entonces, que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración, de quien tiene a su cargo la investigación, que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
Por lo demás, tampoco se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del imputado que le habría originado la negativa de la Fiscal de evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95754-2021-1. Autos: Monroe Rios, Michael Steve Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FALTA DE PRUEBA - PERICIA QUIMICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras previstas en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 4 (portación de arma de guerra) del Código Penal y el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737, las que concurren realmente entre sí.
La Defensa entiende que debe decretarse la nulidad del requerimiento de elevación a juicio impetrado, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Centra su planteo puntualmente en la ausencia de pericia quimica.
Ahora bien, de una pormenorizada lectura de la pieza procesal que se pretende invalidar, se advierte que aquella logra cumplimentar todos los requisitos taxativos enumerados por la referida norma. Sumado a ello, tampoco adolece de la aludida “orfandad probatoria”.
En este sentido, con respecto a la falta de investigación alegada por la Defensa del imputado, en tanto se omitió realizar el peritaje químico sobre el material de estupefaciente secuestrado, corresponde hacer notar que la Fiscal de instancia, en su plexo probatorio, conforme surge en el propio requerimiento de elevación a juicio, no solo ofreció un reactivo con resultado positivo para marihuana, sino que además, efectuó reserva -entre otras- se incorporar al debate “…el informe pericial químico que será producido por el personal del Laboratorio Químico de la Gendarmería Nacional el día 22 de febrero de 2022….”
En esta línea, “la amplitud o libertad probatoria que rige en el proceso, se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, pudiendo incluso escogerse uno o más de ellos, siempre que fuesen admisibles para tal efecto. Bajo este panorama luce correcto el pronunciamiento en crisis y será, pues, el eventual debate la oportunidad procesal en que la Defensa podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95754-2021-1. Autos: Monroe Rios, Michael Steve Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - RAZONES DE URGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado resolvió, no hacer lugar a la inspección telefónica solicitada por dicha Fiscalía respecto del teléfono celular secuestrado en autos, por considerar que no se encontraron acreditados elementos objetivos y circunstancias de urgencia que lo justifiquen.
En consecuencia, el Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio, al entender que el rechazo de la pericia solicitada culmina de manera definitiva la posibilidad de llevar a cabo la medida requerida, al cercenar la continuación de la investigación en busca de información que permita ampliar y mejor fundamentar la imputación efectuada, como así también el hallazgo de eventuales partícipes o coautores.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, indicó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la “A quo” la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Publico Fiscal, en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado solicitó la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado. Allí señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa del encausado se agravió en torno a la particular amplitud en el tiempo de la medida peticionada por la Fiscalía de grado en autos.
Así las cosas, no se advierte del análisis de las presentes, ni ha sido justificado por el Fiscal de grado, por qué es necesario y proporcional realizar un análisis sobre el contenido del teléfono celular del imputado durante un período mayor a dos años, esto es desde el 10/06/2019, hasta el 23/09/2021. Y, en ese sentido, adquiere particular relevancia el hecho de que la intención del Fiscal, reconocida por él mismo a lo largo de la investigación, es la de hallar a otros posibles partícipes en el hecho.
En efecto, no queda más que coincidir con el Defensor ante esta instancia, en cuanto a que la medida solicitada, importa, por su extensión en el tiempo, injustificada y desproporcionada. En esa línea, cabe añadir que las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal no pueden, en ningún caso, avasallar los derechos constitucionales de los encartados, y que esa prohibición adquiere particular relevancia en aquellas circunstancias en las que, como ocurre aquí, las medidas de prueba en cuestión tienen como norte la identificación de otros individuos que podrían haber participado en el supuesto hecho delictivo.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente, secuestrado con los alcances previamente especificados, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo comprendido entre el 10/03/2019 (esto es, tres meses antes de haber sido expedida la licencia), hasta el 10/09/2019, seis meses, lapso que se evidencia razonable teniendo en cuenta los fines del proceso y los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Conviene recordar que si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada, estas razones demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados respecto del delito contra la libertad sexual, frente a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la Fiscalía.
En este sentido, como premisa inicial, la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485. Pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena; Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica; p. 170, ed. B de F, 20089), pero la Fiscalía insiste en la presentación del requerimiento de elevación a juicio por ese delito, pese a la expresa voluntad de la denunciante de que no se avance la investigación y de su intención de desvincularse del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Entiendo que cuando el delito denunciado depende de instancia de parte, requiere que el particular ofendido, que puede o no ser la persona denunciante, sea informada de manera clara sobre las implicancias de instar la acción penal, que sólo se podrá proceder a la investigación del delito si media su instancia a hacerlo, sin posibilidad de que la denuncia se pueda “retirar”. No obstante, en el caso en análisis, no surge de las actuaciones que ello haya sucedido así.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de instar la acción penal, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad, en audiencia pública, etc.
En mi opinión, la Fiscalía está obrando en contra del interés de la denunciante quien mantuvo su rectificación de la denuncia, pese a lo cual se pretende juzgar el delito contra la integridad sexual que, según sus actuales dichos, no existió.
Por lo tanto, para que la medida elegida sea efectiva y suficiente, es primordial oír a la denunciante e informarse sobre sus circunstancias actuales, siempre analizando su discurso de acuerdo a las particularidades que presentan los casos de violencia de género.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS URGENTES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto, por la Fiscal de grado (art. 287, segundo párrafo CPPCABA, art. 6 LPC).
La impugnante apeló el rechazo por parte de la magistrada de grado a los dos pedidos de allanamiento formulados.
Ahora bien, es menester recordar que esta Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causas N° 6471/2019-0 “D. P., C. s/art. 92 - CP”, rta. el 01/04/2019; Nº 20172/2018-0 “Vinci, Leonardo David sobre 183 - CP” – Apelación, rta. el 11/4/2019; Nº 9915/2020-0 “Rowek s/art. 131 CP”, rta. el 14/9/2020; N ° 103920/2021-1, incidente de apelación en autos "P., D. C. R. sobre art. 92 CP", rta. el 13/12/2021, entre muchas otras).
Por ello, en razón de que, por un lado, no es un auto declarado expresamente apelable (art. 279 CPPCABA, art. 6 LPC) y, por el otro, tampoco la Fiscal logra acreditar que la decisión que impugna le genere el gravamen irreparable, que exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues sin perjuicio de lo referido al fin “protector” del allanamiento a los fines de secuestrar el arma, no demuestra la urgencia de dicha medida en lo referido a la presunta protección a la víctima quien ya cuenta con medidas dispuestas a tal efecto, aunado a lo cual tampoco ha tenido más contacto con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116498-2022-1. Autos: A., F. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, conforme surge de las presentes la decisión de la Judicante no efectúa un análisis de los tipos penales o contravencionales atribuidos respecto de cada uno de los hechos a fin de analizar su calificación legal, si existieron o no hitos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción penal o contravencional en cada caso, o que se hayan verificado la existencia o no de antecedentes o rebeldías declaradas, lo que claramente, y sin perjuicio de que la titular de la acción lo haya solicitado, implica una falta de fundamentación y análisis que este Tribunal no puede dejar de destacar, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y su persistencia en el tiempo.
Aunado a ello, y tampoco del decreto fiscal surge un análisis de la tipificación legal de cada uno de los dieciséis hechos allí detallados, limitándose la Fiscal únicamente a consignar que se “… corresponden a los tipificados en los artículo 52 y 78 del Código Contravencional y los artículos 183, 149 bis, 194 del Código Penal respectivamente …”, sin detallar que calificación o calificaciones corresponderían a cada uno de ellos o si se tratan de hechos contravencionales o penales, máxime teniendo en cuenta que las distintas disposiciones de fondo no solo contemplan plazos de prescripción distintos sino también hechos interruptivos del plazo de la prescripción diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DE DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Contra dicha resolución el Querellante, interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad señaló que la Fiscal, valoró parcialmente el testimonio de la pasajera, lo que conllevó a encuadrar el suceso denunciado en el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que el impugnante, sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas en el recurso de apelación, no aportó prueba alguna que permita, en esta instancia, considerar que el hecho en cuestión podría encuadrar en otra norma penal y por ello el plazo de prescripción de la acción no sea el oportunamente consignado, a saber de dos años de conformidad con lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, y como bien señaló el Fiscal de Cámara, no constan las fichas dactilares del encausado, por lo que el informe de antecedentes resulta meramente nominativo lo que obsta a la declaración de prescripción de la acción respecto del hecho a él atribuido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal debe constatarse que no haya cometido otro delito que interrumpa el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - COACCION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
Se le atribuye al encausado, miembro fundador de la Asociación Civil Taxistas Unidos, haber increpado de manera violenta e intimidante al Secretario de Transporte, a los fines de exigirle que le diera respuesta a sus reclamos en relación al conflicto con “UBER”, exigiendo una reunión con el mismo.
Ahora bien, surge claramente de la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal al disponer la prescripción, luego convalidada por la Magistrada de grado, encuentran subsunción legal en el artículos 149 bis segundo párrafo del Código Penal en cuanto constituyen un supuesto de amenazas coactivas.
Ello pues en ambos sucesos se hizo uso de intimidación para lograr que el damnificado obrara de determinada manera. Al respecto, la norma en cuestión establece que “…Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, en consecuencia y respecto de estos aún no ha transcurrido el plazo legal para que pueda considerarse que la acción penal se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso 2 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, corresponde revocar la prescripción de la acción declarada respecto de los hechos atribuidos al encausado, respecto de quien tampoco obran fichas dactilares a fin de certificar debidamente sus antecedentes penales, los que también fueron meramente nominativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSTIGACION A COMETER DELITOS - INSTIGADOR - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscal de grado se desprende que, a diferencia de lo consignado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, el suceso podría resultar subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona al “… que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41 …”.
Así y si bien de la descripción efectuada por la Fiscal de grado no surge que el encausado hubiera propiciado la comisión de un delito determinado contra el damnificado, lo cierto es que el mensaje divulgado públicamente respecto de una acción colectiva contra la víctima así como la publicación de sus datos y su domicilio en una cuenta de twitter nos llevan a considerar que la conducta podría resultar subsumible en la norma citada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo penal en cuestión, que sería de seis años, y lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal respecto de la prescripción de la acción, corresponde revocar la resolución recurrida pues la acción penal no se encuentra prescripta, tampoco en lo que a este suceso respecta.
Aunado a ello, cabe agregar que tampoco respecto del imputado, obran fichas dactiloscópicas a fin de confirmar fehacientemente que no haya cometido otro delito (art. 67 CP). Lo expuesto nos lleva a afirmar que también en lo que a este suceso respecta la prescripción de la acción ha sido erróneamente declarada, por lo que corresponde revocar el decisorio en cuestión en lo que a este suceso respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Así las cosas, los sucesos mencionados permitían en ese momento corroborar “prima facie” la presunta responsabilidad material del encausado en el evento pesquisado, más allá de lo que eventualmente la producción de las restantes pruebas arroje y permita precisar sobre el particular, sino también que se trataba de un supuesto de flagrancia en los términos del artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prevé: “Se considerará flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia (...) la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presentes rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito” (Ley N° 6347/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-05-2022.

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LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Ahora bien, se observa en autos que la postura del Ministerio Publico Fiscal es que al haber existido un siniestro vial, que tuvo como consecuencia que uno de los intervinientes resultara lesionado, habría una situación de flagrancia que obligaría a aplicar medidas restrictivas (detención, inhabilitación para conducir y obligación de asistir cada quince días a la sede fiscal) contra el otro interviniente. Y esto es equivocado, principalmente porque no se cuenta en autos con prueba que pueda demostrar, al menos de forma provisoria, que el aquí imputado haya obrado faltando a su deber de cuidado.
En este sentido, obsérvese que aquí nos encontramos frente a un siniestro vial del cual participaron dos automóviles, resultando del mismo una persona lesionada, pero ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía permite determinar que estuvieran presentes al momento de la intervención del personal preventor, las exigencias de la norma para considerar que existía una verdadera situación de flagrancia que posibilitara la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 183, párrafo 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Al así decidir, la Jueza entendió que resultaba improcedente, puesto que los fundamentos vertidos por el Fiscal no acreditaron una variación suficiente de los elementos objetivos y las circunstancias fácticas que justifiquen un cambio en el temperamento adoptado respecto de la medida pretendida.
En este sentido, la “A quo” tuvo en cuenta que en la actualidad dichos dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, consagrados constitucionalmente (art. 12 de la Constitución de la CABA; y arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), lo que a mi entender resulta un criterio razonablemente fundado, coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, entiendo que el libelo recursivo no resulta estar entre los estipulados por la norma como expresamente apelables, pues el mismo refiere exclusivamente a la autorización de una medida netamente probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - OBJETO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa se agravió respecto a la amplitud temporal de la medida solicitada por el Fiscal.
En este punto, coincidimos con el Defensor de Cámara, por cuanto hacer lugar a la medida con los alcances temporales propuestos por el acusador, afectaría de manera desproporcional e injustificada el derecho a la intimidad y a la privacidad del encausado, toda vez que no se han evidenciado fundamentos validos respecto a realizar un análisis sobre el contenido del dispositivo por un periodo mayor a dos años.
Cabe destacar, que las facultades del Ministerio Público Fiscal no pueden bajo ninguna circunstancia avasallar los derechos consagrados constitucionalmente, máxime cuando, como en el presente caso, se tiene por objeto identificar posibles participes del hecho endilgado.
En consecuencia, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con los alcances previamente especificados, debiendo establecer una delimitación temporal conforme las circunstancias del caso, bajo los principio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.
Asimismo, deberá asegurarse la debida intervención de las partes, siguiendo prescripciones previstas por los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que habrá llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y con el fin de evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado para impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una licencia de conducir, presuntamente apócrifa, secuestrada al encausado en el marco de un operativo de control vehicular.
El Fiscal solicitó a la Jueza interviniente autorización para peritar el teléfono celular secuestrado al nombrado en dicho operativo, entendiendo razonable sospechar la existencia de un plan previo para consumar el delito bajo estudio, resultando conducente la medida para continuar con la pesquisa.
Al momento de resolver, la “A quo” rechazó la medida, por considerar que los dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, protegidos constitucionalmente. Finalmente, no encontró acreditados suficientes elementos objetivos y circunstancias de urgencia que justifiquen la medida, la que debía estar debidamente delimitada y acotada a los fines perseguidos.
Así las cosas, la “A quo” tuvo en cuenta que en la actualidad dichos dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, consagrados constitucionalmente (art. 12 de la Constitución de la CABA; y arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), lo que a mi entender resulta un criterio razonablemente fundado, coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, entiendo que el libelo recursivo no resulta estar entre los estipulados por la norma como expresamente apelables, pues el mismo refiere exclusivamente a la autorización de una medida netamente probatoria. (Del voto en disidencia en Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulada por la Defensora Oficial.
La Defensa se agravió debido a que en el caso no se contaba con los testimonios del personal policial interviniente, y en que, pese a los reiterados pedidos de esa parte, los nombrados siquiera habían sido individualizados por el Ministerio Público Fiscal. A la vez, añadió que tampoco habían sido escuchados a los testigos que habrían estado presentes en esa oportunidad.
Ahora bien, sin perjuicio de que es cierto que no se ha recabado el testimonio, ni los datos del personal policial que habría acudido al lugar de los hechos, también lo es que ello no resulta óbice para que la Fiscalía requiera la causa a juicio, si aquellos testimonios no resultan relevantes para su teoría del caso y que, por lo demás, la identificación de dichos preventores, así como la producción de sus declaraciones, podrían haber sido realizadas por la Defensa. Asimismo, del requerimiento en cuestión se desprende que la Fiscal tuvo en consideración el descargo de los imputados, así como las citas por ellos ofrecidas.
Finalmente, es dable mencionar que siendo el proceso penal un procedimiento de partes, lógicamente, existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea la titular de la acción y, por el otro, la brindada por los imputados, lo cual no implica en modo alguno que la Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, el descargo de los encausados, o bien, las manifestaciones por ellos realizadas en ese contexto, sino que, en todo caso, concluyó que esos descargos, junto con la totalidad de los elementos probatorios, debían ser analizados en el debate oral y público.
Así, la titular de la acción ha entendido que con la prueba acumulada y ofrecida por dicha parte, la causa se encuentra en condiciones de avanzar al juicio, por lo que no se advierte de qué forma se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado.
En efecto, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez, y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que los imputados pudieran ejercer su derecho de defensa, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, decretar la nulidad del mismo, y disponer lo necesario para que se consulte a las presuntas víctimas sobre su voluntad libre e informada de mediar.
La Defensa se agravió y manifestó que durante la investigación esa parte ofreció elementos de prueba, tales como la declaración testimonial de los preventores que concurrieron el día del hecho como así también de los vecinos del lugar y que la Fiscal omitió considerarlos, vulnerando así las disposiciones del artículo 179 del Código Procesal Penal, en contravención con el deber de objetividad, y que la falta de evacuación de citas tiene incidencia directa en el derecho de defensa en juicio de sus pupilos y por ende su incumplimiento conlleva la sanción de nulidad.
Ahora bien, los datos proporcionados por quienes resultan imputados en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad o en los descargos presentados posteriormente, deben ser evaluados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva de los hechos.
Cabe recordar que el “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal, por el contrario, ello implica que la persona acusada tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.
Así las cosas, en el caso en estudio, sin perjuicio de que el requerimiento de elevación a juicio presentado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía omite y descarta considerar y producir elementos de prueba vinculados en forma directa a los hechos reprochados, que hacen además al descargo prestado por los imputados y que forman parte de su derecho al ejercicio de su defensa en juicio en forma efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado por la Magistrada de grado, por el cual no hizo lugar a los allanamientos en la morada y vehículo del denunciado.
La Fiscalía se agravió porque nos encontramos ante un hecho de violencia de género, y no puede desconocerse la especificidad de las armas de fuego en términos de los riesgos que éstas conllevan.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re causas N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H , J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/2016; entre muchas otras).
En este sentido, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscalía intenta demostrar que se encuentra en juego el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En conclusión, no advirtiéndole la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir el trámite del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
Si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación (Causa Nº 55431/2019-2 “C L , E D s/Inf. Art. 239 CP”- Resistencia, desobediencia a la autoridad, rta. el 16/10/20, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), no obstante, en el presente caso la Fiscalía sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior, dado que se quiere determinar si cuenta con armas de fuego, quien ha sido denunciado por una supuesta amenaza, cuestión que no puede demorarse sin prolongar un riesgo que razonablemente se pretende evitar.
Ello torno equiparable a sentencia definitiva la resolución adoptada por parte de la juez de primera instancia, mediante la que no hizo lugar al allanamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, a mi juicio, el análisis sobre la procedencia de una excepción, implica un control sobre la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, mediante un análisis, por lo menos mínimo, de las evidencias rendidas durante la investigación.
En consonancia con esta posición, se dijo que “[…] las excepciones íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de reserva (arts. 18 y 19, CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo tanto la acción como “derecho a atacar” tiene una especie de re´plica en el derecho del imputado a defenderse […] ello significa ejercitar el derecho de defensa constitucionalmente reconocido, concretado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso[…]” y que …” mediante las excepciones previstas en este artículo el legislador ha decidido otorgar al imputado la posibilidad de discutir antes del debate, cuestiones de hecho y prueba, con el fin de evitar la celebración del juicio oral y público, y con ello, la puesta en marcha del aparo jurisdiccional. Es decir, se ha autorizado al imputado y a su Defensa, a cuestionar que existan elementos suficientes para que el juicio pueda iniciarse, tanto en lo referente a la falta de pruebas como a cuestiones jurídicas…”(Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Págs. 864/865. Ed. HS)
Asimismo, sobre la oportunidad para el análisis de la excepción interpuesta, comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, pueda surgir de manera clara que el hecho ventilado no resulta típico. (PASTOR, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

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FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESALOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar a la Jueza de grado que disponga la realización del allanamiento requerido por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con los lineamientos consignados en la presente resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado no hizo lugar al allanamiento requerido por el Ministerio Público Fiscal a fin de llevar a cabo un registro domiciliario que permita poder identificar a los ocupantes de un edificio cito en la Ciudad, así como intimarlos del hecho y al abandono del inmueble, junto a la pericia de las puertas de acceso al lugar.
En tal sentido, refirió que la Fiscalía se encontraba investida de facultades para disponer la realización de tales medidas por sí, sin necesidad de intervención jurisdiccional, mientras que de las constancias arrimadas por el titular de la acción surgía que ni siquiera había intentado llevar a cabo sin éxito las medidas propuestas que mediante algún procedimiento permitiera la participación de los organismos del gobierno. Asimismo, y en torno a la necesidad de confeccionar un informe técnico sobre las puertas del lugar, refirió que no se advertía que tal medida revistiera urgencia.
Ahora bien, en primer término cabe recordar que el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad al referirse al registro domiciliario y la requisa personal dispone: “si hubieran motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertenecientes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/ Fiscal, el tribunal podrá ordenar por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar..”
Así las cosas, y a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado no puede sostenerse que la Fiscalía de grado no haya intentado, dentro de sus potestades, llevar a cabo las medidas de forma previa a presentar su petición a la “A quo”, sino que tal se han llevado a cabo dos inspecciones ordenadas por la Fiscalía de grado y ejecutadas por el Centro de Información Judicial de cuyos informes posteriores surge que la identificación de los ocupantes del segundo piso no fue posible, en la segunda ocasión solo pudieron identificarse 4 adultos y dos niños, sumado a la circunstancia de que varias de las puertas de las habitaciones estaban cerradas con candado sin que sus habitantes respondan.
En efecto, resulta claro que las potestades de que goza el Ministerio Publico, no resultaron suficientes, por el momento, para poder dar cumplimiento a las medidas requeridas para la continuación del caso, razón por la cual, presentó de modo acabadamente fundado la petición a fin de contar con el auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo un registro domiciliario a través de un allanamiento, situación que, tal como supra detalláramos, al poner en juego derechos constitucionales, solo procede ante orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10234-2022-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES INAPELABLES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, corresponde mencionar que no se trata de un auto expresamente declarado apelable (arts. 279 y 287 CPP CABA). En esta inteligencia, específicamente en lo atinente a la impugnabilidad objetiva de resoluciones del tipo de la aquí analizada, esta Sala señaló que las decisiones que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen (Causas N° 406-00-CC/2004 “S. H. s/infr. Ley 255” rta., el 22/12/2004).
Sin perjuicio de ello, y conforme lo manifestado en el libelo recursivo, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 114 CPPCABA), es el Juez, y no el Fiscal, quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente.
En consecuencia, es el Fiscal quien debe reunir material probatorio suficiente a los fines de convencer a la Magistrada de grado que el allanamiento, secuestro y requisa requeridas son las vías más idóneas para continuar con su pesquisa, sin que su discrepancia al respecto sea motivo de desmerecimiento ni desacreditación de la labor de la Jueza a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, al denegar una medida de prueba que se alega pertinente y necesaria para esclarecer los delitos que se investigan, ocasiona un perjuicio que no podrá subsanarse en otra oportunidad, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad (así lo he señalado en diversos antecedentes, Causa Nº 35278/2019-1 “T , F F o y otros sobre 5 C Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción”, resuelta el 31/03/2021, del registro de la Sala III). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - REDES SOCIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado en solitario por la Asesoría Tutelar
En la presente, se le imputó al encausado la comisión del hecho en el cual se habría contactado mediante redes sociales con la damnificada, niña de 10 años de edad, y aprovechándose de su inocencia en el plano sexual y del anonimato provisto por la comunicación vía redes sociales, habría mantenido conversaciones eróticas, solicitándole a aquella en forma reiterada videos de tipo “exclusivo”. La Fiscalía de primera instancia calificó dichos sucesos como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Asesora Tutelar se agravio y adujo que existían en el caso razones de índole particular que la llevan a mantener la oposición a la concesión del instituto de “probation”, tales como la diferencia de edad entre el imputado y la menor víctima, como así también la corta edad de ésta última. Asimismo, señaló que la conformidad prestada por la progenitora de la menor, no resulta dirimente, y se torna prematura por cuanto no se ha recabado la voluntad de la niña, a quien por su corta edad resulta desaconsejable entrevistarla, a menos que ello se realice en el ambiente adecuado de la Sala de Entrevistas Especializadas, lo que no sucedió en autos. Agregó que de lo conversado con la madre de la niña se desprende que uno de los motivos por los cuales prestó conformidad para la suspensión del proceso a prueba, fue la intención de no exponerla al proceso judicial, sin embargo a su entender tal afirmación no resultaría concluyente, pues el avance de la investigación podría proseguir sin la participación de la niña en el proceso.
No obstante, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal, ya que si bien en autos la víctima es la niña menor de edad, su madre ha actuado en representación de ella, por lo tanto su opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de adoptar una decisión respecto de la solución alternativa acordada entre la Defensa y la Fiscal.
En este marco, corresponde señalar que nuestro procedimiento penal local no admite dos impulsos oficiales simultáneos de la acción, sino que sólo asigna esta función al Ministerio Público Fiscal, que es el órgano constitucional al que se le ha encomendado. El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública, siendo el único órgano estatal encargado del impulso de la acción penal y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada.” (art. 5 primer párrafo del CPPCABA). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84808-2021-0. Autos: Q. L., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en primer término, corresponde recordar que, independientemente de que la calificación jurídica de los hechos resulta provisoria, es necesario que el Juez analice la subsunción legal a fin de pronunciarse en torno de la competencia del tribunal para intervenir en un determinado proceso, y ello, no implica una vulneración a la garantía del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en este punto, es de interés recordar que la figura de falsificación de marcas oficiales, prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal “…se caracteriza porque la acción recae sobre signos empleados en alguna función oficial por el Estado o cuya colocación es exigida legalmente a los particulares, y tiene como finalidad identificar o certificar la calidad, cantidad o contenido de un objeto...”, por lo que claramente se desprende que, en lo que aquí resulta de interés, “…no alude a marcas comerciales…”. A su vez, se ha dicho que ese delito se caracteriza porque el bien jurídico protegido es la fe pública, las marcas no son obligatorias y no versa sobre marcas registradas (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, tomo III, Leyes Especiales Comentadas, La Ley, 2010, pág. 681).
En este sentido, véase que la ley de marcas y designaciones protege a las marcas de fábrica o de comercio, es decir al “signo que distingue a un producto de otro” (ibídem pág. 665). A su vez, es oportuno destacar que dicha norma tutela “la propiedad del titular de la marca o la designación” (ibídem pág. 670). Esas marcas son las que se habrían visto vulneradas en el caso bajo examen, que nada tienen que ver con la fe pública, sino con la propiedad del titular, puesto que “constituyen un bien incorporado al patrimonio de su titular” (ibidem pág. 664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada de grado refirió que la supuesta infracción al Régimen Penal Tributario “…se verá confirmada o desechada luego de concretarse la medida de injerencia peticionada y, “a priori”, no es dable suponer que se habría configurado el tipo legal mencionado en esa norma hasta tanto se reúnan mayores evidencias que permitan aseverar que las conductas achacadas encuadrarían en el delito de evasión tributaria”.
El Auxiliar Fiscal se agravió respecto de “la hipótesis del delito de evasión” al régimen penal tributario, recalcó que la tarea de enmarcar los hechos que constituyen la teoría del caso le corresponde al Ministerio Público Fiscal, que a partir de la “notitia criminis” circunscribe el objeto de la investigación considerando el cuerpo normativo vigente y por ello se incorporó la denuncia primigenia como hipótesis a investigar.
Ahora bien, aunque los hechos fueron encuadrados por el representante Fiscal en el delito de evasión simple (art. 1 Ley N° 24.769) que contempla la conducta consistente en haber evadido “mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad , y resulta ser un delito respecto del cual este fuero es competente en razón de la materia, lo cierto es que, en el caso, no se configuran hechos distintos y escindibles por lo que deben ser investigados por un mismo magistrado a fin de no generar un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.
En ese sentido, cabe recordar que la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En este sentido, el artículo 3. 1 de la mencionada ley y el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual, es decir, no conjetural o potencial, de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Por lo tanto, no encontrándose el presentante privado de su libertad, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En efecto, no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan, o puedan afectar, su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así las cosas, surge de las presentes actuaciones que el denunciante no está detenido ni denuncia un agravamiento de una detención legítima, motivo por el cual, sin perjuicio que, de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, no sería posible desestimar la acción intentada corresponde, por razones de economía procesal, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-09-2022.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declinar la competencia parcial del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente causa, a favor de la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal, exclusivamente respecto del hecho encuadrado en el artículo 31 la Ley N° 22.362 (art. 17 y cc del CPPCABA y 33 del CPPN).
La presente investigación se inició a raíz de la denuncia efectuada por la letrada en su calidad de apoderada de diversas marcas de indumentaria, calzado y accesorios que no fueron fabricados ni supervisados por éstas, evadieron mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad. Estas conductas fueron encuadradas por la Fiscal como constitutivas del delito de falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas, previsto en el artículo 289, inciso 1, del Código Penal y artículo 1 de la Ley N° 24.769.
Conforme surge de las presentes actuaciones, ante la solicitud de allanamiento formulada por el Ministerio Público Fiscal, la Magistrada de grado dictó la incompetencia parcial en razón de la materia, al entender que una parte de los hechos investigados se subsume bajo el tipo penal establecido por el artículo 31 de la Ley N° 22.362, motivo por el cual dispuso la remisión de los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Ahora bien, mencionado artículo estipula que “Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000): a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación; b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. (…)”.
Tal disposición tiende a proteger el uso de la marca que se efectúa sin autorización del titular, requiriendo que se ponga en venta, se venda o de otra manera se comercialicen, productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. Al respecto, no debe soslayarse que conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley N° 22.362, se trata de un delito de competencia es federal y que, este sentido, se ha sostenido que la competencia por la materia, y en particular la federal, es improrrogable (328:3906).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70739-2022-1. Autos: NN, Nn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, conforme surge de la declaración testimonial del oficial preventor que tras requisar al encausado se puso en conocimiento de la Fiscalía los pormenores del hecho vía telefónica con la Secretaria ante dicha dependencia, quien dispuso realizar el test de reactivo químico de la sustancia y hacer nueva consulta con el resultado a los fines de disponer sobre el masculino. Posteriormente se trasladó el procedimiento a la comisaría por no contar con reactivos en el lugar del hecho, tras lo cual, en presencia de otros dos testigos, se realizaron dos pruebas, arrojando ambas un resultado negativo. Es así que el preventor realizó una nueva consulta con la Fiscalía, a la cual le hizo saber del resultado negativo de los tests, disponiendo aquella que no se adopte temperamento para con el masculino ni para con la sustancia vegetal.
Sin perjuicio de ello, declaró el nombrado que acto seguido solicitó un nuevo test de reactivo a los fines de realizar una última prueba con presencia de los mismos testigos, la cual en esta ocasión arrojó resultado positivo, por lo que se contactó nuevamente con la Fiscalía, la cual dispuso el inicio de las actuaciones y la detención del imputado.
Siendo así, resulta dable recordar que el artículo 92, inciso 3, del Código Procesal Penal de Ciudad otorga a las fuerzas de seguridad la facultad de reunir pruebas para dar base a la acusación bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal. Esto último adquiere relevancia si se toma en consideración que las causales excepcionales que habilitan su accionar autónomo son operativas hasta que se efectúa la debida comunicación a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, conforme surge de la declaración testimonial del oficial preventor que tras requisar al encausado se puso en conocimiento de la Fiscalía los pormenores del hecho vía telefónica con la Secretaria ante dicha dependencia, quien dispuso realizar el test de reactivo químico de la sustancia y hacer nueva consulta con el resultado a los fines de disponer sobre el masculino. Posteriormente se trasladó el procedimiento a la comisaría por no contar con reactivos en el lugar del hecho, tras lo cual, en presencia de otros dos testigos, se realizaron dos pruebas, arrojando ambas un resultado negativo. Es así que el preventor realizó una nueva consulta con la Fiscalía, a la cual le hizo saber del resultado negativo de los tests, disponiendo aquella que no se adopte temperamento para con el masculino ni para con la sustancia vegetal.
Sin perjuicio de ello, declaró el nombrado que acto seguido solicitó un nuevo test de reactivo a los fines de realizar una última prueba con presencia de los mismos testigos, la cual en esta ocasión arrojó resultado positivo, por lo que se contactó nuevamente con la Fiscalía, la cual dispuso el inicio de las actuaciones y la detención del imputado.
Siendo así, resulta dable recordar que el artículo 92, inciso 3, del Código Procesal Penal de Ciudad otorga a las fuerzas de seguridad la facultad de reunir pruebas para dar base a la acusación bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal. Esto último adquiere relevancia si se toma en consideración que las causales excepcionales que habilitan su accionar autónomo son operativas hasta que se efectúa la debida comunicación a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio por considerar que el proceder de la Fiscalía afectó garantías procesales de su asistida pues denegó la posibilidad que aportara la prueba que tenía en su poder para que sea analizada en la investigación preparatoria, como también de declarar sobre el hecho que se investiga.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía citó a la encartada a fin de proceder a la intimación de los hechos, oportunidad en que la puso en conocimiento a la encausada de la imputación que se le efectuaba y la prueba en que aquella se fundaba y garantizó su derecho a ser oída. En aquel momento, la imputada se negó a declarar y, posteriormente, presentó su descargo por escrito. En este sentido, se desprende del documento adjunto al requerimiento de juicio que corresponde al descargo presentado por la Defensa de la imputada, que solicitó la producción de una serie de medidas de prueba que darían sustento a su postura.
Siendo así, cabe señalar que resulta evidente que lo que pretende es propiciar una tesis distinta a la del órgano acusador. En efecto, y de manera sucinta, la hipótesis de la Defensa es que fue otra persona a bordo de un karting, la que colisionó a la damnificada, mientras que la aquí imputada no podría ser responsable del accionar de un tercero por el sólo hecho de ser responsable del predio de entretenimientos en donde ocurrieron los hechos.
En efecto, sin perjuicio de que el titular de la acción no haya considerado lo alegado por la Defensa y la imputada, que propone tal como se dijo otra apreciación de los hechos y una tesis distinta de lo sucedido en el caso, ello no conlleva sin más a la falta de fundamentación del requerimiento de juicio, y por tanto de acuerdo a lo afirmado por la Defensa, a su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Ahora bien, cabe recordar, que tal como hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, del juego armónico de los artículos 103 y 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público Fiscal analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma.
Así las cosas, no se advierte en el caso una falta al deber de objetividad y que ello implique, además, la nulidad del requerimiento de juicio. Contrariamente, resulta evidente que, bajo el ropaje de un planeo de nulidad, la Defensa está cuestionando el análisis efectuado por el titular de la acción sobre las pruebas recolectadas hasta el momento a fin de avanzar hacia la etapa procesal siguiente, lo que encubre la pretensión de anticipar el objeto del debate en cuanto a la materialidad del hecho, autoría y culpabilidad de la imputada.
En esta tesitura, corresponde mencionar que siendo el proceso penal un procedimiento de partes, lógicamente existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea el titular de la acción y, por el otro, la brindada por la imputada, lo cual no implica en modo alguno que el Fiscal deliberadamente haya dejado de lado elementos que eximan de responsabilidad a la encartada o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, se da una situación de ponderación de evidencias que sustentan una y otra teoría del hecho ocurrido objeto de investigación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.
En efecto, ninguna duda cabe que, en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer a la imputada, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en autos no ha existido impedimento alguno para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido contra el rechazo de los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción y revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, correspondiendo en consecuencia, declarar su nulidad.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía identificó a la persona imputada, describió el hecho imputado, efectuó la calificación legal y realizó el ofrecimiento de prueba para el debate oral y público. No obstante, al fundamentar su requisitoria se limitó a señalar: “Entiendo que la materialidad de los hechos investigados se encuentra suficientemente acreditada con los siguientes elementos de prueba recolectados por la Fiscalía, los que a continuación se detallan”, enumerando a continuación las pruebas y refiriendo luego: “Así las cosas, considero que existen elementos de convicción suficientes para que el caso avance a la siguiente etapa”.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto que el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía no es una derivación razonada de la investigación, pues no explica, tal como lo exige el artículo 218, apartado b, del Código Procesal Penal “…los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio…”.
Así las cosas, la Fiscalía no expuso la razón por la que la prueba que enumera, fundamenta y justifica la remisión a juicio que solicita. Asimismo, no ha efectuado una relación circunstanciada de la imputación con la prueba que ha colectado y no es posible conocer de qué forma se verían acreditados los hechos imputados.( Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RAZONABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido contra el rechazo de los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción y revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, correspondiendo en consecuencia, declarar su nulidad.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la imputada presentó un descargo en el que brindó su versión de los hechos invocando cuestiones que correspondía que fueran investigadas por la Fiscalía, en claro cumplimiento al principio de objetividad. En efecto, los datos proporcionados por la encausada en el descargo presentado debieron ser evacuados por el Fiscal, a fin de que la investigación alcanzara la verdad objetiva del hecho investigado.
En este sentido, se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58). Es un deber del investigador, y no del imputado y su Defensa, comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el Ministerio Público Fiscal debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA).
Por consiguiente, el requerimiento cuestionado no es una derivación razonada de los hechos probados, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió evacuar las citas pertinentes brindadas por la imputada, las que objetivamente valoradas podían incidir en su situación procesal. En tales condiciones, la falta de cumplimiento de la obligación legal apuntada, violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN.), obliga a la declaración de nulidad del requerimiento de juicio (art. 73 conforme art. 218 inc. b del CPPCABA a contrario sensu). (Del voto en disideci del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto, dispuso convalidar el archivo dispuesto (art. 211, inciso “B”, del CPPCABA) y declarar extinguida la acción penal por prescripción por los hechos investigados en orden al delito de daño, y sobreseer a la encausada en orden al delito de desobediencia ala autoridad.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber impactado varias veces su auto contra el vehículo de su ex pareja, de forma voluntaria, para luego descender del vehículo y golpearle los vidrios del mentado rodado al damnificado. Como consecuencia de su accionar, la acusada produjo daños en el rodado de propiedad del damnificado. El hecho descripto fue encuadrado en el delito de daños (art. 183 del CP). Asimismo, se investigó también si la encausada vulneró, en reiteradas ocasiones, la medida de prohibición de acercamiento recíproca, dispuesta por el Juzgado de Familia, hechos que fueron encuadrados en el delito de desobediencia a la autoridad artículo 239 del Código Penal.
La Querella manifestó verse agraviado en cuanto sostuvo que si la Unidad Fiscal para la investigación hubiera obrado conforme la ley, librando oficios al sector de Monitoreo del Servicio Penitenciario Bonaerense de la Provincia de Buenos Aires, y hubiera pedido informe de geolocalización de la imputada en las 15 denuncias de vulneraciones respecto de la orden emitida por la Juez de Familia, se comprobaría el proceder ilegal en cuanto su aspecto subjetivo del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, toda vez que este sería un concurso de delitos y esa mala administración de justicia por parte del Ministerio Público Fiscal interviniente generó el archivo evitando así la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, con fecha 9 de marzo de 2021, la Fiscalía dispuso el archivo del caso por falta de prueba suficiente para acreditar la materialidad de los hechos investigados (art. 199 inc. “d”, Ley N° 2303). El 17 de marzo del 2022, la Fiscalía ordenó la reapertura de la causa, solamente por los hechos de fecha 23 de agosto de 2019, constitutivos del delito de daños, que establece una pena máxima en abstracto de un año.
Así las cosas, tal como expone el Fiscal, el plazo de dos años que debe aquí considerarse a los fines de la prescripción (art. 62.2 CP) transcurrió, sin que hubieran acaecido causales suspensivas o interruptivas de su curso (cfr. art. 67 CP). Ello dado que, el único de los actos los actos contemplados a tales fines, la intimación de los hechos que tuvo lugar en el marco de este caso, sucedió con posterioridad a que operara dicho vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90000-2021-1. Autos: B. M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía.
La Fiscalía solicitó el allanamiento y sostuvo que dicha medida se fundamentaba en la necesidad de recolectar pruebas relacionadas con el objeto procesal (evasión de tributos al fisco, art. 1 de la Ley Nº 24769).
La Magistrada de grado rechazó el allanamiento solicitado por la Fiscalía, indicando que la información que buscaba la podía ser, en principio, obtenida por los canales tradicionales como pedidos de informes o inspecciones de AGIP, AFIP, AGC, entre otras reparticiones.
El Fiscal en su agravio, consideró contradictorios los argumentos dados por la Magistrada de primera instancia, en tanto niega la realización de un acto que resulta adecuado para recolectar evidencias, argumentando la falta de pruebas. En tal sentido, indicó que la medida pretendida respondía al principio de proporcionalidad e identidad entre el delito objeto de investigación y el material que se pretendía secuestrar.
Sin embargo, si bien la Fiscalía postula el allanamiento como una medida de investigación a fin de delinear la conducta imputada de evasión de tributos al fisco (art. 1 de la Ley Nº 24769), existiendo medidas menos lesivas y proporcionales a la investigación en curso, la mera denuncia de un particular sobre la omisión de abonar los tributos devengados no resulta suficiente para ordenarla.
En este sentido, se debe poner especial reparo en que el allanamiento es una medida excepcional que involucra garantías constitucionales, cuya solicitud o en su caso disposición, debe estar debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70672-2022-1. Autos: PASEO DE COMPRAS "LA JUANITA", NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - DENUNCIA ANONIMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar por segunda vez la solicitud de allanamiento del domicilio, de requisa de la encausada, de secuestro y demás medidas requeridas por la titular de la acción.
La presente causa tiene por objeto investigar si la encausada comercializa estupefacientes contactándose previamente y ofreciendo dichas sustancias con imágenes y precios por gramo, de acuerdo a cada tipo de sustancia a través de la plataforma de mensajería instantánea, conducta que la titular de la acción encuadró en el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23737).
La Fiscalía se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento requerido por segunda vez, a fin de llevar a cabo un registro del domicilio de la encartada, como también de las personas que se encuentren en el lugar, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de material estupefacientes, teléfonos y dinero que tenga en sus poder, en sus pertenencia o adheridas a su cuerpo. También requirió autorización para proceder a la extracción forense de los datos contenidos en el equipo o los equipos de telefonía celular, computadoras o dispositivos electrónicos que sean secuestrados tanto en el inmueble como en posesión de los individuos o de cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Para así resolver, la “A quo” sostuvo que a partir de una denuncia anónima y sin ninguna posibilidad de ratificación, recibida además por personal policial no identificado ni convocado para verificar siquiera los más elementales extremos de lo plasmado en el oficio remitido a la UFEIDE, se ha desplegado todo un sistema de tareas de investigación que, con distinta intensidad, han afectado la intimidad de una ciudadana, a punto tal de contarse con fotografías de la misma en el ámbito de su domicilio.
Ahora bien, la mera circunstancia de que el proceso se haya iniciado a partir de una denuncia “anónima”, tal como fue el caso donde el preventor no identificó a la persona que denunciara la presunta venta de estupefacientes, no invalida el procedimiento ni impide que a partir de ello pueda procederse a realizar tareas investigativas (Causas N° 12923/07 “M., F.E. s/ infracción art. 189 Bis CP ”, rta. el 12/12/2007), ello pues, la indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud, tal como ha sucedido en el caso.
En esta misma línea, se ha dicho que: “El simple anoticiamiento por acto que procesalmente no es denuncia, no sirve de base directa para la investigación o para promover la acción. Pero aunque no vincule al receptor, puede orientarlo para cumplir actos tendientes a obtener, por iniciativa propia, esa base para la investigación o promoción de la acción” (CLARIÁ OLMEDO,op. cit., T II, P. 543).
Por ello, y teniendo en cuenta la validez de la denuncia, así como los dichos del preventor que la habría recibido que deberán como toda prueba testimonial ser refrendados en el momento procesal oportuno, es dable presumir que el presente proceso tuvo un inicio válido y por ello las tareas investigativas posteriores resultan razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18415-2022-0. Autos: Z., K. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-16-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - REDES SOCIALES - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar por segunda vez la solicitud de allanamiento del domicilio, de requisa de la encausada, de secuestro y demás medidas requeridas por la titular de la acción.
La presente causa tiene por objeto investigar si la encausada comercializa estupefacientes contactándose previamente y ofreciendo dichas sustancias con imágenes y precios por gramo, de acuerdo a cada tipo de sustancia a través de la plataforma de mensajería instantánea, conducta que la titular de la acción encuadró en el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23737).
La Fiscalía se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento requerido por segunda vez, a fin de llevar a cabo un registro del domicilio de la encartada, como también de las personas que se encuentren en el lugar, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de material estupefacientes, teléfonos y dinero que tenga en sus poder, en sus pertenencia o adheridas a su cuerpo. También requirió autorización para proceder a la extracción forense de los datos contenidos en el equipo o los equipos de telefonía celular, computadoras o dispositivos electrónicos que sean secuestrados tanto en el inmueble como en posesión de los individuos o de cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Ahora bien, consideramos que en el caso lo que no pudo establecer debidamente que el usuario de la mensajería instantánea pertenezca a la acusada, es decir que sea la persona investigada quien realice dichas publicaciones. Ello pues, y sin perjuicio de que el denunciante anónimo habría informado que el usuario era de la aquí investigada, no se realizaron en los presentes actuados ninguna otra medida investigativa a fin de establecer un vínculo entre el usuario y la persona a la que se le atribuye.
Al respecto, la sola mención por parte del denunciante anónimo o del Fiscal no resulta suficiente para establecer el vínculo existente entre ambos a fin de justificar la orden de allanamiento y la requisa que pretenden.
Por último, no es posible advertir a la encartada haya realizado algún intercambio, tal como han afirmado los preventores, debido a que la puerta del inmueble impide su vista al interior. Aunado a ello, tampoco surge de la video filmación que nombrada haya entregado sustancias estupefacientes a la mujer que la acompañaba como para sustentar el allanamiento de su domicilio y la requisa que pretende la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18415-2022-0. Autos: Z., K. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-16-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La recurrente pretendió que se dictara la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (capturas de pantalla de supuestos mensajes e imágenes enviados por el imputado el día del hecho investigado) del teléfono celular de la denunciante porque considera que se trata de un acto irreproducible que no fue controlado por la parte, ya que no participó de ese procedimiento. Asimismo, cuestionó la autenticidad de la prueba, refirió que no había quedado resguardada una copia forense y por ello, su veracidad e inalterabilidad podría cuestionarse.
No obstante, cabe señalar que estadio el oportuno, no sólo para interrogar a quien o quienes efectuaron la diligencia en cuanto a sus particularidades, sino también para evaluar el peso probatorio de la medida que se convalidará en autos y el mérito de la acusación es audiencia de debate. En todo caso, se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.
Por lo demás, no se ha aportado elemento alguno para sostener o sospechar que esa prueba pudo haber sido manipulada o alterada más allá de las especulaciones efectuadas por la defensa al referir que a falta de una copia forense, la autenticidad de la evidencia no podía ser asegurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La Defensa se agravió y señaló que oportunamente había planteado la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por considerar que se habían hecho ciertas capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, sin que pudiera establecerse la inalterabilidad de esa evidencia digital, ya que no se efectuó una copia forense. Alegó en concreto que se había violado el derecho de defensa dado que ese acto se llevó a cabo sin la participación de la defensa y sin que pudiera controlar la prueba.
Ahora bien, en relación con lo que apunta el Defensor de cámara en referencia a que las capturas de mensajes aludidas de cierto modo excedían la orden fiscal, lo cierto es que esos elementos se incorporaron en razón del pedido de la denunciante quien quiso aportar prueba obtenida de su propio teléfono celular que sería de interés para la investigación.
En este sentido, se ha considerado que la evidencia aportada por los particulares no es considerada como manchada de ilegalidad y que, al contrario, ha sido juzgada tradicionalmente como admisible (Causa Nº 23663-01/CC/2015, caratulada “N. N. s/infr. art. 184, inc. 6º, CP”, rta. el 04/04/2017). En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del Magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado, dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pudieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, corresponde señalar que no se advierte, por el momento, que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
Si bien ya se había archivado el expediente, se debe tener presente que el archivo de la causa dispuesto por la Fiscalía el 26/5/2020 es provisorio y fue fundado por el Ministerio Público en el entendimiento de que de momento no se contaba con elementos de prueba para continuar con la investigación (art. 212, inc. d, CPP). Este supuesto permite la reapertura de la investigación “si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (conf. art. 215, CPP).
Esto significa que el caso no está cerrado definitiva e irrevocablemente, y no existe obstáculo a la posibilidad de que la Fiscalía desarchive eventualmente la causa de entenderlo necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta planteada por la Defensa oficial en relación a la conducta penal de desobediencia prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado, dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pusieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, corresponde señalar que en razón de un suceso denunciado se dio inicio a un proceso penal en el que la Jueza de grado, a pedido del Fiscal, en el marco de la Ley N° 26485 dispuso la imposición de las medidas restrictivas al imputado en protección de la denunciante y poco tiempo después, el mismo Fiscal que las solicitó, con sustento en los elementos obtenidos, dispuso su archivo, porque no contaba con pruebas suficientes para llevar adelante la investigación, por lo que cabe deducir que su comprobación no reunía el estándar mínimo para sostener su imputación.
En tal sentido, es conveniente traer a consideración, que la propia Ley N° 26.485 hace referencia para su aplicación, bajo el título “Procedimiento” en su artículo 21, a la necesidad de una denuncia, y además, como bien señala el Defensor oficial ante esta Cámara, bajo el título “Medidas preventivas urgentes” en su artículo 26 al sostener que “… Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la presente ley”, a la existencia de un proceso judicial en trámite como plataforma de las medidas preventivas que enumera.
Lo señalado por la norma, permite establecer que para la aplicación y subsistencia de las medidas preventivas de tal carácter debe existir necesariamente, como presupuesto para su validez, una causa o investigación en trámite en función de aquellos hechos, por lo que habiéndose dispuesto el archivo de la causa en la que fueran impuestas las referidas medidas por no poder sostenerse la investigación, a partir de esa fecha, éstas cesaron de pleno derecho, motivo por el que, entre los hechos imputados como ocurridos, no puede sostenerse que el encausado haya trasgredido medida restrictiva alguna al haber fenecido las mismas. En consecuencia, la conducta que se le reprocha bajo la óptica del tipo penal de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP) resulta atípica. (Del voto en disidencia del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CUOTA ALIMENTARIA - AUDIENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA DE OFICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - JUSTICIA CIVIL - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado, en cuanto produjo prueba de oficio y reguló de forma provisoria alimentos en favor del menor, por el monto de diez mil pesos, sin que ello fuera peticionado por las partes.
Conforme surge de las constancias de autos, se celebró audiencia de conocimiento con la víctima, y en virtud de lo expuesto por ella decidió, regular de forma provisoria alimentos en favor del niño, por el monto de diez mil pesos mensuales, ello en los términos del artículo 26, inciso b.5, de la Ley N° 26.485 y de las Convenciones de Belém Do Pará y de los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió de la regulación provisoria de alimentos, argumentando que la justicia especializada en materia civil había estipulado alimentos por cinco mil pesos, con lo que la suma superior impuesta por el “A quo” implica un exceso de jurisdicción. Asimismo, expuso que “...las medidas receptadas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485, son cautelares, y como tal, tienden a asegurar los fines del proceso…”, pero que en autos se investigan dos hechos de amenazas, con lo que la decisión adoptada no guarda ninguna relación con aquellos.
A lo reseñado por la Defensa, la Fiscal de Cámara explicó que “...el debido proceso del procedimiento de homologación del acuerdo de avenimiento no autoriza la convocatoria de otra audiencia distinta de la prevista en el artículo 278 del Código Procesal Penal (actual 279)…”, y mucho menos autoriza al Juez a la producción de prueba para tomar una decisión respecto del avenimiento, por lo que “...si el juzgador considera que no dispone de elementos probatorios suficientes para emitir sentencia, debe rechazar el acuerdo y continuar el curso del proceso y no elegir producir por su cuenta (aquella) que… supone faltante…”.
En efecto, los argumentos esgrimidos tanto por la Defensa como por la Fiscal de Cámara son acertados, ya que el Juez de grado adoptó una decisión en base a un acto procesal que se encontraba vedado, como es la producción de prueba oficiosa anticipada. Asimismo, se observa que el Magistrado citó a la víctima con posterioridad a que fuera celebrada la audiencia de conocimiento con el imputado, con lo que la Defensa no tuvo oportunidad de contrastar dicha prueba anticipada ordenada por aquel.
Adviértase que al regular la producción de prueba testimonial, el artículo 126, conforme Ley N°6588 es claro en disponer que: “El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad y que: “Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento.” (art. 127 primer párrafo), es decir, que sólo correspondería al Fiscal la producción de prueba testimonial antes de la audiencia de debate si fuera ella necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82284-2021-2. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna bajo el subtítulo: “Modos de formular la denuncia” que “la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial (…)” y que: “El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta”.
Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo legal establece que la denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible “un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal”.
Ahora bien, trasladando las precisiones vertidas al caso de autos se observa que el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables. Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 88 CPPCABA), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
Frente a esta adecuación típica, la fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
La Defensa oficial apeló dicha decisión y sostuvo que el estado de la investigación sería demasiado incipiente por lo que sería prematuro concluir que los hechos sucedieron de la manera en que fueron relatados por la denunciante, por ende, la “A quo” habría adoptado sin reparos la calificación legal que había atribuido la Fiscalía, sin haber fundamentado al respecto.
No obstante, disiento con el recurrente en que se trate de un estado incipiente de la investigación. Nótese que del presente incidente surge que la Fiscalía mencionó que: requirió al RENAPER informe los datos filiatorios de los hijos de la denunciante y el imputado, solicitó informes a las empresas de telefonía asociadas a las líneas mencionadas en el objeto procesal, requirió al CIJ del Ministerio Público Fiscal la extracción de los mensajes aludidos, y se ofició al ANMAC quien informó que el imputado no registraba armas a su nombre. A su vez, dio intervención a la Asesoría Tutelar de turno y a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal a fin que entrevisten a la denunciante.
En efecto, la investigación desarrollada por la Fiscalía hasta el momento, resulta suficiente a fin de analizar la competencia, en tanto permite individualizar los hechos y su consecuente encuadramiento en las infracciones penales establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP) y confirmar parcialmente en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que durante el debate se habría desarrollado prueba suficiente como para tener por acreditado el hecho de privación ilegítima de la libertad. Por ello, considero que los fundamentos dictados en la sentencia absolutoria, en relación a ese hecho, no se condicen con los antecedentes del juicio y por ende, la resolución en ese punto resulta arbitraria.
Ahora bien, el Juez de grado, en oportunidad de absolver al encausado por esa conducta, entendió que no encontraba evidencia suficiente que pueda dar cuenta del encierro de la denunciante junto con su hijo, por un tiempo determinado, en contra de su voluntad, ni que dicho accionar haya sido desplegado por el acusado. Indicó que en ningún momento la Fiscalía aportó prueba posible del impedimento de la víctima para salir de su domicilio.
Asimismo, expresó que ello tampoco surge del relato brindado por la denunciante en la audiencia, ni por los gendarmes que acudieron al auxilio luego de su llamado, quienes pudieron entrevistarse con ella. Al momento de declarar la damnificada, no hizo alusión alguna a ese hecho y tampoco el titular de la acción le preguntó sobre aquél.
Así las cosas, no existieron elementos de prueba que permitieran establecer un accionar por parte del imputado y el Fiscal debió indagar puntualmente sobre la existencia de ese suceso, determinar si aconteció y, en su caso, bajo qué circunstancias.
En efecto, dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio “in dubio pro reo”, la decisión del “A quo” deba ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Defensor Oficial contra la resolución de grado que dispuso autorizar la apertura del teléfono celular secuestrado.
Conforme surge de la sentencia de autos, el Auxiliar Fiscal, solicitó autorización para realizar el peritaje del teléfono móvil secuestrado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de llevar a cabo la medida para profundizar la investigación, y determinar la existencia de archivos relacionados con la compra, venta, tenencia, distribución, facilitación y/o comercialización de material estupefaciente.
Ante ello, la Defensa en su agravió sostuvo que el alcance del peritaje autorizado se excedería del marco de la investigación que está realizando el Ministerio Público Fiscal, por lo que implicaría, a su criterio, una vulneración de las garantías en forma irrazonable. En esta misma línea, agregó que la medida de análisis del celular secuestrado y su extensión temporal, sería desproporcionada, por lo que debería limitarse, como máximo, al día del aparente hecho.
Ahora bien al respecto, tenemos dicho que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional (Causa N°348858/2022-2, “Incidente de apelación en autos ‘A., N. B. sobre 5 C”, rta. el 6/3/2023, entre otras).
Así las cosas, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no resulta de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente en el código ritual y, sumado a ello, se aprecia razonablemente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1919-2023-1. Autos: T. L., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde, rechazar in limine el recurso de apelación deducido por el defensor oficial.
Conforme surge de la sentencia de autos, el Auxiliar Fiscal, solicitó autorización para realizar el peritaje del teléfono móvil secuestrado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de llevar a cabo la medida para profundizar la investigación, y determinar la existencia de archivos relacionados con la compra, venta, tenencia, distribución, facilitación y/o comercialización de material estupefaciente.
Ante ello, la defensa se agravió mediante escrito fundado. Sostuvo que el alcance del peritaje autorizado se excedería del marco de la investigación que está realizando el Ministerio Público Fiscal, por lo que implicaría, a su criterio, una vulneración de las garantías en forma irrazonable. En esta misma línea, agregó que la medida de análisis del celular secuestrado y su extensión temporal, sería desproporcionada, por lo que debería limitarse, como máximo, al día del aparente hecho.
Ahora bien, considero que el remedio procesal presentado por la defensa oficial del imputado no puede prosperar. Ello pues, tal como se sostuvo en numerosos precedentes, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
En este sentido, cabe señalar que en autos se indicaron cuáles eran los motivos por los cuales se entendía que la pericia era necesaria, se la circunscribió temporalmente y se especificó los puntos sobre los que versaría el análisis, por ello, no se vislumbra que la medida exceda el marco de la investigación, en los términos en que fue delimitada.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la ciudad, , para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya prevista expresamente, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1919-2023-1. Autos: T. L., D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Sin embargo, el temperamento adoptado por la “A quo” no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el Código Procesal Penal ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Ahora bien, en principio, la posibilidad de cuestionar decisiones como la apelada no se haya permitida específicamente por la ley, la pericia cuya realización fue autorizada, afecta derechos fundamentales como son el de privacidad, intimidad y confidencialidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, lo que genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente. Por ello, considero que el presente recurso debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
La Defensa se agravió y postuló la nulidad del pedido de allanamiento y la resolución dictada en consecuencia, basándose en que la Fiscalía no había individualizado la habitación a allanar, a pesar de haberse determinado que el inmueble constaba de varias habitaciones; y que los hechos de violencia de género en perjuicio de la denunciante, sólo habían sido acreditados en la audiencia de prisión preventiva, en base a pruebas escritas, sin que la Fiscalía hiciera comparecer testigo alguno, lo que le habría impedido a esa parte ejercer control alguno sobre dicha prueba.
Ahora bien, en primer lugar, entonces, cabe decir que debe rechazarse el planteo de nulidad del pedido de allanamiento efectuado por la Fiscalía, puesto que aquí son aplicables las mismas consideraciones efectuadas al analizar la orden de allanamiento dictada en autos; por otra parte, dicho remedio procesal, que tiende a evitar que tenga efectos jurídicos un acto procesal, no resultaría viable contra un dictamen que se limita a solicitar una medida de coerción, y que como tal, no tiene efecto alguno si no es recogida por una decisión judicial que le haga lugar.
En este sentido, el Fiscal de grado detalló los sucesos que conformaban la acusación mencionando la prueba que permitía tener por acreditada su verosimilitud, y el Defensor no discutió ni controvirtió en ningún momento dichas imputaciones, por lo cual válidamente la Jueza de primera instancia las tuvo por probadas provisoriamente.
En consecuencia, considero que, al no haber la Defensa cuestionado los hechos al prestar conformidad con lo asentado por el representante del Ministerio Público Fiscal, no se vislumbra ninguna afectación al derecho de defensa, sino más bien, una mera disconformidad con lo resuelto por la Magistrada de grado.
Especialmente, en el presente caso, debe subrayarse que la resolución se dio en el marco de la audiencia del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual no exige la citación de testigos ni la producción de prueba oral para determinar ciertos extremos tendientes a la concesión o no de la prisión preventiva, máxime cuando no hay extremos controvertidos.
Por ende, se desprende de las actuaciones que se han respetado las reglas del proceso acusatorio, la inmediación y se ha garantizado el derecho de defensa del encausado , en tanto pudo aportar prueba que apoyará su tesis y ha tenido oportunidad formal y sustancial de rebatir los elementos probatorios del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - ESPACIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado.
Conforme lo manifestado por el imputado a los fines de prevenir una orden de detención que pueda estar vigente o sea restrictiva de mi libertad ambulatoria, toda vez que la misma pudo ser dispuesta o por autoridad con falta de competencia para hacerlo, o ilegal con violación del debido proceso
Es por eso que, alegó, que la presentación “…no es una forma de violar jueces naturales del proceso sino que se acreditará que (pese a ser expresamente invocado) que no fui informado del órgano jurisdiccional que resultaría ser “juez natural” y se me vulneró el acceso al mismo al igual que ser asistido por el defensor oficial que se encuentra a cargo de mi defensa...”.Además refirió que se violaron sus derechos “…sin orden judicial a trabajar el libre ejercicio de la profesión de abogado y el derecho a ´estar y permanecer’ en mi lugar de trabajo libremente, así como del derecho de propiedad art. 14 al 17 y en función de los pactos que regulan la materia, art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional aplicables”.
Así mismo, sostuvo que “El fiscal ocultó prueba de la defensa material sin que además provea la defensa técnica, para poder negarme la intervención de la defensa de oficio”
Ahora bien, en su escrito, se citan circunstancias de un procedimiento en el que le habrían dicho que “...por orden de la fiscalía…” debía retirarse del lugar ya que “…de lo contrario se ordenaría mi detención...” (conf. fs. 11). De ello se desprende la sospecha de una posible privación de la libertad.
Así las cosas, invoca diversas diligencias que habría realizado personalmente o a través de un abogado, de las cuáles no ha podido obtener respuesta alguna en relación al trámite de la causa que pesaría en su contra. Por su parte, de las constancias del caso, no surge que se haya realizado una constatación que permita determinar si existe un proceso en trámite, en su caso cuál es su estado actual o la ausencia de órdenes de detención o de comparendo en contra del presentante.
En razón de ello, entendemos que el rechazo es prematuro, dado que para invocar que “…La acción de habeas corpus no puede ser ni es un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que puede impulsar y debe hacer el propio imputado, que incluso es abogado, ante el magistrado que se encuentra tramitando la causa a la que se hace referencia…”, resulta necesario constatar su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79527-2023-0. Autos: R., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 27-06-2023.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, en base a lo expuesto por la Defensa, entiendo que el plazo previsto por el artículo 111, inciso 2º del Código Procesal Penal local, se ha agotado.
En efecto, conforme lo prescribe el artículo 76 del Código Procesal local, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 112 del cuerpo normativo citado anteriormente y, por tanto, archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio Legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que no se encuentra discutido que desde la fecha en la que se realizó la intimación de los hechos al imputado (8/4/22) hasta el día en que la “A quo” declinó su competencia (24/8/22) transcurrieron ochenta (80) días hábiles. Sin embargo, resulta erróneo considerar que el cómputo de los diez (10) días restantes del plazo se reanudó recién el 19/3/23. Ello, en tanto rige en la presente lo dispuesto por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que será continuada por el Fiscal que primero conoció en la causa.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Nación, establece: “Art. 49. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada: a) Por el tribunal que primero conoció la causa.”
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que la propia Jueza admitió que la Fiscalía tomó conocimiento de que la causa había vuelto a este fuero 6/2/23, en oportunidad de correrle vista para que se expida sobre la cuestión de competencia planteada. Por lo cual, aun considerando dicho término, siendo que el requerimiento de juicio recién se presentó el 30/3/23, el plazo de investigación también se encuentra vencido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, coincido respecto a que los diez (10) días correspondientes al período estival del mes de julio de 2022 no deben ser computados dentro del plazo total a considerar, en tanto han sido declarados inhábiles para todo el poder judicial local, excluido el Tribunal Superior de Justicia, mediante la Resolución CM Nº 137/2022. Además, devendría incongruente exigir al Ministerio Público Fiscal que cumpla un acto procesal, en resguardo del plazo razonable, cuyo efecto no será considerado hasta después de pasado el período señalado.
Asimismo, debo recordar que los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente n° 8252/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos H., N. M. s/ infr. art. 149 bis CP’”, al sostener, por mayoría de los Dres. Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz y Horacio Corti, convocado este último a integrar el tribunal, por vacancia, en la forma prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 7, que: “Constituye un deber de los estados que conforman la Nación establecer reglas tendientes a lograr que la situación procesal de quien está sometido a un proceso penal sea resuelta lo antes posible (cf. los arts. 10 de la CCABA, 25 de la DADDH, 18 de la CN, 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDCP…).
En ese mismo sentido, y remitiéndonos al ámbito específicamente local, el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas se manifiesta en diversos mecanismos procesales, entre los cuales se inscriben los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local, normas de forma que regulan la duración de la investigación preparatoria. En otras palabras, se advierte que el Legislador porteño ha establecido mecanismos encaminados a regular la duración del proceso y más específicamente del riesgo, y uno de esos mecanismos lo constituyen los mencionados artículos 104 y 105. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, conforme he sostenido en otras oportunidades, el plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal local resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional, a cuya regulación en modo alguno se opone, sino todo lo contrario al reglamentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable implícito en la Constitución Nacional, expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite el artículo 10 de la Constitución local.
En efecto, toda vez que el mencionado artículo establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar en primer lugar dicho concepto. Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129, el resaltado me pertenece).
En este sentido, en la causa Nº 18069-00-00/09 “G., E. E. s/inf. art. 82 CC”, rta. 21/10/10, Sala III, he sostenido que la intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la Fiscalía interviniente, además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
Ello así, en tanto suscribo la aplicación supletoria de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal local en materia contravencional, me remito a las consideraciones establecidas en el acápite anterior, respecto al vencimiento del plazo de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que no se encuentra justificada la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, ya que la vinculación de su asistido con la organización delictiva descripta por la acusación sólo se sustenta en la ubicación de las operaciones comerciales y en la forma de empaquetar los estupefacientes, no existiendo ninguna otra prueba que permita acreditar tal extremo, y que dicha circunstancia terminó agravando la situación procesal del imputado.
Ahora bien, tanto la Jueza de primera instancia al dictar la prisión preventiva, como esta Alzada al confirmar dicha decisión por mayoría, consideraron que la materialidad de los hechos, la participación en ellos del imputado y su calificación jurídica, se encuentran probadas con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, dicha aseveración fue efectuada, en todas las instancias de este proceso, en base a dos factores determinantes: 1) que el imputado se encontraba realizando operaciones de comercio de estupefacientes en zonas donde opera la organización criminal que aquí es investigada; y 2) que los envoltorios que se encontraba comercializando el nombrado y que a la postre fueran secuestrados, estaban empaquetados de la forma distintiva de dicha organización criminal.
Por consiguiente, se observa que no se encuentra controvertido en autos que el imputado haya estado realizando maniobras de comercialización de estupefacientes, al menos de forma provisoria, sino que lo que pone en tela de juicio la Defensa es que dichos hechos estén inmersos dentro de una operativa mayor desarrollada por una organización delictiva de la que formaría parte el imputado.
En efecto, los argumentos de la Defensa, respecto de esta cuestión, se limitan a negar lo que ha sido acreditado por la Fiscalía mediante la prueba presentada en el expediente, sin producir prueba propia que logre desvirtuar dicha teoría del caso. Esta situación termina por confirmar, al menos provisoriamente, que la calificación jurídica asignada a los hechos pesquisados ha sido correctamente determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CORREO ELECTRONICO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por prematuras (art. 26, Ley Nº 26.485, contrario sensu)
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el "modus operandi" era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Así las cosas, coincido con el “A quo” en cuanto a que no resulta posible afirmar, de momento, y a partir de la prueba aportada por la Querella, que dichos correos hayan sido creados y enviados por el acusado, como tampoco que haya sido él quien publicó el aviso de trabajos sexuales -el que aquí se denuncia como nuevo hecho- ya que ello no ha sido sustentado con prueba alguna, salvo por los dichos de la nombrada, que sostiene que él resulta ser el autor de los hechos denunciados.
Sumado a ello, y si bien la Fiscalía ha encomendado tareas de investigación al Centro de Investigaciones Judiciales, lo cierto es que la empresa de internet no proporcionó información de registración y acceso de los correos electrónicos, ya que la mencionada empresa exigió como condición para proporcionar esos datos que la requisitoria fuera rubricada por un Juez.
Por otro lado, cabe indicar que actualmente se encuentra en trámite una causa conexa a la presente, ante un Juzgado Penal Contravencional y de Faltas y que la Fiscalía hizo saber que se encontraban dadas las condiciones para que se proceda a la acumulación de las mismas, sin embargo, de momento, esa acumulación no se llevó a cabo y que la intervención del titular del Magistrado de grado, así como de esta Cámara de Casación y Apelaciones, se circunscribe a lo denunciado por la querella en este caso, y a las pruebas incorporadas a esta investigación.
Por lo tanto, no resulta posible, a los fines de resolver las medidas que aquí se peticionaron, inmiscuirnos en los elementos de prueba que conforman aquel legajo para sustentar la medida respecto de los nuevos hechos aquí denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIOS DE DIFUSION - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas preventivas urgentes solicitadas por la Querellante por considerarlas prematuras; y disponer la acumulación del presente caso al expediente que tramita ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, por mediar conexidad objetiva y subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Ahora bien, por un lado, no soslayo que el Juez de grado, cuando tomó su decisión, lo hizo a partir de las constancias que le remitió la Fiscalía interviniente, entre las cuales no se hallaba el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, ni ninguna otra que no fuera aquella vinculada con los nuevos hechos denunciados por la damnificada. Sin perjuicio de ello, la nombrada hizo mención a la existencia de episodios anteriores que ya estaban siendo investigados por el Ministerio Público Fiscal y, en particular, a una publicación de un aviso difundido en internet, mediante la cual se ofrecían servicios de índole sexual a nombre de la denunciante. Puntualmente, la Querellante mencionó que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales había podido determinar que el protocolo de internet vinculado con la publicación de ese aviso, había sido asignada al encausao en su domicilio; y que el e-mail desde el cual se había publicitado el aviso coincidía con el de la Querellante.
Frente a este panorama entiendo que, habiendo la Alzada tomado conocimiento tanto del estado del trámite actual del caso, como del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto de uno de los sucesos denunciados en aquel expediente anterior que resulta claramente conexo a éste, sí existen evidencias suficientes para tener por satisfecho el mérito sustantivo que es exigido como presupuesto de procedencia de cualquier medida cautelar en un proceso de este tenor -aun con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso-.
Y por último, tratándose de un caso que podría catalogarse como de violencia contra la mujer (en tanto, en ausencia de otra hipótesis plausible, todo indica que el autor del hostigamiento o la intimidación habría sido la ex pareja de la damnificada ), considero que las medidas restrictivas solicitadas por la Querellante resultan ajustadas y razonables, en tanto están dirigidas a asegurar su integridad física y psíquica y a evitar la reiteración de sucesos similares a los ya denunciados. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
En ese sentido, dicho cuerpo legal dispone expresamente que “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código…” y que “los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código” (arts. 113 y 114, CPP).
De modo que “es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad… La mayoría de la doctrina sostiene que además de los medios expresamente regulados por la ley, cabe utilizar otros, en la medida en que sean idóneos para contribuir al descubrimiento de la verdad” (Cafferata Nores, José Ignacio, Hairabedián, Maximiliano, “La prueba en el proceso penal: con especial referencia a los códigos procesales penales de la nación y de la provincia de Córdoba”, 8va edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 2013, p. 49).
Consecuentemente, a diferencia del criterio expuesto en la resolución en crisis, no se requiere una previsión legal expresa que reglamente todas y cada una de las maneras y formas a través de las cuales se puede colectar evidencia conducente al descubrimiento de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
Este principio de libertad probatoria admite algunas excepciones, como aquellos medios de prueba que afecten la moral, que estén expresamente prohibidos, que sean incompatibles con nuestro sistema procesal o con el ordenamiento jurídico en general. Con arreglo a dichas consideraciones, es posible afirmar que la colocación en la vía pública de una videocámara oculta para captar imágenes y sonidos compatibles con la compraventa de estupefacientes se trata de una medida investigativa idónea y útil para sus fines específicos y no resulta contraria a la moral, no está expresamente prohibida y es compatible con nuestro sistema jurídico.
Por lo demás, la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley N° 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81, CPP).
Ahora bien, la circunstancia de que algunos procedimientos para la obtención de pruebas de naturaleza coercitiva se encuentren expresamente previstos, como el secuestro, el registro y allanamiento, la requisa personal, la intercepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas, no implica sostener, a diferencia del criterio de la Jueza de grado, que la obtención de imágenes y sonidos en la vía pública, al investigar una actividad criminal determinada, se encuentre fuera del marco de posibles medidas al alcance del Ministerio Público Fiscal y sus auxiliares, más allá de que la razonabilidad, como toda injerencia estatal, deba ser evaluada de manera global en términos de necesidad y proporcionalidad a la luz de otras diligencias menos invasivas.
En ese sentido, la protección de la libertad, la intimidad y la privacidad de las personas se mantiene incluso fuera del espacio doméstico y demanda que cualquier diligencia que pueda importar una afectación de tales derechos esté sustentada en información previa, válida y confiable, lo que se encuentra comprobado en el caso a través de las tareas que venía realizando el personal policial especializado desde hacía más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - PRUEBA ILEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PODER DE POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado sostuvo que la Ley Nº 5688 regula lo relativo a la legalidad de la adquisición de material audiovisual por parte del Estado y que la obtención o registro de sonidos es ilegal, lo cual ya indicaría que las grabaciones y desgrabaciones efectuadas, a partir de la instalación de las cámaras, resultan ilegales.
Sin embargo, coincido con los representantes del Ministerio Público Fiscal en que existen diferencias significativas entre dicho programa destinado al control y prevención propios del poder de policía administrativo y la actuación en el contexto de una investigación penal por la posible comisión de un hecho delictivo, con las amplias facultades antes enunciadas, reconocidas en el ordenamiento procesal local.
En conclusión, la norma citada confiere legalmente al Ministerio Público Fiscal las facultades para disponer o, en su caso, solicitar autorización para realizar este tipo de medidas y, en definitiva, la amplitud probatoria autoriza que las grabaciones audiovisuales puedan ser prueba de un hecho ilícito, en tanto no sean obtenidas ilegalmente ni en violación a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de reserva establece un ámbito de protección de toda posible injerencia estatal respecto de las acciones que son privadas de los hombres, debiendo considerarse como tales, no sólo las realizadas en un espacio de intimidad, sino aquellas que, siendo ejecutadas en ámbitos públicos, no provoquen interferencias intersubjetivas de forma lesiva.
En este sentido, a diferencia de lo sostenido en la resolución en crisis, la cámara no apuntaba al umbral de ingreso y tampoco estaba siquiera direccionada de modo tal que pudieran captar imágenes del interior del domicilio investigado, porque tomaba únicamente la calle sin incluir en el marco de visión puertas ni ventanas de las viviendas en cuestión que pudieran dar margen a alguna afectación al derecho a la intimidad.
Asimismo, la “A quo” aceptó la validez de las grabaciones de audio y video realizadas de propia mano por los policías que llevaron a cabo tareas de investigación en el lugar, pero rechazó las obtenidas “mediante un dispositivo electrónico que tiene la capacidad para hacerlo, oculto y con el objetivo dirigido directamente hacia el ingreso de la morada que habita… Si se considera que la colocación de ese dispositivo fue realizada de manera subrepticia, lo que permite que la persona sea vista y oída aun cuando no haya nadie allí para verla”.
Dicha diferenciación no tiene respaldo lógico suficiente y la fundamentación es solo aparente, si se atiende a que el motivo que lleva a validar la incorporación de la evidencia recogida por el policía que realiza tareas de campo es el mismo que debería permitir introducir la filmación producida por la videocámara; esto es, que la obtención del material, al no exceder el espacio público y estar basada en sospechas previas y suficientes acerca de la comisión de un delito, no invadió ámbitos de privacidad e intimidad cuya intromisión requiere necesariamente orden judicial.
Por consiguiente, la circunstancia de que el dispositivo no estuviera visible no cambia la conclusión porque, por un lado, el funcionario tampoco da a conocer su identidad y condición, y bien puede permanecer oculto, y, por otro, porque en la vía pública no se requiere vencer ningún obstáculo para que cualquiera pueda observar las cosas, movimientos y transacciones a simple vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, en forma preliminar debo aclarar que, según mi criterio, el ámbito de privacidad no se reduce al espacio doméstico o reservado ni se limita al contenido de comunicaciones por vías cerradas (teléfono, mensajes, chat en redes sociales), sino que en el espacio público también se despliegan relaciones interpersonales y vínculos que pueden constituir manifestaciones de la vida íntima.
En la resolución en crisis se plantea una conexión ínsita e indisoluble entre la colocación de un dispositivo de videograbación de manera oculta en las inmediaciones de los domicilios y la afectación a la intimidad de las personas investigadas y de terceros, pero ese razonamiento luce abstracto y demasiado general, en tanto prescinde del análisis de las circunstancias que individualizan cada caso en concreto. Es que la colocación oculta de un dispositivo de tal naturaleza no importa automáticamente una afectación de derechos, si los sonidos captados no se corresponden con diálogos privados, sino que se trata de expresiones realizadas al alcance de cualquier persona que se encuentre en el espacio público, en cuyo caso la diligencia no se traduce en una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de nadie.
No obstante, de la lectura del dictamen correspondiente se observan frases transcriptas por el Ministerio Público Fiscal, de las que no se puede deducir necesariamente que los involucrados se expusieron voluntariamente a ser escuchados por cualquier persona en tales circunstancias.
En este contexto, no puede apreciarse de manera inequívoca una renuncia a la preservación de la privacidad en las conversaciones y allí, entiendo, se explica el motivo principal por el cual, al menos en lo que respecta puntualmente al presente, se verifica una afectación a los derechos constitucionales en cuestión, por lo cual, la solución que corresponde adoptar entonces es la exclusión probatoria de los audios porque no puede descartarse que las personas afectadas hayan renunciado al interés en mantener su privacidad y a que se reconozca una expectativa razonable de intimidad por sus expresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, considero que, tal como se encuentra regulada la actividad probatoria de las partes en nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, es evidente que se ha receptado un criterio amplio, a partir del cual “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código” (art. 113 del CPPCABA)
De hecho, la jurisprudencia del fuero da cuenta de la utilización de diversos medios de prueba que no se encuentran expresamente regulados en el cuerpo normativo antes mencionado, como por ejemplo, el uso de dispositivos aéreos no tripulados de control remoto (drones) con orden judicial (CAPPJCyF, SALA I, “S , D M s/Ley de Protección Animal”, Inc. 80413/2021-1, rta. 08/07/2021), y en forma similar a lo que ocurre en este caso, el uso de cámaras instaladas en forma oculta para la investigación de casos de comercialización de estupefacientes (CAPPJCyF, Sala I, “C.M., P.E. y otros, sobre art. 5 C Comercio de Estupefacientes”, IPP 37260/2022-0, rta. 16/03/2023, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, sobre el particular, considero que la expectativa de privacidad que todo ciudadano pueda tener respecto de las actividades que desarrolla en la vía pública, cede ante la circunstancia evidente de que se encuentra a la vista de terceros que transitan por el lugar. En consecuencia, siempre que la instalación de una cámara en forma oculta no se encuentre direccionada directamente para visualizar el interior de una vivienda –por ejemplo, utilizando un zoom que permita observar lo que ocurre dentro de un inmueble, a través de ventanas o puertas-, sino que apunte a una calle pública, y registre el movimiento de personas que ocurre en dicha arteria, puede afirmarse que no se ha visto afectada la intimidad de quienes deciden desarrollar actividades a la vista de ocasionales transeúntes.
Por este motivo, considero que la instalación de una cámara de video ordenada por la “UFEIDE” en este caso, ubicada en la vía pública, en forma oculta y apuntando hacia los movimientos que se producían sobre el pasillo donde se ubicaban los dos inmuebles investigados, y sin estar direccionada únicamente sobre el ingreso de una vivienda en particular, era una medida que no afectaba la expectativa de privacidad de quienes realizaron actividades a la vista de las personas que transitan ocasionalmente por dicha arteria.
Asimismo, advierto que la decisión estuvo precedida de una investigación previa, en donde se obtuvo prueba que indicaba la sospecha sobre la existencia de una actividad de comercio ilícito de estupefacientes, debidamente documentada, que justificaba la necesidad de la medida que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, de las constancias adjuntadas, surge que la cámara utilizada en las grabaciones además, registraba sonido. Y aquí sí entiendo que se ha visto afectado el derecho a la intimidad, de aquellos cuyos dichos quedaron registrados en el soporte de audio, puesto que en mi opinión, las conversaciones mantenidas entre dos o más personas tienen carácter privado, aun cuando se desarrollen en un espacio público.
Dicho de otra forma, quien se expresa verbalmente frente a un interlocutor, de ninguna forma asume que lo que está diciendo está siendo escuchado por todas las personas que circulan por la calle; es decir que, aún en el espacio público, existe un ámbito de privacidad, y toda persona tiene una expectativa real de poder mantener, bajo determinadas circunstancias, conversaciones con otros individuos sin ser oído.
En este sentido, es oportuno señalar que la protección constitucional de las comunicaciones privadas y la expectativa de intimidad se desprenden del artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha sostenido que “una interpretación dinámica de su texto, más lo previsto en el artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, …contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia…” (CSJN “Quaranta, José Carlos, s/inf. Ley N° 23.737”, rta. 31/08/2010, considerando 17º).
En consecuencia, es posible derivar de dicho texto legal la inviolabilidad de las comunicaciones entre las personas, ya sea epistolar, telefónica o por cualquier medio de comunicación y formato; siendo su máxima expresión el contacto personal entre dos interlocutores, donde no existe circunstancia o artefacto que intermedie entre los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, es menester señalar el hecho de que el artículo 479 de la Ley N° 5688 de Seguridad Pública de la Ciudad, prohíba expresamente que los sistemas de video vigilancia que se instalen en el espacio público, no puedan captar sonidos. Más allá de que las previsiones de dicha ley no resultan directamente aplicables al presente caso – donde nos encontramos ante una investigación fiscal en curso, y la cámara fue instalada en forma oculta-, se advierte aun así, que el legislador ha hecho una diferenciación entre las distintas actividades que una persona puede realizar en la vía pública, y ha distinguido entre lo que es realizar una actividad, de lo que es realizar una manifestación verbal a un tercero.
Esta diferenciación indica que, cuando se trata de expresiones habladas, aun aquellas que se realicen en el espacio público, se ha entendido que requieren de una protección mayor, y ello parece indicar también, que la grabación de material auditivo de cualquier tipo de comunicaciones privadas, puede implicar una potencial injerencia prohibida en la intimidad de las personas.
Asimismo, es necesario resaltar que la instalación de un micrófono o de una cámara que pueda grabar audio, tiene como principal objeto obtener de parte del propio investigado manifestaciones que lo vinculen con el ilícito investigado y por ende, potenciales dichos autoincriminantes, por un medio diferente a su propia declaración en el marco de un proceso judicial. Es este otro argumento más, por el cual entiendo que este medio de investigación sólo puede ser utilizado previa valoración de las garantías en juego, y de la estricta necesidad y proporcionalidad de su utilización; todo lo cual implica, mínimamente, una autorización judicial dictada de forma previa a su instalación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
En esta senda, la acusación ha sostenido que, en el presente caso, dado que las manifestaciones que quedaron registradas en las grabaciones fueron vertidas a cierta distancia de donde estaba instalada en forma oculta la cámara fija, en voz alta o a los gritos, debe concluirse que quienes las profirieron renunciaron a cualquier expectativa de privacidad.
Pues bien, entiendo que el control de legalidad sobre la posibilidad de realizar una medida de prueba sin autorización judicial, debe realizarse en forma previa a su efectiva producción, y no justificarla a posteriori si luego, en el caso concreto, algunas de las manifestaciones fueron efectuadas en alta voz. Si queda establecido que la colocación de micrófonos o cámaras que registren audio, aún en la vía pública, requiere de orden judicial, entonces esto será así porque se asume que, por regla general, la gente no habla a los gritos en la calle y sólo pretende que la escuche el otro con quien habla.
Por consiguiente, no puede validarse su colocación, fundándola en que, potencialmente, el imputado podría elegir hablar en voz alta en alguna oportunidad y, a la espera de que ello ocurra, grabar el audio de todo lo que ocurre en las inmediaciones del micrófono o la cámara con audio. Pues si este no fuera el caso, sería necesario anular todas las conversaciones registradas y la afectación ya habría acontecido.
Por otra parte, debe agregarse que el análisis sobre si las manifestaciones del imputado fueron “en alta voz” o “a los gritos”, y en consecuencia, si implicaron un desinterés en preservar la privacidad de la conversación, no deja de ser una apreciación subjetiva de quien observa el video y la grabación obtenidas, lo cual indica la pertinencia, una vez más, de prescindir de este tipo de análisis posteriores.
En efecto, entiendo que la colocación de un equipo que registre conversaciones en forma oculta, ya sea un micrófono o una cámara que registre audio, es una medida equiparable a una intervención de comunicaciones (art. 124 del CPPCABA); y por ende, conforme lo normado en el artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era necesario contar con orden de un juez para realizarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo relativo a la nulidad del requerimiento a juicio del presente caso.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley N°23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que el requerimiento de juicio debe contar con fundamentación suficiente y sustentarse en las pruebas rendidas en el legajo, lo que no ocurre en el presente caso, donde la Fiscalía ha requerido el juicio imputándole a su asistido la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso c de la Ley N° 23.737, cuando esa calificación no se condice en modo alguno con las pruebas existentes en el legajo de investigación.
No obstante, la falta de fundamentación propugnada no tiene correlato con las constancias del legajo, y que, por el contrario, el planteo de la Defensa se limita a cuestionar la eficacia de los elementos de prueba que la Fiscalía recabó a fin de fundar su teoría del caso y, en consecuencia, acreditar la responsabilidad del imputado en relación con los hechos atribuidos, lo cual deberá ser resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de juicio.
Por otra parte, además de la expresión de los fundamentos de la remisión a juicio, del análisis de la pieza procesal en cuestión surge la enumeración del plexo probatorio ofrecido para el debate a fin de acreditar la hipótesis fiscal, toda vez que, luego de especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido las conductas que se imputan, el titular de la acción detalló la prueba testimonial y documental que presentará en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado en el caso y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77; 78, incisos 1 y 2; 79 y 81 del CPP de la CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el requerimiento de juicio fue formulado por una Auxiliar Fiscal, es decir, no fue formalizado por quien se encuentra legalmente facultado a tales efectos (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP de la Ciudad).
En ese sentido, la Auxiliar Fiscal interviniente en autos, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar, con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal.
Lo resuelto el día 2 de agosto de 2023 pasado por el Tribunal Superior de Justicia en el expediente QTS 273853/2021-2 en los autos “C., O. A.”, no ha considerado las objeciones a la procedencia de la actuación de Fiscales auxiliares o subrogantes que vengo exponiendo. La decisión revocada por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 -al revocar la anulación decretada por la Sala III de la audiencia en la que se resolvió sobre la libertad del imputado, concediéndole la excarcelación con reenvío para que se tratara nuevamente el recurso fiscal-, no generó agravio actual alguno a la defensa (dado que siguió vigente la excarcelación acordada en la audiencia en la que no participó un fiscal).
En efecto, ninguno de los votos concurrentes trató el argumento constitucional por el que en la decisión allí revisada se consideró inválida la intervención de un Auxiliar Fiscal en lugar de un Fiscal: los Auxiliares Fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública como lo exige el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
Es cierto que la interpretación que propongo de las normas aludidas (de la Ley Nº 1903) implica virtualmente vaciarlas de contenido, pero las vacía de su contenido incompatible con la constitución. Nada impide que colaboren los Auxiliares Fiscales elaborando proyectos de dictámenes, investigando los hechos denunciados y realizando cuantas tareas se les encomienden, salvo las que la Constitución reserva para los fiscales designados de la misma forma que los jueces, conforme lo previsto en el tercer párrafo de su artículo 126. Y este argumento esencial no ha sido considerado por ninguno de los votos concurrentes que revocaron esa decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado en el caso y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77; 78, incisos 1 y 2; 79 y 81 del CPP de la CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el requerimiento de juicio fue formulado por una Auxiliar Fiscal, es decir no fue formalizado por quien se encuentra legalmente facultado a tales efectos (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP de la Ciudad). En ese sentido, la Auxiliar Fiscal interviniente en autos, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar, con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal.
Lo resuelto el día 2 de agosto de 2023 pasado por el Tribunal Superior de Justicia en el Expediente QTS 273853/2021-2 en los autos “C., O. A.”, no ha considerado las objeciones a la procedencia de la actuación de Fiscales auxiliares o subrogantes que vengo exponiendo. La decisión revocada por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 -al revocar la anulación decretada por la Sala III de la audiencia en la que se resolvió sobre la libertad del imputado, concediéndole la excarcelación con reenvío para que se tratara nuevamente el recurso fiscal-, no generó agravio actual alguno a la defensa (dado que siguió vigente la excarcelación acordada en la audiencia en la que no participó un fiscal).
Los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg discreparon, además, respecto del alcance de la intervención autónoma de los Auxiliares Fiscales. La Dra. Weinberg destacó que “… la ley es clara en cuanto establece que su margen de actuación (el de los Auxiliares Fiscales) queda acotado a las instrucciones que disponga el Fiscal responsable, quien además supervisará su actuación…”, punto sobre el que no opinaron los doctores De Langhe y Otamendi, aunque en el caso se había destacado la falta de delegación expresa a la Auxiliar Fiscal.
Los doctores Lozano y Alicia Ruiz, en cambio, no opinaron sobre estas cuestiones dado que consideraron suficiente argumento para revocar esa decisión que la Sala había excedido “…en mucho su competencia toda vez que se expidió acerca de la validez de la actuación del Fiscal Auxiliar, sin que dicha cuestión hubiera sido propuesta en su recurso de apelación.” Dado que los votos que concurrieron a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia no han dado tratamiento al problema constitucional indicado, por el momento, debo ratificar mi criterio sobre este aspecto.
En efecto, reprochar a mi opinión el generar una situación de inseguridad jurídica, también es equivocado. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada que cuestiono, de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección, ni cuentan con el acuerdo de la legislatura que la constitución de la ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado ni en el caso concreto ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular.
En este sentido, resulta ilegal que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución, controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que, siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales, a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura). La validación de la asimilación de los Fiscales Auxiliares a los Fiscales titulares es claramente contraria al texto constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, coincidimos con el "A quo" en cuanto a que, en el caso, no se trata de acreditar la comisión por parte del encartado de un hecho ilícito, sino de comprobar el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta.
En función de ello, el estándar aplicable para tener tal incumplimiento por verificado es el de la “preponderancia de la evidencia o de la prueba”, que consiste en establecer si los elementos tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho poseen mayor preponderancia que aquellos que indican lo contrario. Es decir, se exige una probabilidad acerca del suceso, para lo cual se requiere, cuanto menos, una actividad probatoria a efectos de determinar si aquel sucedió o no.
Ahora bien, a efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial. En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
En contrario, consideramos que dado el estado incipiente de la investigación llevada a cabo en el marco del legajo del Ministerio Público Fiscal - del cual solo ha sido aportado el sumario policial-, no es posible afirmar, al menos por el momento, que el imputado haya incumplido con la regla de conducta consistente en respetar la prohibición de contacto con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
A los efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial.
En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
Sin embargo, de conformidad con lo manifestado por la Defensa en su apelación, en el caso no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar, ni siquiera mínimamente, el incumplimiento alegado, por cuanto de las actuaciones no se desprende que la presunta víctima haya sido siquiera contactada en sede fiscal, como tampoco ha sido escuchada por el juzgado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
A los efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial.
En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
Ahora bien, de contrario a lo afirmado por el "A quo", en el marco de la audiencia llevada a cabo el imputado fue contundente al afirmar que desde el año pasado no tiene contacto con la víctima, motivo por el cual alegó desconocer el incumplimiento que se le estaba enrostrando.
Por lo tanto, entendemos que a partir de los escasos elementos aportados, y teniendo en consideración la excepcionalidad de la revocación impulsada, no puede afirmarse por el momento, como lo hace el Juez de grado, que el imputado haya incumplido la regla de conducta en análisis.
Sin perjuicio de lo cual ello no implica descartar que con el avance de la investigación en trámite bajo el Ministerio Público Fiscal, y la recolección de alguna evidencia que abone la teoría del caso, pueda verificarse mínimamente ese suceso, en cuyo caso el Fiscal podrá insistir con la petición que motivó la audiencia celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA MEDICA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial.
La Defensa de uno de los imputados, junto con el Fiscal interviniente, solicitó la realización del peritaje médico del coimputado, con la finalidad de ahondar en la presente pesquisa y determinar la secuencia fáctica o reconstrucción de trayectorias y distancia del disparo que recibió el nombrado en el dedo y la pierna izquierda.
La Magistrada de grado resolvió que correspondía a la Fiscalía disponer aquella medida, con la posibilidad de que el Juzgado interviniera en el caso de que el encartado negara a la realización del examen médico o existieran controversias sobre los puntos a tratar, lo cual fue notificado oportunamente a las partes.
La Defensa impugnó la decisión y manifestó que proceder con lo ordenado sería innecesario e irrazonable, puesto que implicaría tratar al coimputado como un sujeto de prueba y por lo tanto le causaría un gravamen irreparable en sus derechos a la intimidad, privacidad y a la no autoincriminación. Además, sostuvo que su asistido ya se había negado a ser examinado.
Al respecto, se ha dicho en reiteradas ocasiones que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional (14204/2019-0 “B., C. S. sobre 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil”, rta. el 3/2/2022).
En el caso, el temperamento adoptado se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido de la Defensa de uno de los imputados, y de la Fiscalía, a lo que cabe adunar que guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga y los puntos de análisis que se pretenden determinar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38838-2022-1. Autos: C., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial.
La Defensa de uno de los imputados, junto con el Fiscal interviniente, solicitó la realización del peritaje médico del coimputado, con la finalidad de ahondar en la presente pesquisa y determinar la secuencia fáctica o reconstrucción de trayectorias y distancia del disparo que recibió el nombrado en el dedo y la pierna izquierda.
La Magistrada de grado resolvió que correspondía a la Fiscalía disponer aquella medida, con la posibilidad de que el Juzgado interviniera en el caso de que el encartado negara a la realización del examen médico o existieran controversias sobre los puntos a tratar, lo cual fue notificado oportunamente a las partes.
La Defensa impugnó la decisión y manifestó que proceder con lo ordenado sería innecesario e irrazonable, puesto que implicaría tratar al coimputado como un sujeto de prueba y por lo tanto le causaría un gravamen irreparable en sus derechos a la intimidad, privacidad y a la no autoincriminación. Además, sostuvo que su asistido ya se había negado a ser examinado.
Ahora bien, así como lo sostuve en otras oportunidades (C. N° 277790/2022-1, “Incidente de apelación en autos ‘sobre 90 – portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifique’”, resuelta el 1/3/2023 del registro de esta Sala), la pericia cuya realización fue autorizada, al afectar derechos fundamentales como el de privacidad e intimidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, y a la no autoincriminación, genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38838-2022-1. Autos: C., C., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona.
La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios.
Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda.
El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio.
En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas.
La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior.
En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada.
Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada.
De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ESTAFA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECRETO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria interpuesta.
El Defensor Oficial de Cámara, solicitó que se revoque el pronunciamiento en crisis y se disponga el archivo del legajo. Se fundó en que el plazo de la investigación no podía superar los límites temporales que establece la norma procesal, resultando irrazonable ampliarlos, por lo que era evidente que los términos establecidos en los (ex) artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraban fenecidos.
Ahora bien, es dable mencionar que la normativa en cuestión no establece un período determinado cuya superación permita afirmar per se la violación de los derechos del imputado. Es decir, no prescribe un plazo perentorio de su vigencia, que autorice sin más el archivo de un legajo, sino que prevé un margen temporal para la celebración de los distintos actos, el que debe valorarse de acuerdo al supuesto concreto.
La propia naturaleza de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias éste comienza a lesionarse, pues la duración de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 327:327).
En efecto, no debe obviarse que este legajo tuvo inicio el 29 de agosto de 2018 ante la Justicia Nacional y que, luego de recabar diversas medidas de prueba, aquella judicatura declinó la competencia en razón de la materia en favor de este fuero, ingresando el sumario a la órbita local el 16/6/2021.
A partir de allí, la Fiscalía imprimió un trámite constante en las actuaciones, puesto que llevó a cabo otras diligencias probatorias e intimó de los hechos a los encausados. Con posterioridad, y tras la solicitud a la Jueza interviniente de que autorice el levantamiento del secreto bancario, volvió a reproducir numerosa prueba tendiente a reafirmar la materialidad ilícita enrostrada a los nombrados y la presunta responsabilidad de éstos en dicho accionar.
Asimismo, llevó a cabo otra audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de imponerlos de los eventos ya enrostrados, en función de las probanzas que fueran reproducidas, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 39 de la Ley de Entidades Financieras.
En definitiva y, más allá de los avatares y del derrotero procesal que atravesó el presente legajo, según fuera reseñado, lo cierto es que tuvo un impulso constante, por lo que no se advierte que se hubieran vulnerado los derechos de los imputados, ni la garantía de ser juzgados en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135756-2021-0. Autos: I., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, efectuado por la Defensa.
En el presente se le atribuye al encartado el delito de lesiones doblemente agravadas por el vínculo (por ser cometidas contra su pareja) y por mediar violencia de género (artículos 92, 89 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 del Código Penal).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, argumentando que no se hizo lugar a las citas que desvirtuaban la hipótesis fiscal. Indicó que su defendido había brindado una explicación lógica y certera del modo en que habían ocurrido las lesiones padecidas por la denunciante, quien se habría caído por las escaleras de su lugar de trabajo el día anterior al hecho denunciado y también había ofrecido una testigo que podía dar cuenta de ello (la hija de la empleadora de la damnificada). Consideró que el requerimiento de elevación a juicio era nulo, puesto que la Fiscalía había prescindido de ésta nueva versión de los hechos para formular la acusación cuando lo que correspondía era incorporarla en sus fundamentos, o bien explicar los motivos por los cuales la versión del encartado no resultaba convincente.
Ahora bien, en la audiencia celebrada ante el Juez de grado la Auxiliar Fiscal explicó los motivos por los que las manifestaciones efectuadas por el imputado en el marco de su descargo no habían logrado desvirtuar la prueba reunida por la Fiscalía, en razón de que los golpes denunciados por la damnificada se compadecían con las lesiones constatadas por la médica legista.
A la vez y tal como lo hemos sostenido en reiterados pronunciamientos del juego armónico de los artículos 104 y 180 Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se encuentra en cabeza del Fiscal analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, no estando obligado a producir la totalidad de las diligencias propuestas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23881-2022-1. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, efectuado por la Defensa.
En el presente se le atribuye al encartado el delito de lesiones doblemente agravadas por el vínculo (por ser cometidas contra su pareja) y por mediar violencia de género (artículos 92, 89 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 del Código Penal).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, argumentando que no se hizo lugar a las citas que desvirtuaban la hipótesis fiscal. En cuanto a ello, indicó que su defendido había brindado una explicación lógica y certera del modo en que habían ocurrido las lesiones padecidas por la denunciante, quien se habría caído por las escaleras de su lugar de trabajo el día anterior al hecho denunciado y también había ofrecido una testigo que podía dar cuenta de ello (la hija de la empleadora de la damnificada). Por ende, sostuvo que el requerimiento de elevación a Juicio era nulo, puesto que la Fiscalía no podía prescindir de ésta nueva versión de los hechos para formular la acusación, cuando lo que correspondía era incorporarla en sus fundamentos, o bien, explicar los motivos por los cuales, la versión del encartado no resultaba convincente.
Ahora bien, corresponde aclarar que en general los sucesos enmarcados en un contexto de violencia doméstica generan dificultades probatorias en tanto “se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor, sin embargo en este caso el suceso investigado transcurrió en la vía pública y no solo se cuenta con la declaración de la víctima sino también con la del personal preventor y de un testigo quien observó un forcejeo entre la denunciante y el imputado.
Sin perjuicio de que sea cierto o no que la denunciante tuvo un accidente el día anterior al del hecho pesquisado, ello no obsta a que ése día haya existido al menos un forcejeo que generó que la víctima pidiera auxilio. Cabe afirmar que la Fiscalía tuvo en cuenta los dichos del imputado, pero entendió que no resultaban suficientes para desvirtuar la acusación formulada.
Corresponde agregar que si la Defensa consideraba necesario que esas evidencias se produjeran antes del requerimiento de juicio, debería haber arbitrado los medios para hacerlo o bien tendría que haber pedido auxilio jurisdiccional de conformidad con lo normado por el artículo 224 del Código Procesal de la Ciudad que establece que “antes de la remisión a juicio y a pedido de la Defensa el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa o la contestación de la demanda que solo pudieran adquirirse con la intervención de la autoridad y resulten pertinentes y útiles”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23881-2022-1. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
En el presente caso la se le imputa a la encausada el hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años, según lo establecido en el artículo 11, inciso a) del mismo cuerpo legal.
La Fiscalía solicita el requerimiento de elevación de la imputada, el cual fue declarado nulo por la A quo al considerar que la prueba era inconsistente para fundamentar el hecho imputado y la calificación legal escogida.
Esto motiva la apelación de la Fiscalía al entender que el requerimiento de juicio efectuado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que los planteos efectuados por la Defensa, que motivaron la decisión atacada, resultan cuestiones de hecho y prueba que corresponden ser analizados en la audiencia de juicio.
Ahora bien del examen de las presentes actuaciones se advierte que, la Fiscalía en su requerimiento no pondera el descargo de la imputada, ni hace ningún tipo de referencia a la defensa esgrimida por ella respecto a su problemática de consumo de larga data del mismo material estupefaciente que le fue secuestrado. En efecto, la Defensa aportó pruebas que acreditaron tal adicción, que no fue controvertida por la Fiscalía. Ello, aunado a la cantidad de material estupefaciente secuestrado hace plausible considerar que la tenencia de la droga en poder de la imputada pudiera ser para consumo personal.
Es decir que, en el caso en análisis la imputada brindó su versión de los hechos, la que no fue siquiera tomada en cuenta por la Fiscalía en su requisitoria. Los datos proporcionados por la persona imputada en la oportunidad de ser intimada del hecho o, como en el caso, en el descargo presentado posteriormente, deben ser evacuados por la Fiscalía a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20601-2022-1. Autos: V., R. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
En el presente caso la se le imputa a la encausada el hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años, según lo establecido en el artículo 11, inciso a) del mismo cuerpo legal.
La Fiscalía solicita el requerimiento de elevación de la imputada, el cual fue declarado nulo por la A quo al considerar que la prueba era inconsistente para fundamentar el hecho imputado y la calificación legal escogida.
Esto motiva la apelación de la Fiscalía al entender que el requerimiento de juicio efectuado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que los planteos efectuados por la Defensa, que motivaron la decisión atacada, resultan cuestiones de hecho y prueba que corresponden ser analizados en la audiencia de juicio.
Ahora bien, se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58). Entonces es un deber del investigador (y no del imputado y su defensa) comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad.
Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio. Al omitir considerar los extremos invocados por la imputada y la prueba ofrecida en su descargo, vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 6 del CPPCABA), afectando irremediablemente el derecho de defensa de la imputada.
En conclusión, la falta de cumplimiento de las obligaciones legales apuntadas, en violación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN), obliga a la declaración de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 77 conforme art. 219 inc. b) del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20601-2022-1. Autos: V., R. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
La Defensa se agravió y expresó que el período temporal que la Magistrada de grado autorizó también resulta desproporcionado, por cuanto no se investiga una serie de conductas reiteradas, sino si un solo día el acusado tuvo en su poder estupefacientes con fines de comercialización. Tal “irrazonable plazo” no ha sido explicado por la Fiscalía ni por la a quo y nada hace a la teoría del caso fiscal.
Ahora bien, en cuanto al alcance de la medida, debo señalar que le asiste razón a la Defensa en su crítica dirigida contra la resolución impugnada en lo concerniente a la extensión del período de análisis del contenido de los dispositivos. En efecto, de la atenta compulsa de autos surge que, al efectuar la solicitud de mención, la Fiscalía simplemente se limitó a apuntar que resulta razonable extenderse un año atrás desde el inicio de la presente investigación hasta la fecha del allanamiento. Desde esta óptica, se advierte que la parte no especificó en modo alguno por qué consideraba que el período de un año resultaba adecuado en el presente caso.
Por lo demás, tampoco el Juzgado advirtió ese extremo, ni fundamentó, siquiera mínimamente, por qué el período de un año solicitado por la Fiscalía en forma totalmente abstracta y sin conexión con el caso concreto sería un período adecuado para poder obtener la información específica que la Fiscalía precisa en el marco de su investigación, ni tampoco por qué resultaría proporcional, teniendo en cuenta su posible impacto en los derechos tutelados.
Ello así, se advierte una evidente falta de fundamentación sobre la extensión temporal de la medida, por lo cual corresponde readecuarla en esta instancia, y en consecuencia, restringir la intromisión a un plazo máximo de tres meses previos a la fecha del hecho que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que los motivos que generaron la concesión de las prórrogas, que en este caso, se vinculó con la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal, no podía ser en desmedro de su defendido, ya que con ello se afectaba la garantía del plazo razonable (arts. 14, inc. 3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el inc. 5) y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ahora bien, a partir de la reseña antes efectuada, resulta posible evidenciar que la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede, en este caso, ser imputada a la vindicta pública sino a que, el transcurso del plazo estipulado para la investigación penal preparatoria, respondió fundamentalmente a la demora en la realización del peritaje de estupefacientes y en la omisión que incurrió la Comisaría encargada del traslado de la totalidad del material incautado, circunstancia que le impidió a la Fiscalía interviniente avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.
Tampoco se advierte en autos una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, por lo que, habiéndose practicado distintas medidas tendientes a reunir las evidencias del caso —teniendo en cuenta las particularidades propias de autos—, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Sin embargo, más allá de la exégesis que pueda practicarse respecto a los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 antes mencionados estatuyen un plazo de duración y vencimiento de la investigación preparatoria y, sin perjuicio de que pueda afirmarse su carácter ordenatorio o perentorio, lo cierto es que ello no puede llevar, sin más, al archivo de la investigación penal. Por ello, se entiende que la mera inobservancia de los términos prescriptos en el artículo 111, aunque apuntan al lapso temporal en el que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa per se la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que dicha premisa debe estimarse de acuerdo a la valoración de las particularidades de cada caso en concreto.
Lo reseñado demuestra que no ha existido una inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal, sino que ha producido material probatorio a los fines de averiguar la verdad en el presente proceso. Asimismo, tampoco se advierte que haya sido vulnerada la garantía de la defensa en juicio, en tanto la defensa ha sido informada de los actos jurídicos que han tenido lugar a lo largo de este proceso y ha podido presentar las oposiciones que consideró, y, a su vez, ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones, motivos por los cuales la excepción de falta de acción que postula no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Ahora bien, al respecto se comparte la opinión vertida por el Fiscal de Cámara a través de su dictamen en cuanto a que “si se sostuviera que los plazos allí descriptos son perentorios, una investigación preparatoria no podría superar el transcurso de 4 períodos de 90 días (sumatoria que se traduce en 360 días hábiles), lo que implicaría una clara contradicción de la norma con sí misma. Es que, un año tiene 365 días corridos y, para continuar el razonamiento en término de jornadas hábiles, contiene alrededor de 210; de manera que el máximo de duración de la investigación preliminar habilitado en el párrafo sexto del artículo 111 —esto es, dos años— supera el tiempo fijado en sus incisos 1 y 2. De esta manera, si se considerara que se trata de plazos perentorios, la investigación se encontraría vencida durante el tiempo excedente, el que, sin embargo, es contemplado por la ley procesal. En definitiva, ese exceso de días comprendido en la permisión de extender la investigación preparatoria hasta dos años, se explica justamente en el carácter ordenatorio de los periodos de tiempo fijados para cumplir con aquella y con el de las diversas prórrogas que la judicatura puede otorgar (tanto en el marco del inc. 1 como en el del inc. 2), fundadamente —como todo acto republicano de gobierno— en su carácter de garante del proceso."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - CORREO ELECTRONICO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y un planteó la nulidad del procedimiento, por vulnerar el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido, dado que, a raíz de que en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía para determinar la titularidad de las “IP” (protocolo de Internet) en relación con una comunicación que habría realizado el encausado a través de una dirección de correo electrónico, la Fiscal ha investigado y ha requerido información a las empresas prestatarias de servicios y de telecomunicaciones que no estaba amparada bajo la orden judicial, sino que es una información que recabó la fiscalía de manera autónoma a través de los operadores del CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales).
Ahora bien, cabe resaltar que en este caso la Fiscalía sí recabó una orden judicial para verificar los datos de IP y los demás datos que precisaba para poder llevar adelante la investigación penal preparatoria. Asimismo, desde el mismo inicio de la investigación o incluso desde antes, la Fiscalía ya conocía el correo electrónico del encausado, así como otros datos personales del nombrado, que obraban registrados en procesos tramitados en forma previa o paralela al presente, puntos éstos que habré de desarrollar a continuación.
En efecto, se observa que en este proceso efectivamente existió una autorización judicial para recabar la IP, así como los demás datos personales detallados arriba, por lo cual en ese punto no se verificó ningún tipo de nulidad ni afectación en concreto.
Ahora bien, una vez que la empresa de telecomunicación brindó, previa orden jurisdiccional requirente en tal sentido, la información que revestía protección constitucional, la Fiscalía luego gestionó, a través del CIJ, una solicitud de informes de titularidad, verificación ésta para la que no era necesario requerir una autorización judicial adicional ni diversa a la ya recabada.
Ello así, se trata de dos tipos diversos de información y que, específicamente, el segundo de ellos puede ser obtenido directamente por el Ministerio Publico Fiscal, pues se trata de meros informes de titularidad de servicios, que no se refieren específicamente al contenido de las comunicaciones ni al tráfico de datos personales, por lo cual la Fiscalía podía recabarlos per se en ejercicio de sus funciones en el marco del sistema acusatorio que rige en el procedimiento penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - CORREO ELECTRONICO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y un planteó la nulidad del acta de comparecencia del imputado ante la Fiscalía, debido a que, no solo fue recolectada en ocasión que el imputado no contaba con asistencia letrada sino que desconocía, absolutamente, que la información brindada en ese acto sería utilizada, finalmente, en su contra.
No obstante, cabe resaltar que, incluso antes del inicio de este proceso, la Fiscalía ya conocía el correo electrónico del encausado, pues él mismo lo había aportado previamente a fin de ser notificado sobre la evolución de las denuncias por él efectuadas y justamente en el marco de ese intercambio de correos electrónicos fue que habría realizado la amenaza que aquí se le imputa, luego de tomar conocimiento de que otra de sus denuncias había sido archivada.
En consecuencia, no le asiste razón a la Defensa cuando apunta que el imputado habría efectuado “manifestaciones espontáneas auto incriminantes” que habrían resultado esenciales para la prosecución de este caso por parte del Ministerio Público Fiscal, pues, en realidad, se trató de meros datos biográficos que ya obraban en los legajos y que la Fiscalía luego retomó, mencionó o conectó para abonar su teoría del caso y ello más allá de la diversa conexión o apreciación que pudiera establecer sobre ellos la contra parte, a la luz de su estrategia defensista, pero de ello no se deduce afectación a garantía constitucional alguna en los términos propiciados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA ANONIMA - NOTITIA CRIMINIS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la denuncia anónima, incoado por la Defensa (art. 77 CPPCABA a contrario sensu) y rechazar el planteo de nulidad del allanamiento, incoado por la misma parte.
De las actuaciones se desprende que la presente investigación se inició a raíz de una denuncia anónima formulada en la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a través de la cual se hizo saber que “una persona de sexo masculino comercializaría drogas de diseño en esta Ciudad, (...) haciendo las entregas en modalidad ´delivery´ o pasamanos en cuadras aledañas al domicilio...”. La Fiscalía solicitó a la división mencionada que realizase tareas de investigación a fin de determinar la existencia de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones del lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que debió haberse declarado la nulidad de la denuncia anónima que dio origen al caso y de todo lo obrado en consecuencia. Alegó que el comienzo de la investigación de ese modo resultaba ilegítimo y contrario a las garantías procesales. Agregó que originalmente la denuncia se dirigía contra el encausado, por lo que de haber tenido la posibilidad de interrogar al denunciante habría contribuido a la Defensa técnica a los efectos de desvincular a su asistida de los hechos.
Ahora bien, no se verifica la existencia de un perjuicio efectivo en los derechos de la encausada, pues el procedimiento se desarrolló regularmente a partir del anoticiamiento recibido por la policía, que constituyó una “notitia criminis” desencadenante de la investigación. La Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados a Estupefacientes realizó distintas medidas probatorias a los efectos de delimitar las maniobras investigadas, así como también para individualizar a las personas involucradas en dicho accionar.
Sobre la cuestión debatida se ha sostenido en precedentes (Causa N° 96734/2021-2, “Incidente de apelación en autos “D.J.A. sobre 5 c comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fin de de comercializacion", rta. 7/12/2021) de esta sala que “(…) ‘no existe disposición alguna que prohíba la denuncia anónima, aunque más no sea a modo de una noticia que requiera ulterior instancia del Fiscal o actividad policial, sin que se advierta agravio constitucional en el desarrollo promotor del proceso penal así verificado”; así, “la denuncia anónima no afecta la validez de los procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso ulterior válido de quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan verificado requerimiento fiscal o prevención o información policial que la hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad’ (conf. N., Y D.,, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 2, Hammurabi, 5º ed., pp. 49-50)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA ANONIMA - NOTITIA CRIMINIS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la denuncia anónima, incoado por la Defensa (art. 77 CPPCABA a contrario sensu).
De las actuaciones se desprende que la presente investigación se inició a raíz de una denuncia anónima formulada en la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a través de la cual se hizo saber que “una persona de sexo masculino comercializaría drogas de diseño en esta Ciudad, (...) haciendo las entregas en modalidad ´delivery´ o pasamanos en cuadras aledañas al domicilio...”. La Fiscalía solicitó a la división mencionada que realizase tareas de investigación a fin de determinar la existencia de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones del lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que debió haberse declarado la nulidad de la denuncia anónima que dio origen al caso y de todo lo obrado en consecuencia. Alegó que el comienzo de la investigación de ese modo resultaba ilegítimo y contrario a las garantías procesales. Agregó que originalmente la denuncia se dirigía contra el encausado, por lo que de haber tenido la posibilidad de interrogar al denunciante habría contribuido a la Defensa técnica a los efectos de desvincular a su asistida de los hechos.
Ahora bien, considero que el procedimiento policial que dio inicio a la presente investigación debía ser anulado. En este sentido, la denuncia anónima que diera origen a la investigación, y la información brindada por quien efectuó la denuncia ante la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Policía Federal Argentina, sin ningún tipo de identificación, no puede ser tenida en cuenta sin vulnerar la debida defensa de la imputada, en tanto, la Defensa no podrá contra interrogarle. El incumplimiento en el presente caso de los artículos 88 y 86 del Código Procesal Penal y la proyección que dicha irregularidad tiene sobre las reales posibilidades de la Defensa de cotejar la validez de la denuncia, tornan nulo el procedimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
Sostuvo que la orden judicial que dispuso la intervención telefónica de la línea perteneciente a la hija del acusado, no era válida, toda vez que la solicitud fiscal para dicha interceptación telefónica no se había sustentado en tareas de investigación previas, tendientes a determinar a quién pertenecía la línea o quiénes eran sus usuarios, y demostrar de esa forma si su uso se hallaba relacionado con el hecho investigado.
Ahora bien, corresponde adelantar en esta instancia que no se observa en el presente caso que aquellos actos procesales presenten vicios que invaliden las medidas practicadas y no se encuentra en discusión que la orden que dispuso la intervención telefónica, fue ordenada por la Jueza competente, previa solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, surge de aquella resolución, que la medida fue dispuesta por un plazo determinado y acotado de veinte días.
También en ese sentido, se observa que la Jueza de grado, valoró los indicios colectados hasta ese momento en la investigación, que habían permitido fundar el grado de sospecha suficiente para convocar al imputado a la audiencia prevista en el artículo 172, del Código Procesal Penal de esta Ciudad y fundamentó también la necesidad de la medida para el avance de la pesquisa.
Ello así, el agravio principal de la Defensa, se basa en que aquel último número de teléfono fue aportado por el propio acusado a las autoridades durante la audiencia de intimación de los hechos, con el único fin de estar a derecho en el proceso, por lo tanto, puede concluirse que el acusado voluntariamente brindó el número de teléfono en cuestión, que no fue coaccionado para su obtención, y que contaba con el asesoramiento previo y durante la audiencia de su letrado patrocinante.
Esto, permite refutar que la información que brindó durante aquella audiencia fue parte de una declaración coacta, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
La Defensa, se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la orden de allanamiento de los domicilios, por entender que las razones brindadas para realizarlos no se habían basado en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía, que excedían el contenido de la acusación.
Ahora bien, fue el propio acusado quien aportó aquel número de teléfono para ser ubicado y localizado, por lo tanto, resulta razonable la decisión de la Jueza de grado el autorizar la interceptación de llamadas a aquella línea, la que se apoya en una inferencia lógica de que, si el propio acusado ha informado que pueden comunicarse con él por medio de aquel número, era probable y razonable presumir que aquella línea también fuese utilizada o estuviese afectada a las presuntas conductas ilícitas.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida y la afectación de derechos de la titular de la línea, cabe señalar que la interceptación telefónica, no sólo fue dispuesta por la autoridad competente y en un auto fundado, previa solicitud fiscal, sino que se dispuso por un período acotado de 20 días, lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé un plazo de hasta 45 días para las intervenciones telefónicas.
Respecto a la nulidad del allanamiento planteada, el agravio principal de la apelante es que las razones esgrimidas para allanar la residencia del imputado y de su hija, no se basaron en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía actuante.
En este punto, tampoco asiste razón a la Defensa, ya que también se ha cumplido con las exigencias mínimas que autorizan la emisión de la orden, esto es, la comprobación de la existencia de una persecución penal concreta, un cierto grado de conocimiento sobre él, la probabilidad de que nos hallemos frente a un hecho punible, y la necesidad de la medida para asegurar elementos de prueba sobre la infracción.
En atención a todo lo expuesto, cabe sostener que la orden que dispuso la intervención telefónica cuestionada y los allanamientos en los domicilios dispuestos, han sido ordenados de conformidad con lo estipulado en la normativa correspondiente, y con respeto de las garantías constitucionales del acusado y las demás personas afectadas. En consecuencia, corresponde y así se propone al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
Sostuvo que la orden judicial que dispuso la intervención telefónica de la línea perteneciente a la hija del acusado, no era válida, toda vez que la solicitud fiscal para dicha interceptación telefónica no se había sustentado en tareas de investigación previas, tendientes a determinar a quién pertenecía la línea o quiénes eran sus usuarios, y demostrar de esa forma si su uso se hallaba relacionado con el hecho investigado.
Ahora bien, resulta muy claro que, si suprimiésemos la intervención telefónica dispuesta sobre el abonado perteneciente al imputado, igualmente se hubiera arribado a esta conversación que mantuvieron los sujetos, toda vez que también se dispuso esa misma medida sobre la otra línea perteneciente a éste.
En pocas palabras, como ambas líneas fueron intervenidas, dicha comunicación telefónica se podía haber escuchado de todos modos, siendo dicha conversación lo suficientemente comprometedora como para involucrar el domicilio de ella a esta investigación, y posteriormente disponer su allanamiento.
Así las cosas, esta línea de investigación paralela con la que contó la vindicta pública, habría permitido arribar a la información que a la postre se obtuvo, y en consecuencia, justificar aún con mayor peso tanto la intervención del abonado telefónico que utilizaba el imputado, como así también los allanamientos ordenados.
Sobre este punto, cabe señalar que la teoría o doctrina del “cauce de investigación autónomo” o cauce independiente, presupone que por más que una evidencia haya sido obtenida de forma irregular, la misma puede ser igualmente admitida si existió una vía diferente que hubiera permitido llegar a esos mismos elementos probatorios.
Desde esta perspectiva, pese a que no se adviertan vicios que acarreen la nulidad de las resoluciones dictadas, lo cierto es que la aplicación de esta teoría refuerza justamente esta postura.
En efecto, esta excepción a las reglas de exclusión probatoria permite sostener todo el procedimiento cuestionado por la Defensa, en tanto existió sin lugar a dudas una línea investigativa distinta o autónoma que permitió igualmente llegar a las mismas conclusiones o evidencias.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRUEBA - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, ninguna de las razones invocadas por el Tribunal resultan atendibles para denegar el registro solicitado, por cuanto no se relacionan con la ausencia de alguno de los requisitos que para su procedencia, reclama el artículo 115 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En cambio, se trata de medidas que la Judicante entiende pertinentes para profundizar la investigación cuando, una situación de esa naturaleza aparece en colisión con la estricta separación de las funciones acusatorias y jurisdiccionales.
Fue la empresa Google la que reportó las conductas, a partir del alojamiento de las fotografías y videos comprometidos en un “drive” vinculado a las cuentas de correo electrónico del imputado.
Esta circunstancia, absolutamente acreditada, impide descartar en este estado inicial que esa posesión no tenga un fin de distribución, ya que vale destacar, que la carga de ese tipo de archivos ha tenido el fin de ser accesible desde cualquier otro dispositivo diferente al que lo resguardaba al momento de ser incorporado al “drive”.
En consecuencia, se infiere, a la inversa, que el material podría ser descargado en cualquier teléfono, computadora, tablet y/o dispositivo similar que pudiere conectarse a internet, cumpliéndose con el requisito de inequívoca finalidad de distribución al menos como una hipótesis factible.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, las medidas que plantea la Jueza de grado, no son de entidad para obtener y lograr de una manera menos gravosa e intrusiva para las garantías del afectado, el resultado probatorio y el cese del delito tal como lo pretende la acusación, es decir, que el objetivo buscado solo puede ser conseguido a través del registro domiciliario y el secuestro del material en cuestión, más allá de que la obtención de información del tenor que se sugiere en la resolución en crisis, sea también adecuada para coadyuvar en la reconstrucción y prueba de los hechos.
Aunado a ello, proyectando la realización de las medidas que sugiere la a quo sin concretar el allanamiento, advierto que una eventual respuesta afirmativa sobre la existencia de datos que confirmen la finalidad de distribución, impondría el registro de la vivienda cuya denegatoria fue recurrida por la Fiscal interviniente, con la consecuente necesidad de volver a llevar adelante una actividad pericial que iría en desmedro de los principios de celeridad y buena administración del servicio de justicia.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PROCEDENCIA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia no se hizo debidamente cargo, ni valoró con la rigurosidad necesaria las graves conductas que se investigan en el sumario, que involucran la explotación sexual de un grupo absolutamente vulnerable como son los niños y respecto de las cuáles, como lo señaló la recurrente, pesan diversos compromisos asumidos por el Estado Argentino en torno a su investigación, neutralización y represión efectiva.
En sintonía con tales compromisos, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establece en su artículo 5 la responsabilidad gubernamental de garantizar con prioridad absoluta el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Es por ello, que la resolución de la Judicante, se aparta de las directrices obligatorias y desnuda un carácter excesivamente restrictivo para la procedencia del allanamiento de una morada, donde se presume existe material video fotográfico que exhibe niños explotados sexualmente.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, los instrumentos nacionales e internacionales de protección de los niños exigen la actuación inmediata, lo que está debidamente sustentado con la evidencia colectada hasta el momento por la Fiscalía interviniente, que ha dado razones suficientes en torno a la indispensabilidad de la medida, no sólo para obtener la evidencia necesaria para acreditarsu teoría del caso, sino también para hacer cesar el delito que la propia Jueza de grado reconoce sigue cometiéndose, cuál es la posesión en sí de material de pornografía infantil (artículo 128, segundo párrafo, del CPN).
De allí, que se trata de prueba absolutamente pertinente y útil en los términos del artículo 5 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En razón de ello, la alternativa que la Judicante sugiere a la Fiscal, en relación a la posibilidad de intimar al causante por la plataforma Google, para garantizar así, el ejercicio del derecho de defensa y explorando incluso alguna opción de entrega de dispositivos, suministro de claves, o cualquier forma de inhabilitación que coadyuve a hacer cesar el hecho ilícito que, conforme lo afirma la propia Fiscalía, continúa sometiéndose, ante la tenencia del material ya detectado, no sólo es abiertamente contraria al principio acusatorio, pues se inmiscuye, una vez más, en la función propia y exclusiva del Ministerio Publico Fiscal, sino que es contradictoria con la estrategia procesal de la Fiscalía, que pretende corroborar una figura penal más grave. En otras palabras, la posibilidad de que voluntariamente el imputado acompañe elementos probatorios que lo incriminen, como camino alternativo para hacer cesar el delito, parece francamente inaceptable como argumento para rechazar la diligencia que pide la acusación.
Por lo tanto, atendiendo a las especiales características de la prueba principal, la evidencia digital, que acredita la hipótesis delictiva ventilada en las actuaciones, no se vislumbra, otro camino diferente que el allanamiento de la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
Ahora bien, en su recurso, la Defensa hizo hincapié en que el Fiscal de grado había resuelto fundadamente el archivo del caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 212 inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en que ese supuesto de archivo no preveía su revisión por parte del Fiscal de Cámara, a diferencia de otros supuestos taxativamente reglados por el mismo artículo. Por lo tanto, consideró que cualquier intervención del Fiscal ante esta instancia resultaba ilegal, por apartarse de la normativa vigente y por fundarse en un criterio general de actuación que de ningún modo podía modificar la ley sin caer en un exceso de las atribuciones conferidas al Fiscal General. A la vez, remarcó que la Fiscalía General no podía dictar instrucciones generales que ampliaran las facultades revisoras que la legislación procesal dispone e indicó que el Fiscal de Cámara se había basado en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General N° 178/08, la que, a su entender, no era aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido la portación de un arma de guerra.
Sin embargo, corresponde traer a colación que esta controversia ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, el que, en una causa en la que se suscitó una situación similar a la presente, aunque en un caso de violencia de género, hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de queja intentados por el Ministerio Público Fiscal y revocó la sentencia dictada por la Sala III de esta Cámara, en cuanto había revocado la decisión del Juez de grado y anulado la resolución del Fiscal que, al archivar las actuaciones por falta de prueba, las remitió en consulta a Fiscal de Cámara en función de lo previsto en el artículo 4° de la Resolución FG 16/10 (expte. n° 9112/12 “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de nulidad en autos B., N. S. s/ infr. Art. 149 bis del CP”, rto. el 19/02/14). En esa oportunidad, se sostuvo que “el Ministerio Público Fiscal, en tanto se rige por el principio de unidad de acción y se organiza de manera jerárquica, tiene competencia para revisar su propia actuación y definir el modo en que llevará a cabo la misión que le asigna la propia Constitución y el Código Procesal Penal local. Asimismo, de la normativa referida surge que es función del titular del organismo -el Fiscal General- distribuir el trabajo y ejercer la supervisión de lo actuado. Por lo tanto es dable concluir que la Resolución del Fiscal General Nº 16/2010 fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del organismo (art. 1, 17, 5 y art. 18, inciso 4)” (del voto de la Dra. Weinberg). A la vez, se dejó asentado que, en casos como este, la revocación del archivo dispuesta por el Fiscal de Cámara “es el natural mecanismo para concretar la relación jerárquica estipulada en la ley del ministerio público (…) máxime estando prevista en una instrucción de carácter general que no ha suscitado reacción en el Poder Legislativo al que cabe suponer ha sido comunicada (cf. el último párrafo de la Resolución FG N° 16/2010 y su publicación en el Boletín Oficial Nº 3348, de fecha 26/01/2010, pág. 125)” (del voto del Dr. Lozano). Por lo demás, también se indicó que “[l]a Resolución de la Fiscalía General que implementó el mecanismo de consulta para casos de violencia doméstica en virtud de la cual intervino el Fiscal de Cámara es una respuesta a las normas internacionales y locales destinadas a proteger a la mujer en situaciones de violencia (Convención Belém do Pará, art. 7 y Ley N° 26.485, art. 16) y puede leerse como un primer paso orientado a superar formas de revictimización y a poner en cuestión los estereotipos que persisten en materia de género de conformidad con los prescripto en la Ley N° 26.485, artículo 3°, inciso "k” y que, en esa medida, “[e]l criterio sostenido por la Sala, que limitó el actuar del MPF, no sólo desatendió las especiales circunstancias del caso concreto de cara a los estándares convencionales en materia de violencia de género, sino que su interpretación respecto a una posible lesión a la garantía del debido proceso, no encontró fundamento alguno” (Del voto de la Dra. Alicia Ruiz).
Y si bien no escapa a los suscriptos que, en este caso, el delito investigado nada tiene que ver con una problemática de género, también debe tenerse en cuenta que el TSJ aplicó la doctrina sentada en “Benítez” al precedente “Panelo”, en el que el Fiscal de grado había decidido archivar un caso seguido por el delito de portación de arma de fuego de uso civil. En esa oportunidad, se expuso que “[l]a cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de nulidad en autos Benítez, Néstor Sebastián s/ inf. art. 149 bis, del CP’”, expte. Nº 9112/12, resolución del 19/02/2014. En consecuencia, nos remitimos, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado” (expte. N° 14980/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Panelo, Alejandro A. s/ art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso cil, CP (p/L 2303)’”, rto. el 3/10/18).
Por lo demás, cabe añadir que también el flagelo de la utilización de armas de fuego por la población civil ha sido objeto de tratados internacionales y que, en particular, en el año 2014, y a través de la Ley N° 26.971, la Argentina aprobó del Tratado sobre el Comercio de Armas, que también tiene por objeto “prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
En efecto, la Resolución General N°178/08, invocada por los Fiscales en el presente caso, se basó en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la CABA, en tanto establecen la autonomía funcional y autárquica del Ministerio Público Fiscal (MPF) e indican que su función consiste en promover la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y por los artículos 4 y 31 de la Ley N°1.903, que disponen que corresponde al titular del MPF elaborar criterios generales de actuación y fijar normas generales para la distribución del trabajo, así como corroborar su cumplimiento.
A la vez, surge con claridad del texto de la resolución que aquella tuvo por objeto tomar medidas concretas a los efectos de “restringir al máximo la portación y tenencia ilegal de armas de fuego; todo ello con la finalidad de disminuir y/o eliminar las consecuencias negativas del flagelo de las armas”, lo que va en línea con normativa internacional y, en particular, con el Tratado sobre el Comercio de Armas, del que nuestro país forma parte desde año 2014.
Por lo demás, tanto lo indicado por la Resolución General, en cuanto a que los archivos de investigaciones por los delitos de tenencia y portación de armas deben estar sometidos a un doble conforme, así como la decisión de archivar la investigación, tomada por el Fiscal de grado, y la advertencia de que aquél archivo no se encontraría firme hasta tanto no fuera revisado por el Fiscal de Cámara, tienen basamento en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 1.903, respecto de que el organismo “actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad”, y de que “[c]ada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”.
En esa medida, cabe concluir, en línea con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en “Benítez” y, luego, en “Panelo”, que la resolución de Fiscalía General fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que la decisión impugnada había conculcado las garantías fundamentales de su asistido, en tanto lo había colocado frente a una sorpresiva reapertura del proceso en perjuicio de sus intereses y en violación de su derecho de defensa en juicio y de su derecho a la libertad personal.
Sin embargo, habremos de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto a que el archivo por falta de pruebas no causa estado, y a que la reapertura del proceso dispuesta tuvo como única consecuencia que el imputado siguiera vinculado a aquel.
Y, por lo demás, cabe añadir que la circunstancia denunciada por la parte recurrente no es más que una consecuencia de la actuación del Ministerio Público Fiscal de conformidad con los principios de unidad e indivisibilidad y con su organización jerárquica.
En esa medida, toda vez que el archivo del caso dispuesto por el Fiscal de grado estuvo siempre supeditado a la convalidación de su superior, y que, hasta tanto ello no ocurriera, aquél no podía causar efectos, se advierte que los derechos y garantías mencionados no pudieron haberse visto afectados, en tanto el archivo no llegó a materializarse de ningún modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que el Fiscal de Cámara se basó en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General 178/08, la que no resultaba aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido al acusado la portación de un arma de guerra.
Respecto de ello corresponde indicar, en primer lugar, que la resolución 178/08 solo hace alusión a las armas de fuego de uso civil porque, a esa fecha, esta justicia de la Ciudad solo era competente para entender en portaciones y tenencias respecto de ese tipo de armas. La transferencia de la portación, tenencia y provisión de armas de guerra se produjo a partir de la sanción de la Ley N° 26.702, dictada en el año 2011, por lo que mal podría exigírsele a la Resolución en cuestión que hiciera alusión a aquellas.
Sin perjuicio de ello, surge con claridad de la lectura de la resolución del Fiscal General, así como del tratado internacional del que el Estado argentino forma parte, que ya desde el principio se buscó robustecer el compromiso por prevenir y eliminar la comisión de delitos de portación, tenencia o suministro ilegal de armas de fuego, más allá de que aquellas fueran de uso civil o de guerra.
Y, en la misma línea, le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto señala que en el marco de las presentes se habría utilizado un arma de alto calibre, que genera una mayor afectación al bien jurídico protegido y, por ende, a los intereses de la comunidad, por lo que ningún sentido tendría negar la aplicación de la resolución a un caso como este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
Sin embargo, entendemos que en cumplimiento de sus funciones y, en particular, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad y en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, el Fiscal de Cámara debe efectuar un doble conforme de las decisiones de archivo donde el objeto de la investigación consista en la posible comisión del delito de portación, tenencia y suministro ilegal de un arma de fuego, todo ello, con el fin de brindar mayor seguridad a la población en general, y de que la decisión de archivo obtenga un mayor consenso, a fin de evitar incumplimientos de los compromisos asumidos internacionalmente.
Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y que, en consecuencia, hizo lugar a lo peticionado por la Fiscalía y declaró la rebeldía del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión preventiva del encausado efectuado por la Auxiliar Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del encausado mientras dure el proceso.
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de encubrimiento agravado y tenencia de estupefacientes atenuada por ser para uso personal. La Fiscalía interviniente solicitó la prisión preventiva del nombrado y el Juzgado actuante rechazó dicha petición, imponiendo medidas menos gravosas, luego de evaluar los riesgos procesales en su caso en particular, concluyó que pese a encontrarse latentes en el marco del presente expediente, los mismos podrían ser conjurados con medidas menos lesivas que la solicitada.
Sin embargo, debe destacarse el hecho de que el encausado, no se ha mantenido a derecho y no cumplió con las medidas impuestas. En este sentido, surge del legajo que se quitó la tobillera y se profugó de este proceso, lo que, sumado a las distintas identidades que aportó en el marco de otros procesos debe interpretarse como la falta de voluntad de someterse al accionar de la Justicia. Incluso, se vio involucrado en dos nuevos hechos delictivos, los que se encuentran bajo investigación en la actualidad.
Asimismo, el acusador público explicó que, atento a las medidas de prueba que aún se encontraban pendientes de ejecución, a su entender, el accionar del imputado podría interferir en aquellas, de hecho lo llevó a sustraerse del proceso. Es decir, que quedó demostrado que las medidas adoptadas, no resultan suficientes para neutralizar los riesgos latentes en el proceso.
En conclusión, ante este panorama, el cuestionamiento de la recurrente respecto del rechazo de la medida extrema de privación de la libertad con relación al imputado luce razonable, pues ya es claro que las medidas restrictivas resueltas por el "A quo" no se han mostrado suficientes para garantizar el normal desarrollo del proceso y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7997-2024-1. Autos: C. M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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