PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE DEBATE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

Es nula la sentencia condenatoria en la cual se tomó como prueba esencial el testimonio del denunciante incorporado ilegalmente por lectura al debate y a partir del mismo la jueza a quo construyó con fundamentos no decisivos un cuadro de evidencias indirectas, que imponen la conclusión de que el juicio de certeza sobre la materialidad y autoría responsable del imputado no constituye una derivación racional de las constancias probatorias incorporadas al debate, y por ende el juicio de culpabilidad se asienta exclusivamente en la arbitraria apreciación de la prueba por parte de la juzgadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE DEBATE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, la ilegal incorporación por lectura del testimonio de cargo constituye una clara violación de los principios superiores de oralidad y publicidad expresamente previstos en el artículo 363 del Código Procesal Penal de la Nación, los que a su vez se encuentran consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 inciso 5º y 14 inciso 1º respectivamente, con rango constitucional, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, su violación implica indefectiblemente la descalificación del acto procesal (acta de debate), como así también del pronunciamiento que ha sido su consecuencia, máxime teniendo en cuenta el carácter de prueba dirimente y única que ha tenido el testimonio ilegalmente incorporado.
Por ende, deviene notoria la ineficacia del debate, tratándose de una nulidad de orden general (art. 363 del C.P.P.N.) por la inobservancia de las normas que hacen a la intervención obligatoria del juez y de las partes en los actos de recepción de la prueba que da fundamentación a la sentencia (art. 167 incs. 2 y 3 del C.P.P.N.), habiéndose afectado los principios constitucionales de oralidad y publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Sin perjuicio de no constituir sentencia definitiva los distintos autos por los que de una forma u otra se insta la impugnación por eventuales lesiones a la garantía de plazo razonable, hemos sostenido el criterio de revisar la razonabilidad en cada asunto sometido a examen a fin de no afectar garantías fundamentales.
Ninguno de los derechos invocados, sustanciación ante el Juez Natural (artículo 18 de la Constitución Nacional) y juzgamiento dentro de un plazo razonable ( a la luz de los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional a través de su artículo 75 inciso 22) se ven violentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 023--01-CC-2006. Autos: Acosta, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 3-04-2006. Sentencia Nro. 123-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

Del artículo 4 de la Ley Nacional Nº 25.886 se desprende claramente que el legislador no ha condicionado la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización a la instrumentación del referido registro por parte del Poder Ejecutivo; por el contrario, tan sólo remite al “plazo establecido en este artículo”, que es de seis (6) meses desde la promulgación de la ley, para extender la vacatio legis. En razón de lo expresado, la norma legal se encuentra en vigencia desde el 5/11/2004; dado que fue promulgada de hecho el 4 de mayo de ese año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-02-CC-2005. Autos: César, Paula Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION

No puede interpretarse que la simple mención de que se “declara abierto el debate” , sin que se hubiera iniciado efectivamente, con algún acto propio de aquel, tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, resulta admisible el recurso de inconstitucionalidad, dado el planteo de un verdadero caso constitucional por violación al principio de congruencia. Ello así, en tanto que la sentencia condenatoria de primera instancia que calificó la conducta en forma culposa, posteriormente en segunda instancia se recalificó la misma como dolosa, lo que conlleva a un nuevo cambio en el objeto procesal afectando el derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Si bien la Ley Nº 1217 no prevé expresamente – como si lo hace la Ley Nº 12 – la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal o del Procesal Penal de la Nación, ello no obsta a que las mismas resulten de aplicación, en razón que el punto 5) de la Cláusula Decimosegunda de la CCBA establece que:“(l)a primera Legislatura de la Ciudad ... sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto ...”. Es en razón de lo expresado que corresponde afirmar que resultan operativas las normas constitucionales que informan un proceso de naturaleza penal siendo ellos todos los incluidos especial y precisamente en el artículo 13 CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - LEY APLICABLE

En el caso, si bien la defensa interpone recurso de apelación al auto de prisión preventiva basándose en el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en esta materia, en esta sede contravencional existe una regulación específica para la interposición de recursos cuando se trata de la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal, que no es más que el artículo 57 inciso 5) de la Ley de Procedimiento Penal que prevé: “El auto de prisión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del tercer día, por el imputado o su defensor (...)”, por lo que el recurso impetrado, se encuentra exacto en el término presentado, pero no así en su forma.
Sin perjuicio de ello tratándose de la apelación de una medida coercitiva expresamente prevista por nuestro ordenamiento procesal y habiéndose presentado en el plazo por ella señalado, corresponde declararlo admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2005. Autos: Rodríguez, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2005. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA

En cuanto al sistema a aplicar para unificar la pena, coincido con el criterio que sostiene que no es imperativo para el juez o tribunal la aplicación del método composicional, cuando las características de las condenas computables y la personalidad revelada por el autor aconsejen la aplicación del sistema aritmético. En tal sentido, el sistema aritmético “no se encuentra en pugna con disposición o regla alguna de nuestro ordenamiento sustantivo y ello así en virtud que el tribunal de mérito tiene la posibilidad de escoger entre el citado o el composicional. Nótese que la circunstancia de que se pueda optar por este último –más favorable al reo, por otro lado- no significa una gracia que debe ser concedida siempre en forma automática por el Tribunal que realiza este procedimiento, sino únicamente cuando las constancias del proceso y la personalidad revelada por el autor (arts. 40 y 41 del Código Penal) lo hagan aconsejable” (CNCP, Sala III, Registro nº 562.01.3, causa nº 3315 “Vetti, Héctor Horacio s/ recurso de casación”, resuelta el 17/09/01 –voto Dr. Mitchell-; en idéntico sentido, Sala III, Registro nº 413.99.3, causa 1824 “Aguirre, Juan Carlos o Alonso, Rodolfo Manuel s/ recurso de casación”, resuelta el 8/09/99; Sala I, registro nº 3580.1, causa nº 2847 “Díaz, Martín Alejandro s/ recurso de casación”, resuelta el 23/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Una cuestión es establecer si se dan los supuestos que justifican que la autoridad de prevención proceda a realizar un “stop and frisk” entendido como interceptar a una persona en la vía pública (detención breve), que solo requiere sospecha razonable; y otra es determinar si hay causa probable para efectuar una detención propiamente dicha (o aprehensión), que requiere un mayor valor probatorio.
Si bien fuera de los casos expresamente establecidos (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación), la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente deben verificarse si han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban sostener la detención que estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

No es dable calificar de arbitraria la aprehensión ya que “la exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad”.
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, se trata de un elemento del tipo penal que deriva en un reproche mayor, cual es la situación jurídica previa a la comisión del hecho prohibido consistente en haber sido condenado por otro delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Es claro que el hecho atribuido al imputado fue cometido con posterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 25.886, por lo que si el principio de irretroactividad de la ley penal procura garantizar la seguridad jurídica y dar virtualidad al concepto que el mandato normativo sólo puede motivar al ciudadano que delinque cuando existe como ley al cometerse el hecho, ninguna afectación puede vislumbrarse a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - CONCURSO DE DELITOS - LEY SUPLETORIA

La unificación de penas prevista en el artículo 58 del Código Penal, debe realizarse unificando la totalidad de la pena anterior (que el individuo está cumpliendo) con la pena impuesta en la sentencia posterior dictada por un hecho distinto. El referido artículo 58, en cuanto consagra y garantiza la unidad de la pena en todo el país, evita que un individuo condenado reiteradamente, pero en distintas jurisdicciones o épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural. Entendemos que el juez unificador, debe fijar una nueva condena, sin sentirse limitado de ninguna manera por la parte de pena que el condenado haya cumplido; es decir que para la unificación, sólo tendrá en cuenta la pena anterior en su conjunto, sin importar la fracción de la condena ya padecida. Aunque obviamente ese tiempo de detención, deberá ser tenido en cuenta para el respectivo cómputo posterior, restándose de la pena única dictada a los fines de la ejecución de la misma” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Registro 430, “Romero Jorge A. s/ recurso de casación”, voto del Dr. Riggi –fallos 1997 vol. II, página 875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

En principio, la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente, han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban la detención del imputado. Cabe concluir, entonces, que la detención estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 81 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), no restringe la sola oferta de servicios sexuales, sino aquella oferta y demanda de servicios sexuales que se desarrolle en forma “ostensible” -esto es que se manifieste o muestre, en forma clara, patente, obvia- en lugares públicos no autorizados, es decir frente a viviendas, establecimientos educativos, templos, o en sus adyacencias, entendiendo por esta última acepción a las distancias menores de 200 mtrs respecto de los lugares precedentemente descriptos; quedando excluidos del tipo, de acuerdo al tenor de la norma, la oferta o demanda de servicios sexuales en espacio privado, la oferta y demanda de sexo ostensible desarrollada en el espacio público dentro de la zona permitida o la que se despliega en la zona prohibida pero sin el carácter de ostensible. Son éstos parámetros fijados por el tipo los que delimitan la conducta prohibida, y en los que deberá verificarse el principio de lesividad aludido respecto del bien jurídico que se intenta proteger; echando por tierra el reiterado argumento de que lo que en realidad se está persiguiendo es la “prostitución”, ya que el tipo no sanciona un modo de ser, sino una forma de hacer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El uso irregular del espacio público por unos, en desmedro del uso libre en igualdad de condiciones por otros, configura la lesividad exigida por el ordenamiento contravencional para la comisión del artículo 81 (Ley Nº 1472) sobre oferta de sexo en la vía pública. El supuesto estaría dado, en atención a los parámetros establecidos por el tipo, cuando la conducta de oferta y demanda de sexo tenga lugar dentro de un espacio público no autorizado y de manera tal que la misma trascienda ostensiblemente la esfera privada de quien la despliega, provocando la restricción del libre goce de ese derecho por parte de los vecinos que habitan la zona, los escolares, ocasionales transeúntes, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

Si bien los antecedentes del encausado autorizan a presumir que si recuperara la libertad, intentaría eludir la acción de la justicia, debe concederse la excarcelación solicitada porque en el caso, no pude ignorarse la revocación (en el incidente de apelación Expte. Nº 009-01/CC/04) del auto que decreta la prisión preventiva y la inexistencia hasta el presente de autos de mérito que vincule al epigrafiado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales circunstancias aconsejan la aplicación de las previsiones del artículo 320 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ALCANCES - CAUCIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA

La excarcelación deberá concederse bajo caución, la que deberá ser determinada por el a quo a los efectos de preservar la doble instancia y el consecuente derecho a recurrir del afectado (CCC, Sala VI, causa 3003 “Terrazas”, rta. 16/05/95) y suficiente para garantizar que el encausado no habrá de infringir sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“La admisión del hecho y la calificación dada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no impide la absolución del imputado en el marco de un proceso penal tramitado bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), pues corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió o no el delito y si procede o no la imposición de pena” (TOC N° 7, 27/02/01, “Verón, Ernesto y otros”, publicada en L.L., 2001-C, pág. 593);

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“El consenso de las partes en el juicio abreviado impide al Tribunal imponer una sanción superior a la estimada por la Fiscalía y aceptada por el causante y su defensa; pero no le veda reducirla cuando encontrare mérito suficiente, desde que puede llegar hasta la libre absolución del imputado, si correspondiere” (TOC Mar del Plata N° 1, causa 10, “Gómez, Ricardo y Herrera, Oscar s/Robo”, 28/10/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es la continuación innecesaria e injustificada de un juicio lo que conmueve al orden público y autoriza a que la extinción por prescripción de la pena, sea declarada con la simple verificación de que ella se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DETENCION - DECLARACION DE NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado y la devolución de los efectos incautados si la fecha de remisión de la causa a la fiscalía es 15 días posterior a de la fecha del acta Contravencional. Ello, porque la prevención no procedió de acuerdo con las normas que rigen la materia para la adopción de una medida de carácter restrictivo como lo es el secuestro de bienes, pues no cumplió con la manda exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con relación a la comunicación pertinente a la fiscalía actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1587-01-CC-2003. Autos: PAREDES LOPEZ , Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, si bien el secuestro anulado carece de eficacia probatoria debe descartarse la posibilidad de nulificar la totalidad del proceso. En efecto, nada impide que el Fiscal interviniente intente acreditar por otros medios de prueba el presunto hecho contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien el artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria (art. 6 Ley Nº 12) dispone que “el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado”, luego agrega que “cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir”. Por ello y toda vez que, al legislar la apelación, la Ley de Procedimiento no establece ninguna limitación en tal sentido -a diferencia de lo que sucede con el recurso de inconstitucionalidad que la Ley Nº 12 solo concede al contraventor (art. 53)-, corresponde reconocer legitimación al fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-00-CC-2003. Autos: Santos, Augusto Marcos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2004. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE

En el caso, atento que ya se resolviera absolver en otra causa al imputado y su mujer, por la misma contravención que en la presente - artículo 83 de la Ley Nº 1472-, con fundamento en que se encuentran enfermos de sida y cáncer respectivamente, no poseen subsidio alguno por parte del gobierno y no tienen trabajo y por ello se dedican a la venta ambulante, permiten presumir que los efectos que le fueran oportunamente incautados no serán objeto de comiso.
Teniendo en cuenta las causales que motivaron la decisión judicial en la otra causa, que la situación personal de él y su familia no se ha modificado hasta el presente, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, existen indicios suficientes para afirmar que la conducta endilgada podría encuadrar en el supuesto de venta de mera subsistencia, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 1.472 no constituiría contravención, por lo que corresponde la restitución de los objetos que le fueran secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237-01-CC-2005. Autos: Ramírez, Florio Hernán Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 377-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDENCIA

Si bien un Juez a quo carece de facultades para revocar lo decidido por la Cámara – en el caso la excarcelación del imputado-, si se modifican las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se basó el tribunal revisor, puede alterarse lo allí resuelto. Si la concesión de la excarcelación se sustentó en la nulidad del procedimiento por ausencia de auto de mérito del imputado y ello ha sido saneado, nada le impide al Juez revocar la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-00-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 23-02-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo puede exigirse un único pago en concepto total y fijo de tasa de justicia por el proceso.-
No se desprende de la legislación vigente en el ámbito local que, como consecuencia de planteos introducidos en diversas instancias, el monto pueda componerse sumando en cada caso ( etapa o planteo introducido), el importe previsto por la ley como total en dicho carácter, por lo que tal interpretación, huérfana de apoyo normativo expreso, configura agravio suficiente que amerita la revocación del fallo, ya que, al ser la tasa de justicia única por cada proceso que se sustancie, la postura que se rechaza implicaría gravar doblemente el mismo hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, para valorar la viabilidad de la medida de coerción -rebeldía y comparendo por la fuerza pública- conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional. Y tal proceder no puede ser observado como un adelantamiento de opinión por parte del juez actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - COMISO - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Resulta razonable la retención cautelar de elementos secuestros preventivamente durante el procedimiento, en tanto el Código Contravencional actual prevé, como sanción accesoria, el comiso de aquellos (atento que su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la consecución de dicha finalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073-00-CC-2005. Autos: Morales, Diógenes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2005. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. En consecuencia, su retención provisional durante la sustanciación resulta razonable.
Ello no empece a que si, con anterioridad a la sentencia, se comprueba en forma manifiesta que los objetos no fueron utilizados para cometer la contravención, o que la conducta es atípica o que la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigados, pueda afirmarse, en su caso, la irrazonabilidad de toda incautación cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073-00-CC-2005. Autos: Morales, Diógenes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2005. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION DE LA PENA

Si bien el resolutorio de este Tribunal -por medio del cual se confirmó la decisión del juez a quo de no hacer lugar al planteo de la prescripción de la pena deducido- no es una sentencia definitiva en sentido estricto, se equipara a ella por sus efectos. Teniendo en cuenta que el imputado ha sido condenado por decisión firme -pasada por autoridad de cosa juzgada material - y que lo que se discute ahora es si el Estado aún cuenta con la habilitación para hacer efectiva la sanción impuesta, no hay otra etapa procesal útil en la que pueda renovarse la controversia y reparar el agravio invocado. En materia de recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ubicado en el nivel de los decisorios a los que alude el artículo 14 de la Ley Nº 48 aquellos que ocasionan un gravamen definitivo que se configura: ante la ausencia de otra oportunidad procedimental idónea para obtener el amparo del derecho que se trate; a la luz de la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la orden; atendiendo a las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar.
Refuerza también la equiparación que hemos apenas realizado el temperamento adoptado por el legislador nacional al incluir en el objeto del recurso de inconstitucionalidad del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación aquellas disposiciones que denieguen la extinción de la pena (cfr. art 457 C.P.P.N.), entre las cuales se encuentra la que rechaza el planteo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-2004. Autos: Díaz Quintana, René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2005. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CARACTER - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Siendo la declaración de nulidad de carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, su declaración no resultaría procedente de no advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 394-01-CC- 2005. Autos: MUJICA, Claudia Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si el Juez realiza un acto procesal propio de su función, no advirtiendo la causal de excusación que luego invoca, ello no impide la procedencia de la inhibición en la etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ALCANCES

Sin perjuicio de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto del juicio abreviado por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (causas Nº 356-00-CC/2004 y Nº 283-00-CC/2004, ambas rtas. por esta sala). Precisamente, dicho criterio ha sido acogido en el capítulo XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), receptando la tendencia jurisprudencial actual dominante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2005. Autos: De La Fuente Luis Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación a la acción expedita, rápida y gratuita prevista por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que opera como un remedio excepcional y procede contra actos u omisiones del poder público que en forma actual o inminente lesionen o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente y para cuya interposición deben ser observados una serie de requisitos que lo hagan viable. Ello es así, pues dichos recaudos se basan en la necesidad de que los extremos violatorios del acto administrativo cuestionado estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción (c/nº 029-00-CC/2004, del 19/2/04, Nº 337-00-2004, del 7/10/04, Nº 182-00-CC/2005, 6/6/05). Por otro lado, sin perjuicio de la invocación consistente en la inexigibilidad del agotamiento previo de la instancia administrativa (art. 14 CCABA), lo cierto es que, no debe existir otro medio judicial más apropiado para tutelar el derecho cuya lesión, restricción, alteración, actual o inminente se denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el planteo de nulidad, la evaluación de un acto en el marco de los derechos que protegen al justiciable, debe ser realizada de acuerdo a las circunstancias particulares del caso de modo que, de proceder su nulidad, lo haga por serias violaciones de normas procedimentales que ocasionen un perjuicio y no por la nulidad misma”.
Las determinaciones indicadas responderán a la idea de que: “...Si la impugnación se vincula a una percepción errónea por parte del juez sentenciante en la primera sentencia de mérito, habrá que ofrecer prueba... para verificar el yerro del juez, siempre que el motivo de la errónea percepción sea el motivo del recurso (escuchó o vio mal). Si, en cambio, se sostiene la falsedad del contenido de un medio de prueba, en el sentido de que transmite algo que no es cierto, también allí habrá que probar la realidad de ese calificativo. En cambio, si se trata de una mera especulación referente a la valoración de la prueba y a los principios lógicos que presiden el sistema (sana crítica racional), el recurso se queda allí, en el mero control de logicidad de la sentencia...” (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El recaudo previsto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional reglamenta un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar su caso y embatir el del acusador (igualdad de armas).
Atendiendo a que esta norma reglamenta una garantía constitucional corresponde analizar, si aquélla ha permanecido incólume en el caso de su incumplimiento. En esta dirección “...La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad...Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto...” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 258.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COACCION DIRECTA - APREHENSION - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

De la conjugación armónica del artículo 19 con el 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional, no cabe sino interpretar que la “coacción directa” a la que alude el primero, sólo resulta posible en la aprehensión, toda vez que así expresamente refiere el segundo artículo citado (conf. causa nº 093-00-CC/2004, carat. “Ruíz, Andrés Feliciano s/ infracc. art. 41 CC– Apelación”, rta. el 14-06-04 y causa nº 251-01-CC/2004, carat. “Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Ruben Oscar s/ inf. Art. 41-Apelación”, rta. el 04-11-2004). Por consiguiente, no habrá de prosperar la declaración de nulidad de secuestro solicitada por ausencia de oposición de la encausada a cesar en las contravenciones en el momento de llevarse a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEMOLICION DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, respecto de la competencia de la Justicia Contravencional para conocer en la solicitud efectuada por la Administración para el libramiento de una orden de allanamiento a fin de dar cumplimiento al Decreto del Poder Ejecutivo que ordena demoler obras ejecutadas en el interior de un inmueble en contravención y sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente, las partes no proponen argumentos que permitan concluir que la situación existente en el inmueble ocasiona por “acción u omisión.. un daño cierto a los bienes individuales o colectivos” (art. 1 CC) o que existe debida causa o fuerte evidencia de peligro actual e inminente en la higiene y salubridad publica que admita “la intervención del juez que previno”. El transcurso del tiempo desde el dictado del decreto y la solicitud de orden de allanamiento pone al descubierto la falta de necesidad de practicar tal actividad sin dilación.
El objeto procesal involucrado está lejos de reunir los requisitos sustantivos que permitan apreciarlo en consonancia con la normativa contravencional y de faltas en vigencia.
En definitiva, el desarrollo de estas actuaciones no guarda vínculo con el Código Contravencional por lo que corresponde que entienda la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud del articulo 2 del Código que la rige (ley 189) que establece que son causas de su competencia “todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen” situación que queda tipificada en autos cuando el objeto de la “litis” es el cumplimiento de un acto administrativo producido por el ejecutivo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-03. Autos: G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-03-2004. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA

La sentencia condenatoria recaída sobre el imputado, por otro delito pasada en ha en autoridad de cosa juzgada, opera, como causal interruptiva del curso de la prescripción del delito imputado con fecha anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El Fiscal sólo puede recurrir una sentencia en el caso previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a), es decir cuando media inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no así en los previstos en los incisos. b) y c), consistentes en la inobservancia de normas procesales y arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así pues no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En la acción de amparo se verifica la existencia de una suerte de principio in dubio pro admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

El Código Contravencional (Ley Nº 10) se limita a establecer como posible, el cumplimiento de la pena de arresto bajo la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar las circunstancias excepcionales que justificarían su adopción. Cobra entonces virtualidad el artículo 10 de dicho código al remitir a los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 33 de la Ley Nacional 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - DOLO - PROCEDENCIA

Con relación a la contravención prevista en el artículo 72 del Código Contravencional la existencia de dolo ha quedado debidamente acreditada, pues frente a los reiterados reclamos de sus vecinos por las molestias sufridas, no puede alegarse desconocimiento ni falta de voluntad en la realización de la tipicidad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - COMISO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

No existe norma en el ordenamiento contravencional y de faltas de esta ciudad, ni siquiera en el Código Alimentario Nacional, en la que se encuentre inserto el procedimiento a realizar respecto del secuestro de alimentos perecederos, ya que no se prevé el decomiso directo de este tipo de mercaderías, de lo que se desprende que resultan aplicables las reglas generales relativas a la disposición de medidas precautorias.
En este sentido, el Código Alimentario Nacional en los artículos 5º y 14º de la Ley 18.284 y 5º, incisos d) y e) de su Decreto Reglamentario Nº 2.126 regula un procedimiento para los casos de grave peligro para la salud de la población. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

No se compadece con el sistema acusatorio previsto en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad la decisión del fiscal de poner en conocimiento del magistrado la circunstancia de que un testigo habría aportado un elemento probatorio. Estas atribuciones le son propias al acusador en el marco de una investigación preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2004. Autos: CUELLAR CORTEZ, ELVIN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 242/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La competencia para conocer en la demanda cautelar, al ser necesariamente accesoria respecto de la pretensión principal, le corresponde al órgano que ha de entender en esta última, y que “los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, pág. 386, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003).
Si admitiésemos que estas herramientas procesales tramiten por ante este fuero, importaría afirmar lo mismo respecto del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo.
De ese modo se afectaría el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que la autoridad administrativa sea parte, y en ocasión de juzgar en el proceso principal, los Magistrados del Fuero Contravencional y de Faltas nos veríamos obligados a aplicar las reglas y principios del proceso contencioso-administrativo en desmedro de la indudable garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA

Si bien el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla en ninguno de los supuestos las razones de decoro y delicadeza invocadas por la Magistrada para fundar su apartamiento, las razones que inspiran el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial -invocado por la Sra. Juez excusante- anidan en el fuero íntimo de cada magistrado y pesan respecto de sus pensamientos.
Ciertamente, entendemos que han mediado en autos circunstancias que por su carácter podrían afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante. En efecto, el hecho de que la jueza haya intervenido en la primer debate del juicio, ha posibilitado un conocimiento directo con la imputada, la testigo y la prueba producida, por lo que torna imposible alejar la idea de que aquella se ha formado un prejuicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que, eventualmente ante la declaración de nulidad de todo lo actuado, se ventilará de nuevo en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Perez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PRISION PREVENTIVA

Para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad el artículo 27 de la Ley Nº 402 manda que la resolución impugnada sea definitiva.
De acuerdo a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que importen una medida de denegación de la libertad personal durante el trámite de un proceso penal constituyen sentencia equiparable a definitiva que habilita el control de constitucionalidad, dictada por el superior tribunal de la causa (Fallos 304:152).
La segunda exigencia es la configuración de una cuestión federal por cuanto debe controvertirse la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o local, o bien, la validez de una norma o acto contrario a tales constituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-01-CC-2004. Autos: RUIZ, Pablo Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

La llamada interdicción (art., 6 de la Ley Nº 255) es una pena de suspensión de derechos distintos a los que comprometen las de arresto y multa, y se trata de una inhabilitación especial temporaria, como la existente en nuestro derecho penal desde el Proyecto Tejedor (art. 119). Resulta aplicable a las contravenciones dolosas de juego, siendo más gravosa que la inhabilitación del artículo 19 del Código Contravencional, se puede imponer junto con la de arresto, aplicación mediante del artículo 24 in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENTE ENCUBIERTO - CARACTER - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La figura del agente encubierto no se encuentra limitada a los delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes, sino que ella ha sido extendida a todos los delitos, con las limitaciones propias que surgen de los principios constitucionales.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa “Rivas Grana, Ricardo E.” del 11/12/90)resolvió que el empleo de agentes encubiertos para la averiguación de delitos no es contrario a las garantías constitucionales, a menos que él produzca el crimen tentando a personas inocentes para deliquir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al declarar esta Cámara la nulidad de la fundamentación de una sentencia absolutoria corresponde remitir los actuados a primera instancia a fin de que se sustancie un nuevo juicio.
Dicha solución -es decir la realización de un nuevo juicio-, no vulnera en forma alguna el principio de non bis in idem. Ello por cuanto el sometimiento a un nuevo juicio, como consecuencia del dictado de una nulidad procesal revocada por esta Alzada, no puede considerarse violatorio de la mencionada garantía constitucional puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución de la encartada no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY DE IMPARCIALIDAD

Si bien la circunstancia de que el juez haya intervenido en la etapa instructorIa, no es una causal de recusación contemplada por el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello puede afectar gravemente la imparcialidad del sentenciante, en consecuencia, resulta seriamente comprometida la garantía de imparcialidad del juez, por lo que deberá ser otro juez quién debe llevar adelante la audiencia oral y pública y dictar sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - AUTORIA - INSTIGADOR - COMPLICE - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

Bajo la rúbrica “Participación” en el título III del Libro I del Código Contravencional se encuentra una única norma -el artículo 27-, que regula genéricamente una forma especial de autoría.
Está claro que esta insuficiencia legislativa obliga y permite la aplicación supletoria de los artículos 45 y siguientes del Código Penal de la Nación, por lo que en modo alguno resulta imposible atribuir responsabilidad al inductor o instigador y al cómplice primario o secundario, además del autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL CONCRETO - PROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo procederá cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 206:153, considerando 3º y sus citas). Debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4º).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Esta Sala entiende que la decisión que resuelve no hacer lugar a la ejecución de la deuda atento a encontrarse prescripta la pena de multa impuesta, constituye una verdadera sentencia definitiva, por lo que es procedente el recurso de apelación deducido a su respecto, en función de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, B.As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo local como del Contravencional y de Faltas, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria –multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción, constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme –cosa juzgada en sentido formal-, sino porque además imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquella –cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema sw Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que al fundarse la prescripción –como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, el procedimiento se encuentra viciado ya que tiene como base, concretamente, las preguntas y la requisa personal que les fueron realizadas a los imputados por la autoridad de prevención. De lo contrario, no es posible explicar, tal como surge de la declaración testimonial del preventor, cómo una persona responde, ante el supuesto de una infracción de juego, que “efectivamente es el organizador del sorteo” si previamente no fue interrogado.
El artículo 13.5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prohíbe las declaraciones de los detenidos ante la autoridad policial y en la actualidad, el Estado cuenta a su alcance con los medios necesarios para el esclarecimiento de delitos y contravenciones sin incurrir en ilicitudes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA

La administración se encuentra facultada, como órgano de aplicación en ejercicio del poder de policía, a imponer clausuras totales o parciales en los locales ubicados dentro de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de seguridad, salubridad y funcionamiento, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 inciso 11 y 21 y 105 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE SUSTANCIACION - PROCEDENCIA

No es correcta la interpretación del artículo 57 de la Ley 1.217 que entienda que la exigencia de elevar las actuaciones “sin más trámite” conlleva la imposibilidad de analizar la viabilidad del recurso.
En efecto, por un lado y desde el momento que hay supuestos específicos de procedencia, es claro que la impugnación que se estudie, solo resultará viable en tales casos; por lo que carece de razonabilidad sostener que el Juez debe concederlo en todos los casos.
Por otro lado, es evidente que la elevación de las actuaciones se produce luego de la concesión del recurso, por lo cual la elevación “sin más trámite” alude a que ella debe realizarse sin sustanciación, y no al juicio de admisibilidad del recurso -previo a la elevación-, que por su propia naturaleza requiere un estudio de los agravios invocados. En otras palabras, no cabe equiparar la elevación de las actuaciones sin trámite con la “concesión automática del recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362 -00-CC-2004. Autos: Godiñho, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 435.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso contra la resolución que ordena desestimar las excepciones interpuestas y continuar con la ejecución fiscal debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-04. Autos: GCBA c/ MIAVASA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de la sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del articulo 6 de la Ley de Procedimiento Comtravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Rodrigo Sebastián y BROUCKAERT, Martín Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONSUNCION - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

Las faltas referidas a: “no exhibir libreta de registros de inspecciones”, “no exhibir plano de habilitación”, “no exhibir libro de registro de hospedados”, y “no exhibir libro de registro médico”, son consecuencia del hecho de no poseer la correspondiente habilitación, lo que constituiría un concurso aparente o impropio de tipos de faltas, o unidad de ley en la medida que uno de ellos interviene en la operatividad de los restantes, no concederle este carácter implica multiplicar la persecución.
A pesar de que estas figuras encuadrarían en el tipo genérico del artículo 4.1.22 de la ley 451, se subsumen en la falta de habilitación (art. 4.1.1 ley 451), dado que esta excluye a las mencionadas por aplicación del principio de consunción.
Estas conductas se incluyen en los requisitos, en particular, exigidos para la habilitación, tal como lo establece el código de habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, sección 9 AD 700.44, en su capítulo 9.1, referido a los establecimientos geriátricos, y por ello en estos casos solo se debe sancionar por la ausencia de habilitación que configura la falta principal que descarta a las restantes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354- 00 - CC-2004. Autos: Vega, Audelina María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - DENUNCIA - DENUNCIANTE - ACCION PUBLICA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, al no ser la acción contravencional respecto de la Ley Nº 255 dependiente de instancia privada, recae en el Ministerio Público la facultad de instar la investigación, por lo que de no reunir los requisitos formales de denuncia el escrito presentado por denunciante “la puesta en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio...” (CNCRIM Y CORREC. FED., Sala I, C. 36663-16/09/04-el Dial-AA2531).
En todo caso, de no considerarse una denuncia propiamente dicha, su carácter de notitia criminis o la mera puesta en conocimiento de una presunta contravención concede a los fiscales la realización de una posterior verificación de los hechos, lo cual no obsta a que de no constituir contravención o no poder probar su existencia, hagan uso de sus facultades disponiendo el archivo de las actuaciones (conf. art. 39 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 358-00-CC-2004. Autos: N. N. (Local Av. Federico Lacroze 3334) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004. Sentencia Nro. 505.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - RECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADO - SUSPENSION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Si bien el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 introdujo la figura de la libertad asistida que permite a los condenados sin la medida accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado a la fecha de agotamiento de la pena y, que dicho artículo 52 establece que en los casos de reincidencia múltiple que allí describe, se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena -pudiendo los tribunales, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de dicha medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26-; corresponde dejar sentado que la posibilidad de dejar en suspenso la pena accesoria se refiere a su aplicación y no a la ejecución de la misma, y dar a las actuaciones el trámite del artículo 54 de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.