PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, la titular del Juzgado que interviene como juez de juicio, entiende que quien debe entender acerca de la situación procesal de la imputada, atento la solicitud de sobreseimiento, es la titular del Juzgado que ha controlado la investigación penal preparatoria.
Al respecto corresponde mencionar que asiste razón a la primera, toda vez que, se trata de cuestiones que la ley procesal local reservó al Juez que actúa en la investigación penal, puesto que avocarse al pedido de sobreseimiento implica el análisis de las pruebas que obran en la causa, pudiendo verse afectada su imparcialidad. Es decir que, sin perjuicio de haber sido planteada una vez clausurada la etapa de la instrucción, su tratamiento implicaría que el juez de juicio evalúe cuestiones de prueba que, en principio, son las mismas que serán evaluadas en la etapa del debate .
Ello es, por otra parte, lo que tuvo en mira el artículo 59 de la Ley Nº 12 al establecer que quien controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa el Juez de Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-02-CC-2005. Autos: JUÁREZ, Diego Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 363-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUEZ COMPETENTE - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Ante la remisión-por incompetencia en razón de la materia- a la Justicia Contravencional de una causa en la que el Juez de Instrucción ya ha decretado la clausura de la instrucción, corresponde que quien intervenga durante la etapa de debate sea el juzgado en que el expediente fue recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12282-00-CC-2006. Autos: Ricarte, Leonardo Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ COMPETENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL

En el caso, habiéndose declarado el Juez Nacional incompetente, las referencias que hubiera efectuado en relación a la atipicidad de la conducta investigada no tienen el efecto de cosa juzgada, en la medida que no lleve una específica decisión de mérito sobre el fondo.
Por ello, asumida la competencia por el juez contravencional es él quien debe efectuar la subsunción legal del hecho, sin que la opinión del anterior magistrado lo detemine en modo alguno. Es él quien debe decidir sobre la tipicidad de la conducta y sobre la continuidad de las actuaciones, no pudiendo pretenderse que la opinión del magistrado nacional sobre el punto, en oportunidad de decidir en el marco de la declaración de incompetencia, deba ser seguida por los magistrados de este fuero, máxime si ninguna decisión de fondo se dictó al respecto.
Distinto hubiera sido si en relación al imputado se hubiera dictado un sobreseimiento firme pues en tal caso, todo intento de discutir nuevamente su culpabilidad o inocencia significaría un nuevo sometimiento a otro proceso por un hecho sobre el que la justicia ya se habría pronunciado.
Por el contrario, el cambio de calificación legal no importa un nuevo juzgamiento de un caso ya cerrado sino la continuación de un proceso único.
Por ello y dado que la competencia indica la capacidad del juzgador para resolver el caso a decidir, en modo alguno puede tener carácter vinculante para éste la circunstancia de que el Juez de Menores interviniente, en una etapa anterior y en el mismo proceso, otorgara una calificación del hecho distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUEZ COMPETENTE


El Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, segundo convenio, establece que el delito de violación de domicilio -artículo 150 Código Penal- será investigado por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y juzgado por sus jueces competentes -conf. cláusula primera ítem g del Convenio 14/04-.
Por tal motivo, es que en razón de la materia y la defensa de los derechos inherentes a la autonomía de la ciudad consagrada por la Constitución Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que entienda la justicia contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE

Resulta correcto el rechazo in limine de la acción hábeas corpus, cuando la privación de la libertad se origina en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71: 427, entre tantos otros).
Por otra parte, “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).-
Asimismo, se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensa y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ RIO NEGRO, Expte,14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124. Autos: AGUILERA, Mauro Marcelo Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - JUEZ COMPETENTE - LEY APLICABLE

Por imperio del artículo 62 de la Ley 1287, como también según lo preceptuado por el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, y los artículos 3 y 4 de la Ley 24.660, es el juez de grado quien actúa como magistrado de ejecución con competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante el curso de aquella etapa y no el Ministerio Público Fiscal como pretende el recurrente, toda vez que el acusador es el titular de la acción hasta el momento de dictarse sentencia en la causa, pero una vez recaída ésta es el Juez interviniente el encargado de velar por su cumplimiento en el marco de la discrecionalidad técnica propio de la función jurisdiccional, sin que ello implique intromisión alguna en el ejercicio de la acción fiscal.
Son las normas citadas las que establecen expresamente el rol descripto dentro de la esfera del Juzgador, no existiendo en consecuencia, posibilidad alguna de prorrogar dichas facultades a un órgano distinto al investido por la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural). Asimismo, corresponde rechazar la acción de amparo incoada a fin de evitar el trámite de una causa improcedente.
Nótese que si bien el Gobierno ha sido demandado en forma exclusiva por la actora, y ha sido admitido como parte demandada por el a quo, no ha podido cuestionar la medida cautelar dictada, más allá de que lo decidido se traduce en la suspensión del permiso de demolición. Ello muestra una clara contradicción en el modo de tramitar el proceso, ya que no puede admitirse que el Gobierno no sufra agravio en el marco de un pleito en el que actúa como demandado y la medida adoptada es coincidente con el fondo del litigio.
En efecto, lo que surge de las constancias del expediente permitiría deducir que nos encontraríamos ante un conflicto entre vecinos, que hubiera debido tramitar ante los jueces competentes mediante el interdicto de obra nueva regulado en el código de procedimientos Civil y Comercial (art. 619) o mediante la acción de obra nueva del Código Civil (art. 2499, in fine, párrafo agregado por la mal llamada ley 16.986/66).
Más allá de las posibilidades que cabe examinar a la parte interesada acerca de las vías más aptas para la mejor defensa de sus derechos, el criterio del colega de grado al negar al Gobierno la posibilidad de apelar la sentencia, es demostrativo de la existencia de un conflicto entre particulares, lo que escaparía de ser así a la competencia del fuero.
La acción de amparo no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, ni autoriza a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la competencia que por ley tienen conferida (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - JUEZ COMPETENTE - LEY APLICABLE

Por imperio del artículo 62 de la Ley Nº 1287, como también según lo preceptuado por el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660, es el juez de grado quien actúa como magistrado de ejecución de sentencia con competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante el curso de aquella etapa y no el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el acusador es el titular de la acción hasta el momento de dictarse sentencia en la causa, pero una vez recaída ésta es el Juez interviniente el encargado de velar por su cumplimiento en el marco de la discrecionalidad técnica propio de la función jurisdiccional, sin que ello implique intromisión alguna en el ejercicio de la acción fiscal.
Son las normas citadas las que establecen expresamente el rol descripto dentro de la esfera del Juzgador, no existiendo en consecuencia, posibilidad alguna de prorrogar dichas facultades a un órgano distinto al investido por la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en que decide regular honorarios a los abogados defensores, la cual habia resultado impugnada por sus defendidos.
En efecto, la suma impuesta en concepto de honorarios si bien no ha sido cuestionada, ya que de la lectura del escrito recursivo sólo surge la pretensión de que se den por abonados los honorarios, se manifiesta el impugnante en que “…le encomendaron al Estudio el patrocinio de diversas causas y fueros, y se convino un monto de honorarios a pagar por todo el “paquete de juicios” .
Más allá de los argumentos vertidos por los imputados, lo cierto es que no corresponde al magistrado interviniente en estas actuaciones avocarse a decidir cuestiones que no resultan de su competencia. En efecto, respecto a la naturaleza de la responsabilidad del abogado hacia su cliente “...ella es siempre de índole contractual, ya que deriva de una locación de servicios o de un mandato; en este segundo caso, que se refiere específicamente a las situaciones en el que el abogado actúa como procurador, la responsabilidad puede generarse ante la producción de una daño derivado del no cumplimiento en término de determinados actos procesales... El análisis de estas situaciones, propias de la materia civil, cobran importancia dentro del proceso penal cuando el defensor actúa también en una relación procesal civil...” (Vázquez Rossi, Jorge E. El proceso penal. Teoría y práctica. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986:79).
Por lo tanto, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada sin perjuicio de señalar que, en tanto se encuentra controvertido el derecho a la percepción de los mismos por los letrados intervinientes, las cuestiones que se susciten respecto a su ejecución, en su caso, deberán ser puestas en conocimiento del juez competente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000773-00-00-08. Autos: GALIANI, Manuel Francisco y SORROZA, María Angélica Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso resulta necesario que este Tribunal dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Instrucción y de Juicio sorteados en la presente causa.
Surge del expediente que si bien la defensa interpuso Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. planteo de nulidad contra el requerimiento de juicio ante el juez de instrucción, éste último fijó audiencia a fin de resolver sobre la nulidad planteada y la admisibilidad de la prueba (art 210 CPPCABA). La defensa pese a estar debidamente notificada no concurrió a la misma.
Sobre esta base, ante la incomparecencia de la defensa el a quo proveyó solamente la prueba, en atención a que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “…Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas”, por tanto, no habiéndose sostenido la petición de nulidad por parte de la defensa en la audiencia respectiva, no puede afirmarse que la Magistrada omitiera resolver dicha cuestión.
Ello así, y atento a que el expediente ya fue elevado a juicio corresponde que continúe interviniendo en el presente proceso la nueva Magistrada designada para realizar el debate.
Por ende, ningún sustento posee la pretensión de nulidad del auto mencionado y los actos posteriores –proveído de prueba y remisión al juez de juicio-, pues sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no hayan concurrido a causarla (art. 74 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41009. Autos: WASSOF, Domingo y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.