TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° de la Ley N° 23.737).
Se imputa al encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, desde que en un procedimiento policial, policías que estaban cumpliendo sus tareas habituales lograron interceptar el rodado que conducía con el que había pasado un semáforo en rojo y doblado abruptamente en una avenida, acelerando la velocidad, oportunidad en que lo hicieron descender y a causa del olor que desprendía, requisaron el auto encontrando 113 kilogramos de marihuana, procedimiento que fue convalidado por el Fiscal -cuando inmediatamente realizaron la consulta con la Fiscalía de turno- quien dispuso su detención.
La Defensa se agravia del rechazo por parte del Magistrado de la nulidad de la requisa del rodado en el que circulaba el imputado y del posterior secuestro de los elementos que estaban en él y del celular del imputado, por entender que no había motivos de urgencia ni orden judicial que la habilitara.
Sin embargo, es dable mencionar que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisar exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1° CNCABA). De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanadas de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Es por ello que, en el caso y de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor así como la revisión del vehículo se encuentran fundadas en causa objetivas y tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo, por lo que en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna que justifique la invalidez del procedimiento.
Cabe señalar que admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Asimismo, se desprende del legajo que el personal policial dio inmediatamente intervención al Ministerio Público Fiscal, dando con ello cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la nulidad peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Ley 23.737, art. 5°).
El tipo penal en cuestión establece una pena de cuatro a quince años de prisión para quien comercie con estupefacientes o los tenga con fines de comercialización o los distribuya a título oneroso.
Estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
Al respecto, cabe señalar que dadas las características del hecho, teniendo en cuenta la cantidad de estupefacientes (113 kilogramos de marihuana) y la forma en la que se encontraban fraccionados los paquetes, no puede descartarse que forme parte de una organización, lo que resulta otro elemento objetivo que justifica la imposición de la medida impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - AUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado.
Ahora bien el Defensor en su recurso desliza la posibilidad de que, por el lugar específico donde se hallaban los panes de marihuana, podrían pertenecer a la ex pareja del imputado, que se encontraba junto a sus tres hijos y el propio imputado en la habitación el día del allanamiento. Como explicó la Magistrada de Grado y viene acompañado al legajo donde se discute la procedencia de la medida, la mujer fue condenada el corriente año por tenencia simple de estupefacientes a la pena de 3 años de prisión en suspenso, en torno a la explicación alternativa deslizada en el recurso y a sus consecuencias se advierte que la posible intervención de aquélla en el hecho, no descarta, por sí, la del imputado.
En consecuencia, entendemos que las pruebas arrimadas al proceso por el esmerado Defensor Oficial no permiten, al menos por el momento, afirmar que su pupilo se encuentra desvinculado de los dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados.
Por otro lado, la A-Quo no negó la circunstancia que intentó probar el recurrente, en cuanto a que distintos testigos daban cuenta que el encartado estaba intentando mudarse del inmueble allanado; sin embargo de dicha circunstancia no puede derivarse el desconocimiento y ausencia de dominio respecto de kilo y medio de marihuana que fue hallado, empaquetado en diversos modos, en su esfera de custodia y posibilidad de disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado.
Ahora bien, no ha existido discusión que enfrente a las partes, sobre la existencia del material prohibido en el domicilio allanado. La discusión, atraviesa la responsabilidad del aquí imputado en ese hecho que, "prima facie", controvierte las estipulaciones de la Ley N° 23.737. A mi criterio, el grado de sospecha en la participación, exigida, no ha sido suficientemente acreditado en autos para el dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el defendido niega su conocimiento acerca de la existencia de dicho material, como así también su participación en lo que pareciera ser un concierto de personas destinado a vender el estupefaciente secuestrado.
En este sentido, conforme a las características de la conducta imputada, a la mera tenencia debe agregársele indicios que otorguen la posibilidad de sostener fundadamente que el imputado tenía, con poder de disposición para su comercialización, la sustancia prohibida. Ello sin trastocar el delicado equilibrio entre el precario estadio en el que la investigación se encuentra con el respeto del principio de inocencia, que la imposición de prisión preventiva, restringe sensiblemente (arg. arts. 18, 14 y 75, inc. 22 de la CN, 7 y 8 de la CADH y 9 del PIDCyP). Por si acaso el imputado hubiese sido encontrado manipulando la sustancia, fraccionándola, pesándola, entregándola a un tercero, o en poder de aparato/s celular/es con mensajes alusivos -hoy no peritados-. Pero ello no habría sido así. Incluso conforme las declaraciones de las fuerzas del orden, el material ni siquiera estaba a la vista. Esta circunstancia demanda indicios más concretos -como los referidos-, no reunidos por la acusación.
En virtud de ello, entiendo que no ha sido reunido, con la exigencia prevista en este embrionario estado del proceso, un mínimo grado de participación del imputado en el hecho que sostenga la imposición de la medida cautelar dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO MINIMO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
En este sentido, debe recordarse que el tipo penal que se le imputa en autos prevé una escala que oscila entre los cuatro (4) y los quince (15) años de prisión y que, en caso de recaer condena en autos, se revocaría la condicionalídad de la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses impuesta por otro juzgado de la justicia de esta Ciudad. Finalmente, no puede dejarse de lado que ante la Justicia Federal se encuentra pendiente de resolución el acuerdo de juicio abreviado solicitado por las partes, lo que también podría implicar una condena adicional para el encartado.
Por lo expuesto, entiendo que se verifica en autos la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2) del código ritual y tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho (8) años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP).
Por otro lado, y en relación a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el nombrado posee domicilio en el lugar en el que se practicó uno de los allanamientos y, por lo tanto, se ha constatado la existencia de arraigo, ello por sí solo no permite descartar la presencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables.
Así, de la audiencia de prisión preventiva se desprende que tendría una relación de pareja de tan solo nueve (9) meses, con quien no convive, tiene una hija de una relación anterior con la cual si bien tendría contacto, aquél no sería asiduo, sino aproximadamente cada dos o tres meses.
En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.