DERECHO TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - REQUISITOS - CARACTER - JURISPRUDENCIA

En materia de interpretación de normas tributarias, debe estarse a todos los principios que la jurisprudencia ha sentado y no a la utilización de uno sólo. En efecto, se ha dicho que "[L]as normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal, que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación".(CSJN fallo "Sarcella c/Administración de Impuestos Internos") -1937.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - CARACTER - INDEMNIZACION POR MUERTE - JURISPRUDENCIA

Sobre el daño moral la jurisprudencia ha consensuado algunos criterios: "Son pautas orientadoras para determinar el quantum indemnizatorio con relación a los padecimientos sufridos por el padre a raíz de la muerte del hijo, la relación parental antedicha, las edades de ellas y la privación de apoyatura y asistencia afectiva y espiritual del muerto cuando aquél, por su edad, más la necesitaría." (Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, 18/11/1987; citado por Matilde Zavala de Gonzalez en "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 278, Ed. Hammurabi).
Es imposible observar de algún modo un nexo que medianamente preste una forma de equivalencia entre estos parámetros y, por ejemplo, el monto asignado es sólo una referencia, pues cualquiera sea la suma -mayor o menor- igual sería repelida por la inconmensurabilidad de lo que intenta tasar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1343. Autos: S. J. B. Y OTRO c/ GCBA (HOSPITAL DURAND) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3691.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

El fuero de atracción opera como principio general en los
casos de concursalidad e implica la radicación por ante el
juzgado de la quiebra o del concurso preventivo de todos
los juicios de contenido patrimonial contra la persona
deudora, excepto los de expropiación y los asentados en
las relaciones de familia (art. 21, inc 1º y 2º y art. 132,
párr. 1º de la ley 24.522).
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido "De
acuerdo a lo prescripto en el art. 21 inc. 1º de la ley
24.522, la apertura del proceso concursal produce la
radicación ante el juez del concurso de todos los juicios
de contenido patrimonial promovidos contra el
peticionario, aún de los que tramitan ante la justicia
federal (confr. C.S.J.N.: 293:540;296:322), por cuanto el
fuero de atracción del proceso universal es de orden público
(confr. C.Fed.Civil y Com.Fed., Sala I, causas 1578 del
8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del
24/5/79; 1968 del 4/2/83)" (Conf. Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re "Raffo
y Mazzieres S.A. s/ E.N. -Mº de Defensa- s/ contrato de
obra pública", causa: 26.509/95 del 17 de abril de 1997).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70174/0. Autos: G.C.B.A. c/ COOP DE TRABAJO TRANSP DE CU Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/03/2003. Sentencia Nro. 3784.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia mayoritaria en la materia ha establecido que para que la declaración de reincidencia resulte procedente basta con la comprobación de que concurren los requisitos exigidos por la ley penal de fondo, y así ha dicho que la ausencia de petición expresa por parte del Ministerio Público Fiscal no obsta al Tribunal para que declare tal estado, toda vez que la calidad de reincidente se asume con el hecho que motiva la condena y la sentencia se limita a reconocer tal estado (ver al respecto, C.N.C.P., Sala III, “Pereira, Cristian M.“, rta.: 02/06/2004; Sala I, c. 4035, "Benítez, Silvio Andrés s/ rec. de queja"; c. 3276, "Luzza, Hugo Aldo s/ rec. de queja", reg. n° 3987, rta.: 5/12/00; Sala II, c. 27 91, "Guercio, Walter M. s/rec. de casación e inconstitucionalidad", reg. n° 3694, rta .: 22/11/00; Sala IV, c. 3441, "Bailón, Héctor Aníbal s/ rec. de casación", reg. n° 4686, rta.: 3/3/03, c. 2055, "Medina, Sergio Fabián s/ rec. de casación", reg. n° 2784, rta.: 7/9/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que no se desprende del mismo una crítica a la sentencia que se considera desacertada, ni las razones que fundamentan la tacha de erróneo de alguno de los resolutorios que permitan la admisión del recurso interpuesto.
En efecto, en lo relativo al contenido del recurso de marras se ha expresado que el acto por el cual se promueve el recurso de inaplicabilidad de ley debe contener no sólo la expresión de la voluntad de impugnar la sentencia sino también la fundamentación de esa voluntad, y en cuanto a esta última, “el recurso debe bastarse a sí mismo o...debe revestir cierta autonomía didáctica que lo haga suficiente.
La jurisprudencia ha señalado las exigencias, siendo que el escrito debe expresar cuál ha sido la ley o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente, cuáles son las disposiciones aplicables y la interpretación que se pretende, y cuál su vinculación con el problema contemplado en la sentencia de mérito que da base fáctica a la sentencia de casación impugnada; del escrito debe, entonces resultar expresamente cuál es el derecho violado y la interpretación correcta de la ley aplicable al caso ...” (De La Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs.As. 2000, págs. 335/336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que el impugnante ha logrado expresar en términos precisos cuál ha sido la presunta contradicción, ni los fundamentos que a su entender demuestran la procedencia del recurso impetrado.
En efecto, se ha afirmado que “la mera invocación de que se ha desconocido la jurisprudencia no abre el recurso, si al mismo tiempo no se atribuye al fallo un concreto error en la aplicación de la norma jurídica...” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As. 1998, pág 182). No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado, es decir “debe bastarse a sí mismo porque, por un lado, el recurrente debe demostrar, en forma clara y concreta, cuál es la contradicción que media entre el fallo que impugna y la doctrina fijada por el precedente invocado. Ese prolijo cotejo debe ir naturalmente acompañado por la réplica de los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recurrido y de la correlativa afirmación del acierto de que a su juicio goza el precedente, en todo lo cual va implícito el señalamiento del vicio de que aquél adolece y la petición de que sea revocado...” (ob.cit. 188/189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa, en contra del comparendo del imputado por la fuerza pública, ordenado por el Fiscal en virtud del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la consecuente audiencia en los términos del artículo 41 de la mencionada norma.
En efecto, se llevaron diligencias previas a la orden de comparendo que obran en el expediente y, asimismo, la legislación procesal no exige que el comparendo sea notificado al Juez ni a la Defensa. Por el contrario, habilita al Fiscal a disponer por sí el comparendo en virtud del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En definitiva, el Sr. Defensor no logra demostrar cuál ha sido el perjuicio concreto sufrido, sobre todo teniendo en cuenta que se ha llevado a cabo la audiencia del artículo 41 del citado cuerpo legal donde el imputado contó con la asistencia del Sr. Defensor.
Asimismo, t la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional es tanto un derecho como una obligación del imputado, y declarar la nulidad de la misma por haberse presentado en forma compulsiva el imputado a ella, sería declarar la nulidad por la nulidad misma. Ello así, teniendo en cuenta que la obligación de hacer saber los hechos que se le imputan, así como las pruebas reunidas en su contra, en la mencionada audiencia, tiende a asegurar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, que tiene carácter sustancial y no meramente formal.
Es menester que quien alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marinelli, Adriana s/recurso de casación”, rta. el 29/03/2000), lo que no se desprende en forma alguna del planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde dictar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo obrado en consecuencia y consecuentemente disponer el sobreseimiento del imputado con respecto a uno de los delitos de amenazas simples imputado.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio, la fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración testimonial del denunciante. Cabe destacar que de la declaración brindada por el damnificado ante la prevención no se desprende la existencia de testigo presencial que convalide su relato, contando tan sólo con su solitaria versión.
Así las cosas, dicho relato es contrapuesto por el que brindó el inculpado en la intimación de los hechos (art. 161 del CPPCABA).
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05; c. 28811, “Pereyra, Carlos Rubén”, rta.: 03/03/06; c. 31.254, “Del Río, Mónica María”, rta. en febrero de 2007; c. 31.749, “Pérez, Gustavo Damian”, rta. en marzo de 2007; y Sala V, c. 38277, “M., N. J.”, rta.: 02/12/09; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Defensa solicitando el apartamiento del Juez de grado por las causales de prejuzgamiento y parcialidad.
En efecto, el impugnante no ofreció ningún elemento suficiente para el pretendido apartamiento de la Magistrada ni fundó en causal alguna su agravio.
Ello así, corresponde aclarar que la Juez de grado no evaluó, ni efectuó una revisión de la decisión administrativa, a raíz de la cual el imputado solicitó la revisión judicial, sino que se apoyó en el resultado volcado en las actas y sólo en lo que surge de ellas. En consecuencia, no puede afirmarse que ha adelantado su opinión respecto de la ampliación de causales de la clausura dispuesta en sede administrativa, al menos en la primera instancia en la que ha tenido oportunidad de intervenir la Sra. Juez de grado, sin que esto implique adelantamiento de opinión sobre los otros planteos esgrimidos posteriormente por el imputado en sus presentaciones y sobre los cuales la Sra. Juez de grado aún no se ha pronunciado.
Cabe recordar que sólo puede haber prejuzgamiento si la decisión ha resultado intempestiva o si ha emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión (en este sentido C.N.Crim. y Correc - Sala VII in re Chambo, Amalia del 13/02/2006; y en sentido similar C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 38.914, "Torregrosa, Juan C.", rta: 09/04/1991, Sala VII, c. 13.306, "Casé, Horacio O.", rta: 10/9/1990; Sala V, c. 16.619, "Bertolini, T.", rta: 23/8/1983),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-01-CC/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-08-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DOCTRINA - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a la empresa frentista de la vereda en la cual la actora cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, como bien sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci (en Código Civil y leyes complementarias, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo Zannoni, Astrea, Bs. As. 1994, t.5, p. 469) se ha resuelto que en virtud del art. 1113 debe responsabilizarse a los propietarios frentistas por las lesiones sufridas por un peatón debido a la falta de conservación en buen estado de la acera frente al inmueble de su propiedad aunque estas forman parte de dominio público del Estado. La opinión doctrinaria mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta pasiva o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de las características de la cosa, respecto de si “ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario” (conf. Zavala de González M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, p. 42). Como bien sostiene el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Asimismo, si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Tal como lo ha recogido variada doctrina y jurisprudencia (CNCC y CSJN en “Monticelli de Prozillo”, “Fiorentino”, “Francomano” y “Rayford”, entre otros.-), surge la prohibición de utilizar ciertos métodos para la obtención de pruebas. Así, cabe considerar proscriptas todas aquellas formas de coacción directa, física o psíquica, sobre las personas, que puedan ser utilizadas para forzarlas a proporcionar datos probatorios (Cf. Cafferata Nores, José y Hairabedián, Maximiliano, en “La Prueba en el Proceso Penal”, Edit. Abeledo Perrot, pág. 20 y s.s.-.).
Pues como lo postula Maier (Cf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal”, T. I, Fundamentos, Editores Del Puerto, pág. 664/665.)-, cabe esperar que la persona a quien se persigue penalmente sea una de aquellas que más sabe respecto del acontecimiento que se investiga, objeto del procedimiento.
Sin embargo, no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce; dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción.
Ello es lo que estatuye, claramente, la garantía constitucional prescripta en el artículo 18 de la Constitución Nacional: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (nemo tenetur se ipsum accusare).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - PLAZO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa procesal de la ciudad debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, no es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
No obstante ello, corresponde analizar las disposiciones legales en cuestión a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que es la citación a juicio prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el acto que interrumpe el curso de la prescripción de la acción.
No es posible desconocer que el legislador de la Ciudad ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como “citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPICIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 129 del Código Penal.
En efecto, el concepto de obscenidad como atentatorio del bien jurídico tutelado “pudor” debe ser entendido como sentimiento medio de decencia sexual. En definitiva, resulta bastante evidente la relación entre el pudor y lo obsceno con una conducta que posea contenido sexual.
En este sentido, se ha dicho que “…lo que se protege es el derecho del sujeto adulto a no ser confrontado con el acto sexual de otro sin su voluntad. Siguiendo en esto a Jäger, se busca evitar la intromisión en la esfera de libertad sexual de los demás. Díez Ripollés ha sostenido que (…) ‘lo que hace punible esas acciones es que involucran al sujeto pasivo en una acción sexual sin su consentimiento, le insertan en un contexto sexual en el que él desempeña un determinado papel sin que haya aceptado previamente tal situación’. Y la forma de involucrarse es variada. En el caso del sujeto exhibicionista, el sujeto pasivo es usado para que otro desahogue sus deseos sexuales, por lo tanto es un socio a la fuerza de los deseos sexuales del otro” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, p.722).
Un antiguo fallo de la Cámara del Crimen ha entendido por obscenidad todo aquello que, por lo escrito o la imagen, tiende a excitar los instintos groseros y los bajos apetitos sexuales; es la cualidad de lascivia y de lo lúbrico: es la pompa de la deshonestidad, la licencia impúdica, lo lúbrico, lo inmundo (Cit. por Donna, ob. cit., p. 727).
Ello así, en el caso estamos frente a una conducta típica, alejando la pretendida vaguedad o ambigüedad en este caso concreto. En efecto, el imputado fue acusado por exhibir a una menor de edad su miembro viril e incitarla a mirarlo, despejando toda duda respecto a la obscenidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017534-00-00-14. Autos: O., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 00-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TRIBUNAL DE ALZADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - LEY - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución mediante la cual se rechazó el pedido de libertad condicional efectuado por el condenado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución penal", la decisión que se adopta en cuestiones referentes a la ejecución de la pena privativa de libertad, son pasibles de sometimiento a control judicial.
No obstante ello el presentante no logra articular un caso constitucional ya que, respecto de la arbitrariedad invocada no cabe más que recordar que no son los Magistrados de segunda instancia los encargados de valorar la eventual arbitrariedad de sus propias sentencias, en los términos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollara la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, desde que se enunciara por primera vez en los autos “Rey, Celestino M. c/ Rocha, Alfredo” (Fallos, 112:384).
La causal de la arbitrariedad de sentencia no resulta de aplicación en nuestro proceso, siendo creación pretoriana de otro Tribunal, no encontrándose prevista en la ley positiva local y atento a su carácter excepcional, tal como su propia creadora lo ha definido reiteradamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-04-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO Joseph Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS URGENTES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho.
Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o psíquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484) o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J.A., 1989-III-299).
Por otra parte, la acción de "habeas corpus" exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo (CSJN “Haro, Eduardo M.” Rta. 29/05/2007), debiéndose tomar las medidas que resultaren urgentes debido al carácter sumarísimo de la acción a fin de darle al amparado la oportunidad para que el derecho que intenta ejercer resulte efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONCEPTO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, toda vez que los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa del Servicio Penitenciario Federal meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver.
En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por la autoridad penitenciaria, “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine la improcedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4, “Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).
La tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de Medicina Forense, conforme el artículo 323, tercer párrafo del Código Procesal Penal y el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros.
Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384).
Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con
la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015).
Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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LESIONES EN RIÑA - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIFICACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
En efecto, el Fiscal encuadró el hecho investigado el delito de lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
Es por ello que la investigación puede ser inciada de oficio conforme el artículo 71 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente (CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa Nº 27.884, “GONZALEZ MORAN, Juan I. y otro”, rta. el 24/02/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-02-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JURISPRUDENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba modificando la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir reduciendo el plazo acordado por las partes.
En efecto, una regla de conducta que implique la abstención de conducir sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena.
Lo contrario importaría una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de conducir) a quien no ha sido declarado culpable ni ha admitido su responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
La aplicación de inhabilitación, en tal caso, "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (artículo 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria.- Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del art. 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/2008 (AR/JUR/5092/2008).
Ello así, el pronunciamiento en crisis es nulo en virtud de haberse acordado la pauta de conducta que implica una inhabilitación sin una condena previa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 25-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HUELGA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Del requerimiento de juicio se advierte que se imputó el hecho que tuvo lugar en la oportunidad en que los acusados, junto con un grupo de personas aún no identificadas, impidieron y obstaculizaron la total circulación de vehículos en la vía pública, sin dar previo aviso a la autoridad competente con razonable anticipación a fin de que quien tiene a su cargo la regulación del tránsito pueda disponer las medidas necesarias tendientes a minimizar los inconvenientes inevitables.
La recurrente consideró la conducta resulta atípica atento que se acreditó una comunicación dirigida a las autoridades del Instituto ante el cual se realizaba la movilización donde se les notificó la realización de una asamblea con movilización.
En efecto, del requerimiento de juicio se evidencia que la conducta descripta por la Fiscal no resulta notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Ello así, resulta prematuro sostener la hipótesis sustentada en que la notificación a las autoridades del organismo ante el cual se realizaba la protesta torna atípica la conducta investigada, pues dichas circunstancias constituyen objeto de evaluación, denominadas cuestiones de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad asistida del encausado.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad (los precedentes de esta Sala Causas 114112-02-CC/2008 “Incidente de apelación en autos Luna, Raúl, Ricardo s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 15/3/2010; Nº 22025-06-CC/11 “Peñaranda Durand Molina, Hiroyi s/infr. art. 149 bis CP, rta. el 17/3/2015; entre otros).
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Los requisitos temporales para la procedencia de la libertad asistida se encuentran cumplidos.
Se debe analizar si el hecho que el Servicio Penitenciario haya informado que por encontrarse el encausado en el Hospital Penitenciario y que dicho establecimiento no cuente con servicio criminológico y por ello carezca de los correspondientes informes, conlleva a la denegatoria del instituto en cuestión.
Si bien estos informes resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, no es posible que ello actúe en desmedro de su interés, ya que su internación resulta una situación que el nombrado no ha producido y que tampoco ha podido evitar (conf. CNCP, Sala IV, Causa n° 14473 “Chain, Julio Elías s/recurso de casación” Reg. N° 15625.4, rta. el 22/9/2011).
Ello así, se debe revocar la resolución cuestionada y ordenar con carácter urgente al Servicio Penitenciario la realización de un informe técnico criminológico a confeccionar en el lugar donde se halla alojado, como así también la remisión de los informes previos a la internación del encausado, a fin de que resuelva nuevamente con el resultado la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-00-16. Autos: AVILA LEPEZ, CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad formulado por la Defensa.
El abogado de la firma encausada ha planteado la falsedad de dos cédulas por considerar que los informes asentados en el reverso son falsos.
Sostuvo que, en ambos casos, se procedió a hacer entrega a una persona distinta de cualquier representante de la firma de quienes se desconoce su identidad.
En efecto, se desprende de las cédulas que se cuestionan, que el oficial notificador dejó constancia de que se entrevistó con una persona que dijo ser personal de la sociedad y, en la otra, con una persona de recepción y que, en ambos casos, se les hizo entrega de la correspondiente cédula.
Señala la jurisprudencia, aplicable a nuestro ámbito, que: “… la mención “una persona que dijo ser empleado” satisface el recaudo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la oficina de notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, Acordada 19/90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con las modificaciones introducidas por la Acordada 9/90. Cuando la mencionada normativa exige individualización no se refiere a que el oficial precise nombre y apellido del receptor, ni documento de identidad, sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice “ser de la casa” por ejemplo: empleado, portero, encargado, etc. (en igual sentido in re: “García, Miguel Angel c/Prosavic S.R.L. s/despido” S.I. 18.492 del 27/6/97)”-la negrita me pertenece-. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, rta. 26/02/2010, Zacarías, Gerardo Javier c. Ibero Asistencia S.A., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3106/2010).
Ello así, los informes realizados por los oficiales notificadores cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, aplicable supletoriamente, en tanto individualizaron correctamente a quienes recibieron las cédulas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - IGUALDAD DE LAS PARTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ORDEN DE PRELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el contexto en el que se desarrollan los hechos transitaría en un ámbito de violencia intrafamiliar en el cual la denunciante estaría inmersa, lo que denota su particular situación de vulnerabilidad.
En este tipo de situaciones no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues aquéllas se encuentran, por lo general, en una situación de desigualdad (Sala I, Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que las situaciones se repitan aunado al estado de vulnerabilidad que puede encontrarse la víctima que le impida actuar con total libertad.
Asimismo el artículo 28 de la Ley N° 26485 prohibe las audiencias de mediación o conciliación, por lo que resulta clara la normativa al respecto, y siendo dicha ley nacional se encuentra por encima de las leyes locales procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA - DOMINIO DEL HECHO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que no puede configurarse en autos el delito de tenencia compartida del arma.
En efecto, el tipo penal previsto por el artículo189 bis, inciso 2, 1er párrafo, del Código Penal exige que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola ´guardada´ en algún lugar y teniéndola a su disposición (como por ejemplo escondida) (…). La tenencia debe ser flagrante porque sólo así se pone en peligro la seguridad común. Puede ser a nombre propio o de un tercero y es susceptible de ser compartida” (D`Alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A., "Código Penal de la Nación Comentado y Anotado", 2009, 2da Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, págs. 896/897)
Ello así, existe la posibilidad de coautoría con relación al tipo penal analizado.
Así, la jurisprudencia ha considerado que “corresponde condenar como coautores del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización a los acusados que tenían, dentro del automóvil en el cual se encontraban circulando, el arma secuestrada, pues ambos dominaban el hecho y poseían la tenencia compartida de aquélla”. (CCrim. 1° Nom. Catamarca, 26/06/2008, "Guzman, Jorge Ariel y Canata, Claudio Oscar", La Ley Noroeste Argentino, 2008 (noviembre), 984.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que decidió mantener la clausura de la obra iniciada sin contar con el respectivo permiso.
En efecto, por regla no resultan recurribles las resoluciones de primera instancia respecto de una medida cautelar adoptada por la autoridad administrativa local en los términos del artículo 7 de la Ley N° 1.217 (del registro de la Sala I de esta Cámara: Causas 16041-01-CC/2006 “Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo” (clausura administrativa convalidada), del 21/07/2006; Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/ falta de higiene y otras- Apelación”, del 13/02/2006; Nº 56835-00-CC/09 “De Decco, Paola Regina s/infr. art. 2.2.3- Ley Nº 451”, del 21/4/2010; Nº 27965-00-CC/12 “Bustillo, Jimena s/infr. art. 2.2.1 Ley Nº 451”, del 25/2/2013; Nº 35254-00-CC/12 “Barai, Romina Yanina s/ inf. art. 4.1.1 Ley 451- apelación”, del 28/2/2013; entre otras).
Del artículo 8 de la Ley N° 1.217 se desprende que se ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.
Ello así, atento el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa y declarar extinguida la acción penal para el caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa aplicable.
En efecto, la conducta reprochada al encausado ha sido mal calificada en el requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho cometido por el chofer del remise donde viajaba la denuciante consistente en masturbarse.
La afirmación del Fiscal de que para la configuración del ilícito baste con la potencialidad de que dicho actuar sea visto involuntariamente por terceros no se aplica a la figura agravada por encontrarse afectados menores de edad.
El artículo 129 del Código Penal, exige que se compruebe que la acción fue vista por algún menor para poder aplicar la agravante (conf. CCC, Sala 1ra., 28/05/2001, De León, Pablo Horacio).
Conforme la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio la hija menor de la denunciante se sentó en el vehículo detrás del asiento del conductor, en el que iba sentado el imputado, lugar desde el cual una niña de siete años no estaba expuesta a ver involuntariamente el pene ni las maniobras masturbatorias del encausado que permaneció siempre frente al volante del vehículo.
Tampoco estaba expuesto a ver involuntariamente tales maniobras el niño de un año de edad que iba en los brazos de su madre, sentada en el asiento trasero ubicado detrás del asiento del acompañante. Sea que el niño llevase su rostro enfrentado al de su madre (lo más probable) o que fuese viendo por encima de sus hombros (la otra posibilidad), no podía verse afectado.
Ello así, dado que el fundamento del rechazo del instituto de la oblación se basó en una calificación que no se aplica a los hechos descriptos, corresponde hacer lugar al recurso y, en caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa corresponderá declarar la extinción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - TERCERO OCUPANTE - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - HECHOS ILICITOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
En efecto, puede ordenarse una restitución del inmueble cuando aquel, al momento del despojo que se investiga, se encontraba en poder de la ocupante cuyo lanzamiento se ordenare.
Debe constatarse, como requisito de procedencia de la medida cautelar, que la ocupación era fruto de un hecho ilícito previsto en el Código Penal, independientemente de que no lo haya perpetrado quien habitaba en el domicilio en cuestión.
En esta línea de ideas, se ha dicho ya que “… acreditada la comisión del delito y por ser la ilegítima tenencia del bien consecuencia directa del disvalioso accionar corresponde evitar con dicha medida la prolongación en el tiempo del despojo…” (11/11/1999, Sala VI, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION - CITACION DE LAS PARTES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuacuiones al Juez de grado a fin de que se expida respecto a la posibilidad de imponer al encausado - quien ha sido declarado inimputable - alguna de las medidas de seguridad previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En efecto, al extinguirse la acción penal por inimputabilidad del encausado sin haber previamente dado intervención al Fiscal, se privó al dicha parte a proponer la eventual adopción de medidas de seguridad en el supuesto en que el encausado entrañe peligro para sí o para terceros.
De conformidad con el artículo 34 del Código Penal, los Tribunales, en los casos de inimputabilidad, deben decidir acerca de si procede la imposición de medidas de seguridad cuando el agente pueda representar un peligro para sí y/o los demás (Incidente de apelación en autos “Aquino Monges, Eladio Manuel s/ infr. art. 149 bis CP”, n° 12516-01-00/15 del 18/9/2015, entre otros).
Ello así, corresponde devolver las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que, luego de oír a las partes, se expida acerca de la necesidad de disponer una medida de seguridad prevista en el artículo 34 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

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AGRAVANTES DE LA PENA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS - INCONSTITUCIONALIDAD - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
La Defensa sostuvo que el agravante previsto en el 8° párrafo, inciso segundo, del artículo 189 bis del Código Penal resultaba inconstitucional ya que vulnera el principio de culpabilidad —al castigar al autor no en función de la gravedad del hecho sino en virtud de condenas previas— y el "ne bis in ídem".
Sin embargo, el hecho de que la actividad de la accionante esté direccionada a la declaración de inconstitucionalidad de legislación de fondo —artículo 189 bis CP—, y la excepcionalidad de dicho remedio, sólo se justifica cuando la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable y es además inconciliable, atento revestir suma gravedad institucional —última ratio del orden jurídico—, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la imperiosa necesidad lo requiere; esto es, cuando la violación sea de tal entidad que justifique su abrogación en desmedro de la seguridad jurídica, situación que no se advierte en la especie ni ha sido demostrada por el recurrente.
Los Tribunles de justicia deben imponer la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos 242:73, 285:369, 300:1087), y de ello deriva la necesidad de que la grave decisión venga sustentada con argumentos serios, consistentes y relevantes que demuestren acabadamente la razón por la cual se ha escogido el remedio excepcional, vinculados con el tema concreto a juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de incompetencia parcial en razón de la materia planteado por la Fiscalía.
El Juez de grado sostuvo que la petición era prematura, puesto que las imágenes que dan cuenta de las lesiones no permiten corroborar que fuera la presunta víctima. A su vez, para el caso de que se constatara que la conducta investigada se subsume en el tipo penal mencionado, expresó que la investigación correspondería a este fuero puesto que es un delito que se encuentra incluído en la Ley N° 26.702.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso–administrativas y tributarias locales, no existen fundamentos constitucionales o institucional para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Por ello se concluye que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional. (Cfr. causa Nro. 23330-01-CC/15 “Incidente de Apelación en autos Barco, Jorge s/art. 149 bis CP”, voto de la suscripta de los registros de la Sala I, rta. 19/04/2016).
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6 de la Constitución local–, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable (Conf. Causa Nro. 8402-00-00/16, “Cáceres, Marco Antonio s/ inf. art. 149 bis CP”, entre otras). ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12501-00-CC-2017. Autos: F., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
La Fiscalía, entendió que la decisión de estar a la mediación pese al incumplimiento del imputado del compromiso asumido y a la decisión fiscal de continuar con el ejercicio de la acción vulneraba el principio acusatorio, establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que el Juez es el principal controlador de la legalidad del proceso. En ese orden, se ha dicho que: “la tutela al principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal” (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Así las cosas, el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman el proceso judicial es un deber que corresponde a los Jueces. En la presente causa el Magistrado, al valorar el asunto, no consideró razonable la decisión fiscal toda vez que entendió que no había existido un incumplimiento de lo pactado que justificase la reapertura del proceso y tampoco había encontrado motivos para presumir que el conflicto entre las partes se encontrase vigente. En suma, no consideró que esa disposición del Ministerio Público Fiscal estuviese acompañada de la fundamentación suficiente vinculada con las circunstancias concretas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - ARMA IMPROPIA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el hecho analizado es atípico. Indicó que la frase expresada hacia uno de los denunciantes (“sé dónde vivís”) no puede ser considerada como el anuncio de un daño futuro, posible e inminente. Asimismo, respecto de la dirigida al otro denunciante (que lo iba a matar y que le iba a prender fuego a su auto), sostuvo que no fue una amenaza grave, injusta, idónea, determinada y seria. Por último adujo que en ningún momento los damnificados se sintieron intimidados o amenazados.
Es cierto que se afirma que no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cf. Alvero, comentario al artículo 149 bis del CP, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigún y Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (ver al respecto, también, CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.: 26/05/04; y c. 25498, “Ludueña, Facundo”, rta.: 16/03/05).
Sin embargo, entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas, que debe ser empleada de manera excepcional, no resulta aplicable al caso que nos ocupa.
En efecto, si bien la intimidación se dio en el marco de una discusión y las frases, consideradas aisladamente, podrían no haber sido típicas, la actitud del autor y el hecho de que las amenazas se hicieran blandiendo un objeto que pudo haber sido una arma de fuego o algo similar otorgan entidad suficiente a aquellas como anuncio de un daño real.
Con relación a la discusión respecto de si los damnificados efectivamente tuvieron miedo, tampoco resulta decisiva para considerar configurada la amenaza, pues la perspectiva de la víctima no es importante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
En definitiva, dado que el miedo producto de las amenazas no es un elemento del tipo en el sentido de que la víctima efectivamente tenga que haberse alarmado o amedrentado, no hay razones que sostengan la atipicidad de la conducta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la sentencia tiene por probado un hecho sustancialmente diferente al descripto durante la intimación de los hechos y en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que se ve afectado el principio de congruencia.
Sin embargo, la modificación advertida por la Defensa entre lo descripto en el requerimiento de elevación a juicio y el alegato de apertura, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro, no conlleva una situación que implique un cambio en la base fática de la acusación, la que se mantuvo en lo esencial en todos los actos apuntados.
Cabe destacar que la única modificación señalada está dada en el alegato final de la Fiscal, posterior a toda la producción de prueba y a la acusación de apertura del juicio. La Fiscal sostuvo que el imputado había perpetrado el hecho entre las 14 y las 14:30 horas, a diferencia de la imputación sostenida en el requerimiento, donde sostuvo que fue entre las 17 y las 18 horas. Así, asiste razón a la Fiscalía cuando afirma que en este caso la variación en el horario no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica se mantuvo incólume.
A los efectos del cumplimiento del principio de congruencia, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (cf. causa nº 158 -00-CC/2005, “Pérez, Gastón Adrián y Ávila, Daniel Eduardo”, rta.: 29/07/05).
Por lo tanto, la circunstancia modificada por la Fiscalía no importó dejar incertidumbre alguna sobre el objeto de la imputación ni le ha quitado la posibilidad del conocimiento necesario para llevar adelante la defensa
En razón de lo expuesto, cabe rechazar el planteo realizado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por el delito de amenazas simples y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuestas por un tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal)”.
La Defensa sostuvo que conforme el artículo 27 del Código Penal, si dentro de los cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme el condenado no comete un nuevo delito se la tendrá por no pronunciada la sentencia y en el presente caso, la condena por el segundo suceso, que es el presupuesto necesario para considerar que estamos frente a un delito, fue posterior a ese plazo, por lo que no correspondía revocar la condicionalidad de la pena anterior ni unificar ambas.
Respecto del argumento esgrimido por la Defensoría de Cámara que sostuvo que no correspondía revocar la condicionalidad de la condena anterior porque al momento del fallo ya había transcurrido el plazo de cuatro años sin que el condenado cometiera un nuevo delito, es necesario aclarar que lo que debe tomarse en cuenta es la fecha de comisión del nuevo delito, con independencia del momento en el que judicialmente se declare la responsabilidad del sujeto activo (cf. CNCP, Sala III, “Casella, Miguel Ángel”, 14/09/2001, citado en D’Alessio, op. cit., p. 278)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
Surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden.
Si bien existe en las presentes una convicción fundada de que el imputado habría incumplido con los términos acordados en la mediciación, lo cierto es que de la vista del expediente se advierte que “recién veinte días después de recibido ese mensaje, y a instancias de una comunicación telefónica exclusivamente realizada por la propia fiscalía, la denunciante relató que había sido contactada”, de lo cual puede inferirse que la misma no reaccionó espontáneamente frente al mensaje recibido.
En relación con la gravedad del incumplimiento analizado en autos se advierte que si se tratara de un incumplimiento de pautas convenidas en el marco de una suspensión del proceso a prueba, sólo se revocaría la probation cuando el probado persistiere o reiterare en el incumplimiento de alguna de las pautas de conducta fijadas (arts. 27 bis y 76 ter del Código Penal).
Ahora bien, aplicando lo expuesto a la resolución alternativa de conflicto celebrada en este legajo, dar continuidad a las actuaciones en virtud de una mera manifestación anímica del encausado que de modo alguno tuvo entidad suficiente para alterar siquiera la tranquilidad de la denunciante, carece de razonabilidad por lo que el pedido Fiscal no tendrá favorable acogida. No obstante ello, cabe advertir al imputado, que deberá cumplir
puntillosamente el aludido acuerdo a fin de evitar que se revoque el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-11-2017.

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DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLAZO MAXIMO - PELIGRO DE FUGA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE ARRAIGO - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto en cuanto materia de agravios y remitir los autos a primera instancia, a fin de que la "A quo" fije un plazo estricto para la prisión preventiva del imputado, debiéndose agilizar el trámite de autos a los efectos de la urgente designación de la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, los antecedentes condenatorios que registra el imputado no pueden ser tenidos en cuenta “per se” para denegar su libertad durante el proceso, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (Conforme “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo” Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000), tal como lo sostuviera en el citado precedente.
Asimismo, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por otro lado, admás la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia, sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (artículo 18 Constitución Nacional y 1° del Código Procesal Penal).
En definitiva, las condenas, declaraciones de reincidencia o rebeldías que registra el imputado no pueden justificar automáticamente la cautelar, sino que ello únicamente puede fundarse en el peligro de fuga debidamente verificado en el caso concreto, que en el "sub lite" se vislumbra en la falta de arraigo del nombrado.
Sin embargo, sumadas a la falta de arraigo, constituyen un cuadro fáctico que permite afirmar que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir la acción de la justicia.
Por lo tanto, encontrándose reunidos tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro de fuga del imputado, corresponde confirmar su prisión preventiva.
No obstante ello, dada la excepcionalidad y provisionalidad inherente a toda cautelar y teniendo en cuenta que los autos se encuentran en una avanzada etapa y en un proceso relativamente sencillo, la medida deberá ajustarse a un plazo estricto, que deberá ser fijado por la a quo, debiéndose agilizar el trámite de autos a los efectos de la urgente designación de la audiencia de juicio oral y público. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 16-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER TAXATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en el supuesto de que se hubiera realizado dicha comunicación, que se ordenara su cese y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma.
En efecto, la Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
En ese sentido, corresponde destacar que se ha sostenido que, la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales —autos o sentencias—, y no a un acto procesal de la Fiscalía. En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. ( Véase, del registro de esta Sala, “Quitalita”, causa Nº 15683-01-CC/14, rta. el 11/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1816-2017-2. Autos: GIORDANENGO, GUSTAVO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a la imputada.
La Querella argumenta que la acción penal no se encuentra prescripta ya que la revocación de la suspensión de proceso a prueba no hace reanudar el plazo de prescripción, sino que este se mantiene suspendido durante el tiempo por el que fue concedida originalmente la "probation".
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (cf. c. nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (cf. Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9266-2013-1. Autos: A., F. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - JURISPRUDENCIA

El mero vencimiento del término legal que prescribe el artículo104 Código Procesal Penal no puede conllevar sin más el archivo de las actuaciones, pues la sola inobservancia de términos que ciertamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto (Ver Causa Nº 17401-02-CC/2010, “Incidente de apelación en autos: ‘Haedo, Nicolás Matías s/ infr. art. 149 bis – CP”, rto.: 2/5/2011).
Asimismo se ha sostenido también que las normas (Ver Causa Nº 4115800/ CC2008, “Franco, Fernando Gastón s/ inf, art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil-CP P/L 2303-Apelación”, rta.: 22/06/2010) que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria tienden a prevenir, en definitiva, que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al encausado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (Ver Causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el plazo de duración de la Investigación Penal Preparatoria se dispara recién con la intimación del hecho al imputado.
Un proceso podría permanecer abierto durante muchos años sin que se adopte medida alguna, en tanto no se haya celebrado audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La misma situación podría presentarse cuando, en función de las posibles prorrogas y el tiempo de clausura provisional, el proceso pudiera permanecer abierto sin que en ese lapso se realice diligencia alguna de impulso, o luego de requerido el juicio, no se lleve a cabo ningún acto que permita la continuación del procedimiento hasta el debate (Ver Causa N° 2955-00/CC/2012, “Lezcano, Diana Alexandra s/ infr. art. 149 bis del CP”, rta. el 26/09/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TENEDOR - POSEEDOR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, el agravio alegado por la Defensa sobre la supuesta propiedad del inmueble en cabeza del imputado es irrelevante para la resolución del caso bajo examen.
Aun cuando una persona ejerza tenencia -legítima o no- sobre un inmueble, el poseedor puede ser sujeto activo del delito de usurpación, pues ésta, como lo dice su texto, también admite como conducta típica el despojo de la tenencia (ver causa nº 4471-01-2014, "Saferstein", rta. 08/05/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ACTUACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, respecto a la posibilidad de apartar de oficio a la querella, cabe expresar que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador de aquél (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel,Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. el 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - TIPO PENAL - EVASION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción y manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene la falta de imputación que atribuya una conducta típica de "evasión tributaria de tributos locales" por lo que entiende que la presente investigación carece de objeto procesal.
En efecto, insiste la Defensa sobre el hecho de que en el presente caso no se verifica una hipótesis de investigación clara que permita su subsunción dentro de algún delito de los previstos en la Ley N° 24.769, por lo que se ha tornado en una “excursión de pesca”.
En relación a ello, de la lectura de los decretos de determinación de los hechos dictados por el Fiscal se desprende que existen indicadores que permiten sospechar de la existencia de un comportamiento relevante a la conducta que describen los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria en perjuicio del Fisco local.
La celebración de la audiencia de intimación de los hechos, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal implica la “concreción de la imputación de un ilícito penal”, la cual se practica cuando existe “sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09“Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-), circunstancia que se encuentra concurriendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró extinguida la acción por prescripción de la falta consistente en posesión de conductores eléctricos fuera de las condiciones legalmente exigidas y apartar a la Juez de grado a cargo de la causa.
En efecto, corresponde pronunciarse acerca de si la prescripción de la acción de faltas puede ser declarada de oficio, conforme aconteciera en autos.
En opinión de la Sra. Fiscal de Cámara, tal declaración, de forma oficiosa “no se encuentra contemplada por la Ley N° 451 y resulta violatoria del principio acusatorio, en tanto no le permitió a este Ministerio Público Fiscal emitir opinión al respecto…”
Acerca de la naturaleza del ordenamiento de que se trata en autos, ha sostenido el Sr. Juez Maier que: “… No puede decirse, así, sin más, que el régimen material y formal de faltas sea enteramente clasificable como Derecho penal. Existen algunas razones para pensar que se trata de un régimen sancionatorio de la Administración. En principio, las reglas nuevas (leyes n° 451 y 1.217) no conducen a una aplicación supletoria de normas procesales o de fondo de carácter penal, tal como lo hacían las anteriores leyes aplicables (n° 19.690 y n° 19.691) y como lo hacen expresamente las normas contravencionales vigentes (argumentación sólo formal). … Como se observa, todo el procedimiento judicial se asemeja bastante al procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas singulares, por las cuales el Estado, detentador del orden y de la fuerza pública (poder de policía), decide aplicarla (coerción) a una persona determinada quien, como toda la teoría en la legislación administrativa lo supone, cuenta con un recurso judicial para objetar esa decisión. …” (Expte. nº 4054/05 “Ministerio Público — Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso — apelación—´”, rto. 21/12/05).
Asimismo la Dra Alicia Ruiz afirmó que “la prescripción de la acción de faltas no puede ser declarada de oficio … En este escenario, asiste razón a la Sra. Fiscal cuando denuncia que los jueces a quo, cuando declararon la prescripción de la acción de faltas, fallaron una cuestión distinta a la que estaba sometida a su competencia —lo que es suficiente para invalidar el pronunciamiento—, sin escuchar a su parte al respecto…” (Expte. n° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad 1 El resaltado nos pertenece. Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley n° 451’”, rta. 17/06/15).
Ello así, la cuestión que aquí se ventila se adecúa a la regla de interpretación precedente, toda vez que la decisión objetada fue pronunciada de oficio, acerca de una cuestión que no fue propuesta por ninguna de las partes, y sin oírlas previamente. De tal suerte se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio del Ministerio Público Fiscal, e incurrido en un exceso jurisdiccional incompatible con las formas del debido proceso aplicables al procedimiento de faltas, por lo que se impone declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14090-2015-0. Autos: ACBA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, el agravio referido a la afectación del derecho de defensa en juicio se centra en la falta de celebración de la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal con anterioridad a la revocación de la condicionalidad de la condena.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “[…] si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluyendo como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe el descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por la "A-Quo".
Sin embargo, ello no significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos (conf. Sala II, causa nº 21956-01-CC/2012, “Legajo de juicio en autos Molinas Toledo, Emilio Manuel s/inf. art. 111 CC”, rta. 7/5/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo -o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Por lo tanto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Asimismo debe mencionarse que, a los efectos de la prescripción, circunscribir la suspensión del proceso a prueba al plazo inicial por el que ella se otorgó, más las prórrogas, no parecería ser razonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias hasta su eventual revocación. (Cfr. TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo- o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.( Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
En efecto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Cfr. Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Asimismo debe mencionarse que, a los efectos de la prescripción, circunscribir la suspensión del proceso a prueba al plazo inicial por el que ella se otorgó, más las prórrogas, no parecería ser razonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias hasta su eventual revocación. (Cfr. TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En cuanto a la diferenciación entre los tipos penales de atentado y resistencia contra la autoridad, fue muy debatida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Así, se ha dicho que el atentado consiste en exigir la ejecución u omisión de un acto funcional, mientras que la resistencia es el empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Ergo, es posible afirmar que el tipo de la resistencia protege la libertad de acción del sujeto pasivo, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T. II., La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Asimismo, en el plenario “Palienko” (28/11/1947), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal sostuvo que comete atentado quien, por
los medios previstos en el art. 237 del CP, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspensión el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa hace hincapié en la afectación del derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque se ha celebrado la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal -una vez vencido el plazo por el que se había otorgado la "probation"- sin el encausado.
Así, sobre el tema, se ha sostenido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del acusado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2029-2016-0. Autos: R., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación al instituto de la suspensión del juicio a prueba, entiendo que de acuerdo a la normativa aplicable es claro que el juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la probation. Pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada, pues todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No me es ajeno que el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano”, postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Entiendo entonces que el artículo 205 del Código Procesal de la Ciudad en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional -en el caso, entre normas de distinta jerarquía-.
En consecuencia, considero - y la Sala que integro ha consolidado esta interpretación- que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo del Código Procesal de la Ciudad para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONDUCTA PROCESAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a que uno de los sujetos pasivos de la contravención de hostigamiento no instó la acción contravencional conforme lo requiere el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, el damnificado en cuestión expresó que no estaba interesado en participar en una audiencia de mediación con el imputado, de lo que se desprende su deseo de continuar la acción contravencional contra el imputado.
Ello resuelta suficiente para tener por instada la acción contravencional pues, en numerosos precedentes se sostuvo que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones), no está sometida a términos rígidos y sacramentales (causa nº 28863-00-CC/2011 “Rodriguez, Marina Estela s/ infr. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y nº 7310-00-CC/2011 “Benitez, Cristóbal s/ infr. art. 52 CC –Apelación”, rta. 06/06/2011).
Se afirma que “la demostración de la voluntad de la victima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación”, (causa nº 7310-00-CC/11, del 6/11/2011 con cita del CN Cas. Penal, Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

La conducta de hostigar implica molestar a alguien de manera insistente ocasionándole un menoscabo a su dignidad.
A su vez, las conductas punibles de intimidar y de hostigar importan al menos un abuso verbal, escrito o gestual por parte del autor (causas Nº 11630-00-CC/08 “Podolsky, Mario Juan s/inf. art. 54 CC - Apelación”, rta. el 16/12/09; Nº 1007-01-00/16 “Incidente de apelación: Morales Cayo, Manuel Marcos s/art. 52 CC”, rta. el 09/05/16; N° 17228/2016-2, “Ganci, Juan Manuel s/art. 52 CC”, rta. el 07/07/17; entre otras).
La doctrina expresa que el modo amenazante del tipo en estudio es un elemento normativo del mismo que exige su interpretación y valoración jurídica.
Así se ha precisado que la calidad amenazante de la conducta puede darse a través de varias secuencias sucesivas, es decir, una sistematicidad de acciones que provocan una
humillación y afectación de la dignidad humana, al reducir al hostigado a un objeto
sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder (Guillermo E. H. Morosi y Gonzalo
S. Rúa, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y
Anotado, 1° edición, Abeledo Perrot, 2010, pág. 239/240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - MULTA

Durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado.
También en la actualidad parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos -mediación o autocomposición- (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
En ese razonamiento se sostuvo que, es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más.
En efecto, hace ya más de treinta y cinco años atrás (cuando incluso las circunstancias jurídicas y sociales eran claramente diferentes), el Juez Martínez sostuvo en el acuerdo plenario "Guersi", con mucha lucidez, que "A fuerza de ser sincero, estimo que las disposiciones que condenan el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, más que proteger, perjudican a sus víctimas. Distinto sería de aplicarse condenas a prisión redimibles por el pago de multas, destinadas a los damnificados. De otro modo, nada se consigue a su favor mandando a prisión a los incumplidores o condenándolos al pago de multas que no se cumplen. Sabido es, además, que el temor a la pena no disminuye a la delincuencia" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno; in re "Guersi, Néstor M", L Ley 1981-C, 628 - 41 AR/JUR/6351/1981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de la pena, realizada por la Defensa y en consecuencia, aprobar el cómputo provisorio realizado por la Secretaria, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta que el imputado se encontraba detenido a disposición conjunta ante la judicatura de otra provincia, en la cual habiendo sido declarada la extinción de la acción penal por resolución firme, se dispuso su sobreseimiento y libertad. Agregó que en los tiempos de detención que sufrió el encausado, hasta el momento de ser sobreseído, los cumplió en calidad de prisión preventiva y que debían ser computados en forma favorable, provocando que al encausado no le reste tiempo de cumplimiento de pena.
Sin embargo, la detención sufrida por el imputado en aquella ocasión, fue anterior a la comisión de los hechos por los que resultó condenado en la presente, es decir, ambos procesos no resultaron en trámite paralelo.
En este sentido, resulta irrelevante estar a la espera del estado de firmeza de la resolución de mérito dictada en la causa en la que fue dictada la prisión preventiva, pues incluso aunque en dicha causa eventualmente se absuelva al imputado ello no resultaría un obstáculo para que el plazo de encierro padecido sea computado como un plazo de prisión preventiva cumplido en las presentes actuaciones de trámite paralelo.
De esta manera se ha reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro expediente en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Ver, Sala II, Causa N° 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en Causa N° 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. el 28/2/04 y “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04, entre otras).
Ello así, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el encartado es absuelto o sobreseído, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-2015-5. Autos: ESCOBAR, CARLOS HORACIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa hace hincapié en la afectación del derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque no se ha celebrado la audiencia del artículo 311 Código Procesal Penal.
Cabe destacar que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.
En el presente, surge del análisis de las actuaciones que el imputado conocía la regla a su cargo en tanto él fue quien la propuso.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de concurrencia ante el llamado de la Magistrada, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que la asistencia técnica ha tenido la oportunidad de expedirse y ofrecer su descargo, de modo que esa parte contó con la oportunidad de explicar los motivos por los cuales la regla de conducta no fue acatada.
Ello así, en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del imputado, razón por la cual resulta acertada la decisión de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-2014-1. Autos: L., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSTRACCION DE MENORES - LEGITIMACION ACTIVA - TIPO PENAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

Con relación al sujeto activo del delito de sustracción de menores se ha afirmado que “… no se ha puesto de acuerdo la doctrina respecto de si la norma es aplicable a los padres del menor sustraído … en forma tajante, Soler niega esta posibilidad, sobre la base de que, al no reprimir la ley –desde su perspectiva- la pura ofensa a los derechos familiares sino el hecho de hacer desaparecer al menor, arrebatándose al cónyuge que legalmente lo tenía, siempre que no pueda afirmarse, agrega, que se ha hecho desaparecer al menor; de la misma idea es Fontán Balestra” (D´Alessio, Andrés José – Director. Divito Mauro A. – Coordinador, “Código Penal de la Nación - Comentado y Anotado – Tomo II ”, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 477).
Asimismo, Donna sostuvo que el bien jurídico protegido es “… el derecho básico a tener su estado de familia, y es más, a saber quiénes son sus padres y estar junto a ellos. Desde esta perspectiva, el bien jurídico en estos tipos penales pasa por esta idea, y desde esta idea debe entendérselos” (Donna, Edgardo, “Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II – A”, Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 215).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha entendido que el bien jurídico tutelado en la figura de sustracción de menores es el derecho del menor de tener su estado de familia, saber quiénes son sus padres y estar junto a ellos, por lo que se dijo que el padre o la madre sólo pueden ser sujetos activos cuando están excluidos del ejercicio de la patria potestad (privación o suspensión) –para lo que debe mediar sentencia judicial que la haya privado o suspendido –ya que justamente uno de los derechos inherentes a ella es la custodia de los hijos menores de edad (CNCP, Sala III, Causa N° 5917 “B.G.”, rta. el 30/9/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

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INFORME TECNICO - PERICIA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

Sobre el "informe técnico" se ha señalado que "... no reviste calidad de pericia, pues ... no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial" (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
De igual modo se expresa que la "prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos ... todos los código procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres" (Claria Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPA DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - PENA MAXIMA - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado mediante el que se resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, en la presente investigación iniciada por portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa efectuó un planteo de prescripción de la acción penal que sólo podría prosperar si se modificara la calificación legal que corresponde atribuir al imputado -esto es, portación de armas-, para subsumirla en un delito de tenencia de armas.
Sin embargo, más allá de las cuestiones probatorias aludidas por la Defensa en sustento de su planteo, y que deberán ventilarse en la etapa de debate, lo cierto es que en materia de prescripción, específicamente en los casos en que la acción imputada pueda configurar prima facie un ilícito u otro -como aquí se discute- a fin de analizar la factibilidad del instituto debe estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al momento del pronunciamiento definitivo pueda concluirse en una significación jurídica más benigna, ocasión en la que eventualmente podrá renacer el planteo extintivo.
Desde esta óptica, corresponde aplicar la tipificación más grave de las posibles respecto del objeto de juicio: en el sub lite la figura de portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis ap. 2) 3° párrafo del Código Penal), a fin de evaluar la prescripción de la acción penal, pues sólo así se tendrá la seguridad acerca de la extinción o subsistencia de la acción penal (Cfr. Donna, Edgardo, "El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia", T. I, Edit. Rubinzal - Calzon, págs. 280 y ss.).
Así se dijo: "Atento a la naturaleza misma de la prescripción de la acción penal, la cuestión debe siempre resolverse atendiendo la calificación legal más gravosa aplicable al hecho enrostrado, no correspondiendo diferir su tratamiento hasta tanto la imputación alcance una configuración definitiva en la etapa de juicio, pues tal como he sostenido oportunamente, "lo que resulta esencial es poder analizar con la mayor celeridad posible si ha transcurrido el plazo para que ella opere, para evitar así un dispendio procesal innecesario, por lo que indefectiblemente ha de estarse a las calificaciones provisionales que rigen al momento de resolverse el incidente de prescripción respectivo" (CN Cas. Penal, Sala IV, "Peterson, Damián s/ Rec. Casación", c. 6541, rta.: 24/4/2007).
y que: "Como primera consideración, ha de partirse de la largamente consagrada jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, que en el caso de calificaciones diversas tiene dicho que "... para establecer si se produjo la prescripción de la acción penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido y a la calificación más gravosa que pueda corresponderle ..." (CN Crim. y Correc. Fed., Sala I, c 44.354, rta.: 3/8/2010).
En este sentido, la pena máxima del ilícito enrostrado al aquí imputado asciende a cuatro años de prisión, por lo que a la luz del último acto interruptivo acaecido en autos hace menos que ese plazo, se advierte que sin lugar a dudas el curso de la acción se halla aún vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2015-5. Autos: Paoli, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLENARIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA

En relación a "la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal", cabe destacar que el día 1° de setptiembre de 2017 se celebró el Acuerdo Plenario n° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación - "auto de citación a juicio o acto acto procesal equivalente", debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por esta Sala en numerosos precedentes entre ellos "Manzanilla, Roberto s/art. 129 del CP" (causa n° 9730-00-00/12, rta. el 03/11/16), donde sostuvimos que la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad de Buenos Aires, es el acto que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Esta posición resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, in re "Galeano"(TSJ, expte. n° 11048/14, rto. el 12/8/15) dende expresamente sostuvieron "... a nuestro criterio, que la "citación para juicio" del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término "citación a juicio"- se corresponde con el contenido de la "citación a juicio" del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteado por la Defensa, y, consecuentemente sobreseer al imputado, aclarando que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante
En efecto, la figura contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad y si bien no toda lesión al bien jurídico configura afectación típica requerida, el principio de insignificancia -que alega la impugnante- debe aplicarse con suma prudencia.
En este sentido, he señalado que desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y se sobreseyó al imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las frases atribuidas se dieron en un marco de una discusión en el hogar entre el imputado y su hija de 13 años y por eso,resultaban atípicas (artículo195,inciso c, del Código Procesal Penal). Al respecto, señaló que todos los testigos ofrecidos por la Fiscalía hicieron referencia a una discusión entre el padre y su hija por problemas referentes a los estudios de la niña, quien habría recibido una mala calificación en un examen del colegio. En ese orden, manifestó: “(…) las expresiones, que habrían sido dichas en medio de un fuerte estado de nerviosismo por parte del imputado, deben ser valoradas dentro de ese especial ámbito”.
En ese sentido, en casos similares y de manera excepcional, se ha considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cf. Alvero, comentario al art.149 bis del CP, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigún y Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Asimismo, se entiende que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que las frases se esgrimieron en el contexto de una disputa entre un padre y su hija en razón de la reprimenda (claro está, desmedida) de éste por el mal desempeño académico de la menor.
Por lo tanto, si bien la aplicación de esta doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, se considera que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por la pelea y enojo que tuvo con su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9473-2018-1. Autos: T., P. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado.
También en la actualidad parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos -mediación o autocomposición- (Código Penal de la nación, comentado y anotado, Andres D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, buenos Aires, La Ley, 2009).
En ese razonamiento se sostuvo que, es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal, y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más.
En efecto, hace ya más de treinta y cinco años atrás (cuando incluso las circunstancias jurídicas y sociales eran claramente diferentes), el Juez Martínez sostuvo en el acuerdo plenario "Guersi", con mucha lucidez, que "A fuerza de ser sincero, estimo que las disposiciones que condenan el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, más que proteger, perjudican a sus víctimas. Distinto sería de aplicarse condenas a prisión redimibles por el pago de multas, destinadas a los damnificados. De otro modo, nada se consigue a su favor mandando a prisión a los incumplidores o condenándolos al pago de multas que no se cumplen. Sabido es, además, que el temor a la pena no disminuye a la delincuencia" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno; in re "Guersi, Néstor M.", La Ley 1981- C, 628 -, 981-25, 41; AR/JUR/6351/1981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9818-2018-0. Autos: A., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompentencia planteado por la Defensa.
La Defensa impugna el rechazo de la alegada incompetencia, en el entendimiento de que en materia de telecomunicaciones las potestades regulatorias, de control y sanción se encuentran atribuidas exclusiva y excluyentemente al Gobierno Federal (artículos 75, incisos 13, 14,18 y 19 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley N°19.798), de suerte tal que cuando la normativa local entre en pugna con la de carácter federal, como acontece en el caso, debe prevalecer ésta última.
Puntualmente sostiene que en la presente causa debió entender el fuero Contencioso Administrativo Federal, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículo 4 Ley N° 27.078), habida cuenta que las actividades que lleva a cabo la empresa encuadran en lo normado por el artículo 1 de dicha norma.
En referencia al conflicto de competencia, se ha considerado que “el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado-no excluye ... el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...”(Ver Causa N°14524-00/CC/2007, “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras”, rta. 26/09/07), y que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio. (Ver Causa Nº17947-00/CC/2007, “HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/ Infr. art. 9.1.1, obstrucción de inspección”, rta. 31/10/07).
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, ni se han aportado fundadas razones susceptibles de conmover lo decidido por el Magistrado de grado ni por inveterada jurisprudencia, por lo que el pronunciamiento recurrido habrá de ser confirmado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
El "A-Quo" indicó que había transcurrido el plazo de dos años requerido por el artículos 62, inciso 2 del Código Penal para el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) sin que se diera ninguna de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículos 67 del Código Penal. En particular, señaló que el último acto interruptor de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016, cuando se produjo la citación a juicio de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, sin que corresponda tomar en cuenta el plazo por el cual el proceso se encontró suspendido por la concesión de la "probation" en favor de los imputados, ya que el pronunciamiento que así lo dispuso nunca se encontró firme y fue finalmente revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Por lo tanto, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable ( Ver Causa Nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal.
En ese sentido, los hechos que se investigan —presuntamente ocurridos el 30 de enero de 2015— fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples contenido en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de dos años (artículo 62, inciso 2° del Código Penal). A su vez, de acuerdo con lo expresado supra, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016 —fecha del traslado efectuado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal—. Desde ese punto hasta la concesión de la "probation" que suspendió el curso de la prescripción respecto de una de las imputadas —19 de diciembre de 2016— transcurrieron seis meses y veintiocho días. Asimismo, desde la revocación del instituto —27 de octubre de 2017— hasta la fecha de la resolución impugnada —24 de agosto de 2018— siguieron nueve meses y veintiocho días. A estos períodos debe sumarse, además, el tiempo pasado entre el día en que se dictó la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Así, la suma total no alcanza a superar el plazo de dos años previstos para la extinción de la acción penal por prescripción. Con relación al co imputado tampoco ha fenecido el plazo total de prescripción ya que desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 transcurrieron diez meses y trece días de suspensión del curso de la prescripción, cesando el 27 de octubre de 2017 con la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA

En el procedimiento judicial de faltas se establece la inversión de la carga probatoria (Ley Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito de la Ciudad.
Al respecto ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones que “...una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del onus probandi... entendimos que ella exige a quien opera no una mera oposición a la acusación ni la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso odudoso lo allí vertido. Importa, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida...”. (cfr. causa Nº 165-00/CC/2004 “RUEDA, Oscar s/ Exceso de velocidad y otras-Apelación”, rta. 7/07/2004 - Causa Nº 31043-00/CC/2006 “LEE KYOUNG YUL s/ cables y otras-Apelación” rta. 26/09/2007, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - JURISPRUDENCIA - APLICACION RESTRICTIVA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa invoca jurisprudencia según la cual las frases intimidantes dichas en el marco de una discusión son atípicas.
En efecto, esta Cámara -de manera excepcional- ha considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigún y Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (ver al respecto, también, CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.:26/05/04; y c.25498, “Ludueña, Facundo”, rta.:16/03/05).
Así se decidió en un caso en que la intimidación se dio en el marco de una discusión, con violencia física recíproca en el que la denunciante también agredió al imputado, lo golpeó en diversas ocasiones e incluso lo roció con una botella de alcohol etílico, así como también lo insultó (causa nº 8394/12, rta. el18/9/13).
Sin embargo, la aplicación de tal doctrina, que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva.
Sentado ello, de las pruebas incorporadas en autos se advierte que en la presente no se da un caso semejante, pues todo indica que las amenazas no fueron dichas en una discusión aislada, sino en el marco de una relación violenta, en la que los informes labrados por los especialistas de la Oficina de Violencia Doméstica evidencian la probabilidad de que los males anunciados efectivamente se llevarán a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas atento que se llevó a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular.
Sin embargo, y si bien es cierto que, en principio, la orden de inspección fue impartida sobre un comercio, lo cierto es que, en el caso, los elementos frutos del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local a la que se accedía mediante una escalera, como así también en un depósito lindero, es decir, un lugares que no eran de acceso público.
Ello así, conforme se desprende de la declaración del funcionario actuante, surge que en circunstancias en las que se encontraba en el interior del comercio, pudo observar que detrás del sector de atención al público había una escalera que conducía a un entre piso y que, al acceder allí, pudieron observar la presencia de medicamentos. Que desde ese lugar, accedieron a una puerta que se comunicaba con el local lindero (cuyo frente no posee chapa catastral) que era utilizado como depósito de mercaderías conformado por una planta baja y tres entre pisos. Que el último de ellos tenía las paredes revestidas en machimbre, formando una especie de doble fondo con una pequeña puerta, donde se encontró gran cantidad de medicamentos de venta libre, de venta bajo receta y de venta bajo receta archivada, todos elementos que fueron secuestrados en dicha oportunidad.
Así las cosas, si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13).
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al entrepiso como así también al depósito ubicado en el local lindero pues constituyen un anexo del local y no forman parte de lo que podría considerarse de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - CONSENTIMIENTO - VICIOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue llevado a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular y que se contaba con un consentimiento válido para el ingreso.
Sin embargo, en nada modifica la nulidad decretada por haberse llevado adelante el allanamiento sin orden judicial la anuencia prestada por un empleado del local donde se practicó la medida quien, luego de comunicarse con el dueño del local permitió el ingreso del personal policial y de los agentes de control.
La anuencia prestada no suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente. Para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad.
Al respecto, en la Causa N° 19050/2017-0 NNs/ ley 14.346 (Ley de Protección al Animal), se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada. Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, del informe labrado por el Inspector actante como consecuencia del ingreso al comercio no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, según sus dichos, el encargado primero le manifestó no tener autorización para permitirle el ingreso –lo que motivó el labrado de un acta de comprobación por obstrucción de inspección- y luego “…al tomar conocimiento de la existencia de la consigna policial que permanecería en la puerta del comercio, como también tras haber tomado contacto telefónico con quien resultaría ser el propietario de la actividad comercial, accedió a franquear el ingreso de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control y del personal policial…”.
Lo mencionado en modo alguno permite obtener certeza acerca de la legitimidad del consentimiento, pues no aparecen cumplidas las exigencias de validez antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

La libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia."(ver del registro de la Sala II, Causas N° 18812-02/2008, “Cardozo, Sergio Omar”, rta. el 15/07/2010; y N° 36431-06/2008, “Morales, Hernán”, rta. el 28/12/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-2016-4. Autos: Roman Martinez, Jhon Anthony Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBATE - POLICIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, a partir de la lectura de la acusación parecería que el imputado solamente intentó eludir el accionar del personal policial, esto así, al esquivarlo, hacer caso omiso a la orden de identificación y salir corriendo. No obstante, allí también se hace referencia a la existencia de un “forcejeo” con la autoridad, cuya intensidad y aptitud para impedir o trabar el legítimo ejercicio de la función pública no se encuentran aún determinadas claramente.
En este sentido, la dilucidación de esa cuestión y valoración de la totalidad de la prueba del caso, sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Sobre el tema la jurisprudencia sostiene que “la posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…” (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/recurso de casación”,rta.13/02/2014).
En consecuencia, en atención a los elementos reunidos ya los aspectos que restan dilucidar en el presente proceso no surge de manera manifiesta la atipicidad del ilícito endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa afirma que en el mes de octubre de 2013 las retenciones sumaron $ 11.543,50 y las percepciones $ 91.049,60. Contabilizadas por separado, no alcanzarían el tope de la punibilidad. La parte alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no se deben sumar los tributos retenidos o percibidos, sino que se calculan de manera independiente.
En primer lugar, cabe aclarar que existe doctrina y jurisprudencia contraria a la posición de los recurrentes. Así, se ha afirmado: “En cuanto al modo de llegar al monto previsto en la figura […] no es necesario que se retenga o perciba en una sola operación, sino que podría ser en varias menores que sumadas superen la frontera de interés penal” (Catania, citado por Riquert, Régimen penal tributario y previsional, 2.ª ed. actualizada, Hammurabi, 2018, p. 169).Que la cuestión controvertida es aceptado por la doctrina en general, más allá de la postura concreta que se adopte (así, p. ej., Orce/Trovato, Delitos tributarios, AbeledoPerrot, 2008, p.149).
Esta Sala también se ha expedido al respecto, en sentido contrario a la pretensión de los recurrentes (ver Causa Nº 1956-01-14, “BLUECAR SA”, rta. el 2/6/16).
No obstante, lo que la doctrina cuestiona, en general, es la suma de distintos períodos (delito continuado) y de diferentes tributos, problema que no se presenta en autos. En cambio, nos encontramos ante el caso de la suma de un mismo tributo durante un mismo período.
En ese sentido, cabe destacar que la norma en cuestión, en su redacción actual, dice “… el agente de retención o de percepción de tributos… que no depositare, total o parcialmente… el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superare la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada mes”.
Ello así, en el caso, el sentido posible de la letra de la ley no marca el límite pretendido por la Defensa. Pues es posible interpretar tanto que el tributo retenido es distinto al percibido (en cuyo caso se trataría de diferentes montos no ingresados), como que el tributo es uno solo (en el caso, ingresos brutos) y que puede ser indistintamente por retención o por percepción (en cuyo caso se trataría de un solo monto no ingresado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a las firmas de dos tarjetas de crédito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página "web" llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance (esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño) y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención (es decir, la extensión a todo el territorio del país). [Ver fundamentos de la jueza de primera instancia, causa n.º 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17].
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos -y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos- debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición por el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33264-2018-0. Autos: www.winparadisefr.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en relación a los delitos de lesiones y abuso sexual (artículos 89, agravada por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 y artículo 119, párrafo primero, del Código Penal).
En efecto, si bien sería inminente el conocimiento del delito de lesiones (artículo 89 del Código Penal) por parte de este fuero (Conforme Leyes N° 26.702 y 5.935) hasta la fecha no ha sido asumida plenamente la competencia. Las demás conductas investigadas en las presentes actuaciones encuadran en el delito de abuso sexual (artículo 119, primer párrafo, del Código Penal) que no ha sido transferido a la justicia local en virtud de los distintos convenios suscriptos, por lo cual resulta de competencia de la justicia nacional en lo criminal.
Así las cosas, aún si pensáramos que el delito de lesiones que se le endilga al imputado, próxima y eventualmente podría ser escindido del restante ilícito que el encausado habría cometido en perjuicio de la presunta víctima, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo témporo-espacial en que las conductas se produjeron y el evidente contexto continuo de violencia física y psicológica a la que se habría sometido a la víctima, resultaría absolutamente inconveniente deslindar la investigación de las diversas acciones cometidas pues ello iría en claro detrimento de los derechos de la víctima.
Tal como ha sido interpretado por esta Sala, debe ser un solo Juez el que conozca respecto de la totalidad de los hechos aquí pesquisados, conforme a la doctrina consagrada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente “Longhi”, y que mantuviera en “Competencia 981 XLIV, ‘Vandenberg, Ricardo’”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 205 XLV, ‘Amarilla, Luis Alberto’”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 955 XLV, ‘Aguilera, Raquel’”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y “Competencia 1062 XLIV, ‘Torres, Ernesto’”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros).
Más allá de ello, lo cierto es que en el caso los delitos de lesiones y abuso sexual aún no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por lo que corresponde confirmar parcialmente la resolución y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación en relación a los ilícitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33828-2018-1. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a la totalidad de las firmas radicadas en el país que ofrezcan tarjetas de crédito o débito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página web llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas. en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la jueza de primera instancia, Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición por el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32505-2018-0. Autos: www.box24casino.com, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación "Uber".
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que su vehículo no está afectado a taxi, no se parece a un remis, ni se identifica con un transporte escolar; sino que realiza un servicio de transporte privado de pasajeros, que se contrata a través de una plataforma digital, en los términos del artículo1280 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Juez de grado fundamentó su decisión en los artículos 1289 del Código Civil y Comercial, el cual regula específicamente el transporte de personas. Dicha norma en su inciso a) establece que el transportista tiene la obligación, respecto del pasajero, de proveerle el lugar para viajar que se ha convenido y que esté reglamentariamente habilitado. Prosigue el sentenciante citando las previsiones del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones, relativo al “servicio de alquiler de automóviles con conductor (remises)” y del Código de Tránsito y Transporte, para concluir que “no hay razón para que el imputado pudiese creer que no le sería exigible una autorización estatal para prestar el servicio que realizaba al momento de que le labraran el acta de comprobación objeto de esta causa, como así tampoco para suponer que la actividad llevada a cabo por la empresa “UBER” en nada se emparenta a la efectuada por una agencia de remises”.
Analizado el fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas es dable concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión apelada, aunque no satisfaga al recurrente, se halla adecuadamente fundada, y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176).
Por lo tanto, no puede siquiera vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el ataque diseñado contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los sólidos fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26218-2018-0. Autos: Laufer, Julio Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA

En relación a la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal colegiado en los términos del artículo 49, último párrafo, de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala ya explicó en un precedente que “la ley orgánica del poder judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia ley 7 citada –en concordancia con el CPPN-, justamente, como aquellos ´cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión´. En el presente proceso se juzgó la reiteración del delito de amenazas simples, figura que no posee las características de dicha definición, pues contiene una escala penal de 6 meses a 2 años de prisión. Su categoría no se ve modificada por la repetición.” (Causa N° 25524-01-CC/11, “C., PF s/art(s). 149 bis CP”, resuelta el 14/3/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3584-2018-3. Autos: D. P., D. I. Sala I. Del voto de 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal. Consideró que el plazo de instrucción debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de las actuaciones al fuero local por haber tenido su inicio en sede nacional
Con respecto al acto procesal que da comienzo al plazo que regula la investigación penal preparatoria, ya en el ámbito de la Ciudad, adelantamos que sobre el punto nos hemos expedido en el sentido de que resulta clara y precisa la regla que establece la duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (Ver Causas N°causa nº 41158-00/CC2008 “Franco, Fernando Gastón”, rta. el 22-06-10; causanº28382-00-CC/2012,“Chokaliouk, Eugeni”, rta.el 212- 13; causa nº 5826-00-00/13, “Villalba, Jonathan Fidel”, rta. el 27-03-14). Adviértase que el Título IV “Situación del/la imputado/a”, Capítulo 2 del Código Procesal Penal se refiere a la “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” y se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho. Delegación”. En ese sentido, la audiencia ante el Fiscal es el hito temporal que demarca el disparador del cómputo, ya que es el primer acontecimiento por el cual aquél considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En ese sentido cabe destacar que del legajo surge que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal todavía no ha tenido lugar respecto del imputado. Esto significa que el plazo que regula la investigación penal preparatoria aún no ha comenzado a correr, y por lo tanto la excepción de falta de acción resulta improcedente. A su vez, los actos que menciona la Defensa –en lo fundamental, la toma de conocimiento de las actuaciones por parte de los acusados–, más allá de sus particularidades, no revisten las características propias de la intimación del hecho, que implica básicamente una primera oportunidad de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa en el marco de una causa por tenencia y distribución de pornografía infantil (artículo 128 del Código Penal).
Conforme surge del requerimiento de juicio, se imputa al encartado la comisión de diecinueve hechos que fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito de distribución de pornografía infantil (artículo 128, 1° párrafo del Código Penal); y un hecho que fue encuadrado en la figura de tenencia de material relacionado con la pornografía infantil con fines inequívocos de distribución (artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal).
La Defensa afirmó que la decisión de la "A-Quo" era arbitraria por falta de fundamentación suficiente, alegó que sólo se basaba en afirmaciones genéricas.
Sin embargo, se considera que la resolución de la Jueza de primera instancia se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, dado que ante la solicitud formulada por la Defensa expresó los motivos por los cuales consideró suficiente la postura de la Fiscalía.
Es así que la Magistrada tuvo presente la posición de la representante del Ministerio Público, relativa a que la ausencia de consentimiento para la procedencia de la "probation" se fundó en razones de política criminal referidas al caso concreto y en la necesidad de que éste sea sometido a juicio.
Respecto de esta cuestión, se advierte que no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como se postula, porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez (Ver Causa N° 3169-00CC/ 2014, “DELMAS, Juan Carlos s/infr. art. 189bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 29/04/2015; cn° 5950-01-CC/15, “Incidente de nulidad en autos MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros s/art. 184, daños (agravado por el objeto) -CP”, rta. 19/06/2015, entre otras.), situación que no se observa en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1357-2016-1. Autos: V., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto habilitó la instancia de mediación, en el marco de la presente investigación iniciada por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada de grado decidió dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que se fijase una audiencia de mediación. Para decidir de ese modo, entendió que no resultaba razonable sostener la prohibición de acudir al instituto sin tener en cuenta la voluntad de la parte afectada. Sostuvo que la normativa vigente no prohíbe la realización de una mediación con posterioridad al requerimiento de juicio. Expresó que su temperamento no afectaba las facultades del Ministerio Público Fiscal de resolver la causa en juicio en el caso de que este proceso se viera frustrado.
Sin embargo, el artículo 204 del Código Procesal Penal establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
De acuerdo a ello, es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Ver Causa N° 57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 del Código Procesal Penal.
De esta manera, en el caso en estudio no se ha respetado esa premisa normativa básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14846-2018-0. Autos: A., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia.
De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados.
Sin embargo, no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención de la "probation" que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no resulta vinculante para los Magistrados.
En otras ocasiones hemos sostendio, con relación a estos criterios generales de actuación, que “… de ningún modo puede una mera disposición de carácter administrativo contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla”. ( Ver Causa Nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015).
Ello así, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-2018-0. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Sin embargo, en primer lugar, vale remarcar que la tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización es un delito permanente que constituye una unidad de hecho. ( Ver D’Alessio, Código Penal, tomo II, 2009, página 896.)
En efecto, se realiza la conducta ilícita con el comienzo de ejecución de la tenencia ilegal y perdura en el tiempo mientras dure esa tenencia.
Asimismo, sobre el particular, en numerosos precedentes se ha sostenido que: “tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo…”( Ver Causa Nº 2448-00-00/2012, “Arévalos Benítez, Feliciana s/ inf. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 31-072012 y Causa Nº 27678-00-CC/2012, “Espinosa, Nicolás Héctor Gustavo a/ inf. art. 189 bis,Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 18-03-2014.)
En consecuencia, sostener lo contrario implicaría que toda acción u omisión que de acuerdo con la legislación vigente constituye un delito de carácter permanente pero cuyo comienzo de ejecución se realizó en un momento en el que no lo era, nunca pueda ser juzgada ni reprochada penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto habilitó la instancia de mediación , en el marco de la presente investigación iniciada por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada de grado decidió dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que se fijase una audiencia de mediación luego de que Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación.
En este sentido, se ha considerado que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, al generar desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14846-2018-0. Autos: A., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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DERECHO PENAL - AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia concederse la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas sin la debida autorización).
En efecto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, primer párrafo que –a diferencia del cuarto párrafo- no exige consentimiento Fiscal. Sin perjuicio de ello, ninguna duda puede haber que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 11782-06-00/2011 Incidente de apelación respecto de Ferro Yupanqui, Porfirio Pablo en autos “Mattos, Hernán Diego y otros s/infr. art. 181 CP”, rta. el 22/04/2013).
En el caso, el máximo de la escala penal prevista para el delito que se le imputa al imputado no supera los tres (3) años, el imputado no registra antecedentes penales y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad. De modo que de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, cabe presumir que la pena será dejada en suspenso.
Las circunstancias alegadas por la Fiscalía y luego sostenidas por el Magistrado de grado para denegar la concesión del beneficio asentadas en el particular contexto de la causa, las evidencias obtenidas en la investigación preliminar y la aplicación en el caso de razones de política criminal no resultan, a mi criterio, motivos que funden de manera idónea la oposición.
Ello así, pues la gravedad del hecho está dada por la escala penal prevista para el delito atribuido.(Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 527-2018-0. Autos: Bueno, Alan Ezequiel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2019.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa afirmó que resultaban nulas la acusaciones del Fiscal y de la Querella ya que, a su entender, adolecían de falta de fundamentación por carencia de prueba, textualmente manifestó que “faltan elementos de prueba que puedan verificar la hipótesis fiscal”.
Sin embargo, el planteo pretende, por un lado, realizar un análisis de los hechos y de la prueba que resulta ajena a esta etapa procesal. Aún más, se solicita directamente que se haga un control “respecto del cierre de la investigación preparatoria y, en consecuencia, de la fundamentación sobre la que descansa el Ministerio Público Fiscal para (…) requerir la causa a juicio”.
Por lo tanto, la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba. Así, por ejemplo, sostiene que los informes de los llamados telefónicos realizados al 911 no agregan nada concreto como para esclarecer los hechos, y que de ellos sólo se desprenden contradicciones en relación con la existencia de un conflicto.
Sin embargo, esta actividad es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá efectuar el análisis del mérito que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En ese sentido, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
En definitiva el Juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado. Corresponde a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15252-2018-0. Autos: Schirripa, Alicia Susana y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, en primer lugar, cabe advertir que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención o de su cesación si fuera permanente (artículo 42 del Código Contravencional). En el presente caso, conforme el requerimiento Fiscal, el cómputo procede a partir del 5 de julio de 2015.
Por su parte, el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y, en otro orden, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[…] la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria […]”.
En el caso bajo estudio, cabe destacar que el día 4 de octubre de 2018 la Jueza de grado en oportunidad de celebrar la audiencia de juicio y ante la incomparecencia del imputado declaró su rebeldía. Sin embargo, contra ese decisorio la Defensa oficial dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado "in limine" por este Tribunal el 29 de octubre de 2018.
En ese sentido, esta Sala tiene dicho en casos como el presente: “(…) se celebró una audiencia pero que no reunió las formalidades propias del acto contemplado en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencionales, sino que se discutió la situación procesal del imputado que se encontraba ausente y el juez decidió suspenderla. Por lo tanto, no existió una causal de interrupción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional” (Ver causa N° 8076-01/2012, "Alldontati, Miguel Antonio s/infr. art. 73 CC", de modo que la controversia ha quedado circunscripta en punto al momento preciso en que se interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción: aquel en el cual se declaró la rebeldía del imputado, conforme lo entienden el Juez de grado y el Fiscal de Cámara, o en el día en que dicho auto adquirió firmeza, según lo interpreta la recurrente.
Tal como sostuviera esta Sala en el precedente “Gorosito” ( Ver Causa N°12838-01CC/2013, rta.: 08/09/2015), coincidimos con la primera solución por ser la que se ajusta a la literalidad de la norma aplicable al tema en análisis. En efecto, el artículo 44 del Código Contravencional establece que la prescripción de la acción se interrumpe, en lo que aquí interesa, por la rebeldía del imputado. Es decir, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquel quedó firme, pues esta circunstancia le otorga plenos efectos jurídicos a la decisión originaria siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, computando desde el día de comisión del hecho 5/7/2015 hasta el día del otorgamiento del beneficio de la "probation", transcurrieron 4 meses y 8 días. La "A-Quo" prorrogó en dos oportunidades dicho beneficio, el día 9/9/2016 por un término de diez días y el día 21/9/2016 por tres meses, a su vez, el día 20 de febrero de 2017 dicho beneficio fue revocado y el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.
En ese sentido, día 4 de octubre de 2018, la "A-Quo" hizo lugar a la solicitud fiscal y declaró rebelde al imputado, de modo que desde el día de la revocación de la "probation" y la declaración de rebeldía transcurrieron diecinueve (19) meses y trece (13) días.
Por lo tanto, de la sumatoria de ambos intervalos temporarios (23 meses y 21 días) resulta que no han transcurrido los 24 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REQUISITOS - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA - FALTA DE ARRAIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
De lo decidido por el Magistrado se agravia la Defensa y cuestiona la existencia de arraigo.
Sin embargo, el imputado no tiene una ocupación fija ni vínculos familiares estables que haga presumir que ello lo mantendría a derecho.
En esta cuestión, cabe afirmar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
Al respecto se ha afirmado que "La función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal" (CNCP, Sala II, Causa n° 11316, Registro n° 15119.2 "Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación", rta. el 16/9/2009).
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISPRUDENCIA

El bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas “es la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros: el núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir, que le impiden ejercer aquella libertada en la medida deseable” (CNCas. Penal, S. III, fallo del 29-05-02000, jueces Tragant, Mitchell y Riggi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISPRUDENCIA

El tipo penal de amenazas requiere ineludiblemente causar un amedrentamiento o alarma en el sujeto pasivo en el sentido de que ciertamente produzca una vulneración de la libertad.
No encuadran en la figura penal de amenazas, los dichos vertidos en el fragor de una discusión, toda vez que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo” CNCC S. VI, 24-11-03, “Suárez, Pablo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSULTA AL FISCAL - OMISION DE FISCALIZACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de requisa efectuado sobre las imputadas.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
Así las cosas, y si bien la constitucionalidad y convencionalidad de la regla legal que sustrae del control jurisdiccional una inspección tan intrusiva como la que conlleva la revisión de los orificios corporales más íntimos de una mujer, en mi opinión, debe cuestionarse. Ello es abstracto, dado que el resguardo legal insuficiente de la constitucionalmente salvaguardada intangibilidad de las personas (art. 18 CN) no fue respetado por las autoridades de la prevención, que ocultan su proceder al Fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de las sustancias secuestradas.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 16/95 sobre Argentina, citado en el Informe Nº 38/96 del Caso N° 10.506 de nuestro país (15/10/96), señaló que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal es necesario que se verifiquen estos requisitos: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico; 2) no debe existir medida alternativa alguna 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud
En base a lo expuesto, considero que la omisión de la intervención del Fiscal que ordena el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa una nulidad de orden general fulminada con nulidad por el inciso 1° del artículo 72 del mismo cuerpo legal y debe ser declarada de oficio por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2019.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la Jueza de primera instancia, en Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este Tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición "por el momento".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3195-2019-0. Autos: www.winzino.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2019.

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HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LIBERTAD AMBULATORIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de "habeas corpus" iniciada en el marco de las presentes actuaciones.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación fue instada en virtud de una resolución judicial, dictada en el marco de un proceso seguido contra el peticionante en orden al delito de comercio de estupefacientes (artículo 5°, inciso c) Ley N°23.737), por medio de la cual se le prohibió transitar por una zona determinada de la Ciudad, violando así su derecho ambulatorio.
Sin embargo, se ha considerado que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).-
Asimismo, se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensa y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ RIO NEGRO, Expte,14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el artículo 3º, inciso 1º de la Ley N° 23.098 como causal de habilitación de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2911-2019-0. Autos: Tapia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

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DERECHO PENAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Para merituar el rubro “concepto” dentro de los requisitos establecidos por el Decreto 396/99 para incorporar al interno al Período de Prueba se exige una labor interpretativa significativa.
La norma bajo análisis presenta expresiones tales como “ponderación de su evolución personal” y “deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”.
Una interpretación literal de dichas expresiones no nos permite obtener parámetros de tipo objetivo a partir de los cuales el complejo penitenciario pueda valorar y fundamentar la calificación del “concepto”.
Más bien resultan nociones tan amplias que cualquier elemento podría ser tomado en cuenta.
En este sentido, la jurisprudencia en materia de ejecución penal tiene dicho que, “Lo subjetivo es inverificable, irrevisable, inoponible y hasta en ocasiones arbitrario, todos extremos que no se compadecen con el control y la supervisión que esta judicatura está obligada a realizar” (“San Martín, Jaime Alejandro”, legajo 9527 del Juzgado de Ejecución Penal n. 3).
De este modo parte de la doctrina entiende que “los aspectos que comprende el concepto son poco claros y pareciera que no hay criterios explícitos que todos conozcan para la evaluación. Quedaría en el orden de la discrecionalidad de los agentes el manejo del puntaje, cuando no en la arbitrariedad del manejo de los resortes del poder. Hay una imagen del ´buen´ o ´mal´ preso, construcción subjetiva de los que califican o descalifican que hablan del ´darse´ cuenta de modo individual y a partir de ´impresiones´ de cómo es el individuo y de poder detectar o no una ´conducta mentirosa´, a los fines de obtener un buen concepto” (Edwards, Carlos E. (2014) “Ejecución de la pena privativa de la libertad. Comentario exegético de la ley 24.660”, Ed. Astrea, Buenos Aires. Página 134/135, citando el informe sobre la situación penitenciaria en la provincia de Santa Fe. Recomendaciones, p. 95 de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe).
Por su parte, en lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por el Sistema Penitenciario Federal, entendemos que el concepto es “(…) un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala IV, “Baena, Cristian Alejandro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - CORREO PRIVADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas.
La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado. Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, la notificación realizada por correo privado no constituye notificación fehaciente para comparecer al proceso.
Resulta imposible asignar efecto interruptivo del curso del plazo de la prescripción de la acción a cualquier citación para comparecer al procedimiento, tampoco tienen el mencionado efecto las citaciones para concurrir a actos procesales que no se encuentran previstos en la ley de procedimientos (causa Nº 42599-00-CC/11 EMARGAS S.R.L s/infr. art. 2.1.15 L451 rta. 20/09/2012).
La citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificada y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a sede judicial (“Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras-Apelación”, nº 450-00-CC/2005 del 15/02/2006 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - WHATSAPP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de voz o de texto en un informe, no constituye una pericia atento que el acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas -en este caso- al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como auxiliar dela justicia.
En este sentido, se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues… no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, “Genovés, Héctor s/pericia”, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como pretende el impugnante.
Por lo tanto, la transcripción cuestionada resulta un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto de "Whats App" y a extraer los audios de los mensajes de voz, tanto recibidos como enviados por la imputada, que dan respaldo a la hipótesis del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
La Defensa sostiene que del hecho imputado no se advierte ninguna conducta ilícita, dado que en el caso no existió una orden clara “si el agente policial ni siquiera ha tenido un contacto verbal y directo con el imputado, sino que solamente su actuar se limitó a efectuar un juego de luces y sonidos”
La Magistrada de grado rechazó la excepción bajo el argumento de que el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal no exigía que la orden de la autoridad fuera verbal, que dicha orden había sido claramente entendida por el encartado y que se había dado a la fuga.
Sin embargo, se ha dicho que “la fuga intentada por el imputado, en tanto no importó de su parte ejercicio de violencia alguno, no configura un actuar delictivo en los términos del artículo 239 del Código Penal. Ello así, porque la desobediencia que radica en la falta de acatamiento a la orden de detención es impune en la medida en que lo es toda fuga. En ese sentido, se ha sostenido que "no constituye delito de desobediencia el desatender la orden de la propia detención…" (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.466, SPITAL, Nicolás. Rta.: 30/09/2009).
En este norte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “Díaz Franco, Pablo S.”, resuelta el 25/06/2002, en la cual se sostiene que, no es imputable la figura de desobediencia a la autoridad, si lo que desobedece es la orden relativa a la propia detención, pues si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a “fortiori” también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto.
Ello así, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del encausado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin desplegar medios violentos por lo cual no se ajusta al tipo penal imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
En efecto, la investigación por la presunta desobediencia del imputado a una orden de restricción de contacto emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil, debe ser decidida por el fuero que ostenta su transitoria competencia.
Ello así, pues aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Corrales" -Fallos 338:1517, "Bazán" 0Fallos 342:509- y "Nisman" -Fallos 339:1342- entendió que el carácter nacional de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio, también estableció la innegable pertenencia de dichos Tribunales al Poder Judicial de la Nación.
Esta pertenencia orgánica y jerárquica aconseja, en el caso, declinar la competencia, al menos hasta tanto se consolide de "lege ferenda" la jurisdicción plena que la Constitución nacional ha programado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y en consecuencia declarar la nulidad de dicha comunicación.
En efecto, la Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
En ese sentido, se ha sostenido que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales —autos o sentencias—, y no a un acto procesal de la Fiscalía. Así, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida.
Por lo tanto, se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. ( Ver, del registro de esta Sala, “Quitalita”, Causa Nº 15683-01-CC/14, rta. el 11/11/2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
La Defensa consideró que la Magistrada incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso. Entendió, que no se le brindó participación con carácter previo a la Defensa y/o se convocó a las partes a la audiencia en los términos del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad en franca violación al derecho de defensa en juicio y de los principios de oralidad e inmediatez. En segundo término, sostuvo que lo decidido se basó en una interpretación restrictiva de la previsión del art. 54 de la Ley N° 24.660 y en una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso.
Sin embargo, de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se advierte que resulta correcta la denegatoria para incorporar al condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Jueza afirmó que “… las calificaciones que registra el condenado en el que fuera hasta el mes pasado su lugar de alojamiento corresponden al mes de junio del corriente año, en la que fue evaluado como procesado con conducta buena –seis (6) puntos-y concepto MALO –dos (2) puntos-…”.
Además, la Magistrada de grado consideró la evaluación efectuada por la División del Servicio Criminológico Federal, la que se expidió en forma negativa ante la posibilidad de acceso a la libertad asistida. Al respecto afirmó que “… si bien dicho informe no resulta vinculante, ni escapa al control judicial, no puede ser desoído al momento de resolver, máxime resulta concordante con el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal, quien expresó su oposición fundada con la concesión del beneficio en cuestión.”
Asimismo, la Judicante reflexionó acerca de la ausencia de un grupo familiar de contención a lo que agregó los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, la falta de propuesta de trabajo o de estudios y los numerosos antecedentes que registra el reo.
Ello así bajo este panorama, “siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y ss. de la ley 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla”( Ver Causa Nº 009-04-CC/2004, Incidente de Ejecución en autos “Mansilla, Roberto Rubén s/ inf. art. 189 bis CP”; rta. el 29 de diciembre de 2004. Del registro de la Sala I de este fuero.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-4. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-10-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DEL TRIBUNAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
La Defensa realizó una presentación ante esta instancia a través de la cual dio a conocer que se había efectivizado el contacto del denunciante con su hijo, en julio de 2019, en la Sala de Entrevistas Especializadas, dependiente del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad.
Sin embargo, cabe señalar que aquel escenario no elimina la supuesta configuración del ilícito anterior.
En ese sentido se ha sostenido que: “La reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la conducta previa. La restauración del contacto entre padre e hijo, prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, tiene como finalidad poner fin una situación irregular que podría llegar a encuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra el accionar anterior y el tiempo que ese vínculo haya permanecido obstruido.” (Ver Causa N° 23.664, "Carballo, Evangelina V. S/ ley 24.270",CNCRIM y CORREC, Sala IV, del 02/06/2004.ElDial-AA 314F).
Lo único que está claro en autos es que existe un conflicto familiar entre los progenitores del menor que lleva ya varios años de confrontaciones entre ellos. En este contexto, en que debería imperar el interés superior del niño (artículo 3 y 9, inciso 3, Convención de los Derechos del Niño), la pretensión de la Defensa implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico ni que la acusada no haya tenido participación en él.
Por lo tanto, esa necesidad de analizar en concreto las razones por las cuales el contacto del niño con su padre no conviviente se habría visto frustrado por tanto tiempo, da lugar a que no se esté en presencia de una conducta palmariamente atípica, como sugiere la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente. Sobre la base de esto último consideró que se encontraban comprometidos el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo. Concluyó que resultaba imposible subsanar esta falla por encontrarse vencida la investigación penal preparatoria, por lo que tampoco era una cuestión susceptible de ser remediada durante la etapa de juicio.
No obstante, en el supuesto de las presentes actuaciones, el evento narrado en el requerimiento de juicio cumple con el mandato de determinación exigido por la ley.
Así, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que un hecho de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas. Contrariamente, las defensas particulares pudieron oponerse a las pretensiones de la contraparte, inclusive se valieron de las pruebas producidas en el presente legajo para sostener su postura sobre cómo se habría producido el suceso.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de excepción (Causa N° 1352/2013-5, “Sequeiro”, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos).
La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Al respecto, sostuvo que si el policía interventor, que no contaba con conocimientos expertos sobre el tema, advirtió a simple vista que se trataba de un carnet apócrifo, entonces la falsedad era burda y ostensible. Así, afirmó que se trataba de un caso de delito imposible o tentativa inidónea.
Sin embargo, de acuerdo a las constancias de la presente causa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que pretende demostrar la Defensa.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta como sucede en el "sub lite".( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-46).
En ese sentido, se ha sostenido que, el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial ( Ver Causa N° 39217/2018-02, caratulada “LUNA, Claudio Alberto s/infr. art. 292, CP”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por contener una descripción imprecisa del hecho atribuido al imputado y una errónea fundamentación, en virtud de la divergencia plasmada en ese acto con respecto al testimonio brindado por el Oficial que intervino en el procedimiento relativa a la circunstancia de si el imputado al tiempo del suceso objeto de investigación “acomodó sus prendas a la altura de su torso o rostro”.
Sin embargo, el Fiscal de Cámara afirmó que la contradicción acerca de cómo acomodó sus prendas el acusado, si a la altura del torso (como indicó el declarante) o el rostro (como consignó el Ministerio Público Fiscal), parece responder a un mero error material que quedó despejado en la audiencia oportunamente celebrada.
Asimismo, cabe destacar que la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo ), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y, realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (artículo 206, inciso a y b del Código Procesal Penal).
En este sentido, hemos afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad (Causa “Sequeiro”, Nº 1352-05/CC/13, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - COSA JUZGADA MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
Sobre el particular jurisprudencialmente se ha dicho que: “…el archivo decretado por el juez de primera instancia no frustra la posibilidad de realizar tales diligencias, en tanto se trata de una decisión que no causa estado. Como es sabido, el archivo de las actuaciones, solución prevista en el artículo195 del Código Procesal Penal de la Nación, constituye una decisión jurisdiccional que posee como efecto propio la paralización del proceso, pero, aun cuando se dictase por entender que el hecho “no constituya delito”, no hace cosa juzgada material (causa 41.990 “Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/apelación”, rta. el 24/6/08, reg. 725). Es decir, el caso puede volver a reabrirse si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la decisión de cierre. (Juzgado Federal 3, secretaría 5, registro 581, causa n° 45.657“Aldave,Marcelo”,rta.7/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA - FALLOS DE CAMARA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió en que la resolución de la “A quo”, de mantener a su asistido privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, lo coloca en una situación de mayor riesgo para su salud.
En consonancia con la postura adoptada en la presente causa, se ha expedido también la Cámara Federal de Casación Penal por medio de diversos fallos en los que señala que para la concesión de la prisión domiciliaria, además de que el interno integre uno de los grupos de riesgo, debe existir una amenaza o riesgo cierto, concreto, real de su posible contagio del virus COVID 19 y, a su vez, no poder ser asistido debidamente en las instalaciones sanitarias del complejo carcelario, con los medios adecuados y los médicos tratantes con que dicho instituto cuente, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de la conclusión a la que arribamos, ante la situación pandémica que se atraviesa en la actualidad por el virus COVID 19, se impone como necesario disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el imputado, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - INHABILITACION - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El ofrecimiento de autoinhabilitación actúa, en principio, como condición de procedencia del instituto de suspension del juicio a prueba, pues permite suspender el proceso sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en mira al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
El ofrecimiento de autoinhabilitación exigible al imputado es un medio apto para conciliar el texto del artículo 76 bis anteúltimo párrafo, del Código Penal, con los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Acosta” (Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo Ley N° 23.737, causa N° 28/05), pues la finalidad de la pena de inhabilitación que se impondría al encausado, en caso de recaer condena, se encontraría satisfecha con dicho ofrecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo", quien en su decisión convalidó la oposición del Fiscal a que se realizara una nueva mediación en esta instancia en que la causa ya había sido requerida a juicio.
Respecto a la oposición fiscal, he sostenido en el expediente caratulado “Padra, Ivan s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p/L 2303).”, Causa Nº 0010571-00-00/10, resuelta el 24/08/2010; “Insausti Agustín Ignacio s/ daño agravado, del registro de la Sala III”, y en “Recurso de Apelación en autos Luna, Adolfo Gastón s/infr. art. 183 del C.P.N”, Causa Nº 31031-02-00/10, resuelto el 11/4/2011, del registro de la Sala I, entre otros, la posibilidad de autorizar una mediación aún sin acuerdo de la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ATIPICIDAD - CONTRATO DE LOCACION - JURISPRUDENCIA

En Jurisprudencia se ha dicho que: “La permanencia del inquilino en el inmueble alquilado, luego de operado el vencimiento del contrato de locación o la falta de pago del alquiler, no configura la conducta típica del delito de usurpación” (CNCrim. y Corr., Sala V, “Herrera, Jackeline”, rta.: 4/10/02). Y que: “La conducta del imputado de no haber hecho entrega del inmueble una vez concluido el contrato de locación no configura el delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal, dado que el sujeto obtuvo la tenencia del inmueble en virtud del contrato de comodato celebrado con la parte contraria y no hubo existencia de intervensión de título, pues siempre reconoció el derecho de propiedad en la persona de su titular. Por ello, para que se configure el delito de usurpación es necesario que el despojo se produzca mediante alguna de las acciones típicas, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad, por parte del imputado para despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble. El mero vencimiento del plazo acordado contractualmente para concretar la entrega del bien no puede constituir, por sí sólo, usurpación” (CN Crim. y Corr.., Sala I, 17/9/01, “Cassino, Ricardo H.”, c. 16.296).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24516-2019-0. Autos: Zumelzu, María Luisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-03-2021.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta endilgada al imputado interpuesta por la Defensa Oficial.
El imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral, el nombrado se ha mantenido en el inmueble hasta la actualidad.
La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal.
La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de usurpación.
Ello así, a diferencia de lo que sostiene enfáticamente la Defensa, existe controversia tanto en la doctrina argentina como en la jurisprudencia, respecto a la tipicidad de la figura penal de usurpación, en supuestos -como el que aquí se investiga- en los que quien está siendo acusado por el tipo penal del artículo. 181, inciso 1, Código Penal, es el encargado de un edificio que no ha abandonado la vivienda una vez extinguida la relación laboral.
La posición hoy mayoritaria, que se basa en la antigua jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el caso “Contarino, Mario” (1964), sostiene la posición contraria a la esgrimida por la recurrente, esto es, que “resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho de retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación”.
Así, la doctrina diferencia particularmente estos casos de, por ejemplo, aquellos en los que el ocupante de la morada es un locatario que decide mantenerse en el domicilio a pesar de haber finalizado su contrato de alquiler. En los casos de encargados de edificio, la doctrina postula que incurre en el delito de usurpación quien recibió precariamente una vivienda en virtud de un contrato de trabajo y resuelto éste permanece en ella (conf. DONNA, E. A., Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II- B, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 741).
Así las cosas, entendemos que la argumentación de la apelante evidencia un intento, por un lado, de adelantar a una etapa procesal previa el análisis valorativo de los extremos de la acusación tanto del Ministerio Público Fiscal como de la parte querellante -que deben ser hechos en base a la prueba efectivamente producida durante la etapa de debate oral y público y, por el otro, de desvirtuar la acusación efectuando una interpretación respecto de la figura penal en cuestión que, como fundamentamos, no es la sostenida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46441-2019-0. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición articulado por la Defensa contra la decisión de esta Sala mediante la cual resolvió rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto, por considerar extemporánea la apelación deducida contra el decisorio de grado mediante el cual se dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
Sin perjuicio de no advertirse en los actuados el comprobante que manifestó adjuntar, sino tan sólo una copia de su petición revocatoria, y de que del propio escrito recursivo primigenio surge un horario distinto al apuntado por la Defensa, lo cierto es que sobre la viabilidad de deducir recurso de reposición respecto de decisiones de los tribunales de alzada se ha pronunciado la doctrina en general coincidencia que vale la pena recordar.
Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una cámara de apelaciones sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, p. 987 y ss); las resoluciones de las cámaras de apelaciones o de las de casación penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal, p. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una cámara de apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda y ha sostenido que “no es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una cámara de apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01, c. 24.164, 6/5/04, y c. 20.156, 18/11/02)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-4. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 04-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA

Se ha sostenido que el principio "in dubio pro operario" (vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” .
Este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador (sea público o privado) receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (CSJN, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos: 335:1251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

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ANATOCISMO - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El anatocismo es el interés del interés, esto es, la capitalización de los intereses. Es decir, los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, in re “R., F. G. y otros contra Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ proceso de ejecución”, Expte. Nº 9336/2005, sentencia del 5/2/2018).
En el mismo sentido, la doctrina sostiene que el anatocismo “[e]s el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –dir. gral.– Alterini, Ignacio E. –coord.–, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Tomo IV, Trigo Represas, Felix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H., –dir.–, Buenos Aires, Editorial La Ley, primera edición, 2015, pág. 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107897-2017-0. Autos: Hellemeyer, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CARACTER EXCEPCIONAL - JUECES NATURALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

La recusación ha sido conceptualizada como un sistema de desplazamiento de la competencia cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los Magistrados, quienes se hayan obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones.
Conforme lo dicho, se ha expresado que el instituto de la recusación, en general, debe ser considerado con carácter restrictivo (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, T. I, págs. 248/249 y 260)
Aun cuando el instituto de la recusación con causa creado por el Legislador es un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios –pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de Juez natural (doctrina de Fallos: 319:758; 326:1512; entre otros)–, es posible entender que puedan existir otros supuestos, no expresamente previstos, en que la imparcialidad puede ser puesta en tela de juicio.
El apartamiento del Juez corresponde cuando existe razonable temor de que esté influido, respecto del resultado del pleito por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (“Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, expte. A28491-2014/0, del 18/08/15, entre muchos otros precedentes).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en cuanto considera que el resarcimiento indemnizatorio ordenado en subsidio por la Juez de grado vulneró el principio de congruencia.
En efecto, más allá de la calificación dada por el actor a su pretensión al momento de interponer la acción, es el Juez quien debe encuadrarla jurídicamente, definiendo su alcance, conforme los hechos y particularidades del caso.
El principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros)” (Sala I CAyT, “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45.577/0, sentencia del 26 de noviembre de 2015).
Asimismo, la doctrina ha sentado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
En autos, se trata, en definitiva, del reconocimiento de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido declarado su cese, conforme la normativa aplicable al caso y la interpretación jurisprudencial realizada de esta.
Ello así, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124617-2021-0. Autos: V., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En cuanto al análisis de los principios de igualdad y no discriminación, resulta central destacar que surge del artículo 16 de la Carta Magna la igualdad formal entre todas las personas que habiten la Nación Argentina. Textualmente, la Constitución Nacional afirma en su parte pertinente “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.” Mientras que la igualdad formal se encontraba incluida desde el primer texto constitucional, lo cierto es que su faz material fue incorporada a partir de la reforma de 1994 a través del artículo 75 inciso 23, que insta expresamente al Congreso a sancionar normas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Por consiguiente, es sumamente relevante destacar que el análisis de la temática bajo estudio debe hacerse a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que fueron incorporados al texto de la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22, a saber: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos –conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”–; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, entre otros.
Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), los principios de igualdad y de no discriminación han quedado allí recientemente consolidados, en tanto han sido expresamente reconocidos en su artículo 3° en cuanto expresa “Artículo 3. Principios. Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: a) principio de igualdad y principio de no discriminación…”, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En lo relativo a los principios de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que se compone de dos extremos, uno de carácter negativo vinculado con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias y otro positivo vinculado con la obligación de crear condiciones de igualdad real.
En el caso Norín Catrimán la Corte IDH aseveró que “una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”.
En idéntica dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refirió que solo será de índole discriminatoria una distinción cuando no contenga una justificación objetiva y razonable. Puntualmente, en su Protocolo N° 12 estableció que se garantizará el ejercicio de cualquier derecho reconocido sin ningún tipo de discriminación fundada en, entre otras, opiniones políticas o de cualquier otro tipo.
Por otra parte, en su jurisprudencia constante la Corte IDH instó a los Estados a proteger la expresión de opiniones políticas como pilar de una sociedad democrática. En ese sentido, la Corte IDH manifestó que a través de la opinión pública se ejerce un control democrático que fomenta la transparencia institucional y motiva al ejercicio responsable de los funcionarios en la gestión pública (CorteIDH, “Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248, párr. 145; “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica” Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 127).
Como si ello no fuera suficiente, en un caso análogo en su núcleo en el cual el Estado había dado por concluida la terminación de unos contratos utilizando una cláusula como velo de legalidad en el marco de su discrecionalidad, la Corte IDH entendió que “…la verdadera motivación o finalidad real, (era) a saber: una represalia en su contra…” Corte IDH. “Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.” Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 150). En tal oportunidad, la Corte IDH declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en relación con el principio de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a la hora de analizar si una decisión resultó o no discriminatoria, debe someterse la misma al escrutinio de proporcionalidad y de sus sub-principios de fin legítimo, idoneidad, proporcionalidad y necesidad en sentido estricto (CIDH, Informe No. 75/15. Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr. 172); en tal caso ha sostenido que una diferenciación basada en opinión política es incompatible con la CADH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA

Con relación a los principios de igualdad y no discriminación en la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido conteste en los diversos precedentes en los que ha abordado estos principios, ya en 1928 en el fallo “Caille” sostuvo que “... la igualdad ante la ley establecida por el artículo 16 de la Constitución (...) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros”. A ello agregó en 1957 en el fallo “García Monteavaro c/ Amoroso y Pagano” que esta garantía “... no impone una rígida igualdad (...) siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas.”
En relación con el Tribunal Superior de Justicia, este ha afirmado que es posible realizar ciertas diferenciaciones entre grupos, siempre y cuando se garantice “... que el criterio de distinción no sea arbitrario, no responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinadas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo" (TSJ, Expte. nº 5859/08 “Ambrosi, Leonardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resuelto el 24 de noviembre de 2011, votos del Dr. Casás y la Dra. Conde). Además, es relevante que el TSJ CABA ha exhortado a todos los operadores judiciales a analizar in extenso y respetando los más altos estándares de protección en materia de derechos humanos en causas como esta al afirmar, que la presencia de un colectivo bajo sospecha de discriminación “...obliga a los agentes estatales —y en especial a los jueces— a aplicar con la máxima rigurosidad y cuidado los múltiples estándares internacionales en materia antidiscriminación.” (TSJ, Expte. n° 6925/09 “Bara, Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , I s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)” sentencia del 11 de agosto de 2010, voto de la Dra. Ruiz).
Asimismo, dicho Tribunal ha asentado que, tanto doctrina como jurisprudencia, admiten la corrección judicial en casos de discriminación que se materialicen a través de una conducta en el marco de una reglamentación "a priori" respetuosa de la norma (TSJ, Expte. n° 6448/09 “M , I y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , I s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 1 de julio de 2009, voto del Dr. Lozano). En este último precedente, el Dr. Lozano fundamenta su postura en la doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “Yick Wo v. Hopkins” en el cual sostiene que a pesar de que la ley en sí misma sea justa e imparcial en apariencia, si es aplicada y administrada con un enfoque malicioso e inequitativo, como tener como efecto discriminaciones injustas e ilegales entre personas en circunstancias análogas, se está dentro de una prohibición de la Constitución (Corte Suprema de los Estados Unidos, “Yick Wo v. Hopkins”, 118 U.S. 356, 1886).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISPRUDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264111-2021-0. Autos: C., V. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-11-2022.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio (conf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. s/ Ejecución Multas previstas en la Ley 265”, expediente N° 1049/2017-0, sentencia del 29 de diciembre de 2017; y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, expediente N° 5428/2017-0, sentencia del 25 de junio de 2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 514 del Código Civil definía al caso fortuito como aquel “[…] que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Desde esta perspectiva, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres de imprevisibilidad –cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión–; irresistibilidad –el deudor no pudo puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos posibles–; extraneidad –el hecho resulta ajeno al deudor–; actualidad –se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento–; sobreviniencia –el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación– e insuperabilidad –al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación– (Sala II CAyTRC, in re “S.D.M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente N° 27287, sentencia del 31/07/2017).
Es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 págs. 174/176).
Por su parte, en lo que a los fenómenos de la naturaleza refiere, esta Sala ha dicho que “[l]a circunstancia de que el día en que se produjo la caída del árbol se registrara una fuerte tormenta, no exime de responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños causados […] pues dichas condiciones temporales constituyen eventos previsibles que resultan ajenos al caso fortuito previsto en el art. 514 del Cód. Civil” (esta Sala in re “Klas León c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente N° 2026/2001-0, sentencia del 04/04/2003).
En igual sentido, otros Tribunales han sostenido que “[u]n fuerte temporal no es un acontecimiento fortuito y la caída de un árbol provocado por el viento o la lluvia no es un hecho extraordinario ni puede sostenerse que sea imprevisible. Se trata de un daño típico de la peligrosidad propia de los ejemplares del reino vegetal en días de condiciones atmosféricas adversas y cuyo cuidado, cuando están ubicados en plazas, aceras o paseos se halla a cargo de la demandada (conf. CNCiv. Sala F, "García Evaristo c. Municipalidad", publicado en LA LEY, 134-317; CNCiv., Sala H, "Marles, Benito c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", publicado en LA LEY, 2001-B, 425, y fallos allí mencionados; entre otros). Máxime si tenemos en cuenta que corresponde a la accionada controlar las condiciones en las que se encuentran los mismos a fin de evitar su caída con una fuerte tormenta. Además, para que los fenómenos naturales constituyan caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho (ver nota al art. 514 Cód. Civil, primer párrafo), lo que debe ser acreditado fehacientemente por quien alegara éste eximente (art. 377, Cód. Civil)” (subrayado añadido - CNAC, Sala L, in re “Rodríguez, Jorge Enrique c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 12 de mayo de 2008, La Ley, AR/JUR, 3281-2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe el temperamento adoptado respecto a la medida cautelar oportunamente concedida a la actora.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, por lo que corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, son objeto de habilitación los asuntos que no admiten demora, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los Jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, in re: “Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial s/Amparo-art. 14 CCABA”, decisión del 04/01/2001).
Es por ello que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Al respecto, se ha sostenido que “ las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, in re : “ Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/ apelación ” , Expte. N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: Cruz, Andrea Evangelina c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 06-01-2023.

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EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
Las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En relación al principio de inexcusabilidad del error de derecho se ha dicho que “este principio constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir” (CNCiv., Sala D, in re “Benavidez, Nelson F. c/ Zeolla de Iamarino, Rosaria”, sentencia del 15/6/82, ED 102-258).
Aplicados estos principios al plano de las nulidades del acto administrativo, y cuando se trata del caso específico de los vicios por violación de la ley aplicable, “sólo puede presumirse que el particular conoció el defecto de acuerdo a las circunstancias del caso y, en particular las condiciones subjetivas de éste” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, Ed. La Ley, 2da. Ed. Actualizada y ampliada, Bs., As., 2015140/141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

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TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Analizando la jurisprudencia sobre los anticipos de la Ley N°11683, se ha concluido que los anticipos tienen los siguientes efectos y características: a) son ingresos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda; b) no revisten el carácter irrevocable de pago; c) el pago del tributo y el ingreso de los anticipos son obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios; d) su falta de ingreso determina la aplicación de recargos y sanciones; y e) son exigibles por la vía ejecutiva (Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana C. Navarrine, Procedimiento tributario y de la seguridad social, 9ª edición, Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2005, p. 221).
Tales criterios se han considerado aplicables a los anticipos en materia del impuesto sobre los ingresos brutos (cf. Sala II de la Cámara del fuero, en “Baisur Motor SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 348/0, del 10/02/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - APERTURA DEL DEBATE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de audiencia de suspensión del juicio a prueba solicitados por el Fiscal y por la Defensa, por considerar que había precluído la estapa porcesal para formular esa petición.
En efecto, no es óbice para la concesión de la "probation" que el proceso se encuentre en la etapa de debate.
En este sentido, tiene dicho la doctrina: “El imputado podrá solicitar la aplicación del instituto de la probation durante el estadio de la investigación preparatoria y hasta el momento inmediatamente anterior a que se declare abierto el debate, es decir en las preliminares del juicio” (De Langhe y Ocampo, “Código procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Ed. Hammurabi, 2017, Tomo II, p. 47), y en el mismo sentido ésta Cámara ha tenido oportunidad de sostener que: “...el artículo 205 establece que la suspensión del juicio a prueba puede ser solicitada en cualquier momento de la investigación hasta inmediatamente antes del debate”, ello en el marco de una causa donde, aun encontrándose en etapa de juicio, se concedió la probation al imputado” (Cámara PCyF, Causa Nº 7154-01-00/11 “Legajo de juicio en autos: B., J. N. y J.,M. L. s/ art. 149 bis amenazas”, rta. el 08/07/2013). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-2. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a lo resuelto en la instancia de grado respecto a la previsión para pago de juicios y deudas sociales.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución cuestionada por el actor respecto de la determinación efectuada en relación a los montos correspondientes a “previsión para pago de juicios y deudas sociales” –procediendo a la reducción proporcional de la multa impuesta–, y rechazándola respecto de los reclamos restantes, con costas en el orden causado.
Para así decidir, la Jueza de grado señaló que en el informe pericial contable de autos se concluyó que no podía ser considerado un ingreso imponible un monto que –en definitiva– terminaba siendo la anulación de un gasto erróneamente computado.
Se agravia la demandada al señalar que el único fundamento esgrimido por la A-quo para hacer lugar a la demanda en este punto habían sido las conclusiones del perito contador, sin advertir que existía una contradicción entre sus afirmaciones y lo sostenido por la actora.
Sin embargo, frente a las conclusiones del experto en torno a esta cuestión, la demandada no impugnó su contenido o solicitó aclaraciones, y en sus agravios se limitó a afirmar que la actora no había aportado documentación de respaldo del concepto “previsión de juicios y deudas sociales” y que no había aportado elementos suficientes que fundamentaran su falta de inclusión en la base imponible del impuesto.
Es decir, no rebatió las conclusiones a las cuales arribó el experto desde el punto de vista contable respecto de la no inclusión de este rubro en la base imponible, y en virtud de las cuales la jueza de primera instancia fundamentó su decisión.
En este contexto, “corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto extraño a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conforme artículo 363 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.)” (esta Sala, in re “GNC San José SA c/ GCBA y otros”, Expte. Nº 13497/2004, sentencia del 15/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a lo resuelto en la instancia de grado respecto a la previsión para pago de juicios y deudas sociales.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución cuestionada por el actor respecto de la determinación efectuada en relación a los montos correspondientes a “previsión para pago de juicios y deudas sociales” –procediendo a la reducción proporcional de la multa impuesta–, y rechazándola respecto de los reclamos restantes, con costas en el orden causado.
Para así decidir, la Jueza de grado señaló que en el informe pericial contable de autos se concluyó que no podía ser considerado un ingreso imponible un monto que –en definitiva– terminaba siendo la anulación de un gasto erróneamente computado.
Se agravia la demandada al señalar que el único fundamento esgrimido por la A-quo para hacer lugar a la demanda en este punto habían sido las conclusiones del perito contador, sin advertir que existía una contradicción entre sus afirmaciones y lo sostenido por la actora.
Sin embargo, la demandada no impugnó ni solicitó aclaraciones respecto del informe pericial.
De esta forma, cabe concluir que el resultado del informe pericial realizado en autos resulta un sustento adecuado de las conclusiones a las cuales arribó la magistrada de grado.
En efecto, ha dicho esta Sala que “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja ––en principio–– que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio ‘Derecho Procesal Civil’, V-514 y sus citas) (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7) (“esta Sala, in re “GNC San José SA c/ GCBA y otros”, Expte. Nº 13497/2004, sentencia del 15/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De las constancias de la causa, surge que el imputado habría propinado golpes reiterados a su pareja. También, se le imputa el haber tomado una tijera y abalanzarse contra la pareja de la hermana de la víctima, siendo retenido por terceros, quienes le quitaron la tijera, momento en el que el encartado le habría referido a este último la frase, “Te veo afuera. Te busco y te mato”.
La Defensa en su agravio planteo una excepción por manifiestes atipicidad, respecto del hecho calificado como amenazas, en tanto la frase presuntamente proferida, lo fue “…proferida en medio de un altercado verbal o un rapto de ira”.
Ahora bien, si bien es cierto que para constituir una amenaza, la frase en cuestión debe anunciar un daño de carácter ilegítimo y futuro, dado que solo de ese modo puede constituir un peligro potencial para el sujeto pasivo, así como ser capaz de perturbar su normalidad vital (D´ALESSIO, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, T. II, Parte Especial, La Ley, Bs. As., 2004, p. 342), también lo es que, en un caso como este, en el que el suceso habría ocurrido en circunstancias en que el cuñado de la denunciante intentaba mediar frente a hechos que fueron enmarcados en un contexto de violencia de género, la tipicidad no puede, a esta altura, descartarse.
En este sentido, corresponde remarcar que la idoneidad atemorizante de una frase o gesto depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre dichas circunstancias, pueden señalarse las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias, tienen la misma potencialidad intimidatoria, ni la misma vulnerabilidad intimidable. (Causas 39345-00-CC/10 Incidente de excepción en autos K., G. s/art. 149 bis CP, rta. el 11/5/11; Nº 18448-00/15 “Pinilla, Rodrigo Ernesto s/art. 183 y 149 bis CP”, rta. el 10/06/16; N° 13676/2020-0 “C., L. G. sobre 149 bis CP - amenazas y otros”, rta. el 26/08/2021; N° 37758/2019-0 “V., O. A. y otros s/ art. 149 bis- Amenazas”, rta. el 14/09/2021, entre muchas otras).
Asimismo, la posibilidad de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión –extremo que no fue, de momento, acreditado– no implica, por sí sola, la atipicidad de la conducta, sino que debe ser analizada en cada caso concreto, a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (causas Nº 53634-01/11 “Legajo de juicio en autos Z., J. A. s/art. 149 bis CP”- Apelación”, rta. el 9/5/2016; N° 5432/16, “R. S., A. J. s/infr. art. 149 bis, Amenazas — CP”, rta. el 7/11/16; N° 37758/2019-0 “V., O. A. y otros s/ art. 149 bis- Amenazas”, rta. el 14/09/2021, entre otras), siendo el ámbito propio para hacerlo la audiencia de juicio, y no esta instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126924-2022-1. Autos: C. B., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De las constancias de la causa, surge que el imputado habría propinado golpes reiterados a su pareja. También, se le imputa el haber tomado una tijera y abalanzarse contra la pareja de la hermana de la víctima, siendo retenido por terceros, quienes le quitaron la tijera, momento en el que el encartado le habría referido a este último la frase, “Te veo afuera. Te busco y te mato”.
La Defensa en su agravio planteo una excepción por manifiestes atipicidad, respecto del hecho calificado como amenazas, en tanto la frase presuntamente proferida, lo fue “…proferida en medio de un altercado verbal o un rapto de ira”.
Ahora bien, lo cierto es que ninguna evidencia fue aportada a los fines de clarificar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta. Asimismo, en el suceso que se le imputa al encartado, habría sido utilizada un arma impropia que ha sido secuestrada.
En este sentido, debe sumarse que la amenaza presuntamente proferida, lo fue momentos después de la – también presunta- comisión del delito de lesiones para con quien sería su ex pareja. Este aspecto priva al hecho de la inidoneidad necesaria para calificarla como poco seria o incapaz de causar temor o alarma en el sujeto pasivo al haber sido producida dentro de un texto de mera ofuscación.
Por último, la parte recurrente no ha producido ninguna prueba que pueda sostener sus afirmaciones.
Ello así, es que considero que la conducta imputada no resulta manifiestamente atípica, por lo que no es posible así declararla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126924-2022-1. Autos: C. B., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - ONG - OBJETO SOCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - ESPIRITU DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, estando en juego derechos de incidencia colectiva, el acta de constitución de la citada Organización actora incluía —entre sus objetivos— la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en pos de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos.
Asimismo, el dictamen fiscal admitió que la posibilidad que en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos se dieran falsos positivos lo que daba sustento a la posibilidad de daños graves sobre los derechos invocados por los coactores.
Es decir, se demostró la existencia de un “interés especial”, esto es, la existencia de eventuales perjuicios que los afectarían de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tendrían suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar este proceso, conforme las previsiones incluidas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por la Convención Constituyente local y las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28 de agosto de 1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21 de mayo de 2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso (conf. arts. 26, 40, 41, 45, 292, segundo párrafo, y 296 CP; art. 260 CPP).
De las constancias de la causa surge que el encausado se presentó en la sede de la Dirección General de Habilitación de Conductores, donde se le acercó un hombre expresándole que lo iba a ayudar para que se fuera ese mismo día con el registro, a cambio de $5.000 pesos. Finalmente, le entrego el dinero y, luego de acompañarlo a las distintas postas, le entregaron el registro.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido desconoció que el documento que utilizaba era un documento apócrifo y, que no se había configurado el dolo requerido en este tipo penal.
Ahora bien, puede afirmarse que el nombrado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, toda vez que efectuó dicho trámite en anteriores oportunidades y, pese a ello, en esta ocasión, optó por obtenerlo irregularmente.
En efecto, sobre el particular, se ha sostenido que: “procede revocar el sobreseimiento dictado respecto del imputado por el delito de falsificación de la licencia de conducir en el caso afirmó desconocer su carácter espurio toda vez que no pudo desconocer el trámite para conseguirlo, pues se trató de la renovación de uno anterior y las circunstancias posibilitan sostener que sabía cuál era el procedimiento a respetar, lo cual permite dar por configurado el dolo típico que requiera la figura por el conocimiento cierto de su falsedad y la voluntad de usarlo como tal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V, “P., V.”, L. L. rta. el 12/03/2001, citado en DONNA, Edgardo A, Derecho penal: parte especial, ed. Rubinzal-Culzoni, g. 196).
Asimismo, en la misma línea, se sostuvo que: “…no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado ‘obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017, citado en la causa n° 40784/2019-2, “Romero, Diego Oscar s/art. 292 CP”, rta. 03/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191111-2021-1. Autos: Espinoza, Valerio Damian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2023.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de uso de documento público falso, en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que el encausado se presentó en la sede de la Dirección General de Habilitación de Conductores, donde se le acercó un hombre expresándole que lo iba a ayudar para que se fuera ese mismo día con el registro, a cambio de $5.000 pesos. Finalmente, le entrego el dinero y, luego de acompañarlo a las distintas postas, le entregaron el registro.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido desconoció que el documento que utilizaba era un documento apócrifo y, que no se había configurado el dolo requerido en este tipo penal.
Ahora bien, respecto de la cuestión traída a estudio, he sostenido que: “…la modalidad invocada por Córdoba, consistente en entregar una suma de dinero a un empleado de la sede oficial de la Dirección General de Licencias, sita en la Avenida Roca de esta Ciudad, para la realización de un trámite ‘exprés’; con el objeto obtener un registro de conducir evitando pasar por todo, o bien, por parte del trámite correspondiente, no es descabellada, ni una ocurrencia del nombrado, sino que, por el contrario, resulta ser una circunstancia que ya hemos oído antes, y en reiteradas oportunidades. Ahora bien, ese comportamiento, que, claro está, resulta reprochable, puede llevar aparejada una falsedad de la licencia, pero en términos ideológicos; esto es: la persona que paga a un/a trabajador/a de la Dirección de Licencias para conseguir, a través de él o ella, una licencia sin haber pasado por el examen teórico, práctico o físico correspondiente, puede generar que el funcionario público que lleva a cabo el documento en cuestión incurra en un error al afirmar, a través de ese documento, que la persona involucrada ha pasado por todas las pruebas destinadas a probar su aptitud para conducir un vehículo de motor, y las ha aprobado, circunstancia que, en virtud del procedimiento irregular elegido, no es cierta” (Causa N° 62228/2019-1, “Córdoba, Víctor Hugo s/ art. 292 1°párr. – Falsificación de documento público y privado”, del voto de quien suscribe, del registro de la Sala I, rta. 5/07/21).
Asimismo, en el mismo precedente, he expresado que: “… del hecho de que el acusado se haya salteado el trámite, o bien, parte de él, para obtener la licencia, de ningún modo puede derivarse que aquél supiera de la falsedad material del documento, sin perjuicio de que, “ex post” , aquélla se haya comprobado…”.
Ello así, el tipo penal no condice con el hecho investigado por ausencia de dolo, pues, no ha quedado acreditado a lo largo de las presentes actuaciones que el imputado haya actuado de manera voluntaria y a sabiendas de la falsedad de la licencia de conducir que llevaba. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191111-2021-1. Autos: Espinoza, Valerio Damian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FINALIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Las astreintes son un medio compulsivo dado a los Jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del obligado a su cumplimiento, que presuponen como condición esencial, la existencia de una sentencia pendiente de cumplimiento que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es de realización factible (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, 2011, tomo V, pág. 122).
Es decir, que tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial –CNCiv. sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20 de junio de 1996– (cfr. esta Sala, in re, “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expediente N° 1606/0, sentencia del 8 de junio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que si bien la Defensa se refirió a la falta de tipicidad del suceso, no efectuó un planteo formal, sino que introdujo esa cuestión en su alegato de cierre, inmediatamente después de indicar que la materialidad del hecho en cuestión a su criterio no se hallaba acreditada. Sumado a ello, cierto es que la Magistrada de grado se ha expedido en forma positiva sobre la tipicidad del suceso, circunstancia que por ende descarta la existencia de una posible atipicidad sobre el hecho en cuestión. Incluso, la Jueza de primera instancia ha explicado cuál era la calificación legal que a su criterio correspondía adoptar, la cual distaba de la adecuación típica escogida por la Fiscalía de grado, aunque aclaró que, a fin de no afectar el principio de congruencia, mantendría el encuadre asignado por la acusación. Asimismo, ha indicado aquello que el encausado había querido mediante su frase amenazante y cuál había sido el objeto de aquella amenaza.
De este modo es relevante también que el mal anunciado, pueda ser “posible”, es decir, que el daño advertido pudiera llegar a ocurrir fácticamente, que no se trate de un “delito imposible”. Dicho extremo no puede descartarse en el caso, pues el anuncio formulado por el encausado, bien podría haberse concretado, dada la posibilidad fáctica de contar con terceras personas para ejecutar el accionar prometido, en tanto ello no aparece como de imposible realización. De esta manera, a diferencia de lo señalado por la Defensa, para la configuración del delito en cuestión, no resulta necesario que el mal vaya a concretarse, pues como se dijo, el delito se agota con el anuncio, siempre que ese anuncio se refiera aun acontecimiento cuya producción no resulte irracional o fácticamente irrealizable. En este caso, no aparece como improbable o imposible que una persona se valga de terceros para que estos eventualmente ejecuten un accionar determinado.Dicho en otras palabras, el ilícito que nos ocupa se configura con el mero anuncio del mal futuro, más no con la efectiva concreción de un resultado lesivo, es decir aquél que fuera anunciado. Por ende, la tipicidad de la conducta en razón de la capacidad real del sujeto activo o la eventual necesidad de contar con terceros intervinientes en este caso para concretar el daño no puede descartarse, pues se reitera, el ilícito queda configurado con el anuncio, más no con la concreción de una lesión, dado que no se trata de un delito de resultado. De ser así, no sólo se estaría en presencia del delito inicial, sino también de un ilícito adicional. Al respecto, ésta Cámara tiene dicho que “… la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima” (CAPCYF, Sala I, Inc. de excepción por atipicidad “Diez, María Carolina y Cundo, Alexis 04-09-2009. Causa Nº39028-02-CC-08, rto. el 4/9/09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

La doctrina define al daño moral como “lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas” (Alsina, Jorge Bustamante, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, 1980, pág. 305).
Así, se ha señalado que el daño moral es aquel que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extra patrimonial del damnificado (CNCiv, Sala L, in re “Méndez, Roberto L. y otro c/ Ferrocarriles Argentinos”, sentencia del 27/02/1995).
Esta Sala tiene dicho que “el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio” (cf. esta Sala, in re “Bottini Carmen Beatriz c/l GCBA s/daños y perjuicios”, Expte. N° 2835, sentencia del 25/02/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La recurrente se agravió en tanto el A-quo reconoció daño moral en favor de la actora en un ámbito contractual y porque, además, las dificultades que aquélla había padecido al momento de efectuar las reparaciones eran las propias de toda obra que se efectuaba en el interior de un domicilio. También subrayó que había sido la propia actora quien había requerido la asistencia del Instituto por lo que debió prever la incomodidad e inconvenientes que la ejecución de tales tareas podía acarrear para cualquier hogar.
Sin embargo, las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso importaron una situación traumática y una perturbación en el estado anímico de la peticionaria que corresponde sea resarcida.
Ello así, por cuanto la conducta de la demandada afectó de manera negativa la condición y calidad de vida de la actora y su grupo familiar; en tanto se vio privada durante varios meses del uso completo y funcional de las instalaciones de su vivienda a causa de las tareas inconclusas y/o mal realizadas por la demandada, despojándola así de su propio hogar.
A modo de ejemplo, cabe señalar que se verificó que las juntas de cerámicos del baño se encontraban incompletas, el bidet sin amurar, recipiente colocado con ranuras que permitían el paso del agua, la cerradura no encajaba en la puerta, el cuarto contiguo al baño estaba sin electricidad, en la cocina se colocó una carpeta en el piso de forma incompleta, en el ventanal del living se colocó un cerramiento que permitía el paso de agua y aire, entre otros desperfectos comprobados.
En el ámbito jurisprudencial se ha sostenido que, cuando se trata de daños sufridos en un inmueble resulta “resarcible el daño moral cuando en él radica la vivienda del damnificado si los deterioros lo han tornado inhabitable o, aun sin llegar a tal extremo, han provocado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los moradores porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o habitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F in re “Yang Kuei Chen c/ Di Natale, Mauricio Laureano s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 07/08/2015, TR LALEY AR/JUR/28958/2015; in re “Koldobsky, Carlos David c. Consorcio de Propietarios de Avda. del Libertador 3552 y otro” sentencia del 5/11/2009, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, La Ley Online AR/JUR/47114/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NEGLIGENCIA PROBATORIA - INCIDENTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar al incidente deducido por la accionante y decretó la negligencia de la parte demandada en la producción de la prueba informativa.
En efecto, e recurso en análisis ha sido mal concedido.
El artículo 305 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –aplicable al proceso de ejecución fiscal en forma supletoria, conforme los artículos 451 y 457, in fine, del mismo cuerpo legal- dispone que las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables.
La jurisprudencia ha señalado que la providencia mediante la cual el Juzgado resolvió abrir a prueba la excepción opuesta no es apelable ni directa ni subsidiariamente (CNCiv, Sala C, 6/10/71, LL, 148-642, 29.314-S; ED, 40-531; RepED, 6-1080, nº 65). Asimismo, se puso de resalto que “queda comprendida, en el principio general de inapelabilidad, la declaración que establece la negligencia de una parte en producir un medio de prueba por ella ofrecido” (CNCiv, Sala A, 13-9-83, LL 1984-A- 381).
Ello, sin perjuicio del planteo que –en su caso– el accionado pueda efectuar ante esta Alzada en la oportunidad de apelar la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175728-2020-0. Autos: GCBA c/ Erasmo S.A. C I Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA

El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo se encuentra regulado por la Ley Nº 24.248, sancionada por el Congreso de la Nación.
En el ámbito de la Ciudad por la Ley Nº 757, reglamenta por el Decreto Nº 714/10, que establece el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en el referido bloque normativo (artículo 1).
El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo se encuentra regulado por la Ley Nº 24.248, sancionada por el Congreso de la Nación.
El artículo 52 bis de la ley N° 24.240 –introducido por la reforma efectuada por el artículo 25 de la Ley Nº 26.361- establece que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
De este modo, el legislador incorporo al sistema protectorio del consumidor la figura del “daño punitivo o multa civil”.
Al respecto, se ha afirmado que esta multa civil “tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo —directo o eventual— o culpa grave — grosera negligencia—, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (conf. CNCom., Sala D, in re “Hernandez Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juez, aduce que se incumplieron con las reglas de la sana crítica, dado que el Juez meritó cada una de ellas de modo independiente, y no en un todo, a los fines de formar su convicción de los hechos.
A este respecto, y más allá de que en este punto las afirmaciones del GCBA son dogmáticas, cabe señalar que el Juez efectuó una valoración detallada de los hechos traídos a su conocimiento, y para ello, se valió, de la prueba producida, de la jurisprudencia y las normas que consideró aplicables y de las “máximas de la experiencia”. Por lo que no le asiste razón al GCBA en su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por el accidente en la vía pública.
La valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el CCAyT sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT). El concepto de la “sana crítica” ha sido precisado por el Dr. Julio Maier, quien ha señalado que “supone el control de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. I, 1999, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 662; un desarrollo sobre sana crítica puede encontrarse en: Falcón, Enrique M., Derecho Procesal, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 597 y ss.).
Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).
La jueza de grado sostuvo que la prueba informativa y testimonial producida en autos no permitían acreditar el modo en que había ocurrido el accidente, el tramo de la vía pública donde ésta habría acaecido ni el estado de la vereda, así como tampoco la atención primaria recibida por la actora el día del accidente.
Frente a ello la actora se ha limitado a mencionar que los testimonios son suficientes para probar que se cayó en la vía pública y se quebró las muñecas, y que, eventualmente, el GCBA debió haber producido prueba en contra de sus alegaciones. Las afirmaciones que la actora hace en esta instancia sobre el valor de la prueba analizada solo demuestran un mero desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia anterior.
Así encuentro que los agravios de la actora no han logrado indicar de qué forma habría incurrido en un error la jueza de grado en su razonamiento probatorio, por lo que las conclusiones a las que esta arribó han de confirmarse en esta instancia.
En definitiva, surge que la actividad probatoria desarrollada por la actora no fue suficiente a los fines de acreditar su relato de los hechos.
En efecto, no se encuentra probado el mal estado de la vereda en cuestión al momento del accidente, ni tampoco que ello hubiera causado la caída de la actora.
Por consiguiente, cabe concluir que las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la concurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36802-2016-0. Autos: L., N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

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USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se le atribuyen al imputado dos conductas: usurpación por despojo y turbación de la posesión (artículo 181, inciso 1° del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta del imputado no era típica, pues no había ejercido fuerza alguna en las cosas del inmueble en cuestión y que sólo había procedido a efectuar un cambio de cerraduras, argumentando que la puerta estaba rota y ello no permitía que la misma pudiese ser cerrada correctamente.
Ahora bien, cabe resaltar que, en la intervención previa de esta Cámara, se sostuvo que el hecho estaba debidamente acreditado con el grado de certeza que esta etapa requería.
De igual modo, se destacó que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen mención a este modo específico –el cambio de cerradura— como una posible forma violenta de despojar a un tenedor de su derecho sobre un inmueble y en que la doctrina tiene dicho que "el hecho de cambiar la cerradura o un candado implica oponer una amenaza latente al uso de fuerza física ante el supuesto pretensor que quiera entrar de nuevo al uso o goce efectivo de la posesión o tenencia que en realidad dispuso antes de ser excluido, por lo que ante estas circunstancias la usurpación queda configurada. En el caso de autos, tratándose de una sociedad de hecho, uno de los socios excluyó al otro del negocio que explotaban juntos cambiando la cerradura al local. (CNCrimCorr. Sala IV, 10/12/87, JA, 1989-I-48; id. Sala VI 13/12/02; id., Sala VII 4/11/97, LL, 1998-F-410, fallos citados por Romero Villanueva, Código Penal, p. 801)” (Buompadre, Jorge E. Derecho penal. Parte especial – 3era edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 427).
En virtud de todo ello, se concluyó que, al menos "prima facie", existía una situación de hecho que podía ser tipificada como una usurpación y, en efecto, aquellas circunstancias no se han modificado en la actualidad, toda vez que los recurrentes insisten con los argumentos de que el imputado cambió la cerradura porque la anterior estaba rota y de que la querellante había demostrado no tener interés en la propiedad ni en el jardín de infantes que funcionaba en ella, los que ya han sido oportunamente echados por tierra.
De ese modo, cabe concluir que, en el caso, no se verifica una atipicidad manifiesta respecto de ese primer hecho que justifique revocar la decisión dictada por el Juez de grado y hacer lugar a la excepción planteada y que, en todo caso, será el debate el marco en el cual las partes podrán producir la prueba que entiendan necesaria para probar sus teorías del caso, y brindar los argumentos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357991-2022-4. Autos: N., J, D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

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ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

La motivación del acto administrativo (como expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto), no se apoya solamente en la exteriorización de los hechos y del derecho que sirve de marco o de sustento a la decisión administrativa. Impone también la obligación “[…] de explicar, además, cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales el Poder Ejecutivo dictó el acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, pág. 65).
Resulta un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que aquel se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas (“Campusano Pedro Pascual c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente N° 1484/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017).
Tan es así que la jurisprudencia consideró que la motivación del acto administrativo constituye “[…] una interdicción a la eventual arbitrariedad administrativa y, además, representan una garantía para que el particular pueda ejercer en forma plena la defensa de sus derechos e intereses” (CSJN, “Roa Restrepo, Henry c/ EN-M Interior Op y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, CAF 053869/2017/CS001, sentencia del 6 de mayo de 2021, Fallos: 344:1013, voto del juez Rosatti).
Por eso, también se dijo que “[…] el elemento motivación (elemento esencial igual que las causas del acto) tiene efectos radiales, esto es, incide en el plano de los derechos, porque sólo a través de la expresión de las razones que sirven de fundamento a las decisiones estatales, las personas afectadas pueden conocer el acto íntegramente e impugnarlo fundadamente en sus propias raíces” (cfr. Balbín, Carlos F., op. cit., T. III, pág. 71).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para entender en estos autos.
La actora inició el presente recurso en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por su declaración de cesantía la que fue declarada, según sus expresiones, de manera arbitraria e injustamente luego de un proceso administrativo que nunca se le notifico y respecto el cual jamás se le permitió participar y ejercer su derecho de defensa en juicio y debido proceso.
En efecto, con relación a la competencia, es preciso recordar que, como dice Alsina, la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, t. I, pág. 583). De allí que existe incompetencia cuando un órgano jurisdiccional excede su esfera de actuación e invade la de otro tribunal (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, pág. 154).
Asimismo, corresponde estar a lo dispuesto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
De lo expuesto deriva que, cuando la acción tiene por objeto impugnar la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara que constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite (conf. esta Sala in re “D. N. c/GCBA s/recurso directo por revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAyT)”, sentencia del 25/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

Para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, deben señalarse en concreto las partes de la resolución judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (esta Sala, in re “S., A. R. c/ GCBA s/ Amparo”; “S., G. c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi que la expresión de agravios "...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ...sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación" (conf. Fenochietto-Arazi: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639).
A su vez, los autores citados agregan que "...el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja...", añadiendo luego que "[e]l contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas" (conf. op. cit., p. 940/1, § 2, "b").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre muchos otros).
Por tratarse de un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, no debe funcionar con prodigalidad, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda, por la solución que mantenga vivo el litigio (GCBA c/ Monte Ararat s/ ejecución fiscal, EJF 130200, del 20/04/04 y Noya Miguel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos, Expte.: EXP 11811/0, del 21/03/13).
En ese sentido, los actos interruptivos deben de interpretarse en forma amplia (GCBA v Méndez Fernando A. s/ ejecución fiscal, EJF 406555/0, del 16/05/02) y a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso, en principio, puede prescindirse de su resultado o eficacia (GCBA c. Supermercados Disco SA s/ ejecución fiscal, EJF 409352/0, del 16/5/02;Fundación Poder Ciudadano c. GCBA s/ amparo, EXP 39300-2015/0, del 11/04/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2596-2017-0. Autos: Branda, Teresa Alejandrina María c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2023.

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DERECHO ANIMAL - DERECHO AMBIENTAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - LEY NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El medio ambiente es un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que son modificados por la acción humana.
Es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos, de las personas o de la sociedad en su conjunto; es decir, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino que también comprende el aire, el suelo, el agua, la flora y la fauna, así como también el patrimonio natural y cultural.
Explica al efecto Esain que, con la cultura posmoderna ha surgido el paradigma ambiental (Esain, José Alberto, El paradigma ambiental; RDAmb 43, 15/09/2015, 229 – SJA 20/01/2016, 20/01/2016, 1; TR LA LEY AR/DOC/5099/2015).
Según Lorenzetti, este nuevo paradigma se basa en una idea de interacción compleja que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana (Lorenzetti, Ricardo L., Teoría del Derecho Ambiental, Primera Edición, Editorial Porrúa, México, 2008).
A su vez, para Thomas Kuhn, un paradigma es una matriz disciplinar, es lo que comparten los miembros de una comunidad científica y, a la inversa, una comunidad científica consiste en unas personas que comparten un paradigma. "Una investigación histórica profunda de una especialidad dada, en un momento dado, revela un conjunto de ilustraciones recurrentes y casi normalizadas de diversas teorías en sus aplicaciones conceptuales, instrumentales y de observación. Ésos son los paradigmas de la comunidad revelados en sus libros de texto, sus conferencias y sus ejercicios de laboratorio. Estudiándolos y haciendo prácticas con ellos es como aprenden su profesión los miembros de la comunidad correspondiente. Por supuesto, el historiador descubrirá, además, una zona de penumbra ocupada por realizaciones cuyo estatus aún está en duda; pero, habitualmente, el núcleo de técnicas y problemas resueltos estará claro. A pesar de las ambigüedades ocasionales, los paradigmas de una comunidad científica madura pueden determinarse con relativa facilidad" (CSJN, G. 466. XXXV. ROR, “Gorostiza, Guillermo Jorge s/ extradición art. 54”, rta. 15/05/2001, en adhesión al dictamen del Sr. Procurador Fiscal).
De allí que primero aparecen los problemas, que en materia ambiental en particular son: el cambio del clima global, la desaparición de especies, la desertificación, problemas de salud humana, contaminación por radioactividad, contaminación de los mares, basura, derretimiento de glaciares, escasez de agua potable, etc. Luego, surge la búsqueda de las explicaciones a esos problemas.
Esto ha provocado dos reacciones: quienes niegan los problemas ambientales y quienes los aceptan. Dentro del primer grupo encontramos a quienes sostienen que la mutación de las condiciones del entorno global que se verifican en los últimos años no son más que una evolución dentro de las eras del planeta (así como las glaciaciones en su momento o las grandes inundaciones han provocado colapsos masivos de especies, nuestros días pueden estar signados por la conjunción de elementos naturales que desencadenen la extinción de la especie humana). En el otro extremo, frente a los síntomas que nos rodean (erupciones volcánicas, pérdidas de especies, tsunamis, entre otras cuestiones), la reacción es la que denominamos paradigma ambiental.
Por otro lado, resulta sumamente importante destacar que en el último tiempo se ha pasado de una visión antropocéntrica del ambiente a una ecocéntrica.
Para el antropocentrismo el centro del interés es el individuo, razón por la cual todas las cosas, los bienes e incluso la naturaleza, son apreciables como valiosos sólo en tanto produzcan una utilidad para los humanos. Esa visión egoísta tiene su correlato en institutos básicos para el sistema de protección, tutela y acción, que se resumen en la dualidad derecho subjetivo o derechos individuales y un modelo dominial de la propiedad.
En ese paradigma jurídico tradicional, los seres vivos (no humanos) no reciben tratamiento muy diverso de otros bienes, como los minerales, por lo que en la mayoría de los países están incluidos en la clasificación general de “recursos naturales” (Esain, op. cit., con cita a Lorenzetti, Ricardo, El paisaje un desafío en la teoría jurídica del derecho ambiental, en AA.VV., edición homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, UNL, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2005, p. 315).
Asimismo, cabe mencionar que aquella no es la única noción del paradigma ambiental. Pues, existen otras, como la expuesta por Zaffaroni quien sostiene que “la perspectiva de una ética desde dentro de Gaia (En la mitología griega “Gaia” (o “Gea”) es la diosa que personifica a la Tierra, la madre de todas las cosas.
En la cultura de los pueblos de los Andes “Gaia” es la equivalente a la “Pachamama”) y como parte de ella, configura un nuevo paradigma -sin ánimo de abusar de la palabra-, pues implica reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten con nosotros la tierra y reconocerles, al menos, su derecho a la existencia y al pacífico desarrollo de sus vidas. No se trata de un ambientalismo dirigido a proteger cotos de caza ni recursos alimentarios escasos para el ser humano, ni tampoco de proteger especies por mero sentimiento de piedad hacia seres menos desarrollados, sino de reconocer obligaciones éticas respecto de ellos, que se derivan de la circunstancia de participar conjuntamente en un todo vivo, de cuya salud dependemos todos, humanos y no humanos” (Zaffaroni, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 36, disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/07/doctrina41580.pdf).
Explica Zaffaroni que, para una parte de la doctrina, el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit. pág. 18).
Ahora bien, destacamos que dicho autor, recordando lo expuesto por Peter Singer en su libro “Liberación Animal”, señala que ello no implicaría pretender que los derechos animales sean idénticos a los humanos, pues partiendo de la búsqueda general de minimización del sufrimiento propia del utilitarismo, reconoce diferencias importantes, pero que no justifica la pretensión de negar todos los derechos (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit., con cita a Peter Singer, págs. 28-29).
Ahora bien, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 - que complementó a la ley Sarmiento N° 2.786-, la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”. Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente.
En este sentido, en el año 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados en el artículo 1º en cuanto refiere que “[t]odos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; en el artículo 2º se prevé que “…[t]odo animal tiene derecho al respeto” (inciso a))” y que “[t]odos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (inciso c)); en el artículo 3º establece que “[n]ingún animal será sometido a malos tratos o actos crueles” (inciso a)) y en el artículo 14, según el cual “[l]os derechos del animal deber ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre”(inciso b).
Para nuestro ordenamiento civil, los animales eran considerados cosas a los efectos jurídicos, negando los aspectos activos y sintientes que poseen todos los denominados animales domésticos.
No obstante, tal como se señalara, la Ley Nº 14.346 vino a proteger a los animales de los malos tratos recogiendo su dignidad intrínseca y la posibilidad de ser víctimas de crueldad, estableciendo en su artículo segundo la tipicidad de dichos hechos.
Por su parte otros animales denominados fauna silvestre fueron alcanzados por la protección ambiental de la Ley Nº 22.421.
Cabe señalar en tal sentido que “Los animales no humanos domesticados son vulnerables porque las características de su cuerpo y comportamiento fueron históricamente condicionadas por el humano cuando los tomó a su cuidado mediante la domesticación para valerse de ellos según los destinos que les quiso dar cada cultura (…) Por eso somos responsables de su condición de vulnerabilidad fuera y dentro del medio artificial en que los hemos introducido” (conf. Espina Nadia, Derecho animal. El bien jurídico en los delitos de maltrato, Ediar, Buenos Aires, 2020, pág. 56). En estos términos, desde que se reconoce que el animal como ser sintiente es capaz de experimentar dolor y placer, surge la necesidad de precisar que el bien jurídico en el delito de maltrato o crueldad animal es el derecho del propio animal a no ser objeto de crueldad humana (conf. Espina Nadia, op. Cit., pág. 107).
Así, la Ley Nº 14.346 consagró un status de víctima en cabeza del animal, debiendo protegerse su vida e integridad física ante posibles hechos delictivos que lesiones sus derechos, lo que anticipamos para nosotros resulta dirimente para poder resolver esta causa.
Sin perjuicio de no adentrarnos por razones de economía procesal en la naturaleza jurídica de los animales, esto es simple cosa en los términos del Código Civil o una cosa especial de la naturaleza civil con la protección que emana de las normas de derecho púbico como la “Ley Sarmiento” Nº 2.786 y su complementaria Nº 14.346, o su establecimiento como sujeto de derechos no humano, lo cierto es que la totalidad de esta Sala considera que las normas del Código Civil deben respetar la condición teleológica y sociológica del animal como sintiente con titularidad en la necesidad de protección de su incolumidad y vida.
La afirmación de que los animales en su condición biológica de sintiente deben ser protegidos no empece a su condición jurídica de cosa a la que puede dársele una protección especial y diferenciada.
Por consiguiente, hasta tanto se modifiquen las normas del Código Civil el status jurídico de los animales como “cosas” -en sentido jurídico-, los jueces no podemos interpretar en contra de las disposiciones expresas de la ley y el sometimiento de las relaciones jurídicas que aquellas establecen, sino adecuarlas a las interpretaciones teleológicas y sociológicas, y agregar entonces el plus de derechos que emanan no sólo de las normas sino del derecho convencional para establecer su protección especial.
Así las cosas, hoy existe un señorío sobre la cosa de parte del dueño que sólo puede atender intromisión en la medida de la existencia de un maltrato demostrado en la causa violatorio de las disposiciones legales vigentes y entendido en su concepción más amplia donde debe ser tomada la calidad de ser sociológicamente sintiente del animal doméstico, no desconociendo una interpretación pro-sujeto animal en búsqueda de su dignidad.
En igual sentido, Robert Hall sostiene que existe una obligación moral de no maltratar a los animales silvestres y domésticos y la responsabilidad de cuidarlos, lo que ha llevado a que en muchos lugares se hayan dictado leyes en contra de su maltrato (Hall, Robert T.; La responsabilidad ética con los animales no humanos: Una perspectiva casuística utilitarista; en “El Derecho de los animales”; Basilio Baltasar (Coord.); Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.; Madrid; 2015; pág. 87).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - SISTEMA EJE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR INEXCUSABLE - JURISPRUDENCIA

Si bien es cierto que se debe evitar incurrir en un excesivo rigor formal que desplace la verdad jurídica objetiva (Fallos, 238:550) ese estándar hermenéutico no constituye una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso (Fallos, 329:838 y sentencia del 18/03/21 en los autos “M.S.U. S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 4834/2015).
Es inexcusable el error consistente en presentar en otro Juzgado o Secretaría un escrito judicial vinculado a un expediente cuya radicación se encuentra claramente determinada (cf. sentencia del 19/10/10 en los autos “Premium Pilar SA c/ Ford Argentina SCA”, Sala F, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57950-2023-0. Autos: Scialabba, Karen Cecilia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

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RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CODIGO CIVIL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

El artículo 514 del Código Civil define al caso fortuito como aquel “[…] que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Desde esta perspectiva, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres de imprevisibilidad –cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión–; irresistibilidad –el deudor no pudo puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos posibles–; extraneidad –el hecho resulta ajeno al deudor–; actualidad –se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento–; sobreviniencia –el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación– e insuperabilidad –al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación– (Sala II, in re “S.D.M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente N° 27287, sentencia del 31/07/2017).
Es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 págs. 174/176).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Respecto de la obligación de seguridad ha resaltado la jurisprudencia que “la doctrina ampliamente mayoritaria afirmaba, incluso bajo la vigencia del Código Civil derogado, que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (artículo 888) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (artículos 513 y 514), debía reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado […], lo que significaba que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220)”, y que, en consecuencia, toda vez que resultaba ser un hecho notorio la reiteración de episodios de hurto o robo en los establecimientos públicos en general “e] supuesto carácter de inevitable del hecho, quedaba descartado mediante la simple constatación de que existían medidas de seguridad concretas que podrían haberse adoptado para prevenirlo” (CNCiv, Sala A, in re “Raskovan, David c/ Starbucks Coffe Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28/2/2023, voto del Dr. Picasso).
Asimismo, en el mismo fallo se afirmó que “[…] la exigencia expresa por parte de la ley de que la imposibilidad sobrevenida, para exonerar al deudor, tenga carácter absoluto (art. 1732 del Cód. Civil y Comercial) impone un estándar muy riguroso sobre el obligado, pues este únicamente podrá liberarse si acredita que ninguna persona en su lugar podría haber cumplido con la prestación, ni aun mediante el empleo de los medios más onerosos o sofisticados” (CNCiv, Sala A, in re “Raskovan, David c/ Starbucks Coffe Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - JURISPRUDENCIA

El daño emergente “[…] comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona (art. 1068 CC). La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio. Lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante” (Sala I, in re “Severino, Ruben Oscar c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente Nº7633/0, sentencia del 18/11/13 y “Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expediente N° 45053/2012-0, sentencia del 29/11/2017).
Abarca los detrimentos patrimoniales sufridos en los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

La doctrina define al daño moral como la “lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas” (Alsina, Jorge Bustamante, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, 1980, pág. 305).
Así, se ha señalado que el daño moral es aquel que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extra patrimonial del damnificado (CNCiv, Sala L, in re “Méndez, Roberto L. y otro c/ Ferrocarriles Argentinos”, sentencia del 27/02/1995).
Se tiene dicho que “el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio” (cf. esta Sala, in re “Bottini Carmen Beatriz c/l GCBA s/daños y perjuicios”, Expte. N° 2835, sentencia del 25/02/05).
En cuanto a la prueba de estos daños, cabe señalar que si bien ellos deben ser acreditados, al igual que ocurre con los demás presupuestos de la responsabilidad, “dicha prueba operará normalmente por vía de presunciones judiciales u hominis (o sea, por inferencias efectuadas a partir de otros elementos) atento la imposibilidad de mensurar el daño moral de la misma forma material, rotunda y directamente perceptible a los sentidos que el caso del daño patrimonial” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2: Daños a las Personas, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 565).
Teniendo en cuenta esta dificultad, el detrimento de índole espiritual merecedor de resarcimiento moral normalmente se acredita mediante presunciones, sin requerir prueba autónoma. Ello, en tanto es razonable presumir que un evento dañoso que ocasiona perjuicios materiales e, incluso, discapacidad física a la víctima, traiga aparejado también –inevitablemente– una lesión a sus sentimientos (CSJN in re “Bergerot Ana María” ya citado supra, in re “Migoya, Carlos Alberto c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/12/2011, Fallos: 334:1821, esta Sala in re “Grodnitzky Enrique Fahio el GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte N° 38796/0, sentencia del 09/03/2018, Sala II, in re “Baladrón María Consuelo c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. 824/2001, sentencia del 13/04/2004).
Respecto de su apreciación judicial, el Alto Tribunal Federal ha señalado que “[a]un cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159)” (CSJN, in re “Migoya”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Cuando se trata de la determinación del daño moral, no puede perderse de vista que el Juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que –más que cualquier otro rubro– queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (esta Sala in re “R., N. A. y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 702/0, sentencia del 23/11/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las astreintes son un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del obligado a su cumplimiento, que presuponen como condición esencial, la existencia de una sentencia pendiente de cumplimiento que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es de realización factible (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, 2011, tomo V, pág. 122).
Es decir, que tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial –CNCiv. sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20 de junio de 1996– (cfr. esta Sala, in re, “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expediente N° 1606/0, sentencia del 8 de junio de 2003).
Con respecto a sus caracteres se ha destacado: 1) la naturaleza conminatoria y no resarcitoria, porque se gradúan, no de acuerdo al perjuicio sufrido, sino al caudal de quien debe abonarlas; 2) la discrecionalidad de su imposición, pues dependen exclusivamente del arbitrio de los jueces; 3) su provisionalidad, ya que no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son afectadas por la preclusión procesal; 4) que son de aplicación excepcional, en caso de que no exista otro medio legal o material para obtener el cumplimiento de la sanción; 5) son ejecutables; y 6) se dan a favor del acreedor de la obligación incumplida (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, págs. 204/205 y Falcón, Enrique M., op. cit., págs. 217/218 ).
Asimismo, se ha dicho que el fundamento de la figura debe buscarse en el concepto de jurisdicción, que entre otros elementos se integra, con el imperium o poder de ejecutar las decisiones (cfr. Alterini, Jorge Atilio, Código Civil y Comercial comentado: tratado exegético, La Ley, 1º edición, CABA, 2015, tomo IV, pág 271, comentario al artículo 804).
En el ámbito local, el instituto se encuentra regulado en el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (antes artículo 30)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-6. Autos: Asesoría Tutetal N° 1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

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DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”.
Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

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