DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - MEDICAMENTOS - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS

Aún habiendo acudido a un servicio que presta su obra social, en cualquier tratamiento deben afrontarse erogaciones que no son cubiertas totalmente, verbigracia los medicamentos o implementos con los que no siempre cuentan los establecimientos. La necesidad de efectuar esos desembolsos constituye un hecho público y notorio, de tal modo que la pretensión debe admitirse aún en defecto de la prueba, valorando razonablemente la entidad de los gastos en función del tratamiento de la afección. En tal sentido, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tenga adecuación con la importancia del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES - MEDICAMENTOS - DIABETES

El artículo 7.5 del Plan Médico Obligatorio de Emergencia establece que "Se mantiene a cargo de los Agentes del Seguro la cobertura de medicamentos establecida en otras normativas vigentes: Res. 301/99 MsyAS. Cobertura de insulina (100%), antidiabéticos orales (70%) y tirillas reactivas (400 anuales)".
De esta manera, resulta evidente que, el dictado del PMOE no modificó la obligación impuesta de cumplir con las prestaciones mínimas de medicamentos para diabéticos que establecía la mencionada resolución 939/00.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DISCAPACITADOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el argumento principal de la compañía médica para impugnar la multa impuesta por la Administración, por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en cuanto no cubrió el 100 % del valor de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que generó la discapacidad de la denunciante, se centra en que la Ley Nº 24.901 no le es aplicable y, en consecuencia, no tiene a su cargo la cobertura de los medicamentos.
Sin embargo, no puede olvidarse ni omitirse que el artículo 1º de la Ley Nº 24.754 estableció que las empresas de medicina prepaga deberán cubrir en sus planes de cobertura asistencial, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales conforme las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
Así, se ha afirmado con acierto que: “En ese entendimiento, si la Ley Nº 24.754 determinó que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga debían cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial, como mínimo, las mismas «prestaciones obligatorias» dispuestas para las obras sociales conforme a lo establecido por las Leyes Nº 23.660, 23.661, 24.455 y sus respectivas reglamentaciones, entre las que [...] obligatoriamente se encuentra la de brindar todas aquellas que requiera la rehabilitación de las personas con discapacidad como también la de asegurar la cobertura de los medicamentos necesarios para esos fines (art. 28 de la ley 23.661), no resulta irrazonable ni tampoco injustificado concluir en que pesa sobre la recurrente, por imperio legal y pese a la ausencia de expresa previsión contractual, la obligación de brindar las prestaciones reclamadas [...]." (CNCiv., Sala C, en autos “A. P., C. M. y otros c. Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica”, sentencia del 28-12-2004, LL, 25-04-2005, 8; IMP, 2005-7, 1070).
Siendo ello así, no cabe sino rechazar los argumentos de la firma dado que por la integración normativa del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, debe confirmarse la infracción al artículo 19 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354-0. Autos: MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 12-10-2007. Sentencia Nro. 232.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS

En el caso es ciertamente la Auroridad Sanitaria (Ministerio de Salud de la Nación) la que habilita a prestar el servicio, pero no puede habilitar su emplazamiento en la Ciudad de Buenos Aires en tanto carece de tal facultad, siendo que es el Poder Ejecutivo local el que ejerce jurisdicción para otorgar los permisos de toda actividad comercial a través de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
Es que como sostiene la Procuración General del Gobierno de la Ciudad con meridiana claridad “En el sub examine no se trata, como sostiene enfáticamente la amparista ´Decidir qué es un medicamento, y qué no lo es, corresponde al Estado Federal´, sino que se refiere al emplazamiento y funcionamiento de un establecimiento en la Ciudad de Buenos Aires, siendo el órgano que ejerce jurisdicción para otorgar habilitaciones comerciales y ejercer el poder de policía en la materia, el Gobierno de la Ciudad, a través de sus autoridades competentes.”
Es en esta inteligencia que la exégesis propuesta por el accionante implicaría una clara lesión al poder de policía que posee la Ciudad de Buenos en su condición de Estado local autónomo y por mandato constitucional (art. 104, ins. 11, 12 y 21 de la CCABA).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6771-00-CC-2007. Autos: OXI NET S.A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-05-2007.

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DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una medida cautelar con el objeto de que se provea al actor el medicamento en cantidad suficiente para el tratamiento diario ordenado por prescripción médica hasta tanto se dicte sentencia.
El derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1), artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1), del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647, entre otros). Y a nivel local en el artículo 20 de la Constitución Ciudad Autónoma Buenos Aires, con la natural operatividad que surge de su artículo 10.
Cuadra destacar que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, punto 3; “Observación General N° 11, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias. conf. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación, e Interdependencia de los Derechos”, ED. 160: 792). Por tanto, una lesión a un derecho humano genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. En tal sentido, la Corte advirtió que el derecho a la salud, se vincula con el derecho a la vida (Fallos, 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos, 324:677, entre otros).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí misma, resulta inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31665-1. Autos: FRIAS ESTEBAN c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS DR J A FERNANDEZ Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2009. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una medida cautelar con el objeto de que se provea al actor el medicamento en cantidad suficiente para el tratamiento diario ordenado por prescripción médica hasta tanto se dicte sentencia.
Ponderando los bienes jurídicos en juego, no parece irrazonable ni desproporcionada la medida adoptada por el Sr. Juez de grado.
Es que la prestación solicitada por el actor se funda en una orden médica y, en este estado embrionario del proceso, la urgencia de la patología del actor -cáncer de pulmón- impone apreciar los extremos de la causa para evitar que se consume un daño que devenga en fatal e irremediable para su existencia.
Por tanto, las aseveraciones del recurrente en sentido de que el reconocimiento cautelar importaría una medida autosatisfactiva, pierde todo tipo de trascendencia en atención a la magnitud e importancia del perjuicio que se puede llegar a generar en la vida del peticionante.
En efecto, la prudencia con la que se examinan los diversos valores y bienes jurídicos en juego, es el norte que ha de guiar la búsqueda de soluciones justas y que salvaguarden los derechos esenciales de la persona humana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31665-1. Autos: FRIAS ESTEBAN c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS DR J A FERNANDEZ Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2009. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - HISTORIA CLINICA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - TRATAMIENTO MEDICO - FECUNDACION ASISTIDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En ese sentido, cabe señalar que la denunciante solicitó a la aquí actora el reintegro del 50 % de unos medicamentos conforme el beneficio que otorgaba dicha empresa de salud con respecto a los medicamentos ambulatorios a quienes se incorporaran a su cobertura médica.
Frente a ese reclamo, la actora solicitó a la denunciante que acompañara su historia clínica a los efectos de poder constatar el tipo de tratamiento que le demandaba la utilización de este tipo de medicamentos, que de acuerdo a la pericia médica, son utilizados en tratamientos de fecundación asistida.
Por su parte, ante el mencionado requerimiento, la denunciante no acompaño su historia clínica por considerar que dicho requisito no estaba incluido en ningún tipo de cláusula del contrato por el cual se había suscripto a dicho servicio de salud.
A este punto, cabe aclarar que la empresa de medicina prepaga, tiene establecido en su reglamento general, el cual fuera entregado a la denunciante, que el tratamiento de fertilización asistida, cualquiera sea el método, se encuentra excluido de sus prestaciones generales.
Por ello, la actora para el reintegro del 50 % del importe abonado por dichos medicamentos solicitó a la usuaria que acreditara a través de su historia clínica o mediante cualquier otro certificado expedido por un médico, el motivo o tratamiento por el cual debió acceder a la compra de dicha medicación. Ello así, dado que esa medicación es particularmente utilizada para tratamientos que la empresa no tiene incluidos en su cobertura.
En consecuencia, el requisito impuesto por la empresa actora para poder otorgar el reintegro reclamado, no resulta violatorio del artículo 19 de la Ley Nº 24.240, dado que es una forma que la empresa tiene de verificar que el reembolso parcial de la medicación en cuestión, no obedezca a la realización de un tratamiento excluido de las prestaciones ofrecidas por ella.
Por otra parte, no puede considerarse que la empresa negó dicho reintegro. Por el contrario, para poder hacerlo eventualmente efectivo, solicitó un certificado médico que estableciera la finalidad que se le iba a dar a dicha medicación. Sin embargo, la denunciante no aportó ningún certificado, por considerar que ello implicaba un requisito no convenido previamente.
Cabe decir entonces, que atento que los medicamentos cuyo reintegro la denunciante reclama, son esenciales para el tratamiento de fertilización asistida, no resulta irrazonable que la empresa haya actuado de la forma en que lo hizo, dado que el reembolso automático de la mitad del valor, implicaría la cobertura por parte de la empresa de la medicación necesaria para un tratamiento que no es ofrecido por esta empresa de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 895-0. Autos: Docthos S.A. - HSBC Salud c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-04-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - TRATAMIENTO MEDICO - FECUNDACION ASISTIDA - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En primer término, considero necesario analizar la defensa de la empresa, según la cual dice que no rechazó el reintegro solicitado por la denunciante. En ese orden, aduce que el obstáculo es que la denunciante no presentó documentación que le había sido requerida para determinar si el pedido correspondía a una prestación cubierta contractualmente, y que a raíz de esa omisión, “… la negativa que motiva la sanción nunca existió”.
Sin embargo, aun cuando la apelante sostiene que no se ha expedido sobre la solicitud de la denunciante, de la propia expresión de agravios surge que considera improcedente el reintegro de medicamentos destinados a tratamientos de fertilización.
Así las cosas, considero que la documentación requerida a la denunciante ninguna incidencia habría tenido en la decisión de la empresa, pues ésta sostiene en forma expresa que el tratamiento al que necesariamente se encontraban destinados los medicamentos se encuentra excluido de la cobertura.
Al respecto, resulta pertinente señalar que los términos en que debe prestarse el servicio no se reducen a lo estipulado en los instrumentos contractuales, sino que deben ajustarse, además, a las restantes normas que regulan la relación entre las partes y la actividad de que se trate.
Queda claro, pues, que aun cuando estos medicamentos no estuvieren comprendidos en la cobertura según la letra del contrato, las obligaciones de la empresa prestadora no se agotan en ese instrumento. Antes bien, dichas estipulaciones se integran con las normas generales y especiales que resulten aplicables (art. 21, CCABA, Ley 153 -Ley Básica de Salud de la Ciudad-, Ley 418 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable). Esta consideración resulta particularmente relevante en contratos de adhesión como el aquí involucrado, caracterizados por la existencia de cláusulas predispuestas y en los cuales las partes cuentan con un poder de negociación dispar. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 895-0. Autos: Docthos S.A. - HSBC Salud c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga la inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adhiera de forma expresa a la Ley Nº 26.567, o dicte una ley propia que regule el expendio de medicamentos de venta libre.
La pretensión de la parte actora tiende a aclarar si conculca la aplicación de la Ley Nº 26.567 —que prohíbe la venta de medicamentos catalogados de venta libre, en establecimiento diferentes a los farmacéuticos— la autonomía dispuesta en el artículo 129 de nuestra Carta Magna, al no adherir la Ciudad de Buenos Aires a esta normativa.
En este marco, la medida cautelar pretendida se circunscribe en establecer la inaplicabilidad de la Ley Nº 26.567 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto no adhiera a aquella o dicte una ley que regule el expendio de medicamentos de venta libre.
Atento lo expuesto precedentemente, resultaría idóneo entonces resolver el otorgamiento o no de la cautela pretendida, en caso de cumplirse los requisitos de su admisibilidad.
Es en este sentido en donde la medida peticionado no puede ser concedida, considerando que, sin perjuicio de que a mayor verosimilitud en el derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro en la demora y viceversa, ambos requisitos deben encontrarse, en grado mínimo presentes en el caso debatido.
Así, si bien es cierto que no existe adhesión alguna en el ámbito local respecto de la Ley Nº 26.567 no lo es menos que, de acuerdo a la prueba ofrecida y a las presentaciones llevadas a cabo a lo largo del presente, no surge de manera manifiesta el peligro en la demora invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-1. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio celebrado con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues la existencia del crédito reclamado no está demostrada en instrumento público.
En efecto, se advierte, que -en dicho acuerdo- no habría habido intervención de oficial público, es decir, de notario, escribano o funcionario a los que la ley les haya reconocido tales facultades. Expuesto lo anterior, debe desecharse, en principio, la inclusión del convenio objeto de estos actuados de conformidad con lo previsto por el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad-demostración de la existencia del crédito en instrumento público-. En efecto, el citado acuerdo no reviste, “ab initio”, las características de este tipo de documentos en tanto no cumple con los recaudos establecidos para ser considerado tal, en particular, la intervención de un oficial público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS - TESTIGOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio suscripto con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se ha observado el requisito previsto por el artículo 191, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que exige que la firma del deudor en el convenio referido esté reconocida por dos testigos. En efecto, la doctrina ha señalado al respecto que “En cuanto a los instrumentos privados, teniendo en cuenta que mientras no sean reconocidos en juicio carecen de eficacia probatoria (art. 1026, CCiv.), se requiere, a fin de valorar la procedencia de la medida solicitada, que se produzca una información sumaria mediante la cual se expidan dos testigos sobre la autenticidad de la firma del deudor” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Carlos F. Balbín –Director-, Lexis Nexis, 1ª edición, pág. 413/4).
En este sentido cabe señalar que de autos surge que los testigos no se refirieron expresamente al reconocimiento de la firma del deudor sino a la simple toma de conocimiento de que se había suscripto el convenio por ambas partes. Para más claridad, los testigos, “prima facie”, no manifestaron que la rúbrica inserta en el contrato pertenece al presidente de la Obra Social de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio celebrado con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se configura el supuesto previsto por el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto de que el crédito esté plasmado en un acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
Sobre el particular, cabe indicar liminarmente que el acuerdo no reviste el carácter de acto administrativo. Asimismo, no puede –como pretende la accionante- considerarse que una carta documento suscripta por la Directora de Asuntos Jurídicos de la demandada configure un acto administrativo, máxime cuando no se tiene certeza si la citada funcionaria tiene facultades suficientes para obligar al mentado ente, motivo por el cual tampoco cabría tener por acreditada la procedencia de este supuesto a los fines de la concesión del embargo preventivo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - ACUERDO DE PARTES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante, OBSBA– a la cobertura del 60% restante de la medicación que requiere el actor de conformidad con las prescripciones médicas, sin perjuicio del 40% cubierto por la empresa de medicina prepaga.
En efecto, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires afirma que se ha desprendido de sus obligaciones respecto del afiliado en virtud de un convenio celebrado con la empresa de medicina prepaga, que ninguna de las codemandadas ha acompañado a estos obrados. Tampoco ha acreditado OBSBA haber derivado a la empresa los aportes que percibe según el recibo de sueldo, circunstancia que impide a este Tribunal determinar el alcance del acuerdo, así como su inclusión o no dentro del régimen de la Ley N° 3021.
Al respecto, cobra especial relevancia en el caso el principio de la carga de la prueba, denominado también "onus probandi", y que supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo, el art. 301 del CCAyT), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una “inversión” en la carga de la prueba. Entonces, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También incumbe al demandado en el caso de que oponga excepciones o realice afirmaciones en su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40256-0. Autos: NICOLAS MARTIN ALVAREZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FARMACIAS - MEDICAMENTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

De la cláusula transitoria de la Ley N° 2.179 -BOCBA 2594, del 28/12/2006- se desprende que para que proceda la condonación de la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben encontrarse acreditadas diferentes cuestiones, a saber: a) que la actividad que lleva a cabo la parte actora consistiera en la establecida en el artículo 169, inciso 5º, del Código Fiscal -t.o. 2005- esto es, "comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano"; b) que la deuda referida se hubiese generado en virtud de diferencias como resultado de deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos realizados a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares, siendo debida al período fiscal vencido al 31 de diciembre de 2005; c) que el contribuyente se hubiese encontrado al día con el pago del tributo que nos ocupa en el período 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14105-0. Autos: FARMACIA Y PERFUMERÍA SAN PEDRO S.C.S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2013. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FARMACIAS - MEDICAMENTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la multa aplicada por omisión, impuesta en los términos del artículo 84 del Código Fiscal -t.o. 2002-, por haber incurrido en error excusable.
En efecto, con respecto al error excusable como causa de exoneración de las sanciones previstas para castigar la conducta imputada, resulta adecuado precisar que “[n]o existe regla fija a su respecto, pues la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir, entonces, que el juzgador -funcionario administrativo o judicial- debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (confr. Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 8ª Ed., Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 321).
En este contexto, cabe destacar que al liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actora deducía de la base imponible del impuesto los descuentos y bonificaciones efectuados a obras sociales y entidades de medicina prepaga en forma indirecta a través de mandatarias, al igual que lo hacía con los descuentos y bonificaciones otorgados directamente a las instituciones referidas. En este sentido, corresponde puntualizar que si bien el Fisco local cuestionó ese modo de liquidación del impuesto, considerando que los descuentos y bonificaciones efectuados a través de intermediarios constituían un gasto operativo de la recurrente y, en consecuencia no deducibles de la base imponible del Impuesto en cuestión, lo cierto es que la interpretación efectuada por la parte actora con respecto a la naturaleza jurídica de los descuentos y bonificaciones controvertidos fue compartida por parte de la propia Administración.
De este modo, si se considera que dentro de la misma Administración existieron diferentes interpretaciones con respecto a la procedencia de la deducibilidad de la base imponible del ISIB de descuentos y bonificaciones efectuados a obras sociales y entidades de medicina prepaga en forma indirecta a través de mandatarias, no cabría sostener que existió una actuación negligente e irrazonable por parte del contribuyente. Esta circunstancia, sumada a la complejidad de la operatoria y las particularidades de la causa, conducen a que la multa oportunamente impuesta por el Fisco deba ser dejada sin efecto, toda vez que la omisión imputada pudo haberse originado en un error excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14105-0. Autos: FARMACIA Y PERFUMERÍA SAN PEDRO S.C.S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2013. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES

La Ley N° 26.567 fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad (derivada de su “poder de policía de bienestar o bien común” –cfr. artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional–) y resulta directa e inmediatamente aplicable en el territorio de la Ciudad. Idéntica conclusión (en este último sentido) puede extraerse de la lectura de la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal "in re" “Proconsumer c/ Farmacity S.A. s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 29 de marzo de 2012 (LL, 2012–D, 496).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de la actora de que se declare abstracto el objeto de su acción meramente declarativa.
En efecto, el planteo de la actora gira en torno de las consecuencias que la aplicación de la Ley N° 26.567 en el territorio de la Ciudad (aplicación en el sentido de vigencia espacial de la norma) trae respecto de su autonomía (particularmente, si la afecta o no), en la medida en que (i) no existiría una norma local que prohibiera la dispensa de medicamentos de venta libre fuera de las farmacias (y por lo tanto, la conducta se encontraría permitida) o (ii) existiría una norma nacional (el decreto 2284/1991) que habría actuado como local con anterioridad a la institucionalización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello habría fijado su naturaleza normativa (como norma local), y la ciudad habría continuado implícitamente aplicándola sin adherir a la Ley N° 26.567 (que derogó los artículos 14 y 15 del decreto 2284/1991 y, en consecuencia, la autorización para comercializar medicamentos de venta libre fuera de las farmacias).
Es decir, la incertidumbre planteada se relaciona con la interacción entre una norma nacional que reglamenta el expendio de medicamentos de venta libre en todo el territorio nacional y la autonomía de la ciudad que, en opinión de la actora, implicaría la existencia en cabeza de aquella de una competencia virtualmente exclusiva de regulación de la materia (sea porque se trataría, efectivamente, de una facultad exclusiva de las provincias y de la ciudad, o de una competencia concurrente muy particular en que el respeto de la libertad de configuración de los estados locales conllevaría el diferimiento de la vigencia espacial de la norma nacional hasta la adhesión a aquella por las provincias y la Ciudad).
Como esta Sala sostuvo "in re" “Cámara Argentina de Farmacias c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (artículo 277 CCAyT)”, expte. 39.212/0 –conexo con esta causa conforme lo indicado en el antecedente 11–, sentencia del 4 de octubre de 2012, teniendo en cuenta los términos de la incertidumbre planteada (…¿conculca la aplicación de la ley 26.567 –modificatoria del decreto–ley 17.565– en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la autonomía consagrada por el artículo 129 de la Constitución argentina habida cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no adhirió a dicha normativa o dictó una ley local que regule la materia?... –destacado en el original–), la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 que establecía su adhesión a la Ley N° 26.567 (el 17 de noviembre de 2011) y su veto por el Decreto N° 670/2011 (el 15 de diciembre de 2011, BOCABA del 22 de diciembre de 2011) no modificaron la situación que motivó la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, la Legislatura no insistió en la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 (conforme lo establecido en el artículo 87 de la CCABA) vetado por el Decreto N° 670/2011. Por ello, las circunstancias (al menos desde el punto de vista estrictamente normativo local) al día de hoy, no han cambiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - IMPORTACIONES - COMPRAVENTA MERCANTIL - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar retenciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por aplicación del Sistema de Régimen de Percepción de Importaciones -SIRPEI- sobre las sumas que percibe Dirección General de Aduanas provenientes de operaciones de importación de la sociedad actora.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender que el derecho invocado por la parte actora aparezca, en esta instancia preliminar de conocimiento, como suficientemente verosímil.
Para analizar la validez de la operatoria del sistema SIRPEI que aquí se cuestiona, sería necesario que se encuentre acreditado "prima facie", que los valores de los bienes -medicamentos- utilizados para el cálculo de las diferencias alegadas han sido correctamente imputados, así como que las percepciones fueron efectuadas por los montos consignados en el escrito de demanda.
Nótese, que de conformidad con lo previsto en el artículo 211, inciso 5º, del Código Fiscal, la base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en la comercialización mayorista de medicamentos para consumo humano.
De modo tal que para determinar la existencia de una suma acumulada de forma permanente y progresiva en concepto de percepciones, significativamente superior al ISIB a pagar, sin que resulte posible consumirlo, se requiere analizar el giro comercial de la actora, verificar los montos consignados para la base de cálculo de las diferencias denunciadas, así como comprobar las percepciones que consignó en el escrito de inicio, cuestiones que no constan en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37093-2016-1. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUNTA MEDICA - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el otorgamiento, con carácter provisorio, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en favor del amparista, conforme los informes médico y psicológico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la certificación de la discapacidad permite acceder a la cobertura integral de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación, lo que incluye cobertura integral de medicación -deber que alcanza a las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga-. No obstante, al evaluar al paciente de manera clínica y bajo el efecto de la medicación, la Junta Médica consideró que no se verificaban los parámetros clínicos (previstos en la Disposición N°500/2015) que habilitan la emisión del Certificado.
Ello, "ab initio", coloca al afectado en una situación paradójica y cuanto menos riesgosa para su salud en la medida que, al denegarse el certificado, podría perder parte de la cobertura integral de las prestaciones básicas, entre ellas la cobertura total de la medicación, sin cuya ingesta (en el caso de no poder hacer frente al costo -cuanto menos parcial- de la misma) produciría presumiblemente un deterioro en su estado de salud que, también en términos de posibilidad, lo harían acreedor de la certificación reclamada.
Nótese que, en la audiencia llevada a cabo en el marco de este proceso, en forma previa a la sentencia cautelar, el Magistrado preguntó si la enfermedad crónica que padece el accionante se encuentra en una “meseta” gracias a la ingesta de la medicación, cuestión que -contestada afirmativamente por el demandante- no fue refutada por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno, ni por el demandado.
La conclusión precedente no surge de arrogarse los jueces conocimientos médicos de los que se carecen, sino de ponderar, provisionalmente dentro del marco jurídico aplicable, el "onus probandi" presentado por la actora en relación con la falta de prueba suficiente y adecuada de la demandada.
Ergo, las inconsistencias desarrolladas, en este estadio cautelar del proceso, permiten concluir que se encuentra configurado el "fumus bonis iuris".
En cuanto respecta al peligro en la demora, las opiniones incorporadas a la causa por el especialista médico, brindan pautas que incluyen el control de la dieta y la ingesta adecuada de medicación, debiendo resaltarse que uno de los beneficios que acarrea el CUD es la cobertura total de los remedios, insumos sin el que podría -con alto grado de probabilidad- verse agravado el estado de salud del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
Si bien cabría preguntarse si al autorizar la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT- la medicación oncológica para un paciente en particular aquella pasaría a formar parte del catálogo de prestaciones mínimas del Programa Médico Obligatorio -PMO- para esa persona, lo cierto es que el PMO fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar.
En ese plan, independientemente de la cobertura prevista, no existen patologías exceptuadas (conforme surge de la propia Resolución N° 939/2000). En este sentido, el PMO "[…] fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar […] que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales" (Cámara Civil y Comercial Federal, "I.J.M. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación s/ amparo", expte. N°1870/2014, del 11/12/2014).
En tales condiciones, ese “catálogo” de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
La demandada reconoció la enfermedad que padece el actor y la adecuación del tratamiento recomendado. A su vez, informó que los medicamentos oncológicos contaban con cobertura del 100% (Res. 201/2002 que adhiere al Programa Médico Obligatorio). Sostuvo que no debía cubrir el tratamiento particular por no tratarse de una especialidad medicinal que formara parte del Registro de Especialidades Medicinales -REM- y que, además, no se comercializaba en el país. Sin embargo, recordemos que el fundamento por el que se denegó su cobertura en la carpeta administrativa fue su “falta de sustento médico-administrativo”.
En ningún momento, la OBsBA se hizo cargo de que la medicación se encontraba autorizada para uso compasivo para el actor y, al desconocer abiertamente ese dato, no explicó ni aclaró las razones por las que si el medicamento de uso oncológico estaba autorizado para su importación, compra y aplicación para su afiliado, éste quedaba igualmente fuera de la cobertura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
La obligación en cabeza de la obra social a la cual se encuentra afiliado el actor fue reconocida y puesta de manifiesto en la sentencia del amparo. Surge de esa causa que tanto la demora en iniciar el tratamiento como su interrupción, hubiera afectado la satisfacción del derecho a la salud del actor, razón por la cual, las erogaciones que debió realizar hasta que la obra social cumplió con las obligaciones a su cargo –a través de embargos continuos realizados en el expediente del amparo incluso con posterioridad a la sentencia firme– no han sido sino la manifestación de la necesidad del urgente cumplimiento de deberes ligados a la protección de la salud.
He de recordar que el derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (conforme lo ha resuelto la CSJN en Fallos: 321:1684; 323:3229, 323:1339, 324:3569, 331:453, entre otros).
En este contexto resulta evidente que el marco normativo aplicable (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Constitución de la Ciudad, Leyes N° 153 y N° 472) consagra el derecho de la parte actora a obtener la cobertura de las prestaciones de salud reclamadas. En consecuencia, deviene innecesario analizar las argumentaciones de la demandada de que no percibe recursos del Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley Nº 24.901 (conforme he sostenido como Juez de Sala I en “U. T. A. c/ Instituto Municipal de Obra Social s/ cobro de pesos”, EXP 2247, del 22/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
El cotejo entre las fechas de las facturas de compra de la medicación, y lo que surge de la causa del amparo (prescripción del tratamiento en diciembre de 2014; notificación del rechazo de la cobertura en febrero de 2015; cautelar concedida en marzo de 2015), no hacen más que demostrar la necesidad imperiosa de preservar la salud del actor.
Es más, adviértase que una de las facturas de compra es de dos meses después del dictado de la medida cautelar, lo que no hace más que evidenciar el incumplimiento de la demandada, quien efectivizó sólo un depósito voluntario.
Por ello, y en tanto las facturas que dan cuenta de la compra del medicamento resultan suficientes para acreditar ese gasto, corresponde condenar a la demandada al pago de los montos dinerarios que surgen de tales facturas, cuya equivalencia en pesos argentinos se deberá calcular en la etapa de ejecución, tomando como referencia la cotización para el tipo de cambio “vendedor” entre pesos argentinos (ARS) y pesos urguayos (UYU) del Banco Central de la República Argentina (http://www.bcra.gob.ar/Publicaciones Estadisticas/Evolucion_moneda.asp) correspondiente a la fecha de cada factura, y en tanto no se acredite que dichos montos han sido cancelados por la OBsBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de la compra de pasajes a Uruguay para ir a adquirir una medicación que la demanda no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
En efecto, los gastos relativos a la compra de pasajes para viajar a Uruguay, debo señalar que la parte actora no ha acompañado comprobante alguno tendiente a acreditar tales consumos. Solo se agregó a este expediente una cotización de una página "web" de un pasaje ida y vuelta a Montevideo, que no resulta suficiente para tener por probado el reintegro pretendido.
Por lo tanto, no queda más que rechazar el agravio sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COBRO DE PESOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar al actor la suma de $30.000 en concepto de daño moral, en la demanda iniciada contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
En efecto, considero que de acuerdo con las constancias obrantes en autos y en el expediente sobre amparo, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole moral originado en la conducta de la demandada, que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por este concepto.
En tal sentido, he de tener presente que la OBsBA le negó al actor la cobertura de la medicación necesaria para tratar su enfermedad; que en la causa sobre amparo se la condenó por sentencia firme a proveer los medicamentos requeridos y, que tanto durante la vigencia de la medida cautelar dictada en esas actuaciones como luego de dictarse sentencia, la parte actora denunció en reiteradas oportunidades el incumplimiento de la manda judicial por parte de la OBsBA y debió obtener el cumplimento a través de embargos.
Es razonable asumir que la actitud de la demandada provocó angustia y aflicción espiritual en el actor, que se encontraba de por sí en un estado vulnerable frente al padecimiento de una enfermedad grave y que necesitaba contar con los fármacos para continuar su tratamiento. A pesar de la clara prescripción de sus médicos, vio frustrada su legítima expectativa de obtener de la Obra Social una eficaz y oportuna respuesta para el tratamiento de su enfermedad –aún cuando había realizado todas las gestiones al efecto–, conducta que además puso en riesgo su salud ante la progresión del cáncer que padecía, sumado a la incertidumbre sobre cómo adquiriría las medicación prescrita en lo sucesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
Para así resolver, la Jueza de grado expuso que “si bien el ejercicio del poder de policía previsto en los artículos 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a realizar inspecciones en locales comerciales, en las presentes actuaciones no existían otros motivos que ameritaran la inspección realizada que no fuera la búsqueda y posterior secuestro de los medicamentos cuya comercialización se estaba investigando” y “…que teniendo en cuenta la finalidad con la que fuera ordenada la inspección en cuestión, entiendo que el hallazgo de los elementos secuestrados al momento de la inspección no fue sorpresivo, circunstancia que me lleva sin más a concluir que se debió requerir una orden de allanamiento para ingresar al local y proceder al secuestro de dichos elementos…”.
Por su parte, el Fiscal de grado sostuvo que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
Ahora bien, el procedimiento tuvo lugar luego de un trabajo de investigación donde se constató la salida de varias personas de un local comercial con bolsas que contenían cajas de medicamentos. Así, se observó que se arrojaban dichas bolsas a un contenedor de residuos y, ante testigos, se verificó que dentro de la bolsa había gran cantidad de cajas vacías correspondientes a diversos medicamentos y documentación relacionada con el comercio. Fue así que, ante el resultado de éstas y otras diligencias, el Fiscal de grado fijó el objeto de la investigación preparatoria encuadrando “prima facie” la conducta, en el delito previsto en el artículo 201 del Código Penal.
Como consecuencia de ello se ordenó una inspección, oportunidad en la que el personal policial se hizo presente en el lugar junto con agentes de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad, con el objeto de constatar el cumplimiento de normas de seguridad e higiene como así también si se comercializan ilegalmente productos medicinales.
Ante esta situación, no cabe duda acerca de que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de un delito por lo que el propósito de la medida en cuestión era constatarlo.
En efecto, el Fiscal debió haber procedido de acuerdo a las previsiones del artículo 108 del Código Procesal Penal local requiriendo la autorización judicial de la medida. Esta norma resulta reglamentaria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8°, de la Constitución de la Ciudad que exigen orden de Juez para proceder al allanamiento de un domicilio.
Es decir, no cabe ninguna duda de que constando motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes a un hecho delictivo o contravencional, correspondía solicitar al juez la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, no puede aseverarse que exista un caso de urgencia, y no surge ni explica el Fiscal cuáles fueron los motivos de esta índole que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
En este sentido, la medida inspectiva fue llevada a cabo casi un mes después de que se tuvo conocimiento de la sospecha de la posible de la comercialización de medicamentos, motivo por el cual no puede utilizarse como argumento para exceptuarse de solicitar la correspondiente orden.
En tal sentido y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente. Así ocurrió, por ejemplo en el caso “Zinmerman, Felipe y otro s/causa nº 6320” (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias, conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - CONSULTA AL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, el cumplimiento de las normas constitucionales no hubiera incidido en modo alguno en relación al peligro al bien jurídico que se pretende invocar. Todo lo contrario, la decisión del Fiscal disponiendo que la policía se constituya en el local para luego ingresar y proceder al secuestro de los medicamentos que se encontraron en otras dependencias vulnera groseramente garantías constitucionales.
De lo actuado se advierte que el personal policial, quien indicó que toda vez que el empleado del lugar no tenía autorización para permitirles el ingreso al interior del establecimiento, se labró un acta por obstrucción y se promovió comunicación telefónica con la Fiscalía, oportunidad en la que el Secretario, interiorizado en los pormenores del procedimiento, dispuso que permanezca en el lugar personal policial en calidad de consigna a efectos de evitar que se retiren del comercio cualquier producto inherente al hecho investigado y que permanezcan a allí a la espera de la correspondiente orden de allanamiento.
En razón de lo expuesto, no se observa en qué hubiera incidido aguardar por la autorización judicial cuando el fiscal ya había dispuesto el resguardo del lugar y de las cosas que se hallaban allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE TRASLADO - LEY DE AMPARO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suministrar de forma inmediata las dosis de medicamentos que por prescripción médica requiere el actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Gobierno local recurrente sostiene que no se había efectuado el traslado previo al dictado de la medida, y que la resolución era autosatisfactiva, por lo que vulneraba el derecho a defensa en juicio.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo en su dictamen el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que se comparten, el Gobierno sólo se limitó a destacar la ausencia del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, sin desarrollar de manera concreta y razonada el perjuicio que le habría causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37748-2018-1. Autos: F. S. D. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA FIRME - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suministrar de forma inmediata las dosis de medicamentos que por prescripción médica requiere el actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Gobierno local recurrente sostiene que carece de legitimación pasiva dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo en su dictamen el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que se comparten, la demandada tan solo se limitó a sostener que la Dirección se encontraba en mejor situación para afrontar la entrega del medicamento.
Por su parte, en los autos principales, el Magistrado de grado rechazó este planteo formulado en oportunidad de oponerse excepciones al contestar la demanda sin que conste en este incidente si dicha decisión ha sido objetada por la demandada.
En este contexto, dado que no se encuentran en discusión los padecimientos del actor, la necesidad de la medicación ordenada por el médico tratante, ni se ha cuestionado la existencia del peligro en la demora en el caso, destaco que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales –en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37748-2018-1. Autos: F. S. D. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y con relación a la falta de verosimilitud en el derecho del actor conforme lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara, las consideraciones efectuadas en los agravios, omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa el actor, quien carece de cobertura social y las medidas urgentes que requiere su atención en cuanto demanda, en lo esencial, la provisión del medicamento prescripto por el médico tratante cuyo costo no estaría en condiciones de afrontar económicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que carece de legitimación pasiva dado que, las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Ahora bien y conforme a lo sostenido por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la demandada se limitó a presentar alusiones genéricas respecto de la competencia de la DADSE.
Aunque no se me escapan las competencias de dicho ente, ni tampoco que la documentación revelaría cierta intervención que pudiera caberle a la DADSE en el particular, o que al menos darían cuenta de una práctica que involucra a tal entidad nacional, que se llevaría adelante en éstos casos, en éste marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como lo pretende la recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente Federal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la medida dictada es autosatisfactiva y vulnera el derecho de defensa.
Al respecto, conforme a los sostenido por la señora fiscal ante la Cámara la tutela precautelar no agota el objeto de la acción, en cual se encuentra abierto incluso a una decisión contraria máxime en el caso particular de autos, puesto que la vigencia de la decisión adoptada se encuentra de hecho sujeta al cumplimiento de lo resuelto en el expediente administrativo y del dictamen del Cuerpo Médico Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por la ausencia del traslado previo al dictado de la medida cautelar.
Al respecto cabe memorar que en al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte. Por otra parte corresponde señalar que lo argumentado por el demandado en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa no resulta suficiente. Ello así en tanto debió haber explicado en qué modo se verían afectados los supuestos contemplados en al artículo 14 de la Ley 2145, esto es la prestación de un servicio público o de una función esencial de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDADES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud o área que corresponda, que en el término de 2 días, provea a la actora de la medicación prescripta por los profesionales intervinientes y en las dosis suficientes para la continuación de su tratamiento y toda medicación que, atento el avance de su enfermedad, sea requerida para su tratamiento.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la ausencia de verosimilitud del derecho debido a su falta de legitimación pasiva por la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir la prestación.
Cabe señalar que el propio recurrente afirmó que “… no desconoce la responsabilidad que le concierne respecto del Derecho a la Salud consagrado por el artículo 20 y siguientes del Constitución de la Ciudad de Buenos Aires…” respecto de los habitantes de la Ciudad.
Tampoco cuestionó el estado de salud de la actora, la atención en un nosocomio local, el tratamiento recetado, la incidencia de la medicación en relación con el avance de la enfermedad y, en particular, la consecuente urgencia del caso.
Cabe recordar -en este estado liminar de la causa- que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio.
Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73929-2018-1. Autos: R. I. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDADES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud o área que corresponda, que en el término de 2 días, provea a la actora de la medicación prescripta por los profesionales intervinientes y en las dosis suficientes para la continuación de su tratamiento y toda medicación que, atento el avance de su enfermedad, sea requerida para su tratamiento.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la ausencia de verosimilitud del derecho debido a su falta de legitimación pasiva por la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir la prestación.
Cabe señalar que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.
En efecto, en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".
Desde el punto de vista constitucional, cabe sostener que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (cfr. arts. 20 de la CCABA); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud de la actora.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber a favor del Gobierno local, en este caso particular, el agravio referido a la falta de verosimilitud del derecho, en este estado embrionario de la causa, no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73929-2018-1. Autos: R. I. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
La Defensa adujo que el encarcelamiento preventivo de los imputados implicaría un perjuicio para su salud ya que ambos son portadores del virus HIV y se verían impedidos de continuar con su tratamiento.
Al respecto, es dable señalar que dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el Magistrado en la audiencia en cuestión, en la que se interiorizó de cuestiones vinculadas al tratamiento y medicación y, finalmente, dispuso la confección de sendos incidentes de salud y se les suministre el tratamiento y atención adecuados para la enfermedad que padecen, en las dosis indicadas por los imputados, por lo que el agravio propuesto carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, texto consolidado, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones –– fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del "a quo", los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido "supra" indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
En estas condiciones, destaco que los argumentos del Gobierno no resultan aptos para rebatir la sentencia de grado en tanto no se dirigen a cuestionar el fundamento medular del fallo: el derecho del actor a recibir las prescripciones médicas y medicinas necesarias para restablecer su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional de proveer la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que los reclamos y compensaciones que pudieran corresponder entre las distintas esferas del Estado local y Nacional no resultan oponibles al actor y que el Gobierno demandado resulta obligado directo en virtud de normas constitucionales, legales e incluso supranacionales de garantizar el derecho a la salud del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Recuerdo que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión en debate, sin bien con carácter cautelar, en casos que guardan cierta similitud con el presente concluyendo que correspondía rechazar el recurso de apelación articulado por el Gobierno demandado contra la medida precautoria dispuesta y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia (Sala I, "in re": “R., I. R. c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A73929-2018/1, 26/06/2019; Sala II, con remisión al dictamen fiscal, "in re" “F., S. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A37748-2018/1, 07/03/2019 y “C., R. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° 36404-2018/1, 14/02/2019).
La Sala I, en el caso “R., I. R.” citado, destacó que “si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. artículos. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias. // Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este marco, no puede dejar de señalarse que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales —en el marco de sus respectivas competencias— las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADO NACIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la entrega a la actora de la medicación que le fuera prescripta a su nieta discapacitada, o bien provea los fondos suficientes para adquirirla. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento, 10 días previos a que se le agoten los últimos comprimidos, la demandada deberá hacer entrega de cuatro cajas nuevas.
El Gobierno local demandado se agravia de la falta de verosimilitud en el derecho de la amparista, por cuanto no existiría obligación de su parte a suministrar el medicamento indicado a la paciente, la que correspondería a la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad.
Ahora bien, conforme el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, advierto que las consideraciones efectuadas en los agravios omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa la niña, quien carece de cobertura social, y las medidas urgentes que su atención requiere en cuanto demanda la provisión del medicamento proscripto por su galeno, cuyo costo no estaría en condiciones de solventar su representante legal.
Tampoco alude el Gobierno recurrente en su presentación a las obligaciones que, en materia de atención de la salud y, en particular, respecto de quienes se hallan en especial estado de vulnerabilidad, son impuestas por el plexo normativo internacional, constitucional y local en cabeza de la Ciudad, tal como detalla el Juez de grado en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5315-2019-1. Autos: A. D. R. A. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADO NACIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la entrega a la actora de la medicación que le fuera prescripta a su nieta discapacitada, o bien provea los fondos suficientes para adquirirla. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento, 10 días previos a que se le agoten los últimos comprimidos, la demandada deberá hacer entrega de cuatro cajas nuevas.
En efecto, y conforme el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, lo alegado por el Gobierno recurrente en cuanto a la existencia de obligaciones en la temática involucrada en el marco competencial de la Dirección de Acceso a los Servicios de Salud, que actúa en la órbita nacional, carece de virtualidad suficiente, al menos en esta instancia cautelar, para neutralizar los razonamientos expresados en la sentencia para ordenar lo que dispuso.
Aunque no se me escapa que en autos el Gobierno demandado acompañó un formulario de solicitud cursado al Ministerio de Salud de la Nación a fin de obtener la aprobación y posterior compra de la medicación requerida por la amparista, lo que revelaría cierta intervención que podría caberle al Estado Nacional, considero que en este marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como pretende el recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5315-2019-1. Autos: A. D. R. A. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, advierto que las consideraciones efectuadas en los agravios omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa la actora, quien carece de cobertura social, y las medidas urgentes que requiere su atención en cuanto demanda, en lo esencial, la provisión del medicamento prescripto por el médico tratante, cuyo costo no estaría en condiciones de afrontar económicamente.
Por lo demás, tampoco alude el Gobierno demandado en su presentación a las obligaciones que, en materia de atención de la salud y, en particular, respecto de quienes se hallan en especial estado de vulnerabilidad, son impuestas por el plexo normativo internacional, constitucional y local en cabeza de la Ciudad, tal como detalla la Jueza de grado en su resolución.
Asimismo, lo alegado en cuanto a la existencia de obligaciones en la temática involucrada en el marco competencial de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE), que actúa en la órbita nacional, carece de virtualidad suficiente, al menos en esta instancia cautelar, para neutralizar los razonamientos expresados en la sentencia para ordenar lo que dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, aunque no se me escapan las competencias que para la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE) contempla la Decisión Administrativa N° 307/2018, ni tampoco que los formularios obrantes en autos revelarían cierta intervención que pudiera caberle a dicho ente en el particular –o que al menos darían cuenta de una práctica que involucra a tal entidad nacional que se llevaría adelante en estos casos-, en este marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como pretende la recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, el Gobierno demandado no ha fundado su negativa en razones atendibles. Más allá de que no ha dado el fundamento normativo de su parecer, frente a la gravedad del caso, rechazar el amparo e indicar a la actora que inicie acciones legales en otra jurisdicción no es una respuesta adecuada en términos estrictamente humanitarios. Por otro lado, la solicitud de medicación frente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE) requiere una previa negativa fundada de la jurisdicción local, la que "prima facie" no surge de autos.
No hay duda de que el Gobierno de la Ciudad debe auditar los tratamientos indicados por los profesionales pertenecientes al sistema público de salud y que dichos profesionales deben cumplir estrictos protocolos de actuación. Pero la negativa a proveer un tratamiento prescripto por los propios profesionales del servicio de salud de la Ciudad debe ser motivada y las razones de la negativa deben ser explicadas a los beneficiarios. La falta de existencia en farmacia no es una respuesta admisible. Tampoco es una respuesta acorde a la dignidad de la paciente la negativa a continuar tratándola, debido a su lugar de residencia, luego de años de asistencia por la Ciudad, precisamente en la etapa más crítica de su enfermedad. Las instituciones sanitarias de nuestra Ciudad atienden a pacientes de todo el país, más allá del criterio postulado por la demandada.
Las dificultades en el acceso al sistema de salud se traducen en sufrimientos y muertes injustas y evitables. La falta de acceso a medicamentos, el tiempo de espera para acceder a una cirugía, la tardía respuesta en casos de emergencias médicas, las dificultades para acceder a tratamientos oncológicos, son algunas de las graves formas en las que se manifiesta la inequidad en nuestro país. Admitir la negativa del Gobierno de la Ciudad importaría desentenderse de la suerte de la actora cuando transita su momento de mayor vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES CONCURRENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
En efecto, la implementación de un sistema de asistencia nacional para pacientes que carecen de obra social para adquirir medicación oncológica de alto costo no excluye las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En todo caso, las diferentes jurisdicciones deben implementar mecanismos de cooperación recíproca pero sin que la existencia de diversos niveles de responsabilidad pueda traducirse en un entorpecimiento al acceso a las prestaciones (ver doctrina de Fallos, 328:1708, 328:4640, 329:2552, 331:2135, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, al momento de apelar el Gobierno demandado no negó el cuadro clínico de la actora, ni la pertinencia de la indicación, ni la posible efectividad del tratamiento. No recabó la opinión de los profesionales que asisten a la actora y no propuso medio de prueba alguno para evaluar la procedencia de la prescripción, la que, por cierto, ya habría sido cumplida.
En síntesis, pese a que la demandada cuenta con apoyo institucional para analizar la pretensión en términos profesionales, considerando los hechos concretos debatidos en autos y tomando las medidas necesarias para auditar la indicación y obrar en consecuencia, la apoderada de la demandada optó por oponerse a la petición de manera dogmática e irreflexiva, sin detenerse a evaluar la extrema gravedad de la situación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno Nacional.
Sin embargo, la recurrente funda la negativa de asistencia médica en el hecho de que la actora se domicilia en la Provincia de Buenos Aires, omitiendo considerar que recibe atención médica en efectores de la Ciudad, que no hay norma vigente que limite los servicios médicos en los términos sostenidos, y que en todo caso, las obligaciones de las provincias o del Estado Nacional no permiten que el Gobierno local se desentienda de sus deberes, sin perjuicio de los sistemas de reintegros o compensaciones que se implementen atendiendo a la diferente residencia, cobertura o planes nacionales de asistencia especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCION - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa indicó que si bien no niega que el encausado, portador de HIV, actualmente está recibiendo adecuadamente el tratamiento y la medicación propia de la enfermedad que padece, no puede pasarse por alto las circunstancias propias del lugar de alojamiento, por cuanto se halla en un pabellón colectivo, en un sitio reducido, en el que comparte una ducha y un baño con los restantes detenidos, extremos que claramente atentan contra la eventual mejoría integral de su salud, y respecto de los cuales no se hizo alusión alguna en el informe médico oportunamente efectuado. Citó la Resolución N° 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de la cual se resolvió “declarar la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres (3) años”. Agregó que, frente al problema de la superpoblación carcelaria se dispuso la creación de una comisión cuyas funciones incluyera, entre otras, la de “promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”, entre los que se incluye a mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad e individuos con problemas de salud.
Sin embargo, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución N°184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente, por el momento, un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
Asimismo, no debe obviarse que en el curso de la audiencia tras ser consultado el imputado si era su deseo cambiar de pabellón (por alojarse en uno colectivo) manifestó que no, aunque expresó su voluntad de ser trasladado a un establecimiento del norte del país, en atención a las temperaturas más favorables de la zona, requerimiento al que la Jueza accedió, ordenando las comunicaciones pertinentes a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

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DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno local objetó la resolución de grado por cuanto se lo condenaba a cumplir con una prestación que, según su defensa, se encontraba en cabeza del Estado Nacional. Manifestó que la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- era la encargada de satisfacer la necesidad de la amparista.
Ahora bien, más allá del sistema establecido en el orden nacional, lo cierto es que a nivel local el Gobierno asumió el deber de contribuir al abordaje integral de la problemática del cáncer, a coordinar programas, analizar y elevar las necesidades de recursos en materia oncológica, y en especial, se obligó a monitorear las actividades de solicitud y provisión de insumos entre el Banco Nacional de drogas y los servicios de oncología de la Ciudad. Nótese que en su propio recurso, la demandada citó la Resolución N° 747/2017 de la que surge el deber de coordinación entra la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires para el suministro de medicamentos.
En efecto, la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
De esta manera la demandada no puede justificar su omisión so pretexto de que las obligaciones fueron asumidas a nivel nacional, pues no queda eximida de cumplir con las resoluciones que son concordantes con las obligaciones enumeradas en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad y en La Ley N° 153 básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

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DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios planteó que no había mediado acto u omisión lesiva de su parte, por cuanto la falta de entrega de la medicacíon era imputable únicamente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE-. Asimismo, enfatizó que con la sentencia se habían invadido competencias de otros poderes.
Ahora bien, respecto a esta cuestión, el Juez de grado expuso que "...si bien es cierto que existen organismos nacionales con competencias y obligaciones vinculadas al reclamo de marras, y sin desconocer que la medicación requerida fue entregada en un principio a la amparista por el Estado Nacional, ello no exime a la demandada de (...) garantizar en forma plena el derecho a la salud (...) sin perjuicio de los reclamos y compensaciones que pudiera corresponder entre las distintas esferas del Estado..."
Lo expresado resulta concordante con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que la "...duplicidad de ámbitos de actuación y obligaciones es producto de nuestro esquema federal, garantiza en dicho marco una cobertura eficaz del derecho a la salud de la personas y no puede ser interpretado en sentido contrario, esto es, posibilitando la desvinculación de alguno de los órdenes estatales bajo pretexto de interpretarse que los deberes se encuentran a cargo de otro gobierno" (en autos "Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad" expediente N° 16120/2018 del 09/08/2019 del voto de las Sras. Juezas De Langhe y Weinberg. En igual sentido, Fallos: 323;1339 323;3229; 324:3569 327:2127, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente acción de amparo, revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja articulado por la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial a los fines de dar trámite al recurso de queja que nos ocupa. En tal orden de ideas, destaco que el tenor del planteo formulado en autos permite vislumbrar que se encontraría comprometido el derecho fundamental a la salud de la hija de la actora (protegido por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, artículos 33 y 75, inc. 22 de la CN y 20 y 21 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-2. Autos: F. J. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2020. Sentencia Nro. 33.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, conforme el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, es necesario que el memorial de que se trata, contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta validez del pronunciamiento apelado. La operación de criticar implica, entonces, un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener.
A partir de dichas premisas, observo que en su escrito recursivo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no despliega argumento alguno con entidad suficiente como para objetar el fundamento medular del fallo, esto es, el derecho de la actora, paciente de larga data del Hospital Público, a recibir las prescripciones médicas y medicinas necesarias para restablecer su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
A su vez, las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional y/o Provincial de suministrar la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que “ si bien es cierto que existen otros organismos con competencia y obligaciones vinculadas al reclamo de autos, lo cierto es que ello no exime al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, como así también las normas supranacionales... No hay norma alguna que permita afirmar que cuando el Estado Nacional está obligado a garantizar el goce de un derecho el Estado local deja de estarlo, tal como se infiere de la defensa planteada ”.
En esa misma dirección se ha pronunciado la Sala I del fuero en los autos “ R., I. R. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos ” (expediente N° 73929-2018/1, sentencia del 26/06/2019), sosteniendo al respecto que “ si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias... Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ”.
En otras palabras, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127).
Es que si bien no soslayo la intervención que le cabría a la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) en el caso particular, lo cierto es que en nuestro régimen legal resulta fundamental y primario garantizar a la actora su derecho a la salud; lo que no impide, claro está, que el Gobierno de la Ciudad, si corresponde, recupere por las vías pertinentes los costos que la provisión de los medicamentos le insuma, de quien, en definitiva, se encuentre obligado a afrontarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el sistema de salud, en nuestro país, está integrado por distintos actores, garantizado por las autoridades estatales, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez aseguradas las prestaciones debidas.
En este marco, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de sus deberes "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, quienes participan de un mismo sistema sanitario en el que se encuentra en juego la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (Fallos, 323:3229 y 327:2127, entre otros).
El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (Fallos, 317: 1921; 322: 1393, 329: 2688, entre otros).
Los convenios celebrados entre autoridades nacionales y locales no permiten a la Ciudad desentenderse de sus obligaciones sin vulnerar los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires (ver Sala I, por mayoría, “K., M. L. c/GCBA y otros s/amparo– salud–medicamentos y tratamientos”, A1837-2017/0, 26/12/18 y “G., C. c/GCBA y otros s/Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, A1829- 2017/0, 31/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Según la demandada, la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) o la Provincia de Buenos Aires son las obligadas a entregar la medicación oncológica indicada a la actora por los profesionales del Instituto de la Ciudad.
Ahora bien, el deslinde de competencias entre autoridades de distintos niveles del gobierno federal no permite que las autoridades sanitarias locales se desentiendan de sus obligaciones en la materia. Por el contrario, una buena práctica administrativa debe garantizar la simplificación de tales trámites, el suministro regular de la medicación y su debida auditoria.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las obligaciones del Gobierno en la materia la ausencia de cuestionamiento a la indicación medicación requerida en autos, coincido con la Señora Fiscal en que la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Así, toda vez que la pretensión de los amparistas consiste en solicitar que se mantengan las prestaciones médicas en virtud de las distintas problemáticas de salud que padecen sus hijos menores de edad, teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo como la presente. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno local debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable.
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2019. Sentencia Nro. 709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, luego de dispuesta de oficio la citación del Estado Nacional, el Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- a que, en el ejercicio de sus competencias, pusiera a disposición de la actora la medicación necesaria, o bien le otorgara los fondos suficientes para adquirir dichos medicamentos.
Tal medida preventiva no sólo no ha sido apelada por la demandada, sino que además viene siendo cumplida, tal como se puede apreciar por medio de las constancias obrantes en autos, llevando a cabo la Autoridad local el procedimiento de adquisición de la medicación correspondiente y poniéndose en contacto directamente con la beneficiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3454-2019-0. Autos: M., A. de J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la parte demandada ha contestado demanda, ciñéndose a alegar que la cuestión debía ser declarada abstracta por haber hecho entrega de la medicación en forma previa al dictado de la tutela preventiva, pero sin oponer defensa alguna ni invocar la participación que le cabría el Estado Nacional en la problemática de autos.
Por ello, atento el modo en que ha quedado trababa la presente "litis", que técnicamente se encuentra en condiciones de dictar sentencia, sumado a la medida cautelar dictada en autos y su consecuente cumplimiento, entiendo que la mentada citación carece de sentido en el contexto de autos e incluso podría dar lugar a una injustificada dilación de la presente acción de amparo.
Máxime cuando la orden de citar al Estado Nacional ha sido dispuesta de oficio por el Juez de grado y la demandada no ha manifestado interés alguno en traerlo a juicio.
En este sentido, cabe tener presente que el instituto de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo en aras de evitar que la actora se vea forzada a litigar contra quien no tiene interés de hacerlo ( Sala I, “ Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y Otros s/ Otros procesos incidentales ”, Expte.N° 3349/2001-1, del 06/06/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3454-2019-0. Autos: M., A. de J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus".
El accionante, quien se encuentra privado de su libertad en una alcaidía de esta Ciudad, expuso que no se le estaba dando correctamente su medicación psiquiátrica, que hace veinte (20) años que toma la medicación, que no es una persona agresiva, pero que de los nervios se descompensa, le tiembla el cuerpo y le baja la presión.
Puesto a resolver, coincidimos con el A-Quo en cuanto a que, habiéndose ordenado el traslado del peticionante a un hospital extramuros a fin de que recibiera la correspondiente atención psiquiátrica y habiéndose dado cumplimiento a tal medida en virtud de haber sido evaluado por una junta interdisciplinaria del nosocomio, los fines perseguidos en la acción en trato fueron cabalmente satisfechos, motivo por el cual la petición formulada por el accionante devino abstracta.
Por tanto, y en razón de que no se vislumbra en el caso un agravamiento en las condiciones de detención del nombrado, pues al tomar conocimiento de su estado de salud el Juzgado Nacional sobre el cual el encartado se encuentra a disposición, éste adoptó una serie de medidas para garantizar su integridad física. En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido ha tomado cabal conocimiento del estado de salud del nombrado y brindó una inmediata asistencia para los padecimientos que sobre él pesan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12383-2020-0. Autos: C., B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2020.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención. Refirió que no se le estaba haciendo entrega de la medicación que se le había recetado oportunamente.
Ahora bien, en lo relativo al primero de los argumentos invocados por el interno, esto es, la falta de provisio´n de la medicacio´n que le fuera recetada, la Magistrada de grado cotejó dicha afirmación con la planilla labrada por parte del personal de la alcaidía, que daba cuenta de que el recluso se había negado tanto a recibir la medicación como a firmar dicha planilla. Ello sin perder de vista, a su vez, las constancias que revelaban que el mismo día, el interno había sido atendido en un Hospital de esta Cidad. Asimismo la A-Quo consideró también el informe enviado por el medico legista, respecto de la revisión del nombrado que ella misma había ordenado.
En base a lo expuesto, no podemos más que compartir lo expresado por la Judicante, ya que no existe, en la actualidad, una falta de atención médica del accionante, ni un riesgo inminente para su salud, más que la propia decisión del nombrado, de no acceder a tomar la medicación recetada y suministrada, lo que obviamente excede la decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención. Refirió que no se le estaba haciendo entrega de la medicación que se le había recetado oportunamente.
Ahora bien, en lo relativo al primero de los argumentos invocados por el interno, esto es, la falta de provisio´n de la medicacio´n que le fuera recetada, la Magistrada de grado cotejó dicha afirmación con la planilla labrada por parte del personal de la alcaidía, que daba cuenta de que el recluso se había negado tanto a recibir la medicación como a firmar dicha planilla. Ello sin perder de vista, a su vez, las constancias que revelaban que el mismo día, el interno había sido atendido en un Hospital de esta Cidad. Asimismo la A-Quo consideró también el informe enviado por el medico legista, respecto de la revisión del nombrado que ella misma había ordenado.
En base a lo expuesto, no podemos más que compartir lo expresado por la Judicante, ya que no existe, en la actualidad, una falta de atención médica del accionante, ni un riesgo inminente para su salud, más que la propia decisión del nombrado, de no acceder a tomar la medicación recetada y suministrada, lo que obviamente excede la decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - ENTREGA DE LA COSA - WHATSAPP - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga a disposición de la actora un número de contacto telefónico –identificando el responsable- donde aquella pueda remitir –vía Whatsappfoto de la prescripción médica emitida por los galenos tratantes. En el plazo de 72 horas desde su recepción por ese medio, el demandado deberá enviar -a través del mecanismo que considere más adecuado- la medicación recetada al domicilio de la actora, previa notificación desde la línea telefónica denunciada de los datos de la persona que tendrá a cargo la gestión.
Es preciso recordar que la actora posee certificado de discapacidad en virtud del diagnóstico de “Hipertensión pulmonar primaria Disnea”.
Debido a dicho padecimiento –de acuerdo al informe pericial elaborado el 8/6/2020 por el médico- no es recomendable que la actora se exponga a salir a la calle (en el contexto de la crisis epidemiológica) para ir a buscar la medicación recetada; y, menos aún, que a ese fin asista a un hospital que atiende personas positivas de COVID-19.
De lo dicho precedentemente, es dable concluir que la actora forma parte de un grupo esencialmente de riesgo, a quien –por esa causa-corresponde que se la reconozca como titular de una protección agravada por parte de las autoridades y a quien se le debe garantizar por todos los medios disponibles el derecho afectado (derecho a la salud).
En ese entendimiento, debe señalarse que no solo la falta de la medicación recetada por los galenos (que debe ser utilizada de forma oportuna y en la dosis adecuada) incide negativamente en el disfrute de su derecho a la salud; sino también –en las circunstancias sanitarias imperantes- cuando la actora (perteneciente a un grupo vulnerable debido a su patología de base) se ve en la necesidad de abandonar el aislamiento social con el fin de hacerse con los remedios prescriptos, con el riesgo de exponerse al contagio del coronavirus que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-1. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2020.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - ENTREGA DE LA COSA - WHATSAPP - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga a disposición de la actora un número de contacto telefónico –identificando el responsable- donde aquella pueda remitir –vía Whatsappfoto de la prescripción médica emitida por los galenos tratantes. En el plazo de 72 horas desde su recepción por ese medio, el demandado deberá enviar -a través del mecanismo que considere más adecuado- la medicación recetada al domicilio de la actora, previa notificación desde la línea telefónica denunciada de los datos de la persona que tendrá a cargo la gestión.
Corresponde tener presente para la resolución de la presente causa lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (que alcanzó jerarquía constitucional mediante la Ley N° 27.044), la Ley N° 25.280 que aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Resolución N° 1/2020 (“Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, adoptado el 10 de abril de 2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Las reglas establecidas en dichas normas reafirman la necesidad de garantizar con grado de preeminencia los derechos de las personas que padecen una discapacidad; en especial un padecimiento que lo convierte en parte de los grupos de riesgo en el contexto de la pandemia COVID-19.
Estas personas –como ocurre con la actora- se encuentran en una difícil situación sanitaria. A su respecto, las autoridades deben tomar de modo urgente y diligente, aquellas medidas que sean idóneas para proteger su vida, salud e integridad frente al riesgo que acarrea la situación epidemiológica; ello, mediante (en el caso de ser necesario) la reorganización de sus estructuras y funciones para que el objetivo protectorio sea debida y oportunamente cumplido.
Esto incluye no solo la prestación de tratamientos médicos adecuados de acuerdo con las patologías preexistentes (que son las que generan la mayor exposición al riesgo de contagio y a desenlaces desfavorables no deseados) sino también la prestación de esos tratamientos en condiciones que eviten colocar a los afectados en innecesarias situaciones de peligro para su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-1. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - ENTREGA DE LA COSA - WHATSAPP - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga a disposición de la actora un número de contacto telefónico –identificando el responsable- donde aquella pueda remitir –vía Whatsappfoto de la prescripción médica emitida por los galenos tratantes. En el plazo de 72 horas desde su recepción por ese medio, el demandado deberá enviar -a través del mecanismo que considere más adecuado- la medicación recetada al domicilio de la actora, previa notificación desde la línea telefónica denunciada de los datos de la persona que tendrá a cargo la gestión.
En efecto, la accionante mes a mes se ve obligada a desarrollar diversas gestiones para lograr que la accionada le entregue la medicación que la tutela cautelar concedida le reconoció preventivamente.
Sucede que, a pesar de las circunstancias excepcionales que se viven como consecuencia del coronavirus, la demandada no ha implementando alguna variación en los trámites que faciliten a la accionante el aprovisionamiento de su medicación y que eviten someterla a una mayor exposición al contagio pese a las presentaciones administrativas realizadas.
En tal sentido, se advierte que las autoridades no modificaron la forma de entrega y tampoco el lugar (siendo que este último es un Hospital Público donde se atienden casos de COVID positivo), a pesar de los reclamos realizados administrativa y judicialmente.
Asimismo, se desprende de autos que la entrega del fármaco a la actora se realiza al límite de su aprovisionamiento. Nótese que el suministro se concreta poco días antes o el mismo día en que la actora consume –según denuncia- la última ración de medicamento de que dispone; circunstancia sumamente riesgosa para la demandante, toda vez que frente a cualquier contingencia que pudiera frustrar la entrega daría por resultado que aquella deba eventualmente interrumpir el tratamiento hasta que la prestación pueda ser efectivamente recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-1. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - ENTREGA DE LA COSA - WHATSAPP - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga a disposición de la actora un número de contacto telefónico –identificando el responsable- donde aquella pueda remitir –vía Whatsappfoto de la prescripción médica emitida por los galenos tratantes. En el plazo de 72 horas desde su recepción por ese medio, el demandado deberá enviar -a través del mecanismo que considere más adecuado- la medicación recetada al domicilio de la actora, previa notificación desde la línea telefónica denunciada de los datos de la persona que tendrá a cargo la gestión.
En efecto, la situación de la accionante demuestra la necesidad de que se articule un mecanismo de gestión y entrega de la medicación que tenga en consideración sus circunstancias particulares (persona con discapacidad y afección pulmonar) en el contexto de la epidemia desatada por el COVID-19 y que le brinde previsión y certeza acerca del modo y regularidad con la que la recibirá, a fin de garantizar la provisión de la medicina en su domicilio dentro de plazos que resguarden adecuadamente la continuidad del tratamiento.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente en cuanto solicita el establecimiento de un sistema que –mientras duren las circunstancias imperantes actuales- le garantice la entrega de la medicación -por parte del Gobierno de la Ciudad- en su domicilio y con la anticipación necesaria que le asegure mantener un stock suficiente, ello por lado, a fin de resguardar adecuadamente la continuidad de su tratamiento, y por el otro, para evitar exponerla a la realización de trámites presenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-1. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregar al actor los medicamentos requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
La demandada sostiene su falta de legitimación pasiva ya que la provisión de las prestaciones reclamadas depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación, debido a que el niño es paciente del Hospital Garrahan y no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad.
Ahora bien, sin perjuicio de que -a criterio de este Tribunal- la accionante ha acreditado, en este estado inicial del proceso, la verosimilitud de su derecho a partir de los certificados médicos que demuestran las dolencias que aquejan al menor, así como la necesidad de su tratamiento en debido tiempo a fin de evitar el agravamiento de la enfermedad (hecho que permite tener por configurado el peligro en la demora), lo cierto es que la propia recurrente ha manifestado que -conforme el convenio aprobado por Resolución N° 38/2017 de la Legislatura porteña, con fecha 20/01/2017- el aporte del GCBA para el sostenimiento de dicho nosocomio es del veinte porciento (20%); además de contar con un representante (sobre un total de cinco) en el consejo que rige dicha institución.
De tal forma, en este estado liminar del proceso, no se advierte que el citado centro de salud se encuentre fuera de toda injerencia del GCBA, pues -al menos de manera concurrente con el Estado Nacional- ayuda a su mantenimiento económico.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber entre el GCBA y el Estado Nacional en este caso particular, no corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12300-2019-1. Autos: O. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO DE LA DEMANDA - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregar al actor los medicamentos requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
En efecto corresponde rechazar el planteo respecto de la omisión del traslado a la autoridad pública previo a dictar la medida cautelar, cuando afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración (art. 14 de la Ley N° 2145, t.c. Ley N°6347) como así también la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso con motivo de la resolución autosatisfactiva dispuesta.
Ello así atento que no se constata "ab initio" que la medida reclamada presentase las características establecidas en la norma. La recurrente no logra precisar en forma clara y concreta la manera en que se afectaría el interés público con motivo del cumplimiento de la medida precautoria dispuesta, por no haberse cumplido con el traslado previo. Por otro lado, la Magistrada de grado no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa a fin de evitar que el tiempo que pudiese llegar a insumir el trámite de la causa frustre los derechos de la parte actora, por lo que dicha decisión impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12300-2019-1. Autos: O. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - MEDICAMENTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEPOSITARIO - TENEDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia por entender que se habría responsabilizado a su ahijado procesal en base a una atribución objetiva de responsabilidad en razón de ser el depositario de los bienes ubicados en el inmueble. Reiteró en esta instancia que su representado no es el generador de los residuos y que resulta descabellado tener que inscribirse como generador transitorio al efecto de cumplir con obligaciones que le competen a otras personas. Además, alegó que “en su momento mi defendido por intermedio del locatario consiguió un agente de la empresa de contenedores que aseguraba tener la habilitación pertinente para tratar los residuos y ahí sucedió que, mediante el movimiento de residuos, al parecer no fue hecho de manera correcta y no tenía la habilitación específica” (sic).
Ahora bien, surge del expediente que el encartado fue quien contactó a la empresa para el retiro de los residuos del inmueble -del cual es tenedor provisorio y depositario de los bienes ubicados dentro- quienes proveyeron el contenedor en donde finalmente se encontraron en la vía pública medicamentos vencidos que eran de similares características a los que se hallaron en el interior de aquel inmueble.
Así, el encausado pretendería ampararse en la mera confianza que le atribuyó a los dichos de terceros a la hora de contratar con la empresa mencionada, lo que denota una falta de debida diligencia pero no rebate la materialidad de los sucesos endilgados, a lo que se suma que tampoco se aportó algún tipo de documentación que avalara los términos de dicha contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
Es así que a fin de resolver la cuestión en análisis se debe considerar la importancia de los derechos constitucionales involucrados sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales como la salud y la vida y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora.
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc, 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647).
Así, de la prueba aportada surge que el niño de siete (7) años de edad, representado aquí por su madre, se encuentra afiliado al programa “Incluir Salud” y conforme el Informe Clínico Genético del Área de Genética Médica del Hospital Público, padece de Displasia Ectodérmica Hipohidrótica (DEH).
En virtud de dicha patología, la autoridad competente le otorgó un certificado de discapacidad (expedido en fecha 5 de mayo de 2015).
Además, requiere mensualmente –de manera continua e ininterrumpida-, de suplementos y medicamentos prescriptos por sus profesionales de cabecera, para tratar y sobrellevar su patología irreversible.
Es elemental destacar que la demandada no se ha opuesto a las manifestaciones realizadas sobre la situación de vulnerabilidad económica que atravesaría el grupo familiar.
En estado liminar del proceso, considerando el delicado estado de salud del niño, las prescripciones médicas y la situación económica de su grupo familiar, no cabe más que concluir que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
Respecto del agravio expuesto con respecto a la omisión del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe destacar que, el Magistrado de grado admitió una medida innovativa con el objetivo de evitar que el tiempo que pudiese insumir el trámite de la causa frustre el derecho del menor. Atento ello, además de no vislumbrarse que la medida cautelar reclamada presente las características establecidas en la norma, , la demandada omitió explicitar de qué modo se vería afectada la prestación de un servicio público o una función esencial de la Administración con la decisión adoptada.
Más aún corresponde señalar que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145, expresamente dispone que “Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte (…)”.
Tales circunstancias imponen sin más el rechazo del agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
En efecto, la resolución recurrida brinda alternativas en pos del efectivo cumplimiento de la medida. Tal como fue reseñado, el Juez interviniente ordenó la entrega en especie de los medicamentos y suplementos prescriptos al menor (para mejorar su calidad de vida frente a una patología irreversible) o, en su defecto y ante la imposibilidad de llevarlo a cabo de ese modo, el pago de los fondos suficientes.
No obstante ello, el recurrente (habiendo cumplido en especie, en tiempo y forma) se limitó a cuestionar la alternativa supletoria. Frente a ello, es preciso señalar el gasto público en salud es una inversión social “prioritaria” (art. 20 CCABA) y el Estado local ha asumido, constitucionalmente, la obligación de garantizar el derecho a la salud, su protección, accesibilidad e integralidad por sobre todas las cosas.
Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que la preservación de la salud integra el derecho a la vida y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339; 323:3229 y 324:3569, entre otros).
A raíz de lo expuesto, se observa que el agravio presentado no constituye una crítica razonada y concreta de la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
En efecto, en primer lugar, el demandado se agravia porque no se cumplió con el traslado contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 2.145. Ahora bien, tal previsión resulta ser la excepción a la regla general prevista en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria según artículo 26 de la Ley 2.145). Dicha regla, recordemos, establece que las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte.
Por ello, para que ese traslado tenga lugar, por excepción, se debe evaluar la posible afectación de la prestación de un servicio público o de perjudicarse una función esencial de la Administración. En el caso, el Gobierno local solo refiere a la omisión del traslado sin identificar, en definitiva, de qué manera lo resuelto resulta inconveniente por afectar o perjudicar una función esencial o un servicio público.
Máxime cuando, además, el recurrente no rebate la idea que la medida dictada tiene por objeto garantizar la salud de un menor de edad en condiciones de vulnerabilidad y con discapacidad, el cual goza de especial protección normativa (conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional -en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional-, la Ley nacional Nº 22.431 que instituye “un sistema de protección integral de las personas discapacitadas”, la Observación General N° 4 (2016) del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 10, 17 y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes locales Nros. 447 y 4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
En efecto, el argumento intentado sobre la imposibilidad de “entregar sumas de dinero a particulares para ningún fin ya que este Ministerio no tiene facultades para ello”, debe ser rechazado.
Básicamente, porque la entrega de dinero solo fue prevista para el caso que no pueda hacerse entrega de los suplementos y los medicamentos prescriptos y, el demandado no demuestra encontrarse en situación de no poder cumplir con la entrega de aquellos. Máxime cuando, de las constancias del expediente resulta que el recurrente ha acreditado cumplir con la entrega de lo ordenado, por lo que no parece encontrarse imposibilitado de cumplir con lo ordenado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

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HABEAS CORPUS - MEDICAMENTOS - DETENIDO - JUEZ COMPETENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectada su salud metal, por falta de la medicación que debe tomar de por vida. En ese sentido menciona que hace 8 días que esta sin la medicación y ya siente que se quiere arrancar la cara, me siento raro. Su historia clínica está en el Hospital Durand donde es atendido por el cuerpo médico.
Finalmente, después de los posteriores esfuerzos del tribunal interviniente para que se dé cumplimiento satisfactorio a la medida de mejor proveer dispuesta, la Alcaidía n° 14 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires informó se cumplió con el traslado y la posterior atención médica del señor imputado al ‘Hospital General de Agudos Carlos G. Durand’.
Satisfechos los fines perseguidos por el accionante en su presentación, en tanto se le brindó el tratamiento medicamentoso perseguido a los fines de tratar sus padecimientos psiquiátricos, que le fueren recetados por la doctora, psiquiatra del Hospital General de Agudos Carlos G. Durand; razón por la cual, la petición formulada en los términos de la ley 23.098 se ha tornado abstracta. No obstante, cabe remarcar que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
Por lo demás, y más allá de la labor efectuada con éxito por el juez de grado en lo que respecta a la atención médica brindada al encausado, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.
Por tales razones, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202950-2021-0. Autos: N., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2021.

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DERECHO A LA SALUD - OBLIGACION DE HACER - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que, en el plazo de veinticuatro (24) horas, disponga la entrega del medicamento prescripto a la actora para el tratamiento de su enfermedad, el cual deberá entregarse en forma regular y en la cantidad necesaria a fin costear el tratamiento por el período de 3 meses. Ello, mientras duren las circunstancias que motivaron la prescripción de dicho fármaco o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Además, dispuso que el demandado deberá informar en forma clara y precisa al Juzgado acerca del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, bajo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de cien mil pesos ($100.000) diarios, en cabeza del Ministro de Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, el memorial de agravios presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el Juez de grado, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
La demandada no ha discutido el estado de salud de la actora ni su necesidad imperiosa de obtener los medicamentos para continuar con el tratamiento indicado por sus médicos, solicitados en el pasado mes de agosto.
Por el contrario, sólo ha formulado manifestaciones genéricas referidas a que se encontraba gestionando la entrega de le medicación; sin embargo, no se hace cargo de lo señalado en la sentencia de grado, en cuanto a que la actora había agotado su provisión de remedios y no contaba con dosis para consumir circunstancia que tornaba indispensable el otorgamiento de la cautelar peticionada en aras de resguardar su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210806-2021-1. Autos: Y., R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, en su argumentación la demandada omitió hacer mérito de los fundamentos expresados por la Magistrada de grado, en cuanto ponderó el marco normativo de índole convencional, constitucional y legal que pone en cabeza de la Ciudad el compromiso de garantizar el derecho a la atención gratuita de la salud integral de la población y, en particular, de las personas con necesidades especiales, a efectos de propiciar su integración plena en la sociedad –arts. 1º y 5º de la Ley N° 447, art. 1º de la Ley N° 22.431, arts. 4º, 9º, 19 y 38 de la Ley N° 24.901, Decreto N° 1193/1998, arts. 2º, 3º y 10 de la Ley N° 5.622 y arts. 1º y 2º de la Resolución N° 1862/2011-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
Así, y con relación a la normativa que cita -artículo 9.2 del Anexo III de la Resolución N° 1862/2011-, advierto que, a diferencia de lo que postula, no es dable extraer de sus términos y menos en el acotado margen de análisis que permite el proceso cautelar, la conclusión que propugna.
En efecto, se colige que en materia de prestaciones por discapacidad la normativa aplicable prevé supuestos de intervención de las jurisdicciones locales, cuyas obligaciones son cumplimentadas a través de la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, en la Ciudad, FACOEP.
Al respecto, la Sala I señaló que “...si la cuestión se evaluara a la luz del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el GCBA, podríamos destacar que en su cláusula novena segunda se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la CABA, como se dijo: FACOEP S.E” (“in re” “C. R. I. c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – internación”, Expte. N° EXP 12073/2018-0, sentencia del 28/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, observo que el Gobierno local no logra llevar convicción en sus consideraciones respecto que el caso bajo examen sea de aquellos considerados en la normativa aplicable en los que las prestaciones son facturadas en forma directa al Ministerio de Salud de la Nación, reservado para los supuestos en los que la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social –DNASS- realizó convenios con prestadores inscriptos o no en el Registro Nacional de Prestadores.
En este sentido, se ha señalado que “...las prestaciones con convenio, que la DNASS autorizase, serían facturadas en forma directa. Por el contrario, aquellos que carecieran de convenio, serían soportados por la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, con la cápita mensual, incluido el pago del servicio de transporte (cf. cláusula novena, 9.2)” (“in re” Sala II “B. N. R. c/ Agrupación Salud Integral s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° INC 1831/2017-1, sentencia del 20/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, el Gobierno local fracasa en demostrar, en el estudio liminar de la cuestión propio de la etapa cautelar, que no se encuentre obligado respecto de la prestación requerida en autos.
En esta línea de análisis, la Sala III señaló, en un caso que trataba una materia análoga a la que presenta “sub examine”, que “En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del GCBA. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente (...) En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso” (“in re” “A. S. N. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – otros” , Expte. N° INC 5170/2019-2, sentencia del 14/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, dicho agravio no habrá de prosperar.
Ello así, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad. A su vez, y puntualmente respecto de la cobertura de medicación aquí pretendida, cabe señalar que de acuerdo con el Anexo I de la Resolución N° 453/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad, la droga en cuestión se encuentra incluida dentro de las prestaciones de baja incidencia y alto costo que “serán pagadas bajo la modalidad de reintegro a LA PROVINCIA...” (conf. 9.1).
Es suma, el demandado -al menos en este estado del proceso-no puede desentenderse de la obligación que surge de la norma previamente aludida; pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - VISTAS Y TRASLADOS - FALTA DE TRASLADO - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente se agravia por la ausencia de traslado previo al dictado de la medida cautelar.
Al respecto, cabe memorar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte (cfr. art. 26 de la Ley N° 2.145).
Por otra parte, corresponde señalar que lo argumentado, en cuanto a que se vulneró el derecho de defensa no resulta suficiente para rebatir la decisión de la Jueza de grado. Ello así en tanto, la parte recurrente debió haber explicado de qué modo se verían afectados los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley N° 2.145; esto es, la prestación de un servicio público o de una función esencial de la Administración.
Todos ellos configuran extremos omitidos que impiden que su defensa pueda prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDA DE NO INNOVAR - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que se trataría de una medida “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión de la Sra. Jueza de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que la Magistrada de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar el derecho del actor; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar el derecho a la salud, incluyendo la efectiva atención médica, del/ los tratamiento/s que resultare/n necesario/os y la entrega de suplementos y medicación completa en forma continua e ininterrumpida para el hijo menor de la actora, quien padece Displasia Ectodérmica Hipoidrótica.
Al respecto cabe destacar que los agravios de la apelación no cumplen con una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales de la sentencia cuestionada.
En efecto, la parte demandada no controvierte ninguno de los fundamentos expuestos por el Juez para decidir del modo en que lo hizo, ni tampoco ha desconocido ni ha impugnado los informes médicos ni los presupuestos presentados en el expediente como prueba y considerados para resolver del modo expuesto.
Por el contrario, el Gobierno local reconoce el derecho de la parte actora y pretende que se declare abstracto el proceso porque manifiesta haber cumplido, oportunamente, con la entrega de medicamentos a causa de la medida cautelar recaída.
Sin embargo, el cumplimiento de la medida cautelar no torna abstracto el objeto del amparo, ni hace innecesaria la sentencia.
Ello así, el GCBA no advierte que lo dispuesto por el Juez supone claramente una obligación de tracto sucesivo, periódica, de cumplimiento mensual, y que el alcance de la cautela se extiende hasta que se encuentre firme la sentencia definitiva, resultando necesario su dictado a fin de salvaguardar los derechos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-0. Autos: A. L. A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora en el marco de una acción de amparo en materia de salud.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) considera que la resolución aclaratoria extiende el alcance de la condena más allá de los limites jurídicamente contemplados.
Dicho esto y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que lo dispuesto mediante la aclaratoria no implica una modificación sustancial a la sentencia definitiva dictada en el expediente (ver Fallos 330:1241).
Por el contrario, la decisión tuvo como fin contemplar un posible incremento en el precio de la medicación requerida, considerando que los medicamentos y los suplementos recetados pueden variar conforme la evolución del menor y la época del año, la temperatura y los factores ambientales.
De modo tal, toda vez que lo resuelto se encuentra dentro del marco de lo previsto por la norma para un recurso de aclaratoria, en tanto suple una omisión y resulta, a su vez, razonable en virtud del tipo de patología y su carácter irreversible, corresponde, sin más, rechazar el recurso del GCBA (conf. artículo 216 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-0. Autos: A. L. A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar el derecho a la salud, incluyendo la efectiva atención médica, del/ los tratamiento/s que resultare/n necesario/os y la entrega de suplementos y medicación completa en forma continua e ininterrumpida para el hijo menor de la actora, quien padece Displasia Ectodérmica Hipoidrótica.
Al respecto, al no indicar específicamente qué suplementos o medicamentos no estarían alcanzados por el Convenio -creado por Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación-, ni rebatir que todos ellos son esenciales para resguardar la salud del niño, el agravio de la demandada no puede prosperar dado que lo contrario implicaría desnaturalizar su derecho a la salud, máxime frente a una persona especialmente protegida por el ordenamiento jurídico supranacional con jerarquía constitucional, nacional y local (conf. artículos 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 21 y 39 de la Constitución local, artículos 22 y 23 de la Ley N° 114, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley nacional N° 22.431 y el artículo 22 de la Ley N° 447).
Tal criterio es el que viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación incluso para prácticas no incluidas en el Plan Médico Obligatorio (PMO) cuando ellas son más modernas y resguardan en forma integral el derecho a la salud del paciente “Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la acción de amparo deducida a fin de obtener la cobertura para una cirugía con endoprótesis en base a que no se hallaba incluida en el PMO, pues el enfoque restrictivo que subyace en la decisión, al vedar el acceso a una terapéutica más moderna y segura, y el someter a una persona a una mecánica que entraña un mayor peligro de muerte, desnaturaliza el régimen propio de la salud, uno de cuyos estándares es proporcionar el mejor nivel de calidad disponible dejando sin cobertura una grave necesidad que los jueces admitieron como tal” (Fallos 337:471).
Dicho precedente resulta aplicable "mutatis mutandi" al presente caso en tanto, tal como se expuso, lo que se trata es de garantizar en forma integral -como indican los tratos internacionales con jerarquía constitucional-, el derecho a la salud de un niño que padece una enfermedad dérmica y que precisa suplementos y medicamentos específicos para tratar su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-0. Autos: A. L. A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, es preciso resaltar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“[l]os Estados partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).
Por su parte, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible. De modo tal que una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. Así, concretamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros).
De modo que, todo este entramado funda la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, y brinda sustento a la cobertura solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos), la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
Desde tal perspectiva, cabe recordar que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la persona humana “…es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 316:479, voto de los Jueces Barra y Fayt).
De modo que, todo este entramado funda la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, y brinda sustento a la cobertura solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, y particularmente en conexión con la concreta especificidad de la situación planteada en el caso, cabe mencionar a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional según Ley N° 27.044).
Resulta evidente, por lo tanto, la existencia de un plexo jurídico generoso y amplio en materia de protección del derecho a la salud, aspecto indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la integridad física, y que presenta aristas de particular especificidad en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad.
Así, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270). Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o personas con discapacidad, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).
Desde esa perspectiva, cobra relevancia el esquema establecido en la Ley N° 24.901. Es que, en lo que al caso interesa, debe recordarse que en esta ley, cuyo objeto es el de instituir “…un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (artículo 1°), pone a cargo de las obras sociales, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten su afiliados con discapacidad (artículo 2º).
Por su parte, a nivel local, cobra particular importancia lo dispuesto en los artículos 20, 21 inciso 7° y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, FACOEP S.E., en tanto organismo encargado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires del cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio marco celebrado con la Agencia Nacional de Discapacidad –ANDIS- para la implementación del Programa Federal “Incluir Salud” (conf. Cláusula 11), no puede pretender desligarse de proveer la atención médica de la actora bajo la invocación de una supuesta incompetencia de las autoridades locales para ejecutar, en algunos de sus aspectos, el mencionado programa. Adviértase que tal temperamento no hace más que desvirtuar lo que aparece como una de sus finalidades específicas, esto es, asegurar, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas (conf. artículo 2° de la Resolución N° 1862/2011).
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado, en una causa en la que se discutía la competencia para intervenir respecto de un reclamo como el que aquí se ventila, que “…el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la unidad de gestión de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación al que por decreto 160/18 se le transfirió el Programa Federal Incluir Salud, que no sería parte sustancial en el juicio (art. 7, decreto 160/18)” (autos “T., L. C. c/ Incluir Salud s/ amparo de salud”, sentencia del 02/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Lozano recordó, en relación con el punto concerniente al convenio celebrado entra el Gobierno de la Ciudad y el Estado nacional, que “…la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local (…) Lo dicho hasta aquí, y lo que complementariamente se desprende de los aspectos no objetados de la sentencia de Cámara, llevan a identificar a dos obligados: el Estado Nacional, y el Estado local. A su turno, dado que las normas no distinguen, cada uno de ellos es obligado al todo.”. Así, conforme con ello, expuso que “…ambos estados resultan obligados por el todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar” y que tal conclusión se veía reforzada por el hecho de que “…los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución n° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello, de mínima, quita vigor al agravio y, de máxima, lo hace desaparecer: en ausencia de argumentación contraria al respecto, no cabe sino concluir [que] los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables ya que el art. 2º de dicho acto establece que ‘el MINISTERIO DE SALUD transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Otamendi expuso que “…la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (…) En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local –en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenara a la obra social demandada disponer los medios necesarios para acceder sin cargo a la medicación requerida en forma mensual.
En este estado larval del proceso, tal como fuera ponderado por el "a quo" al conceder la medida cuestionada, sustraerle la obra social (ObSBA) a la amparista porque contaría con otras coberturas, no resulta razonable con el bloque normativo mencionado —en relación con la protección de los derechos en juego—, máxime considerando que el acceso a esa cobertura se confiere en virtud de los descuentos a los haberes que le realicen a su padre, el cual integra su grupo familiar.
La Ley N° 472, en su artículo 19 dispone de manera precisa que `serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde [...] b. Los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar´ (el destacado no corresponde al original) y en el ámbito nacional, la ley 23.660 en su artículo 9 dispone que `[q]uedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por [...] los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años´ mientras que el artículo 10 de la ley 23.660 establece hasta cuando subsistirá el carácter de afiliado. En dicho contexto, cabe agregar que no resultaría admisible una interpretación que limitara la hipótesis establecidas por el legislador mediante la ley 472 y la ley 23.660 con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 398/Ob.SBA/2002, ya que ello implicaría un exceso en las facultades reglamentarias por parte de la Ob.SBA”.
La baja de la afiliación, sin previo aviso, efectuada por la Obra Social a la actora derivó en la privación a la accionante de continuar con el tratamiento antes descripto, lo que le provoca “anormalidades de la marcha y movilidad”, conforme el certificado de discapacidad que se adjunta al escrito inicial.
En este orden de ideas, los agravios de la demandada, no logran rebatir los fundamentos expuestos por el magistrado, obsérvese que se limitó a sostener la actora cuenta con otras dos obras sociales y por ese motivo fue dada de baja de la ObSBA.
En este punto, como fuera destacado por el Fiscal, la actora “[…] sólo habría escogido esas dos coberturas —Obra Social Bancaria Argentina y Obra Social del Personal de la Actividad Hotelera y Gastronómica— en oportunidad de inscribirse como monotributista pero la demandada habría continuado brindándole la cobertura hasta abril de este año (cf. artículo 8 de la reglamentación antes mencionada). A mayor abundamiento, cabe precisar que la amparista trabajó durante el año 2021 en un vacunatorio de la CABA —que luego cerró— para lo cual debió obligatoriamente inscribirse en el Régimen de Monotributo y optar por una Obra Social de Monotributistas —por defecto, la Obra Social Bancaria Argentina—”.
En conclusión, teniendo en cuenta la normativa reseñada en torno a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, se trata de una persona con discapacidad que atraviesa diversos problemas de salud, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho. Ello deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que la actora no cuente con la cobertura adecuada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273736-2022-1. Autos: P., C. d. R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenara a la obra social demandada disponer los medios necesarios para acceder sin cargo a la medicación requerida en forma mensual.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de este tribunal, si la amparista no contara con la cobertura que le permitiera continuar con el tratamiento referido, configuraría un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.
Lo expuesto persuade al Tribunal acerca de la pertinencia de la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para la amparista, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal. Todo ello dentro del contexto inicial de este proceso, y sin perjuicio de las conclusiones a las que pueda arribarse al momento de dictar la sentencia definitiva, luego de valorar todos los elementos de juicio que puedan posteriormente agregarse a estos autos.
En efecto, dado que se encuentran involucrados temas atinentes a la salud de las personas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273736-2022-1. Autos: P., C. d. R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - MEDICAMENTOS - CANNABIS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de medicina privada donde se encuentra afiliada el grupo familiar de la amparista que arbitraran los medios pertinentes para brindar la cobertura en un cien por ciento (100%) y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml, según el esquema terapéutico que hubiera indicado o indicara en el futuro, el tratamiento médico que requiera la hija de la actora en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional médico tratante.
Los agravios de la empresa de medicina privada recurrente se dirigen a cuestionar la decisión del Juez de grado en cuanto la obliga a otorgar a la actora una medicación que no se encuentra incluida en el Plan Médico Obligatorio, de manera que –a su entender–le impone una “conducta obligatoria sin consagración legal”, poniendo en riesgo su situación financiera.
Sin embargo, debe señalarse que estos argumentos no resultan suficientes para rebatir eficazmente el criterio sostenido por el Juez de grado, en tanto no invocó ni acreditó que la obligación que se le ha impuesto en la decisión de la anterior instancia exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone. Máxime teniendo en cuenta la especial y prioritaria protección convencional, constitucional y legal que merecen las personas con discapacidad.
La recurrente se limita a enunciar que la medicación que debe proveer a la hija de la actora no se encuentra incluida en el Plan Médico Obligatorio sin hacerse cargo de refutar lo indicado por el Juez de grado en tanto afirmó con iguales argumentos que los sostenidos por esta Alzada al momento de resolver la apelación contra la medida cautelar decretada en autos.
Allí se expuso que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. Así, el Magistrado señaló que “[…] ese catálogo' de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento […]”.
Ello así, los agravios del recurrente no logran conmover lo decidido en la decisión de primera instancia, en tanto no logró demostrar que la condena que se le impuso es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1049-2019-0. Autos: MDMN c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - INFORME TECNICO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de medicina privada donde se encuentra afiliada el grupo familiar de la amparista que arbitraran los medios pertinentes para brindar la cobertura en un cien por ciento (100%) y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml, según el esquema terapéutico que hubiera indicado o indicara en el futuro, el tratamiento médico que requiera la hija de la actora en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional médico tratante.
En efecto, la empresa de medicina privada recurrente no ha controvertido eficazmente las conclusiones a las que se arribó el dictamen pericial efectuado por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad en el que se destacó que “[…] el estudio científico de las sustancias químicas de la marihuana, llamadas cannabinoides, ha llevado a la aprobación por parte de la Administración de Alimentos y Medicamentos de los EE.UU (FDA) de dos medicamentos en forma de píldora que contienen cannabinoides […] El uso del cannabidiol (CBD) como adyuvante del tratamiento de las epilepsias refractarias sería efectivo para disminuir la frecuencia de convulsiones (alta confianza) en comparación con el placebo […]”; para finalizar con la siguiente recomendación: “[…] en función de lo critico del cuadro diagnóstico certificado, este perito está en condiciones de opinar que se conceda lo solicitado en el presente amparo de no surgir ningún cambio que modifique la actual situación de la paciente o modificación por parte del equipo médico interviniente […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1049-2019-0. Autos: MDMN c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - MEDICAMENTOS - CANNABIS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de medicina privada donde se encuentra afiliada el grupo familiar de la amparista que arbitraran los medios pertinentes para brindar la cobertura en un cien por ciento (100%) y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml, según el esquema terapéutico que hubiera indicado o indicara en el futuro, el tratamiento médico que requiera la hija de la actora en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional médico tratante.
En efecto, la empresa de medicina privada recurrente no demuestra el desacierto o error de las afirmaciones del Juez de grado referidas a que el Decreto Nº 883/202 -reglamentario de la Ley Nº 27.350- estableció, dentro de los objetivos del Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Plan de Cannabis, que se deben implementar medidas para proveer en forma gratuita por parte del Estado, derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes que cuenten con indicación médica con cobertura pública exclusiva. En caso contrario, dicha cobertura debe ser brindada por las Obras Sociales y Agentes del Seguro de Salud del Sistema Nacional, las demás obras sociales y organismos creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, todo de acuerdo con lo estipulado por la normativa vigente. (Artículo 3 inciso d).
En ese mismo sentido, la Corte Suprema ha dicho que “[...] es claro que a partir del dictado del reseñado decreto 883/2020 se ha hecho explícita la obligación legal que pesa sobre las obras sociales de brindar cobertura para la adquisición de los derivados de la planta de cannabis a aquellos pacientes que cuenten con indicación médica [...]” (CSJN, in re “B., C. B. y otro c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo”, sentencia del 21 de octubre del 2021, Fallos 344:2868).
Ello así, los agravios del recurrente no logran conmover lo decidido en la decisión de primera instancia, en tanto no logró demostrar que la condena que se le impuso es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1049-2019-0. Autos: MDMN c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - PRESUPUESTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de medicina privada donde se encuentra afiliada el grupo familiar de la amparista que arbitraran los medios pertinentes para brindar la cobertura en un cien por ciento (100%) y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml, según el esquema terapéutico que hubiera indicado o indicara en el futuro, el tratamiento médico que requiera la hija de la actora en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional médico tratante.
En efecto, la empresa de medicina privada recurrente sostuvo que la condena dispuesta en autos dejaba a su parte en “indefensión”, por cuanto debe “soportar el costo de un tratamiento el cual no se encuentra en la situación económica ni financiera de ninguna entidad de medicina prepaga".
Sin embargo, este argumento resulta genérico, en tanto carecen de respaldo probatorio.
Si bien la recurrente indicó que la manda decretada “[...] resultaba un abuso y ponía en riesgo [su] sistema financiero [...], sumado a que generaba precedentes a reclamos futuros, por situaciones que excedían a su órbita de actuación [...]”, no es posible soslayar que la empresa omitió articular de forma adecuada los argumentos que sustentaban esa afirmación.
Por caso, no indicó qué incidencia tendría en su presupuesto el costo de la medicación cuya cobertura se ordenó, cuál sería la relación entre su costo y el resto de las prestaciones reconocidas a sus afiliados, o bien, cualquier otro argumento ligado a esta pretensión.
Por estas razones, corresponde desestimar el planteo articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1049-2019-0. Autos: MDMN c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el rechazo de la ampliación de la medida cautelar y disponer que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) cubra íntegramente la internación y tratamiento de rehabilitación de la parte actora en la "Fundación C.L.L." , conforme la prescripción de sus médicos tratantes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva firme en el expediente principal.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales corresponde remitirse.
En efecto, el recurso debe proceder puesto que la resolución en pugna omitió analizar un aspecto central de las solicitudes de ampliación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), esto es, si la tutela preventiva (en los términos que ha sido dispuesta) se ajusta al fin cautelar perseguido y si se adapta lo más ceñidamente posible a las necesidades del caso.
Al respecto, no puede soslayarse que las medidas cautelares se caracterizan con su instrumentalidad, provisoriedad y mutabilidad; aspectos estos que dan fundamento a la posibilidad de reabrir los debates cautelares a fin de que se cumplan con sus fines de forma satisfactoria, siendo que “incluso, pueden no haber variado los hechos de la causa, ni operado un cambio legislativo o jurisprudencial” (Balbín, Carlos (Dir.), Código contencioso, administrativo y tributario de la CABA. Comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 432), sino que las circunstancias del caso pueden justificar su reevaluación; como ocurre -a mi criterio- en el caso de autos.
Creo que, en definitiva, se ha dejado de evaluar si a partir de los nuevos elementos de juicio agregados en la causa lo decidido cautelarmente tutela eficazmente la situación traída por la actora, no pudiendo obviarse que en su momento, la "a quo" concluyó que el derecho de la actora se vislumbraba verosímil ya que se había acreditado suficientemente el peligro en la demora.
Por ello, se deberá revocar la resolución en pugna y, en el contexto que habilita el artículo 248 del CCAyT, evaluar en esta instancia la ampliación de medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345192-2022-1. Autos: V, M. N c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 03-03-2023.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - DOMICILIO REAL - EXTRAÑA JURISDICCION - ESTADO NACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La Sociedad del Estado demandada sostiene que no es legitimada pasiva de esta acción en tanto la amparista reside fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y se encuentra afiliada a la Unidad Ejecutora del Programa Federal de la localidad de su residencia.
Sin embargo, en oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos, esta Sala ya se ha pronunciado sobre este punto, y ha descartado la procedencia de la excepción planteada por entender que, en virtud de las obligaciones concurrentes en materia de salud entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio; y que en función de ello, el estado local no puede desentenderse del cumplimiento de tal obligación, principal y solidaria, amparándose en un régimen de distribución de competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La Sociedad del Estado demandada sostiene que no es legitimada pasiva de esta acción en tanto la amparista reside fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y se encuentra afiliada a la Unidad Ejecutora del Programa Federal de la localidad de su residencia.
Sin embargo, , “[…] el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127)”.
No puede pasarse por alto, a la hora de considerar la existencia de una relación jurídica sustancial entre la pretensión de la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que el tratamiento y la droga en cuestión fue indicada por un profesional médico de un Hospital de Niños de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - DOMICILIO REAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La Sociedad del Estado demandada sostiene que no es legitimada pasiva de esta acción en tanto la amparista reside fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y se encuentra afiliada a la Unidad Ejecutora del Programa Federal de la localidad de su residencia.
Sin embargo, el dictado de la sentencia de autos no obsta a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires oportunamente y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes a la provincia de Buenos Aires y/o al Estado Nacional.
No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que los convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora.
Una interpretación contraria conduciría al disvalioso final de exigir al amparista, urgido frente a la situación de su hija, el conocimiento de normas y contratos que exceden la condición de afiliada a un sistema de salud, cuyo efector local aquí demandado es la Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal Incluir Salud, hoy su continuadora parcialmente, FACOEP SE quien resulta demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N°27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, a partir del dictado del Decreto N°883/2020 que aprobó una nueva reglamentación de la Ley N°27350, derogando lo dispuesto al respecto en el Decreto N° 738/2017, la postura esgrimida por la accionante ha quedado sin respaldo normativo, amén de tratarse de una errada interpretación de la normativa entonces vigente.
La Ley N°27350 (Boletín Oficial del 19/04/17), vino a regular la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados y creó “el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud” (artículo 2º) y dispuso la provisión gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa (artículo 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY NACIONAL - REGLAMENTACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N° 27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, la actual reglamentación de la ley, mediante el Decreto N°833/2020 (BO 34520 del 12/11/2020), además de definir entre los objetivos del programa el de desarrollar acciones de promoción y prevención “dirigidas a […] atender la salud integral de las personas a las cuales se les indique como modalidad terapéutica, medicinal o paliativa del dolor, el uso de la planta de Cannabis y sus derivados, conforme la normativa vigente” (art. 3º, inciso ‘a’); dispone expresamente la obligación de las “Obras Sociales, Agentes del Seguro de Salud del Sistema Nacional, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga” de cubrir la provisión de derivados de la planta de Cannabis “para aquellas y aquellos pacientes que cuenten con indicación médica […] (artículo 3 d).
En tal sentido, como claramente se señala en un reciente pronunciamiento de nuestro máximo tribunal, “a partir del dictado del reseñado Decreto N°883/20220 […] las obras sociales deben brindar cobertura para la adquisición de los derivados de la planta de cannabis a aquellos pacientes que cuenten con indicación médica según la propia letra del citad art. 3 inc. d” (CSJN in re “B.C.B. y otro c/IOSPER y otros s/acción de amparo”, sentencia del 21/10/2021, CSJ 417/2018/CS1”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS OPERATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N° 27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, una interpretación integral y armónica del plexo jurídico aplicable al caso, conduce a rechazar la pretensión de la accionada de no estar obligada a brindar la cobertura peticionada por no figurar aquella incluida entre las prestaciones del Plan Médico Obligatorio.
En este sentido, en primer lugar cabe destacar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (CSJN, in re “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Tribunal).
El artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, los Tratados internacionales con rango constitucional (artículo 72 inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6, inciso1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), contemplan la materia que nos ocupa.
Resultan de aplicación además la Ley N°25.280 que aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley N°26.378 que aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En el orden local, el derecho reclamado está garantizado por el artículo 20, 42 y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa conforme el artículo 10 de la Constitución local.
Puntualmente, resulta de aplicación el inciso 7º del artículo 21 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
En efecto, en atención a la patología que padece la niña —epilepsia refractaria— resulta de relevante importancia recordar que la Ley Nº 25.404 se ocupa de garantizar a toda persona que padece de epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos.
Para ello, prohíbe todo acto que la discrimine y establece “[…] especiales medidas de protección que requiere su condición de tal…” (artículo 1). En tal sentido prevé que el paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (artículo 4), al tiempo que dispone que “las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por Resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº 22.431 y Nº24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias […]”.
Bajo este plexo normativo, que garantiza la protección integral y el derecho de las personas con discapacidad al disfrute del más alto nivel posible de salud, no quedan lugar a dudas que las obras sociales y los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre ellas la demandada “se encuentran compelidas de otorgar a las personas con discapacidad la cobertura integral de las terapias de rehabiitación y medicamentosas – de origen nacional y extranjero– que requieran en función de las patologías que padecen, de acuerdo con lo prescirpto por el médico tratante y la evidencia científica existente” (ver al respecto el dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN, Victor Abramovich, al intervenir en la causa CSJN in re “B.C.B. y otro c/IOSPER y otros s/acción de amparo”, sentencia del 21/10/2021, CSJ 417/2018/CS1”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
En efecto, se ha acreditado en autos y no ha sido cuestionado por la demandada el estado de salud de la niña y los resultados beneficiosos que ha traído a su cuadro de epilepsia el tratamiento con aceite de cannabis indicado.
Al respecto, en la sentencia de grado se destaca que frente al requerimiento efectuado por el Tribunal, el amparista acompañó una nueva prescripción médica que da cuenta de la efectividad del tratamiento indicado.
Ello así, no cabe más que concluir que la amplia tutela de la que goza el derecho a la salud en nuestro ordenamiento jurídico, la protección especial que merece la salud integral de las personas con discapacidad y en especial aquellas que padecen epilepsia refractaria, sumadas la reglamentación específica relativa a la provisión de aceite de cannabis bajo prescripción médica, obligan a la demandada a cubrir el tratamiento solicitado en autos tal como se ha resuelto en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. En tal sentido afirmó que el Programa Federal Incluir Salud es un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad perteneciente al organismo nacional.
Sin embargo, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (artículos 1, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional, el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio.
Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“R. I. R. c/GCBA y otros s/incidente de apelación-amparo-salud- medicamentos y tratamientos”, sentencia del 26/06/2019).
Criterio que ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al indicar “la sentencia [apelada] se ajusta a lo señalado por este Tribunal en los autos “Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” Expte. N° 16120/18, sentencia del 9 de agosto de 2019.
Coadyuva a lo precedentemente expuesto que –como surge del dictamen fiscal- “El Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. En tal sentido afirmó que el Programa Federal Incluir Salud es un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad perteneciente al organismo nacional.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.
En efecto, en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En esta senda y desde el punto de vista constitucional, es dable sostener que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (conforme artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud del actor.
Ello así y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este caso particular, el agravio no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. Luego, solicitó que se cite al Estado Nacional como tercero, en virtud de que es una cuestión que involucra una problemática de naturaleza federal.
Sin embargo, habida cuenta que el planteo de “citación de tercero” excede el marco del recurso y no fue planteado en la instancia de grado, en oportunidad de contestar la demanda, no corresponde que –en este estadio– el Tribunal se expida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - ENFERMEDAD MENTAL - MEDICAMENTOS - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el Tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098.
Si bien el Juzgado interviniente mantuvo una entrevista con el detenido, no se convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098.
Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Pero además, esta audiencia resultaba indispensable en el caso, si se tiene en cuenta que el presentante le manifestó a la Secretaría del Juzgado que “…no quería hablar con el Juez que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda donde tiene su historia clínica…que la última vez que lo llevaron a dicho nosocomio le dieron tres pastillas y que al día de la fecha no tenía más…”
En mi opinión, la omisión en la procura de la medicación requerida por el presentante, considerando sus antecedentes psiquiátricos, implica el agravamiento de las condiciones de detención lo que no permite rechazar "in limine" la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ENFERMEDAD MENTAL - MEDICAMENTOS - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "Habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098.
Si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista con el detenido, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098.
La sustanciación de la mencionada audiencia hubiera permitido a las autoridades responsables, tanto las autoridades policiales a cargo de su actual alojamiento como las autoridades penitenciarias que debe proveer su alojamiento dentro de la órbita del Sistema Penitenciario Federal, alegar respecto de las situación denunciada por el presentante, a fin de poder arribar a una mejor solución del caso.
El encartado se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Nacional, en un lugar totalmente inadecuado para su alojamiento, máxime si se considera su estado de salud. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el momento procesal para introducir el debate vinculado a la citación del Estado Nacional como tercero se encuentra superado y, por eso, el agravio vertido sobre el particular debe ser desestimado a fin de no transgredir los principios de congruencia, preclusión y eventualidad, así como los derechos de defensa y propiedad, en el caso, de la parte actora.
Cabe recordar que —en términos generales— son las partes quienes fijan la materia debatida al expresar, en su demanda y en la correspondiente contestación, las pretensiones que persiguen y las defensas de las que intentan valerse. Entonces, la sentencia no puede exceder esos límites fácticos.
Estas pautas recogen el denominado principio de congruencia que, en palabras de la Corte Suprema, “[…] exige la existencia de conformidad entre la sentencia y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento” (CSJN, “Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN - Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación - servidumbre administrativa”, V. 102. XLVIII. ROR, sentencia del 17 de diciembre de 2013, Fallos: 336:2429).
El mencionado principio constitucional reposa sobre los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Por ende, salvo supuestos particulares, el fallo que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las aludidas garantías y erige al juez en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, alterando el equilibrio procesal en perjuicio de la otra (cf. CSJN, “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, CIV 051158/2007/1/RH001, sentencia de 7 de marzo de 2023, Fallos: 346:143).
Así, se advierte que el demandado —en el marco de su apelación contra el decisorio de fondo que hizo lugar a la demanda— reclamó que se citara al Estado Nacional como tercero.
En efecto, la falta de inclusión (en la contestación de demanda) del pedido de incorporación a la "litis" del Estado Nacional impide que esta Alzada se adentre al tratamiento y decisión de dicha pretensión. Hacerlo importaría transgredir los términos en que quedó definida la relación procesal de las partes (y, con ello el principio de congruencia), en perjuicio de los derechos de defensa y propiedad de la actora.
Además, en esta etapa recursiva (incoada contra la decisión de fondo), la reiteración del pedido de citación del Estado Nacional como tercero implica la reedición de una cuestión ya superada y, por ende, precluída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado (artículo 239, CCAyT).
El recurrente se agravió atento que el resolutorio apelado prescindió de las constancias de la causa y, consecuentemente, omitió que su parte no resultaba ser la legitimada pasiva de la pretensión reclamada.
Se advierte que el memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento impugnado.
A su entender, la obligación recaía sobre el Estado Nacional y al GCBA solo le competía cargar en el sistema "E-Gov" el requerimiento.
Sin embargo, la sentenciante ponderó las constancias arrimadas al expediente, a partir del plexo normativo que consideró aplicable a la especie, interpretado este a la luz de las circunstancias individuales del actor (en particular, su edad, sus dolencias y su calidad de persona con discapacidad), plasmadas en los informes médicos y sociales adjuntados como prueba. Y sobre estas bases, concluyó que la demora en la realización del tratamiento resultaba irrazonable y atentaba contra derechos operativos esenciales del actor (derecho a la salud), sin que FACOEP SE cumpliera con aquel como responsable primario de proveer la prestación requerida, prescripta por su médico tratante.
Frente a tales fundamentos, el GCBA replicó literalmente el punto de la contestación de demanda que, a su vez, era reiteración del recurso de apelación deducido contra la medida cautelar concedida. En dichas ocasiones, argumentó que el Programa Federal Incluir Salud dependía de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) y que la medicación requerida integraba las prestaciones de Alto Costo y Baja Incidencia (PACBI), cuya autorización, adquisición y dispensa era competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud (DNASS) pertenecientes a la aludida Agencia; y que tales prestaciones eran financiadas al cien por ciento (100%) por la citada Dirección Nacional quien se ocupaba de adquirir las medicinas y de entregarlas. Aclaró que las jurisdicciones locales eran quienes debían receptar las solicitudes (junto con la documentación respaldatoria) y cargarlas en el sistema "E-Gov" de la mentada Agencia, gestión que fue realizada en el caso del demandante. Agregó que, con relación a uno de los fármacos, su adquisición fue pedida al Instituto de Rehabilitación Psicofísica (IRP), estando disponible para su retiro en el nosocomio donde se atendía el requirente.
Estos argumentos no resultan suficientes y tampoco adecuados para contrarrestar la interpretación que hizo la magistrada de la instancia anterior respecto de las obligaciones que el GCBA tiene impuestas en virtud del bloque de convencionalidad, las normas constitucionales locales y las leyes reglamentarias descriptas en su decisorio apelado; en particular, los deberes que le caben respecto de las personas con discapacidad que requieren protección para evitar el agravamiento de su estado de salud y que carecen de recursos económicos para afrontar sus padecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
En el presente caso se lleva a cabo una inspección en una farmacia en virtud de una denuncia radicada ante la ANMAT por la venta de dos cajas de pastillas anticonceptivas Slinda que serían muestras médicas y que una de ellas tendría recortada la fecha de vencimiento.
Es en base a esta denuncia que el 18 de abril del 2023 se dictó la orden de inspección, con el objetivo de fiscalizar medicamentos, vigente por quince días. Así, el 20 de abril de 2023 -dentro del plazo de vigencia de la orden- las inspectoras la llevaron a cabo en la farmacia propiedad de la imputada y culminaron con el secuestro de medicamentos vencidos y otros que poseían recortados o borrados el número de lote y/o fecha de vencimiento.
La Defensa se agravia al considerar que la Ley de Medicamentos Nº 16.463 exigía una orden de allanamiento para el desarrollo de este tipo de diligencias (artículo 17), lo que no había existido en el caso.
Ahora bien, esta interpretación contradice abiertamente el poder de policía conferido por la legislatura a la administración pública para poder llevar a cabo controles efectivos sobre las actividades sujetas a habilitación, en beneficio de la sociedad en su conjunto. No resulta razonable pensar que en todos los casos en los que se deba llevar a cabo una inspección de un local que comercializa medicamentos se deba solicitar una orden de allanamiento, cuando aquellos locales no poseen una protección constitucional mayor a los que comercializan otro tipo de bienes, ni que pueda equipararse a la morada, en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, el supuesto previsto por la norma de mención debe encontrarse reservado para aquellos casos en los que el titular del derecho de exclusión se oponga al ingreso de los inspectores al local y por lo tanto resulte necesario examinar, en sede judicial, si existen motivos legítimos para impedir el registro o si, por el contrario, debe librarse orden de allanamiento a fin de practicar la inspección cuestionada.
Por lo que en este caso, no se advierte la existencia de un acto defectuoso, dado que el accionar desplegado por las inspectoras de la ANMAT se llevó delante de conformidad con la normativa que lo rige.
Es por todo lo expuesto que la inspección realizada y los medicamentos secuestrados se ciñeron estrictamente a lo que la orden disponía, con estrecha relación a la denuncia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
La Defensa se agravia al entender que su defendida no prestó un consentimiento válido para que la inspección pudiera desarrollarse en la farmacia de su propiedad, toda vez que la convocatoria de personal policial llevaba ínsito el uso de la fuerza pública que vició su libertad de consentir.
Respecto al poder de policía con el que cuentan ciertos entes administrativos para fiscalizar las actividades sometidas a habilitación y control, se expidió el TSJ en el fallo “Pouso” (TSJ, Expte. nº 11806/15, caratulado “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Legajo de juicio en autos ‘P , A F s/ art. 54”, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos - CC”, rto. el: 23/05/2016) en donde explicó acabadamente la diferente protección que posee un local comercial frente a la morada en la que la persona vive, que solo podría ser allanada con orden de autoridad competente o en supuestos específicos y excepcionales delimitados por los códigos procesales (art. 18 CN, art. 13.8 CABA). Así, al estar los primeros sometidos a un régimen de habilitación, el peticionante conoce y acepta que podrá ser susceptible de inspecciones y controles según el rubro, en los que será necesario que el personal que ejerza esa función ingrese al local comercial.
En este sentido, tal como lo expuso el Juez de grado y el Fiscal de Cámara, la imputada conocía -por haber tramitado la habilitación para la farmacia de su propiedad- que se encontraba sujeta a las inspecciones que pudiera realizar la ANMAT. En concordancia con ese conocimiento es que aquella permitió el ingreso a la farmacia en una primera oportunidad. Luego, al creársele dudas sobre la legitimidad de las inspectoras, ejerció también su derecho de exclusión, el que fue acatado por estas.
En una segunda instancia, al acercarse personal policial que comprobó la identidad de las inspectoras, volvió a dejarlas ingresar, en virtud del conocimiento que tenía sobre la facultad de inspección que poseía la ANMAT sobre su local, consintiendo eficazmente dicho ingreso.
En ese contexto, no puede admitirse lo alegado por la Defensa respecto a que la presencia del personal policial doblegara la voluntad de la imputada por aquella. Ello, pues los efectivos se limitaron a corroborar la identidad de las inspectoras, único motivo por el cual la dueña de la farmacia se había opuesto a que continuara la inspección que ella misma había permitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
La Defensa se agravia al considerar que la Ley de Medicamentos Nº 16.463 exigía una orden de allanamiento para el desarrollo de este tipo de diligencias (artículo 17), lo que no había existido en el caso.
Ahora bien, la Ley Nº 16.463 -en cuyo marco se dispuso la inspección de la farmacia, es clara al conferir a la autoridad administrativa poder de policía para fiscalizar la venta de medicamentos y, para ello, dispuso que esta puede requerir el auxilio de la fuerza pública y requerir órdenes judiciales de allanamiento para ingresar a locales que lleven a cabo dicha actividad.
Así del análisis de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 16.463, en ningún lugar del texto legal se aclara que la solicitud de allanamiento deba quedar reservada para los supuestos en los que el titular del derecho de exclusión se oponga a la inspección.
Esta interpretación coloca en cabeza del sujeto pasivo de la intrusión la necesidad de oponerse a un acto de coerción de la administración pública para poder obtener una protección que la ley y la constitución le conceden. Es decir, privilegia a quien activamente ejerce el derecho de exclusión -ya sea por estar mejor informado o por cualquier otro motivo- y castiga a quien no lo hace, cuando en ambos casos el derecho del que gozan debiera ser el mismo. Por lo tanto, debe imponerse una interpretación literal de la norma puesto que, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente (Fallos: 315:790, 319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 328:43, entre otros). Así, debe entenderse que esta ley les brindó a los domicilios en los que se ejerzan actividades por ella reguladas, una protección similar a la de la morada de una persona, en tanto en ambas la inviolabilidad constitucionalmente consagrada se traduce en la exigencia de una orden de allanamiento judicial para proceder a su ingreso.
En este caso, no hay dudas de que tal orden de allanamiento no existió. Por lo que dicha situación no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de la dueña de la farmacia, pues ello no tornaría legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía, en caso de haber concurrido dicho consentimiento. En efecto, luego de oponerse la titular de la farmacia al proceder de las inspectoras estas regresaron acompañadas de personal policial, es decir, haciendo uso de la fuerza pública, lo que claramente compelió a la imputada a permitir el nuevo ingreso de estas a la farmacia, al que se vio compelida por el temor que le generaba la presencia policial. Por ello, dicho proceder afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada.
Es preciso señalar que el descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión de las conductas típicas penales o contravencionales, sino porque la tutela de los derechos de las personas es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito o de la contravención. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado (artículo 239, CCAyT).
El recurrente se agravió atento que el resolutorio apelado prescindió de las constancias de la causa y, consecuentemente, omitió que su parte no resultaba ser la legitimada pasiva de la pretensión reclamada.
Se advierte que el memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento impugnado.
A su entender, la obligación recaía sobre el Estado Nacional y al GCBA solo le competía cargar en el sistema "E-Gov" el requerimiento.
Sus planteos tampoco evidencian los motivos por los cuales —en el contexto normativo y fáctico de este proceso— el demandado no sería el responsable primario en asistir al demandante.
No puede perderse de vista que la tutela de la salud debe encararse de forma coordinada por todos los niveles de gobierno y ninguno de ellos puede desligarse de las obligaciones asignadas invocando la inacción de otras entidades públicas o privadas, pues se trata de un mismo sistema sanitario y está en juego la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional. En otros términos, la protección de la salud constituye una obligación principal y solidaria que no puede verse relegada con sustento en la existencia de un régimen de distribución de competencias (conforme doctrina que emana de la CSJN, “Martín Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina Dirección General Bienestar Pers Fuerza Aérea s/ Amparo”, M. 3226. XXXVIII. REX, sentencia del 8 de junio de 2004, Fallos: 327:2127; esta Sala, en autos “Rivarola, Idalicia Raquel c/ GCBA y otros s/ Incidente de Apelación - Amparo – Salud - Medicamentos y Tratamientos”, expediente N° INC 73929/2018-1, actuación N° 13222950/2019, sentencia del 26 de junio de 2019).
Más aún, tal como se señalara al resolver en este mismo proceso el recurso de apelación incoado contra la medida cautelar, “[…] la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local […]” (conf. TSJ, in re: “González Carlos c/GCBA y otros s/amparo –salud- medicamentos y tratamientos s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 24/11/2021, voto del juez Luis F. Lozano). Además, “[…] la CN ha autorizado tanto a la Nación (por delegación de las provincias) como a los estados locales (por reserva) a gestionar ciertas materias en forma concurrente entre las que se encuentra la salud” (conf. TSJ, in re: “González Carlos c/GCBA y otros s/amparo –salud-medicamentos y tratamientos s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 24/11/2021, voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado (artículo 239, CCAyT).
El recurrente se agravió atento que el resolutorio apelado prescindió de las constancias de la causa y, consecuentemente, omitió que su parte no resultaba ser la legitimada pasiva de la pretensión reclamada.
Se advierte que el memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento impugnado.
A su entender, la obligación recaía sobre el Estado Nacional y al GCBA solo le competía cargar en el sistema "E-Gov" el requerimiento.
Sus planteos tampoco evidencian los motivos por los cuales —en el contexto normativo y fáctico de este proceso— el demandado no sería el responsable primario en asistir al demandante.
Así las cosas, el recurrente no expuso elementos de juicio que justificaran apartarse de la decisión tomada por la magistrada de primera instancia.
Aquel se limitó a reiterar las distintas comunicaciones realizadas al actor sin demostrar el error del decisorio de grado al afirmar que, sin perjuicio de que las medicinas concernidas constituían prestaciones de alto costo y baja incidencia, el demandado se encontraba de todos modos compelido a brindarlas en virtud de las obligaciones impuestas por los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de salud (derecho operativo) y de cobertura integral de prestaciones a las personas con discapacidad.
Tampoco se hizo cargo de justificar por qué, en el marco señalado, no era el responsable primario de asistir al actor frente al reclamo que motivó este caso y estaba habilitado para no hacerse cargo de proveer al accionante —de forma urgente para que no se agravase su estado de salud— la medicina indicada por el galeno especializado que lo trataba; máxime cuando podría eventualmente ejercer acciones de regreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado (artículo 239, CCAyT).
El recurrente se agravió atento que el resolutorio apelado prescindió de las constancias de la causa y, consecuentemente, omitió que su parte no resultaba ser la legitimada pasiva de la pretensión reclamada.
Es preciso recordar que se considera un defecto de fundamentación los argumentos recursivos que “[…] solo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica puntual de los fundamentos de la sentencia” (CSJN, “Defranco Fantin, Reynaldo Luis y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ Proceso de Conocimiento", D. 450. XLIII. ROR, sentencia del 7 de abril de 2009, Fallos: 332:752).
Cabe agregar que cuando el accionado se agravió por entender que no era el obligado a afrontar la pretensión de la actora, invocó la Decisión Administrativa N° 307/2018 describiendo diversas competencias, a saber: “1. Coordinar acciones de asistencia directa compensatoria frente a situaciones de riesgo o necesidad manifiesta orientada a individuos en estado de especial necesidad, en materia de salud, con cobertura pública exclusiva. 2. Instrumentar la asistencia a personas en situación de alta vulnerabilidad y cobertura pública exclusiva, en situación de riesgo, en materia de salud, derivando hacia otros prestadores públicos cuando esto fuera posible, con el objeto de optimizar la atención. 3. Monitorear el otorgamiento de ayudas en salud a personas en situación de vulnerabilidad, a través del establecimiento de protocolos de seguimiento, pautas de adherencia y evaluación de la pertinencia y efectividad de los tratamientos realizados. 4. Realizar auditorías para la correcta verificación de cada situación y organizar un registro permanente de las prestaciones concedidas. 5. Desarrollar procesos de compra transparentes y competitivos a los efectos de poder adquirir los medicamentos e insumos de tecnología sanitaria requeridos. 6. Asistir a la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria en la producción, registro y análisis de datos específicos a fin de alimentar y mantener las herramientas informacionales de valoración y seguimiento de la gestión. 7. Realizar una planificación basada en indicadores de resultado que permitan a la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria el seguimiento de los procesos desarrollados”.
A partir de esta normativa concluyó que era el Estado Nacional quien “[…] detenta[ba] la competencia en forma exclusiva para brindar las prestaciones aquí reclamadas”; y que, a su respecto, atendiendo a la vulnerabilidad del amparista, aquel se encontraba “[…] en mejor situación para afrontar el pago del tratamiento solicitado”; resultando su parte solamente competente para gestionar la prestación solicitada.
Cabe aclarar que el detalle de tales acciones corresponde a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria, que opera en la órbita de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística de la Secretaría de Coberturas y Recursos de Salud. No refieren a las competencias de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud (DNASS), que es quien —conforme ha sostenido el accionado a lo largo de esta contienda— debiera satisfacer la pretensión de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, el agravio no podrá prosperar dado que no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que la demandada omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de FACOEP S.E. el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad (arts.10, 17, 21 inc. 7 y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 447, en el ámbito local).
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Fallos: 330:4647). Y, en particular en el caso, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (también con jerarquía constitucional conforme Ley Nº 27.044).
En función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA y FACOEP S.E. no pueden desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, el GCBA no se hizo cargo del argumento que sostiene la decisión cuestionada sobre la existencia de una obligación concurrente entre la Nación, las provincias y la CABA para la efectiva realización y ejercicio del derecho a la salud.
En efecto, en esta línea cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha sostenido que la tutela del derecho a la salud integral no es una garantía exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local (Expte. Nº 16120/18, “Y.E.G.E.”, del 09/08/2019 y Expte. Nº 17248/19, “G.”, del 24/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, en el marco de conocimiento limitado propio de una medida cautelar, tanto el GCBA como FACOEP S.E. no han logrado demostrar que no se encuentren obligados a proveer el medicamento solicitado por la parte actora, ello sin perjuicio de lo que se pudiera decidir eventualmente sobre la distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones emergentes de los convenios que los vinculen en el marco del Programa Federal Incluir Salud.
En consecuencia, no se advierte que asista razón al GCBA y a FACOEP S.E. respecto de la ausencia de verosimilitud en el derecho, fundado en el argumento de la inexistencia de conductas omisivas que puedan serles reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas se agraviaron al considerar lesionados el derecho a la igualdad, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad.
Sin embargo, sobre ello se advierte que sus consideraciones sólo traducen su discrepancia con la decisión apelada, en tanto se trata de afirmaciones genéricas, sin demostrar cual es el perjuicio que les causa la forma en la que se decide. Respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa, el GCBA y FACOEP SE. no explicaron los motivos por los cuales éste se encontraría vulnerado, ello en el marco del dictado de una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA se agravió porque consideró que no resultaba legitimado pasivo, ya que la medicación requerida integra las prestaciones denominadas “de excepción”, cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASS), perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
Sin embargo, tales fundamentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando en tanto que el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110; voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco y voto concurrente del juez Lorenzetti; Fallos: 342:1061 “Telefónica Móviles Argentina S.A – Telefónica Argentina S.A”, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otro, s/ proceso de conocimiento”, CSJ 577/2007 (47-D)/CS1, del 8 de abril de 2021, voto del juez Rosenkrantz).
En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decidido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.
Lo expuesto da cuenta de que, a pesar de las responsabilidades que le puedan corresponder al Estado Nacional en materia sanitaria, ello lo es sin perjuicio de las obligaciones específicas que surgen de su adhesión al programa mencionado y las previsiones que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la normativa local le imponen al GCBA con relación a la tutela de la salud de los habitantes de la Ciudad en general, y de las personas con discapacidad en particular (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - LEGISLACION APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA se agravió porque consideró que no resultaba legitimado pasivo, ya que la medicación requerida integra las prestaciones denominadas “de excepción”, cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASS), perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
Sin embargo, se advierte que el GCBA no podría resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud (tal como propone en su apelación), cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y normas inferiores (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO - TRASLADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA y FACOEP S.E se agraviaron por cuanto el Juez omitió cumplir con el traslado previo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145, con el fundamento de que “de haberse cumplido con el traslado previo al dictado de la manda en cuestión (…) otra hubiera sido la decisión”.
Sin embargo, no explican cuál sería la afectación de la prestación de un servicio público o el perjuicio a una función esencial de la administración que exige la norma para cumplir con el traslado previo, y tampoco indican qué argumentos podrían haberse invocado en dicha oportunidad para que el Juez hubiera adoptado una decisión diferente (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
Así, dentro del acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y dado que no se halla en discusión la patología que presenta la actora, opino que no resultaría aconsejable introducir cambios en el tratamiento que se encuentra recibiendo la afiliada desde hace varios años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
En efecto, y sin perjuicio de lo que pueda determinarse en el expediente principal, noto que tanto de las recetas médicas agregadas a la causa -prescriptas por su médico tratante- como de los argumentos que luego expuso, se presentaría evidente la necesidad de que la actora continúe recibiendo la misma medicación que le fue específicamente indicada. La neuróloga tratante, en la última constancia referida, es enfática en cuanto a que no recomienda la intercambiabilidad de fármacos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
Así las cosas y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 987/03 reglamentario de la Ley N° 25.649 que contempla la posibilidad de que el galeno prescriba la marca de un medicamento cuando lo considere indispensable y agregue la justificación que avale su decisión—, encuentro suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la actora a los fines de la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
En efecto, si bien el mismo fármaco elaborado por dos laboratorios distintos pueden tener similar grado de efectividad y respuesta para disminuir o retrasar el progreso de una enfermedad, no parecería razonable sustituir el criterio de la médica tratante en la elección definitiva del medicamento para el caso particular, sin que la ObSBA demuestre previamente los motivos en los cuales se funda aquella decisión.
Máxime, cuando dicha médica no sólo realiza el seguimiento de la paciente sino que además responde frente a la actora por el diagnóstico y tratamiento indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA.
La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica.
En efecto, acreditada la verosimilitud del derecho, se advierte que el recaudo del peligro en la demora puede tenerse por manifiesto a partir del actual cuadro de salud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la medida cautelar que denegó su solicitud a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que le garantice la cobertura integral del medicamento recetado por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple fenotipo remitente recurrente que padece y no el genérico que ofrece proveerle.
Ello así por cuanto dentro del limitado ámbito de conocimiento y con la provisoriedad propia del proceso cautelar, no se aprecia que hubiesen mediado irregularidades en la conducta observada por la ObSBA que permitan tener por acreditada la verosimilitud del derecho esgrimido, en grado suficiente para habilitar el dictado de la medida precautoria pretendida.
En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la médica tratante no ha justificado debidamente que la marca comercial indicada en la receta, es la única eficaz para el tratamiento de la patología que padece la parte actora sino que simplemente aduce que su ingesta ha demostrado suficiente adherencia para el tratamiento efectivo y que, en función de ello no da su consentimiento para su intercambiabilidad. Tampoco se ha logrado probar los supuestos efectos adversos que podría llegar a padecer en caso de utilizar otra marca comercial, como en este caso autoriza la ObSBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la medida cautelar que denegó su solicitud a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que le garantice la cobertura integral del medicamento recetado por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple fenotipo remitente recurrente que padece y no el genérico que ofrece proveerle.
En efecto, la ObSBA habría autorizado la cobertura de un fármaco de otra marca comercial distinta de la solicitada pero que contiene el mismo principio activo, considerando de esta manera que no ha incurrido en falta alguna respecto a su obligación a prestar asistencia médica a su afiliada.
Por ello, los agravios de la parte actora no logran demostrar que la resolución apelada se haya apartado de la normativa aplicable (arts. 2 y 3 de la Ley 25.649 y su Decreto reglamentario Nº 987/2003) y, por lo tanto que se encuentre acreditada la verosimilitud en el derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55465-2023-1. Autos: D., L. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa del CONAME no es vinculante, para fundamentar la sentencia, en tanto el régimen expresamente prevé el procedimiento y las pautas médicas para la inclusión de los pacientes en el tratamiento con el medicamento que necesita y el magistrado debe, en este aspecto, sustentar su decisión en estas previsiones no cuestionadas.
Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que la intervención de la CONAME resulta obligatoria para establecer si los pacientes cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento (conf art. 9 de la res. Nº 1234/2023 del Ministerio de Salud de la Nación).
En efecto, la decisión de determinar este procedimiento y la constitución de estos órganos del área de salud, constituyen facultades de organización del Poder Ejecutivo, sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de estos actos de los otros poderes del Estado, debido a sus características técnicas ( CSJN, Fallos: 300:642, entre muchos otros).
Así, cabe destacar de todos modos que el planteo de la actora -sujeto de preferente tutela- orientado a cuestionar la razonabilidad de la respuesta brindada por la accionada remite también a la consideración de criterios médicos, eminentemente técnicos, referidos al cuadro de salud de la paciente –a su edad mayor de 14 años– y a las prescripciones médicas para su tratamiento, lo que remite al examen de las pruebas e informes producidos y a la apreciación que de ellos efectuó el Magistrado de grado, cuestiones que quedan sometidas a consideración de la Sala interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa en que se fundamentó el rechazo del amparo (Resoluicón Nº 1234/2023), no es vinculante.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Anexo I de la citada resolución (que contiene el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la CONAME), prevé que corresponde a dicha Comisión establecer si los pacientes ingresados en el Registro Único de Tecnologías Tuteladas -AME (RUTT-AME) que solicitan cobertura para un tratamiento medicamentoso, cumplen los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar dicho tratamiento, conforme cada uno de los anexos.
Así, se advierte que para todos los pacientes con AME III, cualquiera sea su edad, el acceso al medicamento en cuestión a través de la Obra Social, se encuentra reglamentado.
En efecto, quien requiera la cobertura debe hacerlo a través de un procedimiento iniciado a instancia de su médico tratante. Y si bien en el caso se cumplió con tal requisito, lo cierto es que según la CONAME el pedido se rechazó con fundamento en que la parte actora no cumplía con las pautas de cobertura establecidas en el Anexo II de la Resolución 1234/2023, concretamente con la edad límite de 14 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la limitación de edad para la cobertura, afecta su derecho a la salud.
Ahora bien, de una lectura integral de la norma cuestionada -y a diferencia de lo sostenido por la actora- no se observa que la reglamentación esté dirigida a pacientes menores de 14 años.
En efecto, en los considerandos de la Resolución N° 1234/2023 -dictada en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional y la Ley de Ministerios Nº 22.520 sus normas modificatorias y complementarias- se deriva que, el criterio de inclusión específico para AME tipo III, de que la persona tenga hasta 14 años de edad encuentra justificación en criterios de inclusión y exclusión elaborados a partir de estudios clínicos sobre los cuales la norma indica permitieron demostrar la eficacia y seguridad de los tratamientos.
En este marco, por tanto, no puede prosperar el planteo de la parte actora en cuanto indica que lo resuelto implica sustituir el criterio de su médica tratante en tanto que conforme las normas reglamentarias citadas, no resulta suficiente la prescripción médica para acceder a la medicación, ya que ello supone desconocer los criterios de inclusión –tales como la edad límite- explicitados a través de la Resolución N° 1234/2023, que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.689 elaboró para este tipo de enfermedades y, por otra parte, asumir atribuciones propias de la CONAME que es quien debe establecer si los pacientes que han solicitado cobertura médica cumplen con las exigencias reglamentarias.
Siendo ello así, la parte actora no logra rebatir lo resuelto por el Juez en la sentencia, al no demostrar que cumple con los criterios de inclusión elaborados por la CONAME o bien, que para su patología, el requisito de la edad límite previsto en la reglamentación no obedece a criterios médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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