PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PURGA DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DE EXCEPCIONES

El hecho de que el demandado haya opuesto la caducidad dentro del plazo de cinco días y en el mismo escrito, la excepción de prescripción, no purga el plazo de caducidad.
Ello, porque debido al principio de eventualidad, todos los ataques y las defensas deben realizarse en el mismo acto en forma subsidiaria, sin que por ello el acto integrado en segundo lugar pueda resultar contradictorio con el manifestado en primer lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404945-0. Autos: GCBA c/ COSENTINO VICENTE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PURGA DE LA CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - EFECTOS - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD

En general, todos aquellos actos de impulso procesal que, realizados durante el curso del plazo de caducidad, son idóneos para interrumpirlo, son también aptos para lograr la subsanación de la instancia en los supuestos en que se realicen luego de cumplido el plazo de caducidad. Al igual que el acto interruptivo, el necesario para subsanar debe impulsar el procedimiento, es decir, debe hacerlo avanzar, progresar (Loutayf Ranea Roberto G., Ovejero López Julio C.: Caducidad de la instancia, pág. 448).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11835-0. Autos: PAZ ERNESTO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-05-2006. Sentencia Nro. 379.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PURGA DE LA CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró operada la caducidad de la instancia.
En efecto,dicha decisión ha sido excesiva por cuanto, como tiene dicho la doctrina, “la perención de la instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad”. Decretar la caducidad de una acción de amparo que pretende restaurar un derecho lesionado debe ser la última alternativa, ello cuando en el caso se vislumbre un claro abandono del proceso por parte del accionante.
En estos autos, se encontraba pendiente una incidencia ante la Cámara en la cual, en forma previa al auto que decreta la caducidad, se declara la incompetencia del fuero. Entiendo por ello, que nos encontramos ante un caso claro de purga de la caducidad. Ello por cuanto, la inactividad de la actora en los autos principales se vio suplida por el impulso oficioso dado por el Tribunal Superior a la incidencia en trámite en el cual resolvió decretar la incompetencia, no ya en la incidencia, sino respecto del asunto principal que permanecía aparentemente inactivo en el tribunal "a quo". (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007550-00-00/10. Autos: BRUSCO, Roberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2010.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PURGA DE LA CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia abierta en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, en el "sub examine" la cuestión reside en que para aceptar o rechazar el planteo de la demandada, se debe determinar si resulta aplicable el plazo de 5 días (art. 265, CCAyT), o el de 2 ó 3 días (art. 26, Ley 2145).
Ello así, frente a la falta de previsión expresa de la Ley Nº 2145 y del Código Contencioso Administrativo y Tributario local en materia de consentimiento del acto impulsorio por parte de quien deduce la caducidad, por un lado y, por el otro, la necesidad de cubrir la laguna legislativa con términos referidos a otras contingencias procesales, lo razonable es recurrir a la propia Ley Nº 2145 para definir cuándo se produce tal consentimiento.
En este sentido, la Ley de Amparo local determina el término de tres días para apelar, siendo que éste instituto procesal tiene aristas que tornan aplicable sus plazos –por analogía– a la caducidad de la instancia.
En efecto, la deducción de la apelación en los tiempos legalmente estipulados se vincula necesariamente con la falta de consentimiento de la resolución así como la oportuna presentación de la caducidad se relaciona con la falta de consentimiento de la inactividad previa; ello sumado a que el recurso de apelación incluye el de nulidad, circunstancias todas que llevan a concluir que es el lapso de tres días el que debe tenerse en cuenta a los fines de decidir si se verificó o no el consentimiento del acto impulsorio. (En este sentido, esta Sala "in re" “Mateu Guillermina Contra GCBA y Otros Sobre Amparo (art. 14 CCABA, Expte. Exp. 43164/0), Sentencia del 10/12/2012).
Así las cosas, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, corresponde concluir que la caducidad fue deducida dentro del plazo de tres (3) días aplicable a los fines de tener por convalidada la última actividad procesal idónea para impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39339-1. Autos: MARIANI GABRIEL ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - PURGA DE LA CADUCIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El planteo de caducidad de instancia no puede prosperar, si se produce la purga de la perención acaecida, por haber dejado transcurrir el plazo de cinco días previsto en la norma –para oponer la caducidad–, consintiendo así la presentación de su contraria, conforme las prescripciones del artículo 265, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, y sólo a mayor abundamiento cabe agregar que lo expuesto se relaciona con el principio según el cual la tarea hermenéutica en materia de caducidad debe estar guiada por el principio de subsistencia de los actos procesales (esta Sala, in re “GCBA c/Obras Sanitarias de la Nación s/ejecución fiscal”, sentencia del 22-05-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2983-0. Autos: PALMIERI ORLANDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION PERSONAL - PURGA DE LA CADUCIDAD - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la caducidad de la instancia.
En efecto, el recurrente sostuvo que la instancia no perimió porque el demandado impulsó el proceso al notificarse personalmente de la intimación de pago sin haber peticionado —en aquella primera presentación— la declaración de la caducidad de la instancia.
El recurso no ha de prosperar por las consideraciones que se exponen a continuación.
Si bien la notificación personal de la intimación de pago permite el avance del proceso, no por ello el demandado debe pedir la declaración de la caducidad en esa oportunidad para evitar la purga de la perención de la instancia pues, conforme se dispone en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, toda vez que la demandada dentro del plazo legal de 5 (cinco) días, manifestó no consentir las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de caducidad, la instancia ha perimido.
Entender que la petición debió ser interpuesta al momento de haberse notificado en forma personal de la intimación de pago, como lo pretende el apelante, vulneraría el derecho de defensa en juicio pues, el peticionante no tendría el plazo de cinco días para formular su planteo.
Finalmente, se trataría de un modo desigual a quien se notifica en forma personal y a aquél que es notificado por cédula, dado que en este último supuesto la persona notificada tendría cinco días para plantear la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972859-0. Autos: GCBA c/ BEE WITCH S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-02-2015. Sentencia Nro. 01.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - PURGA DE LA CADUCIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, no obsta a lo decidido que luego de transcurrido el plazo de caducidad el actor haya efectuado presentaciones tendientes al avance del proceso, pues ello no purga la caducidad transcurrida.
Si bien la declaración de oficio de la caducidad de instancia se encuentra vedada cuando aún vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes, la parte interesada en la declaración se encuentra habilitada para solicitarla en el supuesto de que, habiéndose operado el vencimiento del plazo, el proceso prosigue paralizado, o bien, tiene lugar una actuación del órgano realizada de oficio o a pedido de la otra parte y dicha actuación no se encuentre consentida por el solicitante (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, Ed. Abeledo Perrot, 4º edición actualizada, 2011).
Asimismo, el criterio restrictivo de la caducidad de la instancia resulta de aplicación cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando resulta manifiesta (Fallos: 339:758; 339:305, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 779351-2016-0. Autos: GCBA c/ Consorcio de propietarios edificio J. B. Alberdi 7277 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2019.

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