EMPLEO PUBLICO - INSPECTOR PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda, y consideró que no correspondía hacer lugar al pago retroactivo del suplemento salarial reclamado por los actores.
En efecto, los actores -que se desempeñan como Inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, reclaman el pago retroactivo del suplemento creado por la Resolución N° 1230/MHGC/2009 desde el momento que el mismo se otorgó sólo a quienes se desempeñaban como Inspectores en el ámbito de la Agencia Gubernamental del Control.
Los recurrentes sostienen que una decisión contraria importaría un trato desigual con respecto a los Inspectores de la Agencia Gubernamental de Control que lo recibieron con anterioridad, en tanto las funciones desempeñadas habrían sido las mismas.
Ahora bien, el acogimiento del planteo relativo a la aplicación retroactiva de este suplemento requiere de un análisis adicional, concretamente que se acredite con suficiente grado de razonabilidad, la existencia de un trato distinto que hubiere beneficiado a unos, en detrimento de otros que se hallaban en igualdad de condiciones.
Tal como ha dicho este Tribunal, en su anterior composición “…para que este planteo pueda prosperar, resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que los actores y que perciben un salario mayor” (citado por esta Sala en, “Varas Silvia y otros c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N° 6420/0, sentencia del 02/06/2006).
Ello así, tengo para mí que si bien tanto unos como otros se encontraban encasillados en el mismo nivel y con categoría de “Inspector”, ello no resulta un óbice para que, valorando las labores propias de cada actividad en el contexto de la repartición en la que se ejercen, la Administración pueda adoptar una decisión que importe una mejora salarial ponderando dichas circunstancias específicas de los diferentes sectores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda iniciada por la parte actora con la finalidad que se tome nota de la efectiva situación de revista y se abone en forma retroactiva el suplemento por conducción.
En efecto, de la prueba obrante en las presentes actuaciones no puede acreditarse la existencia de un nombramiento expreso efectuado por autoridad competente, en el que se otorgue al actor la función jerárquica que alega.
No obstante ello, aun cuando la jurisprudencia reconoce el derecho al cobro de diferencias salariales a favor de empleados públicos cuando ejercen funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, con independencia de su nombramiento o designación, no es menos cierto que en tales supuestos se exige probar el efectivo desempeño de las tareas de conducción cuyo pago se reclama (CSJN Fallos, 291:284, 300:713, entre muchos otros).
Si bien las declaraciones testimoniales rendidas coinciden en cuanto a que el actor se encontraba ejerciendo tareas como capataz y que se encargaba de organizar el trabajo de una cuadrilla de aproximadamente seis o siete empleados, ante la ausencia tanto de otras constancias que permitan ratificar los testimonios brindados, así como de todo otro indicio probatorio coincidente con los hechos invocados, la eficacia que el actor pretende atribuir a las declaraciones en cuestión carecen de la fuerza de convicción necesaria para admitir la procedencia del reclamo formulado en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C422-2013-0. Autos: HERNAN RAMON VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSPECTOR PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda, y consideró que no correspondía hacer lugar al pago retroactivo del suplemento salarial reclamado por los actores.
En efecto, los actores -que se desempeñan como Inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, reclaman el pago retroactivo del suplemento creado por la Resolución N° 1230/MHGC/2009 desde el momento que el mismo se otorgó sólo a quienes se desempeñaban como Inspectores en el ámbito de la Agencia Gubernamental del Control.
Los recurrentes sostienen que una decisión contraria importaría un trato desigual con respecto a los Inspectores de la Agencia Gubernamental de Control que lo recibieron con anterioridad, en tanto las funciones desempeñadas habrían sido las mismas.
A mi entender, la distinción entre unos y otros inspectores no resultaría arbitraria por cuanto el reconocimiento efectuado mediante la resolución que aquí se ha impugnado, encuentra sustento en la valoración de las funciones propias de los inspectores en cada repartición y, mientras que al momento de su entrada en vigencia se tomó especialmente en cuenta ciertas características relativas a los que se desempeñaban en la Agencia de Control; luego fueron las negociaciones colectivas arribadas por las asociaciones gremiales las que lograron extender el beneficio a otros agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar el carácter remunerativo de los rubros 093 “material didáctico” y 493 “material didáctico mensual”, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar en forma retroactiva las diferencias salariales que deriven de ello.
En efecto, y de conformidad con lo peticionado en la demanda, la liquidación de tales diferencias deberá efectuarse a partir de septiembre de 2008 -es decir, computando en forma retroactiva un plazo de cinco años desde la fecha de interposición de la demanda (que tuvo lugar el 10/09/2013)- o a partir de la fecha en que el agente ingresó a prestar servicios como docente dependiente del Gobierno local, en caso de que ello se haya producido con posterioridad a septiembre de 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65904-2013-0. Autos: CELENTANO SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-02-2017. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO NOCTURNO - PAGO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, el recurrente funda su pretensión en la aplicación del Decreto N° 1443/93, y requiere el pago retroactivo del adicional por tarea nocturna correspondiente a su primera hora de trabajo comprendida entre las 6 y las 7 am. Argumenta que el decreto es la normativa aplicable porque la Resolución Nº 1736 de 2008, del Ministerio de Hacienda, toma este decreto para confirmar el horario de tarea nocturna y actualiza el monto del adicional. Manifiesta también que el decreto es aplicable porque la Administración ha reconocido su derecho, por lo que actualmente abona el adicional cuyo pago retroactivo se reclama, tanto al recurrente como a los demás trabajadores en sus mismas circunstancias.
El artículo 43 de la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostiene que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, y en este sentido, el artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador”, de conformidad con el principio "in dubio pro operario".
Sobre este punto, resulta indiscutible que la aplicación del Decreto en cuestión resulta más favorable al trabajador, en tanto contempla el pago de un adicional al salario de los agentes que trabajen entre las 21 y las 7 hs.
Cabe destacar que el decreto no determina que el adicional por trabajo nocturno, para ser considerado como tal, deba contener todas o la mayor parte de las horas trabajadas dentro del horario nocturno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-0. Autos: Sinópoli Roque c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO NOCTURNO - PAGO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, el recurrente funda su pretensión en la aplicación del Decreto N° 1443/93, y requiere el pago retroactivo del adicional por tarea nocturna correspondiente a su primera hora de trabajo comprendida entre las 6 y las 7 am. Argumenta que el decreto es la normativa aplicable porque la Resolución Nº 1736 de 2008, del Ministerio de Hacienda, toma este decreto para confirmar el horario de tarea nocturna y actualiza el monto del adicional. Manifiesta también que el decreto es aplicable porque la Administración ha reconocido su derecho, por lo que actualmente abona el adicional cuyo pago retroactivo se reclama, tanto al recurrente como a los demás trabajadores en sus mismas circunstancias.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el Decreto N° 1443/93 –cuya vigencia no fue cuestionada– extendió en una hora el horario considerado nocturno, a los efectos de abonar el suplemento creado por la norma.
Tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, el decreto cuya aplicación requiere el actor, contempla el pago del adicional para quienes realicen tareas entre las veintiuna y las siete horas y no exige, para su percepción, que la jornada laboral sea desarrollada totalmente en esa franja horaria.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandado reconoció en múltiples oportunidades que la prestación de servicios por parte del actor inicia a las seis de la mañana y no alegó la ausencia de razones fundadas para la realización de sus tareas en ese horario (cf. dispone el art. 2º del decreto 1443/93), corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar el pago del suplemento creado por el Decreto N° 1443/93.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-0. Autos: Sinópoli Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - TRATAMIENTO MEDICO - PAGO RETROACTIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires el pago retroactivo de las prestaciones brindadas al hijo de los actores por los profesionales del centro terapéutico donde realiza su tratamiento médico.
Los actores adujeron que el rechazo a la solicitud de pago retroactivo a los profesionales del centro constituía un error de la Magistrada. Explicaron que, con motivo de las prestaciones llevadas a cabo por el establecimiento, habían asumido una deuda, confiando en que se les reconocería su derecho en sede judicial y que se ordenaría a la demandada la cancelación de los importes adeudados.
Del informe requerido al centro terapéutico se desprende que los actores mantienen una deuda con el establecimiento en concepto de: psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicopedagogía, musicoterapia, acompañamiento terapéutico.
Nótese que las prestaciones que generaron la deuda son las mismas por las que se hizo lugar a la demanda.
En otras palabras, la cobertura de las prestaciones indebidamente denegadas, fue solicitada en sede administrativa el 2 de enero de 2018, por lo que corresponde hacer lugar al agravio y ordenar a la parte demandada el pago de la deuda generada a partir de esa fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. A. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida importaba una aclaratoria extemporánea.
Sin embargo, tal como lo afirmara el Juez de grado, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y, por lo tanto, el pago de las diferencias salariales adeudadas desde el dictado del acto en virtud del cese del cargo gerencial resulta ser una consecuencia natural y necesaria de la nulidad decretada.
Al respecto, el artículo 390 del Código Civil y Comercial de la Nación -en su parte pertinente- establece: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo …”.
Desde esta perspectiva, no se trató de una aclaración respecto de una omisión, sino que de la sentencia definitiva se desprende el reconocimiento del actor a obtener el pago de su salario por el cargo gerencial durante los cinco (5) años por los que fue designado. En especial, en la sentencia de fondo se estableció expresamente que el demandado debía abonar el salario del actor “en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución impugnada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida trasgredía el artículo 3° de la Ley N° 2.145, por cuanto no pueden ventilarse cuestiones meramente patrimoniales en una acción de amparo.
Sin embargo, recuerdo que según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (C.S.J.N.; Fallos, 241:291; 280:228).
En el caso, el actor persiguió la nulidad de la resolución que eliminó su cargo de forma infundada y, en consecuencia, el pago de la remuneración correspondiente por el plazo en el que gozaba de estabilidad. De ello se desprende que el reclamo de los salarios se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador que se generó a partir de la nulidad de la resolución que había dejado sin efecto la designación en un cargo gerencial y, por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Al respecto se ha sostenido que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” (Sala II, “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo”, Expte. N° 34023/0, 01/09/2009; en similar sentido, Sala I, “Mongiat José Carlos y otros c/GCBA s/amparo”, A28264/2016-0, 28/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
En este punto, recuerdo que según conocida doctrina jurisprudencial no corresponde -como regla- el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507, entre muchos otros).
Sin embargo, advierto que en este caso se trató del cese de un cargo gerencial de manera infundada y no de una extinción ilegítima del vínculo en virtud de una sanción, circunstancia de hecho que sirve de base a la doctrina reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Sin embargo, recuerdo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que: “Al solo efecto de explicar por qué la doctrina que cita la Cámara no se aplica al caso, resulta oportuno remontarse a los fundamentos que dio la Corte Suprema al establecer el principio según el cual no corresponde el pago de salarios por tareas no desempeñadas, aun cuando la sanción resulte ilegítima. Cabe destacar que las sanciones cuestionadas en la mayoría de los casos en estudio ante la Corte era la de cesantía o exoneración, que trae aparejada la separación definitiva del agente y no por un lapso breve como ocurre con la suspensión. Tuvo en cuenta el Alto Tribunal que el plazo que transcurre entre esa separación y la decisión judicial de anular la sanción puede tornarse en exceso prolongado en detrimento de la Administración. En ese orden de ideas, estableció que el pago de sueldos por funciones no desempeñadas se justifica sólo en el supuesto en que la solución definitiva se emite en un tiempo breve y que, ´… de no ser así, quedaría al arbitrio de los agentes determinar el lapso de percepción de los haberes caídos con la consiguiente posibilidad de un indebido enriquecimiento y sin que la Administración pública disponga de medidos procesales para acreditar esa circunstancia u otra defensa que pudiere hacer a sus derechos…´(conf. Fallos 297:437; 313:473; entre otros)” (TSJCABA, "in re": “Consejo de la Magistratura de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/Consejo de la Magistratura s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 9815/2013 y su acumulado Expte. n° 9830/13, 29/05/2015).
En este contexto, corresponde precisar que en el caso en estudio el plazo en que fue reconocido el derecho al cobro de los salarios no percibidos se encontraba determinado por la designación que le otorgó al actor cinco (5) años de estabilidad en el cargo y que había sido dejada sin efecto en forma palmariamente ilegítima por el demandado.
Por lo demás, en el marco de este proceso judicial se dictó una medida cautelar en favor del amparista que dispuso que se mantenga su situación de revista y se le abone el salario que percibía con anterioridad al dictado de dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
La parte demandada se agravió por considerar que el pedido del actor se asimilaba a un recurso de aclaratoria, el que, en su caso, interpuso de manera extemporánea. Agregó que el actor pretendía replantear en la ejecución de sentencia cuestiones vinculadas a una decisión que se encontraba firme, afectando su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y el principio de preclusión.
En efecto, si bien es cierto que el actor solicitó en su escrito de demanda el pago retroactivo, no lo es menos que el Juez de grado declaró la nulidad de la resolución administrativa que dejó sin efecto su designación como Subgerente Operativo pero no se expidió sobre la procedencia del pago de salarios caídos.
Por otro lado, el actor no cuestionó los términos de la sentencia, la que fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme, circunstancia que impide incluir conceptos omitidos en la etapa de ejecución.
De ahí que, al ordenar en la etapa de ejecución de sentencia el pago de salarios caídos que no fueron admitidos en la sentencia firme, el Juez de grado excedió los límites de su jurisdicción, violó el principio de congruencia y, en consecuencia, la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, Fallos, 333:1156). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar en forma parcial a la demanda ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle al actor las diferencias salariales devengadas por el concepto suplemento por conducción.
El GCBA se agravió contra la decisión de grado aludiendo que no correspondía el pago del suplemento pretendido, toda vez que el actor nunca revistió como jefe de ninguna especie, ni fue designado en un cargo de conducción.
Cabe señalar que la parte recurrente, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a formular reproches genéricos a la sentencia de grado, circunstancia que refleja la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados por el sentenciante para hacer lugar a la pretensión de la actora, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primerainstancia.
En efecto, el a quo, consideró que el Decreto N° 861/93 condicionó la percepción del rubro reclamado a tres (3) requisitos: la existencia de una designación en alguno de los cargos allí enumerados —director, jefe o capataz—, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y,asimismo, contar con personal a cargo (cf. art. 2º). En ese contexto, afirmó que no se hallaba controvertido que el accionante era agente del demandado, que se desempeñaba como Jefe de Sección de Máquinas y que las declaraciones de sus compañeros de trabajo daban cuenta de las tareas que desarrollaba el accionante y del personal que tenía a su cargo.
En suma, la parte demandada omitió rebatir el argumento central del decisorio de grado por el cual el a quo concluyó que debía reconocerse el derecho a percibir una retribución justa acorde a las tareas desempeñadas por el accionante, por lo que corresponde declarar desierto el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 764258-2016-0. Autos: Fidalgo Antonio Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2019. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
Ello así pues de las constancias de la causa surge que el actor necesita de asistencia diaria debido a su delicado estado de salud, y, en tales condiciones la convivencia con su hijo –persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia decretada en autos de obtener una vivienda adecuada a sus necesidades.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/01/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el costo de su vivienda, la deuda mencionada y las consecuencias por no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor, en tanto se encuentra incluido, -conforme se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar al actor de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, el monto otorgado por el GCBA actualmente en concepto de subsidio habitacional, no resulta adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional del actor, y la convivencia con su hijo -la persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación, no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia.
Cabe destacar que el estado de salud del actor no se ha modificado desde que fuera ponderado al momento de dictar la sentencia definitiva sino que, por el contrario, parece haberse agudizado en el contexto de pandemia (pertenece a un grupo de riesgo frente al COVID 19 debido a que es un paciente oncológico), por lo cual la necesidad de contar con alguien que lo asista en lo cotidiano se ha vuelto una necesidad improrrogable. Esa necesidad de asistencia surge del propio certificado de discapacidad acompañado en autos.
En efecto, hasta tanto la demandada cumpla con la sentencia -garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades- se mantiene vigente la medida cautelar dictada en autos que ordenó otorgarle el monto que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida, y por lo tanto, resulta procedente el incremento del subsidio habitacional solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, les abone el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que la parte actora no logró acreditar que se encontraría ante una situación de urgencia, toda vez que ha esperado años para peticionar la medida, desde la fecha en la que se habría devengado el suplemento en crisis, hasta la fecha en la que interpuso el escrito inaugural de autos.
Adviértase, entonces, que el objeto de autos se trataría, además de que se abone y liquide el suplemento especial hacia el futuro, de un reclamo de pago retroactivo que, en atención al tiempo transcurrido, descartaría la urgencia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, les abone el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, no puedo sino compartir lo manifestado por mi colega de la Sala III, Dra. Gabriela Seijas, en su voto en la causa Zocco, Juan Augusto c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº C3783-2014/1, del 30/04/15, cuando sostiene que: “[e]n el “sub examine”, el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse la sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido”. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia disponer que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras el actor continúe en actividad y la norma aplicable no se vea modificada.
El actor cuestionó la decisión del a quo de no incorporar las sumas de las diferencias salariales reconocidas hacia el futuro.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Así las cosas, debe advertirse que lo requerido por la parte actora no configuraría una condena a futuro, toda vez que la sentencia de auto se limita a reconocer la existencia de conceptos salariales que por derecho le corresponden al actor.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que se dispone la condena es que mientras el actor continúe en actividad y la norma aplicable no se vea modificada, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.(Del voto en disidencia del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista la suma de doce mil pesos ($12.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de octubre de 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, atento la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020 y 66/2021), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/03/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea desde el mes de octubre. Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (una mujer de 52 años y su hija de 12 años, con tratamiento médico), en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11127-2015-2. Autos: S., A. M. c/ GCBA (Procuración General) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo del trabajador se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en virtud de los rubros mal liquidados.
Tal como lo sostuve en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III de este fuero (“in re” “Arcusin Lea Viviana contra GCBA s/ empleo publico [excepto cesantía o Exoneraciones]”, EXP 23943/2015-0, sentencia del 27/07/20, entre otros) se advierte que la liquidación practicada por el Gobierno local no es del todo correcta, por cuanto suma los suplementos que ya fueron abonados como no remunerativos, sobre ellos aplica el porcentaje a deducir en concepto de aportes y luego resta ese resultado de las diferencias salariales que adeuda a la actora.
Cabe recordar que, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes, lo cual es una consecuencia necesaria de su carácter remunerativo, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos. Pues, de lo contrario, “no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2° de la Ley Nº 24.655)” (cfme. Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 8948/12, del 22/10/13; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-11-2020.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio otorgado, que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de agosto del 2020.
Cabe señalar que la normativa en la que la Jueza de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora (Decreto 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, que establecieron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021), lo que conduce a revocar la sentencia de grado.
Cabe destacar que el derecho habitacional de la amparista ya ha sido reconocido y se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida al momento del dictado de la presente resolución.
Del informe socioambiental surge que el grupo familiar actor se encuentra conformado por la actora de 36 años y sus dos hijos menores de edad (15 y 7 años), y conforman un hogar con estructura monoparental. La actora no finalizó sus estudios primarios y sus hijos asisten a la Escuela, que abona una cuota mensual de novecientos cincuenta pesos ($950), por ambos, pero posee una deuda dado que se quedó sin empleo.
La actora sostuvo que ella y uno de sus hijos se encuentran en buen estado de salud, pero su otro hijo padece de alergia por lo que debe ser medicado.
Se encuentra excluida del mercado laboral formal y con ello de los derechos contemplados por la Seguridad Social. Manifestó que ante el contexto de aislamiento por COVID-19 estuvo sin poder trabajar y recientemente pudo retomar su actividad en el taller textil en el que trabajaba, y que el ingreso que percibe depende de la cantidad de prendas que confecciona y que hay poca producción.
Destacó que con sus ingresos económicos no logra afrontar la diferencia del monto del alquiler, saldar la deuda que posee, satisfacer sus necesidades básicas y gastos eventuales.
Cabe señalar que la Licenciada en Trabajo Social concluyó que era necesaria la continuidad de la intervención Estatal en materia habitacional, ya que la actora carece de solvencia económica para prescindir de la misma, como así también, la adecuación del monto otorgado al costo real de alquiler porque de lo contrario podrían quedar en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37136-2016-1. Autos: F., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - PAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas.
En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en el marco de este proceso condenó al demandado a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad.
La condena dispuesta tuvo por objeto garantizar a la parte actora de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Es necesario señalar que la parte actora se conforma por una mujer sola, con discapacidad y graves problemas de salud que tampoco cuenta con una red de contención familiar que la acompañe ya que su hijo se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una condena judicial, lo que le imposibilita asistir económicamente a su madre.
Ello así, cabe concluir que, hasta tanto la demandada cumpla con la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad, conforme los términos de la sentencia referida, resulta procedente el incremento del monto del subsidio habitacional previsto por el decreto Nº690-GCBA-2006 (modificado por el decreto 960-GCBA-2008 y decreto 167-GCBA-11), solicitado por la parte actora, hasta la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46034-2012-2. Autos: C., M. D. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - CONTRATO DE ALQUILER - PAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas.
La actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; adujo que la vivienda que la actora alquila sufrió un incremento a partir del mes de septiembre de 2020, fijándose el monto en doce mil pesos ($12.000), por lo que la asignación recibida de ocho mil pesos ($8.000) ya no alcanzaba para cubrir el gasto que demandaba el alquiler de la habitación y había comenzado a acumularse una deuda que agravaba el problema en el que se hallaba.
Peticionó que se intimara inmediatamente a la demandada a dar cumplimiento con la sentencia, ordenando la readecuación del monto abonado en concepto de subsidio habitacional, así como el pago retroactivo correspondiente a los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, que ascendía a la suma de veinte mil pesos ($20.000.-).
En efecto, más allá que las circunstancias oportunamente denunciadas por la parte actora no resultaban contestes con las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que se debe resolver, dicha normativa ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2.021 (Decreto Nº66/2021) y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (artículo 6º y sucesivas prórrogas).
De todos modos, aún bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46034-2012-2. Autos: C., M. D. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - PAGO - PAGO RETROACTIVO - PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La obligación de abonar el suplemento por actividad crítica es exigible desde el momento en que se satisficieron las condiciones previstas en la ley -interpretada según la constitución- para percibirlo; no desde la sentencia de condena, como plantea el demandado, porque esta no crea el derecho sino que simplemente reconoce su existencia y ordena el pago.
Ahora bien, contra la pretensión de la actora, consistente en el cobro retroactivo a los cinco (5) años anteriores a la demanda, cabe destacar que resulta aplicable al caso el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, que en su parte pertinente establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior...”.
El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil derogado, indicaba un plazo quinquenal contado desde que cada período fue devengado, mientras que el artículo 2562, inciso c), del código vigente, disminuye éste a dos (2) años.
En efecto, por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), se tendrá como plazo máximo para interponer la demanda el 01/08/2017.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta el jueves 03/08/2017 sin que se invocara ni -menos aún- se acreditase impedimento alguno para hacerlo antes.
En consecuencia, deben reputarse prescriptos los créditos correspondientes a los períodos anteriores a agosto de 2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - PAGO - PAGO RETROACTIVO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PRO OPERARIO

En el caso, la obligación de abonar el suplemento por actividad crítica es exigible desde los cincos (5) años anteriores a la interposición de la demanda.
Cabe señalar que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si no forman parte del derecho local.
En casos similares sostuve que si bien no había un régimen legal sobre empleo público local que contuviera, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público.
Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, se sancionó la Ley N° 6.325 de Responsabilidad del Estado, que estableció una prescripción de tres (3) años para demandar a la Ciudad en supuestos de responsabilidad extracontractual (art. 7º), pero también prevé expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (art. 10).
En efecto, con base en tal previsión y en el principio "pro operario", estimo que sigue siendo el plazo quinquenal el que provee la solución más adecuada a la controversia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar la suma de $64.000 en concepto de deuda contraída por la actora con el hotel donde reside.
La demandada se agravia por considerar improcedente el pago de alquileres adeudados.
En efecto, la deuda en concepto de alquileres fue generada con anterioridad a que el GCBA tome conocimiento de la situación de vulnerabilidad del grupo familiar.
Asimismo, en lo que respecta a la constancia de deuda, es de remarcar que se acompañó una nota con el nombre del establecimiento y suscripta de manera ológrafa por quien oficiaría como administrador del mismo, no obstante, de la nota no se desprende que la actora haya sido intimada fehacientemente por el locatario al pago de la cantidad debida bajo apercibimiento de desalojo.
En lo relativo a las presuntas intimaciones, es insoslayable remitirse a lo dispuesto por el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, a la luz se la normativa invocada, toda vez que el demandado tomó conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora con posterioridad a que se genere la deuda por alquiler y que, además, no surge de las constancias de la causa, una intimación de pago fehaciente por la deuda generada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA y revocar lo decidido en primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119637-2021-1. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar la suma de $64.000 en concepto de deuda contraída por la actora con el hotel donde reside. La demandada se agravia por considerar improcedente el pago de alquileres adeudados.
Al respecto, el grupo familiar tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5° y 15 de la Ley N° 4.036, conforme el cálculo establecido en su artículo 8º.
Ahora bien, que el monto del subsidio calculado bajo esos parámetros resulte insuficiente y que ello pueda dar lugar a la generación de una deuda habitacional, no es contrario a la doctrina reiterada y vigente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) que al respecto señala que: “…no resulta, "per se", inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler…” (Expediente N° 9902/13, “Moraez, Miriam Beatriz”, 20/08/2014, voto conjunto de los Dres. Conde y Lozano, considerando 2, párrafo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119637-2021-1. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado donde se rechazó la solicitud de la parte actora a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la totalidad de la deuda contraída en concepto de alquileres impagos con el propietario del inmueble donde residen junto con su grupo familiar, en el marco de la medida cautelar en materia habitacional.
Al respecto, la actora se agravió por considerar que al no incluirse el pago del retroactivo solicitado, seguirían en una situación de inminente situación de calle.
Ahora bien, tal agravio debe ser rechazado porque, en este estado del proceso no se advierte un accionar manifiestamente arbitrario del GCBA, quien no ha participado en el devengamiento de la deuda reclamada y resultaría por ello ajeno a la relación jurídica entre la parte actora y su acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146362-2021-1. Autos: C. R. H. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado donde se rechazó la solicitud de la parte actora a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la totalidad de la deuda contraída en concepto de alquileres impagos con el propietario del inmueble donde residen.
Al respecto, la actora se agravió por considerar que la Jueza de primera instancia rechazó el pago de la deuda de alquiler, debido a que estimó que tal pretensión excedería “el acotado marco de la medida cautelar”.
Establecido ello, cabe señalar que la actora y su hija residirían en una vivienda en una Villa de esta Ciudad, cuyo canon mensual ascendería a la suma mensual de $16.000.-, “pero a raíz de la imposibilidad de afrontar el pago del alquiler por carecer de los recursos necesarios para hacerlo, el locador los intimó a abonar la deuda que poseen bajo apercibimiento de desalojarlos”.
Sumado a ello de las constancias de autos surgiría que la amparista adeudaría el alquiler correspondiente a “2 meses”. Por otra parte en dicha constancia, no se especifica cuales son los meses adeudados, ni tampoco el monto concreto y determinado de la deuda.
Por otro lado, se le requirió al GCBA la urgente incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, y se le informó sobre la deuda que mantendrían en concepto de un mes de alquiler impago.
En ese orden en lo respecta a la constancia de deuda, es insoslayable remarcar que se acompañó a estos actuados la copia de una nota escrita a mano y suscripta de manera ológrafa por quien indicaría ser el dueño de la vivienda en donde residiría el grupo familiar, no obstante, en aquella constancia no se especifica de manera concreta y determinada el monto adeudado ni el plazo para el pago de la deuda.
Ahora bien, toda vez que en esta etapa inicial del proceso, no surge de las constancias una intimación de pago fehaciente -conf. artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación- por la deuda generada en concepto de alquiler, ya que la constancia acompañada no establece de manera concreta ni determinada el monto adeudado ni el plazo para su pago, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar lo decidido por la Jueza en la primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146362-2021-1. Autos: C. R. H. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
Cabe señalar que mediante Resolución N° 604/13 se estableció un régimen de complemento salarial temporario con carácter no remunerativo, para agentes de conducción de la AGIP (cf. art. 1). Asimismo, la norma facultó a Dirección Desarrollo Humano y Carrera para que realice un informe circunstanciado en el que debía indicar cuáles eran los agentes que cumplían con los requisitos para gozar del suplemento y luego elevarlo a la AGIP para su aprobación o reparo (cf. art. 2). Por su parte, los agentes que se determinaban alcanzados por el régimen tenían operativo el derecho desde el primer día del mes siguiente a la fecha de emisión de la Resolución respectiva (cf. art 3).
Luego, por Resolución N° 894/13 se dispuso que los agentes que cumplían con los requisitos de la resolución antes mencionada y que pretendían el cobro del complemento debían realizar un informe en el cual estimen las mejoras y proyecciones laborales del semestre siguiente (cf. art. 2).
Posteriormente, se dictó la Resolución N° 195/17 (publicada el 15/06/17) que dejó sin efecto las Resoluciones N° 604, 697 y 894 y estableció un nuevo régimen para la percepción del complemento para los agentes con cargos de conducción en la AGIP. En ese sentido, dispuso que los agentes cuyas designaciones se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia de la norma, y que no se hallaren percibiendo el complemento, tendrán derecho a su percepción a partir de la vigencia de la resolución, en adelante (cf. art. 5).
En el caso, el 24/05/17 la actora presentó su informe de gestión a los fines de cumplir con la Resolución N° 894/13 y percibir el complemento salarial temporario.
La actora pretende que se le abone el complemento salarial temporario desde que fue designada de manera provisoria como Jefa de División (1/10/16) o desde su confirmación en el cargo (30/03/17). Sin embargo, de la documentación surge que para percibir el pago del suplemento en cuestión el agente no sólo debía cumplir con tareas de conducción sino que, además, debía presentar un informe de gestión. Este último requisito fue cumplido por la actora recién el 24/05/17, es decir a pocos días de la entrada en vigencia del nuevo régimen, motivo por el cual fue directamente incorporada al Anexo I de la Resolución N° 248/17 a fin de que se le abone el complemento salarial temporario a partir del mes junio de 2017.
En función de lo expuesto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - PAGO RETROACTIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
La actora cuestionó que la jueza no hubiese ordenado el pago del “Complemento Salarial Temporario” y del “Fondo Estímulo Resolución 604/13” entre el 1° de octubre de 2016 y el 15 de junio de 2017.
Destacó que había ejercido como Jefa de División durante siete meses y medio sin que la Administración le pagase los suplementos, a pesar de haber presentado el informe debido. Expresó que un agente designado al día siguiente de la entrada en vigencia de la Resolución N° 195/AGIP/17 (del 15/06/17) ya tenía derecho a su cobro, sin tener que esperar su confirmación en el cargo ni tener que presentar un informe a tal fin. Aseguró que dicha situación vulneraba el principio de igualdad ante la ley.
La Corte Suprema ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054, 313:978, 329:5594, entre otros).
La Resolución N° 604/AGIP/13, y sus modificatorias, establecieron una modalidad para obtener el beneficio salarial pretendido que incluía la presentación de un informe que debía cumplir una serie de requisitos (v. anexo II, Res. 894/AGIP/13). La actora remitió el documento en cuestión el 24 de mayo de 2017, y días más tarde, la AGIP derogó dicho régimen y creó un suplemento salarial equivalente para agentes en la situación de la actora, ya sin exigir la previa presentación de un informe.
El nuevo complemento salarial se otorgó a quienes se encontraban en condiciones de recibirlo a partir de su entrada en vigencia, sin mayores exigencias. En este contexto, el hecho de haberse desempeñado en un cargo destinatario del adicional con anterioridad a su otorgamiento no es argumento suficiente para considerar que la administración estaba obligada a pagarlo -en forma retroactiva- a la fecha de su designación. No es irregular que un suplemento se otorgue a partir del dictado de la norma que lo prevé a los agentes que cumplen los requisitos para su percepción, más allá del tiempo que lleven ocupando un determinado cargo (cf. art. 7, CCyC).
En consecuencia, el planteo de la actora debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SALARIO - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde suspender cautelarmente los efectos de la Resolución Administrativa cuestionada en autos, en cuanto reconvirtió en cesantía los términos de otra Resolución Administrativa anterior -por la que se había dispuesto el retiro obligatorio de la actora-, y ordenó su baja definitiva por abandono del servicio.
En el presente recurso directo, la actora cuestiona la legitimidad del acto administrativo mencionado, y entiende que en el procedimiento administrativo llevado adelante a los fines de determinar su responsabilidad se vulneraron sus derechos de rango constitucional –debido proceso y defensa en juicio-. Invocó la prescripción de la acción disciplinaria y la garantía de plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “[l]as garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (Fallos: 324:3593). Y aseveró que “…el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión” (Fallos: 335:1126).
El examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados conduce a concluir -dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo que pueda plantearse oportunamente- en la presencia de elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que harían procedente la medida solicitada.
Por ello atañe suspender los efectos de la Resolución cuestionada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Finalmente cabe señalar que, independientemente de que las constancias de la causa no brindarían respaldo al pago retroactivo de haberes, tal pretensión -por regla- resulta ajena al ámbito propio del conocimiento cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30181-2022-0. Autos: F. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2023. Sentencia Nro. 447-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, se advierte que el reclamo contenido en los autos principales implicaría que se abone y liquide el suplemento en cuestión hacia el futuro y una pretensión de pago retroactivo de tal concepto.
Sin embargo, por un lado, no puede soslayarse que como consecuencia del dictado de las Resoluciones de Presidencia CMCABA N° 215/2023 y Nº 695/2023, del 02/03/2023 y del 26/06/2023 respectivamente, dicho suplemento se estaría abonando con carácter remunerativo y bonificable. Esa circunstancia, resulta relevante al momento de valorar la urgencia invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, el mecanismo de porcentualidad cautelarmente dispuesto se apartó de la literalidad que surgiría del sistema previsto en la normativa aplicable (ver art. 20, inciso 16 de la Ley Nº 31 y artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo).
Ello, pese a que no se ha logrado demostrar que el desarrollo normal del proceso pudiese irrogar a la actora un perjuicio no susceptible de ser atendido al momento del dictado de la sentencia definitiva.
La cuestión, en tanto remite a definir la “…interpretación del régimen jurídico vinculado a la correcta percepción del suplemento por los períodos involucrados y la eventual determinación de un esquema salarial que respete la regla de porcentualidad, en los términos planteados en la demanda…”, según lo advierte el Ministerio Público Fiscal, “…excede el acotado ámbito cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el examen de las constancias de la causa permite considerar -en este estado inicial- que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas, vinculadas a la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución propiciada ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. mi voto en “Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N° C67089-2015/1, sentencia del 20/09/2016 -citado por la Jueza de grado-; “Trillo, Martha Filomena c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº 11890/2019-0, del 25/06/2020; “Olivera, Karina Andrea y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº 5967/2020-1, del 08/10/2020 y “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°11958/2023-1, del 22/06/2023; entre otros).
Ello así, en el entendimiento de que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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