PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - CENTRO ESPECIALIZADO DE MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

El Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad establece la posibilidad de aplicar la medida cautelar de prisión preventiva, y con buen tino también dispuso la forma y el lugar en el que ella debe llevarse a cabo, “centros especializados” (arts. 83 y 84 Ley Nº 2451), pero lo cierto es que a más de cuatro meses de su promulgación, nada se ha hecho, los centros especializados no existen en el ámbito de la Ciudad y entonces no hay lugar adecuado donde ejecutarla.
En el caso, si bien la prisión preventiva del imputado -joven menor de 18 años de edad- es procedente, en oportunidad de disponerla se tornaría abstracta porque no hay donde ejecutarla, por lo que corresponde disponer la libertad del detenido y optar por una medida alternativa -someterse a la vigilancia de la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que, si bien no es la más adecuada, es la única posible.
Sin perjuicio de ello, la falencia señalada obliga a advertir a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales de esta Ciudad, que en el marco de sus competencias arbitren los medios necesarios para resolverlas, pues es claro que este tipo de situaciones no pueden perdurar por mucho más tiempo, máxime atento al inminente traspaso de mayor competencia penal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 19 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815-08. Autos: G., L.O. Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 27-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA LIBERTAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CENTRO ESPECIALIZADO DE MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
La Defensa de la imputada sostuvo que la salvedad efectuada en el séptimo inciso de la norma (art. 76 bis CP) era el caso en el que el delito tenía vinculación directa con la actividad que se realizaba, que se relacionaba con un abuso de su condición de funcionario público, para obtener un resultado personal. De este modo, entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye a la encartada, Oficial de la Policía de la Ciudad, el haberle pegado una cachetada a un menor de edad, en un instituto de menores de esta Ciudad, mientras cumplía funciones en el mencionado instituto.
La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 144 bis inciso 3° del Código Penal, consistente en severidades, vejaciones o apremios ilegales que impusiere el funcionario público que tenga a su cargo la guarda de presos.
Puesto a resolver, considero —al igual que la Magistrada de grado— que dado el carácter de funcionaria pública de la encartada, resulta comprendida en lo previsto por el artículo 76 bis, párrafo 7° del Código Penal, por lo que no corresponde que goce del beneficio de la "probation".
Lo pretendido por la recurrente, en cuanto a que la sola circunstancia de ser “funcionaria pública” no es suficiente para excluirla del beneficio, y que se debe demostrar la existencia de abuso o aprovechamiento de su función, no se compadece con la clara letra de la ley ni es exigido por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-09-2019.

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