PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Corresponde apartar al Magistrado interviniente del conocimiento de la causa al verse afectado el principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3° de la CCABA) de haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si el Juez realiza un acto procesal propio de su función, no advirtiendo la causal de excusación que luego invoca, ello no impide la procedencia de la inhibición en la etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el Juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad y así se ha dicho que “en interés de la seguridad jurídica debería estar excluida de la vista principal cualquier participación del Juez respectivo que siga a una actividad instructoria” y que en tanto sean ejercidas por jueces, funciones distintas en los diversos estadios del proceso, esto puede conducir a dudas respecto de su imparcialidad desde el punto de vista del acusado (Cfr. Frowein/Peukert, Comentario a la CEDH, 6, Párr. 1, nº 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

Las causales de excusación deben interpretarse con amplitud. En la práctica se han aceptado otros motivos no previstos expresamente en la legislación procesal, apuntándose a una mayor garantía de imparcialidad pues no parece sensato imponer al Juez que intervenga en un proceso, cuando la considera afectada (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 142). Ello a fin de asegurar una recta administración de justicia, pues lo que está en juego también es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (doctrina del caso Piersack 01/10/82 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ASIGNACION DE CAUSA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Mediante el Acuerdo de Cámara Nº 21/2004 se han aprobado las reglas para la asignación de causas, en cuyo anexo, en el punto G se ha determinado que “...El juzgamiento ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite, que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO

El prejuzgamiento, no legislado como causal de excusación por la Ley Nº 12, se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER

En materia de separación de los jueces de la causa, concurren dos principios de distinta naturaleza y jerarquía: uno, el derecho a la jurisdicción, implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, entendido como el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, que demanda, para su adecuada satisfacción, imparcialidad en el juzgador; otro, de índole procesal, que tiende a evitar el apartamiento de los jueces derivado de la propia actividad de las partes (conf. CSJ de Santa Fe, 3/6/92, Bellín, Salvador s/administración fraudulenta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER

Para que proceda la excusación de un magistrado por razones de decoro o delicadeza, o por violencia moral, debe darse una situación que se manifieste un estado anímico particular que hubiera de incidir de manera impropia en la valoración o decisión de la causa que le toca resolver y que pudiera significar un menoscabo a los derechos de quien se encuentra sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos recusatorios que atentan contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas.
No se advierte por lo demás, que tal decisión de política legislativa afecte derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Constituye prejuzgamiento la revelación anticipada de una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso (CSJN, “Pcia. de Neuquen v. Nación Argentina”, rta: 29/11/90, Fallos 313:1277) que permita deducir la actuación futura, de manera que las partes alcancen el conocimiento de la decisión por una vía que no es la prevista por ley (CSJN, “Embajada de Israel”, rta: 17/7/1997, Fallos 320:1630). Empero, las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen prejuzgamiento (CSJN, “Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Pcia. De Buenos Aires”, rta: 7/3/1995, Fallos 318:286), en cuanto rige al respecto una línea jurisprudencial constante, con base en la interpretación restrictiva de las causales que la habilitan (CSJN, “Suarez, Luis Magin”, rta: 29/12/87, Fallos 310:2845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CARACTER

La Recusación es un instituto excepcional debido a que su viabilidad provoca el apartamiento del juez natural de su obligatoria función de administrar justicia en todos los casos en que fuere llamado a intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la Magistrada, -en virtud de que en otra causa en trámite ante su Tribunal accedió a la extracción de testimonios requerida por el Ministerio Público Fiscal a efectos de que se investigue ante el Colegio Público de Abogados de esta Ciudad la conducta de un letrado y que este último, a su vez, la habría denunciado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires-, entiende que por razones de ética y decoro debe inhibirse para conocer en este legajo en el que ya se había fijado audiencia de juicio.
Ninguna de las razones invocadas se encuentra comprendida en las causales excusatorias previstas en la legislación local así como tampoco en la nacional, de aplicación supletoria.
Ello así, por cuanto la situación descripta por el inciso 8º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, única que podría interpretarse como eventualmente aplicable al caso, en manera alguna condice con lo obrado en estos autos de momento que no se constatan en la especie las condiciones allí requeridas en el sentido de que la denuncia debe haber sido anterior al comienzo del proceso -lo que no sucede en este caso-, y además debe serlo respecto de alguno de los interesados o acusado o denunciado por ellos –carácter que tampoco reviste el letrado en cuestión-. En función de ello corresponde no aceptar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384-00-CC-2004. Autos: Ponce, Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 414.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde apartar al Juez de la causa, pues si bien, por un lado, la declaración de inconstitucionalidad que realiza dicho magistrado en autos es de carácter abstracto, en el sentido de que no hace referencia al hecho de la causa ni a la presunta intervención de la imputada en él, cabe poner en duda su imparcialidad para intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta los alcances que le otorga a la norma a la luz de la cual deberá juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL

En el caso, el juez a quo intervino en la etapa instructoria en el carácter de fiscal y como tal, desplegó actividad persecutoria tomando contacto directo y personal con la producción de pruebas de cargo, que fueron luego reeditadas en el debate y valoradas en la sentencia.
Si bien no escapa al análisis que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla dicha hipótesis y sin perjuicio de la expresa previsión del inciso 1º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria al procedimiento contravencional por imperio del art. 6 de la ley 12- resulta seriamente comprometida la garantía constitucional de juez imparcial, supuesto que configura una nulidad de orden general, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir su primera intervención en carácter de juez y de todo lo obrado en consecuencia, en los términos de los artículos 166, 167 inciso 2º y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 278-00-CC-2004. Autos: Shayo, Raimundo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-11-2004. Sentencia Nro. 396.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

Si bien los motivos de excusación por decoro y delicadeza no se encuentran entre las previstas por los artículos 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria-, ello no obsta a su procedencia en materia contravencional, puesto que se encuentra contemplada expresamente en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y constituye una causal en resguardo de la garantía de la imparcialidad del juez.
Dicha causal debe ser apreciada con criterio restrictivo puesto que no se encuentra específicamente prevista como causal de excusación en materia contravencional, y en razón de la trascendencia y gravedad que implica la inhibición que del conocimiento de una causa por parte del juez natural, lo que exige que la excusación se sustente en argumentos serios y razonables que demuestren que se halla impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria (CSJN, Fallos 320:519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 387–00-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2004. Sentencia Nro. 423.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION - REMOCION DEL PERITO

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula la posibilidad de recusar a los peritos en el ámbito contravencional, resulta aplicable la normativa procesal penal nacional (art. 6 LPC).
Al respecto, el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación establece que son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces y que el incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION

Una vez evaluadas las causales de recusación o excusación, la decisión del juez a quo que no hace lugar a la solicitud de apartamiento del perito, no es apelable. El artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 6 LPC), ha vedado al interesado la posibilidad de apelar la decisión del Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA

El artículo 55, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostiene que si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, el juez deberá inhibirse de conocer en la causa; por lo que debe aceptarse la excusación del juez que haya asumido el rol de acusador público en una causa previa contra la misma persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 257-00-CC-2004. Autos: SOCIEDAD HEBRAICA ARGENTINA- GUISES, Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2004. Sentencia Nro. 294/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sólo corresponde admitir la recusación- o, en su caso, la excusación- de los magistrados actuantes, cuando la causal invocada se configure de manera clarísima, y puede predicarse la existencia de un interés directo, particularizado y personal del juzgado en el resultado del pleito, distinto del que resulta de la mera circunstancia de formar parte de la Justicia local.
La solución adoptada se ve reforzada por la necesidad- ya señalada- de evitar situaciones de privación de justicia o demoras indefinidas en el trámite de las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 14/2004.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

La denuncia contra una magistrada, efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura, no puede configurar un motivo para que aquella se abstenga de intervenir en la actuaciones, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

No puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en la actuaciones, la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - REMOCION DE JUECES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

No resulta suficiente para apartar al juez de la causa el pedido de recusación fundado en una futura denuncia que hará el recurrente ante el Consejo de la Magistratura con sustento en extremos que se desconocen por no haber sido expuestos, dado que la presunta denuncia ha sido efectuada con fecha posterior al comienzo del proceso.
De este modo lo interpreta la doctrina jurisprudencial al afirmar que la denuncia posterior a la iniciación del proceso en que se plantea la recusación no puede determinar la configuración de un supuesto de apartamiento (CCC Sala V, LL del 30/VI/1999, f. 98.946; CS, Fallos, 313:890).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Dada la importancia que implica el apartamiento del juez natural del conocimiento de una causa, es dable exigir que las argumentaciones que se brinden a fin de fundamentar su remoción sean serias y sólidas (Causa N° 399-00-CC/2004 “Guerrero, Roberto Dante y otra s/ Ley 255 - Excusación -art. 9 Ley 12-”, del 23/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO AL RECURSO

El temor de parcialidad del juez, entendido como una mera sensación subjetiva o no demostrado cabalmente mediante evidencias objetivas, no resulta fundamento suficiente para no concurrir a una audiencia instada por la propia parte interesada.
En todo caso la actitud que mejor se condice con la tutela judicial que el actor reclama consiste en presentarse a las citaciones legalmente previstas luego de las cuales, dictada que sea la sentencia definitiva, ejercer el reconocido derecho al recurso poniendo de manifiesto en dicha oportunidad la totalidad de las objeciones que esa eventual e hipotética resolución pudiese generar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162). Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en que medida pesan en su conciencia (esta Sala in re “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA sobre excusación”, 15/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406212 - 1. Autos: GCBA c/ GALLO PEDRO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO

El objeto de la presente acción de amparo, iniciada por un grupo de colegas jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es que se condene al pago de incrementos salariales por el ejercicio de su función de Jueces de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, por lo que dada nuestra condición de Magistradas nos encontramos incursas en la causal de excusación prevista por el artículo 11, inciso 2º de la Ley Nº 189.
Atento ello, puede afirmarse que tenemos interés en la decisión que recaiga en estas actuaciones, atento que el reclamo promovido, nos comprende en nuestra calidad de Jueces de Cámara en lo Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14448-01. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ CMCABA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 13-07-2006. Sentencia Nro. 326-06.

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ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad plantea la recusación con expresión de causa contra los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario intervinientes en la presente acción.
Funda su solicitud en la circunstancia que el actor cuestiona el alcance y la interpretación y/o aplicación del artículo 1.14.4.6 del Capítulo II del Reglamento Interno que fuere incorporado por la Resolución CM N° 302/2002, el que establece el derecho de los funcionarios del Poder Judicial a una gratificación en caso de subrogancia, y en atención a que estas disposiciones alcanzan también a los magistrados, éstos se encuentran comprendidos en una de las causales de excusación: tener interés en el pleito.
Resulta improcedente la recusación intentada debido a que la causal invocada por la demandada es genérica y potencial y de prosperar ocasionaría un descarrío del instituto de la recusación claramente establecido -junto con el de la excusación- para asegurar la imparcialidad de los jueces, transformándolo en una suerte de camino espurio para apartar a los magistrados del conocimiento de un expediente que por ley le ha sido atribuido. Sobre el punto se ha dicho que "El supuesto interés en el pleito no debe ser de tipo general sino individual y directo respecto de los resultados del juicio" (Superior Tribunal de Justicia, Viedma. Río Negro, del 21-05-96, en causa caratulada "Cuellas, Carlos Marcelo s/incidente de recusación").
Asimismo no se ha logrado demostrar cuál es el concreto "interés en el pleito" de los Jueces de la Alzada, cuando cualquier Magistrado de la Ciudad -ya de primera o segunda intancia, ya del fuero Contencioso Administrativo y Tributario como de este fuero- puede en un futuro encontrarse alcanzado por la norma reglamentaria cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2004. Autos: DE GIOVANNI, Pablo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2004. Sentencia Nro. 346/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - FISCALES - LEY APLICABLE

Las cuestiones referentes a la recusación de los integrantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran contempladas en la legislación procesal contravencional ni en la que organiza el funcionamiento del Poder Judicial local, por lo que resulta de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Penal de la Nación –artículo 71 y ccdtes- en orden a lo prescripto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 315-00-CC-2004. Autos: Garcés, Julieta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2004. Sentencia Nro. 335/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY APLICABLE

En el caso el juez a quo, ha intervenido en la audiencia de conciliación entre las partes donde - según sus dichos - se han ventilado cuestiones que hacen al fondo de los hechos investigados en la presente lo que a su entender afecta su imparcialidad.
Si bien la Magistrada no manifiesta debidamente cuáles han sido las cuestiones ventiladas durante el transcurso de la audiencia de conciliación que podrían afectar su imparcialidad, su intervención en aquel acto que, por su naturaleza, importa la alusión a cuestiones atinentes a las características del hecho imputado, e inclusive al posible conocimiento e intervención del imputado en el mismo, como así también a tareas que se realizarían a fin de evitar la producción de los ruidos; permite inferir que lo expresado por la Magistrada no resulta carente de sustento, pues dicha intervención podría afectar la garantía de imparcialidad del juez requerida por el sistema acusatorio consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3º CCABA). Sostener una solución contraria implicaría violentar la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN y 10 y 13 CCBA).
Ello así, si bien la causal invocada por la renunciante – razones de delicadeza y decoro- no se encuentra contemplada en la normativa contravencional y penal aplicables en la especie, ello no obsta a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER

Los motivos graves de decoro y delicadeza a los que alude el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituyen un derecho de abstención del juez que la ley adopta con una fórmula flexible al remitirlos, fundamentalmente, a sus propias motivaciones subjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación toda vez que resulta insuficiente que el recusante se limite a mencionar circunstancias relativas a un justificado llamado a la moderación que la juez de grado dirigió a ambas partes en el litigio.
La señora magistrado mencionó actitudes rayanas con el exceso en el ejercicio del derecho de defensa tanto por parte de la demandada, como de la actora, y de tales consideraciones no puede inferirse seriamente resentimiento alguno hacia una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9507 - 1. Autos: GCBA c/ KALSTEIN ALBERTO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 2-7-2004. Sentencia Nro. 6248.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La enunciación taxativa de las causales de excusación dispuesta en la Ley de Procedimiento Contravencional señala la excepcionalidad con la que ha de analizarse, ya que debe presumirse la imparcialidad del Juez natural, quedando reservado como derecho del imputado la posibilidad de recusar al Magistrado, que en nuestro sistema resulta restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: BUSTAMANTE, Mariana, MORALES Vanesa, ICAZATTI, Celina y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 462-06.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento del juez de la causa, por haber sentado opinión, ya que si bien el Magistrado no realizó apreciaciones sobre el caso en concreto que debía juzgar, o sobre la persona de la imputada, lo cierto es que en atención a la naturaleza inconstitucional que le otorga a la disposición legal que habrá de aplicar, la garantía de imparcialidad respecto de su actuación futura puede verse comprometida por el criterio adelantado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2004. Autos: Torres, Ingrid Josefa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-05-2004. Sentencia Nro. 140/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

No procede la separación de la causa del juez que únicamente se ha limitado a manifestar su desacuerdo con la pena acordada por las partes en el juicio abreviado por encontrarse fuera de los parámetros legales previstos, sin realizar ninguna alusión con relación al hecho, a la intervención del imputado, ni tampoco a la pena que presuntamente resultaría adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - ASIGNACION DE CAUSA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Mediante el Acuerdo de Cámara Nº 21/2004 se han aprobado las reglas para la asignación de causas, en cuyo anexo, en el punto G se ha determinado que “...El juzgamiento ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite, que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR AMISTAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la causal por cuestiones de delicadeza y decoro, puesta de manifiesto por la magistrada, dada la amistad que la une con la denunciante resulta razón suficiente para aceptar la excusación planteada, teniendo en cuenta además que el artículo 23, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recoge el motivo invocado. En este sentido el Máximo Tribunal citadino se pronunció en la excusación formulada por la jueza Ana María Conde en el expte. 1477/02 "Instituto Fleming S.A. s/arts. 72 y 73 - apelación - s/excusación (artículos 26, inciso 7 de la Ley Nº 7)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al tratar sobre la excusación de los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en el expediente caratulado “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. N° 2273/03, rta. 21/05/2003; resolvió que “sigue siendo competente para resolver el órgano al que se asignó originariamente la causa, sólo que integrado por magistrados hábiles para fallar” y estableció que la remisión del proceso a esta Cámara Contravencional para su recepción, registro y asignación de Sala carecía de asidero en la legislación vigente, debiendo los jueces de Cámara de este Fuero actuar como reemplazantes de sus pares recusados; también se expidieron severamente sobre las dilaciones, que para la marcha del proceso y el derecho de los litigantes, significan los trámites de recusación o excusación.
En consecuencia, en el caso en análisis, -planteo de recusación efectuado por la demandada-, frente a la disyuntiva de priorizar lo formal y devolver las actuaciones para que continúen radicadas en la Cámara remisora y reclamar se la integre con los jueces hábiles para fallar, se resuelve decidir la cuestión traída a conocimiento para no contribuir con demoras innecesarias en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que exista la causal contemplada en el artículo 11 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que obligue al juez a excusarse, debe existir similitud o algún tipo de vinculación o relación entre el pleito que se mantiene con la parte, y el que se debe juzgar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el “pleito pendiente” a que se refiere el artículo 17 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, análogo al artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, exige que el caso en el que debe intervenir el Juez tenga relación con la cuestión controvertida. Así, resolvió que el Estado Nacional, en los pleitos en que interviene, no defiende un interés desvinculado de los intereses generales de la comunidad. No es posible, por tanto, sostener la existencia de una confrontación subjetiva que permita presumir sin más –como surge del artículo 17 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que el criterio imparcial de un juez de esta Corte pueda verse afectado para pronunciarse en el presente caso, que no tiene relación alguna con la cuestión controvertida por dicho juez en el pleito pendiente que invoca. (Fallos 322:701, Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica v. Poder Ejecutivo Nacional, rto. 4/5/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSOS PUBLICOS

En el caso, no corresponde hacer lugar al pedido de excusación requerido por el Consejo de la Magistratura, toda vez que no se advierte lo que para la parte resulta palmario y evidente, esto es, que los jueces recusados carezcan de la imparcialidad necesaria para fallar el caso, ya que los argumentos expuestos para demostrarlo sólo evidencian un prejuicio de la demandada y un grado de desconfianza que supone la inexistencia en los jueces de la idoneidad y compromiso necesario para decidir libremente, despojados de todo interés.
En tren de hipótesis, cabe preguntarse cuál puede ser ese interés en el pleito, ya que la recusante no exterioriza siquiera, aunque lo sugiere, el ánimo oculto que inhibe a los jueces. Podría ser la pretensión de ser escuchados, cuanto menos, antes de cubrir alguna vacante que se produzca en el ámbito de ejercicio de sus funciones. Pero de la prueba aportada por aquella, se desprende que esto invariablemente ha acontecido hasta el presente.
En otro orden, si la pretensión del amparista es que se sustancien los concursos y procedimientos requeridos por la ley para permitir a los ciudadanos acceder al empleo en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad, el interés de los jueces podría coincidir con la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Considerar a todos los jueces de la ciudad inhábiles para fallar (en un amparo por el que se pretende se sustancien los concursos y procedimientos requeridos por la ley para permitir a los ciudadanos acceder al empleo en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad) por el sólo hecho de pertenecer al Poder Judicial del Estado y que esa desconfianza provenga del órgano que entre otras obligaciones debe crear las condiciones necesarias para la prestación de un buen servicio de justicia, provoca, cuanto menos, alarma social y adquiere gravedad institucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - PRUEBA

Si el instituto de la recusación intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y a la vez, evitar que sea utilizado en forma espúrea para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sido atribuida (CSJN, 30/4/96 LL 1987- A- 711), debe demostrarse claramente cuál es el provecho material inmediato o en otro pleito semejante que pudieran perseguir los jueces reputados de parciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - ALCANCES - CAUSALES DE EXCUSACION - ACTUACION DE OFICIO

En nuestro sistema procesal la excusación incumbe al juez, de oficio; es él quien brinda las pautas de lo que prudentemente estima como inhabilidad para entender en un caso concreto, quedando la cuestión librada a lo que dicte su propia conciencia. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde apartar al juez interviniente toda vez que de las manifestaciones que realiza no se advierte que afecten su imparcialidad (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) habiéndose limitado, únicamente, a brindar su opinión sobre cuestiones de compaginación legislativa sin realizar alusiones al hecho de autos que comprometa el principio del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION

No inhibe al Juez de conocer en la causa, la circunstancia que fuera iniciada y receptada en la Fiscalía que tenía a su cargo en ese momento (Conf. C.N.C.C., Sala V, c. 21.072, “Finn, Stephen”, con cita de C.S.J.N.Pcia. del Neuquen v. Nación Argentina”.
Si el magistrado no firmó ni ordenó diligencia alguna como titular de la Fiscalía, la tutela que persigue dar el instituto de la excusación, en manera alguna aparece comprometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00 CC-2004. Autos: Nussbaum, Fernando y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2004. Sentencia Nro. 142/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si el Juez realiza un acto procesal propio de su función, no advirtiendo la causal de excusación que luego invoca, ello no impide la procedencia de la inhibición en la etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la circunstancia de que la Sra. Magistrada resuelva la nulidad del acta de audiencia ante el fiscal prestada por el contraventor, y de todo lo actuado en su consecuencia, extremo que alcanza a la celebración del juicio abreviado plasmado en la misma acta, configura la causal de prejuzgamiento solicitada (art. 55 inc. 10 del C.P.P., por aplicación supletoria conforme art. 6 de la L.P.C.).
Sin perjuicio de que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla los motivos invocados para fundar el pedido de apartamiento de la Magistrada interviniente, las circunstancias señaladas pueden afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante y en consecuencia, resulta seriamente comprometida la garantía constitucional que se busca proteger (conf. Causa número 072-02-CC/2004, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 080-00-CC-2004. Autos: Goette, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2004. Sentencia Nro. 136/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La invocación por parte del juez a quo de una supuesta violación a una garantía constitucional como sustento de la nulidad de procedimiento contravencional que declara, no le impediría conocer, eventualmente, la cuestión sustantiva, pues aquélla se basa en la materia de forma que requiere un análisis distinto del exigido para el estudio del fondo del asunto. Por ello, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto de apartar del conocimiento de una causa al juez natural, debe ofrecer una argumentación seria y sólida de la causal que se invoca para la verificación de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-08-2004. Sentencia Nro. 297/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones, en cuanto a que no constituye prejuzgamiento el dictado de una decisión de mérito respecto a otro consorte de causa, siempre y cuando haya sido emitida en la oportunidad legalmente prevista y como obligación funcional dentro del proceso (“Rousseau, Hugo Adrián y otro s/Infr. art. 98 ley 1472- excusación”, causa Nº 11398-00-CC/2006 del 18/10/2006.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7084-00-CC-2006 (21-07). Autos: Herrera, Juan Carlos y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Para que prospere la recusación se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29762-00. Autos: Gonzalez Cebrian, Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, aunque no esté prevista en el articulo 7 de la ley Nº 12 la causal de recusacion invocada por el contraventor para solicitar el apartamiento del fiscal - y no existan elementos que permitan inferir la real afectación a la garatía de imparcialidad, lo decisivo no es lo que piense en su fuero interno el recusado, sino la existencia de elementos objetivos que autoricen tal afectación (D.81.XLI. - “ Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vinculo y por alevosía- causa Nº 120/02- .08/08/2006) - no puede dejar de considerarse el temor manifestado por el imputado de que se vea afectado su derecho constitucional a la legitima defensa en juicio al haber denunciado penalmente con anterioridad al Fiscal de la Causa, apareciendo entonces como un motivo genérico de exclusión de un integrante del Ministerio Público, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el fiscal en los actuados y su relación con la sospecha de afectación al derecho de defensa en juicio.
Y en este sentido, el recusante aportó fundamento para sustentar el temor de prejuzgamiento, al haber presentado copia de la denuncia penal, causa que , conforme surge de la certificación obrante, se encuentra en pleno trámite actualmente.
Sentado ello, resulta procedente el apartamiento del fiscal de grado en este caso en particular, como modo de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35877-00-CC-2006. Autos: “MEZA, Hugo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-03-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El instituto de la excusación -al igual que la recusación- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con los supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (CSJN, 30/04/1996, “Industrias Mecánicas del Estado v. Borward Argentina S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato” -Fallos 319:758-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, no asiste razón a la defensa técnica de los imputados, cuando sustenta la recusación de la juez a quo en el artículo 21 inciso 12 de la Ley Nº 2303, pues lo que prohíbe el código es que intervenga en el debate el mismo juez que intervino en la etapa de la investigación preparatoria, y ésta culmina con la presentación del requerimiento de elevación a juicio (artículo 206). Mas allá de que conforme la nueva ley, en la etapa intermedia, deba intervenir el mismo juez que en la preparatoria, ésta última circunstancia no permite deducir que aquélla integra la investigación preliminar, mucho menos cuando es el propio código el que efectúa una clara distinción entre ambas. En el caso sub examine, el juez que realizará el juicio no intervino en la etapa preliminar.
Por tales motivos, no corresponde apartar a la Magistrada interveniente en las presentes actuaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO

En el caso, el letrado patrocinante de los infractores solicita que, en atención a la excusación de uno de los lo integrantes del tribunal de alzada, se sortee un tercer Juez a los efectos de que se integre el Tribunal con los tres jueces previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7 y modificatorias).
El artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija la composición permanente de las salas de la Cámara de Apelaciones en lo contravencional y de faltas, pero ello no obsta a que en caso de ausencia, recusación, excusación o cualquier otro motivo que impida a uno de sus integrantes intervenir en una resolución, ésta pueda ser dictada por dos de sus miembros, máxime que conforme lo dispone el artículo 28 de la misma ley, no se requiere unanimidad, sino mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que estos concordaren en la solución del caso. Asimismo el artículo 38 ley citada regula la sustitución de los jueces de Cámara, disponiendo que se integran, por sorteo, entre los demás jueces de ella, luego de otra Cámara y por último por sorteo entre los Jueces de Primera Instancia. Esta sustitución procede solo en los casos en que no exista una mayoría absoluta para adoptar la decisión. En el mismo sentido el Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad (Res. 870/PJCABA/2005, BOCABA 2318 del 15/11/2005) dispone en su artículo 13, en modo similar a las previsiones del Reglamento para la Justicia Nacional (artículo 109), que en caso de ausencia, excusación o recusación de un miembro de la Sala, y que no se alcance la mayoría necesaria, la integración se completa con un Juez de otra Sala, por sorteo, en forma rotativa.
En síntesis, la intervención del tercer Juez se encuentra condicionada a la inexistencia de la mayoría exigida. Por lo expuesto solo de verificarse dicho extremo en el marco de la deliberación propia que debe preceder a la resolución del recurso bajo estudio se procederá de conformidad con lo peticionado por los distinguidos profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El instituto de la Recusación encuentra completa regulación en el Procedimiento Contravencional, por tanto, no cabe echar mano supletoriamente a ningún otro ordenamiento procesal.
De este modo resulta claro que corresponde rechazar por inadmisible presentaciones sobre este tema fundadas en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley Nº 2313-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 364-03-CC-2005. Autos: NN (Mi
apuesta.com) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

En el caso corresponde el apartamiento de la jueza de la causa por haber sentado opinión ya que la Magistrada se expidió categóricamente sobre la inexistencia de contravención. Ello atento a que el juicio emitido no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -v.g. medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, ello permite concluir respecto del concreto destino de la causa, es evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26577-00-CC-2007. Autos: ZANONI, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 10 de la Ley Nº 12 establece que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, y a su vez, el artículo 15 de la Ley Nº 1903 (Ley Orgánica del Ministerio Público) dispone que los magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados por las mismas causales establecidas respecto de los Jueces o Juezas en las leyes procesales que se apliquen en las causas de que intervengan, con excepción de las relativas a la causal de prejuzgamiento.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que el Juez no puede ser recusado, pero otorga la posibilidad a la parte de hacer saber a la Cámara que debería haberse excusado a fin de que ésta resuelva, por lo que es correcto que en relación al fiscal sea el juez de grado quien resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-07. Autos: Dolmann,Fransico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, una vez arribado el expediente proveniente de otro fuero a la justicia local, la convocatoria efectuada por juez de grado a una audiencia para que se debata sobre la aplicación de la Ley Procesal Juvenil de la Ciudad (por un exceso en la salvaguarda de las garantías constitucionales), pese a que la normativa adjetiva vigente es de orden público, no puede genera ningún agravio al representante del Ministerio Publico Fiscal.
Es que las facultades de cambiar las leyes de forma pertenecen a la soberanía y no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de describir y perseguir delitos (Fallos 306:2102 y 1615; 320:1878; 321:1865, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-01-00-08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

La determinación de las causales previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es indudablemente taxativa para el Ministerio Público Fiscal.
Contrariamente, la garantía de imparcialidad que como tal sólo puede ser invocada por el imputado, impone la inclusión de causales extralegales que bajo ningún concepto puede invocar un órgano estatal como lo es el titular de la vindicta pública.
La imparcialidad del juzgador, por remisión a los estándares de imparcialidad transformados actualmente en patrimonio cultural universal del Derecho Procesal Penal (art. 75 inc. 22 C.N.), debería analizarse realizando una interpretación extensiva en resguardo de los derechos del justiciable (conf. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal. T.II, pág. 556).
Contrariamente cuando es invocada por la fiscalía, se impone un análisis restrictivo de las causales enumerada por la norma adjetiva y para que prospere la recusación se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez, de las enumeradas por la norma de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-01-00-08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Es pacífica la jurisprudencia del máximo Tribunal federal en cuanto a que “el instituto de la excusación -al igual que la recusación- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con los supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, 30/04/1996, “Industrias Mecánicas del Estado v. Borward Argentina S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato” -Fallos 319:758-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02-CC/07. Autos: Incidente de salidas transitorias en autos Quiroga, Alfredo Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la defensa se agravia por el rechazo de la “recusación” planteada respecto de la Sra. Fiscal de grado, entendiendo que la actuación de la misma no fue imparcial, por lo que corresponde su apartamiento.
El artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respectos de los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación.
El artículo 5 del mismo cuerpo legal establece que “en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Sobre esta base, y no advirtiéndose que concurra supuesto alguno que autorice a suponer que la Sra. Fiscal actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que, por otra parte, tampoco se configura ninguno de los supuestos previstos por el artículo 21, corresponde rechazar in limine el remedio procesal intentado.
Nótese que la recusación no puede estar configurada por la posición antagónica del acusador y acusado que proviene de un protagonismo procesal sino que lo que se busca preservar es que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que pueda tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso (Conf. FRANCISCO J. D’ALBORA, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado , comentado y concordado, Tomo I, pg. 175, Bs. As., Lexis Nexis, 6º Ed); supuesto ajeno al de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749/08. Autos: Legajo de recusación en autos “N.N. (AV. DE MAYO 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados. Ello, a fin de preservar la imparcialidad del órgano.
Asimismo, dicho instituto reclama una interpretación restrictiva y por lo tanto, deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar real apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala in re “Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -Incidente de recusación”, 28/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún se hallan en estado de ser resueltas.
Sabido es que no se configura la causal invocada cuando el Juez o Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 323, y Fenochietto, Carlos Eduardo, ... T. I, pág. 100, y jurisprudencia citada por ambos autores).
Es que, una exagerada susceptibilidad ante los fundamentos de medidas cautelares, llevaría a una desmesurada invocación y admisión de recusaciones por causal de prejuzgamiento, lo que podría conducir a una cuestionable limitación de las facultades que los jueces tienen en materia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el planteo de recusación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual se alega que al Fiscal General se lo designó en su cargo sin siquiera cumplir con los procedimientos constitucionales que establece la Carta Magna de la Ciudad y que el Jefe de Gobierno ha quebrantado la normativa vigente al nombrar al fiscal General de la Ciudad
En efecto, es facultad del Jefe de Gobierno de la Ciudad proponer, tanto a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia como al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces (incisos 5 y 6 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Asimismo, esa propuesta debe ser aprobada por una mayoría agravada de la Legislatura local –dos tercios del total de los miembros del cuerpo- en el marco de una audiencia pública (artículos 111 y 126 del mismo cuerpo legal). Algo similar ocurre en el seno del Gobierno Federal, los Ministros de la Corte Suprema de la Nación son nombrados por el titular del Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado prestado con una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes conforme el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el planteo de recusación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual se alega que al Fiscal General se lo designó en su cargo sin siquiera cumplir con los procedimientos constitucionales que establece la Carta Magna de la Ciudad y que el Jefe de Gobierno ha quebrantado la normativa vigente al nombrar al fiscal General de la Ciudad
En efecto, no existen razones de índole jurídica que sustenten la pretensión de apartar a la totalidad de los Fiscales que integran el Ministerio Público de la Ciudad para la investigación y juzgamiento del hecho imputado, sobre la base de supuestas deficiencias en la designación del Fiscal General.
Si bien los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público se encuentran legalmente facultados para establecer, públicamente, criterios generales de actuación de sus integrantes, estos nunca pueden referirse a causas o asuntos particulares (artículo 5 de la Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Angel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el pedido de apartamiento del Juez de grado interpuesto por la Defensa debido a que, si bien el imputado se expresó con improperios hacia el personal del Juzgado cuando se controló el cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al otorgarle el beneficio de la "probation", tal circunstancia por sÍ sola no demuestra que se haya producido una animosidad por parte del Judicante en perjuicio del inculpado.
En efecto, el motivo de la revocación de la suspensión del juicio a prueba respecto del incuso fue la falta de cumplimiento y el desinterés demostrado por el mismo con relación a las reglas de conducta establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17891-01-CC-2008. Autos: Incidente de recusación en autos BAEZ, Ángel Clemente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no de sus letrados o apoderados y no procede respecto de una persona jurídica (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

La causal de recusación por el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario se configura cuando el juez tiene contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. Es necesaria, pues, una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES

Los presupuestos de hecho que constituyen la causal de recusación de enemistad u odio —es decir, los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que el magistrado alberga con respecto a un litigante y que se exteriorizan— rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes (esta Sala, “Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo, incidente de recusación”, expediente nº 42, pronunciamiento del 28 de noviembre de 2000) .
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la pretensión articulada por el Sr. Fiscal General Adjunto y el Sr. Fiscal de Cámara de recusar al juez de grado.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que los jueces no pueden ser recusados y, si bien, esta normativa faculta al denunciante o al imputado cuando entendieran que el juez debería haberse excusado, a hacer saber tal circunstancia dentro de las 24 horas de conocidos los motivos, lo cierto es que no se menciona a los representantes del Ministerio Público Fiscal como sujetos habilitados para promover el procedimiento excusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Club Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento respecto del Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de Cámara está habilitado para intervenir en el proceso debido a que el artículo 33 inciso 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que se encuentra dentro de las atribuciones y competencias de los Fiscales de Cámara "desempeñar en el fuero de su competencia, las funciones que la ley confiere a los Fiscales ante la Primera Instancia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL GENERAL ADJUNTO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde el apartamiento del Fiscal General Adjunto de este proceso ya que su activa participación en la causa sin contar con la habilitación legal correspondiente es demostrativa de un interés directo o indirecto en la cuestión y configura así una de las causales de excusación expresamente previstas en el artículo 7 de la Ley Nº 12, aplicables también a los miembros del Ministerio Público en función del artículo 10 de ese texto legal, ello sin perjuicio de la intervención hasta aquí desempeñada que no constituye objeto de análisis de esta incidencia.
En efecto, la instrucción del Sr. Fiscal General a su Adjunto – mediante una actuación administrativa - quedaba circunscripta a coadyuvar con el Sr. Fiscal de Cámara en la adopción de medidas para dar solución a dichas cuestiones en el marco de sus competencias.
Una instrucción en tales términos en modo alguno podría ser interpretada como una habilitación legal que confiere al Fiscal General Adjunto la facultad de intervenir activamente en este proceso, y además una valoración en esos términos chocaría de frente con lo dispuesto en el texto del artículo 31 de la Ley Nº 1903, que sólo lo autoriza, en lo que aquí interesa, a supervisar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en las instancias inferiores, cada uno en su ámbito de competencia (inciso 4), pero de ningún modo permite que en términos generales o en un caso en particular reemplace o superponga su actuación a la del fiscal de primera instancia.
De sostenerse la interpretación contraria a la actuación administrativa referida permitiría que el Fiscal General Adjunto interviniera en el carácter de parte en cualquier proceso relativo a todas las temáticas en detrimento del normal cumplimiento de sus funciones por parte de las fiscalías de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ

Este Tribunal ha señalado anteriormente que, dado el carácter excepcional de la excusación, los fundamentos vertidos para sustentarla deben ser apreciados prudentemente y con criterio estricto (CNCiv, Sala C, LL 1981-A-564; id., Sala D, LL 1982-C-492). Ello, a fin de que se satisfaga, en lo posible, la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales (CNCiv, Sala D, precedente citado; id., LL 1984-A-455).
A su vez, la doctrina ha subrayado que la formulación de ataques y ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el caso no ameritan su apartamiento, toda vez que dicha consecuencia fomentaría la creación interesada de causales de recusación, esto es, quedaría en poder de las partes separar de la causa a su juez natural (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 1988, t. 1, pág. 238).
En este sentido, el legislador ha previsto en el artículo 11, inciso 9 "in fine", del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al supuesto de excusación según lo dispuesto por el art. 23 CCAyT— que en ningún caso procede la recusación por ataques y ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30163-5. Autos: Stegemann, Hansel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar las recusaciones formuladas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todos los Magistrados integrantes de las Cámaras Contencioso Administrativo y Tributario y Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de una acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que las designaciones de personal de planta permanente en el Consejo de la Magistratura y en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas se efectúen por concursos públicos abiertos de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad.
Los fundamentos invocados por el Consejo de la Magistratura para fundar las sucesivas recusaciones resultan genéricos e imprecisos, no configurando el interés personal ni particular de ninguno de los jueces recusados con el resultado del pleito, a saber los nombramientos de personal para integrar el plantel de los distintos fueros en sus respectivas instancias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que:”No se configura un interés personal del juez en el pleito a los fines de la recusación, toda vez que la sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga……” “Para que proceda la recusación, el interés en el pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento del juez por hallarse comprometida su imparcialidad” Yoma, José T. c. Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja, 22/3/2005, publicado en DJ 2005-2,571–LA LEY 17/06/2005. “ Es improcedente la causal de recusación prevista en el inc. 2 del art. 17 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la magistrada recusada no tiene juicio pendiente con un objeto semejante al deducido en la causa en análisis. 27/12/2006 “Beratz, Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional – LA LEY 10/01/2007, 3 – LA LEY 2007-A. 340-DJ 2007-i, 317.
“Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y comprenden ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce en la medida en que pesan sobre su conciencia, no por ello la interpretación de la causal deja de ser restrictiva pues, se altera el funcionamiento judicial y se modifica la asignación de la causa" “CCAYTCABA, Sala II “Ciudad de Buenos Aires c- Golob. Francisco” 26/07/2005 L.L.onLine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10299-0. Autos: REY SEBASTIAN ALEJANDRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge Michelín - Conjuez, Dra. Renée Inés Nemirovsky - Conjuez 17-03-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a las recusaciones deducidas, en los términos del artículo 11, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Sala I de este fuero ha tenido oportunidad de expedirse en una causa que guarda extrema similitud con la presente, en un caso en el que con análogo objeto al de autos, se cuestionó la imparcialidad de una magistrada del fuero y en la que, por otra parte, uno de los vocales de dicha sala se excusó de entender en la cuestión.
Vale la pena transcribir el análisis efectuado por el mencionado Tribunal, en tanto recordó que “el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que [e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia, en razón de que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N 53, sent. del 11/10/1982) (del voto del juez Lozano al que adhirieron los jueces Ruiz, Conde y Casás en el expediente n 5784/08, Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanz, Ana María c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales, sentencia del 18 de abril de 2008, fundamento 3) (Sala I en autos “Grodnitzky Enrique Fabio contra GCBA sobre recusación (Art. 16 CCAYT)”).
Tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso toda vez que no puede soslayarse que si bien es cierto que la persona postulada para integrar el Tribunal Superior de Justicia no es parte en estas actuaciones, no menos cierto es que el decisorio que eventualmente recaiga en autos podrá generarle una afección a sus derechos y expectativas, toda vez que lo que aquí se plantea es la nulidad del procedimiento constitucional de designación de la nombrada como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
A todo evento, y en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso, así como que varios magistrados se han excusado por idénticos motivos que los aquí tratados, y a los efectos de evitar que se arroje alguna sombra también con relación a la imparcialidad de los suscriptos, es que entendemos que es necesario hacer constar -precisamente en función de la garantía de independencia antes mencionada y a la importancia que ella asume frente al justiciable- que nadie se comunicó con estos vocales a los efectos de solicitarle aval alguno. En este orden, mal podría inferirse que del hecho de que los suscriptos no hayan avalado la candidatura a la que se hizo referencia arriba debe extraerse alguna toma de posición a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35321-1. Autos: VENTURA LEANDRO ARIEL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No resulta de aplicación supletoria en materia contravencional lo dispuesto en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-08-CC-2009. Autos: Incidente de recusación en autos BWIN. COM Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR AMISTAD - EMPLEADOS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por la Defensa del encartado fundado, centralmente, en una supuesta relación de amistad entre un empleado de la fiscalía interviniente y la denunciante.
En efecto, no se ha demostrado que tal relación, aun teniéndola por cierta, hubiera tenido incidencia alguna en los funcionarios a cargo de la investigación. Es decir, dado que el vínculo alegado no afecta personalmente a los magistrados y, por ello, no justifica por sí la sospecha de imparcialidad que podría fundar su recusación, se debió, al menos, poner en evidencia ciertas circunstancias que indiquen que ellos no han actuado con la objetividad debida o que posiblemente no lo harán en el futuro, se debió, en suma, justificar de otro modo la mencionada sospecha de imparcialidad. El letrado se limita a mencionar el cumplimiento de actos procesales tales como el pedido de detención ante la incomparecencia del imputado a una citación o la apelación de una declaración de incompetencia que, más allá del criterio que en definitiva se hubiere adoptado al respecto, no aparecen teñidos de subjetividades, sino que fueron razonablemente fundamentados y de ninguna manera revisten el carácter llamativo que pretende otorgarle la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-02/CC/2010,. Autos: B. B., A F Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR AMISTAD - EMPLEADOS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por la Defensa del encartado fundado, centralmente, en una supuesta relación de amistad entre un empleado de la fiscalía interviniente y la denunciante.
En efecto, si bien ha sido incorrecta la afirmación del recurrente en el sentido de que se ha “delegado la investigación” en el empleado cuestionado, pues, en rigor, sólo se le ha encomendado la realización de comunicaciones telefónicas o entrevistas personales con testigos, lo cierto es que, a criterio de esta Sala, es manifiestamente inapropiado que, precisamente, colabore en esta investigación un empleado que, como lo indica la defensa y lo acredita mediante las constancias, mantiene relaciones personales con la denunciante.
Asimismo, estas circunstancias deberán ser puestas a conocimiento de la Fiscalía General, a sus efectos, teniéndose en cuenta además que la defensa requirió expresamente que se aparte al empleado en cuestión de toda intervención en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-02/CC/2010,. Autos: B. B., A F Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - REGIMEN LEGAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación interpuesto por la Defensa del infractor.
En efecto, aun si el elenco establecido legalmente en el artículo 35 de la Ley de Prodecimiento de Faltas no fuera interpretado como un catálogo taxativo, lo cierto es que la exégesis acerca de las causales debe ser restrictiva. Así, la falta de invocación por el peticionante de algún otro motivo allí previsto habría exigido de su parte, al menos, una seria y exhaustiva argumentación acerca de su procedencia y producción, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47314-00-CC/10. Autos: GARAY, Jorge Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Código Contravencional prevé un sistema completo y exhaustivo de normas procesales destinadas a ordenar el trámite de excusación y recusación y, por lo tanto, no existe ningún vacío legal que imponga la necesidad de acudir al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto resulta acorde con la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia en tanto sostuvo “...La invocación de disposiciones del CPP no resulta, entonces, adecuada para fundar la viabilidad de la recusación intentada...” (sentencia del 22/4/09 en autos “Gelabert, Sergio Claudio y otro s/queja”, expte. nro. 6453/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 30-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de recusación del juez de grado planteado por la defensa en mérito a la causal contenida en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitó se imprima el trámite previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo legal.
En efecto, el planteo defensista no prospera debido a que el Código Procesal Contravencional impone al Defensor, en caso de que entienda que la magistrada interviniente debió haberse excusado, la petición directa a la Alzada y tal facultad sólo puede ser ejercida por el indicado en la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 30-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios" (CSJ "Industrias Mecánicas del estado c/ BORGWARD ARGENTINA SA y otros s/incumplimiento de contrato, rta. el 30/4/96, sumario saij A0035336 y A0035337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Sra. Juez de grado interpuesta por la Defensa.
En efecto, las presentes actuaciones se originan a raíz del escrito presentado por el Sr. Defensor en el cual interpone recusación con causa de la Sra. Jueza de grado para continuar actuando.Ello, por entender que dicha Magistrada ha incurrido en prejuzgamiento por: a) haber notificado la resolución de esta Sala sin copia de la sentencia, b) por la referencia efectuada por la Magistrada en la providencia que reanuda la tramitación de la causa, en cuanto critica la resolución adoptada por esta Cámara.
En efecto,la circunstancia de que la Sra. Juez de grado exprese en la citada providencia su opinión adversa sobre la interpretación normativa adoptada por el "ad quem", sumada al “lapsus” involuntario en que se incurriera al cursar la notificación allí ordenada por el Tribunal de Alzada - inapropiadamente cuestionada, en el que se omite adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar, obligan a considerar comprometida la imparcialidad de la juez de grado y permiten considerar fundado el temor de animosidad (inciso 9 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ) alegado por la defensa.
Cabe resaltar que la decisión cuya copia auténtica la "a quo" omitió verificar que le fuera remitida, precisamente, es la que por mayoría consideró nula una notificación previa en la que se omitiera adjuntar las copias respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-03-00/08. Autos: INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS RODRIGUEZ, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 6-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El temor de parcialidad aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado. Pero para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
Asimismo, no constituye adelantamiento de opinión aquélla dada por el juez en la etapa procesal oportuna, ni tampoco implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa". Causa Nº 30281-00/CC/2006 "VALDEZ, Edgardo Daniel s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación", entre muchas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

La excusación por enemistad, debe ser manifiesta, esto es conocida, pública y para que esa causal prospere se exige una aversión exteriorizada y como tal verificable .
Esta circunstancia, como causal de recusación, debe ponderarse con sumo cuidado y restrictivamente, máxime cuando es sobreviniente a la iniciación del proceso, por lo que deben en principio descartarse en tal sentido los actos procesales valorados como contrarios a los derechos del recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Esta Sala sostuvo "in re" “GCBA c/ Sacchi Mario”, exp. 4128/1, pronunciamiento del 10/8/2010, que la causal de prejuzgamiento “… se configura al revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la Ley en garantía de los derechos comprometidos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-3. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-10-2010. Sentencia Nro. 511.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la actora y fundada en el artículo 11, 1º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refiere a la existencia de un vínculo de consanguinidad, y que en el caso concreto, el vínculo denunciado es de primer grado -madre-hija-.
Las causales enunciadas en el párrafo 1º del articulo 11 del citado código, corresponden al parentesco por consanguinidad o a un supuesto trato de amistad, frecuencia en aquél o la manifestación de familiaridad, entre el juez y el o los litigantes, circunstancia que no se exhibe en el caso bajo examen, ya que, la relación de consanguinidad denunciada se manifiesta entre una Prosecretaria Coadyuvante —de la Secretaría distinta a la interviniente en el presente— y la letrada apoderada de la codemandada.
En efecto, la actora se ha limitado a exponer, en forma dogmática, un presupuesto que carece de fundamento jurídico a los fines de aplicar el instituto de la recusación, como acto de suma importancia jurisdiccional, esto es, la consanguinidad existente entre una Prosecretaria Coadyuvante de la Secretaría y la letrada apoderada de la codemandada.
El tratamiento legal del instituto jurídico puesto en crisis obedece a un sistema de enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen por lo que no pueden ser admitidas en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25939-3. Autos: GARCIA SABRINA ALEJANDRA c/ RELIK SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 612.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Magistrado de grado y en consecuencia deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Magistrado fundó su excusación en el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en atención a la denuncia que los imputados en la presente causa efectuaron en el fuero correccional por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad. Asimismo, por la denuncia radicada ante el Consejo de la Magistratura, en los mismos términos que la denuncia ante el fuero correccional.
Las constancias obrantes en autos relativas a las denuncias presentadas por los imputados, no cuentan con el peso suficiente para permitir considerar que los imputados han incurrido en comportamientos susceptibles de ocasionar violencia moral, supuesto este de extrema gravedad.
La imputación de un delito, por infundada que pueda ser, no genera por si sola violencia moral, máxime cuando, como ya se manifestara, pareciera poseer estricta vinculación con las medidas adoptadas en la presente causa y no fue efectuada con anterioridad sino luego de la radicación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060439-00-00/09. Autos: YATTAH, Mauricio Jorge Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia realizada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia y apartar al Magistrado "a quo" de las actuaciones.
En efecto, se observa un claro incumplimiento de la manda del artículo 25 del citado Código, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general, debido a que el Magistrado de grado al rechazar su recusación debió elevar los actuados a la Cámara de Apelaciones del Fuero dentro de los cinco días con el escrito de recusación junto a un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, siendo que el estricto apego a la norma de mención obedece a que la cuestión deba considerarse de manera inmediata para evitar que el proceso progrese ante un Magistrado sospechado de parcialidad.
El Juez de grado no hizo lugar a su excusación y prosigió con el trámite de la causa conforme el artículo 26, privando del control que determina la ley sobre la recusación formulada por los abogados particulares del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01-CC-2009. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN
AUTOS GRABOIS, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento de la Juez de grado, impetrada por el encartado (art. 37 Ley Nº 1217, art. 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, la mera discrepancia de la recurrente con el trámite procesal otorgado por la Magistrada a la revisión de la medida precautoria impuesta, y una decisión adversa a los intereses de la peticionante, no resulta suficiente para fundar una afectación a la garantía de la imparcialidad invocada.
Esta causal debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar la posible afectación a los derechos de peticionar, a ser oído y de ofrecer prueba que se alega. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-01-CC/2011. Autos: Cinqueman, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se advierte que la causal de “parcialidad” como supuesto normativo de recusación y excusación, no está establecida legislativamente en modo expreso (además del art. 7 ley 12 observar: art. 21 CPP, aplicable en la especie por la remisión que efectúa el art. 6 ley 12 y art. 55 CPPN) sino que se opta por enumerar supuestos de hecho en los que se presume que la imparcialidad resulta capaz de perderse.
Asimismo, la “parcialidad” o la “imparcialidad” no resultan “categorías del ser” sino que se vinculan con la posición del Juez frente a un determinado asunto concreto que es convocado a decidir, estableciendo, los códigos procesales, los supuestos de hecho en que, se presume, que se pierde la distancia necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18823-00-CC/08. Autos: Mammoli, Eugenio Jorge Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación planteada por la parte querellante toda vez que no invoca ninguna de las causales legalmente previstas, conforme el artículo 21 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la mera enunciación de que el recurso de inconstitucionalidad resulta insusceptible de ser examinado por los mismos Magistrados que suscribieron las resoluciones impugnadas, carece de asidero para encuadrar en una causal de recusación, ello así pues la facultad/deber de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de incosntitucionalidad local surge de la propia ley –art. 28 ley 402- cuya validez no ha sido controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En el caso de autos, la actuación de la Magistrada se ha limitado a dirigir la audiencia de conciliación llevada a cabo entre la querella y uno de los co-imputados, no habiendo emitido juicio de valor alguno que permita poner en tela de juicio su imparcialidad.
Por otro lado, el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado con uno de los co-imputados y lo expresado en el marco de esa audiencia, tiene carácter privado y, como consecuencia de ello, no puede ser utilizado como prueba, lo que a todas luces evidencia que las afirmaciones escuchadas en aquella oportunidad por la "a quo", no son susceptibles de contaminar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AUDIENCIA - DEBERES Y FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entiendo que al no verse involucrados intereses de las partes, los planteos de excusación no justifican la realización de una audiencia oral ante la Cámara de Apelaciones.
Distinto es el caso de las recusaciones pues en ellas, son las partes quienes invocan alguna violación a la garantía de imparcialidad, circunstancia que amerita la verbalización y el contradictorio.
Ese es el alcance que debe dársele al artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no otro. Es decir que la Cámara deberá resolver inmediatamente sólo ante los casos de excusaciones no aceptadas, pero nunca deberá aplicarse este criterio ante planteos de recusación admitidos por el recusado pero no aceptados por el segundo juez a quien se le remite el caso. Pues en tal supuesto, debe citarse a las partes a la audiencia oral y pública en los mismos términos del artículo 25 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - EFECTOS - ALCANCES - PARTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En efecto, no podrá considerarse contaminado el "animus decidendi" del Juez de garantías que asiste a una audiencia de conciliación celebrada con uno de los co-imputados cuando, por un lado, no existe valoración alguna del Magistrado que amerite atacar su imparcialidad (el agravio no es actual) y por otro lado, el Juez recusado no será quien intervenga en el eventual juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación impetrada ni la excusación formulada por la Sra. Jueza "a quo".
En efecto, la crítica del auto viciado, -audiencia de conciliación por falta de notificación de una de las partes- trata de un error judicial subsanable por las vías recursivas adecuadas que es la apelación, más no la recusación de la Magistrada quien en ningún momento se apartó de una adecuada actuación conforme a la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Juez de grado – basado en la causal de prejuzgamiento- deducido por el Sr. Fiscal.
En efecto, la causal de prejuzgamiento se configura cuando el Magistrado formula con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 217, con cita de CSJN, Fallos 320:1630). Además, la hipótesis legal resulta aplicable para los casos en los que haya manifestado opiniones de forma tempestiva (sobre esta interpretación, CCC, Sala VI, c. 19534, “Piragini, Enrique A.”, rta.: 05/09/02).
Ello así, y de acuerdo a la regla doctrinaria definida, no resulta procedente el planteo del Sr. Fiscal de grado, puesto que se basa en la circunstancia de sostener un criterio dogmático disímil al que entiende acertado la Juez de grado. En definitiva, las opiniones emitidas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen el supuesto de prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37462-03/CC/2010. Autos: Incidente de recusación en autos: “Britos, Matías Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES

En el caso corresponde rechazar la recusación interpuesta por el Sr. Fiscal de Cámara y disponer que deberá continuar interviniendo en las presentes actuaciones la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 25 y 23 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, a diferencia de lo sostenido por el titular de la Fiscalía ante esta alzada, resulta evidente que en la sentencia cuestionada los Magistrados de la Sala I no resolvieron los agravios formulados por el apelante; por el contrario, sólo se limitaron a declarar la nulidad de la resolución impugnada por carecer de motivación suficiente.
Ello significa que al decretar la nulidad de la decisión de grado, resolvieron una cuestión procesal, en el momento oportuno, en uso de sus legítimas atribuciones jurisdiccionales y sin haberse expedido sobre los otros agravios interpuestos relativos a las excepciones que rechazara el a quo, ni los relacionados con la falta de tratamiento de otra excepción opuesta por la recurrente, ni nulificaron la audiencia celebrada.
En consecuencia, no ha existido en autos el prejuzgamiento denunciado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-00-08. Autos: PARTIDO FEDERAL (AV. DE MAYO 962) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Sra. Juez de grado interpuesta por la Defensa.
En efecto, las presentes actuaciones se originan a raíz del escrito presentado por el Sr. Defensor en el cual interpone recusación con causa de la Sra. Jueza de grado para continuar actuando.Ello, por entender que dicha Magistrada ha incurrido en prejuzgamiento por: a) haber notificado la resolución de esta Sala sin copia de la sentencia, b) por la referencia efectuada por la Magistrada en la providencia que reanuda la tramitación de la causa, en cuanto critica la resolución adoptada por esta Cámara.
Cabe resaltar que la decisión cuya copia auténtica la "a quo" omitió verificar que le fuera remitida, precisamente, es la que por mayoría consideró nula una notificación previa en la que se omitiera adjuntar las copias respectivas.
Ello así, la causal prevista en el artículo 21 inciso 9 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad comprende no sólo la enemistad y odio manifestado por hechos conocidos sino también el resentimiento que, en el caso ha sido comunicado por la Juez de grado a la parte al notificarle su desacuerdo con la decisión que lo favoreciera mediante una diligencia que, además, reitera la anomalía procesal que corrigiera la decisión que cuestiona la funcionaria recusada.
En consecuencia, nos encontramos ante la causal objetiva de parcialidad a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Llerena Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones hace referencia. Dicho tribunal estableció que este enfoque “ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate (considerando 10, 3º párrafo), … “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-03-00/08. Autos: INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS RODRIGUEZ, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Magistrado de grado y en consecuencia deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Magistrado fundó su excusación en el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en atención a la denuncia que los imputados en la presente causa efectuaron en el fuero correccional por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad. Asimismo, por la denuncia radicada ante el Consejo de la Magistratura, en los mismos términos que la denuncia ante el fuero correccional.
Ello así, debe ponderarse la garantía en juego, es decir, la imparcialidad del juzgador para continuar con las actuaciones. Garantía esta que, en principio, protege a las partes, es decir, a aquellas personas sometidas a proceso y no al juzgador que pretende excusarse. En este sentido, el Magistrado manifiesta que puede existir en cabeza de los imputados temor de parcialidad. Sin embargo, en la presentación efectuada en el expediente nada se menciona sobre este punto, por el contrario, se dan razones de la inexistencia de animosidad alguna que justifique la violencia moral invocada.
En resumen, toda vez que lo que debe resguardarse es el derecho del imputado a contar con un juez imparcial y los imputados no temen la parcialidad del Magistrado de grado, aunque hayan criticado decisiones por él adoptadas en el marco de un proceso contradictorio, no corresponde hacer lugar a la excusación de dicho Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060439-00-00/09. Autos: YATTAH, Mauricio Jorge Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez ––o, por vía analógica, como ocurre en este caso, de un funcionario del Ministerio Público–– del conocimiento de una causa de su competencia (esta Sala, in re "Oliveira, Alicia-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ Medida cautelar s/ incidente de recusación", expte. nº 1877) y que se trata de un instituto de interpretación restrictiva y, por ello, de aplicación excepcional (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA –DGR s/ amparo s/ recusación con causa" expte. nº 875/01; Carnelutti, Instituciones, tº 1, p. 206, nº 121; Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 50, "E").
De lo expuesto deriva, en primer lugar, el carácter taxativo de las causales legales de recusación y, en segundo lugar, la exigencia para el recusante de efectuar una argumentación sólida (Santiago Fassi-César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Astrea, Buenos Aires. 1988, Tº I, p. 227, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSOCIMO MARTINS ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de recusación por prejuzgamiento interpuesto por la actora.
La contradicción alegada por la parte actora en sustento de su pretensión no se configuró en la especie dado que, por un lado, los fundamentos de la decisión cautelar fueron adoptados teniendo en cuenta las particularidades propias de esta causa judicial concreta y, por el otro, -como toda creación doctrinaria- el libro se refiere a supuestos analizados en términos generales y abstractos.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido la improcedencia de la recusación -en orden a la causal de prejuzgamiento- si lo manifestado por el juez no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite (CSJN, “Díaz Romero, María del Carmen Beroiza de c. Provincia de Córdoba y otros”, 13/02/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-1. Autos: AUSADES NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 30-04-2013. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado, efectuada por la Defensa Oficial.
En efecto, tal como refiere la Magistrada, no se ve afectada su imparcialidad por el hecho de haber revocado la suspensión del juicio a prueba concedida en autos, ante el incumplimiento del imputado de las reglas de conducta impuestas.
Ello así, no se observa como la evaluación de circunstancias muy posteriores al hecho aquí imputado, y que tienen relación con el incumplimiento de reglas de conducta fijadas en la suspensión del proceso a prueba, podrán afectar el juzgamiento del hecho aquí investigado conforme a las pruebas aportadas oportunamente por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24518-01-CC-2013. Autos: Incidente de recusación en autos Ludueña, Abel Leonardo Sala I. Del voto de 17-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Los supuestos de recusación y excusación que se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que se efectúe una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica por parte de quien pretende la recusación de un Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24518-01-CC-2013. Autos: Incidente de recusación en autos Ludueña, Abel Leonardo Sala I. Del voto de 17-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DENEGACION DE JUSTICIA

La interpretación restrictiva de las causales de recusación y el carácter excepcional del instituto han sido especialmente puestas de manifiesto por la doctrina. Así, dicen Fassi y Yáñez que “como ella crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva o taxativa (...) Es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria” (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 226/227). Por su parte, señala Fenochietto que “las causales no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, p. 94, y jurisprudencia que cita en nota 6).
Tales criterios se han visto por otra parte reflejados en la jurisprudencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, que ha señalado reiteradamente el carácter restrictivo que reviste el instituto de la recusación y de la excusación, así como la procedencia de atender, al evaluar la cuestión, los imperativos derivados de la correcta marcha del proceso y la necesidad de evitar una denegación de justicia (esta Sala, autos “Liberatori de Haramburu Elena Amanda c/ Consejo de la Magistratura s/ Excusación”, expte. 7877/1; Idem., Asociación de Magistrados, Int. Del Mrio. Publ. y Fun. P.J. CABA c/ Consejo de la Magistratura s/ Amparo”, expte. 5886/0; Idem., “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. 1957/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42018-5. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 197.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas. En cambio, no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida.
Sobre el tema, también se ha dicho que el prejuzgamiento, además de ser expreso, debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., sala A, 16/4/69; ED 36-567, Nº70). Por ello no existe prejuzgamiento si el juez se limita a resolver la cuestión oportunamente planteada (CNCiv., sala B, 30/9/68; ED 36-567, Nº64). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 266/267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUECES NATURALES - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento de la Juez de grado introducida por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal impugnó que el proceder irregular de la Magistrada al archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad y decretar el sobreseimiento del imputado, habría viciado su rol de imparcialidad, y por tanto su objetividad en el análisis del proceso y en el destino que adquiera el curso de la acción en la presente. Es decir, se refiere a la imparcialidad como causal genérica de apartamiento.
Así pues, y de la resolución en cuestión no surge que la Judicante haya adelantado opinión acerca de las circunstancias del caso, sino que de su resolución se desprende una mínima referencia a las pruebas existentes hasta el momento en la presente, y que a su entender justifican la solución adoptada, lo que no implica que se vea vulnerada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20699-00-CC-12. Autos: Á., G. C. Sala I. 21-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Juez de grado que dedujo el Fiscal de primera instancia (art. 25 del CPPCABA).
La Fiscalía fundamenta su petición en la causal de prejuzgamiento (art. 21, inc. 6, del CPPCABA). Sostiene que la "a quo" ha emitido opinión respecto de la tipicidad al rechazar los pedidos de allanamiento peticionados en autos permitiendo de esta manera deducir cuál será el criterio de la Magistrada ante el planteo por parte de la defensa en igual sentido.
Ello así, no se advierte -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en mira al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces-, que la decisión de la a quo ante un pedido concreto del fiscal y que resultare opuesto a sus intereses pueda generar el temor que invoca el presentante para resolver planteos futuros.
En efecto, la recusación es un mecanismo de excepción que implica el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces naturales de la causa. Las opiniones emitidas por los judicantes como fundamento de sus decisiones no constituyen el supuesto de prejuzgamiento.
De entender lo contrario, el rechazo de un Magistrado a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34714-00-CC-2012. Autos: RUBIO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - JUECES NATURALES

No puede ser atendido el pedido de recusación si la causal de prejuzgamiento que se le impute a un juez radicara en que anticipó, en otro fallo, aspectos vinculados con el marco normativo aplicable al presente caso.
Es decir, si bien el análisis normativo efectuado por un juez en otra sentencia eventualmente podría ser de aplicación a otro caso, lo cierto es que, la situación de la parte actora es similar a la de cualquier otro potencial sujeto que se crea con derecho a obtener un pronunciamiento favorable de esta jurisdicción ante un supuesto de hecho similar al de aquel caso.
La situación apuntada es susceptible de ser calificada como normal y habitual en la actividad judicial, puesto que en ocasiones los casos versan sobre aspectos que tienen puntos en común y, por tanto, la construcción del razonamiento que se hace sobre la normativa que resulta aplicable suele ser la misma, definiendo la cuestión, finalmente, las circunstancias del caso.
Repárese en las consecuencias que, ante situaciones como la descripta, tendría que los jueces se desprendieran de las causas que deben resolver o que otros magistrados accedieran a planteos de recusación como el aquí formulado. Si así fuera, entonces dable es colegir que se verían afectados principios básicos que rigen en Derecho, tales como el de seguridad jurídica o el de juez natural.
Dicha aseveración se esgrime en la medida en que, si así se actuara, el sistema sería permeable a intentos de maniobras a través de las que, con el afán de "asegurarse" una sentencia favorable o de evitar una potencialmente negativa, las partes tuvieran margen para optar por la asignación de las causas ante jueces distintos a los "naturales" o a los que por orden normativo o reglamentario correspondiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24146-0. Autos: STAUBER GERTRUDIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2013. Sentencia Nro. 335.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

La recusación es un mecanismo de excepción que implica el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces de la causa, las opiniones dadas por los Magistrados como fundamentos de sus decisiones no constituye prejuzgamiento. Entender lo contrario, implicaría que el rechazo por parte de un Juez a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma, generando, además, una situación de verdadera inseguridad jurídica violatoria de la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-CC-2012. Autos: Incidente de RECUSACION en autos MOLINA FLEITAS, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 10-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE REVISION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a los Jueces integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, la circunstancia de haber revocado la absolución y haber incrementado la pena que actualmente purga el recurrente es una causal objetiva legalmente prevista que impide la intervención en el recurso de revisión del Tribunal que dictó la sentencia cuya legalidad se cuestiona conforme al artículo 300, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRESUNCION EN CONTRA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por el Fiscal de Cámara en la audiencia ante esta Alzada.
En efecto, el acusador público señaló que si este Tribunal interviene en la "probation" no puede entender en la apelación de la sentencia condenatoria en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Jurisdicción y el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad que pretenden garantizar la vigencia del principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
Ello así, al momento de pronunciarnos acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso, nos limitamos a verificar la presencia de los requisitos objetivos para la procedencia del beneficio, realizando un análisis de antecedentes y procesos pendientes respecto del imputado para concluir que no correspondía su aplicación en la presente. No hemos efectuado valoración alguna en cuanto al hecho, prueba, la calificación legal o la responsabilidad del encartado que hagan presumir un pronóstico de culpabilidad, o que afecte en modo alguno la objetividad necesaria para entender en los cuestionamientos dirigidos a la sentencia impugnada.
Por tanto, no corresponde la remisión a otra Sala para que analice el recurso incoado contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados.
De modo que deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el citado artículo 11, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala "in re" "Staropoli, Santiago c/ GCBA s/ cobro de pesos -Incidente de recusación", del 28/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A150-2013-4. Autos: PALLITO, ALEJANDRO VICTOR Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 384.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ETAPA PRELIMINAR - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, el Tribunal resuelve no admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, el motivo del recelo del Defensor de Cámara radica en que los Jueces recusados se pronunciaron durante la etapa de investigación (en relación a la nulidad y la prisión preventiva) por lo que teniendo en cuenta que en la presente ya se ha dictado sentencia condenatoria, y siendo el objeto que motiva su intervención la decisión acerca de la revocación de la libertad asistida del imputado, se encontraría vulnerada su imparcialidad, desde una perspectiva objetiva.
Ello así, las cuestiones a resolver en las actuaciones incidentales a que se refiere el peticionante no pueden fundar la causal invocada, pues una recusación no puede basarse en la intervención de los Magistrados en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, ya que la medida en que ellas importaron el ejercicio de atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN, “Guardia, Carlos E.”, LL 1991-E, 271).
Así las cosas, cabe señalar que la resolución oportunamente dictada por los Jueces, se refirió únicamente acerca de los cuestionamientos esgrimidos por la Defensa, sin que surja de ello consideración alguna que pudiera configurar un adelanto de opinión o que pusiera en duda su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32090-00-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Le Rose, Sebastián Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Juez de grado impetrada por la Defensa (arts 24 y sgtes. CPP CABA).
En efecto, el impugnante ha solicitado el apartamiento de la Judicante, puesto que en su opinión, los motivos esgrimidos a fin de disponer la restitución del inmueble (art.335 CPPCABA) así como las medidas restrictivas a los imputados, generan en su parte temor de parcialidad al resolver los planteos de atipicidad y falta de participación.
Si bien la Juez de grado se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas por el impugnante, no surge que se haya excedido en su tarea, o que los argumentos expuestos en las resoluciones dejen entrever una postura determinada respecto de los planteos que pretende efectuar en esta instancia la Defensora.
Es por ello que, las decisiones previas emitidas por la Judicante en el marco de anteriores planteos presentados por su parte, no constituyen prejuzgamiento o implican necesariamente una pérdida de la parcialidad atento que han sido dictados en la oportunidad legalmente prevista, como obligación funcional dentro del proceso y sin que se advierta un exceso en el marco de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-05-00-12. Autos: Incidente de recusación en autos Empleados de la Firma Lanci, Impresores SRL y otros Sala I. 15-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el recusante funda su planteo en el dictado de una decisión jurisdiccional, la Ley Nº 189 prevé, para contravertirla, los recursos pertinentes, sin que las eventuales diferencias de criterio jurídico den lugar a recusación (esta Sala, "in re" “García Elorrio, Javier c/ G.C.B.A. s/ Incidente de recusación”, expte. nº 2901; “Unión Transitoria de Agentes c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de Recusación”, EXP nº 2747/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 499.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
En efecto, el Juez de debate decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su juicio, se vería afectada su imparcialidad ya que tuvo contacto con resoluciones agregadas al legajo (se dispuso la prisión preventiva del imputado) que exponen argumentos suficientes que acreditan provisoriamente la materialidad del hecho enrostrado al encartado.
Ello así, en coincidencia con el temperamento adoptado por la Jueza que previno, “sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).
Por tanto, autorizar la excusación por afirmar que se tuvo a la vista la resolución que dispuso la prisión preventiva, implicaría la necesidad de ocultar al sentenciante la medida cautelar referida para evitar su eventual apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-01-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos SALAS HERRERA, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en la presente el Magistrado que resultó desinsaculado en primer término.
En efecto, el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, se excusó de entender en la presente, en atención a haber intervenido como Juez interino en la etapa de la investigación preparatoria (conf. art. 21 inc. 12 del CPPCABA). Asimismo, remitió el legajo de juicio a la Secretaría General, a efectos de sortear un nuevo Magistrado.
Así las cosas, arribadas las actuaciones al nuevo Juez, éste decidió no aceptar la excusación propuesta por el A-quo, y elevó las actuaciones la Cámara de Apelaciones del fuero para que dirima la contienda instaurada.
Ello así, de la compulsa del expediente se desprende la escasa participación del Juez excusado, el cual no puede considerarse como una intervención en la etapa de investigación que ponga en duda su imparcialidad, pues se limitó a firmar un decreto que dispone la prosecución del trámite de la causa.
Por tanto, no se advierte valoración que haga presumir un pronóstico de culpabilidad o inocencia ni se observa manifestación alguna que permita sostener un quebrantamiento en su objetividad como para apartar al Juez natural de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-13. Autos: Legajo de juicio en autos PENA, Julio Hernán Sala I. 29-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 3 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, se entiende como una contienda, diferencia, disputa o litigio judicial con alguno de los interesados en el que el Juez tenga relación con la cuestión controvertida. Así, explica Lino E. Palacio ("Derecho Procesal Civil", t. II, cuarta reimpresión, Buenos Aires, 1990, p. 319) que "Por 'pleito semejante' debe entenderse aquel en el cual se discutan las mismas cuestiones que en el proceso (...), de modo tal que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, en la del otro". Y si bien el autor se refiere al inciso 2 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cita resulta ilustrativa a fin de establecer cuando el pleito pendiente tiene relación con el que toca intervenir.
Por tanto, debe existir similitud o algún tipo de vinculación o relación entre el pleito que se mantiene con la parte, y el que se debe juzgar; circunstancia que no se verifica en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, cabe mencionar que la denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura se formuló con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Por tanto, la exigencia de que el pleito de enjuiciamiento sea anterior al inicio del proceso aleja la posibilidad de que se utilice este medio como un procedimiento irregular para apartar a los jueces naturales de las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 9 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, cabe mencionar que la propia norma aclara que en ningún caso procederá la excusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Al respecto, es dable mencionar que la enemistad debe originarse en una situación personal y no derivada de medidas adoptadas en la actividad jurisdiccional; pues, si bien la Magistrada informa que la Fiscal la trató de “déspota”, tales calificativos acontecieron en atención al ejercicio de su labor de Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el causal de “violencia moral” mencionada por la Judicante en su resolución, se ha dicho que “Si bien sólo los que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de saber hasta qué punto aquélla afecta su espíritu e influye en el ejercicio de su profesión y su poder de decisión libre e independiente, que en el caso de los Jueces atiende a la naturaleza de las funciones que les corresponden, debe considerarse que la excusación, como la recusación con causa, son de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Magistrados, con afectación del principio Constitucional del Juez natural” (CSJN in re Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina S.A. y otros, del 30/04/1996 LA LEY 1996-C, 691 - DJ1996-2, 528), acontecimiento que no parece ser el de autos.
Por tanto, las desavenencias que puedan tener la A-quo con la Fiscal de grado en el marco de una audiencia, no puede oponerse como causal, pues, “la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirle, la colocan por encima de las insinuaciones que realicen las partes en el proceso y en defensa de su propio decoro y estimación” (CNCyC, Sala IV, Causa Nº 17468 “SICARDI, Jacinto”, rta. el 12/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones al Juez de grado que se excusó de continuar en el conocimiento del mismo.
Ello por cuanto no se advierte que la decisión que fuera declarada nula por esta Alzada vulnere garantías constitucionales que rigen el proceso toda vez que no adelanta opinión sobre el fondo del asunto. Asimismo tampoco se observa que la Cámara del fuero haya procedido a su apartamiento conforme lo establece el art. 76 del Código Procesalo Penal de la Ciudad
Sucede que la descalificación del decisorio suscripto por el Juez de grado se basó exclusivamente en la ausencia de la debida motivación legal que sustentara el rechazo de la excepción de falta de acción incoada.
Por otra parte, no se ha fundado siquiera mínimamente el motivo que justificaría el desprendimiento que se pretende ni la sospecha de parcialidad que se alega, más allá de su sola manifestación y de la cita de antecedentes de doctrina y jurisprudencia inconducentes para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-02-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos BUCETA, Cristian Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 05-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

Sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes.
En definitiva, el prejuzgamiento “sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda directa relación con el cumplimiento del deber de resolver lo pertinente” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-02-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos BUCETA, Cristian Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 05-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La casual de recusación prevista en el artículo 11, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable al caso de parentesco se dé entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público, por la siguientes razones:
1) La relación entre la Ciudad y los susodichos representantes no es la de mandato, ya que no está regida por la reglas de esa figura del derecho privado, sino la del empleo público, por lo que no está alcanzada por la norma en cuestión. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "En los casos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o de locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo" ("Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Paulista S.A.", F.586.XIX, sentencia del 11 de septiembre de 1984).
2) Cuando la norma se refiere en general a "algunas de las partes" no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que la presencia en juicio de ésta no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero (cf. art.48 de la ley 7). Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco del juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que lo estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello con que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentran emparentado con él. Además, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, que es el titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el resultado absurdo de que el magistrado debería excusarse en todo los juicios, de lo que resultaría el vaciamiento total de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A481-2013-1. Autos: PACENZA MARÍA ROSA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el planteo de nulidad de la resolución de grado por violar la garantía de imparcialidad.
En efecto, la Defensa alega que la Judicante, quien dictó la sentencia condenatoria, ha vulnerado la garantía de imparcialidad pues participó en la audiencia de prisión preventiva, en la que también estuvo presente y prestó declaración testimonial la víctima.
Ello así, el hecho que la A-quo haya intervenido en forma previa al dictado de la sentencia definitiva, no conlleva "per se" una violación a la garantía de imparcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no constituye causal de recusación la intervención de los Jueces en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales (Fallos 314:415) en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos 244:294; 246:159; 318:286), tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-00-12. Autos: M. F., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 26-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la Juez de grado.
En efecto, la titular de la Defensoría entiende que haber dictado sentencia le impide a la Judicante expedirse en relación a las medidas restrictivas en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Afirma que la "A-quo" ha valorado los dichos de la denunciante y ello le ha generado un estado de certeza positiva a cuanto a que los hechos ocurrieron y que sucedieron tal como fueron relatados por ella.
Así las cosas, cabe afirmar que el alegado el artículo (art. 21, inc.12 del CPPCABA) establece la posibilidad de apartar al Juez de la causa a fin de evitar que el mismo Magistrado que intervino en la instrucción del proceso sea aquél que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia, e impedir así que el mismo Juez que investiga sea el que juzga, en concordancia con el criterio objetivo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena”.
Asimismo, es el Código de forma que establece, en su artículo 308 que “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución…”.
Por tanto, haber dictado sentencia no le impide a la Juez de grado resolver todas las cuestiones que se susciten con posterioridad a él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1377-03-00-2011. Autos: S., C. R. Sala I. Del voto de 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación intentada contra el Magistrado de grado.
En efecto, el hecho de que el Juez de grado dispusiera denunciar a la Defensa del imputado y apartarlo de su rol procesal no resulta un motivo para considerar que se ve vulnerada su imparcialidad y que proceda el apartamiento en los términos del inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pues, si el Juez recusado, en ejercicio de su labor jurisdiccional, denunció la presunta comisión de un ilícito de acción pública allegado a su conocimiento, no puede sostenerse que ello configure una causal de recusación prevista legalmente sino que su actividad se ajusta al cumplimiento de un deber inexcusable y legalmente impuesto, motivado por razones que se vinculan directamente con la tutela de un bien común y despojado de un voluntario ejercicio de una facultad privada (conf. C.N.Crim.y Correc,, Sala VII, C. 26.825 “Dufourq, Félix Esteban”, rta. el 24/6/2005; c. 28895 “Lanata, Jorge E.”, rta. el 15/6/2006).
Asimismo, tampoco la decisión, que no se encuentra firme, de apartarlo de la defensa a su cargo puede ser impugnada por esta vía y, como decisión jurisdiccional, ni importó pronunciamiento sobre el fondo ni se advierte que sea atribuible a una animosidad o enemistad manifiesta del a quo dado que se basó en circunstancias verificadas después de que hubiera comenzado a conocer el proceso (art. 21 inc. 9 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - VIOLENCIA MORAL

La violencia moral no puede ser invocada como causal de recusación. Dado su naturaleza subjetiva solo el Juez puede invocarla justificándola debidamente (art. 21 inc. 13 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de los Jueces integrantes de una Sala de esta Cámara.
En efecto, el Defensor Oficial aduce que la intervención anterior de los Judicantes mencionados en estos actuados veda el estudio del tema que ahora se debate.
Al respecto, los Jueces de Cámara recusados produjeron sus respectivos informes individuales, coincidiendo centralmente en señalar que han votado, por un lado, en nulificar la sentencia dictada por el Magistrado de grado que había resuelto declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia y absolver al imputado, disponiendo la realización de un nuevo debate. Y por otro, confirmar el temperamento adoptado por el Juez de grado.
Así las cosas, los Jueces recusados se han limitado a pronunciarse en autos en las oportunidades procesales correspondientes, exponiendo en cada caso los argumentos jurídicos que les permitía arribar al temperamento adoptado, sin que la Defensa haya siquiera esbozado los hechos a partir de los cuales pudiera ponerse siquiera en duda la imparcialidad de los integrantes de una de las Salas de esta Cámara.
En este sentido, cabe señalar que “las opiniones emitidas por los Jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento”, (CNCrim, S. VII, c. 13.306 “Casse, Horacio”, rta. el 10/9/90, Sumario el-Dial Al311). A ello se aduna que “cuando el juzgador expresa fundamentaciones de carácter necesario y como obligación funcional, para decidir las cuestiones introducidas por las partes y no anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, ni realiza consideraciones prematuras en exceso al marco de la resolución que debe pronunciar, no realiza prejuzgamiento”, (CNCrim, S. IV, c. 6.274 “Vaneskehian, Ernesto” rta. el 14/03/97; Sumario elDialAIC0D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-CC-2010. Autos: DUARTE ALVAREZ, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, es sabido que las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas y versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal (CSJN, R. 199. XX. ”Rivera, Fermín”, 2/06/87, T. 310, p. 1038; en igual sentido Fallos, 200:345; 241:22; 276,465; 302:346; 303:220; 306:189; 308:1347,2668; 311:565; 314:649, entre muchos otros).
Tal principio -sentado por la Corte Suprema de la Nación- resulta aplicable al presente por cuanto la existencia de sentencia definitiva –ha sostenido nuestro Tribunal Superior de Justicia- no puede ser soslayado ni aún bajo la invocación de lesiones constitucionales pues "la invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 304:749; 304:1717; 314:311, entre otros)”, (TSJCABA, “Iráizos, Juan Fermín c/ G.C.B.A s/ Acción de Inconstitucionalidad” -Expte n° 158/99-, del 9/2/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60630-2013-2. Autos: BUSTO CABRAL CLAUDELINA CONCEPCIÓN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone al juez la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11 de dicho Código.
Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332).
Ello, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, y toda vez que es la Juez que se excusa quien —en definitiva— mejor sabe en qué medida incide el hecho de haber emitido opinión en el marco de un expediente principal respecto de la cuestión debatida en esta causa, en resguardo de las básicas garantías procesales, sólo corresponde respetar la abstención formulada en las presentes actuaciones.
Ello así, por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo (cfr. Sala II en autos “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ Excusación”, EXP Nº70568/2, sentencia del 22/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y continuar con el procedimiento de recusacción conforme lo establecido por los artículos 24 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y los lineamientos aquí esbozados.
En efecto, los imputados hicieron uso de la opción de ser juzgados por un Tribunal Colegiado. Sorteados los miembros para conformarlo, la Defensa recursó a uno de los jueces seleccionados por haber éste intervenido y emitido resolución condenatoria en el marco de otro legajo respecto de uno de los aquí imputados
Ello así, la Ley N° 2303 establece en el artículo 24 y siguientes, el procedimiento a seguir en caso de recusación.
Con posterioridad a dicha ley, el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, dictó la Resolución N° 96-CM/12 por medio de la cual se aprobó el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados, el cual dispone en el Anexo I, artículo 2º, que cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 –pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el Magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un Tribunal Colegiado.
Ello así, frente al supuesto de plantearse la recusación de uno de los miembros de dicho Tribunal, corresponde que sean los restantes integrantes quienes lo resuelvan del mismo modo como se procede frente a la solicitud de apartamiento o la excusación de un integrante de una Sala de la Cámara de Apelaciones, no siendo necesaria la posterior remisión al Tribunal de Alzada conforme el artículo 25, primer párrafo, del Código Procesal Penal, pues la revisión ya fue realizada por dos Magistrados.
Sin embargo, en todos los supuestos, si el Magistrado recusado no aceptara el apartamiento, debe realizar un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, circunstancia que fue omitida en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-02-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La ley Orgánica del Ministerio Público - art. 15 de la Ley N° 1903- establece que sus integrantes pueden ser recusados por las mismas causales establecidas respecto de los Jueces en las leyes procesales que rijan las causas en que intervengan y que en los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las que les fueran asignadas.
A partir de ello es dable efectuar, frente a la solicitud de apartamiento de un Fiscal, una primera distinción en base al procedimiento a seguir y a las causales en las que procede, teniendo en cuenta que la citada ley remite a la Ley N° 12 sólo en relación a la segunda cuestión -causales- y que la ley procesal local al no regular la separación de los Fiscales de un proceso, por lógica consecuencia tampoco prevé un procedimiento a tal fin.
A partir de ello, cabe colegir que resulta de aplicación en este punto lo dispuesto en el artículo 71, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación -en atención a la supletoriedad establecida por el art. 6 LPC-, que prescribe que debe ser resuelto por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado, como así también el artículo 60 del código mencionado (CPPN) en relación a la oportunidad en que puede ser interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-02-CC-2007. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulado por el Sr. Defensor Oficial de Cámara.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese. .
Ahora bien, la petición del Señor Defensor de Cámara deviene improcedente dadas las particulares circunstancias de autos.
En primer lugar, no puede perderse de vista la fase embrionaria en que se encuentran las actuaciones, en las que el Ministerio Público Fiscal, luego de determinar el objeto procesal y de aceptar la condición del querellante ha decidido desistir en el ejercicio de la acción pública, por estimar que el hecho denunciado sería atípico.
De tal suerte, al momento, sólo se cuenta con el escrito promotor de la querella en el que se individualizan a varias personas a quienes se les atribuye una conducta típica. Empero, éstas aún no revisten formalmente el carácter de imputadas, desde el momento en que no se les ha intimado de hecho alguno. Por ello, la designación de un Defensor Oficial para que estuviera presente en la audiencia, lo fue al sólo efecto de controlar los derechos de quienes, eventualmente, puedan –en su caso-, resultar técnicamente imputados en el proceso.
En tales condiciones, no se advierte agravio o perjuicio alguno a los intereses de la parte deabido a que la audiencia celebrada lo fue a los efectos de tratar la recusación que respecto del Magistrado de la primera instancia incoara la parte querellante, derecho que, eventualmente, podrán ejercer quienes resulten formalmente imputados, en su primera intervención en el proceso, de estimar que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley N° 2.303 que, en su criterio, puedan afectar a la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulada por el Sr. Defensor Oficial de Cámara y declarar la nulidad de la audiencia y de todos los actos que son su consecuencia debiendo notificarse a los imputados en los términos de los artículos 28, 29 y cctes. de dicho cuerpo legal.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el Juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese.
En efecto,el nombramiento que efectuara el Ministerio Publico de la Defensa omitió la intervención previa de los imputados, a quienes se les violó el derecho irrenunciable a designar un defensor de confianza, soslayando el carácter subsidiario de la asistencia técnica de oficio.
La afectación del derecho de defensa de los acusados fue generada por el Magistrado a quo, quien en lugar de darles la posibilidad de designar un asistente técnico de confianza, dio directa intervención a la Defensoría General de la Ciudad. Dicho yerro fue mantenido por el Ministerio Público aludido al nombrar al Defensor de turno, omitiendo cumplir la manda legal prevista por el artículo 28 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad en cuanto le reconoce el derecho a ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza, y en especial lo dispuesto por el artículo 29 de dicho cuerpo legal, que expresamente preve que “…el/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a expresamente por el/la imputado/a…”.
Asimismo, la realización de la audiencia del artículo 25 ha mantenido el vicio insubsanable que afecta el derecho de defensa de los inculpados.
En el presente caso, el abandono de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal ha transformado "ipso jure" el procedimiento de acción pública en uno de acción privada (art. 10 in fine CPP), situación que les da directamente la calidad de imputados a los sindicados por la querella, ya que deben ser convocados a una audiencia de conciliación (art. 258 y cctes. del CPP) o a la audiencia de juicio (art. 227 y cctes. del CPP), no siendo de aplicación lo normado por el artículo 161 de dicho ordenamiento adjetivo. De allí entonces que la intervención de la defensa técnica deviene imprescindible en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-02-2016.

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RECUSACION Y EXCUSACION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugr a la recusación planteada contra la intervención de uno de los Jueces como de vocal integrante de la Cámara de Apelaciones.
En efecto, el planteo se báso en la existencia de una incompatibilidad en el cumplimiento simultáneo de ésta función y la de miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad conforme el artículo 10 de la Ley N° 31.
Sin embargo, el artículo invocado debe analizarse a la luz de las cláusulas transitorias decimotercera y decimocuarta de la Constitución de esta Ciudad.
En la cláusula decimocuarta se dispone que los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local.
A su vez, de la cláusula decimotercera se desprende que el Poder Judicial local se encontrará conformado cuando: “los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad…”.
Ello así, atento que no se ha integrado en su totalidad el Poder Judicial de la Ciudad, no corresponde apartar a los jueces naturales de la causa de sus funciones jurisdiccionales en base al fundamento alegado toda vez que el artículo 10 de la Ley N° 31 resultará aplicable a partir de que se dé cumplimiento con las cláusulas constitucionales referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la recusación planteada por la parte actora en virtud del parentesco por afinidad colateral en segundo grado existente entre el Magistrado actuante y la abogada representante de la parte demandada.
En el ámbito local, las causales de recusación se encuentran previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma han sido tenidos en cuenta por el legislador a partir de la fuerza de los mismos en contrapeso con la consecuencia de su aplicación; es decir el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (conf. art. 18, CN).
Por tanto, habiendo previsto el legislador, en tal inteligencia, la causal de parentesco -en un grado que alcanza a la circunstancia de autos- dentro de las situaciones de naturaleza tal que habilitan el instituto, corresponde acceder al planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38270-2015-0. Autos: JARA PABLO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2016. Sentencia Nro. 185.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - ABOGADO PATROCINANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se desprende de la norma citada que la causal descripta procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
Si bien en autos el planteo lo formuló el Presidente de la firma actora, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada del fuero, disputa de la que la actora sería ajena.
Es en virtud de ello que la incidencia instaurada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ SUBROGANTE - ABOGADO PATROCINANTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede dejar de señalarse el hecho de que el alcance de la recusación efectuada comprendería cualquier lapso en el que la Sra. Jueza recusada subrogara a la Magistrada titular del Juzgado en el cual tramitan las actuaciones.Y si bien no podría considerarse que la solución que aquí recayera podría tener efecto en otros actuados que no fueran éstos, lo cierto es que una respuesta positiva del Tribunal a los términos en los que fue formulada la recusación importaría tanto como entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara.
De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la recusación es un sistema de desplazamiento de la competencia, cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se hayan obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones.
En efecto, si bien la causal invocada atañe a las partes, los supuestos de recusación pueden abarcar casos no expresamente previstos. Sin embargo, corresponde mencionar que cuanta más amplitud pretenda otorgarse a la causal, mayor será el rigor con el que deberá analizarse el planteo, en el caso, vinculado con la ilegitima afectación de la libre elección de la representación letrada.
Ahora bien, no resulta posible afirmar que los antecedentes invocados en la causa (supuesta enemistad entre el letrado patrocinante de la demandada y la Magistrada) puedan provocar un “…razonable temor de que [la Jueza] esté influid[a], respecto del resultado del pleito por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate…” (v. TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. nº 11072/14, del 04/07/16). Nótese que el obrar de los involucrados ha transitado los carriles institucionalmente previstos sin que ello resulte suficiente "per se" para configurar la situación de apartamiento requerida, en función de la gravedad de las situaciones contempladas en el artículo 11, inciso 9º, del Código de rito. De tal modo, toda vez que no se advierte un supuesto que permita aseverar que se encuentra comprometida la garantía de imparcialidad, cabe concluir que no corresponde admitir la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4322-2016-1. Autos: GCBA c/ TSOFT S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - ABOGADO PATROCINANTE - JUECES NATURALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos: 326:3203).
El instituto analizado debe reservarse para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512 y 319:758).
La causal invocada procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el Magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
En efecto, si bien en autos el planteo lo formuló el presidente de la demandada, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada de Primera Instancia, disputa en la que la demandada sería ajena.
Una respuesta positiva del Tribunal en los términos que fue formulada la recusación importaría entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara. De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4322-2016-1. Autos: GCBA c/ TSOFT S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el hecho de que el juez revista el carácter de denunciado no implica necesariamente que se encuentre incurso de modo automático en la causal. Una solución en sentido contrario implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuída al juez ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante el tribunal en la medida en que el Gobierno local es parte en casi la totalidad de las causas en trámite por ante cada dependencia de este fuero.
En consecuencia, hacer lugar al pedido de recusación del Gobierno demandado, con asiento en una causal del estilo de la invocada, supondría una severa lesión al principio republicano de división de poderes así como al de independencia judicial en tanto el recusante podría vedar el conocimiento e intervención de determinados jueces respecto a las actuaciones en las que fuere parte, aparejando “… el vaciamiento de la jurisdicción del magistrado, para cuyo ejercicio fue regularmente designado y que debe desempeñar en tanto dure su buena conducta (art. 110, Constitución Nacional)…” (CSJN "in re" “Aguilera Grueso Emilio c/ ANSES y otro s/ reajustes varios”, del 04/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede soslayarse que, el carácter con que las normas locales definen la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad (conf. artículos 1° y 2° del CCAyT), impone la necesaria intervención en los procesos de la autoridad administrativa. De este modo, el hecho de que el recusante sea el Gobierno local actuando en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario en particular dota de un cariz diferente a la cuestión, en tanto permite entrever que las consecuencias de lo que aquí se resuelva excederían las alternativas de los presentes actuados.
En este sentido, la aplicación de las causales de recusación, en este caso, la previsión del inciso 5° del artículo 11 citado, no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas sino que debe preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso, sin desconocer las palabras de la ley, pero dando preeminencia al espíritu, fines y armonía del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho encarnados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la causal de recusación invocada por el Gobierno demandado, cabe destacar que esta Sala ya se ha expedido previamente en cuestiones análogas propiciándose su rechazo ("in re" “Grasso Chiabodo Liliana y otros c/ OSCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, EXP 9983/4, del 22/10/08; “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, EXP 29293/1, del 22/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la enemistad, odio o resentimiento queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Ahora bien, como ha señalado esta Sala, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10), por lo cual no cabe sino que desestimar lo pretendido por la recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, deducida por el Gobierno de la Ciudad demandado por entender que existe prejuzgamiento y falta de imparcialidad.
En efecto, las afirmaciones vertidas por el Juez a quo en su decisorio revelarían pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).
Así, ciertas aseveraciones pueden recrear en el ánimo del recusante la intuición de que el Señor Juez de grado a través de las valoraciones descriptas, habría dejado entrever la dirección que podría tener el resultado final del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida por la parte demandada contra el Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, del artículo 14 de la Ley N° 2.145, y artículo 4° de la Ley N° 7.
En efecto, los planteos formulados por la recusante se dirigen, básicamente, a criticar la medida adoptada por el Sr. Magistrado de grado, cuestión ajena al instituto bajo examen, y además, no resultan suficientes para tener por configurada la causal de prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-3. Autos: VALLADARES, MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2016. Sentencia Nro. 393.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación intentada contra el Magistrado de grado.
En efecto, la Defensa explicó que había tomado vista del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y que "conforme los vistos, considerando los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal de Cámara al expedirse.... ésta parte adhiere, consiente y convalida en todas y cada una de sus partes lo expresado por el mismo".
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, que "La recusación se interpondrá por escrito fundamentando y en el mismo acto se ofrecerá la prueba". No se advierte que la presentación efectuada por el encartado, junto a su asistencia técnica, se ajuste a las formalidades requeridas por el legislador local, en tanto sólo se remite a los argumentos esgrimidos por el Fiscal de Cámara en el dictamen presentado ante esta Alzada con motivo de recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso apartar al Defensor del imputado para su asistencia legal y técnica.
Asimismo, tampoco se entiende por qué razon el encartado adhiere a la fundamentación del Fiscal de Cámara en tanto éste no hace ninguna referencia a una eventual vulneración a la garantía constitucional mencionada, que se encuentra prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, así como tampoco sugiere que el Magistrado de grado haya resuelto de manera parcial en perjuicio del imputado.
Por tanto, es posible señalar que el pedido de genérico de recusación a los efectos de "no atravesar nuevamente por eventos enojosos y trastornos innecesarios que produzcan retardos y situaciones de contigente valoración personal tanto por parte del Tribunal como por parte de la contraria y demás partes citadas a proceso", carece de sustento y no configura una razón objetiva ni suficiente para acceder al desplazamiento del titular del Juzgado en cuestión. "Máxime", cuando el escrito de recusación se remite a un dictamen Fiscal que no analiza ninguna cuestión vinculada con la hipotética parcialidad del A-Quo.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos: 326:3203).
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en señalar que el instituto analizado, como facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia a fin de preservar la imparcialidad del órgano, reclama una interpretación restrictiva (Fallos: 310:2845, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que del modo de interpretación restrictivo del instituto de la recusación no debe deducirse una aplicación rígida y ritual de la regla que logre desnaturalizar el ámbito propio del instituto.
Así estableció el Máximo Tribunal que esa rigidez interpretativa no puede implicar “un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución” (Fallos: 316:826 y –en forma similar– 326:3203).
Sin embargo, cabe tener presente que el instituto analizado debe reservarse para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512 y 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de los incisos 3° y 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la denuncia por abuso de autoridad y violación de secreto, a la que hizo referencia la recusante, es anterior al inicio del pleito, y habría sido realizada por otro Funcionario Público de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires.
De modo tal, que la Sra. Ministra resultaría ajena a tal denuncia y al pleito pendiente con el Magistrado recusado, y, como consecuencia, las causales de recusación alegadas al respecto resultarían improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La recusante entiende que el Magistrado recusado habría utilizado la facultad de aplicar sanciones conminatorias como un método anticipatorio de sentencia.
Esta Sala tiene dicho que “… prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas” ("in re" “Blumberg, Perla Nilda c/ GCBA y otros s/ recusación”, EXP 7227/1, del 30/03/04; “Carulla Teobaldo Cesar y otros c/ GCBA s/ incidente de recusación/excusación”, G83546-2013/1, del 21/03/14).
Por otra parte, como ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir” (Fallos: 311:578; 326:1512). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2006, págs. 266/267).
Ahora bien, la imposición de las sanciones conminatorias a la Sra. Ministra no fue sino una derivación de lo ordenado con anterioridad por otra Magistrada, cuyo acierto o desacierto deberá ser examinado a la luz de las vías correspondientes pero que no constituye, justificación, siquiera mínima, para apartar al "a quo" del conocimiento y decisión de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la enemistad, odio o resentimiento queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Es dable señalar que las expresiones del Sr. Juez de grado, no resultan ser alusivas a la Sra. Ministra de Educación, sino al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha señalado esta Sala, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10), por lo cual no cabe sino desestimar lo pretendido por la recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a las causales de excusación, cabe señalar que el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario remite a las causales enumeradas en el artículo 11 del citado ordenamiento legal y, como tales, se trata de cuestiones expresa y taxativamente precisadas y, de suyo, de interpretación restrictiva.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el instituto de la excusación —al igual que la recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, Fallos: 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, si bien resulta objetivamente cierto que solo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, no obstante, que más allá del desagrado o incomodidad que razonablemente pudo generar lo informado en autos, no parece suficiente para fundar la causal invocada, ya que de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a insinuaciones maliciosas para desplazar una causa del conocimiento de su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 inciso 9° "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no se evidencian los motivos graves que permitirían tener por configurada la causal invocada, en tanto las circunstancias informadas –y que han motivado la excusación en ciernes– no aparecen, de modo objetivo, idóneas para variar el curso del expediente que, actualmente, se encuentra a merced de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el marco de un recurso de queja.
Es así que, en definitiva, lo que eventualmente ocurriera no podría traslucirse en una falta de imparcialidad de la Sra. juez de grado, puesto que, en el mejor de los casos, la Magistrada se hallaría limitada en su competencia a la ejecución de lo resuelto por el Máximo Tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, las amenazas de utilizar un arma de guerra han sido formuladas respecto de quien, luego de haber hecho lugar a lo solicitado por el actor, se había desprendido ya del expediente principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por una de las partes.
De tal circunstancia, puede deducirse fácilmente que no dependía de la Magistrada interviniente provocar o evitar la consumación de la conducta advertida por el demandante, quien no obtendría, a esa altura, ningún beneficio cierto distinto de la sentencia favorable dictada previamente por la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA MORAL

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en que medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA sobre excusación”, del 15/11/02; y “GCBA C/ Gallo Pedro S/ Recusación -Art. 24 CCAYT-” , del 13/09/04.). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Ello por cuanto, –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/Shu Shu Yang s/excusación (art. 24 CCAyT)”, Expte. N° EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.
Por su parte, y toda vez que es la Juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la denuncia formulada en su contra, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad o impotencia de decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales, sólo corresponde respetar la abstención formulada.
Ello por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación en los términos del artículo 11, incisos 3°, 5° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo se centra en la presunta parcialidad y falta de objetividad del "a quo" a raíz de la denuncia penal realizada por la Ciudad contra el Magistrado de la instancia anterior que se encuentra en trámite.
No obstante, debe repararse en que atento el particular diseño de la competencia jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, acoger sin mayores matices la recusación planteada, llevaría, de generalizarse, a apartar al Magistrado denunciado de todas las causas que tramitan ante su conocimiento, ya que en todas ellas actúa la recusante como parte actora y/o demandada.
En ese orden de ideas y como ha sostenido la Sala II del fuero, en su anterior integración, al suscitarse una recusación masiva de causas contra el magistrado cuyo apartamiento aquí se debate, “el sólo hecho de que el juez revista el carácter de demandado con anterioridad (…) a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código mencionado. Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su tribunal.(…) Tampoco podría admitirse que el recusante, por vía elíptica, pretenda seleccionar las causas en las cuales el magistrado deberá entender y aquéllas en las que deberá apartarse, sin que exista –en atención a la naturaleza de la causal esgrimida- un adecuado sustento que exteriorice la falta de imparcialidad en unas y su parcialidad en otras.” (ver Sala II, “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expediente N° 29293/0, 22/10/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C14952-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, si se admitieran los argumentos del recusante, entonces deberíamos asumir que anteponemos un potencial interés personal sobre lo que por derecho correspondiera resolver en la "litis". Pues no; no asentimos que ese presunto interés, aun en la hipótesis de que tangencialmente existiera, condicionaría la decisión que eventualmente adoptaríamos en el caso.
Es que, seguir el razonamiento del Consejo, importaría conceder que actuaríamos obviando el principio basal sobre el que recae el rol que cumplimos como magistrados (resolver de modo imparcial los casos que se presentan al efecto), o bien con segundas intenciones, como pareciera indicar el recusante que en el caso podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, no es atendible el argumento de que es un supuesto en el que debería operar el sistema de conjueces. Ello es así en razón de que el salario de los conjueces se encuentra atado al de los magistrados titulares que actúan en los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Res. 53/2014 del Consejo de la Magistratura). De modo que, desde esa lógica, habría que suponer que ellos también tendrían un interés que afectaría su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es del criterio de estos jueces recusados que, ante un panorama como el que se presenta en autos, deben evaluarse los hechos con una mirada amplia y acorde a las circunstancias del caso. Eso mismo lleva a afianzar el criterio restrictivo con el que suelen decidirse los planteos de recusación y a adoptar una posición favorable a la asunción de competencia en un caso como el de autos por parte de estos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es menester señalar que la conducta seguida por el Consejo de la Magistratura en materia salarial resulta inoponible a estos jueces, cuanto menos en lo atinente a la configuración de la causal prevista en el artículo 11, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, en caso de adherir al razonamiento del recusante, y apartarse en consecuencia de la tramitación del proceso, se alcanzaría el extremo de que toda actividad desarrollada por un órgano como el Consejo, en uso de su competencia propia y que tuviera algún punto de contacto con los magistrados, quedaría exenta de la revisión de los titulares de los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad para pasar a manos de conjueces, que sólo están llamados a actuar en situación de clara excepción porque ello importa mutar el carácter de juez natural de un sujeto a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRIVACION DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, resulta relevante recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido "la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados" (Fallos: 318:2125).
Desde este atalaya, el alcance de la causal invocada debiera ser interpretado con restricción en la medida de que debe prevalecer la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - INTERVENCION FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CELERIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12, que prescribe con claridad que el juez no puede ser recusado. En esta inteligencia, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas. Así, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
Asimismo el artículo 7 de la Ley N° 12 establece las causales por las cuales los jueces deben excusarse y el artículo 10 del mismo código determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces.
Ello así, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-07-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación efectuados por la actora.
Cabe señalar que, al margen del acierto o error del trámite otorgado al proceso principal con posterioridad a la declaración de incompetencia de este fuero, los eventuales defectos, de subsistir gravámenes concretos, podrían eventualmente cuestionarse mediante los remedios procesales pertinentes.
Así, cuando se alega que el Magistrado habría manifestado una “palmaria indiferencia” por su derecho de defensa, lo que pondría en tela de juicio su imparcialidad, los planteos efectuados, en tanto tienden a cuestionar actos procesales prima facie realizados con sustento en las normas procesales aplicables, no alcanzan a demostrar que se encuentre comprometida la garantía de imparcialidad y, en su caso, la posibilidad de que esté en juego la vulneración del derecho de defensa en juicio de la parte recusante.
Cabe señalar que por no haberse configurado en el caso causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados, la actuación del Magistrado de grado representó el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79087-2013-2. Autos: Boero Dora Patricia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2017. Sentencia Nro. 261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el Juez a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado en cuestión alegó la presunta violación al Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por parte del defensor particular, lo cual lo ubicó en una situación de parcialidad. Ello así debido a que el Magistrado de grado al haber rechazado homologar el avenimiento y al haber denunciado al letrado particular interviniente en una causa en la que defendía a imputados con intereses contrapuestos, claramente ha emitido opinión sobre las responsabilidades de los distintos denunciados.
Por lo tanto, el Juez de grado subsumió su excusación en los incisos 5 y 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En virtud de ello, considero acertada la excusación efectuada por el Judicante toda vez que ha logrado fundamentar acabadamente de qué modo se encuentra afectada su imparcialidad y, por lo tanto, habré de aceptar su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de juicio, quien resultare desinsaculada luego de la excusación planteada por su par de grado.
En efecto, la Judicante manifestó que el modo en el que se confeccionó el legajo de juicio excede los elementos con los que debe contar el Juez de juicio al momento de llevar adelante dicha etapa procesal. De tal modo, se verifica que se han incorporado al legajo de juicio los acuerdos de avenimiento en los que las imputadas reconocen la comisión del hecho objeto del presente proceso y las declaraciones vertidas en las actas de conocimiento personal en las que las encartadas refieren que su voluntad estuvo viciada al momento del acuerdo.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Aplicando tales premisas a la hipótesis en estudio, surge que la Judicante ha sustentado su excusación en la causal de prejuzgamiento al haber tomado contacto con constancias del expediente que le permitieron conocer previo al debate las teorías del caso de las partes.
Teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que la recepción del legajo de juicio en las condiciones de autos puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba a la Magistrada de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia.
Por tanto, corresponde remitir el legajo a la Jueza recurrente, a fin de que conforme el legajo de juicio y, luego de ello, remita el mismo a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones con el objeto de que se desinsacule un nuevo Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, conforme la causal prevista en el artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
De este modo, fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Sin perjuicio de ello, en atención al modo en que se resolvió en el día de la fecha en la mencionada acción declarativa de certeza, la causal resulta improcedente en los términos planteados por la parte actora, dado que este Tribunal se ha pronunciado en pos de la existencia de un caso judicial.
Sin embargo, al señalar el Magistrado en dichas actuaciones que “… no se constató el invocado estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, sino que, más bien por el contrario, el caso fue presentado con plena certidumbre de los perjuicios que el régimen legal le ocasionaría a las firmas en sus giros comerciales”, cabe concluir en que el "a quo" adelantó opinión sobre la pretensión de fondo, por lo que corresponde apartarlo del conocimiento de estas actuaciones.
Ello a fin de evitar generar en alguna de las partes la creencia de encontrarse -a lo largo del trámite de autos- en desigualdad de condiciones frente a su contraria y en tanto no se advierte que, en el caso, la utilización del instituto desnaturalice los propósitos y fines para los que fue concebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde disponer que el tratamiento de la recusación con causa planteada por la actora deviene inoficiosa.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
Fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Ahora bien, en atención a los fundamentos que obran en mi voto en las actuaciones principales -acción meramente declarativa- , entiendo que el tratamiento de la recusación planteada por la recurrente deviene inoficioso. Ello así, dado que allí ordené la prosecución del trámite por ante un Magistrado distinto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PAGO DE LA MULTA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación efectuados por la actora.
En efecto, los argumentos en que el Señor Juez de Primera Instancia basó el rechazo de la medida cautelar no constituyeron un adelanto de su opinión sobre el fondo de la cuestión debatida sino una decisión adoptada en el momento procesal oportuno, a partir de la evaluación de los requisitos de procedencia del instituto procesal reclamado, efectuado con la provisionalidad propia que lo caracteriza, y frente a la cual el amparista puede interponer todos los recursos o peticiones previstas en el ordenamiento jurídico vigente para intentar su revisión, tal como en los hechos hizo mediante la deducción del recurso de apelación.
Así, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso. Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada, cuestión cuyo examen no debe ser abordado por esta cámara en el marco del presente incidente.
Cabe señalar que la recusación ha sido conceptualizada como un sistema de desplazamiento de la competencia, cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se encuentran obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones. Conforme a ello, se ha expresado que el instituto de la recusación, en general, debe ser considerado con carácter restrictivo (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2011, t. I, págs. 248/249 y 260 y, en ese sentido, esta sala en los autos "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA–DGR s/ amparo s/ recusación con causa", expte. nº 875/01, el 07/03/01 y "Oliveira, Alicia–Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ medida cautelar s/ incidente de recusación con causa”, expte. nº 1877, del 12/06/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1551-2017-1. Autos: Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2017. Sentencia Nro. 218.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
La Jueza decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su criterio, el haber analizado en su totalidad la prueba hasta el momento producida en autos, en la oportunidad de decidir rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva dictada al acusado, impide que, de continuar su actuación como Juez de juicio, sea imparcial.
En efecto, la Jueza, a fin de resolver el pedido de excarcelación, sólo releyó la resolución que dispuso la prisión preventiva, escuchó a un testigo de juicio y valoró la pena en expectativa que podría corresponder al delito investigado. De ningún modo esto implica emitir un juicio de valor respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado, ya que únicamente se limitó a evaluar la subsistencia de los riegos procesales que habilitaron, oportunamente, el dictado de la prisión preventiva.
En ese sentido, cabe destacar que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema delineó las bases de la garantía de imparcialidad —“Llerena (Fallos: 328:1491), “Nicolini” (Fallos: 329:909), “Dieser” (Fallos: 329:3034) y “Lamas” (Fallos: L. 117. XLIII. RHE)—, el Máximo Tribunal no ha extendido esa interpretación a cualquier intervención previa del Juez de juicio que no implicara un razonamiento, al menos provisorio, sobre la existencia del hecho de la imputación y la probable responsabilidad del acusado.
Ello así, la Sra. Jueza no se encuentra impedida de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-03-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

La causal de recusación por prejuzgamiento, prevista en el inciso 6º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes o futuras que aún se hallan en estado de ser resueltas.
Sobre el tema en cuestión también se ha dicho que el prejuzgamiento, además de ser expreso, debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., sala A, 16/4/69; ED 36-567, Nº70), que debe ser interpretado restrictivamente y que no se constituye ante la opinión jurisprudencial dada en relación con otros casos similares o análogos (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado en autos.
El recurrente planteó una recusación genérica al Tribunal sin individualizar a sus integrantes, lo cual toma relevancia en este caso dado que la sentencia definitiva, luego modificada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, fue suscripta por otros Jueces, dado que en la actualidad la integración de este Tribunal se ha visto modificada.
En tal sentido, encontrándose el Tribunal conformado de un modo distinto al que sentenció con anterioridad, no sólo se habría tornado abstracto el tratamiento del planteo sino que, previo a eso, el incumplimiento a la hora de satisfacer la carga de identificar a los jueces que se pretende recusar sellaría la suerte de lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado en autos.
El recurrente planteó una recusación genérica al Tribunal sin individualizar a sus integrantes, lo cual toma relevancia en este caso dado que la sentencia definitiva, luego modificada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, fue suscripta por otros Jueces, dado que en la actualidad la integración de este Tribunal se ha visto modificada.
Ahora bien, del análisis de la presentación no surge, con la precisión que el caso requiere, el desarrollo de la debida causal en virtud de la cual se entendió necesario el apartamiento del Tribunal, sino un mero señalamiento en cuanto a la posibilidad de haber prejuzgado “…por haber decidido anteriormente sobre la cuestión”, cuando en rigor de verdad las circunstancias del caso no permitirían –en principio y sin que lo expuesto implique adentrarse en el análisis de fondo de la presente causa- tal simplificación.
Bajo ese lineamiento, resulta necesario recordar que el peticionario debe “…señalar, en forma precisa y circunstanciada, la causa de la recusación a fin de que el juez se encuentre en condiciones de expedirse adecuadamente sobre ella (…) no siendo suficiente, en consecuencia, la mera mención de las normas que el recusante considere aplicables” (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Tomo I; Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ra ed., 2012, p. 211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía reitera su pedido de que se disponga el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el temor de parcialidad de la recurrente debe prosperar, sin que ello implique menoscabo alguno para el A-quo ni en su persona ni en su actuación, pues lo que se recepta es la línea jurisprudencial que hace hincapié en que el temor de la parte resulta unilateralmente válido para sostener en algunas hipótesis, como la presente, el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde denegar el apartamiento de la causa del A-quo.
En efecto, la Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo fundado en el cuestionamiento a su imparcialidad, reiterado al volver a esta instancia, señala que, a su anterior planteo en este mismo sentido, que no tuvo acogida favorable, fundado en que el A-quo se habría expedido sobre la atipicidad de la conducta al resolver, y ahora sostiene que no ordenar la producción de la prueba solicitada subyace esa postura, la que afecta el progreso de la investigación.
Sin embargo entiendo que al no ser el juez que intervendrá en el juicio no se ve contaminado por la compulsa del legajo de investigación.
En este sentido, la circunstancia de que el juez de grado fundamentó, erróneamente, en la imposibilidad de analizar la prueba registrada en el legajo de investigación la denegación que así se revoca, pese a que se mencionaron constancias de dicho legajo, como los pedidos de eximición de prisión, no justifica apartarse del temperamento ya adoptado por el tribunal, que consintió el recurrente y que se encuentra firme.
Por ello, corresponde denegar el apartamiento de la causa del A-quo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
En efecto, de los presentes actuados pareciera advertirse que, en el sistema de pensamiento del Juez de grado, podría existir un preconcepto según el cual, en caso de estar en presencia de una actividad no autorizada, la omisión de tributar por sus ganancias no puede dar lugar a la figura de evasión simple, y lo cierto es que la actividad aquí investigada consiste en la prestación de un servicio público impropio prestado por particulares (MARIENHOFF. M. S.: Tratado de Derecho Administrativo, tomo II. pág. 113, pág. 113 EDITORIAL PERROT, Buenos Aires, 2005) y su eventual falta de autorización estatal no la transforma en ilícita ni la desobliga de tributar.
En este sentido, tal preconcepto, podría subyacer en las decisiones que se continúen tomando en el proceso, entiendo adecuada la propuesta de hacer lugar al pedido de apartamiento del A-quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la presente ejecución fiscal.
En efecto, los argumentos esgrimidos por la parte demandada para recusar con causa al Magistrado, aunque pudieran ameritar otro tipo de remedios procesales, no alcanzan para tener por configurada la causal de recusación prevista en el Código Contencioso, Adminitrativo y Tributario y, por ello, corresponde rechazar el planteo efectuado.
Cabe señalar, que por no haberse configurado en el caso causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados, la actuación del Magistrado de grado representó el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable.
Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada, cuyo examen no debe ser abordado por esta Cámara en el marco del presente incidente (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación-amparo-otros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1079279-2011-1. Autos: GCBA c/ Sojo Agustín Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento de la Jueza interviniente.
En efecto, no se advierten razones de mérito que importen un adelantamiento indebido del temperamento a adoptar por la Jueza que previno ni que haya quedado comprometida su imparcialidad para decidir las nulidades planteadas por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa respecto de los Jueces que integran esta Sala para intervenir en el incidente de prisión preventiva en trámite.
El Defensor de Cámara entiende que existen fundadas razones para sostener un temor en la pérdida de imparcialidad de los Magistrados recusados, en tanto tuvieron a su cargo, previamente, la revisión de una sentencia absolutoria, la cual revocaron.
Al respecto, volvieron a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de primera instancia que había dispuesto no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado. Así, durante la sustanciación de la impugnación efectuada por la Fiscal de grado, simultáneamente a contestar el traslado conferido, la Defensa realizó el planteo recusatorio.
Ahora bien, adentrándonos en el planteo, la causal específica prevista en el artículo 21, inciso 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad se pronuncia acerca de la garantía constitucional de la imparcialidad judicial consagrada en el artículo 21 en varios de sus preceptos y se refiere puntualmente al hecho de haber intervenido “en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia” como una causal precisa de excusación de los jueces de mérito.
Allí se prevé además una sola hipótesis en la cual corresponde suponer que la intervención anterior pone bajo sospecha "per se" la operatividad de aquella garantía en la cual se estableció que el Juez que hubiere intervenido, durante la investigación o en la etapa intermedia de cualquier modo, necesariamente tiene que apartarse del conocimiento del caso remitiéndoselo a otro juez que “entenderá en el juicio” (artículos 210 y 213, que recogen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en “Llerena” y publicada en Fallos: 328:1491)” (del voto de Ana María Conde en “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’”, Expte. n° 13833/16 del 6/9/2017).
Sin embargo, en autos, la intervención que se requiere por parte de los Jueces en el presente incidente dista mucho de aquella otra donde sí constituye un deber para los jueces de mérito, es decir donde se les exige expedirse acerca del mérito de una acusación. Por lo que la recusación intentada carece de norma legal que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-3. Autos: B., N. L. Sala I. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONEXIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, corresponde determinar que debe intervenir en la presente causa el Juzgado que resultó desinsaculado en el primer sorteo.
En efecto, el Juzgado que intervino en primer término dispuso remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado en compensación de otra causa que le fue adjudicada.
El Juzgado que recibió el expediente no aceptó la competencia al entender que la compensación pretendida no satisface los requisitos exigidos en el punto H) de la Acordada 04/2017 ya que la causa referida fue enviada por cuestiones de conexidad y no en virtud de una causal de excusación o recusación.
Ello así, toda vez que de la certificación que antecede no surge que la remisión de la causa que tramitó ante el Juzgado que intervino en último término fuera enviada por una causal de excusación o recusación, sino que fue motivada en una intervención previa de la Juez titular en el legajo, corresponde que en estos obrados continúe interviniendo el Juzgado sorteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5112-2018-0. Autos: Morillo Battiato, Sebastian Raul Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - DERECHO DE DEFENSA - RECHAZO DEL RECURSO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en estas actuaciones el Juzgado designado originalmente.
La Magistrada actuante aceptó la recusación opuesta por el encausado pero la nueva Jueza interviniente, al recibir el expediente, rechazó su intervención.
Ahora bien, la actuación que se reprocha a la titular del juzgado que previno se centra en no haber procurado de manera adecuada al derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, este fundamento no implica una manifestación de enemistad ni encuentra subsunción en ninguna de las causales previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de ser exacto el reproche del imputado, la vía procesal recursiva pertinente o el planteo de nulidad que habría originado darían adecuada satisfacción al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9233-2017-0. Autos: M., R. G y otrs Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interviniente.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber intervenido en la etapa de juicio y resolver sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, lo que implica haber tenido conocimiento de todas las particularidades del caso, como así también de las partes, su conflictiva y las pruebas obrantes en la causa.
Sin embargo, no puede constituir temor de parcialidad del Juez expedirse sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en cumplimiento de la decisión de la Sala que, en su oportunidad, revocó la resolución por la cual la Judicante había denegado la aplicación del instituto de la "probation" en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-9. Autos: Z., A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - ESTADO DE LA CAUSA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interviniente.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber intervenido en la etapa de juicio y resolver sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, lo que implica haber tenido conocimiento de todas las particularidades del caso, como así también de las partes, su conflictiva y las pruebas obrantes en la causa.
En efecto, el planteo se ciñe a afirmar que, en caso de realizarse un nuevo debate en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 218 del Código Procesal Penal, la Jueza recusada no podría continuar interviniendo en autos, debiéndose designar otro Magistrado a fin de salvaguardar la imparcialidad del Juzgador.
En este sentido, lo cierto es que el agravio que pretende delinear la Defensa en esta instancia procesal es meramente eventual, a la luz de las constancias del estado del proceso.
Ello así, atento al estado de las actuaciones, donde recientemente se ha concedido una suspensión del proceso a prueba a favor del encausado, el temor de parcialidad que pretende delinear la Defensa carece a todas luces de actualidad, ello sin perjuicio de que, en el futuro, pueda cobrar relevancia, en caso que se revocara la suspensión del proceso a prueba y se decidiera llevar adelante un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-9. Autos: Z., A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, a poco que se tenga en cuenta que el artículo 23 del ordenamiento ritual impone a los jueces la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza”.
Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, t. I, p. 162).
Es que, los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA s/ excusación”, del 15/11/02 y “GCBA c/ Gallo Pedro s/ recusación - art. 24 CCAYT”, del 13/09/04.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. II, Sujetos del proceso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, § 145, pp. 331-332).
Ello, por cuanto –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ excusación (art. 24 CCAyT)”, EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCEPTO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, toda vez que es la Juez que se excusa quien en definitiva mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso y las opiniones vertidas públicamente y en distintos ámbitos académicos, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad para decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales.
Por su parte, no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó, de modo plausible, su contrariedad en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30198-2018-1. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018. Sentencia Nro. 260.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONJUECES - REGIMEN JURIDICO - RECUSACION Y EXCUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y el planteo de nulidad interpuesto por la parte actora, quien, después de tomar conocimiento de la excusación planteada por uno de los conjueces, reclamó que el sorteo sea efectuado entre los restantes conjueces del mismo estamento que aquél.
Ahora bien, del análisis del artículo 2°de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 185/1999 y de la Resolución CM N° 123/2014 -mediante la cual se aprobó una nueva nómina de conjueces para actuar indistintamente ante la primera y la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- no se constata infracción alguna en la integración del Tribunal con conjueces, es decir, en la designación del reemplazante del conjuez que se excusó.
En otras palabras, no surge de tales reglas la interpretación propuesta por el presentante. En efecto, nada dicen con relación a que el conjuez desinsaculado en lugar del conjuez excusado deba pertenecer al mismo estamento que el reemplazado.
En síntesis, toda vez que la parte actora no ha logrado justificar razonablemente la interpretación que ella sostiene del plexo normativo vigente aplicable al procedimiento de designación de los conjueces; y, consecuentemente, no se observa vulneración alguna a la garantía del juez natural, solo cabe rechazar el planteo de revocatoria y nulidad de la designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2018. Sentencia Nro. 627.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza de grado se excusó de continuar en la investigación luego de rechazar el juicio abreviado presentado por las partes.
En efecto, la Jueza de grado ha valorado y formulado opinión sobre las medidas de prueba ofrecidas por las partes a fin de resolver la improcedencia del juicio abreviado.
Ello así, no aceptar la excusación implicaría afectar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, entiende que la interpretación realizada por la Fiscalía constituye una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, esta no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que la Fiscal no ha actuado con la debida objetividad que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, las leyes aplicables y la Constitución Nacional requieren.
En efecto, la Fiscalía expuso su teoría del caso, que del análisis del hecho que motivó el inicio de las presentes actuaciones entendió que el hecho debía ser calificado dentro del marco normativo de los artículos 194 y 210 del Código Penal; fundamentando dicha decisión en la descripción de los hechos investigados.
Ello así, que la Defensa no comparta el planteo de la acusación resulta un mero desacuerdo que no implica una causal de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la titular de la acción opuso la excepción de incompetencia parcial en la materia por considerar que la relación de los acusados a una agrupación gremial implicaba su pertenencia a una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos. En este sentido, y más precisamente, le imputa a los encartados el haber colocado objetos en las vías de un subterráneo impidiendo el normal funcionamiento del servicio público de transporte, actividad coordinada con hechos análogos registrados en otras líneas en forma simultánea.
En efecto, la causal de recusación por enemistad manifiesta prevista en el artículo 21, inciso 9°, del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que la Fiscal tuviere con los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y no procede por ataques u ofensas inferidas a la Fiscal luego de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Las manifestaciones expuestas por la titular de la acción para fundar la incompetencia del fuero fue desacertada pero no permite inferir que la referida conozca o que guarde pleito pendiente o resentimiento respecto de los imputados. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Al respecto, la afirmación de la Fiscal en su planteo de incompetencia conforme la cual equipara la pertenencia de los aquí imputados en una asociación gremial de trabajadores a una participación criminal en una asociación ilícita, implica denigrar y considerar criminal una actividad en principio lícita y tutelada constitucionalmente. En este sentido, si bien nada impediría que dentro de una asociación sindical se forme y desarrolle una asociación ilícita destinada a cometer delitos, es equivocado confundir el ejercicio de la libertad sindical organizada con la perpetración de un delito.
Ahora bien, sin perjuicio de lo desacertado del texto, que mereció ser redactado con mayor cuidado, a diferencia de lo interpretado por la Defensa, esto no importó la exteriorización de una enemistad manifiesta en los términos exigidos por ley para la recusación del Fiscal. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - FISCALES - JUECES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

Desde lo individual puede no compartirse que el acusador público se refiera a personas que gozan de presunción de inocencia en una forma que, ante la opinión pública, sufran algún menoscabo respecto de tal presunción. Pero no resulta equivalente referir a la 'imparcialidad' que debe guiar el accionar de los jueces, con la 'objetividad del Fiscal'.
Esta última se traduce, esencialmente, en la búsqueda de la verdad, ajustándose a las pruebas y a los hechos de la causa, en estricto apego a las normas procesales correspondientes y a los derechos fundamentales de los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - FISCALES - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS

La recusación de un Fiscal por pérdida de la objetividad y enemistad manifiesta debe: a) ser restrictivo a la hora de la interpretación del artículo 6 en función del artículo 21 del Código Procesal Penal; b) la enemistad manifiesta debe ser probada por el que la alega; c) no alcanzan las meras suposiciones o temores de la parte que la interpone; d) debe verificarse un actuación objetiva en el proceso que se traduzca en un estado concreto de enemistad; y e) lo que debe asegurarse es que el Fiscal ajuste su actuación a la ley, siendo objetivo y leal a su actuación, pero nunca sujeto a exigencias de imparcialidad, en el sentido y extensión en el que ésta se concibe como atributo de un Juez o Tribunal colegiado como garantía judicial y constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por el imputado.
El encausado, por derecho propio, recusó al titular del Juzgado de juicio por "temor de parcialidad" y señaló haber sido presionado por la Magistrada, el Secretario y el Prosecretario coadyuvante del Juzgado a suscribir un acuerdo de avenimiento.
Por su parte, la Jueza de grado resalto que ni ella ni el Secretario habían tornado contacto con el imputado y que las negociaciones referidas al acuerdo de avenimiento formaban parte de negociaciones previas entre las partes y por ende, ajenas al Tribunal.
Al respecto, el temor de parcialidad esgrimido como motivo de la recusación intentada no se encuentra fundado, pues remite únicamente a la versión del imputado, que pone en tela de juicio la integridad y la actuación de la Juez sin que se verifiquen elementos que permitan corroborar tales extremos.
En este sentido, de las constancias de la causa no se advierten motivos que permitan vislumbrar la falta de imparcialidad que adujo el imputado, ni tampoco, para descreer de lo manifestado por la Magistrada a cargo de la causa, quien indico en detalle las vicisitudes del caso y afirmo que no tuvo contacto con el imputado ni tampoco a la vista el supuesto acuerdo de juicio abreviado aludido por aquel.
En virtud de lo expuesto, no se configura una afectación a la garantía invocada que amerite el apartamiento de la Jueza recusada, toda vez que no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7158-2018-2. Autos: Aducci, Marcelo Federico Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, que son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Juez de grado deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recusante se presentó espontáneamente en el expediente una vez dictada la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal (por el cobro de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras; y Ley Nacional N° 23.514), solicitando que se declare la caducidad de la instancia, planteo que fue rechazado por el Juez de grado conforme su interpretación del artículo 263, inciso 3° del mencionado Código.
No obstante, no se verifica el presupuesto de hecho de la recusación intentada, esto es, que los jueces hayan adelantado su opinión sobre aspectos que no se encontraban en condiciones de decidir en la etapa en la que se expidieron (cfr. esta Sala, "in re" “Zunni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ Recusación”, EXP nº 8853/1; “Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP nº 17766/0).
Es más, admitida la demanda y habiendo adquirido firmeza las decisiones de la instancia de grado, salvo que prosperase algún planteo impugnatorio, ni el Magistrado a cargo de la causa ni ningún otro del mismo grado puede volver sobre lo allí decidido porque la cuestión -en dicha instancia- quedó amparada por el principio de preclusión.
Así, acoger la posición del recusante, en situaciones como la de autos, implica sortear el instituto de la preclusión.
En conclusión, si se accediera a lo peticionado con el único fundamento de haber emitido anteriormente el juez su opinión frente a un planteo análogo en el mismo proceso y a requerimiento de la misma parte (que además fue resuelto en el momento procesal oportuno y como respuesta a lo peticionado), todo aquél que hubiera omitido deducir, dentro de los plazos legales establecidos, los institutos procesales previstos para intentar una modificación o revisión de dicho decisorio, podría recusar al magistrado e intentar por esa vía obtener de otro magistrado una decisión que -a su criterio- resulte más adecuada a sus intereses, en claro desvío del principio del juez natural y del derecho de defensa de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 948234-2009-1. Autos: GCBA c/ Schvindlerman Jorge y otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa formulada al Sr. Juez de grado en los términos del inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código mencionado, en el cual sostuvo que el escrito inicial no había sido proveído, porque no se acompañó la documental y que no había ninguna evaluación en relación al dictamen fiscal, por lo que no existía el prejuzgamiento aludido.
Cabe recordar que la recusación es un instituto de aplicación restrictiva y que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[l]a causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa” (Fallos, 324:265).
En este sentido, en el expediente no se ha dictado ninguna resolución que justifique las consideraciones efectuadas por el actor. Toda vez que el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos, 326:1512), corresponde rechazar la recusación por la causal invocada en el inciso 6° del artículo 11 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1701-2019-2. Autos: Rechanik, Nicolás Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa formulada al Sr. Juez de grado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código mencionado, en el cual sostuvo desempeñaba como docente del Instituto desde hacía varios años en dos asignaturas distintas y que nunca había recibido órdenes directas o indirectas de la directora del Instituto y que no existía relación de subordinación.
Con respecto a la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 11, el actor no logra acreditar siquiera mínimamente ninguna de las causales invocadas, ya que no puede admitirse que el hecho de dar clases en un Instituto implique sociedad o comunidad de intereses con la directora de dicha institución.
El ejercicio de la docencia no implica "per se" pérdida de imparcialidad con los directivos de la casa de estudios en donde se dictan las clases, tampoco determina presiones, favores o subordinación económica, ya que esta labor resulta secundaria, siendo la principal el ejercicio de la magistratura, que no puede verse limitada por las restantes actividades que desempeñe el Juez.
En definitiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[c]uando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano” (Fallos, 340:810).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1701-2019-2. Autos: Rechanik, Nicolás Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de ello, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que, posteriormente, estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Así las cosas, lo dispuesto por el Juez de grado –más allá de su acierto o error– se enmarca en las pretensiones esgrimidas por las partes en los autos principales y fue sustentado en las constancias arrimadas a la causa. Por el sólo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
Posteriormente, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Ello así, no se verifican en el caso los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configurada la causal de enemistad. Por el contrario, las recusaciones aquí analizadas gravitan en torno al contenido de la decisión de grado, empero cabe recordar que la arbitrariedad que las recusantes imputan al magistrado no constituye causal de recusación ni exterioriza de por si enemistad, odio o resentimiento y que su reparación, en todo caso, deberá buscarse a través de los recursos procesales que autoriza la ley (Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Civil y Comercial", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, t. 1, págs. 271/272).
Finalmente, con relación a la imparcialidad que debe guiar las decisiones de los magistrados, no se observan elementos que permitan instalar una duda razonable acerca de la neutralidad del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Sin embargo se advierte, por un lado, que el Magistrado decidió la imposición de una sanción, tendiente a que las partes cumplan su mandato, que no se encuentra prevista en el ordenamiento –v. art. 30 del CCAyT– y, a la vez, que el control de los recaudos ligados a aquella consecuencia excede el objeto del presente juicio y el ámbito de competencias propias asignado a este fuero (cfr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" y nº 1217 “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
Es decir, que el comportamiento descripto implicó la imposición de un apercibimiento no contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Triburario, sin que el Juez justificase la ineficacia de los medios previstos normativamente o bien que hubiese sido imposible obtener idéntico resultado a través de la selección de métodos menos gravosos y, sumado a ello, atribuirse el control de aspectos que atañen a organismos administrativos específicamente designados cuya revisión judicial correspondería, en su caso, al fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien también tiene asignada la verificación de los recaudos pertinentes.
Ello, resulta suficiente a fin de demostrar que, desde la perspectiva de los recusantes, la convicción del Magistrado en torno al acierto de su pronunciamiento cautelar lo lleva a propiciar el cumplimiento de aquel aún bajo modalidades que carecen de sustento normativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Aunado a lo anterior, la orden que el Gobierno local diseñe y ejecute un plan de contigencia económica y social para todos los repartidores de las firmas afectadas por la prohibición antes mencionada, constituye otro elemento susceptible de instalar una duda razonable acerca de la imparcialidad del Juez de la causa.
Se observa que la cuestión aludida –relativa a compensar la merma en los ingresos dinerarios de los trabajadores de la actividad que pudiese derivar de la prohibición mencionada "supra"–, no sólo excede la potestad del Magistrado de interpretar las pretensiones esgrimidas por las partes, sino que además no aparece como un medio judicial idóneo tendiente a garantizar el cumplimiento efectivo de la condena pretendida –esto es, propender al registro y control de quienes prestan servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 5.526– y conlleva adelantar valoraciones –tales como, la referida a la “situación de vulnerabilidad e informalidad” de los conductores que prestan el servicio, el “desmanejo” en el sector involucrado y la responsabilidad que atribuye al Gobierno local en lo que califica como un “grave cuadro” de situación– que a esta altura del proceso resultan incompatibles con la posición de neutralidad que cabe exigir al Juzgador. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Sr. Juez de Grado que fue deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte demandada no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el Magistrado con posterioridad al pronunciamiento cautelar, dictó nuevas medidas que no habían sido solicitadas por las partes y que no se encuentran vinculadas con el objeto de la causa y, de tal modo, distorsionó su trámite.
De acuerdo con lo que surge de las constancias de la causa, la decisión adoptada por el "a quo" no configura la exteriorización de los sentimientos argüidos por la recusante, sino una manifestación de las facultades del Magistrado como director del proceso (cfr. arts. 27, inc. 5º y 29 del CCAyT) tendiente a compeler al cumplimiento de la medida cautelar dictada, cuyo análisis –más allá de su acierto o error– no corresponde abordar a esta Cámara en el marco del presente incidente (cfr. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros s/ incidente de recusación-amparo-otros”, expte. nº 1551/2017-1, sentencia del 09/06/17, entre otros) pues será evaluado al momento de resolver el recurso de apelación.
Al respecto, de la compulsa del sistema informático se desprende que dichas actuaciones se encuentran radicadas en esta Sala.
En consecuencia, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-4. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - OBJETO DEL PROCESO - EXCESO DE JURISDICCION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa respecto del Sr. Juez de Grado que fue deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, comparto lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, a cuyos términos me remito.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en la causal de falta de imparcialidad, contemplada en el inciso 9° del artículo 11 del Código mencionado y sostuvo que el Magistrado, al disponer las medidas posteriores a la medida cautelar, distorsionó el trámite del expediente ordenando una serie de medidas que en nada se compadecen con el objeto de autos.
Así, la decisión, adoptada sin apoyo normativo alguno, produce efectos de difícil o imposible reversión y se traduce en un improcedente e injustificado apartamiento de los mecanismos establecidos en el Código de rito para compeler a las partes de un proceso a dar cumplimiento a las órdenes judiciales (el artículo 30, CCAyT).
Al mismo tiempo, la sentencia constituye un exceso de jurisdicción al desentenderse por completo del objeto del litigio toda vez que la medida adoptada no se encuentra destinada a garantizar cautelarmente los derechos del colectivo actor (empresas que persiguen obtener el reconocimiento de un derecho a ofertar y prestar sus servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de alimentos, en las condiciones previstas en las leyes aplicables).
Asimismo, la decisión en estudio omite toda consideración del plexo jurídico vigente que rige la actividad involucrada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión adoptada por el Juez de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar el temor de parcialidad alegado, en tanto refleja una deliberada actitud orientada a construir libremente el trámite del litigio a partir de una opinión preconcebida sin apoyo en reglas procesales ni en las pretensiones de las partes, generando un estado de indefensión y evidente dispendio de la actividad jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-4. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECUSACION Y EXCUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se advierte que la decisión recurrida en el "sub examine", no es susceptible, en principio, del presente recurso, pues carece del carácter definitivo exigido en el artículo 26 de la Ley N° 402.
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que si bien las decisiones sobre recusaciones, en principio, son ajenas a la vía extraordinaria local por no tratarse de sentencias definitivas (doctrina de Fallos: 291:575; 302:346, entre muchos otros; aplicable "mutatis mutandis" al recurso de inconstitucionalidad local), corresponde apartarse de esa regla cuando el ejercicio del derecho de defensa en juicio se vería irremediablemente frustrado si esta revisión fuere pospuesta (doctrina de Fallos: 307:1457; entre otros) –en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ incidente de recusación”, expte. n° 14159/17, sentencia del 02/08/17, entre otros–.
Sin embargo, en el caso, se pretende una excepción a la regla general enunciada (existencia de sentencia definitiva), sin justificar de manera idónea porqué dicha excepción sería considerable.
En efecto, la parte interesada no ha logrado demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad, reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional como lo exige el artículo 26 de Ley N° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que la Magistrada recusada –en el contexto de causas análogas- de manera cronológica se excusó de asumir la competencia con sustento en el artículo citado (en autos “Papalia” y “Galante”, 09/02/2017).
En efecto, ha sido la postura de la Magistrada en relación con su participación en este pleito (y sus análogos) la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
Ha sido la propia recusada quien primero se ha excusado de participar por tener “interés en el pleito” –toda vez que invocó el art.11, inc. 2, CCAyT- (autos “Papalia” y “Galante”); y luego ha asumido la competencia (“Carzolio” y “Martínez”) para evitar una supuesta denegación de justicia (cuando todavía no se había demostrado la ineficacia de los mecanismos normativamente previstos para superar dicha situación y partiendo de premisas meramente conjeturales que fueron desterradas por el devenir posterior de las causa).
Fue la misma Magistrada quien invocando violencia moral, posteriormente se excusó (“Demaría” y “Papalia”); y, más tarde, volvió a declararse competente en los presentes actuados (“Carzolio”), motivando nuevamente su recusación por parte de la demandada y la consecuente intervención de esta Alzada.
Este derrotero de cambios de criterio asumido por la Magistrada impide desvirtuar el reparo que la demandada invoca en torno a su imparcialidad.
La decisión de excusarse como luego, la de asumir la competencia son aspectos que permiten tener por configurada de manera suficiente la duda acerca de la imparcialidad del juez recusado.
En conclusión, la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad conduce a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que la Magistrada recusada –en el contexto de causas análogas- de manera cronológica se excusó de asumir la competencia con sustento en el artículo 11, inciso 2, CCAyT (en autos “Papalia” y “Galante”, 09/02/2017); se declaró competente ("in re" “Carzolio” -10/03/2017- y “Martínez” -05/04/2017-); se excusó de asumir la competencia (expedientes “Papalia” -11/05/2017- y “Demaría” -12/05/2017-); y finalmente, admitió su competencia el 07/03/2018 en la causa “Carzolio”.
En efecto, ha sido la postura de la Magistrada en relación con su participación en este pleito (y sus análogos) la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
El proceder descripto precedentemente (“contradicción en la conducta del magistrado”), según el Tribunal Superior de Justicia, se yergue en un “motivo objetivo” que suscita “… dudas razonables acerca de su imparcialidad” (TSJ CABA, expte. n°6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación - art.16 CCAyT”, 05/03/2009, voto de la jueza Alicia Ruiz, punto 5); o, en otros términos, “…razones objetivas que impon[en] un manto de sospecha razonable sobre la parcialidad del juez” (mismo precedente, voto del juez Luis Lozano, punto 9, al que adhirieron los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde).
En conclusión, la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad conduce a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que los argumentos de la parte recusante vinculados al artículo mencionado contienen consideraciones que cuestionan la integridad moral de los magistrados intervinientes en cuanto presuponen que ellos no son capaces de relegar su interés personal en pos del acabado cumplimiento de sus potestades constitucionales en un marco de igualdad y justicia.
Esta situación se agrava aún más cuando se advierte que el argumento sobre el que se sustenta la recusación puede derivar en un supuesto de privación de justicia, en cuyo caso cobran especial relevancia los principios constitucionales sobre los que los magistrados ejercen la judicatura y en virtud de los cuales siempre debe anteponerse el bien común de los justiciables por sobre el interés particular de los funcionarios.
No puede dejar de recordarse que “[l]a particular naturaleza de las funciones que desarrollan los magistrados judiciales y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles deben colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad en sus decisiones y, en consecuencia, cumplir con la función que la Constitución Nacional y la ley les han encomendado, siendo la mejor manera de aventar dicha circunstancia, el amplio y libre ejercicio de la labor jurisdiccional para la que fueron designados” (CSJN, “Moliné O Connor, Eduardo s/ su juicio político”, 26/11/2003, Fallos: 326:4745, voto del Dr. Javier María Leal de Ibarra).
Es más, este deber de diferenciar entre interés personal e interés de las partes fue reconocido implícitamente por el demandado al recusar a algunos magistrados y a otros no, en un mismo proceso o en procesos que presentan idénticos o análogos objetos.
Esta circunstancia resta sustento al argumento esgrimido respecto a la existencia de interés en el pleito; o, cuanto menos, permite observar que dicho planteo resulta insuficiente pues, si algunos jueces (los que no fueron recusados) tienen la capacidad de abstraer su propio interés en la solución del caso y otros (los recusados) no pueden, se percibe entonces que la causal invocada debió ser completada con fundamentos que, involucrando específicamente al Juez recusado, explicara los motivos por los cuales puntualmente dicho Magistrado no puede ser imparcial. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, corresponde referirse al cambio de criterio asumido por la Sra. Jueza de grado recusada respecto de su competencia.
Cabe señalar que el artículo 24 del Código mencionado, establece en cuanto a este caso interesa, que “[a]ceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron”.
La interpretación literal de dicha norma permite extraer dos conclusiones: por un lado, que las causas que motivan la excusación pueden disiparse; y, por el otro, que dicha circunstancia (cese de los motivos que dieron lugar a la excusación) no puede ser ponderada ni tiene incidencia sobre el proceso una vez aceptada la excusación.
Luego, las premisas precedentes -conjuntamente analizadas- habilitan a sostener que mientras la excusación no ha sido admitida, el juez puede dejar sin efecto su excusación si las causas en las que fundó su pedido se desvanecieron.
Ahora bien, aplicando lo antes dicho a la especie, toda vez que al momento de asumir la competencia en la causa “Carzolio” y “Martínez” no había sido aceptada la excusación formulada por la Magistrada recusada en los autos “Papalia” y “Galante”, cabe concluir que los justificativos sobre los que descansó dicha excusación no modifican la solución propiciada en los considerandos previos pues quedan inmersos en el fuero íntimo de la Magistrada.
Nótese que, sobre el particular, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que “[a]l haber manifestado el juez de la Corte Suprema que ha cesado el motivo que le impedía intervenir en las causas... corresponde dejar sin efecto su excusación y darle la participación que le corresponde en los presentes autos y en todas las actuaciones que estuvieren vinculadas con el tema referido” (CSJN, “Beratz, Mirta Ester c/ PEN s/ amparo - medida cautelar”, 05/06/2007, Fallos: 330:2520).
En síntesis, la supuesta conducta disímil de la Jueza de grado obedeció a circunstancias particulares que fueron incidiendo en el proceso, sin que revistan entidad suficiente para determinar el apartamiento de la recusada, máxime si se pondera que siempre ha expresado los motivos que justificaron su proceder como modo de desterrar las posibles dudas sobre su imparcialidad y de garantizar la transparencia de la actividad judicial desarrollada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
En efecto, en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
Cabe advertir que así como la excusación del "a quo" merece ser ponderada (en tanto aisladamente considerada hubiera tornado abstracto el planteo de recusación deducido por el demandado); dicho análisis no puede omitir –a los fines de resolver los planteos sometidos a conocimiento de esta Alzada- la valoración de la retractación posterior del Magistrado.
En ese contexto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho “[l]a extensión de la garantía de imparcialidad, además de cubrir los supuestos en los que ella está ausente, también otorga protección al litigante cuando no logra mostrar la ausencia, pero sí suministra un motivo objetivo para suscitar dudas razonables acerca de su imparcialidad”. Agregó que ello tiene aún más sentido “… cuando… el motivo es, sencillamente, lo expresado por el propio juez que… manifestó su ‘interés’ en el resultado del proceso”. Sostuvo que “[e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues ‘incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia’, en razón de que ‘lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática’ (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N°53, sent. del 11/10/1982)” –cf. TSJ CABA, expte. n°5784/08, “Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sanz, Ana María c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, sentencia del 18/04/2008; en sentido análogo, expte. n°5918/08, “Caminiti, Virginia Beatriz s/ queja por recuso de inconstitucionalidad denegado en; ‘Caminiti, Virginia Beatriz c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, sentencia del 13/08/2018).
A partir de la doctrina de los precedentes previamente transcriptos y de la ponderación del temperamento asumido por el señor Juez de grado, es que cabe admitir la recusación solicitada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
En efecto, en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
Cabe advertir que así como la excusación del "a quo" merece ser ponderada (en tanto aisladamente considerada hubiera tornado abstracto el planteo de recusación deducido por el demandado); dicho análisis no puede omitir –a los fines de resolver los planteos sometidos a conocimiento de esta Alzada- la valoración de la retractación posterior del Magistrado.
Ello así, ha sido la postura del Magistrado en relación con su participación en el pleito la que conduce a adoptar la decisión señalada, toda vez que aquella tiene entidad suficiente para provocar dudas razonables acerca de su imparcialidad.
Ha sido el propio recusado quien primero se ha excusado de participar en el proceso por motivos “de decoro y delicadeza” -sin considerar necesario justificar las circunstancias que dieron sustento a esa decisión-; y luego se ha retractado -también- sin desarrollar los motivos que avalan dicho proceder.
La ausencia de fundamentos no resulta una cuestión menor. Ese déficit no permite ponderar la existencia de motivos razonables que desvirtúen cualquier reparo que la demandada pudiera tener sobre la imparcialidad del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la presente demanda por diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que en su excusación, el señor Magistrado invocó “razones de decoro y delicadeza” que le impedían entender en los autos principales; y en su retractación la solicitud se basó en la desaparición de las causas que motivaron la excusación.
En efecto la falta de mínimas explicaciones que razonablemente justifiquen la actitud contradictoria asumida por el "a quo" respecto de su excusación (motivos que permitan valorar que aquella en nada se vincula con la tramitación y el resultado de este pleito; y, consecuentemente, tengan entidad suficiente para desterrar toda duda razonable acerca de su falta de imparcialidad), por un lado; y la necesidad de eliminar cualquier resquicio de desconfianza de las partes sobre la prestación del servicio de justicia en un marco de absoluta imparcialidad, por el otro, conducen a admitir el planteo de recusación formulado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, incisos 2 y 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las consideraciones del recusante referidas a la intervención del "a quo" en otra causa anterior resultan manifiestamente improcedente.
Esta postura coincide con la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar: “[l]as recusaciones o los pedidos de excusaciones manifiestamente improcedentes, como lo son las fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores propias de sus funciones legales, son inadmisibles y deben ser rechazadas de plano” (CSJN, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ E. N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986”, 09/03/2004, Fallos: 327:308).
El Máximo Tribunal Federal incluso señaló que “[l]a solicitud de apartamiento de algunos de los jueces de la Corte es manifiestamente inadmisible, en tanto el planteo se funda en haber decidido los jueces en un procedimiento anterior en el que -en opinión del recusante- habrían debido excusarse” (CSJN, “Díaz, Carlos José c/ E.N. -P.E.N.- s/ amparo ley 16.986 -La Tablada-“, 21/12/2000, Fallos: 323:420, disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2019. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia interviniente. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
Ahora bien, cabe recordar que el instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recurrente y en determinadas oportunidades.
Así, deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados en la ley de rito, es decir, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptibles de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio.
Ello así, toda vez que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural [Sala II, “Dorelle, Daniel H y/ otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. N° EXP 26172/1, 17/9/2008].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
Ahora bien, en relación a la causal aducida, señalo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, sentencia del 30/03/2004).
Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos 311:578).
Considero que en el caso no se ha configurado una situación de prejuzgamiento. Al respecto, estimo que el hecho de que el Magistrado de grado, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho de la actora, indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar el Magistrado al momento resolver la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene dicho que “no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar” (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, expte. EXP 7227/1, sentencia del 30/03/2004).
Teniendo en cuenta que las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva (conf. Sala II, “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ Recusación (art. 16 CCAyT)”, EJF 321082/1, sentencia del 27/03/2002), pues implican un acto grave que apartan la causa del juez natural, considero que los argumentos expuestos en el planteo articulado no alcanzan para configurar la causal de recusación invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia, a fin de preservar la imparcialidad del órgano (esta Sala, "in re", “Olivera, Alicia – Defensora del pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien S.A. s/ Medida cautelar s/ incidente de recusación con causa”, expte. n° 1877; “GCBA c/ Ocupantes Padilla 753 UF 4 y otros s/ Incidente de recusación – Desalojo”, inc. n°39020/2010-2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-5. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Magistrada interpuesta por la Defensa.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por cuanto esa Judicatura había solicitado a la Fiscalía la remisión de copias de la totalidad del legajo de investigación previo a resolver -en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad -los planteos de excepción y de nulidad del requerimiento de juicio impetrados por esa parte.
Sin embargo, cabe advertir que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador-es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336) y que “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido” (SAIJ, sumario A0035337).
Así las cosas, siguiendo esta interpretación restrictiva y la enumeración taxativa de las causales, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del juzgador la circunstancia de requerir al Fiscal copias de las constancias del legajo de investigación, sin perjuicio de la valoración que la Jueza realice de las probanzas en que la Defensa sustentó los planteos, a efectos de eventualmente decidir, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en punto al fondo de la excepción y de la nulidad deducidas por la Defensa.
Ello así, la recusación planteada por la Defensa no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez -garantía constitucional explícita- como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1,Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI, Declaración Americana de Derechos Humanos (conf. art.75, inciso 22, de la Constitución Nacional), no encuentra ningún sustento en la actuación de la "A-Quo" en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Magistrada interpuesta por la Defensa.
La Defensa basó la solicitud del apartamiento peticionado en virtud de que la "A-Quo" requiriera a la vindicta pública que se expida en punto a la pertinencia de la profusa prueba ofrecida por la asistencia técnica en su planteo de excepción de falta de acción e inexistencia del hecho.
Sin embargo, en función de que la recusación es un instituto de excepción, no puede configurar el supuesto pretendido de momento que el artículo 196 del Código Procesal Penal prevé que ante la interposición por escrito del planteo de excepción y de los elementos en que éste intente valerse se correrá vista a la contraria, por lo que el temperamento de la Magistrada a fin de recabar previamente su opinión sobre el particular queda circunscripto a lo establecido en la norma y -como tal- no es susceptible de “contaminar” el ánimo de la Judicante en ocasión de resolver.
En esta línea, se considera que no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada por la Defensa.
En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su Juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Magistrada efectuada por la Defensa.
La Defensa sostiene que en el presente se configura un supuesto de temor de parcialidad, en atención a la solicitud de remisión de la totalidad del legajo de investigación que efectuó la Magistrada en forma previa a la convocatoria a audiencia para la resolución de planteos atinentes a nulidades y excepciones previas, planteadas con anterioridad.
La " A-Quo" rechazó la recusación planteada, argumentando que con respecto a la inicial remisión del legajo de investigación a los fines de mejor proveer, la recusación no debía tener lugar toda vez que fue dispuesta por una Magistrada distinta, quien subrogara entonces el juzgado y cuya intervención ha naturalmente cesado. Por otro lado, expresó que contar con el mencionado legajo no resulta una cuestión distinta al normal trámite dado a cualquier intervención de las partes, instrumentada mediante las vistas correspondientes, previas a la celebración de la audiencia.
Ahora bien, la alegación de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente consagrada como supuesto por el artículo 21 de la Ley N° 2.303, es de inobjetable valoración a los fines de decidir una medida tan drástica como el apartamiento de un Magistrado.
A mi criterio, el apartamiento de la Sra. Magistrada, procede en el caso.
Ello así, porque medidas para mejor proveer como la adoptada en el presente, previas a la sustanciación de la audiencia en donde las partes rendirán sus argumentos en base a la producción de prueba -en dicha audiencia, no antes, respetando la inmediación- lucen incompatibles con el principio en juego y solventan el temor de parcialidad sobre la decisión definitiva que pueda invocar, como en el caso, la parte.
Entiendo que el conocimiento de los argumentos presentados por escrito, previo a la sustanciación de la audiencia, no obsta a la validez de este principio siendo ello un límite
-de mero conocimiento formal- que sí se encuentra infringido por la remisión de la totalidad del legajo a sede jurisdiccional antes de la audiencia respectiva. Ese grado de conocimiento, más profundo, bien puede desbaratar la producción de la prueba que la parte pueda intentar en la audiencia a celebrar, incidiendo en el temperamento del decisor y opacando el foco con el que el Juez de garantías debe arribar a la instancia oral.
No modifica esta situación que la remisión haya sido adoptada por una Magistrada subrogante, toda vez que la Sra. Jueza tuvo ante sí el legajo con posterioridad, conforme se desprende de las constancias del legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2019.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Juez, quien deberá continuar entendiendo en la causa.
El Juez se excusó de intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, y según surge de los presentes actuados, el Juez no intervino en la etapa de la investigación sino que fue sorteado como juez de juicio, lo que lo llevó a fijar fecha para celebrarse el debate oral y público. No obstante ello, y a partir del acuerdo de juicio abreviado presentado posteriormente por las partes, dispuso transformar la audiencia juicio, en audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así fue que durante la audiencia, y siendo que no existió un reconocimiento de los hechos dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado.
Ello así, de lo actuado se desprende que el Juez no efectuó valoración de prueba alguna, pues se limitó a afirmar que el imputado no reconoció el hecho, lo que no genera sospechas de parcialidad.
Asimismo, el artículo 21 citado no resulta aplicable en autos, pues de la actuación del Judicante en el presente no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda su neutralidad en el caso, al momento del juzgamiento, sumado a que en el presente, fue desigando como Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29570-2019-1. Autos: Chino Quispe, Humberto Sala I. Del voto de 01-11-2019.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR AMISTAD - RECUSACION POR ENEMISTAD - ARBITRARIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar el planteo recusación de la Jueza de grado interpuesto por la Querella.
La recusante se agravio y afirmo que existían indicios de parcialidad y de un trato amistoso y familiar entre la Magistrada, el imputado y su abogado Defensor. Asimismo, expuso que existía en el trámite del legajo retardo de justicia, falta de fundamentación adecuada en las resoluciones y arbitrariedad.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesario de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se trasforme en un medio espúreo para apartar a los Jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido”. De tal modo, las circunstancias reclamadas a través del presente, relativas al retardo de justicia, que no se observa más allá de las dilaciones propias del trámite de la causa y de la pluralidad de las partes intervinientes, falta de fundamentación de las resoluciones, arbitrariedad, inobservancia de la ley, pudo canalizarlas, en definitiva, a través de las vías recursivas previstas en el ordenamiento adjetivo.
Por otra parte, la amistad con alguno de los contendientes o la enemistad manifiesta debe ser probada por quien la alega, no bastando a tal efecto las meras suposiciones o temores de quien las deduce, sino que debe verificarse una actuación objetiva en el proceso que se traduzca en un estado concreto de amistad o enemistad fragante y ninguna constancia incorporada al expediente permite acreditar que hayan existido para que la Magistrada actúe con enemistad o animosidad en contra de la Querellante o que tuviera un trato particular o condescendiente con el imputado o incluso que las decisiones adoptadas hayan tenido origen en tales circunstancias.
En efecto, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su Juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud recusatoria de la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-3. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 27-12-2019.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERES DEL MENOR - ACUERDO DE PARTES - QUERELLA

En el caso corresponde rechazar el planteo recusación de la Jueza de grado interpuesto por la Querella.
La Querellante denuncio que la Jueza de grado revictimizaba a la denunciante en forma constante y que inobservaba la ley por cuanto ventilándose en el “sub lite” un caso de violencia de género, resultaban aplicables los tratados internacionales que en la especie impiden arribar a soluciones alternativas al conflicto, en sentido contrario de lo aquí ocurrido. Asimismo, indico que la Jueza no adoptaba decisiones pertinentes a proteger los derechos de los damnificados. Agrego que el monto de la cuota percibida era insuficiente para cubrir los medios indispensables para la subsistencia del hijo que tienen en común las partes.
Sin embargo, en lo atinente a la queja introducida por la escasez de la cuota fijada en sede civil a fin de cubrir los medios indispensables para la subsistencia del niño, y más allá de no encuadrar tal circunstancia en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal, lo cierto es que el conocimiento en estos actuados se halla circunscripto a los términos del acuerdo suscripto por las partes, resultando ajeno a la órbita local la decisión sobre el “quantum” correspondiente.
Relacionado a lo anterior, en punto a la normativa internacional en materia de género que, afirma la recusante, no fue observada por la Magistrada, en virtud de haberse otorgado al imputado la suspensión del juicio aprueba en autos, tal como la Jueza menciona en su informe, dicha solución alternativa del conflicto contó con el consentimiento de la Fiscalía, la Asesoría Tutelar, el imputado y su Defensa. Luego, tras la acumulación de los legajos, los términos de ese acuerdo fueron ampliados y la Querella, ahora recusante, prestó su conformidad y consintió su aplicación, por lo que mal puede, “so” pretexto de inobservancia de la ley, alegar cierta parcialidad respecto del acusado.
Así las cosas, comparto lo expresado en el informe practicado por la Jueza de grado, en el sentido de que no se ha logrado acreditar la concurrencia de las hipótesis planteadas por la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-3. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 27-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - INCIDENTE DE RECUSACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación sin causa formulada por la parte actora y, en consecuencia, disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor recusó sin causa a la Jueza de grado en el entendimiento de que el trámite procesal impreso a la causa configura una conducta abusiva por parte de la "a quo" -remisión de la presente causa al Ministerio Público Fiscal-, que omite resolver en tiempo y forma la medida cautelar pretendida por su parte en desmedro de la tutela judicial efectiva.
Cabe señalar que si bien la recusación sin expresión de causa deducida por el actor tiene arraigada presencia tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como en diversos cuerpos de forma provinciales, este instituto se encuentra excluido de nuestro ordenamiento local.
En efecto, atento el carácter restrictivo y excepcional de la recusación, lo expuesto conduce sin más al rechazo formal del planteo intentado, no obstante, para mayor resguardo de los derechos del peticionante, cabe agregar que de la presentación en estudio no surge, con la precisión que este instituto requiere, el desarrollo de causal alguna prevista en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifique el apartamiento del expediente de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11721-2019-1. Autos: Romero Reynaldo Julio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la recusación interpuesta por la querella.
En efecto, cabe mencionar que el solo hecho que la acusación privada cuestione las decisiones de la Magistrada o que no se encuentre conforme con la forma en que se desempeña ella o el personal a su cargo, no resulta suficiente para sustentar la solicitud de apartamiento, y por ello considerar que se vería afectada la imparcialidad de la juzgadora.
Ello pues, tal como ha sostenido la Jueza recusada al contestar al planteo, considera que “… ha obrado conforme a derecho y se ha intentado hasta el momento ordenar y dar el curso correspondiente a las diversas pretensiones de las partes intervinientes…”, por lo que la sola circunstancia de que una parte alegue que considera que ha perdido la parcialidad fundado en una mera duda, no puede sustentar el desplazamiento del juez natural de la causa.
En consecuencia, el solo temor de parcialidad, fundado en la forma en que se resolvieron los planteos efectuados por la querella, y la discrepancia con lo resuelto, carece de suficiente seriedad, pues conforme ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno ...” (CSJN, c. 120/02 “D, M. G y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, las consideraciones efectuadas por la Magistrada no permiten vislumbrar que hubiera perdido su imparcialidad, ni ha esgrimido los motivos que la llevarían a considerar que se vería impedida de resolver con objetividad, sino contrariamente a ello ha sido clara en cuanto a que su proceder ha sido conforme a derecho y ha resuelto todas las peticiones de las partes, pese a que quizás su decisión no fuera lo pretendido por la querella o el imputado respecto a su Defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-0. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno local a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
En efecto, debe destacarse que la incidentista invocó como causal de recusación el “resentimiento” (conf. inc. 9, art. 11, CCAyT).
Sin embargo, no se desprende que la decisión cautelar adoptada evidencie la exteriorización de los sentimientos argüidos por el recusante.
Tampoco se advierte que la decisión adoptada por el Juez trasunte un apasionamiento que pueda ser calificado de hostil (cf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 127) a partir de su contenido sustancial y/o literal.
Así las cosas, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada (cuyo examen eventualmente será abordado por esta Cámara en el momento procesal oportuno), se observa que la actuación del magistrado de grado concuerda con el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación amparootros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
Sin embargo, los argumentos sobre los cuales el recusante sustentó su petición resultan cuestionamientos más vinculados a demostrar el error en que –a su criterio- incurre el decisorio cautelar, que a acreditar la existencia de parcialidad con motivo del resentimiento que se achaca al "a quo".
Más puntualmente, los planteos referidos a la ausencia de vinculación entre la pretensión cautelar y el objeto del pleito; o relacionados a la falta de prueba que justifique la medida provisional se yerguen en agravios propios de un recurso de apelación contra el resolutorio preventivo, mas no configuran las sólidas bases (demostrativas de la parcialidad del recusado) que habiliten el apartamiento del Sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
El demandado basó la recusación en que la admisión de la tutela preventiva vulneró las reglas del debido proceso; en que el Magistrado de grado resolvió sin bases jurídicas, y transgrediendo el principio de congruencia.
Sin embargo, como señalara la señora Fiscal ante la Cámara, dichos argumentos evidencian una discrepancia jurídica que al menos desde los argumentos presentados, debería ser canalizada a través de las herramientas procesales pertinentes a esos efectos no mediante un instituto excepcional como el que nos ocupa.
El instituto de la recusación no es la vía adecuada para impugnar el decisorio dictado por el Magistrado de grado, admitir su utilización en dichos casos haría que las partes se vieran incentivadas a invocar causales de recusación tendientes a apartar a los jueces que resuelven de modo contrario a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Con relación a la causal de recusación prevista en el inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se ha dicho que para que se configure, es necesaria una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público. Así, la enemistad es un sentimiento adverso que puede desviar la recta aplicación del derecho a la causa. Supone pasiones que tienden, eventualmente, a buscar perjuicio en el otro. El odio representa la aversión hacia la persona o cosa. Y el resentimiento es el disgusto que se experimenta por algo (Falcón, Enrique M. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 261) (conf. esta Sala "in re" “Muggieri Ana María c/Morales Ciancio Ruben Alejandro y otros”, sentencia del 4/5/2004, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara que comparto, no se desprende con claridad de la presentación del recurrente que el Magistrado de grado se halle incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ni en los fundamentos vertidos al realizar el informe que establece el artículo 16 del referido Código, ni tampoco en la decisión cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad otorgar a cada amparista una suma de dinero mensual mientras perduraran las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio, y la consecuente imposibilidad de ejercer sus tareas de elaboración y ventas de artesanías surge que el Magistrado hubiera demostrado tener respecto del recusante la enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos que prevé el inciso 9 del artículo 11, más allá de que obviamente, la decisión adoptada haya resultado contraria a la postura de la demandada.
Ello así, la enemistad o resentimiento manifiesto del juez, como causal de recusación, sólo procede cuando en el curso del proceso se trasunta un apasionamiento hostil (Balbín, Carlos F., “ Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA ”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado, intentada por el demandado.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado resolviera hacer lugar al pedido de la parte actora, en el marco de la ejecución de la medida cautelar recaída en los autos principales y le ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que verifique "in situ" la temperatura ambiente de la vivienda de la actora careciendo de calefacción y de acuerdo con las pautas establecidas en dicho fallo referido, esto es, medición utilizando un termógrafo ambiental digital, cada media hora, durante un plazo de 8 hs., un día en que la temperatura mínima sea de 6° y la máxima de 12°.
El demandado basó la recusación en que la admisión de la tutela preventiva vulneró las reglas del debido proceso y en que el Magistrado de grado resolvió transgrediendo el principio de congruencia.
Sin embargo, estas críticas únicamente evidencian una discrepancia jurídica que, al menos desde los argumentos presentados, debería ser canalizada a través de las herramientas procesales pertinentes a esos efectos pero no mediante un instituto excepcional como la recusación.
No se desprende de los planteos realizados por el Gobierno local que el Magistrado de grado haya incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sea pasible de recusación en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, la medida cautelar concedida como consecuencia de los planteos realizados por una de las partes, apreciado todo ello con el criterio restrictivo aplicable para juzgar la recusación, más allá de su acierto o error (lo que será eventualmente objeto de resolución por esta Cámara en el momento procesal oportuno), no constituyen motivos que justifiquen el apartamiento del Magistrado reclamado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-10. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los jueces -o el recusante- efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
En efecto, la medida cautelar concedida ante el expreso pedido de los solicitantes y los términos utilizados al decidirla, apreciado todo ello con el criterio restrictivo aplicable para juzgar la recusación, más allá de su acierto o error (lo que será eventualmente objeto de resolución por esta Alzada en el momento procesal oportuno), no traducen resentimiento alguno hacia el demandado.
En otras palabras, el recusante no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado la causal invocada (inc. 9, art. 11, CCAyT) y, en consecuencia, que se halla visto afectada la imparcialidad exigible al Magistrado.
Así pues, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación de la Fiscal de grado.
La Defensa refiere que la titular de la acción ha perdido la objetividad al llamar a su defendido “barrabrava” en la audiencia celebrada en primera instancia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, considera evidente que lo que la Fiscal de grado pretendía es que se le niegue la libertad al imputado, en base a una supuesta condición personal del mismo, que era ajena a lo debatido en el expediente. Por lo que la acusación pública pretendió castigar a su asistido, no por haber efectuado un hecho violento, sino por su supuesta personalidad violenta. Con este pensamiento, concluye, que la titular de la acción vulnera el principio del hecho de esta causa, y por lo que se juzga a su asistido.
Sin embargo, la circunstancia de que la Fiscal de grado haya utilizado el término “barrabrava” para referirse al encausado, si bien no constituye un modo adecuado de referirse a una persona presuntamente violenta en el marco de un proceso legal, no resulta per se la utilización de tal expresión suficiente para considerar que ha perdido su objetividad, y que por ello corresponda su apartamiento.
Asimismo, es imprescindible poner de relieve que la parte recurrente no ha explicado ni justificado debidamente los motivos por los cuales la Fiscal de primera instancia habría perdido su objetividad con respecto a la investigación llevada adelante contra el encausado al proferir el término en cuestión.
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de objetividad de la Fiscal de grado, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-12. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación de la Fiscal de grado.
La Defensa refiere que la titular de la acción ha perdido la objetividad al llamar a su defendido “barrabrava” en la audiencia celebrada en primera instancia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, considera evidente que lo que la Fiscal de grado pretendía es que se le niegue la libertad al imputado, en base a una supuesta condición personal del mismo, que era ajena a lo debatido en el expediente. Por lo que la acusación pública pretendió castigar a su asistido, no por haber efectuado un hecho violento, sino por su supuesta personalidad violenta. Con este pensamiento, concluye, que la titular de la acción vulnera el principio del hecho de esta causa, y por lo que se juzga a su asistido.
Puesto a resolver, considero que la afirmación de la Fiscal en su planteo frente a la medida cautelar en discusión conforme la cual aludió al aquí imputado como “barrabrava”, era procedente como argumento, tanto frente a la imposición como a la morigeración de la medida cautelar entonces impuesta, a la luz de los requisitos de los artículos 169 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Coincido, por ello, con la resolución recurrida en que el supuesto denunciado no constituye uno de los caso que amerite el apartamiento de la titular de la acción a quien, insisto, no puede exigírsele que omita formarse un juicio previo al juzgamiento del caso que pretende, precisamente, acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-12. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DESERCION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que la sociedad demandada recusó con causa al Magistrado de grado por causal sobreviniente y respecto del dictado de la resolución mediante la cual el Juez recusado se limitó a declarar desierto un recurso de apelación interpuesto por la recusante, al no haber la demandada presentado en término el correspondiente memorial de agravios.
Cabe aclarar que anteriormente el Magistrado había concedido en relación la apelación interpuesta por la demandada contra la declaración de caducidad del incidente de perención planteado.
En este contexto, si bien la propia recusante afirmó que el presente incidente se dedujo a partir de la resolución que declaró desierta su apelación, lo cierto es que las causales de recusación que expuso no se vinculan con dicha decisión, sino con cuestiones anteriores.
En este marco, teniendo en cuenta los planteos efectuados y las causales de recusación invocadas, el presente incidente de recusación no resulta temporáneo en los términos del artículo 12 del Código mencionado que prevé -en su parte pertinente-: “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que los argumentos expuestos por la demandada, no resultan aptos para demostrar en forma fehaciente la configuración de las causales de recusación invocadas.
Ello así, toda vez que dichos planteos se limitan a efectuar un cuestionamiento general de la actuación del Juez de grado en el proceso, sin lograr demostrar que tal proceder se identifique con un sentimiento adverso o “manifiesta animosidad” susceptible de generar un fundado temor de parcialidad, a partir de circunstancias objetivas. En especial, cuando la recusante es una persona jurídica.
En todo caso, dichas críticas debieron ser canalizadas a través de las vías recursivas previstas al efecto (cfr. en este sentido, Sala I, “GCBA c/ Stoler Ana Ester s/ incidente de recusación-ejecución fiscal-ABL-pequeños contribuyentes”, expediente N° 16045/2018-2, sentencia del 01/03/2019, con remisión al dictamen de esta Fiscalía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que la causal de prejuzgamiento genéricamente invocada en el escrito en estudio tampoco aparece configurada, pues no se ha logrado demostrar que las decisiones adoptadas por el Juez de la causa puedan interpretarse como un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio.
Así, las circunstancias denunciadas se resumen en una discrepancia con ciertos aspectos del trámite dado al proceso en la instancia de grado, pero de ello no se deriva una afectación de la garantía de imparcialidad. En suma, no se observa que aparezca comprometido de algún modo el juicio de ponderación que deberá efectuar el Magistrado al momento de resolver la pretensión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - FUNDAMENTACION

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir. Son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la jurisdicción. Por tanto, no basta que se efectúe una invocación de tales causales para solicitar el apartamiento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía y por la Defensa.
Las partes agraviadas consideraron que resultaba necesario disponer el apartamiento de la A-Quo porque “ya ha tomado conocimiento de que el imputado reconoció que los hechos existieron y, a su vez, su responsabilidad en aquellos”. Esto, en relación al rechazo por parte de la Judicante respecto del acuerdo de avenimiento celebrado entre la Fiscalía y la Defensa, con acuerdo del imputado.
Puesto a resolver, cabe referir en primer lugar que la cuestión discutida no es nueva, ni privativa del sistema jurídico argentino. Así, en Alemania la doctrina más autorizada señala justamente que una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho Procesal Penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio (Cfr. WEIGEND, T. y TURNER, J., “The Constitutionality of Negotiated Criminal Judgments in Germany”, en HOVEN, E. y SAFFERLING, C -eds.- German Law Journal. Special Issue – Plea Bargains in Germany, Oxford, Oxford University Press, 2013, p. 99; cit. en causa 18177-00-CC/2014, Sala II, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘BONILLA, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En efecto, el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la A-Quo en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, desaconsejan que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23414-2019-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada contra la Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que el expediente continúe su tramite en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Triutario.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que la Magistrada de grado resolviera no hacer lugar al pedido cautelar de la parte actora.
Ahora bien, se observa que si bien la actora invocó en forma genérica como causal el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin especificar alguna de las expresamente en él previstas, sus argumentaciones no encuadran en ninguno de los supuestos de esta norma.
Cabe señalar que la Jueza de grado expresó en la medida cautelar las razones concretas por las que correspondía su desestimación, y previo a resolver la medida precautoria solicitada, instó la realización de medidas tendientes a obtener elementos que analizó y que valoró al momento de tomar su decisión.
Asimismo, de la presentación de la recusante no se desprende con la claridad que la "a quo" se halle incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código de rito y que haya actuado con ausencia de imparcialidad.
Así las cosas, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada (cuyo examen eventualmente será abordado por esta Cámara en el momento procesal oportuno), se observa que la actuación de la Magistrada de grado concuerda con el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación amparo otros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-1. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación, peticionado por la Defensa.
Al respecto, la asistencia técnica del imputado parece pretender poner en tela de juicio la actuación de la titular de la acción, aduciendo que ha cometido errores en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, a pesar de remarcar lo que a su entender configurarían dichos errores -solicitar un allanamiento a un domicilio donde debía saber que no iba a encontrar lo que buscaba, opinar del caso ante medios de prensa, no haber dejado ingresar al letrado del encausado a la clínica donde se desarrollaba el procedimiento, haber intervenido a pesar de la declaración de competencia emanada de la Justicia Federal, y ser testigo de algunos de los hechos pesquisados y aún así continuar con su investigación-, en ningún momento logra fundamentar las razones por las que, dichos supuestos errores, se vincularían con una pérdida de objetividad de la Fiscal de grado o con la existencia de una enemistad manifiesta de ella para con el imputado.
En efecto, todos los planteos efectuados por el Defensor particular se ciñen a cuestiones funcionales que no pueden ni deben ser analizadas en el marco de un pedido de recusación. Por ello, respecto de esta cuestión asiste razón al A-Quo cuando advierte que “...los agravios de la Defensa son cuestionamientos relativos a supuestos de hecho y prueba y a eventuales reclamos de nulidad, que deberían canalizarse y concretarse por la vía procesal correspondiente y no a través del pedido de recusación…”.
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de objetividad de la Fiscal de grado, ni que se de alguno de los supuestos del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-10. Autos: M., R. O. y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora.
En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito.
Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, los precedentes citados por la demandada demuestran que ante la concreta acreditación de supuestos de parcialidad procede el apartamiento del magistrado aunque, al efecto, no basta con invocar el temor de quedar expuesto al quebrantamiento de las reglas que rigen el proceso, sin demostrar su ocurrencia a esta altura del trámite dado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, no está en cuestión aquí la conducta del Juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar “in totum”, pues tal como ha dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son cuestionables por vía de recusación y su estimación es atribución de otros poderes…” (conf. Fallos: 240:429).
En definitiva, el instituto de la recusación con causa tiene su función y sus limitaciones. Y, debe señalarse, en la primera no está incluida la de apartar por un breve lapso al juez de la causa como mecanismo para modificar el ámbito de la discusión. Si esto es lo que corresponde en términos generales, el asunto resulta más claro y evidente cuando quien se encuentra comprometido es el Estado, habida cuenta de que debería actuar siempre regido por el principio de legalidad.
Ahora bien, las limitaciones se combinan con la disponibilidad de remedios procesales —ya interpuestos en autos— para cuestionar el acierto o error de actos procesales que pudieran resultar inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Sin que esto implique adelantar en modo alguno opinión en cuanto al fondo del asunto, se entiende atinente destacar que las limitaciones y formalidades establecidas como garantías del sistema también deben ser respetadas por quienes integramos el Poder Judicial. Casi un año después de la situación de emergencia que generó la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19, ante una cuestión altamente sensible como lo es el retorno a las aulas en forma presencial parece oportuno insistir en conceptos desarrollados por este Tribunal en aquella oportunidad, en cuanto señaló que “…en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (esta Sala en autos “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, Expte. N°2991/2020-0, del 07/04/20).
Es que, “[e]n períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (…), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica” (esta Sala en autos “H. A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

El instituto de la recusación se encuentra establecido a partir del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y es una facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recusante y en las oportunidades establecidas.
Además, se trata de un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva pues provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - COLECTIVO LGTBIQ+

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional, y con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Tal como indica la demandada en sus presentaciones relacionadas con la recusación, y se encuentra meticulosamente detallado en el dictamen fiscal, el "a quo" admitió, sin sustanciación, la ampliación constante del frente actor -personas del colectivo trans- y dictó resoluciones en las que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que las eventuales apelaciones que interpusiera contra decisiones futuras tampoco iban a ser tramitadas. En otras palabras, el Magistrado dispuso que la suspensión y la imposibilidad de articular peticiones procesales solo regía para la parte que se encontraba obligada a cumplir las medidas cautelares dictadas.
A ello se le debe agregar que el procedimiento otorgado a la recusación deducida por la demandada denota una alteración del principio de imparcialidad, pues es inadmisible que el Juez a quien se pretende apartar de un proceso decida la suerte del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JUECES NATURALES - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
Conviene recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expediente 6190/08, sentencia del 5/3/2009 que era posible entender que existían supuestos distintos a los que se encontraban establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario siempre que estuviera en tela de juicio la imparcialidad del juez.
Así las cosas, teniendo en cuenta que –más allá de la causal invocada del art. 11, inc. 9, del CCAyT– los planteos de la demandada siempre cuestionaron la imparcialidad del "a quo" y que, como señala el Sr. Fiscal de Cámara “lo actuado en la instancia de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar la recusación intentada, en tanto se traduce en una deliberada actitud del Juez orientada a construir libremente el trámite y el objeto del litigio a partir de una opinión preconcebida, sin apoyo en reglas procesales y generando un estado de indefensión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - PERSONA JURIDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

La causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Como he señalado en varias oportunidades como integrante de la Sala II de esta Cámara, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10, “López Eduardo Marcelo c/ GCBA s/ incidente de recusación”, Causa 14386/2016-1, sentencia del 22/12/2016 entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
Corresponde expedirse respecto a la causal de imparcialidad invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Del relevamiento efectuado por el Sr. Fiscal ante la Cámara y por mi colega preopinante surge que, algunas decisiones adoptadas por el "a quo", revelarían “… pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida…Ello da derecho a la parte a requerir la intervención de un juez en quien no pueda ver motivos para sentir alarma…” (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en las causales de falta de imparcialidad y enemistad, contempladas en el inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, la secuencia de decisiones adoptadas en la instancia de grado —más allá de que cada una de ellas, examinadas en forma aislada, podría ser (y de hecho ha sido) objeto de un recurso de apelación por parte del sujeto agraviado—, refleja una situación excepcional donde la correcta actuación judicial aparece sistemáticamente desvirtuada y se torna imprevisible, a partir del dictado de una cadena de actos sólo en apariencia respaldados en normas jurídicas, con menoscabo de principios básicos del debido proceso legal (vgr. defensa en juicio, bilateralidad, igualdad de armas, contradicción y congruencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en las causales de falta de imparcialidad y enemistad, contempladas en el inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el irregular trámite dado en la instancia de grado al pedido de recusación formulado por la demandada que, al ser desestimado por el propio Juez recusado, ha tenido por no escrito el mecanismo previsto para estos casos en el Código mencionado, aplicable supletoriamente a la acción de amparo (conforme artículo 26, Ley N° 2.145).
De este modo, aparece suficientemente acreditado el temor de parcialidad invocado por la demandada, reforzado por el prejuzgamiento en que incurrió el Magistrado interviniente, al adelantarle a la representación del Gobierno local la suerte que correrían sus eventuales futuras apelaciones frente a las “decisiones ulteriores” que se adoptarían en el marco de la presente causa.
En suma, lo actuado en la instancia de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar la recusación intentada, en tanto se traduce en una deliberada actitud del Juez orientada a construir libremente el trámite y el objeto del litigio a partir de una opinión preconcebida, sin apoyo en reglas procesales y generando un estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez de grado.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario es suficientemente claro al establecer que la excusación es una “carga” del juez y que este puede ejercerla también cuando existan otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, como lo expresó el Juez interviniente en el caso.
Por lo demás, cabe señalar que distintos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, de rango constitucional conforme lo establece el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Así, no cabe más que concluir que no es necesaria una explicación detallada de los motivos de la excusación, siendo suficiente la afirmación del Juez de estar incurso en una causal legal, en tanto qué mayor temor de parcialidad enfrentará el justiciable si es el propio Juez que debe intervenir en el caso el que evalúa que no está en las condiciones que exige la normativa para juzgar libre e imparcialmente. Así, toda vez que es el juez que se excusa quien mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso, y que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando manifestó su contrariedad en hacerlo, corresponde respetar la abstención formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.
Por otra parte, se ha sostenido reiteradas veces que no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, los que deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, a quienes se presume sinceros (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162 y Fallos: 250:811).
Es por ello que “[N]o se requiere una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motiven la excusación, siendo suficiente a esos fines la simple invocación de la norma legal aplicable y la afirmación del juez de encontrarse incurso en la causal que la misma contempla, debiendo señalarse que la violencia moral en que obviamente corresponde considerar fundada la excusación, por estar ínsita en las circunstancias alegadas, no es susceptible de ser apreciada sino por quien la invoca (...) Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”; Tomo I, segunda ed. actualizada y ampliada, págs. 103 y 104, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1980).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
Por lo tanto, la ley procesal es clara en cuanto a que para excusarse el juez debe identificar las causas (ajenas a las específicamente previstas en el art. 11) que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. Es decir, la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza”.
Además, esta exigencia es una aplicación del deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 27, inc. 4 del CCAyT). El deber de fundar las decisiones judiciales tiene una intrínseca vinculación con los pilares que sostienen el Estado de Derecho y, en el caso, el cumplimiento de este deber esencial permitirá conocer a las partes e interesados en el proceso los motivos por los cuales el juez natural de la causa se aparta de su conocimiento y tiene la necesidad de desplazar su competencia. Asimismo, brindará una oportunidad de control sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma análoga al artículo 23 mencionado, sostuvo que corresponde hacer lugar a una excusación “si se verifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro” (Fallos: 328:3396). Asimismo, rechazó un pedido de excusación con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque a su juicio “no se present[ó] causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se ha[bían] configurado las hipótesis previstas en el artículo 17, sino que tampoco se advi[rtieron] ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349). Finalmente, entre muchos otros casos, cabe destacar que hizo hincapié en que la excusación por razones de decoro o delicadeza “exige especial cuidado en su ponderación” porque “debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento” (Fallos: 325:3431).
En consecuencia, la mera a invocación de la norma y la afirmación del Magistrado de que se encuentra comprendido en sus previsiones es insuficiente para fundar su apartamiento de la causa, en tanto que la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza” alegados. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - JUECES NATURALES - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
La importancia del deber de fundar es poder conocer los motivos graves que se alegan para hacer una excepción al principio del juez natural y permitir del desplazamiento del proceso hacia otro juez o jueza. En el caso dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "in re" "López, Haydeé N. c/Empresa Mariano Moreno S.A. Daños y perjuicios", Ac. 91.546, sentencia del 15/12/2004, el juez consideró que la relación contractual que lo vinculaba con la empresa alcanzaba para pedir su separación, sin embargo, quienes debían decidir sobre su imparcialidad fundada en el decoro, sostuvieron que ese motivo no le impedía resolver el conflicto en forma imparcial. La explicación de los “motivos graves” es lo determinante para poder analizar si es procedente o no la excusación.
Por ende, lo importante, es cumplir con el deber de fundar para que se puedan conocer y evaluar los motivos por los cuales un juez se aparta de un proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal incoado por la Defensa.
La Defensa se agravió y solicitó la recusación de la Fiscal interviniente en el proceso, en razón de su pérdida de objetividad e imparcialidad evidenciada en su actuar. Sostuvo que en la audiencia prevista en los artículos 185 y 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, llevada a cabo en razón de la solicitud introducida por la Fiscal de grado sobre la imposición al causante de la medida restrictiva de salir del país, la Agente Fiscal le habría aportado a la “A quo”, a su entender, un dato inexacto consistente en la afirmación de que “no existía ninguna medida de restricción menos lesiva… cuando en realidad, ya existía” circunstancia que, de no haber sido revisada por la Jueza de grado, habría inducido a ésta a cometer un error “crucial” al momento de resolver la situación procesal de su asistido, por el prejuicio generado, con sustento en tal inexactitud.
Ahora bien, conforme surge de la causa, desde el 13 de noviembre de 2019 pesaba sobre el imputado un pedido de paradero y comparendo y recién se puso a derecho a partir de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, celebrada el 8 de marzo de 2021, oportunidad en la que la Fiscal, de común acuerdo con la Defensa, dispuso la obligación del encausado de presentarse ante la Fiscalía, los días jueves una vez al mes, por lo que tal obligación solo existió a partir de ese momento, no con anterioridad.
Así las cosas, la respuesta de la Fiscal al requerimiento de la “A quo”, sobre que no existía una medida restrictiva menos lesiva a imponerse al imputado, se suministró en el marco de los argumentos en los que se sustentaba la medida restrictiva de prohibición de salir del país peticionada en contra del encausado y por entender la Fiscal que no existía una de menor intensidad.
En tal sentido, queda claro que la inducción a error no fue tal y, por tanto, la potencial consecuencia invocada por la Defensa particular, no se produjo. Tampoco se verifica la pérdida de objetividad alegada, ni afectación de los principios y garantías constitucionales invocadas y, menos aún, la constitución de una causal de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal, incoado por la Defensa.
Los Defensores particulares del imputado requirieron la recusación de la Fiscal interviniente en el caso, y sostuvieron que, si bien era cierto que los supuestos de recusación son de enumeración taxativa e interpretación restrictiva, también lo era que la imparcialidad y la objetividad constituían principios esenciales del proceso, así como la sustancia y finalidad de la recusación, y consideraron que tales principios habían sido violados por la Fiscal de grado en el marco de las presentes. En ese sentido, indicaron que, la Fiscal le brindó un dato inexacto a la Magistrada de grado, toda vez que, en ocasión de solicitarle que le prohibiera al imputado salir del país, le refirió que “no existía ninguna medida de restricción menos lesiva” cuando, al momento, ya existía, induciendo a la misma a un posible error en un momento crucial.
Sin embargo, lo cierto es que, la afirmación que, según los recurrentes, habría realizado la Fiscal, no fue inexacta, ni tuvo por objeto “engañar” a la “A quo”, ni asegurar que no existía, en el universo de las medidas posibles, otra menos lesiva, sino que, por el contrario, formó parte de su deposición, en ocasión en la que aquella intentaba justificar ante la Jueza por qué consideraba que la medida solicitada era la menos gravosa de entre aquellas que, en el caso, servirían para asegurar los fines del proceso.
Por lo demás, cabe añadir que, conforme las constancias del caso, se vislumbra una correcta actuación de la Fiscalía en lo atinente a las medidas restrictivas, ya que dispuso aquella que, en virtud del acuerdo prestado por la propia Defensa, pudo establecer, y concurrió luego ante la jurisdicción, para solicitar la imposición de otra que implicaba una injerencia mayor (la prohibición de salida del imputado del país) y que no había sido convalidada por la parte recurrente.
En efecto, no cabe más que concluir que, en este aspecto, la actuación de la Fiscal resultó conforme a derecho, y no implicó una violación al principio de objetividad que pueda justificar su recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal, incoado por la Defensa.
Los Defensores particulares del imputado requirieron la recusación de la Fiscal interviniente en el caso, por considerar que se habían visto muy afectados por el comportamiento insidioso, caprichoso, irrespetuoso y malicioso de la nombrado.
Sin embargo, entendemos que este agravio no podrá prosperar, en la medida en que las alegaciones de la Defensa no han podido demostrar que la representante del Ministerio Público Fiscal hubiera obrado de forma contraria al principio de objetividad, o bien, hubiera exhibido una enemistad u odio manifiestos hacia el acusado o su Defensa que justificaran su apartamiento del caso.
En este sentido, corresponde señalar que, sin perjuicio de que la parte recurrente no haya pretendido la aplicación del inciso noveno del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prevé la excusación o recusación por enemistad, odio o resentimiento, lo cierto es que el comportamiento que se le atribuyó a la titular de la vindicta pública tampoco podría ser encuadrado dentro de esa causal, en la medida en que la propia norma establece que: “En ningún caso procederá la excusación por ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer en el asunto”.
En ese sentido, entendemos que aquellas “ofensas”, si las hubiere, que pudieran irrogarse las partes de forma concomitante al trámite de un caso, y en el marco de una audiencia en la que se esgrimen posiciones encontradas, no son aquellas que se distinguen en la norma sino, antes bien, las que sean previas a la intervención del funcionario en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Sra. Juez de grado.
En relación al pedido de apartamiento de la Magistrada de grado, cabe recordar que en materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12, que prescribe con claridad que el Juez no puede ser recusado.
En esta inteligencia, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas. Así, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2021-0. Autos: L., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (conf. Fallos 326:2603).
En ese sentido, se ha dicho que tanto la recusación como la excusación son medios establecidos por la ley para apartar -o permitir el apartamiento espontáneo- del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (conf. PALACIO, Lino, “Derecho procesal civil", T. 11, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, p. 304 y ss.).
En esa línea, se sostuvo que si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva, ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos 321:3504, voto del juez Fayt).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170517-2021-1. Autos: Winkel Martín Eugenio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2021.

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RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
Ello así, la excusación formulada por el Magistrado resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del juez –garantía constitucional explícita– como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, CADH; 14.1, PIDCP; 10, DUDH y XXVI, DADDH (conf. art. 75, inc. 22, CN) encuentra sustento en la actuación del Juez en estos obrados.
Sucede que el dictado de un auto de prisión preventiva, si bien se trata de un decisorio de naturaleza cautelar, no puede prescindir absolutamente de la valoración de los elementos de convicción que eventualmente resultarán suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la presunta responsabilidad del imputado en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

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RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
Ello así, más allá de que el Magistrado se hubiera explayado con relación a la constatación de riesgos procesales, lo cierto es que ello supone la asunción de una hipótesis probable sobre los hechos y conductas objeto de imputación y su entidad como constitutivos de delito.
De ese modo, al no poder descartarse la permeabilidad entre los distintos grados de conocimiento y los difusos límites intelectivos entre la probabilidad y la certeza tras adoptar un pronunciamiento -de meridiana envergadura- previo a intervenir en el debate, es factible que se pueda generar el temor de parcialidad invocado, por lo que a los fines de preservar la imparcialidad del juez corresponde el apartamiento del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
En un precedente de características similares a las de este caso, se sostuvo que “[c]abe aclarar que no se trata aquí de un apartamiento fundado en la sola manifestación de la Defensa respecto a una eventual pérdida de la imparcialidad o en la duda que aquella parte pudiera tener al respecto desprovista de cualquier otro basamento…sino que se sustenta en la propia intervención que le cupo al dictar la prisión preventiva del encausado, cuestión que podría haber sido zanjada remitiendo la solicitud de adopción de la medida cautelar al Magistrado interviniente en la etapa preparatoria para su decisión” (conf. Sala II, Causa N°14968/2019-2, “M., R. M. y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. 18/06/20, voto de los Dres. Bosch, Marum y Vázquez.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
En un precedente de características similares a las de este caso, (conf. Sala II, Causa N°14968/2019-2, “M., R. M. y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. 18/06/20, voto de los Dres. Bosch, Marum y Vázquez.), se indicó que “…dentro del programa de derechos humanos que consagra tanto la división de funciones, como el apartamiento del juez por temor de parcialidad, resulta de particular importancia el trabajo realizado por el comité conformado a petición de la Organización de Naciones Unidas, para establecer las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, cuyas conclusiones constituyen las denominadas ‘Reglas de Mallorca’.
Específicamente, se dispuso en la regla 4, inciso 2º que ‘Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior’ (Del dictamen del Procurador Fiscal en D. 81. XLI. - ‘Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa N° 120/02-.’ - CSJN - 08/08/2006)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
En un precedente de características similares a las de este caso (conf. Sala II, Causa N°14968/2019-2, “M., R. M. y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. 18/06/20, voto de los Dres. Bosch, Marum y Vázquez.), se señaló que la doctrina nacional, sostuvo que “...La aplicación de las garantías constitucionales y de las disposiciones de los pactos internacionales...subsanan la errónea decisión del legislador y permiten solicitar y decidir el apartamiento de un juez en aquellos supuestos no previstos en el artículo 55... en los cuales pueda temerse, de modo razonable, la afectación de una garantía básica propia del Estado de Derecho" (Bovino, Alberto; "Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal", LA LEY, 1993-E, 5)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE PARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de los presentes actuados, el Juez de primera instancia entendió que no correspondía convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, debiendo continuar el trámite de los presentes actuados, a la vez que entendió pertinente entrevistarse con la denunciante, en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485.
Contra dicha resolución, la Defensa se agravió y solicitó la recusación del Juez de grado, por considerar afectado el principio de imparcialidad (arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP) dando lugar a las previsiones reguladas por el artículo 22 del Código Procesal Penal. Como fundamento de ello, señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal no resulta susceptible de revisión por el Juez de la causa, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencauzó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Así, entendió que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello.
Sin embargo, considero que la decisión del “A quo” de no convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, no configura un supuesto que puede razonablemente fundamentar el temor de parcialidad invocado por la Defensa, correspondiendo su apartamiento, ello pues, tal y como lo explicara el Magistrado de primera instancia, los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión en cuestión se encuentran fundados en la necesidad de respetar las previsiones del derecho interno de conformidad con las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la ratificación por el Estado Argentino de la Convención de “Belém Do Para”, como así también de la sanción de la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (a la que nuestra ciudad autónoma, adhirió, conforme Ley N° 4203).
Asimismo, tampoco puede omitirse que la decisión recaída no mereció objeciones por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, quien propulsó la acción penal citando al imputado y reabriendo el caso.
En efecto, la situación expuesta no ostenta la entidad suficiente para hacer lugar a la pretensión de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - CITACION DE LAS PARTES - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme las constancias de la causa, se advierte que simultáneamente a la decisión de no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, el Judicante convocó a la denunciante a una audiencia en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485, fundando su decisión al expresar: “(…) Sin perjuicio de ello, tras advertir que luego de la intervención que tuve al disponer medidas de protección, habrían acontecido nuevos hechos, citaré a la damnificada una entrevista personal a fin de conocer su situación actual…”. Cabe señalar que a dicha entrevista no fueron convocadas ni la Fiscalía, ni la Defensa.
Al respecto, es dable mencionar que el temor de parcialidad alegado por la Defensa encuentra sustento en las constancias de la causa, pues si bien es cierto que la primera instancia no hizo referencia a cuestiones vinculadas la culpabilidad del imputado, es decir, no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, resultan razonables los argumentos esgrimidos por el recusante en tanto el mantenimiento de la entrevista con la denunciante, sin presencia de la Defensa ni la Fiscalía, más allá de controlar la eficacia de las medidas de protección dispuestas, fue llevada a cabo en procura de la indagación sobre la posible comisión de nuevos hechos.
Lo indicado, no impide observar positivamente la actitud del Juez de garantías comprometido con el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres sometidas a maltratos, cuya protección, el Estado argentino ha asumido en el campo nacional e internacional, pero ello debe ser delicadamente sopesado con el resto del ordenamiento jurídico, local y también internacional.
En este sentido, el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad reconoce el derecho de las partes a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, alude expresamente a las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a y b de la Ley N° 26.482 y establece que se disponen en audiencia a la que concurren las partes (art.189), como así también en audiencia con la participación de éstas se resuelve sobre la continuidad o cese de las mismas.
De ello, se concluye que ninguna razón o disposición habilita al Juez, bajo riesgo de controvertir su imparcialidad, a convocar a una sola de las partes a entrevistarse en audiencia para controlar las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PARTICIPACION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de la causa, luego de haber sido puesto en conocimiento por parte de la Fiscalía de la decisión de ésta de no continuar con la sustanciación del expediente, el Juez de grado se avocó a la reencausación del proceso, proponiendo una nueva lectura que importó, en definitiva, instruir a la Fiscalía para continuar con el proceso. Por consiguiente, la acción, en manos del representante del Ministerio Público Fiscal feneció, volviendo ser revivida por la actuación, ahora, oficiosa, del Tribunal de primera instancia.
Así las cosas, si bien no se desconoce, como lo sostuvo el “A quo”, su deber de controlar la legalidad del proceso y los deberes que la ley le imponen en materia cautelar en asuntos de violencia contra la mujer en el ámbito de sus relaciones interpersonales, ello no autoriza a asumir la producción de prueba ordenada de oficio y producida sin intervención de las partes, ni a instruir al Ministerio Público Fiscal sobre si debe o no impulsar la acción penal en el asunto.
En efecto, hubiera correspondido, en todo caso, anular el dictamen que se consideró contrario a la ley y ordenar las medidas de resguardo que, sin que haya sido intimado el imputado es posible disponer, tales como consignas policiales (que el Juez sí procuró), intervención de reparticiones especializadas en la protección de la mujer e, incluso, el alojamiento en un refugio adecuado, de ser necesario.
Por ello, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta y apartar al Juez de grado (arts. 22, 25, 26 y 28 del CPPCABA). (Del voto de ampliacion de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensoría Oficial.
Conforme surge de la causa, el Juez de primera instancia fundamentó la celebración de la audiencia de control de las medidas de protección por él ordenadas, en virtud de la potestad que expresamente le acuerda el artículo 34 de la Ley N° 26.485, con el alcance allí establecido.
Así las cosas, la circunstancia de no haber convocado a la audiencia a las partes no trasluce, tal como alega la Defensa, por sí sola, parcialidad alguna. En efecto, el control de las medidas de protección dispuestas en los términos de la mencionada ley, mediante la citación a la presunta víctima no afecta el sistema acusatorio y resulta compatible con la legislación procesal local, pues no apunta a la investigación de nuevos hechos, sino a verificar la idoneidad de la medida.
En consecuencia, su actuación se limitó, a poner en conocimiento del titular de la acción su contenido, sin haber merecido, resalto, objeciones por parte del titular de la acción penal.
Por todo ello, siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la Defensa los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del “A quo”, ni que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2021.

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RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 23 Y 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que su colega solo esgrimió un motivo de sospecha genérica respecto de su intervención, cuando en realidad y conforme lo admitiera la propia Juez, no tuvo ningún contacto directo con elementos de prueba sobre la materialidad de los hechos o la responsabilidad del acusado que pudieran “contaminarla”, sino que únicamente se limitó a evaluar la existencia de riesgos de procesales para la procedencia de la medida cautelar bajo análisis. De este modo, dijo, no resultaba acertado afirmar que su actual intervención se encuentre impregnada solo por su participación, resultando injustificado su apartamiento.
Ello así, la recusación planteada por la Defensa y aceptada por la Magistrada resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) encuentra sustento en la actuación del Juez en estos obrados. Sucede que el dictado de un auto de prisión preventiva, si bien se trata de un decisorio de naturaleza cautelar, no puede prescindir absolutamente de la valoración de los elementos de convicción que eventualmente resultarán suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la presunta responsabilidad del imputado en él. En este sentido, más allá de que la Jueza de grado se hubiera explayado con relación a la constatación de riesgos procesales, lo cierto es que ello supone la asunción de una hipótesis probable sobre los hechos y conductas objeto de imputación y su entidad como constitutivos de delito.
De ese modo, al no poder descartarse la permeabilidad entre los distintos grados de conocimiento y los difusos límites intelectivos entre la probabilidad y la certeza tras adoptar un pronunciamiento previo a intervenir en el debate, es factible que se pueda generar el temor de parcialidad invocado, por lo que a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, corresponde el apartamiento de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14968-2019-2. Autos: M., R. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 23 Y 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que su colega solo esgrimió un motivo de sospecha genérica respecto de su intervención, cuando en realidad y conforme lo admitiera la propia Juez, no tuvo ningún contacto directo con elementos de prueba sobre la materialidad de los hechos o la responsabilidad del acusado que pudieran “contaminarla”, sino que únicamente se limitó a evaluar la existencia de riesgos de procesales para la procedencia de la medida cautelar bajo análisis. De este modo, dijo, no resultaba acertado afirmar que su actual intervención se encuentre impregnada solo por su participación, resultando injustificado su apartamiento.
Ello así, corresponde aclarar que no se trata aquí de un apartamiento fundado en la sola manifestación de la Defensa respecto a una eventual pérdida de la imparcialidad o en la duda que aquella parte pudiera tener al respecto desprovista de cualquier otro basamento, sino que se sustenta en la propia intervención que le cupo al dictar la prisión preventiva del encausado, cuestión que podría haber sido zanjada remitiendo la solicitud de adopción de la medida cautelar al Magistrado interviniente en la etapa preparatoria para su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14968-2019-2. Autos: M., R. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde suspender la elevación de autos al acuerdo dispuesta hasta tanto se decida de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar.
Cabe señalar que –conforme surge de las constancias obrantes en la causa principal- con posterioridad a la presentación del recurso que nos ocupa y tras el rechazo de la revocatoria por parte del tribunal de grado el señor Asesor Tutelar, Jorge Luis Bullorini, se excusó de continuar interviniendo en las presentes actuaciones, en los términos de los artículos 23 y 26 de la Ley N° 189 (de aplicación supletoria por imperio del artículo 26 de la Ley N° 2145 –t.c. 2018-).
Al respecto sostuvo que “[…] la infundada posición asumida por el progenitor de la niña podría acarrear demoras procesales en perjuicio del interés superior que debe tutelarse”.
Cabe señalar que en autos se encuentran pendientes de resolución –por un lado- la apelación deducida por la parte actora contra el rechazo de la recusación incoada contra el titular de la Asesoría Tutelar del fuero N° 3; y, por el otro, la excusación deducida por dicho funcionario.
La decisión que esta Alzada pudiera eventualmente adoptar respecto de la materia de su competencia (recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que rechazó la recusación interpuesta contra el titular de la Asesoría Tutelar ante la primera instancia N° 3) resulta prematura.
Ello así, toda vez que, por un lado, hasta tanto queden definitivamente concluidas las actuaciones que tienen por objeto la excusación del Dr. Bullorini, deberá continuar en funciones la Asesoría CAyT N° 4; y, por el otro, dependerá de lo que en aquellos actuados se decida, la persistencia de actualidad de los planteos recursivos de la actora que dieron origen al incidente que nos ocupa.
Así, este Tribunal entiende que la solución más adecuada consiste en suspender la elevación de autos al acuerdo hasta tanto se resuelva de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar CAyT N° 3, requiriendo al juzgado de grado que ponga en conocimiento de esta Alzada la decisión que oportunamente se adopte sobre el particular a fin de continuar con el trámite de la presente incidencia.
Se advierte que la decisión adoptada no genera perjuicios a los involucrados y, en particular, a la menor de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-5. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde suspender la elevación de autos al acuerdo dispuesta hasta tanto se decida de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar.
Conforme el artículo 13 de la Ley N° 2145 (t.c. 2018) la resolución que rechaza la recusación es apelable.
Por otro lado, el artículo 26 del aludido ordenamiento jurídico prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la Ley N° 189, siempre que fueran compatibles con la naturaleza de la acción de amparo. El artículo 26 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente dispuso que “[l]os/las funcionarios/as del Ministerio Público p[odían] ser recusados/as por las mismas causas que los jueces y juezas.// Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tenían la carga de manifestarlo al tribunal y este podía separarlos/as de la causa, dando intervención a quien debiera subrogarlos/as.
El artículo 15 de la Ley N° 1903 (t.c. 2018) estableció que “[…] los/as magistrados del Ministerio Público podían ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se aplicaran en las causas en que interviesen, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento.
La Resolución AGT N° 111/2012 determinó: “[e]n aquellos procesos en que un/a Magistrado/a de este Ministerio Público Tutelar [fuer]a recusado o se excus[ara], intervendr[ía] en la causa el/la Magistrado/a del mismo fuero que [fuer]a titular de la dependencia con el número de identificación inmediato siguiente o, si no lo hubiese por ser ésta la del número más alto, la primera de las dependencias del fuero a través del/a Magistrado/a al que correspond[iera] hacerlo. Cuando ello no fuera posible, se remitir[ía] a esta Asesoría General Tutelar en los términos del artículo 3° de la presente” (artículo 1°).
A su turno, el artículo 3° señaló: “[c]uando un/a Magistrado/a recib[iera] un proceso en virtud de la excusación o recusación efectuada por otro/a y, sin estar incurso a su vez en una causal que lo oblig[ara] a excusarse, recha[zara] la causal invocada por aquel, deb[ía] remitir a esta Asesoría General copia de las piezas necesarias para dirimir la cuestión. Dicho magistrado/a deb[ía] seguir adelante con la tramitación del proceso, hasta tanto se res[olviera] por la Asesoría General la excusación, practicando aquellos actos que no pu[diesen] sufrir demora, so riesgo de afectar los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, o comprometer seriamente los objetivos del mismo”.
En el contexto procesal detallado, este Tribunal entiende que la solución más adecuada consiste en suspender la elevación de autos al acuerdo hasta tanto se resuelva de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar CAyT N° 3, requiriendo al juzgado de grado que ponga en conocimiento de esta Alzada la decisión que oportunamente se adopte sobre el particular a fin de continuar con el trámite de la presente incidencia.
A más de lo expuesto, se advierte que la decisión adoptada no genera perjuicios a los involucrados y, en particular, a la menor de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-5. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura a fin de que continúe con el trámite del expediente.
En efecto, entendemos que en el caso corresponde rechazar la excusación de la Magistrada, dado que la misma se encuentra interviniendo en la etapa de investigación y, aunque haya conocido la materialidad de los hechos imputados no va a ser quien juzgue el caso. Por obvias razones no resulta posible asignar tantos jueces diferentes como incidencias se traten durante la etapa de investigación o de preparación del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13667-2022-0. Autos: Sepulveda Contreras, Carlos Antonio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado que rechazó el avenimiento y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura a fin de que continúe con el trámite del expediente.
En efecto, deben ponderarse las garantías en juego, es decir, la imparcialidad del juzgador
- en principio- protege a las partes, es decir a aquellas personas sometidas a proceso.
En este sentido, la Defensa manifestó que podía existir en cabeza del imputado temor de parcialidad pero ello no fue introducido ni por el imputado ni por su Defensa al momento de notificarse del rechazo del acuerdo de avenimiento.
Por ello, toda vez que no han sido opuestas por las partes las causales alegadas ni se ve afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, dado que no juzgará el asunto la "A quo" que se encuentra intervieniendo en la etapa de investigación, deberá esta Magistrada continuar en el conocimiento y tramitación de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13667-2022-0. Autos: Sepulveda Contreras, Carlos Antonio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación del Juez, formulado por la Defensa.
La Defensa fundó su pedido en que el Magistrado homologó oportunamente un acuerdo de avenimiento.
Sin embargo, la Defensa no ha especificado las circunstancias objetivas que permitan sustentar su pedido; de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno.
En el presente, la actuación del Magistrado de esta etapa preliminar se debió al pedido de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre la Fiscalía y los imputados junto con la defensa particular de ese entonces.
No obstante, con posterioridad a que el "A quo" homologara el acuerdo y dictara la sentencia de condena de los encartados, la nueva defensa a cargo del ahora recusante solicitó, mediante un recurso de reposición, que se dejara sin efecto dicha sentencia, pedido que fue acogido favorablemente por el Magistrado, a la par que devolvió el caso a la Fiscalía para que prosiga con el trámite de la investigación.
Al respecto, tiene dicho esta Sala que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, C/nº 18177-00-CC/2014, “Inc. de Apelación en autos ‘Bonilla, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo, antes de la etapa de debate, no se genera una situación intolerable de incertidumbre en los imputados, que viole sus derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial.
En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud recusatoria del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: Usurpación de grados/ títulos y honores Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de los artículos 11 y 26 de la Ley Nº 6.437, atento a que restringen ilegítimamente la posibilidad de efectuar a sus matriculados, los ingenieros civiles.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.
Ello así, atento a las manifestaciones formuladas por el recurrente en cuanto al supuesto prejuzgamiento de la Sentenciante, cabe aclarar que no se lo ha planteado aquí como una causal de recusación, sino como agravio de la apelación en estudio.
Recuerdo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, EXP. N° 7227/1, sentencia del 30/03/2004). Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conforme Fallos: 311:578).
En este marco, estimo que el hecho de que la Sra. Jueza de primera instancia, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento.
Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho del actor, indispensable para expedirse acerca de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar la Magistrada al momento resolver el fondo de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207047-2021-1. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Civil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-05-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, estos deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia, por lo que es necesario una fundamentación razonable y relacionada con los hechos, para evitar un apartamiento arbitrario (Causas N° 21573-00- CC/2009, “Vázquez Pereira, Jonathan s/ art. 183 CP”, rta. el 23/3/2011 y N° 9342/2020- 2, Incidente de apelación en "C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", rta. el 27/10/2021, entre muchas otras).
Por lo que corresponde devolver la causa al Juez de intervención primigenia, a fin de continuar con el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la defensa particular de los imputados.
La Defensa en su agravio planteó la recusación de la Magistrada al entender que se encontraba en duda su parcialidad, en virtud del trámite procesal que la “A quo” había dado al planteo de reposición con apelación en subsidio interpuesto contra el rechazo de las medidas preventivas urgentes en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, al solicitar la recusación, la Defensa se limitó a remarcar que el trámite que la Magistrada había impreso en el marco de la presente, implicaba un prejuzgamiento y demostraba su pérdida de imparcialidad para continuar interviniendo en las actuaciones, toda vez que denotaba su intención de omitir una decisión previa que ya se había pronunciado acerca de las medidas restrictivas requeridas por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa no invocó en que norma basaba su planteo, lo cierto es que no fundamentó de modo acabado las razones por las cuales, a su entender, la Magistrada habría perdido parcialidad para resolver la cuestión llevada a su conocimiento.
Ello así, el accionar de la “A quo” se relacionó directamente con la necesidad de pronunciarse respecto de la impugnación invocada por la Fiscalía, y de conformidad con el ordenamiento legal vigente, que no presupone un juicio sobre la responsabilidad de los encausados en los hechos, es decir, la naturaleza del pronunciamiento de la Magistrada es netamente cautelar, y que solo tiende a impedir que se vea frustrado el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16807-2023-1. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la defensa particular de los imputados.
La Defensa en su agravio planteó la recusación de la Magistrada al entender que se encontraba en duda su parcialidad, en virtud del trámite procesal que la “A quo” había dado al planteo de reposición con apelación en subsidio interpuesto contra el rechazo de las medidas preventivas urgentes en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad de la juzgadora el hecho de convocar a la audiencia a fin de tratar el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía en el marco de las medidas previstas en la Ley Nº 26.485. En este sentido se debe recordar que tanto el artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la ley 12), como el artículo 13 de la Constitución local, prevén entre otros principios, la oralidad y la inmediación.
En efecto, adecuadamente sostuvo la Magistrada, que no obstaba la convocatoria de audiencia el planteo de reposición efectuado pues -tal como lo expuso-, aun encontrándose en trámite el recurso, la Fiscalía podría haber efectuado una nueva petición. En todo caso, la mencionada convocatoria constituye una decisión jurisdiccional y su acierto o no, podrá ser impugnado por las vías procesales pertinentes.
Es que la recusación no consiste en un instrumento para apartar a la Magistrada del conocimiento de los actuados, pues el peticionante puede utilizar las herramientas que le otorga el Código de forma para impugnar aquellas decisiones, no siendo el instituto un instrumento eficaz para separar al juez natural aun cuando sus resoluciones no sean favorables a las partes (CNCP, Sala III, c. 6849, “Deutsch, Gustavo”, rta.: 18/05/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16807-2023-1. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía y, el imputado junto con su Defensa, celebraron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El acuerdo fue rechazado por el “A quo”, en razón de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que no se encuentra disponible para ellas como es la modalidad de cumplimiento de la pena.
En virtud de esta decisión, la Defensa solicitó la recusación del Magistrado de grado, en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con lo nombrado por el artículo 22 de ese mismo cuerpo legal, y por hallar verificada la causal prevista en el inciso 12 – “haber intervenido como juez/a en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”-.
Ahora bien, cabe destacar que, al solicitar la recusación, la Defensa se limitó a remarcar que el Magistrado de grado había tomado contacto con el hecho por el que el nombrado había sido acusado, con la prueba que el Ministerio Público Fiscal tenía en su contra y con el reconocimiento liso y llano del hecho, realizado por su asistido.
En este sentido, la participación en el caso ha sido reconocida por el propio Magistrado de grado, pero de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que aquél no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento se debió a la circunstancia de que las partes “arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, según su criterio, no se encuentra disponible para ellas, como es la modalidad de cumplimiento de la pena”.
Ello así, se advierte que el “A quo” no se expidió respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, de las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni de la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino que se limitó a rechazar el acuerdo de manera preliminar, y por una cuestión formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121701-2021-1. Autos: F., C. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía y, el imputado junto con su Defensa, celebraron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El acuerdo fue rechazado por el “A quo”, en razón de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que no se encuentra disponible para ellas como es la modalidad de cumplimiento de la pena.
En virtud de esta decisión, la Defensa solicitó la recusación del Magistrado de grado, en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con lo nombrado por el artículo 22 de ese mismo cuerpo legal, y por hallar verificada la causal prevista en el inciso 12 – “haber intervenido como juez/a en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”-.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba, resulta relevante lo expuesto por el Juez, en cuanto a que no tomó conocimiento de aquella, porque no fue acompañada por la Fiscalía en el escrito en el que presentó el avenimiento.
Asimismo, acierta el “A quo”, en cuanto afirma que la mención de aquella evidencias en el acuerdo no implica su conocimiento, porque, de otra manera, cualquier Juez de juicio se vería imposibilitado de llevar a cabo cualquier debate, en virtud de la sola recepción del requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, o bien, del acta de admisibilidad de la prueba, documentos de los que, evidentemente, surge el listado de probanzas que se pretende producir.
Ello así, se advierte que la circunstancia de haber rechazado un acuerdo de avenimiento, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que el accionar del “A quo” pueda estar teñido de parcialidad, y que, por lo demás, el recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121701-2021-1. Autos: F., C. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía y, el imputado junto con su Defensa, celebraron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El acuerdo fue rechazado por el “A quo”, en razón de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que no se encuentra disponible para ellas como es la modalidad de cumplimiento de la pena.
En virtud de esta decisión, la Defensa solicitó la recusación del Magistrado de grado, en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con lo nombrado por el artículo 22 de ese mismo cuerpo legal, y por hallar verificada la causal prevista en el inciso 12 – “haber intervenido como juez/a en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”-.
Ahora bien, en cuanto al temor de parcialidad alegado por el recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad por el hecho efectuado por el imputado en el marco del acuerdo, huelga recordar que aquel no constituye fundamento para dictar una sentencia condenatoria, y que, por el contrario, para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Ello así, no se advierte en la presente que se encuentre afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121701-2021-1. Autos: F., C. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - INCIDENTES - OMISIONES FORMALES - CONSENTIMIENTO TACITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145).
Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903.
Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento.
No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - ERROR IN PROCEDENDO - ERROR IN IUDICANDO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal fundó la nulidad en la existencia de un vicio "in iudicando" siendo que —en verdad— sus cuestionamientos involucraban un vicio "in procedendo".
Vale tener presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 189 y lo ordenado en el artículo 6° de la Resolución CM N° 7/2013.
De las constancias de autos se desprende que —ante la primera recusación incoada por el demandado contra el Magistrado a cargo del Juzgado que intervino en segundo término — resultó desinsaculado que previno hasta que esta Alzada anotició a su titular de que había desestimado la recusación. Frente a ello, la Jueza de grado devolvió el expediente al juez primigeniamente sorteado.
También, se advierte que como consecuencia de la segunda recusación deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el titular del Juzgado que previno, la Secretaría General de la Cámara sorteó nuevamente el expediente resultando desinsaculado el Juzgado en el cual quedó finalmente radicada la causa sin que el Ministerio Público postulara observaciones.
Es decir, la señora Fiscal no objetó el criterio de la Secretaría General en materia de recusación (esto es, realizar un sorteo entre todos los Magistrados de primera instancia, ante cada recusación consecutiva que se dedujera en un mismo expediente respecto del mismo Juez que continúa a cargo del expediente como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Alzada donde desestimó los planteos recusatorios).
En cambio, sí se advierte que otra de una de las coactoras dedujo reposición contra la providencia que hizo saber la nueva radicación de la causa reclamando que la Secretaría General resolviera dicho recurso, dicha parte interpretó que —conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley N° 189 y del artículo 5° de la Resolución N° 7/2013— no debió haberse designado un nuevo Tribunal sino que debía continuar el trámite del proceso ante el Juzgado originariamente designado como subrogante, mientras la Cámara de apelaciones resolviera la recusación y a resultas de lo que se decidiera.
Ello así, el planteo formulado resulta atemporal y contradictorio —en atención al curso procesal seguido y la actividad procesal asumida por las partes—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mejor forma de resguardar la garantía de Juez natural es impidiendo que se produzcan dudas sobre la integridad de los jueces que son designados para participar en una causa.
Una forma de evitar que ese hecho se configure es aplicando de modo homogéneo la interpretación de las mismas reglas jurídicas a todos los supuestos idénticos que se sucinten a lo largo del proceso. Es decir, resguardar la coherencia procesal, instituto estrechamente vinculado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. La coherencia procesal obliga a dar un tratamiento semejante a situaciones análogas, de modo de respetar la seguridad jurídica impuesta a favor de los justiciables.
Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que “las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, ya que el proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas” (CSJN, “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional - Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986”, FLP 001319/2016/CS001, sentencia del 6 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1254).
A lo dicho, corresponde añadir que el análisis realizado pondera además las circunstancias especiales de la causa, en cuyo marco cabe recordar que “la asignación de un expediente a otro tribunal del mismo fuero determinada por una regla de conexidad resulta ajena al principio del juez natural en tanto los jueces que comparten competencia material y territorial, poseen la misma jurisdicción y, en consecuencia, la unificación para conocer en todas las causas conexas sólo altera las reglas de turno y reparto de trabajo, pero no afecta propiamente las normas de carácter legal referidas a la competencia del órgano” (CSJN, “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ exhorto”, CFP 004093/2012/CS001, sentencia del 13 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

Así como es una pauta convencional que los Magistrados no solo deben ser transparentes sino también parecerlo (conforme jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, in re, “Piersack vs. Bélgica”, serie A, Nº 53, sentencia del 11 de octubre de 1982); con análogo sustento el proceso no solo debe ser tramitado de modo transparente sino también, crear la convicción social de que esa premisa esencial se cumple.
Para eso, es necesario mantener durante toda su sustanciación los mismos criterios interpretativos (coherencia), siendo razonable solo su variación a partir de cambios normativos o un análisis cabalmente motivado provocado por nuevos argumentos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, no fueron las medidas para mejor proveer dictadas por el Juez cuestionado las que dieron sustento al voto de la mayoría del Tibunal Superior de Justicia; únicamente dos de los tres Jueces recurrieron a ese argumento.
En verdad, el apartamiento del Juez recusado se basó en su pedido de sanciones al demandado, circunstancia de la que hicieron mérito los tres ministros del Tribunal Superior de Justicia que hicieron lugar a la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - EFECTOS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico no prevé una regla específica que asigne a la admisión de la recusación —en supuestos de pedidos reiterados y consecutivos— el efecto (como postula el recurrente) de declarar la nulidad de todo lo actuado retroactivamente a la fecha de interposición de la recusación.
Ello, aun cuando el artículo 20, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario refiere a la posibilidad de plantear nuevas recusaciones a las que, según dispone, corresponde dar el mismo tratamiento en cuanto a la designación de los subrogantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, la nulidad de las medidas y decisiones adoptadas por el Magistrado separado en ejercicio de sus competencias (como consecuencia del rechazo de la recusación por parte de esta Alzada y la ausencia de una norma legal que asigne efectos suspensivos a la interposición del recurso de inconstitucionalidad y, en su caso, de la queja ante el Superior) no fue expresamente dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia quien tenía facultades suficientes para ordenarlo.
Es dable destacar que las reglas procesales también habilitaban al Superior (si avizoraba la posibilidad de que el planteo de separación del magistrado sería procedente) a asignar efectos suspensivos a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (e incluso reclamar el envío de todos los actuados), con la finalidad de evitar que el recusado continuara avanzando en el trámite del proceso y ante la eventualidad de dictar una sentencia que hiciera lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad que recogiera favorablemente los planteos recusatorios, circunstancia que no se ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, los argumentos del Tribunal Superior de Justicia sobre los cuales se justificó la admisión de la recusación se sustentaron en el pedido de sanciones para el Gobierno de la Ciudad solicitado por el Magistrado recusado y el temor, a partir de dicha petición, de que fuera imparcial.
De allí que las pruebas sobre las cuales se asentó la sentencia de fondo no se encuentran en debate y pudieron ser ponderadas por la Magistrada —en un marco de búsqueda de la verdad objetiva y a fin de resolver la cuestión sometida a su conocimiento—; dicho esto más allá de la decisión que, en esta sentencia, más adelante, adopte esta Alzada sobre el particular al tratar los agravios de los apelantes.
No es sobreabundante recordar que, en un supuesto similar al de autos, la Corte Suprema sostuvo que correspondía “[...] dejar sin efecto la sentencia que anuló el auto de citación de las partes a juicio con fundamento en que se había pronunciado mientras se hallaban pendientes de resolución las quejas deducidas ante el rechazo de los recursos interpuestos contra la resolución que había declarado inadmisibles los planteos de recusación del magistrado a cargo del juicio si [...] el art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación indica al juez recusado que, cuando declara inadmisible la recusación planteada ha de continuar sin embargo con la actividad procesal que le corresponde incluso durante la tramitación de las incidencias a las que el rechazo del planteo de lugar” (CSJN, “Cirigliano, Sergio Claudio y Jaime, Ricardo Raúl s/ a determinar”, C. 1616. XLIX. RHE, sentencia del 26 de agosto de 2014, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Tampoco debe omitirse que esta Sala, oportunamente desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión mediante la cual la Jueza de primera instancia subrogante desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Esta decisión no fue nulificada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia y tampoco objeto de recurso de inconstitucionalidad.
La restante medida para mejor proveer adoptada por el Juez recusado no fue oportunamente impugnada mediante recurso de queja.
Ello así, resulta imposible abordar cualquier análisis referido a dicha prueba ya que hacerlo implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión.
Retrotraer el estado de la causa al momento en que el demandado dedujo la primera recusación no solo excede la decisión del Tribunal Superior de Justicia sino que también omite la competencia revisora de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor del imputado.
En efecto, el mero rechazo de un acuerdo de avenimiento, por sí solo, no posee entidad tal como para considerar que la intervención del "A quo" pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esta afirmación.
En el caso bajo estudio, al solicitar la recusación del Juez de grado durante el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Defensor particular afirmó que el problema que se presentaba en este caso era que el Juez leyó un avenimiento que firmó su defendido, donde acepta las imputaciones realizadas por la Fiscalía, y que habría un problema de derecho de defensa, ya que sería el mismo Juez quien participará del juicio oral y público, quien entonces se verá afectado por haber visto una aceptación de los hechos que se le imputan.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el Magistrado de grado no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, según su criterio, no pueda ser objeto de acuerdo por las partes, pues es de resorte jurisdiccional, tal como lo es la modalidad de cumplimiento de la pena.
En tales condiciones, el mismo no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal, como el que aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17402-2022-2. Autos: C., R., A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la recusación efectuada por de Defensa del acusado en cuanto a la posible afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, impone admitir la recusación formulada por la se defensa.
En el presente caso las partes celebraron un acuerdo de avenimiento, en el cual el imputado reconoció el hecho que le fuera atribuido y prestó su conformidad para ser condenado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en los delitos previstos en los arts. 149 bis y 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal.
El "A quo" rechazó el acuerdo de avenimiento suscripto. Para así decidir, dejó sentada su postura en relación a que lo único que las partes pueden acordar es la pena a imponer para resolver el caso, pero que no pueden pactar la modalidad de cumplimiento de la misma; en tanto -según afirmó en la audiencia- es resorte exclusivo del Juez el análisis sobre si se verifican las condiciones para resolver que la pena efectiva sea cumplida bajo una forma distinta del encierro en prisión.
En función de lo resuelto, el Sr. Defensor planteó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto indicó que había tomado conocimiento de que su asistido había reconocido la comisión de los hechos que se le atribuían.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Y si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, aun cuando a continuación dicha norma establece que “la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra”, se dispone la separación del tribunal disconforme e intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público.
Esta solución que brinda el ordenamiento federal ha sido mencionada por el Sr. Defensor y resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuada por el imputado. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larroca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17402-2022-2. Autos: C., R., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la recusación efectuada por de Defensa del acusado en cuanto a la posible afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, impone admitir la recusación formulada por la se defensa.
En el presente caso las partes celebraron un acuerdo de avenimiento. El cual fue rechazado por el "A quo".
En función de lo resuelto, el Sr. Defensor planteó la recusación del Sr. Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto indicó que había tomado conocimiento de que su asistido había reconocido la comisión de los hechos que se le atribuían.
El cual fue desestimado por el A quo el planteo de recusación deducido. Expuestos los antecedentes del caso, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En ese sentido, cabe destacar que, al solicitar la recusación, la Defensa remarcó que el Sr. Magistrado de grado había tomado contacto con el reconocimiento liso y llano del hecho que el imputado había efectuado y del que da cuenta el acta que contiene el acuerdo de avenimiento.
Ahora bien, el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Es desde esta óptica que, aun cuando el Juez de grado no haya tenido acceso personalmente a las pruebas que fundaban el acuerdo de avenimiento, la circunstancia de que el Magistrado haya tomado conocimiento de que la persona imputada ha efectuado un reconocimiento de culpabilidad puede generar en las partes un temor de parcialidad, el cual expresamente ha puesto de manifiesto la Defensa en este caso.
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larroca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17402-2022-2. Autos: C., R., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La excusación y las causales en las que se funde, son propias y exclusivas del Magistrado que las invoque, con lo que cualquier decisión sobre el particular resulta inapelable, más allá de que exista un mecanismo específico para el caso de que el juez al que se le remita la causa no aceptare la excusación, siendo el superior jerárquico el que deba intervenir para dirimir la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-13. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación planteado por la Defensa.
La Defensa solicitó la recusación del "A quo" en atención a una supuesta falta de imparcialidad del mismo, encotrándose verificada (a su criterio) la causal prevista en el inciso 12 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que, para rechazar la homologación del acuerdo propuesto, el judicante había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que los supuestos de recusación son de enumeración taxativa, por lo que deben ser examinados con criterio restrictivo dado que implican un desplazamiento anormal de la competencia.
Ahora bien, se advierte en el caso, que la recusación planteada debe ser rechazada, pues, tal y como lo explicó el Magistrado de grado, su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que aquí se ventilan y al momento de resolver tampoco se pronunció respecto a la eventual tipicidad o a la mensuración de pena, sino que se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal, en cuanto a un punto específico del acuerdo que le fuera presentado.
No se advierte así, cual sería la evidencia analizada que alega la recurrente como fundamento de temor de parcialidad, ni es indicada por aquella parte, limitándose a mencionar que elimputado ha reconocido el hecho.
El Judicante solamente se limitó a rechazar el avenimiento, haciendo hincapié en el análisis de los supuestos excepcionales regulados por el artículo 10 del Código Penal y las circunstancias presentadas al respecto contenidas en el informe social acompañado por la Defensa, las cuales no permitirían incluir al encartado en ninguna de ellas, a los fines de que la pena sea ejecutada bajo la modalidad domiciliaria.
Dicha circunstancia por sí sola, no posee la entidad tal como para considerar que de allí en adelante el accionar del Juez pueda encontrarse teñido de parcialidad y que por lo demás, la recusante no ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esa afirmación.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en
modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos duranteel debate de juicio oral y público, el que todavía no se ha celebrado.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación planteado por la Defensa.
La Defensa solicitó la recusación del "A quo" en atención a una supuesta falta de imparcialidad del mismo,quedando verificada (a su criterio) la causal prevista en el inciso 12 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que, para rechazar la homologación del acuerdo propuesto, el judicante había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Dicho ésto y frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecira el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Ahora bien, en el caso, el Magistrado no obstante considerar que no adelantó opinión sobre
el hecho o la responsabilidad del imputado, lo cierto es que para rechazar el avenimiento
ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de
parcialidad sostenido por la defensa. Sobre el punto, citó al imputado a una audiencia de
conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la
actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su
realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la
modalidad de cumplimiento de la pena acordada. En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada


DATOS: Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AVENIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa.
La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que los supuestos de recusación son taxativos, por lo que deben ser analizados con criterio restrictivo ya que implican un desplazamiento anormal de la competencia.
Ahora bien, la recusación planteada debe ser rechazada, pues la intervención del Juez obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que aquí se ventilan, y al momento de resolver tampoco se pronunció respecto a la eventual tipicidad o a la mensuración de pena, sino que se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal, en cuanto a un punto específico del acuerdo que le fuera presentado.
En efecto, el Judicante no ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la cuestión, respecto de la cual no cuenta con ninguna prueba más que el requerimiento de juicio y el acta de audiencia intermedia que conforman el legajo de juicio, por lo que no se entiende cual sería la evidencia analizada que alega la recurrente como fundamento de temor de parcialidad, ni es indicada por aquella parte, limitándose a mencionar que el imputado ha reconocido el hecho.
El "A quo" se limitó a rechazar el avenimiento, haciendo hincapié en el análisis de los supuestos excepcionales regulados por el artículo 10 del Código Penal y las circunstancias presentadas al respecto, contenidas en el informe social acompañado por la Defensa, que no permitirían incluir al encartado en ninguna de ellas, a los fines de que la pena sea ejecutada bajo la modalidad domiciliaria.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, el que todavía no se ha celebrado. Sostener lo contrario, implicaría vaciar de finalidad a la homologación requerida para los acuerdos de avenimientos, en tanto control de legalidad, toda vez la negativa a aquella y su consecuente rechazo, tan sólo conllevaría a un cambio de juzgador, pudiendo ser presentado indefinidamente hasta obtener la homologación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 719-2022-3. Autos: C., R. J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa.
La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que el hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento por las motivaciones allí explicitadas hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
En el caso, si bien el "A quo" no obstante de considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la Defensa. Además, citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la modalidad de cumplimiento de la pena acordada.
En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 719-2022-3. Autos: C., R. J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - EMPLEADOS JUDICIALES - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La presente causa se inicia por medio de acción de amparo interpuesta por un empleado del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario, contra el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, para que esta proceda a la correcta liquidación de sus haberes.
Ante esto el Presidente del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad recusó a los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad, en virtud de lo normado por los artículos 15 de la Ley Nº 2145 y 13, inciso 2 y 14, inciso b del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad. Funda su recusación en que en las presentes actuaciones se discutiría una cuestión que involucraría la forma de liquidación de ingresos de los agentes del Poder Judicial y que obviamente alcanzaría a los integrantes de la Sala II como Jueces de segunda instancia de este Poder Judicial. Razón por la cual en el caso se encontraría quebrantado el principio de juez imparcial que como garantía constitucional rige para las partes en el proceso (Art. 18 CN).
Ahora bien, la recusación debe sustentarse en motivos lo suficientemente graves como para justificarla.
En ese contexto, no pueden dejar de compartirse las consideraciones efectuadas en el informe emitido por los Magistrados de la Sala II, por cuanto no se advierte que a partir de la circunstancia de que revistan funciones en el Poder Judicial de esta Ciudad, estén privados de la necesaria objetividad e independencia de criterio para decidir la cuestión, a lo que se suma que en todo caso, no se ha invocado la existencia de un riesgo de parcialidad actual, sino conjetural, lo que impide poner en duda la neutralidad de los Sres. Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones aludida; máxime, cuando la presente causa fue iniciada por un accionante particular y no se trata de un reclamo general.
En particular, las consecuencias que generaría aceptar el planteo del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad frente a todo Magistrado de la Ciudad que sea llamado a intervenir en el presente caso, derivaría en un caso de denegación de justicia que no podría encontrar remedio en la designación de conjueces, en tanto a su respecto también serían aplicables las mismas objeciones que la impetrante emplea para excluir a los Jueces de los fueros locales, basados en que sus emolumentos también se encuentran ligados a los de los Magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106853-2023-0. Autos: Vidal Oliver, Juan Cruz Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excusación formulado por el Juez y, en consecuencia, remitir las actuaciones, a fin de continuar con el trámite del proceso.
El pedido de excusación había sido formulado, sobre la base del parentesco por consanguinidad (artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad) toda vez, que el Juez es hermano del Fiscal de Cámara que conduce la Investigación Penal Preparatoria (IPP).
La Jueza a quién se le remitió la causa, argumentó que no se vislumbra alguna cuestión que pueda afectar la imparcialidad del Magistrado, ya que el pedido de prórroga de la IPP formulada por el Fiscal de Cámara (hermano del Juez que intenta excusarse) no afectaría su modo de resolver, sumado al hecho de que el Juez que interviene en la IPP, no será el mismo que deba realizar el juicio oral y público.
En efecto, el Magistrado se limitó a hacer referencia al vínculo de parentesco que lo une con el Fiscal de Cámara, sin embargo, no ingresó al análisis de los motivos precisos por los cuales la intervención de aquel, al decidir cuestiones propias de su ministerio que no fueron sometidas a su judicatura, podría afectar su imparcialidad, lo cual resulta indispensable debido a que las excusaciones llevan al desplazamiento de la competencia y ello debe ser resguardado a fin de preservar la garantía del juez natural.
Sin perjuicio que la excusación a diferencia de la recusación, debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que constituye la inhibición por parte del mismo juez, lo cierto es que aquélla debe sustentarse en motivos lo suficientemente serios como para ser admitida, situación que no se configura en el caso.
El Juez no brindó fundamentos suficientes a fin de sustentar cómo una decisión acerca de la IPP efectuada por su hermano el Fiscal de Cámara, podría afectar su imparcialidad, toda vez que no se efectúo una valoración respecto del fondo de la cuestión ni se sometió a su análisis ninguna cuestión relativa a la prórroga oportunamente concedida. A ello se suma a que dicho funcionario resulta ser Fiscal en una instancia judicial distinta a la del Magistrado que resolvió excusarse.
En conclusión, debe rechazarse la excusación planteada, toda vez que la participación del Fiscal respecto a una cuestión propia de su ministerio, la cual no fue sometida a decisión del judicante, no puede ser considerada como una circunstancia que pueda influir en la imparcialidad de Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24464-2022-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excusación formulado por el Juez y, en consecuencia, remitir las actuaciones, a fin de continuar con el trámite del proceso.
El pedido de excusación había sido formulado sobre la base del parentesco por consanguinidad (artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad), toda vez que el Juez es hermano del Fiscal de Cámara que conduce la Investigación Penal Preparatoria (IPP).
La Jueza que recibió la causa, argumentó que no se vislumbra alguna cuestión que pueda afectar la imparcialidad del Juez, ya que el pedido de prórroga de la IPP formulada por el Fiscal de Cámara (hermano del Juez que intenta excusarse) no afectaría su modo de resolver, sumado al hecho de que el Juez que interviene en la IPP, no será el mismo que deba realizar el juicio oral y público.
Ahora bien, tal como sostuve al resolver en una cuestión similar, no obstante la relación de parentesco que une al Juez con el Fiscal de Cámara, que no se encuentra en discusión, hay que analizar la excusación basada en ese motivo en cada caso en particular, atendiendo a cuáles han sido las intervenciones de ambos en el legajo en la que se produzca, evitando la aplicación automática del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24464-2022-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado y, en consecuencia disponer que continúe con el proceso.
El Magistrado, había decidido excusarse de seguir entendiendo en la causa, porque en la presente investigación interviene como Fiscal de Cámara su hermano. Al momento de dictaminar sobre la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (en adelante IPP) respecto del imputado, el Juez baso su excusación en el parentesco por consanguinidad, causal prevista en el artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Jueza a la que se le remitió la causa, la rechazó, porque advertía de qué modo la concesión de la prórroga de la IPP, podría acarrear temor de parcialidad del Juzgador, máxime si éste no será quien deba realizar el debate oral y público.
Ahora bien, no obstante la relación de parentesco que une al Juez con el Fiscal de Cámara que no se encuentra en discusión, hay que analizar la excusación basada en ese motivo, en cada caso en particular, atendiendo a cuáles han sido las intervenciones de ambos en el legajo en la que se produzca, evitando la aplicación automática del instituto.
Nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
Asimismo, la garantía de imparcialidad "se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos" (conf. CNCC, Sala IV, c. 20.670, "F , S ".
El instituto de la excusación tiende a asegurar la imparcialidad del juzgador, debiéndose apartar del conocimiento de una causa, por su propia decisión, el juez que entienda que su actuación pueda ser sospechada de parcial.
Sin embargo, no se advierte en el caso (aun extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces) que la decisión acerca de la prórroga de la investigación penal preparatoria efectuada por el Fiscal de Cámara, haya podido generar el temor invocado por el Juez por cuanto no se ha valorado el fondo del asunto ni se sometió a su análisis ninguna cuestión relativa a la prórroga oportunamente concedida.
En consecuencia, no se vislumbra alguna razón que nos permita concluir de qué forma los actos jurisdiccionales que el judicante eventualmente dicte, conmuevan o pongan en riesgo la recta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 145045-2021-0. Autos: V., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el A quo no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado manteniendo la plataforma fáctica respecto de una figura que claramente podía encontrarse inmersa en un supuesto penal, pero que calificaron como una contravención.
En tales condiciones, vale resaltar que el Juez de grado no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad en que debía encuadrase la conducta, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más y por una cuestión de sentido común, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea de interpretación, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal y basado en el análisis del acta que le fuera remitida, tal como aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa contra la Magistrada de primera instancia.
Conforme surge de las constancias de autos, ante la presentación de un acuerdo de avenimiento realizado por las partes, la Jueza de grado resolvió no fijar la audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena acordada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, y que la voluntad del imputado fue prestada en esos términos.
En consecuencia, la Defensa solicitó que la “A quo” se excusara en el caso, a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador y se suspendiera la audiencia de debate. Fundó su pedido en los términos del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, toda vez que la Magistrada había tomado contacto con el hecho que será materia de juzgamiento, la prueba que lo sustenta, el reconocimiento prestado por su asistido en cuanto a la efectiva ocurrencia de los mismos y a su participación penalmente responsable, conforme la prueba que sustenta el acuerdo de avenimiento y que le hicieron llegar al tribunal.
Para rechazar la recusación, la Jueza de grado señaló que el acuerdo de juicio abreviado presentado no fue homologado ni comenzó a surtir sus efectos, que el mero reconocimiento por parte del imputado, en el contexto de un acuerdo con la acusadora pública, por sí solo, no poseía entidad tal como para considerar que su accionar pudiera encontrarse teñido de parcialidad, teniendo en cuenta que tampoco había emitido opinión alguna sobre la causa, y que además, no tomó contacto con la prueba remitida por la fiscalía interviniente
Ahora bien, se ha dicho sobre el particular, que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la CABA1 (Sala II, Causa Nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de Apelación en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/1 5).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la “A quo”, en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Es que, por más que la Jueza decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 194722-2021-3. Autos: A. L., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Magistrado formulada por la Defensa.
El representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa habían arribado a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad en el cual el imputado había reconoció el hecho endilgado, aceptado la calificación legal escogida (lesiones leves) y prestado su conformidad para ser condenado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso.
El "A quo" rechazó el acuerdo porque consideró que “la pena acordada por las partes para el caso no resultaba procedente”, en tanto no se daba ninguno de los parámetros objetivos previstos por la normativa aplicable para dejarla en suspenso. (artículos 26 y 27 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado se había extralimitado al resolver como lo hizo careciendo de objetividad al haber tomado contacto con la totalidad de las constancias del legajo encontrándose comprendido dentro de la causal de excusación prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal de la Ciudad.
Ahora bien, la recusación debe ser rechazada pues el Magistrado se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal del acuerdo que le fuera presentado sin siquiera haber llevado adelante la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo 279 Código Procesal de la Ciudad.
En efecto, el Juez no emitió opinión alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan de las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni de la eventual tipicidad o mensuración de pena, solamente se circunscribió a rechazar el avenimiento en el entendimiento de que la pena a imponerse por aplicación de lo normado en los artículos 26 y 27 del Código Penal no podía ser dejada en suspenso tal como lo habían acordado las partes, por lo que no puede considerarse que su accionar se encuentre teñido de parcialidad.
Cabe adunar, que el recusante no logró conectar sus argumentos con una transgresión a la garantía constitucional de imparcialidad y tampoco reveló circunstancias objetivas que hicieran presumir que el Magistrado desinsaculado como Juez del debate, no estuviese en condiciones de llevarlo adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7103-2022-2. Autos: D. G., N. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLANTEO DE NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de excusación efectuado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, remitir la causa al Juzgado que resultó desinsaculado, que deberá continuar con las presentes actuaciones.
La Jueza de grado efectuó el pedido de excusación argumentando que el Auxiliar Fiscal interviniente en la causa, era su cuñado y por lo tanto poseía con aquel un vínculo de afinidad de segundo grado. Señaló que no era prudente seguir interviniendo en el caso a efectos de no afectar la garantía de imparcialidad, en función de lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal local, 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,18 de Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporado al bloque constitucional de conformidad con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Con posterioridad, la Jueza que resultó desinsaculada para intervenir en las actuaciones rechazó dicho planteo solicitando la remisión de las actuaciones a la Cámara. Sostuvo que si bien no se discutía el parentesco invocado, dicha circunstancia por sí sola no era suficiente para aceptar el apartamiento de la Magistrada. Agregó que del legajo no surgía ninguna intervención del Auxiliar Fiscal (a excepción de un pedido de rebeldía y un pedido de captura del imputado). Puntualizó que la Unidad Fiscal a cargo era quién debía apartar al familiar de la Magistrada, pero que a ésta no le correspondía excusarse.
Ahora bien, consideramos que corresponde hacer lugar al pedido de excusación formulado por la Jueza de grado. En efecto, existe un vínculo de parentesco que no está discutido en autos, siendo ello una de las causales establecidas en la normativa para que proceda la excusación (artículos. 22 incisos 1º y 23 del Código Procesal de la Ciudad).
Aunado a ello, resulta claro que si la Magistrada ingresara en el análisis del dictamen efectuado y suscripto por su cuñado podrían recaer planteos nulificantes en las presentes actuaciones.
Sin perjuicio que la excusación a diferencia de la recusación, debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que constituye la inhibición por parte del mismo Juez, lo cierto es que aquélla debe sustentarse en motivos lo suficientemente serios como para ser admitida, situación que se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131915-2023-0. Autos: G. V., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PLANTEO DE NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de excusación efectuado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza que resultó desinsaculada la que deberá continuar con las presentes actuaciones.
La Jueza de grado efectuó el pedido de excusación argumentando que el Auxiliar Fiscal interviniente en la causa era su cuñado y por lo tanto poseía con aquel un vínculo de afinidad de segundo grado. En esa medida, señaló que no era prudente seguir interviniendo en el caso a efectos de no afectar la garantía de imparcialidad, en función de lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal local, 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporado al bloque constitucional de conformidad con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Con posterioridad la Jueza que resultó desinsaculada para intervenir en las actuaciones rechazó dicho planteo solicitando la remisión de las actuaciones a la Cámara. Sostuvo que si bien no se discutía el parentesco invocado, dicha circunstancia por sí sola, no era suficiente para aceptar el apartamiento de la Magistrada. Agregó que del legajo no surgía ninguna intervención del Auxiliar Fiscal, a excepción de un pedido de rebeldía y un pedido de captura del imputado. Consideró que la Unidad Fiscal a cargo era quién debía apartar al familiar de la Magistrada, pero que a ésta, no le correspondía excusarse.
Ahora bien, consideramos la Magistrada brindó fundamentos suficientes para sustentar el pedido de excusación, siendo claro que de decidir acerca de la solicitud de la declaración de rebeldía y la orden de captura efectuadas por el Auxiliar Fiscal (su cuñado) podría afectar su imparcialidad, toda vez que debería efectuar un análisis y valoración respecto de cuestiones vinculadas a la situación del imputado.
En conclusión, toda vez que la participación del Auxiliar Fiscal fue sometida a decisión de la Magistrada de grado, entendemos que ello podría influir en futuros cuestionamientos sobre su imparcialidad, circunstancias objetivas que permiten considerar afectada la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131915-2023-0. Autos: G. V., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar ala excusación efectuada por la Magistrada de grado y remitir los autos al Juzgado designado a sus efectos.
En el presente caso se les imputo a los encausados el hecho calificado dentro de las previsiones de los artículos 239 y 292 en función del 296 y 277 inciso 1, apartado “c” del Código Penal. En ese marco las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento con respecto a ambos imputados.
En oportunidad de celebrarse la audiencia con uno de los imputados, este manifestó su desacuerdo con la pena acordada y por lo tanto, su Defensa desistió de dicho acuerdo, mientras, en lo atinente al otro imputado se dictó sentencia, en la cual lo condenó a la pena única de tres (3) años de prisión, por los hechos aquí imputados.
A la luz de lo expuesto, la A quo decidió excusarse para continuar en el presente caso, al entender que se encuentra afectada la garantía de imparcialidad. Dado que al momento de dictar sentencia ha tomado contacto con las constancias obrantes en el legajo de investigación, lo cual implica ingresar en el examen de las probanzas allí agregadas con anterioridad a la audiencia de juicio que eventualmente se celebrará. Asimismo, alega que a partir de la presentación del acuerdo de avenimiento, en el cual el imputado, admitió su responsabilidad en el hecho investigado resulta factible que el justiciable pueda albergar dudas sobre la imparcialidad como Jueza al resolver su situación en un juicio oral y público.
Ahora bien, cabe destacar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa; y deben ser interpretados restrictivamente, con la debida mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica, para evitar un apartamiento arbitrario.
En esa línea de pensamiento, le asiste razón a la Magistrada de grado, en efecto, cabe resaltar aquí que la titular del Juzgado ya ha dictado sentencia condenatoria con respecto a uno de los imputados, es decir, ha emitido un pronunciamiento de mérito en el caso, que supone un cabal conocimiento y análisis del hecho imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habría acaecido, su calificación legal, así como una valoración de las pruebas reunidas para tenerlo por acreditado.
En consecuencia, se advierte a todas luces que no puede considerarse resguardada su imparcialidad para entender en el juicio oral y público a llevarse a cabo con relación al coimputado, por ese mismo hecho, por el que ya ha sido condenado previamente su consorte de causa. Por tal motivo, al resultar atendible y debidamente fundamentada esa razón esgrimida por la magistrada corresponde admitir su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-5. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 13-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación respecto del Magistrado de grado efectuado por la Querella.
El pedido se había sustentado en la supuesta afectación del principio de imparcialidad. La Querella manifestó que el judicante había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto respecto del imputado, al concederle la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los cuales se sustentó la recusación carecen de asidero por lo que debe ser rechazado.
En efecto, la recusación debe sustentarse en motivos suficientemente graves como para justificarla ya que implica un desplazamiento anormal de la competencia y la consecuente alteración del principio del Juez natural.
El planteo formulado por la Querella no es claro ni se encuentra suficientemente fundado, simplemente se alega parcialidad por parte del Juez en forma genérica, pero sin vincularla con las constancias de autos.
En esta línea, no se advierte de qué modo y en que actos subsiguientes de la actual instancia podría verse vulnerada la garantía de la imparcialidad y por otro lado es evidente que la decisión adoptada por el judicante se encuentra dentro de la órbita de sus facultades jurisdiccionales.
Es claro, que el juez de garantías tiene la potestad de decidir sobre las cuestiones propias que se le presenten en el marco de la investigación penal preparatoria y resulta ilógico que pudiera ser recusado cada vez, que una parte no esté de acuerdo con su decisión sin exponer un motivo serio de imparcialidad, puesto que ello implicaría trastocar las garantías del debido proceso y del Juez natural

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-2. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación respecto del Magistrado de grado efectuado por la Querella.
El pedido de recusación se fundo en la supuesta afectación de la garantía de imparcialdidad, la Querella manifestó que el judicante había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto respecto del imputado, al concederle la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los cuales se sustentó la recusación carecen de asidero por lo que debe ser rechazado.
En efecto, la recusación debe sustentarse en motivos suficientemente graves como para justificarla ya que implica un desplazamiento anormal de la competencia y la consecuente alteración del principio del Juez natural.
Cabe señalar que la actuación del judicante recusado se circunscribe a la etapa instructora y en tales condiciones solo le resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba, por lo tanto no es el que va a estar interviniendo en la etapa del juicio oral público.
Al respecto, el Tribunal Superior se pronunció por mayoría a favor de la imparcialidad de una Magistrada, argumentado que el Código Procesal Penal no prohíbe en forma expresa que el Juez que concede o deniega la suspensión del Juicio a prueba, pueda continuar conociendo el caso, máxime cuando la "probation" como salida alternativa al Juicio, no exige un reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito. (TSJCABA Expte. n° 13833/16 “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, Código Penal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. 06/09/2017).
Por ello si en un caso como el mencionado no se consideró "per se" que se había vulnerado la imparcialidad, menos aún en uno como el de autos, donde quien es recusado no será quien intervenga en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-2. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa del imputado.
La Defensa en su presentación manifestó que “[…] los motivos puntuales por los cuales entiendo procedente esta solicitud radican en dos cuestiones: en primer lugar, porque el señor Magistrado ha concurrido a dictar sentencia en virtud del acuerdo de avenimiento presentado por las partes, el cual —luego de haber analizado conjuntamente con las evidencias— rechazó, y ello a mi entender ya configura una causal de excusación o, en su defecto, recusación”. Además, refirió que: “[…] los fundamentos esgrimidos en su rechazo de avenimiento, se evidencian consideraciones que me permiten temer de la existencia de parcialidad para con la acusación de mi defendido, lo que resulta violatorio de la garantía de imparcialidad ya mencionada que debe regir no sólo durante la etapa de debate sino a lo largo de todo el proceso”.
Ahora bien, es de destacar que el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberá excusarse el juez que haya: “[…] intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el mecanismo de la recusación tiene carácter excepcional y restrictivo, habida cuenta el desplazamiento de la competencia y la consecuente alteración del principio de juez natural que implica (Fallos 319:758), circunstancia que obliga y torna necesaria una adecuada y sólida fundamentación por parte de quien recusa a un magistrado, debido a la trascendencia y gravedad que provoca el acto.
Asimismo, al precisar el alcance de dicha doctrina, el Alto Tribunal agregó que “[…] si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt)” (CSJN, Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal-, resuelta el 17 de mayo de 2005).
En ese sentido, la Corte IDH sostuvo que “[…] el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] impone garantizar que el juez otribunal en ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática`” (Corte IDH, caso “Herrera Ulloa vs. Corta Rica del día 2 de julio de 2004).
Desde esta perspectiva, advertimos que los argumentos empleados por el Magistrado de grado, al explicar parte de las razones que lo condujeron a rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, tienen entidad para afectar la imparcialidad que debe exhibir el tribunal que lleve adelante el debate oral y público y dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
Al respecto, en línea con lo afirmado por la Defensa, el rechazo del avenimiento tuvo sustento, entre otras cuestiones, en las características y gravedad de los hechos, lo que supone una aproximación al conocimiento de las circunstancias en que tuvieron lugar, un análisis de la calificación legal y un grado de valoración que no es más que un adelantamiento de la mirada sobre el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56252-2019-2
. Autos: M., V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión dictada por la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación del Fiscal de primera instancia interviniente, interpuesta por las querellas y por la defensa particular.
Los letrados relatan que recusaron al Fiscal de grado, en base a su temor de que el acusador público hubiese perdido objetividad, ya que éste habría realizado afirmaciones en el marco de la audiencia, dejando a salvo su opinión personal basada en la atipicidad de la conducta atribuida a la encartada, refiriéndose a los dos archivos que en su oportunidad había dictado.
Asimismo, en dicha oportunidad, habría solicitado el rechazo del planteo de atipicidad incoado por la nombrada, aludiendo para ello a la unidad del Ministerio Público Fiscal y al criterio adoptado por su superior.
Ello así, entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba dogmática y carecería de una debida fundamentación, en tanto contiene una valoración errónea y arbitraria de los hechos y del derecho aplicable.
A su vez, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal habilitaba al Fiscal a obrar como lo hizo, no corresponde que dicha norma sea utilizada como escudo normativo en detrimento de la posición de una de las partes del proceso.
Por último, señalaron que la opinión personal del acusador público no sólo habría debilitado seriamente la parte acusatoria, predisponiendo la posición de la juzgadora, quien concluyó por hacer lugar a la atipicidad articulada, sino que, además, la proximidad del debate y la posición adoptada por éste, conocida por todas las partes, permitiría concluir a quién no acusará.
Ahora bien, adelantamos que los agravios manifestados no logran conmover lo resuelto por la Magistrada de grado y, en consecuencia, se impone su confirmación.
En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, lo que de ninguna manera significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
Ante ello, y a partir del análisis de las actuaciones, no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos que autorice a suponer que el representante de la vindicta pública, actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido por el artículo 6, ni la configuración de alguno de los supuestos previstos por el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, lo cierto es que, a fin de que proceda la causal aquí invocada, aquella debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-26. Autos: Geriátrico A. I. Personal encargaado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión dictada por la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación del Fiscal de primera instancia interviniente, interpuesta por las querellas y por la defensa particular.
Los letrados relatan que recusaron al Fiscal de grado, en base a su temor de que el acusador público hubiese perdido objetividad, ya que éste habría realizado afirmaciones en el marco de la audiencia, dejando a salvo su opinión personal basada en la atipicidad de la conducta atribuida a la encartada, refiriéndose a los dos archivos que en su oportunidad había dictado.
Asimismo, en dicha oportunidad, habría solicitado el rechazo del planteo de atipicidad incoado por la nombrada, aludiendo para ello a la unidad del Ministerio Público Fiscal y al criterio adoptado por su superior.
Ello así, entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba dogmática y carecería de una debida fundamentación, en tanto contiene una valoración errónea y arbitraria de los hechos y del derecho aplicable.
A su vez, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal habilitaba al Fiscal a obrar como lo hizo, no corresponde que dicha norma sea utilizada como escudo normativo en detrimento de la posición de una de las partes del proceso.
Por último, señalaron que la opinión personal del acusador público no sólo habría debilitado seriamente la parte acusatoria, predisponiendo la posición de la juzgadora, quien concluyó por hacer lugar a la atipicidad articulada, sino que, además, la proximidad del debate y la posición adoptada por éste, conocida por todas las partes, permitiría concluir a quién no acusará.
Ahora bien, adelantamos que los agravios manifestados no logran conmover lo resuelto por la Magistrada de grado y, en consecuencia, se impone su confirmación.
El Fiscal interviniente, no obstante haber archivado el caso en dos oportunidades por considerar atípica la conducta enrostrada, y ajustándose a los parámetros de unidad de actuación que rigen al Ministerio Público Fiscal, redeterminó en dos ocasiones los hechos objeto de investigación, a partir de las revisiones de archivo dictadas por su superior jerárquico, ajustándose a los lineamientos allí expuestos, efectuó la correspondiente intimación de los hechos, la consecuente requisitoria fiscal, y, posteriormente, se pronunció en contra de la atipicidad incoada por la Defensa particular de la encartada, en el marco de la audiencia celebrada a tal efecto para finalmente interponer un recurso de apelación contra el decisorio jurisdiccional que hizo lugar a dicha excepción.
Es por ello, que no es posible concluir que la mera manifestación de una opinión personal, efectuada por el acusador público de grado, haya violentado el criterio objetivo con el que ha adecuado sus actos en el presente proceso penal, sumado a que la situación traída a estudio siquiera constituye ninguno de los supuestos taxativamente establecidos por la normativa procesal capaces de habilitar la causal de recusación del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-26. Autos: Geriátrico A. I. Personal encargaado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación formulado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, disponer que la misma continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
La "A quo" fundó su excusación, argumentando que había tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones, es decir del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y del reconocimiento de los hechos por parte del imputado. En dicho sentido, consideró que procedía excusarse para que el proceso sea llevado a cabo por un tercero imparcial.
Ahora bien, corresponde rechazar el pedido de excusación toda vez que la Magistrada no se encuentra alcanzada por alguna de las causales previstas en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la circunstancia de que la nombrada haya accedido a la totalidad de las actuaciones, tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento arribado por las partes y del reconocimiento realizado oportunamente no implica que haya intervenido en el caso, o que haya hecho alguna valoración sobre la materialidad o autoría del hecho.
La garantía de imparcialidad no se ve afectada, al respecto esta Sala ha dicho que: "...en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público” (expte: 9342/20-2, “Incidente de recusación en autos ‘C., J.C sobre 1, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’”, rta. el 27/10/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21960-2019-2. Autos: C., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación planteado por la Defensa oficial del imputado.
El Juez de grado rechazó la audiencia fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el avenimiento efectuado por la partes por entender que no existía fundamento normativo que autorice a asignar discrecionalmente los fondos que componen el castigo penal.
La Defensa solicitó la recusación del Magistrado, entendiendo que la garantía de imparcialidad se vería afectada si dicho Juez interviniese en el debate oral y público en el sentido de que tuvo conocimiento del reconocimiento de responsabilidad por parte de su asistido respecto de los hechos, como de la aceptación de la sanción por parte de la Fiscalía.
Ahora bien, el pedido de recusación debe ser rechazado, toda vez que la intervención del "A quo" obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos ventilados, tampoco se ha pronunciado respecto de la tipicidad o mensuración de la pena sino sobre cuestiones técnicas y legales previstas en la audiencia personal, por lo que no puede considerarse que dichas opiniones afecten en modo alguno la garantía de imparcialidad.
La Corte Suprema de la Nación ha dicho que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).
En efecto, el Magistrado se limitó a indicar que se intentaba aplicar un modo de ejecución de la pena no previsto legalmente, circunstancia que no ha sido cuestionada y que tampoco resulta concluyente para arribar al acuerdo pretendido.
En cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9342-2020-2. Autos: C., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en presente la Jueza de grado, quien fuera jueza natural en el presente proceso.
La Jueza interviniente aceptó la recusación efectuada por el denunciante, en consecuencia de los improperios referidos por éste hacia su persona, los que le provocaban incomodidad, a la vez que, generaban una afectación emocional que perturbaba su imparcialidad en cualquier expediente donde el denunciante interviniera, todo ello, haciendo alusión a que se había configurado “violencia moral” como causal de excusación.
Luego del sorteo correspondiente, el legajo fue recibido en otro Juzgado, cuya Titular, decidió no aceptar la remisión dispuesta por su colega y la invitó a que en caso de que no compartiera su criterio, trabe la contienda a fin de que esta Alzada dirima la cuestión.
En ese sentido, la Titular del Juzgado sorteado, apuntó que su colega había invocado de oficio la causal contenida en el inciso 13 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que, sin embargo, cabe señalar que el denunciante, originariamente, había planteado la recusación de la Titular del Juzgado primigenio, sin que ello haya sido valorado por la Jueza, omitiéndose de este modo, el procedimiento que debía seguirse luego de una presentación en esos términos.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación, se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, y que son de enumeración taxativa, debiendo ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En la misma línea, cabe resaltar que los fundamentos invocados por la Jueza de grado, quien fundamentó su decisorio haciendo alusión a una causal de excusación, para luego resolver aceptar la recusación postulada por el denunciante, no resultan suficientes para provocar el apartamiento del juez natural del caso.
Ello, por sí solo, no reviste la entidad suficiente como para provocar el desplazamiento anormal de la competencia, ya que de admitirse esta posibilidad, le bastaría a cualquier persona con insultar al juez que ha sido sorteado en el caso, para provocar su apartamiento cuando lo desee, generando remisiones constantes a nuevos tribunales, sin solución de continuidad posible.
Por último, el contenido de las frases agraviantes fue enunciado de manera genérica y no existen referencias concretas a circunstancias personales de la magistrada que las recibe, de modo que aporte algún elemento que nos permita vislumbrar por qué lo dicho habría de afectar específicamente a un magistrado determinado y no a cualquiera.
Por todo lo expuesto, corresponde que la Magistrada de grado continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140551-2023-1. Autos: "PERSONAL POLICIAL, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en presente la Jueza de grado, quien fuera jueza natural en el presente proceso.
La Jueza interviniente aceptó la recusación efectuada por el denunciante, en consecuencia de los improperios referidos por éste hacia su persona, los que le provocaban incomodidad, a la vez que, generaban una afectación emocional que perturbaba su imparcialidad en cualquier expediente donde el denunciante interviniera, todo ello, haciendo alusión a que se había configurado “violencia moral” como causal de excusación.
Luego del sorteo correspondiente, el legajo fue recibido en otro Juzgado, cuya Titular, decidió no aceptar la remisión dispuesta por su colega y la invitó a que en caso de que no compartiera su criterio, trabe la contienda a fin de que esta Alzada dirima la cuestión.
En ese sentido, la Titular del Juzgado sorteado, apuntó que su colega había invocado de oficio la causal contenida en el inciso 13 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que, sin embargo, cabe señalar que el denunciante, originariamente, había planteado la recusación de la Titular del Juzgado primigenio, sin que ello haya sido valorado por la Jueza, omitiéndose de este modo, el procedimiento que debía seguirse luego de una presentación en esos términos.
Ahora bien, la Judicante ha sido desinsaculada en estas actuaciones como garante del procedimiento durante la investigación, lo que la excluye, naturalmente, de la decisión sobre el fondo del caso, y lo que es aún más importante, debe añadirse también que la persona que efectuó la recusación, es denunciante y no imputado.
Ello asi, para que las denuncias o acciones pudieran tener las consecuencias que pretende el recusante, deberían haber sido anteriores al inicio de las actuaciones, pues, de admitirse el hecho de que sean concomitantes o sobrevinientes, este tipo de denuncias o acciones, también podrían constituirse como una herramienta que permita provocar el apartamiento espurio de los jueces naturales del caso.
En conclusion, las lusiones efectuadas por el denunciante, no escapan al mero plano conjetural y no pueden ser tenidas como fundamentos sólidos que permitan hacer lugar a lo planteado, pues se trata de un mecanismo excepcional, cuya procedencia altera, nada menos que la garantía del juez natural.
Por lo que corresponde que la Magistrada de grado continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140551-2023-1. Autos: "PERSONAL POLICIAL, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al solicitar la recusación, la Defensa afirmó que el problema que se presentaba en este caso era que el Juez, al recibir el legajo, contaba entre sus elementos, con un avenimiento que firmó su defendido, donde acepta las imputaciones realizadas por la Fiscalía, aclarando en este punto que se vería afectada su imparcialidad ya que al ser el Juez que participará del juicio oral y público, no podría obviar que el imputado, en dicho acto, ha aceptado los hechos que se le atribuyen.
Varias son las cuestiones que corresponde aclarar respecto de este caso. Por un lado, se debe destacar que el Juez sorteado no ha sido el Magistrado que intervino en la etapa en la que se presentó el acuerdo para su homologación, la que, en definitiva, nunca ocurrió.
Por otro lado, vale resaltar que el Juez de grado, cuyo apartamiento de la causa se pretende, no solo no se expidió acerca del avenimiento, ni de las circunstancias de los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que ni siquiera le fue presentado a él dicho acuerdo. En efecto, una vez formado el legajo de juicio se remitieron las actuaciones al juzgado donde se fijó audiencia de juicio, fecha que posteriormente fue reprogramada reiteradamente, y que con motivo de esta presentación fue nuevamente suspendida para el mes de junio. Recién en el mes de noviembre, el Magistrado aceptó la competencia atribuida. En esa línea, coincido con el Magistrado de grado en el sentido de que la situación aquí plasmada no posee entidad tal como para considerar que la intervención del A quo pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esta afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, la Defensa solicitó el apartamiento del Magistrado remarcando que entre las actuaciones que integran el legajo de debate, se encontraba un acuerdo de avenimiento con el reconocimiento liso y llano del hecho que el imputado había efectuado y la totalidad de las evidencias que fundaban el acuerdo alcanzado entre las partes.
En este punto, más allá de que el Magistrado no haya sido el que intervino en ocasión de analizar la posible homologación del avenimiento, se debe hacer notar que en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ello resulta igualmente problemático. En este norte, pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, como así también la prueba de cargo del Ministerio Público Fiscal, y ello puede motivar un temor de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Y si bien, nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con las pruebas recolectadas. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el reconocimiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la mera probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por las constancias obrantes en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PLAZOS PROCESALES - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Y que la Defensa debió haber ejercido esa prerrogativa dentro de los diez días de anoticiada de la convocatoria a juicio, puesto que, para ese entonces, ya se había producido el contacto con la prueba que, según la Defensa, generó una violación a la garantía de imparcialidad. Agregó que tampoco podría considerarse que se trata de una causal sobreviniente que pueda interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida (conf. Art. 25, in fine, CPPCABA), puesto que la prueba aludida se encontraba agregada al sistema informático desde el día 3 de abril de 2023 y la Defensa efectuó 8 presentaciones en el legajo de juicio, que es público para las partes.
Ahora bien, verificado en este escenario la posible afectación a las garantías constitucionales, poco importa si la Defensa decidió plantear la recusación del Magistrado en exceso de los plazos procesales, si es que no se advierte que lo hiciera con un afán dilatorio; la Defensa pudo haber entendido inicialmente que no era necesario recusar al Juez ante la posibilidad de reflotar el acuerdo de avenimiento que se había presentado oportunamente, e incluso en el ínterin aconteció la acumulación de otro proceso. Por ende, no se aprecia que en el caso el momento de la interposición de la recusación modifique las causas que justifican el cambio del Magistrado que llevará adelante el debate. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por la Fiscalía.
El presente caso se inicia con una denuncia efectuada por hechos que fueron encuadrados en la figura penal de amenazas simples, la cual se dispuso su archivo por atipicidad (artículo 212 inciso a del CPPCABA). Posteriormente, la denunciante, señalo que su hijo presentaría lesiones compatibles con el delito de abuso sexual, que fue encuadrado por la Fiscalía en el delito de abuso sexual agravado. Por lo cual solicitó que se declare la incompetencia a favor del fuero Nacional ya que el único hecho subsistente constituía un delito que no estaba dentro del catálogo de los tipos penales transferidos a la ciudad.
El juez de grado rechazó la petición, sostuvo que archivar o sobreseer un hecho de competencia propia no justifica declinar la competencia sobre el hecho remanente, bajo el argumento de que resulta competente la otra jurisdicción.
Esto motiva el presente recurso de la Fiscalía, la cual volvió a solicitar que se declarara la incompetencia a favor del fuero nacional, ya que el único hecho subsistente constituía un delito que no estaba dentro del catálogo de tipos penales que habían sido transferidos a la ciudad.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía, en cuanto sostiene que corresponde declinar la competencia en favor del fuero nacional. Cabe señalar que el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a) del artículo 212, la resolución del/la Fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho”.
Frente al efecto del archivo conforme lo estipula la norma, el primer hecho se encuentra concluido y solo subsiste para investigar el suceso encuadrado por la Fiscalía en la figura de abuso sexual. Por lo tanto, no le compete a esta jurisdicción la investigación del tipo penal restante.
Al respecto, cabe señalar que en los dos convenios de transferencia y en la ley sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad hasta la actualidad (Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes locales Nº 597, 2257, 5935), no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de abuso sexual al fuero de esta Ciudad.
Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia local, ha señalado que si bien los “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia”, esta competencia se halla coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg. En autos “G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, resueltos el 25/10/2019).
Dado que, aquí no nos encontramos frente a una serie de sucesos vigentes, que aconsejen una investigación y juzgamiento conjuntos. En este supuesto, al haberse dispuesto el archivo del hecho que originó la competencia local y solo quedar pendiente la presunta comisión de un abuso sexual, se debe decretar la incompetencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11841-2024-1. Autos: E., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 28-02-2024.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de recusación del Fiscal interpuesto por la Querellas.
Ante el pedido de recusación del agente Fiscal planteado por las Querellas, la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar al pedido. Para así resolver, sostuvo que el actuar Fiscal no conduciría necesariamente a pensar que se encuentra afectado su deber de objetividad, ello, en tanto resulta facultad del Ministerio Publico Fiscal decidir cómo abordar la investigación de los hechos, siempre y cuando se respete el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificado por nuestro país.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, el cual prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos previstos para los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento precisamente porque impulsan el proceso, lo que de ninguna manera significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Publico Fiscal no sólo supone el distanciamiento del Fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Causas Nº 13920/2020-1 “C., M, E, y otros s/ art. 266 CP”, rta. el 2/8/2022; Nº 91293/2021-2, “Incidente de recusación de la Fiscal de Grado en "A., J, E, G, s/ art. 248 CP”, rta. el 12/12/22, entre otras del registro del Tribunal). En este norte, resulta de fundamental importancia en el caso bajo examen recordar que, a través del instituto de la recusación, aquello que se busca preservar es que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que pueda tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso, supuesto ajeno al de autos (conf. Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, comentado y concordado, Tomo I, pág. 175, Bs. As., Lexis Nexis, 6º Ed).
Así las cosas, resulta oportuno destacar que el recurrente se limita a enunciar elementos que claramente proyectan una teoría del caso disímil a la propugnada por el acusador público, pero que de ningún modo lucen adecuados o suficientes para concluir que su actuación adoleció de una “manifiesta arbitrariedad” o de falta de objetividad alguna.
Máxime destacándose que la situación apuntada ni siquiera constituye alguno de los supuestos taxativamente establecidos por la normativa procesal capaces de habilitar la causal de recusación del titular de la acción.
En definitiva, la pretensión de la defensa, que la parte direcciona en aras a garantizar una correcta y adecuada, a su criterio, labor investigativa por parte del Ministerio Público Fiscal, no logra fundar adecuadamente la existencia de una pérdida de objetividad de envergadura tal que merite el excepcional apartamiento del acusador, en respeto de los intereses del proceso y los derechos del imputado, que el artículo 6 del Código Procesal Penal persiguen garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-27. Autos: GERIÁTRICO APART I. Personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2024.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”.
En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad
Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión.
En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate.
No es ocioso recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario, la que no es posible valorar en los presentes actuados pues se carece de los motivos que la sustentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48160-2019-3. Autos: A. C., V. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”.
En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad
Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión.
En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate.
Al respecto, la Corte ha referido que “...es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos... para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (CSJN, Expte. nº 1290/01, “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que resulta insoslayable conocer cuáles han sido los motivos por los cuales la Magistrada interpreta que se ve impedida de presidir el debate.
Nótese que ello no puede deducirse del estudio de la causa ya que sólo obran en este legajo el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, todo lo cual impide evaluar la pertinencia de la decisión de la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48160-2019-3. Autos: A. C., V. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación del Magistrado de grado y, en consecuencia, remitirle a este las actuaciones, a fin de que continúe con el trámite del proceso.
El "A quo", en base a un pedido de la Defensa había optado por excusarse de intervenir en el juicio oral, conforme al artículo 12 inciso 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Para así decidir, ponderó que su participación afectaría la garantía de imparcialidad, ya que si bien cuando rechazó el avenimiento soló tuvo en consideración el acuerdo propiamente dicho, también tuvo conocimiento del legajo de investigación remitido por la Fiscalía y agregado al sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico), siendo imposible en esta instancia disipar el temor de parcialidad que la Defensa alega.
La Jueza que debía entender sobre el pedido de excusación de su par de grado, dispuso su rechazo y elevó las actuaciones a Cámara para que dirimiera el conflicto.
Ahora bien, se advierte que la excusación debe ser rechazada pues la intervención del Juez en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que aquí se ventila, así como tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino que se limitó a analizar la viabilidad de la modalidad de la ejecución de la pena acordada y ello no resulta suficiente para afirmar que su accionar puede verse teñido de parcialidad.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta un fundamento suficiente "per se" para presumir una afectación en la parcialidad del juez, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, los que sin perjuicio de que el Magistrado haya tenido contacto no, han sido producidos en la instancia correspondiente.
En razón de lo expuesto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad prevista en el bloque de constitucionalidad, o que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10825-2020-2. Autos: G, F. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación del Juez de primera instancia interpuesto por la Defensa del encausado.
La Defensa del encausado planteó la recusación del Juez de grado y la nulidad de la audiencia. Para fundamentar lo primero, se explayó sobre el desempeño del Fiscal, tanto en dicho acto como en la investigación de la causa, que lo habría llevado, a su vez, a solicitar la recusación del mencionado. En cuanto al segundo ítem, concluyó que debía apartarse al Magistrado por falta de imparcialidad derivada de un “presunto acuerdo previo entre el señor Fiscal y el Juzgado a su cargo”.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación – al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336) y que “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido” (SAIJ, sumario A0035337).
Siguiendo entonces esta interpretación restrictiva y la enumeración taxativa de las causales, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del Juzgador la apreciación subjetiva de la Defensa acerca de la alocución del Fiscal interviniente emitida durante la audiencia celebrada a los efectos de dar tratamiento de los planteos de recusación del representante de ese Ministerio Público, de excepción de atipicidad y falta de acción y de nulidad del decreto de determinación de los hechos, por cuanto al alegar sobre su pedido de apartamiento consideró que algunos de los argumentos se referían a cuestiones de prueba que serían tratados seguidamente, luego de resolver sobre la recusación. Ello por cuanto la simple suposición del Fiscal de cómo seguiría la audiencia no puede trasladarse sin más al criterio que habrá de tomar el Juez actuante. De lo expuesto se colige que se trata de una apreciación subjetiva del recusante que carece de suficiente sustento en hechos objetivos del proceso y que no puede luego convalidarse por la resolución en contrario de sus intereses que haya tomado el “A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120766-2023-2. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 13-05-2024.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación del Juez de primera instancia interpuesto por la Defensa del encausado.
La Defensa del encausado planteó la recusación del Juez de grado y la nulidad de la audiencia. Para fundamentar lo primero, se explayó sobre el desempeño del Fiscal, tanto en dicho acto como en la investigación de la causa, que lo habría llevado, a su vez, a solicitar la recusación del mencionado. En cuanto al segundo ítem, concluyó que debía apartarse al Magistrado por falta de imparcialidad derivada de un “presunto acuerdo previo entre el señor Fiscal y el Juzgado a su cargo”.
Sin embargo, el recusante parece derivar de los dichos del Fiscal, en cuanto le habría preguntado al Secretario del juzgado si la Defensa había aportado para la audiencia de recusación alguna prueba, que eso presuponía un acuerdo previo entre la judicatura y el acusador público, y que se reafirmaba por la rapidez con la que se resolvió rechazar el pedido recusatorio. Una vez más se trata de meras conjeturas del letrado, que además parece interpretar que el supuesto conocimiento anticipado -a la realización del acto cuestionado-, del Fiscal acerca de la prueba que habría aportado, o no, esa Defensa redundaría en un prejuzgamiento del Magistrado al resolver no hacer lugar al apartamiento de dicho representante, pero no logra conectar ambas circunstancias más allá de sus apreciaciones sobre el tema.
Cabe tener en cuenta que “sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).
Asimismo, la causal de prejuzgamiento se establece cuando “...el Juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...” (conf. C/Nº 060-00-CC/2004 “Sotomayor Pérez, Amalia Felicita s/art. 72-excusación- apelación”, rta. 01/04/04, Sala II, voto del Dr. Bosch), lo cual no se ha verificado en autos.
En definitiva, el prejuzgamiento “sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda directa relación con el cumplimiento del deber de resolver lo pertinente” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279-, el resaltado nos pertenece).
En este norte, el Juez recusado se ha limitado a pronunciarse en autos en las oportunidades procesales correspondientes, ello sin perjuicio de que la defensa entienda que la expresión dada por el Fiscal interviniente se asocie indefectiblemente a un futuro rechazo de su recusación o que la rapidez en la resolución del planteo signifique un acuerdo previo en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120766-2023-2. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la recusación planteada por la Defensa en contra de la representante del Ministerio público Fiscal.
En el presente caso la Magistrada de grado con relación a la recusación de la Fiscal de grado, la Jueza de grado sostuvo que la denuncia efectuada por el imputado ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por las faltas previstas en los incisos 3, 5 y 7 de la Ley Nº 31, así como también, por mal desempeño de las funciones, negligencia grave y morosidad en el ejercicio de sus funciones (arts. 17, inciso 2, 3 y 4 de la Ley nº 54), no afectaba el principio de imparcialidad de la Fiscal ni era susceptible de generar en ella violencia moral.
La Defensa se agravia en que no había sido notificada de los argumentos proporcionados por la Fiscal para seguir interviniendo en el caso. Insistió en que la Fiscal debió haberse excusado luego de notificarse de la denuncia efectuada en su contra en el Consejo dela Magistratura de la Ciudad. Dado que a lo largo del proceso, se habrían solicitado distintas medidas de prueba a las que la Fiscalía no habría accedido.
Ahora bien, de las constancias glosadas a este legajo no se vislumbra que concurra supuesto alguno que autorice a suponer que la Fiscal de grado actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido al acusador público por el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que, por otra parte, tampoco se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 22 del mismo plexo. Nótese que, con la inhibición o recusación de los miembros del Ministerio Público, lo que se busca es preservar que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que puedan tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso (conf. D’Álbora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 179, Cit. en causa caratulada “B., P. V.” SOBRE 149 BIS - AMENAZAS", número 5259/2019-1, del 19/03/19) supuesto ajeno al de autos.
En efecto, en cuanto al deber de objetividad que debe regir la actuación del Fiscal, esta Sala tiene dicho que el Fiscal tiene la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo. En el marco de esa actuación le corresponde también exteriorizar su criterio acerca de la continuación o no del proceso en el fuero local de acuerdo a los estándares de competencia citados en la jurisprudencia por él invocada” (cf. Causa Nº 14021/2016-01 caratulada “T., M. S. s/art. 149 bis-Recusación”, del 22/12/16).
En el presente proceso, no se advierte en absoluto la pérdida de objetividad pretendida por la Defensa. Es que, el deber o principio de objetividad que reviste la actuación Fiscal determina que el acusador público tendrá el deber de investigar tanto las circunstancias que confirmen la participación del encartado en la comisión de un delito como aquellas que excluyan su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348390-2022-4. Autos: P., R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 29-05-2024.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado designado para continuar con el proceso.
En el presente caso luego de fijarse audiencia de debate oral, las partes presentan un acuerdo de avenimiento, por lo que Magistrada de grado dejo sin efecto la audiencia anterior y fijó, a tenor del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, una nueva audiencia para el 7 de diciembre. Posteriormente, en su presentación, la Defensor Oficial informo que la intención de su defendido era la de desistir del acuerdo y continuar con el proceso.
Ante esto, la Magistrada de grado basó su decisión de excusar en que la presentación de un acuerdo de avenimiento suscripto por las partes le impedía llevar adelante el debate oral y público.
Ahora bien, la circunstancia de haber recibido el acuerdo de avenimiento y haber tomado contacto con la evidencia presentada resulta un motivo válido para considerar inconveniente que la Magistrada avance con el procedimiento y sea quien lleve adelante el juicio.
Nótese, en este sentido, que tal como se dijo precedentemente, la Defensa notificó que no se presentarían en la audiencia prevista a tenor del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad el mismo día de su celebración, lo que permite presumir que la Magistrada tomó contacto con la prueba en la que la Fiscalía basó su imputación.
Para el caso, lo afirmado por la Jueza designada, en cuanto a que mal puede sostener su colega que tomó vista previamente de las pruebas o que efectuó algún mérito sobre aquella, cuando no tenía ningún motivo procesalmente válido para hacerlo, depende del criterio de trabajo de cada Magistrado.
Vale considerar, que la propia Jueza que se excusa, manifiesta haber ingresado en el examen de la prueba presentada junto al avenimiento y en función de ello se excusa. Siendo así, las circunstancias alegadas por la Magistrada, generan una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48160-2019-3. Autos: A. C., V. I. Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 30-05-2024.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado a fin de que mantenga su intervención en el presente proceso.
En el presente caso luego de fijarse audiencia de debate oral, las partes presentan un acuerdo de avenimiento, por lo que Magistrada de grado dejo sin efecto la audiencia anterior y fijó, a tenor del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, una nueva audiencia para el 7 de diciembre. Posteriormente, en su presentación, la Defensor Oficial informo que la intención de su defendido era la de desistir del acuerdo y continuar con el proceso.
Ante esto, la Magistrada de grado basó su decisión de excusar en que la presentación de un acuerdo de avenimiento suscripto por las partes le impedía llevar adelante el debate oral y público.
Ahora bien, en el caso concreto, que la excusación debe ser rechazada en tanto la intervención de la Jueza de grado, en las presentes actuaciones, obedeció a cuestiones ajenas a un análisis vinculado con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se habría desplegado el hecho que aquí se ventila. Tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual subsunción legal, el sustento probatorio o la mensuración de pena.
En cambio, sus actos se han limitado, hasta el momento, a la fijación y suspensión de audiencias (de debate, en un caso; de examen del avenimiento, en el otro).
En ese sentido, si bien recibió el acuerdo y la prueba que le daba sustento a la acusación, la Magistrada no efectuó examen de mérito alguno. Tampoco intervino en la etapa de la investigación, ni se expidió en torno a la viabilidad del acuerdo que fuera celebrado entre las partes, todo lo cual permite concluir que las circunstancias que esgrimió no poseen entidad suficiente como para considerar que su intervención pudiera encontrarse teñida de parcialidad.
Por último, y en cuanto a que el principio constitucional aludido se ha visto afectado por el reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta un fundamento suficiente, per se, para presumir una afectación en la imparcialidad del Juez, pues el dictado de una sentencia de condena debe sustentarse en y ser el resultado de la valoración de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público, llevado a cabo de conformidad con las previsiones procesales que rigen en la materia, lo que en el caso, aún, no ocurrió. (Del voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48160-2019-3. Autos: A. C., V. I. Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de Magistrado formulada por la Defensa.
La Fiscalía y la Defensa habían arribado a un acuerdo de avenimiento para suspender el Juicio a prueba, en el cual el imputado habia reconocido los hechos y la calificación legal escogida. Sin embargo, el "A quo" decidió rechazar el acuerdo argumentando que de la simple lectura del acta acompañada, surge que la conducta atribuida excede el marco de una cotravención como pretenden las partes, considerando que la misma debía a "prima facie" debía encuadrarse en la figura de amenazas simples.
La Defensa solicitó la recusación del Magistrado considerando que se hallaba configurada la causal prevista en el inciso 12 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad a saber; haber intervenido el Juez en la Investigación Penal Preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia. Agregó que en virtud del acuerdo rechazado el Juez había tomado conocimiento con el suceso por el cual el encartado había sido acusado, con la prueba en su contra y ni más ni menos, con el reconocimiento liso y llano del hecho realizado por su asistido.
Ahora bien, el "A quo" concluyó que las frases proferidas por el imputado a la víctima excedían de la conducta contravencional de hostigamiento e intimidación cuya aplicación pretendían las partes. Dicho de otra forma, la adecuación típica por la que optaron las partes no era correcta, sin profundizar en otras cuestiones.
Se advierte que el Magistrado no se expidió respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, de las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes a las que según indicó, no tuvo acceso, ni de la mensuración de pena sino que se limitó a rechazar el acuerdo de manera preliminar.
Cabe señalar, que el rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal teórico como el que aquí se ha verificado, no coloca al Juez en la situación de “haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66214-2023-2. Autos: Q., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de Magistrado formulada por la Defensa.
La Fiscalía y la Defensa habían arribado a un acuerdo de avenimiento para suspender el Juicio a prueba, en el cual el imputado habia reconocido los hechos y la calificación legal escogida. Sin embargo, el "A quo" decidió rechazar el acuerdo argumentando que de la simple lectura del acta acompañada, surge que la conducta atribuida excede el marco de una cotravención como pretenden las partes, considerando que la misma debía a "prima facie" debía encuadrarse en la figura de amenazas simples.
La Defensa solicitó la recusación del Magistrado considerando que se hallaba configurada la causal prevista en el inciso 12 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad a saber; haber intervenido el Juez en la Investigación Penal Preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia. Agregó que en virtud del acuerdo rechazado el Juez había tomado conocimiento con la prueba en contra de su asistido afectándose así la garantía de imparcialidad que corresponde al juzgador.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba, resulta relevante lo expuesto por el Juez en cuanto a que no tomó conocimiento de aquella, porque no fue acompañada por la Fiscalía en el escrito en el que presentó el avenimiento.
En efecto, la mera enunciación de aquella en la pieza mencionada no implica su conocimiento, porque de otra manera cualquier Juez de juicio se vería imposibilitado de llevar a cabo cualquier debate, en virtud de la sola recepción del requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, o bien del acta de admisibilidad de la prueba documentos de los que evidentemente surge el listado de probanzas que se pretende producir.
Se advierte que la circunstancia de haber rechazado un acuerdo de avenimiento, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que el accionar del "A quo" pueda estar teñido de parcialidad y que por lo demás, el recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.
Por último el reconocimiento de la responsabilidad por el hecho efectuado por el imputado en el marco del acuerdo no constituye fundamento para dictar una sentencia condenatoria, por el contrario para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Debe añadirse que, en el caso,el Magistrado ni siquiera ha tomado contacto con el imputado pues no ha llevado adelante la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66214-2023-2. Autos: Q., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de Magistrado formulada por la Defensa.
La Fiscalía y la Defensa habían arribado a un acuerdo de avenimiento para suspender el Juicio a prueba, en el cual el imputado habia reconocido los hechos y la calificación legal escogida. Sin embargo, el "A quo" decidió rechazar el acuerdo argumentando que de la simple lectura del acta acompañada, surge que la conducta atribuida excede el marco de una cotravención como pretenden las partes, considerando que la misma debía a "prima facie" debía encuadrarse en la figura de amenazas simples.
La Defensa solicitó la recusación del Magistrado considerando que se hallaba configurada la causal prevista en el inciso 12 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad a saber; haber intervenido el Juez en la Investigación Penal Preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia. Agregó que en virtud del acuerdo rechazado el Juez había agravado la situación procesal de su asistido arrogándose facultades persecutorias que no le corresponden.
Ahora bien, contrariamente a los sostenido por la Defensa el "A quo" no modificó la base fáctica de la imputación, ni valoró los sucesos como así tampoco llevó a cabo ningún acto por fuera de sus facultades, sino que tras ser llamado por las partes a resolver una cuestión, se limitó a remarcar que la calificación legal que las partes habían acordado atribuirle al hecho en el acuerdo (art. 54 del CC) no era correcta a la luz de la lectura del caso y que no se condecía con la que fuera plasmada en el requerimiento de elevación a juicio (art. 149 bis, primer párrafo primer supuesto del CP) limitándose a efectuar simplemente una afirmación teórica/legal.
Cabe señalar, que la modificación de la tipicidad bajo la cual se enmarque el hecho se encuentra dentro de las facultades del Juez, en consonancia con el principio "iura novit curia" y siempre que con ello no se altere el sustrato factico, ni se desbarate la estrategia de la Defensa, lo que claro está, no ha sucedido en autos.
No encontrándose en forma alguna afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente corresponde rechazar la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66214-2023-2. Autos: Q., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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