DERECHO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso el esfuerzo argumental del recusante se dirige directamente a cuestionar el fondo de la decisión adoptada por la titular del Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, por la cual dispuso la remisión de las actuaciones a la fiscalía interviniente, pero cuando de ello deduce que entonces la juez abandonó la imparcialidad al sumarse al rol del acusador al advertirle sus omisiones, existiendo una duda razonable que conduce a presumir su parcialidad e impone su apartamiento, introduce una consecuencia que cree lógica y cierta, mas en rigor no constituye una derivación necesaria ni contigente de lo actuado en el expediente ni del contenido de la resolución criticada y es aquí donde se advierte la falla en la articulación desarrollada, la que puede resumirse sosteniendo que no ha logrado demostrar la asistencia técnica que exista siquiera una mínima sospecha de parcialidad en la actuación de la Magistrada ni de qué manera lo decidido puede poner en tela de juicio su futura objetividad.-
De este modo no se aprecia, aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendental garantía de la imparcialidad del juez, que pudiera existir alguna sospecha sobre aquella, ponderando también el carácter excepcional de estas cuestiones ya que tampoco puede desconocerse que mediante la inhibición “el magistrado queda sustraido y liberado de la obligación que le da el carácter a la función para la que fue designado, que no es otra que la de administrar justicia en todos los casos sometidos a su decisión.” (CNCrim, S. IV, c. 15.573, “Vigliecca, María”, Rta. 8/3/01, citado en la causa n° 047-02-05, caratulada “Incidente de recusación en Lemes, Mauro Ismael s/inf. art. 189 bis CP”, del registro de esta Sala).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006,. Autos: FEINFESER, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 122-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - ALCANCES

No se satisface en la presentación de la defensa el requisito previsto en el artículo 58 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece que “Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 55”, pues no se han denunciado cuestiones que permitan configurar lo acontecido en el proceso en alguna de las causales legalmente previstas para el funcionamiento del instituto invocado (artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación). Y si bien es sabido que tales causas no pueden interpretarse en forma rígida y ritual, la alegación de un motivo distinto al de los allí enunciados -y especialmente el de “sospecha de parcialidad”-, obliga a meritar con suma prudencia la razonabilidad y solidez del planteo, examen que no logra sortear el libelo recusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006,. Autos: FEINFESER, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 3-04-2006. Sentencia Nro. 122-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY DE IMPARCIALIDAD

Si bien la circunstancia de que el juez haya intervenido en la etapa instructorIa, no es una causal de recusación contemplada por el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello puede afectar gravemente la imparcialidad del sentenciante, en consecuencia, resulta seriamente comprometida la garantía de imparcialidad del juez, por lo que deberá ser otro juez quién debe llevar adelante la audiencia oral y pública y dictar sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CONFIGURACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Con relación a la causal de preguzgamiento prevista en el inciso 6º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que "...sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas" (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6831 - 1. Autos: GALLETTA CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003. Sentencia Nro. 3970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REMISION DE ANTECEDENTES A SEDE PENAL

Si bien el inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé como causal de recusación haber sido el juez denunciante o querellante contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito, la causal es inaplicable en el caso en que el a quo se limitó a poner en conocimiento de la justicia penal hechos acaecidos en ejercicio de un mandato legal, como supuesto del artículo 177 del Código Procesal Penal.
Ello por cuanto la disposición que ordena remitir los antecedentes a la justicia penal por haberse prima facie configurado la existencia de un delito, bien puede ubicarse entre las obligaciones inherentes a los hechos percibidos por todo funcionario en ejercicio de sus funciones, lo cual descarta la configuración de la causal de recusación contenida en el artículo 11, inciso 5º, tanto más cuando la causal comprende a los propios justiciables y no a sus autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10563 - 1. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6069.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración posee carácter taxativo, debiendo invocarse en forma clara y categórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECHAZO IN LIMINE

Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desestimadas de plano (Fallos: 310:338, 1542, 2011 y 2937;312:553, y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La causal de recusación prevista en el inciso 3 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –al que remite, con respecto a la excusación, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo-, impone el deber de excusarse únicamente cuando exista similitud o vinculación entre el pleito que se mantiene con la parte y el que se debe juzgar.
El mencionado artículo 11 es análogo al artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que la doctrina y jurisprudencia existente a su respecto se hace extensiva a aquél, y resulta idónea para facilitar su interpretación y aplicación. Siguiendo ese camino interpretativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el pleito pendiente a que se refiere el artículo 17 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, exige que el caso en el que debe intervenir el juez tenga relación con la cuestión controvertida (Fallos 322:701, Compañía Swift de La Plata SA Frigorífica v. Poder Ejecutivo Nacional, rto. 4/5/99).
Por ello, el único pleito pendiente que genera el deber de excusarse es aquel que involucra cuestiones semejantes a las que se deben juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CAUSALES DE RECUSACION - REMUNERACION DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Resulta improcedente la excusación fundada en que la Resolución N° 37/CMCABA/99, invocada en sustento de la pretensión de los actores, también incluye los salarios de los magistrados, si no se hace referencia alguna a otro juicio semejante o a la posibilidad de un beneficio cierto en su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14108-1. Autos: GIARDULLI GUSTAVO JORGE Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 47.

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RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración posee carácter taxativo, debiendo invocarse en forma clara y categórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECHAZO IN LIMINE

Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desestimadas de plano (Fallos: 310:338, 1542, 2011 y 2937;312:553, y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - ALCANCES

Si bien es sabido que las causas de recusación enumeradas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden interpretarse en forma rígida y ritual, la alegación de un motivo distinto al de los allí enunciados -y especialmente el de “sospecha de parcialidad”-, obliga a meritar con suma prudencia la razonabilidad y solidez del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-02-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-6-2005. Sentencia Nro. 247-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - CAUSALES DE RECUSACION

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados. De modo que deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el artículo 11 citado, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala in re "Staropoli, Santiago c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos -Incidente de recusación", del 28/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25305-2. Autos: Del Barco SRL c/ Autopistas Urbanas SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El comportamiento asumido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en representación del Gobierno local, so pretexto de promover la intervención de un juez equidistante y ecuánime que lo juzgue, conlleva en la práctica el apartamiento del juez natural en el trámite de todas las causas donde aquél sea parte; con la consecuente interferencia en el objetivo de afianzar la justicia y en la garantía del debido proceso, consagradas en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En otras palabras, una interpretación excesivamente literal de la norma procesal, en el caso el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, podría llevar no sólo al vaciamiento de la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, por resultar extensiva a todos los procesos radicados ante el mismo juzgado y en el que el Gobierno local es parte sino, además, a dilatar el pronunciamiento de mérito en la presente causa con clara afectación del servicio de justicia y del derecho de defensa de la parte contraria a aquél.
Por lo tanto, de prosperar las múltiples recusaciones que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera articular contra el Juez, la consecuencia sería privar a dicho juez de una porción más que sustancial de la jurisdicción que le ha sido conferida.
En tales condiciones, hacer lugar a la recusación planteada redundaría en desmedro de la regla del juez natural, y afectaría la debida administración de justicia y la independencia judicial, en contra del propósito que preside el instituto cuya aplicación se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - OBJETO - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter con que las normas locales definen la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad (conf. artículos 1º y 2º CCAyT), impone la necesaria intervención en los procesos de la autoridad administrativa. De este modo, el hecho de que el recusante de autos sea el Gobierno de la Ciudad permite entrever que las consecuencias de lo que aquí se resuelva excederán las alternativas de las presentes actuaciones.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su Tribunal.
Además, no puede soslayarse que si bien el instituto de la recusación causada constituye una garantía consagrada a favor del justiciable, con el fin de garantizar una decisión imparcial, cierto es que ello no habilita al justiciable a generar "per se" circunstancias o causas como fundamento de la recusación. Lo contrario importaría consentir que cualquier justiciable podría evitar su juzgamiento recusando a un magistrado determinado generando simplemente circunstancias "ad hoc, como fundamento de la recusación. Tal circunstancia, adquiere particular relevancia cuando el justiciable es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida en que éste es parte en la casi totalidad de las causas en trámite por ante cada dependencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - VALOR JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - REVISION JUDICIAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es dable recordar que el valor justicia, no parte de una premisa neutral que centra al magistrado como un sujeto atemporal y acéptico frente al conflicto. Es más, la propia Corte ha reconocido la necesidad de resolver conforme a la realidad y no con una visión fragmentaria que coloque a la literalidad normativa por sobre el contexto social (CSJN, Fallos, 241:291).
Es así que la imparcialidad e independencia de los jueces, se apoya en la observancia equidistante y sensata del conflicto, y en una hermenéutica de los hechos y de las normas que responda a su conciencia.
Desde esta óptica, la procedencia de la recusación planteada no puede ser analizada sin considerar que el derecho de defensa del recusante se encuentra garantizado a través del control ejercido por el Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por aquél contra las resoluciones dictadas por el magistrado recusado.
Además, para apreciar la procedencia de la recusación debe atenderse tanto al interés particular como al general de modo tal de no afectar, por el uso inadecuado de este medio, el normal funcionamiento de la organización judicial (CNCiv., Sala A, 15/10/1997, “Lennon, María E. C/Heindreich, Ricardo”, L.L. 1999-B-827, 41.426-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado una acción de daños y perjuicios contra el magistrado de grado, y también fue de reconocimiento expreso por parte del recusado en el informe previsto en el artículo 16 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello significa que, prima facie, y en forma objetiva se configuraría, en principio, el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, corresponde analizar puntualmente la cuestión medular del caso en estudio, con el fin de poder determinar -a ciencia cierta- si procede la causal alegada por el Estado local conforme lo esbozado por este último, en este caso particular.
De las constancias obrantes en este incidente, surge que el trámite del principal fue iniciado el 10 de Agosto de 2007 y por tanto es anterior al pleito incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Juez recusado (3 de Septiembre de 2008).
Este inciso en cuestión es análogo al inciso 3º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. FASSI y YÁÑEZ, sostienen -de manera genérica- al analizar el referido precepto del Código Nacional, que la existencia de un proceso pendiente puede provocar un estado emocional que permita sospechar de la imparcialidad del juez al comprometerse la ecuanimidad del fallo, en este caso será menester que el pleito exista entre el juez y la parte recusante (conf. FASSI, SANTIAGO - YÁÑEZ, CÉSAR D., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Tº 1, Atrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, comentario al art. 17).
Sin embargo, sobre este inciso la doctrina resulta uniforme en sostener que en tal supuesto resulta necesario que el juicio se haya promovido antes de haber tomado el juez intervención en la causa, porque en caso contrario estaría en manos de cualesquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar demanda contra aquél. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien iniciase el pleito (conf. PALACIO, LINO ENRIQUE - ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencialmente y bibliográficamente, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1997, p. 437, comentario al art. 17; PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, Tº 2, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 320, núm. 144).
De modo que corresponde concluir que debe tratarse de un pleito pendiente al momento en que el juez comienza a conocer, pues de lo contrario como expone COLOMBO, bastaría con promover un juicio cualquiera contra un juez para excluirlo deliberadamente de uno o más pleitos (conf. COLOMBO, CARLOS J, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 143). Una solución de este tenor, implicaría tanto como vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez de acuerdo a la voluntad o conveniencia de uno de los integrantes de la litis lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia de un proceso pendiente es susceptible de provocar un estado emocional que autorice a sospechar de la imparcialidad del juez (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1980, tº II, p. 298; Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1972, tº II – A, p. 324).
Autores como Lino Palacio, Carlos Fenochietto, Roland Arazi y Clemente Díaz, entre otros, coinciden en señalar que la litis pendiente, cuya invocación procede como fundamento de la causal en estudio, ya debe existir en el momento en que el magistrado comienza a conocer en el proceso en el cual la recusación es deducida. A su vez, cuando el pleito es posterior al inicio de la causa donde se plantea la recusación, algunos autores —entre ellos Palacio (Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, tº II, p. 320, punto 3º)—, consideran que debe tenerse en cuenta si aquél fue promovido por el juez o por la parte; y afirman que en este último caso el pleito pendiente no autoriza la recusación, pues podría tratarse de una maniobra tendiente a separar al magistrado del conocimiento del juicio.
En igual sentido pero con ciertos matices se ha dicho que si la causa se inicia después “...cualquiera sea el actor, debe diferenciarse entre la que es meramente artificial, promovida con la finalidad de crear una causal de recusación, de la que es real, que en todos los casos autoriza el apartamiento del juez” (Fassi, Santiago C.; Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La recusación deducida por el Gobierno de la Ciudad fue con el propósito de desplazar la competencia de un juez de este fuero, con sustento en la existencia de una acción —también radicada ante este fuero— en la que ambos son parte.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los juzgados de este fuero.
Nótese, en efecto, que si ello fuese así la causal prevista en el artículo en cuestión, se configuraría, por caso, si un magistrado fuese demandado en una ejecución fiscal en su carácter de contribuyente o iniciase cualquier acción contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los Juzgados de este fuero.
Lo expuesto demuestra con toda claridad que, admitir dicha recusación con causa, comportaría asignar a este instituto procesal efectos distintos a aquellos que previó el legislador al momento de su creación. Por un lado, ese camino interpretativo constituiría un obstáculo para el ejercicio de la competencia atribuida al juez por la Constitución y la ley (arts. 106, CCBA; 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), vulnerando la garantía del juez natural (art. 18, CN) y el carácter de orden público de la competencia contencioso administrativa local (art. 2, in fine, CCAyT).
Por el otro, el escenario descripto precedentemente —esto es, el impedimento de la función de juzgar, en la generalidad de las causas sometidas a la jurisdicción de un juez— implicaría alcanzar, por esta vía oblicua, el resultado que el constituyente (art. 121 y sgtes., CCBA) y el legislador (art. 11, ley 7) asignaron al procedimiento de remoción de los magistrados, apartándolo del conocimiento de todas las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

Cabe recordar que la causal de recusación por enmistad, prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se configura cuando el juez tiene contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. Es necesaria, pues, una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público (esta Sala, in re “Arpol S.C.A. c/ G.C.B.A. y otros s/ recusación”, Exp nº 9179/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En otra oportunidad, esta Sala sostuvo que “[t]oda vez que el recusante es el Gobierno de la Ciudad y que ha encuadrado su cuestionamiento en la causal de enemistad, odio o resentimiento del juez hacia la parte (art. 11, inc. 9, CCAyT), acogerlo supondría admitir la posibilidad de apartar a un magistrado —de manera permanente—, del conocimiento de, prácticamente, el universo de litigios para cuyo juzgamiento ha sido designado.
Dicho en otros términos, teniendo en cuenta el sujeto de derecho que efectúa la recusación, así como su fundamento y alcances, hacer lugar a lo solicitado equivaldría a impedir al juez ejercer la potestad jurisdiccional -—de la cual se encuentra investido conforme la previsión constitucional (arts. 106 y 107, CCBA)— con respecto a una porción significativa de las causas para cuyo conocimiento es competente según las reglas que rigen su desempeño (arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT, y demás normas concordantes)”.
Habiendo agregado luego en aquella oportunidad que “[s]emejante resultado implicaría, con toda claridad, que por ese sendero se otorgaría a la recusación un efecto que no ha sido el tenido en mira por el legislador al crear este instituto procesal, que no es más que un resguardo del derecho de defensa (arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) orientado, específicamente, a asegurar la garantía de imparcialidad del juez natural” (esta Sala, in re “A., E. y otros c/ G.C.B.A. s/ recusación”, EXP nº 7723/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.
A su vez, es preciso destacar que —en función de lo dicho precedentemente con respecto a la exigencia legal de que la enemistad exista hacia la parte— aún cuando es comprensible que las expresiones del Sr. Juez con respecto al Jefe de Gobierno o al Procurador General hayan resultado molestas, pero en tanto no se refieren a la parte sino a los funcionarios, no configurarían la causal en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - CAUSALES DE RECUSACION

Deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPOSICION DE LA RECUSACION

Respecto a la oportunidad en que puede ser planteada la recusación por el actor, el código distingue entre causales preexistentes y sobrevinientes. En el primer caso, debe hacerse al entablar la demanda o en la primera presentación; en el segundo, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA

En autos, el recusante omite mencionar la causa que operaría como fundamento del pretendido alejamiento del magistrado actuante, circunstancia que determina el rechazo in limine del planteo efectuado.
El hecho de que el actor no haya expresado la causa impide a este Tribunal calificarla como preexistente o sobreviniente, y esto torna imposible pronunciarse a cerca de su temporaneidad.
Nuestro código no prevé el instituto de la recusación sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados. Ello, a fin de preservar la imparcialidad del órgano.
Asimismo, dicho instituto reclama una interpretación restrictiva y por lo tanto, deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar real apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala in re “Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -Incidente de recusación”, 28/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - ESCRITOS JUDICIALES - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECURSOS PROCESALES

Las causales legales de recusación son de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida. Por ello, al interponer la recusación debe señalarse la causal en la que se funda (artículo 14 CCAyT) y, si ésta no es alguna de las admitidas expresamente por la ley, corresponde el rechazo del planteo (CSJN, Fallos 303:1943).
En efecto, si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del mismo ordenamiento -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
En la especie, el recusante ha fundado su planteo en el presunto “desconocimiento inexcusable del derecho” que atribuye al señor juez de primer grado, causal que -con toda evidencia- no configura ninguna de las previstas por el legislador en el mencionado artículo 11.
Los eventuales errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2901. Autos: García Elorrio, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a las recusaciones deducidas, en los términos del artículo 11, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Sala I de este fuero ha tenido oportunidad de expedirse en una causa que guarda extrema similitud con la presente, en un caso en el que con análogo objeto al de autos, se cuestionó la imparcialidad de una magistrada del fuero y en la que, por otra parte, uno de los vocales de dicha sala se excusó de entender en la cuestión.
Vale la pena transcribir el análisis efectuado por el mencionado Tribunal, en tanto recordó que “el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que [e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia, en razón de que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N 53, sent. del 11/10/1982) (del voto del juez Lozano al que adhirieron los jueces Ruiz, Conde y Casás en el expediente n 5784/08, Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanz, Ana María c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales, sentencia del 18 de abril de 2008, fundamento 3) (Sala I en autos “Grodnitzky Enrique Fabio contra GCBA sobre recusación (Art. 16 CCAYT)”).
Tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso toda vez que no puede soslayarse que si bien es cierto que la persona postulada para integrar el Tribunal Superior de Justicia no es parte en estas actuaciones, no menos cierto es que el decisorio que eventualmente recaiga en autos podrá generarle una afección a sus derechos y expectativas, toda vez que lo que aquí se plantea es la nulidad del procedimiento constitucional de designación de la nombrada como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
A todo evento, y en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso, así como que varios magistrados se han excusado por idénticos motivos que los aquí tratados, y a los efectos de evitar que se arroje alguna sombra también con relación a la imparcialidad de los suscriptos, es que entendemos que es necesario hacer constar -precisamente en función de la garantía de independencia antes mencionada y a la importancia que ella asume frente al justiciable- que nadie se comunicó con estos vocales a los efectos de solicitarle aval alguno. En este orden, mal podría inferirse que del hecho de que los suscriptos no hayan avalado la candidatura a la que se hizo referencia arriba debe extraerse alguna toma de posición a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35321-1. Autos: VENTURA LEANDRO ARIEL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, no resulta lógico designar otro perito en la causa, si no se han dado las causales de recusación previstas en el artículo 373 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siendo la única motivación para hacerlo que los resultados de la labor del experto en la materia, no resultaron convenientes a los intereses de la accionante.
Por otra parte, si bien la prueba pericial es un elemento importante para la acreditación de los daños reclamados, no es el único y en este caso no solamente la opinión del perito es contraria a los intereses de la actora, sino también el resto de las pruebas aportadas, las cuales no logran acreditar los daños que la actora dice haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13859-0. Autos: CENTURION NANCY MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2010. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Esta Sala sostuvo "in re" “GCBA c/ Sacchi Mario”, exp. 4128/1, pronunciamiento del 10/8/2010, que la causal de prejuzgamiento “… se configura al revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la Ley en garantía de los derechos comprometidos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-3. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-10-2010. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la actora y fundada en el artículo 11, 1º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refiere a la existencia de un vínculo de consanguinidad, y que en el caso concreto, el vínculo denunciado es de primer grado -madre-hija-.
Las causales enunciadas en el párrafo 1º del articulo 11 del citado código, corresponden al parentesco por consanguinidad o a un supuesto trato de amistad, frecuencia en aquél o la manifestación de familiaridad, entre el juez y el o los litigantes, circunstancia que no se exhibe en el caso bajo examen, ya que, la relación de consanguinidad denunciada se manifiesta entre una Prosecretaria Coadyuvante —de la Secretaría distinta a la interviniente en el presente— y la letrada apoderada de la codemandada.
En efecto, la actora se ha limitado a exponer, en forma dogmática, un presupuesto que carece de fundamento jurídico a los fines de aplicar el instituto de la recusación, como acto de suma importancia jurisdiccional, esto es, la consanguinidad existente entre una Prosecretaria Coadyuvante de la Secretaría y la letrada apoderada de la codemandada.
El tratamiento legal del instituto jurídico puesto en crisis obedece a un sistema de enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen por lo que no pueden ser admitidas en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25939-3. Autos: GARCIA SABRINA ALEJANDRA c/ RELIK SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Defensa respecto de la Magistrada de primera instancia.
En efecto, el presentante no ha dado motivación suficiente que habilite el apartamiento de la Magistrada, teniendo en cuenta que no ha indicado ninguna causal de las previstas en el artículo 35 de la Ley Nº 1217, que resultan taxativas.
Ello así, de la lectura de su planteo se advierte que la recusación formulada se encuentra motivada en su disconformidad con lo resuelto, extremo que, de generarle agravios al presentante, debe ser canalizado por las vías procesales que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018014-00-00/11. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE Pinzón 1661 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación planteada por la parte querellante toda vez que no invoca ninguna de las causales legalmente previstas, conforme el artículo 21 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la mera enunciación de que el recurso de inconstitucionalidad resulta insusceptible de ser examinado por los mismos Magistrados que suscribieron las resoluciones impugnadas, carece de asidero para encuadrar en una causal de recusación, ello así pues la facultad/deber de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de incosntitucionalidad local surge de la propia ley –art. 28 ley 402- cuya validez no ha sido controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde desestimar la recusación planteada respecto de la señora Fiscal de Cámara, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Ello así, atento a que Conforme el artículo 14, de la Ley N° 2145 —precepto aplicable al caso en tanto las causales aducidas no revisten carácter sobreviviente (cfr. art. 12, CCAyT, y 28, ley 2145)— la recusación debe ser interpuesta dentro del plazo de un día, a partir de que la parte toma conocimiento del magistrado que intervendrá en las actuaciones.
En este sentido, la providencia que confirió vista al Ministerio Público Fiscal fue dictada el día 24 de junio de 2011, de forma tal que quedó notificada ministerio legis (cfr. arts. 117, CCAyT, y 28, ley 2145) el día 28 de junio, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el plazo para recusar a la señora Fiscal de Cámara. Es pertinente poner de relieve que del libro de asistencia de Secretaría se desprende que la parte actora solicitó el expediente en Mesa de Entradas el mismo día 24 de junio y no pudo tener acceso a las actuaciones. No consta ninguna otra nota dejada por esa parte hasta el día 12 de agosto, extremo que corrobora la notificación por ministerio de la ley en los términos señalados precedentemente.
Ello así, toda vez que, según ha resuelto esta Sala de manera reiterada, para que no se considere cumplida la notificación no basta con que el expediente no se encuentre en Secretaría, sino que es menester, además, que se haga constar esta circunstancia en el libro de asistencia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 117, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41398-1. Autos: UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 375.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - SISTEMA INFORMATICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde desestimar la recusación planteada respecto de la señora Fiscal de Cámara, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Ello así, atento a que la existencia de un proyecto de excusación de la señora Fiscal de Cámara, conforme surge de los registros del sistema informático, es ineficaz para modificar la conclusión expuesta —extemporaneidad de la recusación—.
En efecto, dicho proyecto fue generado en una fecha tal, que el presunto error en que habría sido inducida la parte con motivo de las constancias del sistema informático ocurrió, a todo evento, cuando la intervención de la señora Fiscal de Cámara ya se hallaba consentida (cfr. art. 14, ley 2145).
En otras palabras, las vicisitudes de la producción de un dictamen fiscal y la forma en que es cargado en el sistema informático, resultan ineficaces para dar lugar a la recusación de dicho magistrado, si al momento de presentarla su intervención ya fue consentida por el litigante. Ello, a menos que el planteo se sustente precisamente en esos hechos (causal sobreviniente), situación que no se da en el caso, donde la recusación se funda en hechos anteriores

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41398-1. Autos: UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 375.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada, ello así, atento a que la decisión del señor juez recusado tuvo por objeto expedirse sobre la pretensión cautelar deducida en la demanda.
De los términos de la resolución mencionada no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En cuanto a la causal de enemistad, odio o resentimiento, tal como lo señaló la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, “el juzgador se limitó a la aplicación de una norma… decisión que podrá ser revisada por vía de la apelación pero que de ningún modo puede ser considerado una manifestación de la causal prevista en el artículo 11, inciso 9 del CCAyT”.
En consecuencia, tampoco se encuentran configurados los presupuestos de hecho de la recusación por las causas intentadas, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso o que haya actuado por enemistad, odio o resentimiento manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-2. Autos: VIGNATTI DE MARQUES DEBORA VALERIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 536.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, no se advierte desarrollo de argumento alguno tendiente a fundar la recusación, tratándose simplemente de expresiones de dudoso estilo tendientes únicamente a evitar la intervención del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados que de por sí no lo agravia.
Ello así, el abogado consideró afectado su honor por el hecho de que la Jueza de grado, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario haya remitido constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto. Adviértase que la Magistrada que se recusa no ha sancionado al litigante por temeridad y malicia, sino que únicamente ha ordenado la remisión de las actuaciones al Tribunal de Disciplina de su profesión para que -como bien señala la Jueza - sean sus pares quienes juzguen sus actos. De tal modo no puede comprenderse de qué modo se ha afectado el derecho de defensa del recusante ni mucho menos pueda haberle generado un daño en su honor. Se reitera: la Jueza de grado no sancionó al letrado, sólo solicitó que el cuerpo pertinente del Colegio de Abogados analice su conducta. Difícil resulta extraer de este hecho la existencia de una enemistad manifiesta o una conducta agraviante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, la denuncia de enemistad manifiesta en la que el recusante funda su postura no puede prosperar; pues tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara la denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados no configura causal de recusación. Es que, de lo contrario, se desdibujarían las facultades ordenatorias, instructorias y sancionatorias del juez si su legítimo ejercicio -en el caso, la remisión de actuaciones al Colegio- importara la posibilidad de que el letrado considere que existe “enemistad manifiesta” hacia su persona, suficientes para apartar al magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, no se desalentarían las conductas temerarias o maliciosas de los litigantes si el sistema permitiera apartar de la causa al juez que -en uso de sus legítimas facultades- llama la atención a un letrado y remite las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público Abogados de la Capital Federal. Un sistema con tales características dejaría en manos del litigante la posibilidad de cambiar de juez natural a partir de sus propias conductas, y terminaría por desnaturalizar las causales de recusación de los jueces. De otro modo se habilitaría al justiciable a generar “per se” circunstancias o causas como fundamento de la recusación. Lo contrario importaría consentir que cualquier justiciable pueda evitar su juzgamiento recusando a un magistrado determinado generando simplemente circunstancias “ad hoc”, como fundamento de la recusación (conf. esta Sala en autos “Epszteyn Eduardo Ezequiel y otros contra GCBA sobre recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte: EXP 37925/10, sentencia del 30/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de recusación por prejuzgamiento interpuesto por la actora.
La contradicción alegada por la parte actora en sustento de su pretensión no se configuró en la especie dado que, por un lado, los fundamentos de la decisión cautelar fueron adoptados teniendo en cuenta las particularidades propias de esta causa judicial concreta y, por el otro, -como toda creación doctrinaria- el libro se refiere a supuestos analizados en términos generales y abstractos.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido la improcedencia de la recusación -en orden a la causal de prejuzgamiento- si lo manifestado por el juez no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite (CSJN, “Díaz Romero, María del Carmen Beroiza de c. Provincia de Córdoba y otros”, 13/02/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-1. Autos: AUSADES NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 30-04-2013. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado.
A criterio de la presentante, la circunstancia de que el "a quo" fue Director de Asuntos Legales del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, equivale a “haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes” (conf. art. 11, inc. 6º del Código Contencioso Administraivo y Tributario).
En primer término, cabe advertir que la función de “Director” no resulta asimilable a la de “defensor”, máxime cuando las causales de recusación son de interpretación restrictiva y taxativas, no pudiendo extenderse por analogía a otros supuestos.
En segundo lugar, admitir un planteo como el efectuado terminaría por inhibir el ejercicio de la magistratura del Juez recusado, toda vez que este fuero, en términos generales, dada su competencia en razón de la persona, siempre tendrá como una de las partes al Gobierno de la Ciudad.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —para una situación con aspectos análogos, recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a un juez de primera instancia con sustento en la causal “juicio pendiente” con el Gobierno de la Ciudad—, advirtió que hacer extensivo un motivo a la totalidad de las causas “importaría convertir al juez recusado en un magistrado virtual sin competencia” (cf. TSJ CABA, in re, expte. 6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto de los jueces Conde y Casás; en sentido análogo punto 2.2. del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo Tributario.
Ello así, dado que, por un lado, la invocada arbitrariedad de la resolución de grado que mandó a reconducir el proceso (conf. art. 6º, Ley Nº 2145) no es equiparable a enemistad y, por ende, no constituye causal de recusación.
Por el otro, el carácter excepcional del instituto de recusación, y su interpretación restrictiva obligan a no utilizarlo ni admitirlo como una vía recursiva propia, es decir, no debe hacerse lugar a este instituto cuando el procedimiento prevé los resortes idóneos para subsanar las hipotéticas falencias denunciadas por el recusante (cf. TSJ CABA, "in re", expte. 6190/08 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto del juez Lozano).
Siendo ello así, debe concluirse que, en todo caso, cuando la Alzada estime que la resolución del juez de primera instancia es arbitraria, podrá apartarlo; pero, en tal supuesto, dicha determinación será consecuencia de lo resuelto por la Cámara y no, como regla, el efecto de un planteo recusatorio de la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - JUECES NATURALES

No puede ser atendido el pedido de recusación si la causal de prejuzgamiento que se le impute a un juez radicara en que anticipó, en otro fallo, aspectos vinculados con el marco normativo aplicable al presente caso.
Es decir, si bien el análisis normativo efectuado por un juez en otra sentencia eventualmente podría ser de aplicación a otro caso, lo cierto es que, la situación de la parte actora es similar a la de cualquier otro potencial sujeto que se crea con derecho a obtener un pronunciamiento favorable de esta jurisdicción ante un supuesto de hecho similar al de aquel caso.
La situación apuntada es susceptible de ser calificada como normal y habitual en la actividad judicial, puesto que en ocasiones los casos versan sobre aspectos que tienen puntos en común y, por tanto, la construcción del razonamiento que se hace sobre la normativa que resulta aplicable suele ser la misma, definiendo la cuestión, finalmente, las circunstancias del caso.
Repárese en las consecuencias que, ante situaciones como la descripta, tendría que los jueces se desprendieran de las causas que deben resolver o que otros magistrados accedieran a planteos de recusación como el aquí formulado. Si así fuera, entonces dable es colegir que se verían afectados principios básicos que rigen en Derecho, tales como el de seguridad jurídica o el de juez natural.
Dicha aseveración se esgrime en la medida en que, si así se actuara, el sistema sería permeable a intentos de maniobras a través de las que, con el afán de "asegurarse" una sentencia favorable o de evitar una potencialmente negativa, las partes tuvieran margen para optar por la asignación de las causas ante jueces distintos a los "naturales" o a los que por orden normativo o reglamentario correspondiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24146-0. Autos: STAUBER GERTRUDIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2013. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados.
De modo que deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el citado artículo 11, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala "in re" "Staropoli, Santiago c/ GCBA s/ cobro de pesos -Incidente de recusación", del 28/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A150-2013-4. Autos: PALLITO, ALEJANDRO VICTOR Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 384.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La casual de recusación prevista en el artículo 11, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable al caso de parentesco se dé entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público, por la siguientes razones:
1) La relación entre la Ciudad y los susodichos representantes no es la de mandato, ya que no está regida por la reglas de esa figura del derecho privado, sino la del empleo público, por lo que no está alcanzada por la norma en cuestión. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "En los casos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o de locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo" ("Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Paulista S.A.", F.586.XIX, sentencia del 11 de septiembre de 1984).
2) Cuando la norma se refiere en general a "algunas de las partes" no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que la presencia en juicio de ésta no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero (cf. art.48 de la ley 7). Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco del juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que lo estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello con que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentran emparentado con él. Además, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, que es el titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el resultado absurdo de que el magistrado debería excusarse en todo los juicios, de lo que resultaría el vaciamiento total de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A481-2013-1. Autos: PACENZA MARÍA ROSA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida contra el Sr. Juez de grado, con fundamento en su falta de imparcialidad.
En efecto, es menester subrayar que es necesario que la causal de recusación esté específicamente indicada en el ordenamiento jurídico (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 260).
Pues bien, la causal de imparcialidad no se encuentra regulada en el ordenamiento procesal que rige en la jurisdicción y no resulta viable, a los efectos de considerar procedente la vía elegida, entender que se encuentra implícita en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tal y como lo pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si así se hiciera, entonces se estaría desvirtuando la lógica del sistema previsto para apartar a un juez de una causa cuando se presenta alguno de los motivos expresamente establecidos en la ley, siendo la recusación, por lo demás, de apreciación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-3. Autos: A. P. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-04-2014. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación intentada contra el Magistrado de grado.
En efecto, el hecho de que el Juez de grado dispusiera denunciar a la Defensa del imputado y apartarlo de su rol procesal no resulta un motivo para considerar que se ve vulnerada su imparcialidad y que proceda el apartamiento en los términos del inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pues, si el Juez recusado, en ejercicio de su labor jurisdiccional, denunció la presunta comisión de un ilícito de acción pública allegado a su conocimiento, no puede sostenerse que ello configure una causal de recusación prevista legalmente sino que su actividad se ajusta al cumplimiento de un deber inexcusable y legalmente impuesto, motivado por razones que se vinculan directamente con la tutela de un bien común y despojado de un voluntario ejercicio de una facultad privada (conf. C.N.Crim.y Correc,, Sala VII, C. 26.825 “Dufourq, Félix Esteban”, rta. el 24/6/2005; c. 28895 “Lanata, Jorge E.”, rta. el 15/6/2006).
Asimismo, tampoco la decisión, que no se encuentra firme, de apartarlo de la defensa a su cargo puede ser impugnada por esta vía y, como decisión jurisdiccional, ni importó pronunciamiento sobre el fondo ni se advierte que sea atribuible a una animosidad o enemistad manifiesta del a quo dado que se basó en circunstancias verificadas después de que hubiera comenzado a conocer el proceso (art. 21 inc. 9 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - VIOLENCIA MORAL

La violencia moral no puede ser invocada como causal de recusación. Dado su naturaleza subjetiva solo el Juez puede invocarla justificándola debidamente (art. 21 inc. 13 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332).
Ello, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La ley Orgánica del Ministerio Público - art. 15 de la Ley N° 1903- establece que sus integrantes pueden ser recusados por las mismas causales establecidas respecto de los Jueces en las leyes procesales que rijan las causas en que intervengan y que en los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las que les fueran asignadas.
A partir de ello es dable efectuar, frente a la solicitud de apartamiento de un Fiscal, una primera distinción en base al procedimiento a seguir y a las causales en las que procede, teniendo en cuenta que la citada ley remite a la Ley N° 12 sólo en relación a la segunda cuestión -causales- y que la ley procesal local al no regular la separación de los Fiscales de un proceso, por lógica consecuencia tampoco prevé un procedimiento a tal fin.
A partir de ello, cabe colegir que resulta de aplicación en este punto lo dispuesto en el artículo 71, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación -en atención a la supletoriedad establecida por el art. 6 LPC-, que prescribe que debe ser resuelto por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado, como así también el artículo 60 del código mencionado (CPPN) en relación a la oportunidad en que puede ser interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-02-CC-2007. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - ABOGADO PATROCINANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se desprende de la norma citada que la causal descripta procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
Si bien en autos el planteo lo formuló el Presidente de la firma actora, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada del fuero, disputa de la que la actora sería ajena.
Es en virtud de ello que la incidencia instaurada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ SUBROGANTE - ABOGADO PATROCINANTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede dejar de señalarse el hecho de que el alcance de la recusación efectuada comprendería cualquier lapso en el que la Sra. Jueza recusada subrogara a la Magistrada titular del Juzgado en el cual tramitan las actuaciones.Y si bien no podría considerarse que la solución que aquí recayera podría tener efecto en otros actuados que no fueran éstos, lo cierto es que una respuesta positiva del Tribunal a los términos en los que fue formulada la recusación importaría tanto como entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara.
De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la recusación es un sistema de desplazamiento de la competencia, cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se hayan obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones.
En efecto, si bien la causal invocada atañe a las partes, los supuestos de recusación pueden abarcar casos no expresamente previstos. Sin embargo, corresponde mencionar que cuanta más amplitud pretenda otorgarse a la causal, mayor será el rigor con el que deberá analizarse el planteo, en el caso, vinculado con la ilegitima afectación de la libre elección de la representación letrada.
Ahora bien, no resulta posible afirmar que los antecedentes invocados en la causa (supuesta enemistad entre el letrado patrocinante de la demandada y la Magistrada) puedan provocar un “…razonable temor de que [la Jueza] esté influid[a], respecto del resultado del pleito por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate…” (v. TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. nº 11072/14, del 04/07/16). Nótese que el obrar de los involucrados ha transitado los carriles institucionalmente previstos sin que ello resulte suficiente "per se" para configurar la situación de apartamiento requerida, en función de la gravedad de las situaciones contempladas en el artículo 11, inciso 9º, del Código de rito. De tal modo, toda vez que no se advierte un supuesto que permita aseverar que se encuentra comprometida la garantía de imparcialidad, cabe concluir que no corresponde admitir la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4322-2016-1. Autos: GCBA c/ TSOFT S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - ABOGADO PATROCINANTE - JUECES NATURALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos: 326:3203).
El instituto analizado debe reservarse para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512 y 319:758).
La causal invocada procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el Magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
En efecto, si bien en autos el planteo lo formuló el presidente de la demandada, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada de Primera Instancia, disputa en la que la demandada sería ajena.
Una respuesta positiva del Tribunal en los términos que fue formulada la recusación importaría entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara. De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4322-2016-1. Autos: GCBA c/ TSOFT S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el hecho de que el juez revista el carácter de denunciado no implica necesariamente que se encuentre incurso de modo automático en la causal. Una solución en sentido contrario implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuída al juez ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante el tribunal en la medida en que el Gobierno local es parte en casi la totalidad de las causas en trámite por ante cada dependencia de este fuero.
En consecuencia, hacer lugar al pedido de recusación del Gobierno demandado, con asiento en una causal del estilo de la invocada, supondría una severa lesión al principio republicano de división de poderes así como al de independencia judicial en tanto el recusante podría vedar el conocimiento e intervención de determinados jueces respecto a las actuaciones en las que fuere parte, aparejando “… el vaciamiento de la jurisdicción del magistrado, para cuyo ejercicio fue regularmente designado y que debe desempeñar en tanto dure su buena conducta (art. 110, Constitución Nacional)…” (CSJN "in re" “Aguilera Grueso Emilio c/ ANSES y otro s/ reajustes varios”, del 04/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede soslayarse que, el carácter con que las normas locales definen la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad (conf. artículos 1° y 2° del CCAyT), impone la necesaria intervención en los procesos de la autoridad administrativa. De este modo, el hecho de que el recusante sea el Gobierno local actuando en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario en particular dota de un cariz diferente a la cuestión, en tanto permite entrever que las consecuencias de lo que aquí se resuelva excederían las alternativas de los presentes actuados.
En este sentido, la aplicación de las causales de recusación, en este caso, la previsión del inciso 5° del artículo 11 citado, no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas sino que debe preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso, sin desconocer las palabras de la ley, pero dando preeminencia al espíritu, fines y armonía del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho encarnados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la causal de recusación invocada por el Gobierno demandado, cabe destacar que esta Sala ya se ha expedido previamente en cuestiones análogas propiciándose su rechazo ("in re" “Grasso Chiabodo Liliana y otros c/ OSCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, EXP 9983/4, del 22/10/08; “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, EXP 29293/1, del 22/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por el Gobierno de la Ciudad demandado en los términos del inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la enemistad, odio o resentimiento queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Ahora bien, como ha señalado esta Sala, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10), por lo cual no cabe sino que desestimar lo pretendido por la recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, deducida por el Gobierno de la Ciudad demandado por entender que existe prejuzgamiento y falta de imparcialidad.
En efecto, las afirmaciones vertidas por el Juez a quo en su decisorio revelarían pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).
Así, ciertas aseveraciones pueden recrear en el ánimo del recusante la intuición de que el Señor Juez de grado a través de las valoraciones descriptas, habría dejado entrever la dirección que podría tener el resultado final del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida por la parte demandada contra el Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, del artículo 14 de la Ley N° 2.145, y artículo 4° de la Ley N° 7.
En efecto, los planteos formulados por la recusante se dirigen, básicamente, a criticar la medida adoptada por el Sr. Magistrado de grado, cuestión ajena al instituto bajo examen, y además, no resultan suficientes para tener por configurada la causal de prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-3. Autos: VALLADARES, MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2016. Sentencia Nro. 393.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos: 326:3203).
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en señalar que el instituto analizado, como facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia a fin de preservar la imparcialidad del órgano, reclama una interpretación restrictiva (Fallos: 310:2845, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que del modo de interpretación restrictivo del instituto de la recusación no debe deducirse una aplicación rígida y ritual de la regla que logre desnaturalizar el ámbito propio del instituto.
Así estableció el Máximo Tribunal que esa rigidez interpretativa no puede implicar “un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución” (Fallos: 316:826 y –en forma similar– 326:3203).
Sin embargo, cabe tener presente que el instituto analizado debe reservarse para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512 y 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de los incisos 3° y 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la denuncia por abuso de autoridad y violación de secreto, a la que hizo referencia la recusante, es anterior al inicio del pleito, y habría sido realizada por otro Funcionario Público de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires.
De modo tal, que la Sra. Ministra resultaría ajena a tal denuncia y al pleito pendiente con el Magistrado recusado, y, como consecuencia, las causales de recusación alegadas al respecto resultarían improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La recusante entiende que el Magistrado recusado habría utilizado la facultad de aplicar sanciones conminatorias como un método anticipatorio de sentencia.
Esta Sala tiene dicho que “… prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas” ("in re" “Blumberg, Perla Nilda c/ GCBA y otros s/ recusación”, EXP 7227/1, del 30/03/04; “Carulla Teobaldo Cesar y otros c/ GCBA s/ incidente de recusación/excusación”, G83546-2013/1, del 21/03/14).
Por otra parte, como ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir” (Fallos: 311:578; 326:1512). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2006, págs. 266/267).
Ahora bien, la imposición de las sanciones conminatorias a la Sra. Ministra no fue sino una derivación de lo ordenado con anterioridad por otra Magistrada, cuyo acierto o desacierto deberá ser examinado a la luz de las vías correspondientes pero que no constituye, justificación, siquiera mínima, para apartar al "a quo" del conocimiento y decisión de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la enemistad, odio o resentimiento queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Es dable señalar que las expresiones del Sr. Juez de grado, no resultan ser alusivas a la Sra. Ministra de Educación, sino al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha señalado esta Sala, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10), por lo cual no cabe sino desestimar lo pretendido por la recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - HECHOS NUEVOS - FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo”, la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, la recusación opuesta resulta extemporánea atento que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que sólo podrá ser opuesta: durante la investigación preparatoria, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y en caso de causal sobreviniente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida.
La previsión de formular recusación durante la etapa preparatoria y luego, durante la de juicio, tiene su razón de ser en que en nuestro sistema procesal, el Juez de garantías de la investigación será distinto al que lleve adelante el debate oral, lo cual no ocurre –en principio- en el caso de los Fiscales.
Ello así, atento que el requerimiento de juicio fue suscripto por el Fiscal hace más de dos años, la recusación planteada deviene a todas luces por demás extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - HECHOS NUEVOS - INTIMACION A COMPARECER - CEDULA DE NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo", la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, si bien la Defensa ha intentado sortear la presentación de su planteo fuera de las oportunidades previstas por el artículo 24 del Código Procesal Penal invocando la existencia de un “hecho nuevo”, consistente en la cédula de notificación que motivó el planteo, dicha diligencia no puede ser interpretada como una demostración de enemistad, odio o resentimiento del titular de la acción respecto de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - CUESTION POLITICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado no no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal.
En efecto, respecto de la invocación efectuada por la Defensa en el sentido que la orientación política del señor Fiscal interviniente –basada en las impresiones de su cuenta de twitter-, lo habría hecho perder objetividad en la investigación por resultar opuesta a la orientación política de la imputada, la parte no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que el Sr. Fiscal ha formulado su acusación con base en la orientación política que la nombrada posee, no resultando suficiente a tales efectos las genéricas y abstractas menciones que hace relativas a que estamos ante un “caso político” o de “criminalización de la pobreza”. En este orden de ideas, no puede soslayarse que la Fiscalía ha apoyado el requerimiento de juicio en variados elementos de prueba, que ha ofrecido para el debate y no en meras apreciaciones subjetivas o partidarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación en los términos del artículo 11, incisos 3°, 5° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo se centra en la presunta parcialidad y falta de objetividad del "a quo" a raíz de la denuncia penal realizada por la Ciudad contra el Magistrado de la instancia anterior que se encuentra en trámite.
No obstante, debe repararse en que atento el particular diseño de la competencia jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, acoger sin mayores matices la recusación planteada, llevaría, de generalizarse, a apartar al Magistrado denunciado de todas las causas que tramitan ante su conocimiento, ya que en todas ellas actúa la recusante como parte actora y/o demandada.
En ese orden de ideas y como ha sostenido la Sala II del fuero, en su anterior integración, al suscitarse una recusación masiva de causas contra el magistrado cuyo apartamiento aquí se debate, “el sólo hecho de que el juez revista el carácter de demandado con anterioridad (…) a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código mencionado. Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su tribunal.(…) Tampoco podría admitirse que el recusante, por vía elíptica, pretenda seleccionar las causas en las cuales el magistrado deberá entender y aquéllas en las que deberá apartarse, sin que exista –en atención a la naturaleza de la causal esgrimida- un adecuado sustento que exteriorice la falta de imparcialidad en unas y su parcialidad en otras.” (ver Sala II, “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expediente N° 29293/0, 22/10/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C14952-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, si se admitieran los argumentos del recusante, entonces deberíamos asumir que anteponemos un potencial interés personal sobre lo que por derecho correspondiera resolver en la "litis". Pues no; no asentimos que ese presunto interés, aun en la hipótesis de que tangencialmente existiera, condicionaría la decisión que eventualmente adoptaríamos en el caso.
Es que, seguir el razonamiento del Consejo, importaría conceder que actuaríamos obviando el principio basal sobre el que recae el rol que cumplimos como magistrados (resolver de modo imparcial los casos que se presentan al efecto), o bien con segundas intenciones, como pareciera indicar el recusante que en el caso podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, no es atendible el argumento de que es un supuesto en el que debería operar el sistema de conjueces. Ello es así en razón de que el salario de los conjueces se encuentra atado al de los magistrados titulares que actúan en los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Res. 53/2014 del Consejo de la Magistratura). De modo que, desde esa lógica, habría que suponer que ellos también tendrían un interés que afectaría su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es del criterio de estos jueces recusados que, ante un panorama como el que se presenta en autos, deben evaluarse los hechos con una mirada amplia y acorde a las circunstancias del caso. Eso mismo lleva a afianzar el criterio restrictivo con el que suelen decidirse los planteos de recusación y a adoptar una posición favorable a la asunción de competencia en un caso como el de autos por parte de estos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es menester señalar que la conducta seguida por el Consejo de la Magistratura en materia salarial resulta inoponible a estos jueces, cuanto menos en lo atinente a la configuración de la causal prevista en el artículo 11, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, en caso de adherir al razonamiento del recusante, y apartarse en consecuencia de la tramitación del proceso, se alcanzaría el extremo de que toda actividad desarrollada por un órgano como el Consejo, en uso de su competencia propia y que tuviera algún punto de contacto con los magistrados, quedaría exenta de la revisión de los titulares de los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad para pasar a manos de conjueces, que sólo están llamados a actuar en situación de clara excepción porque ello importa mutar el carácter de juez natural de un sujeto a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRIVACION DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, resulta relevante recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido "la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados" (Fallos: 318:2125).
Desde este atalaya, el alcance de la causal invocada debiera ser interpretado con restricción en la medida de que debe prevalecer la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, conforme la causal prevista en el artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
De este modo, fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Sin perjuicio de ello, en atención al modo en que se resolvió en el día de la fecha en la mencionada acción declarativa de certeza, la causal resulta improcedente en los términos planteados por la parte actora, dado que este Tribunal se ha pronunciado en pos de la existencia de un caso judicial.
Sin embargo, al señalar el Magistrado en dichas actuaciones que “… no se constató el invocado estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, sino que, más bien por el contrario, el caso fue presentado con plena certidumbre de los perjuicios que el régimen legal le ocasionaría a las firmas en sus giros comerciales”, cabe concluir en que el "a quo" adelantó opinión sobre la pretensión de fondo, por lo que corresponde apartarlo del conocimiento de estas actuaciones.
Ello a fin de evitar generar en alguna de las partes la creencia de encontrarse -a lo largo del trámite de autos- en desigualdad de condiciones frente a su contraria y en tanto no se advierte que, en el caso, la utilización del instituto desnaturalice los propósitos y fines para los que fue concebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde disponer que el tratamiento de la recusación con causa planteada por la actora deviene inoficiosa.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
Fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Ahora bien, en atención a los fundamentos que obran en mi voto en las actuaciones principales -acción meramente declarativa- , entiendo que el tratamiento de la recusación planteada por la recurrente deviene inoficioso. Ello así, dado que allí ordené la prosecución del trámite por ante un Magistrado distinto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PAGO DE LA MULTA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación efectuados por la actora.
En efecto, los argumentos en que el Señor Juez de Primera Instancia basó el rechazo de la medida cautelar no constituyeron un adelanto de su opinión sobre el fondo de la cuestión debatida sino una decisión adoptada en el momento procesal oportuno, a partir de la evaluación de los requisitos de procedencia del instituto procesal reclamado, efectuado con la provisionalidad propia que lo caracteriza, y frente a la cual el amparista puede interponer todos los recursos o peticiones previstas en el ordenamiento jurídico vigente para intentar su revisión, tal como en los hechos hizo mediante la deducción del recurso de apelación.
Así, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso. Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada, cuestión cuyo examen no debe ser abordado por esta cámara en el marco del presente incidente.
Cabe señalar que la recusación ha sido conceptualizada como un sistema de desplazamiento de la competencia, cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se encuentran obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones. Conforme a ello, se ha expresado que el instituto de la recusación, en general, debe ser considerado con carácter restrictivo (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2011, t. I, págs. 248/249 y 260 y, en ese sentido, esta sala en los autos "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA–DGR s/ amparo s/ recusación con causa", expte. nº 875/01, el 07/03/01 y "Oliveira, Alicia–Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ medida cautelar s/ incidente de recusación con causa”, expte. nº 1877, del 12/06/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1551-2017-1. Autos: Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2017. Sentencia Nro. 218.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

La causal de recusación por prejuzgamiento, prevista en el inciso 6º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes o futuras que aún se hallan en estado de ser resueltas.
Sobre el tema en cuestión también se ha dicho que el prejuzgamiento, además de ser expreso, debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., sala A, 16/4/69; ED 36-567, Nº70), que debe ser interpretado restrictivamente y que no se constituye ante la opinión jurisprudencial dada en relación con otros casos similares o análogos (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado en autos.
El recurrente planteó una recusación genérica al Tribunal sin individualizar a sus integrantes, lo cual toma relevancia en este caso dado que la sentencia definitiva, luego modificada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, fue suscripta por otros Jueces, dado que en la actualidad la integración de este Tribunal se ha visto modificada.
En tal sentido, encontrándose el Tribunal conformado de un modo distinto al que sentenció con anterioridad, no sólo se habría tornado abstracto el tratamiento del planteo sino que, previo a eso, el incumplimiento a la hora de satisfacer la carga de identificar a los jueces que se pretende recusar sellaría la suerte de lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado en autos.
El recurrente planteó una recusación genérica al Tribunal sin individualizar a sus integrantes, lo cual toma relevancia en este caso dado que la sentencia definitiva, luego modificada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, fue suscripta por otros Jueces, dado que en la actualidad la integración de este Tribunal se ha visto modificada.
Ahora bien, del análisis de la presentación no surge, con la precisión que el caso requiere, el desarrollo de la debida causal en virtud de la cual se entendió necesario el apartamiento del Tribunal, sino un mero señalamiento en cuanto a la posibilidad de haber prejuzgado “…por haber decidido anteriormente sobre la cuestión”, cuando en rigor de verdad las circunstancias del caso no permitirían –en principio y sin que lo expuesto implique adentrarse en el análisis de fondo de la presente causa- tal simplificación.
Bajo ese lineamiento, resulta necesario recordar que el peticionario debe “…señalar, en forma precisa y circunstanciada, la causa de la recusación a fin de que el juez se encuentre en condiciones de expedirse adecuadamente sobre ella (…) no siendo suficiente, en consecuencia, la mera mención de las normas que el recusante considere aplicables” (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Tomo I; Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ra ed., 2012, p. 211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la presente ejecución fiscal.
En efecto, los argumentos esgrimidos por la parte demandada para recusar con causa al Magistrado, aunque pudieran ameritar otro tipo de remedios procesales, no alcanzan para tener por configurada la causal de recusación prevista en el Código Contencioso, Adminitrativo y Tributario y, por ello, corresponde rechazar el planteo efectuado.
Cabe señalar, que por no haberse configurado en el caso causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados, la actuación del Magistrado de grado representó el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable.
Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada, cuyo examen no debe ser abordado por esta Cámara en el marco del presente incidente (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación-amparo-otros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1079279-2011-1. Autos: GCBA c/ Sojo Agustín Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios de su defendido afectó la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto a que la incorporación del legajo en cuestión respondió a un mandato legal.
Cabe recordar que el Código Penal establece en su artículo 40 que al momento de dictar sentencia se deben evaluar las condiciones atenuantes o agravantes a fin de graduar la eventual pena a imponer, y en el artículo siguiente se describe que a tal fin se deberán tener en cuenta, entre otras cosas, la conducta precedente del imputado, la reincidencia, sus antecedentes y condiciones personales, así como también en los artículos 50 y 58 (y siguientes) se regula la reincidencia y las reglas de concurso de delitos respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios de su defendido afectó la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la mera mención en forma potencial, general y abstracta efectuada por el Defensor respecto al prejuzgamiento que podría ocurrir en la Jueza, carecen de sustento y no configuran razones objetivas ni suficientes para acceder a su desplazamiento.
Ello así, por cuanto no constituye causal de recusación alguna el actuar conforme a lo estipulado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa formulada al Sr. Juez de grado en los términos del inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código mencionado, en el cual sostuvo que el escrito inicial no había sido proveído, porque no se acompañó la documental y que no había ninguna evaluación en relación al dictamen fiscal, por lo que no existía el prejuzgamiento aludido.
Cabe recordar que la recusación es un instituto de aplicación restrictiva y que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[l]a causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa” (Fallos, 324:265).
En este sentido, en el expediente no se ha dictado ninguna resolución que justifique las consideraciones efectuadas por el actor. Toda vez que el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos, 326:1512), corresponde rechazar la recusación por la causal invocada en el inciso 6° del artículo 11 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1701-2019-2. Autos: Rechanik, Nicolás Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa formulada al Sr. Juez de grado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código mencionado, en el cual sostuvo desempeñaba como docente del Instituto desde hacía varios años en dos asignaturas distintas y que nunca había recibido órdenes directas o indirectas de la directora del Instituto y que no existía relación de subordinación.
Con respecto a la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 11, el actor no logra acreditar siquiera mínimamente ninguna de las causales invocadas, ya que no puede admitirse que el hecho de dar clases en un Instituto implique sociedad o comunidad de intereses con la directora de dicha institución.
El ejercicio de la docencia no implica "per se" pérdida de imparcialidad con los directivos de la casa de estudios en donde se dictan las clases, tampoco determina presiones, favores o subordinación económica, ya que esta labor resulta secundaria, siendo la principal el ejercicio de la magistratura, que no puede verse limitada por las restantes actividades que desempeñe el Juez.
En definitiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[c]uando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano” (Fallos, 340:810).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1701-2019-2. Autos: Rechanik, Nicolás Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de ello, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que, posteriormente, estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Así las cosas, lo dispuesto por el Juez de grado –más allá de su acierto o error– se enmarca en las pretensiones esgrimidas por las partes en los autos principales y fue sustentado en las constancias arrimadas a la causa. Por el sólo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
Posteriormente, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Ello así, no se verifican en el caso los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configurada la causal de enemistad. Por el contrario, las recusaciones aquí analizadas gravitan en torno al contenido de la decisión de grado, empero cabe recordar que la arbitrariedad que las recusantes imputan al magistrado no constituye causal de recusación ni exterioriza de por si enemistad, odio o resentimiento y que su reparación, en todo caso, deberá buscarse a través de los recursos procesales que autoriza la ley (Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Civil y Comercial", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, t. 1, págs. 271/272).
Finalmente, con relación a la imparcialidad que debe guiar las decisiones de los magistrados, no se observan elementos que permitan instalar una duda razonable acerca de la neutralidad del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Sin embargo se advierte, por un lado, que el Magistrado decidió la imposición de una sanción, tendiente a que las partes cumplan su mandato, que no se encuentra prevista en el ordenamiento –v. art. 30 del CCAyT– y, a la vez, que el control de los recaudos ligados a aquella Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. consecuencia excede el objeto del presente juicio y el ámbito de competencias propias asignado a este fuero (cfr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" y nº 1217 “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
Es decir, que el comportamiento descripto implicó la imposición de un apercibimiento no contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Triburario, sin que el Juez justificase la ineficacia de los medios previstos normativamente o bien que hubiese sido imposible obtener idéntico resultado a través de la selección de métodos menos gravosos y, sumado a ello, atribuirse el control de aspectos que atañen a organismos administrativos específicamente designados cuya revisión judicial correspondería, en su caso, al fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien también tiene asignada la verificación de los recaudos pertinentes.
Ello, resulta suficiente a fin de demostrar que, desde la perspectiva de los recusantes, la convicción del Magistrado en torno al acierto de su pronunciamiento cautelar lo lleva a propiciar el cumplimiento de aquel aún bajo modalidades que carecen de sustento normativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Aunado a lo anterior, la orden que el Gobierno local diseñe y ejecute un plan de contigencia económica y social para todos los repartidores de las firmas afectadas por la prohibición antes mencionada, constituye otro elemento susceptible de instalar una duda razonable acerca de la imparcialidad del Juez de la causa.
Se observa que la cuestión aludida –relativa a compensar la merma en los ingresos dinerarios de los trabajadores de la actividad que pudiese derivar de la prohibición mencionada "supra"–, no sólo excede la potestad del Magistrado de interpretar las pretensiones esgrimidas por las partes, sino que además no aparece como un medio judicial idóneo tendiente a garantizar el cumplimiento efectivo de la condena pretendida –esto es, propender al registro y control de quienes prestan servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 5.526– y conlleva adelantar valoraciones –tales como, la referida a la “situación de vulnerabilidad e informalidad” de los conductores que prestan el servicio, el “desmanejo” en el sector involucrado y la responsabilidad que atribuye al Gobierno local en lo que califica como un “grave cuadro” de situación– que a esta altura del proceso resultan incompatibles con la posición de neutralidad que cabe exigir al Juzgador. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.