PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - ERROR EN LA FECHA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - REDARGUCION DE FALSEDAD - PROCEDENCIA

El recurso de nulidad no es la vía procesal para cuestionar la
fecha consignada en una resolución judicial, la cual es un
instrumento público en virtud de lo dispuesto por el
artículo 979 inciso segundo del Código Civil. Por ello, se
debe ocurrir al cauce procesal previsto por el artículo 323
del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27266 - 0. Autos: GCBA c/ VALENTI JERONIMO JUAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CONSUMACION DEL ILICITO - ERROR EN LA FECHA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, solicitada por la Defensa, en atención a la discordancia existente entre la fecha de comienzo del período omisivo del delito contemplado el artículo 1 Ley Nº 13.944 informada al imputado al celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la ausencia de toda referencia al lugar en el que el incumplimiento habría acaecido.
En efecto, no se verifica afectación alguna al derecho de defensa por el hecho de haberse consignado en el requerimiento de juicio un período más acotado de incumplimiento que en la audiencia de intimación del hecho. Ello, como bien explica el Fiscal, redunda en una situación más beneficiosa para el imputado quien en modo alguno puede dudar de cuál es el período omisivo que se le está imputando.
Asimismo, la ausencia de individualización del lugar en que ocurrió la omisión está intimamente relacionada con la clase de delito que nos ocupa y no es causa de nulidad; pues la aplicación de la ley penal se rige por el lugar de comisión del hecho delictivo o donde se produzcan sus efectos (art. 1 CP).
Ello así que, salvo por un corto período en el que la menor habría vivido con su padre, ambos menores vivieron durante el período de la presunta omisión alimentaria con su madre en el domicilio ubicado en esta Ciudad.
En virtud de ello, surge palmario que ése es el domicilio en donde se han producido los efectos de la conducta endilgada al imputado, razón por la que tampoco han de caber dudas sobre cuál es el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039284-00-00/09. Autos: C., G. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 09-06-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ERROR EN LA FECHA - RECURSO DESIERTO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia de grado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por resultar extemporánea la presentación del memorial.
En efecto, el agravio del actor se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que se notificó por internet de la resolución y de la fecha de la misma,motivo por el cual el memorial presentado resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho que obra en el expediente figura con una fecha distinta de la que se indica en el sistema.
Ello así, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial.
En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante.
En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio "pro actione" reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-0. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, a la luz de los agravios invocados por el recurrente se advierte que, si bien una vez sustanciado el parte disciplinario y el inicio del sumario administrativo el día 16 de mayo de 2019, respecto de la presunta infracción cometida por el condenado el día 15 de mayo de 2019, se informó en forma inmediata a la Magistrada, quien a su vez notificó a la Defensoría Oficial interviniente, lo cierto es que en los siguientes instrumentos labrados se observa que los datos concernientes a la circunscripción del evento pesquisado, específicamente la fecha en que éste habría acontecido, fueron modificados, cuando en rigor de verdad el debido conocimiento por parte del interno es fundamental a efectos de garantizar su adecuado ejercicio de defensa.
En ese sentido, nótese que en el acta de notificación al encausado de la audiencia para efectuar el pertinente descargo se enmendó la fecha que consignaba el inicio de las actuaciones administrativas por la infracción disciplinaria realizada por el imputado, la que no sólo resulta ininteligible en cuanto al mes de su comisión, sino que además tampoco fue salvada por los funcionarios penitenciarios que la suscribieron, siendo en esas condiciones rubricada por el interno.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto, más allá de si la Defensa -que también lo acompañara en los instantes previos al descargo- estaba al tanto de que la infracción endilgada a su pupilo en realidad correspondía a lo que sucediera el 15 de junio, lo cierto es que en ocasión de brindar su explicación el imputado se expidió y realizó su relato exculpatorio en relación a lo sucedido en la fecha que le fuera informada por las autoridades penitenciarias -en el acto practicado en los términos del artículo 40 del Decreto N°18/97, esto es, el 15 de mayo, oportunidad en la que según se desprende del ejemplar correspondiente, lo ubicaría en una situación, fecha y lugar físico distinto al descripto en la materialidad infraccionaria reprochada, y por el que ulteriormente fuera sancionado.
De este modo, y sin perjuicio de que como se valorara en autos pudo tratarse de un error involuntario, no es lo menos que fue reiterado y recayó en los principales actos en que se sustenta el sumario y, como tal, susceptible de incidir -como aquí habría ocurrido- en el efectivo ejercicio de defensa del presunto infractor, por lo que la sanción fijada por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal, parcialmente confirmada por la "A-Quo" habrá de ser invalidada.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

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