DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ESTADO DE EMERGENCIA - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - MULTA (TRIBUTARIO)

Sentado que en la emergencia resultan aplicables, por analogía, principios de derecho penal, —atento a lo exiguo de la mora imputada al actor— corresponde dilucidar el debate desde el “principio de bagatela” o de insignificancia. Es decir, cuando la conducta reprochada no llega a consumar, atento la ausencia de entidad, lesión al bien jurídico tutelado. A su vez, la determinación de cuándo una conducta es irrelevante, de forma de excluir su punibilidad, exige evaluar el disvalor que produce aquélla con la reacción sancionatoria prevista por el ordenamiento jurídico.
En el caso no puede sostenerse, de los extremos arrimados en la causa, que la incolumidad de la renta pública se haya afectado, por la conducta imputada a la actora, de manera tal como para legitimar la aplicación de la sanción dispuesta, que —a mi manera de ver— exorbita la razonabilidad que debe observar, y por ende comporta una lesión al derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4657-0. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER SERVICES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2007. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el interno solició la disposición anticipada del fondo de reserva argumentando un estado de emergencia económica de sus hijos menores de edad.
Si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, el Legislador ha previsto en el artículo 128 la posibilidad excepcional de que se otorgue la disposición anticipada del dinero en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial.
Al realizar su pedido, el condenado no ha brindado prueba alguna del estado de emergencia por el que dice que atraviesan sus hijos; tampoco ha acreditado el vínculo paterno filial destacando que, en diferentes entrevistas mantenidas a lo largo del proceso y de la ejecución de la pena, manifestó no tener hijos.
Ello así y toda vez que no se han acreditado los extremos invocados a los efectos de obtener la disposición anticipada del fondo de reserva, corresponde confirmar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-10-2015.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Ahora bien, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 128 indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, tal como lo indica la Defensa, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva y partiendo de la premisa que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Sin embargo, no surge de este incidente que existan otros elementos para avalar tal situación o que justifiquen la revisión del monto autorizado.
En efecto, si bien el Juez valoró lo manifestado por el condenado para autorizar la utilización mensual de una parte del fondo propio del interno (según artículo 127 Ley N°24660), cierto es que la circunstancia extraordinaria que permitiría la disposición del fondo de reserva acumulado —manutención de los hijos— fue meramente alegada por el condenado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Comparto el criterio que sostiene que debe tratarse de situaciones de excepción que impliquen una vital necesidad económica o urgencia impostergable, pero considero que el pedido del condenado no ha sido acreditado concretamente.
Ello no obsta a que la cuestión sea reeditada aportándose las necesarias evidencias de la situación de excepción de la prole del detenido,a la que se hace sólo mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-09-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Refiere que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, la A-Quo libró oficio a la unidad penitenciaria, a efectos que se informe si la interna de referencia tiene disponible dinero alguno en ese lugar en concepto de fondo de reserva por una privación de la libertad previa, no habiendo obtenido contestación alguna hasta el momento.
Así tampoco luce en el "sub-examine" que la imputada necesite una dieta especial y que en su caso no se le esté proporcionando en el complejo penitenciario donde se encuentra actualmente. De modo que, sin perjuicio de los informes obrantes del expediente que corre por cuerda, no encontrándose aun detallada la situación de salud que atraviesa la imputada —pese a los pedidos oficiados por la Judicante al respecto— y en consecuencia no habiéndosele prescripto una dieta en particular, no puede ello serle demandado al sistema penitenciario como así tampoco este Tribunal puede habilitar la disposición de la totalidad de los fondos de reserva a esos fines, puesto que no se encontraría acreditada la causal de excepción prevista en el artículo 128 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que no encontrándose su asistida condenada, corresponde aplicar el Reglamento General de Procesados (Decreto N° 303/96), en virtud del cual, deducido el 25% del salario en concepto de reintegro de gastos, el restante debe pasar al fondo disponible, lo que no ocurriría en el caso en atención a la suma dineraria que le habría sido puesta a disposición.
Sin embargo, no surge del legajo que la encartada se encuentre inmersa en el régimen laboral del penal y, en consecuencia, que perciba salario alguno en los términos de la normativa aludida.
En efecto, y si bien el legislador ha previsto la posibilidad excepcional de que se otorgue al interno la disposición anticipada del dinero correspondiente al mencionado fondo de reserva en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial. No obstante, para poder expedirme respecto de la cuestión traída a estudio, habría que, en primer lugar, tener por acreditada la existencia de un fondo de reserva a nombre de la detenida, lo que no ocurre en el caso.
Es que —como expuse en párrafos anteriores— no surge de las actuaciones que la reclusa se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en la unidad en la que se encuentra alojada, ni la parte dio precisiones respecto a la suma que conformaría un fondo de reserva como consecuencia de una detención anterior y que no le fuera entregada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Al respecto, señala que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad.
Sin embargo, no surge de los informes labrados por los galenos que atendieron a la reclusa que ésta requiera una dieta especial que no le esté siendo suministrada y que deba proveerse con sus medios, ni otros extremos que justifiquen la excepción prevista en la norma fueron acompañados por algún elemento distinto a los dichos de la nombrada.
En virtud de lo expuesto, al no acreditarse que la imputada se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en el centro en el que se encuentra detenida, y no habiendo recibido respuesta en orden a la existencia del fondo de reserva invocado ni la suma que lo conformaría, no resulta posible en esta instancia analizar bajo qué regla corresponde dividir los fondos disponibles y los de reserva, como así tampoco considerar si se configura la excepción prevista en el artículo 128 del Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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