COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - JUEZ QUE PREVINO

El juez debe declinar a favor del juez que previno, la tramitación de la actuación ingresada cuyo objeto sea idéntico al que originariamente tramitó por ante los estrados del otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 077-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-04-2004. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCEPTO - REQUISITOS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En efecto, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220326 - 0. Autos: GCBA c/ BONZANI HORTENCIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 193.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - OBJETO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer ante sus estrados. En segundo lugar, garantiza la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220326 - 0. Autos: GCBA c/ BONZANI HORTENCIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 193.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INCIDENTES - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO

El beneficio de litigar sin gastos reviste las características de un incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Más aún, el artículo 73 del mismo cuerpo legal establece que al solicitarlo, la parte debe indicar el proceso “...que se ha de iniciar o en que se debe intervenir” (inc. a), es decir, debe denunciarse la causa principal ya iniciada o la que se incoará en el futuro.
En virtud de dicho carácter, corresponde la aplicación del principio de accesoriedad, esto es, que lo accesorio sigue la suerte de los principal. Una derivación particular de dicho principio, en la esfera procesal, consiste en que los incidentes y, en general, todos los procesos accesorios (medidas cautelares, por ejemplo) deben recibir radicación ante el juez que previno en el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052 - 0. Autos: MUCHNIK, ELEONOR ESTHER Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2005. Sentencia Nro. 328.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, en lo relativo a la alegada incompetencia del fuero no resulta posible identificar sin más los hechos alegados por la actora con una figura contravencional y a partir de allí determinar a priori la incompetencia de la señora juez de grado para conocer en una acción de amparo, máxime cuando no resulta manifiesto que se esté cuestionando una clausura impuesta como consecuencia de una contravención, sino que del escrito de inicio parecería que la discusión en el sub lite discurre por otros carriles.
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "los conflictos de competencia no deben plantearse entre jueces provenientes de una misma soberanía estadual para dirimir el límite exacto en el cual finaliza la competencia de una para comenzar la del otro, límite exacto que quizás no exista, pues puede concebirse cierta competencia compartida o genérica. (...) Por lo tanto en tren de eliminar en lo posible las cuestiones de competencia por la razón apuntada, de sugerir el deber de los jueces de proveer materialmente a los requerimientos, tengan razón o no los pretendientes en definitiva, (...) debe responder judicialmente el tribunal que previno" (ver voto del Dr. Julio B. J. Maier en los autos "Gorosito, Liliana Elizabeth c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia", sentencia del 3 de marzo de 2003, argumentos reiterados luego en "Edificio Torre del Centenario SA s/art. 72 -medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia", sentencia del 1º de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REGLAS DE CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia por conexidad que se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que pueden serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531; 308:558, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-00-CC-2006. Autos: Sandoval, Adrián Cristian Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-07-2006. Sentencia Nro. 346-06.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JUEZ QUE PREVINO - CALIFICACION PROVISORIA

Los jueces de primera instancia al dictar sentencia pueden apartarse de la calificación hecha por el juez de instrucción al dictar la prisión preventiva y por el fiscal al acusar, siempre que sean los mismos hechos los que autoricen a esa distinta calificación (Fallos 302:328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - JUEZ QUE PREVINO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE

En el caso, es competente este fuero para entender en un proceso con el objeto de obtener el dictado de una medida autosatisfactiva que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio, a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar la venta de artesanías y artículos de escaso valor, que llevan a cabo en las adyacencias de la Plaza Cortázar, ubicada en el barrio de Palermo, hasta tanto se concluya la mediación convocada por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional,con participación de los artesanos, vecinos, funcionarios del gobierno, legisladores y funcionarios de la Defensoría General.
En supuestos que presentaban algunas notas análogas a esta causa se ha considerado que resulta relevante para la determinación del fuero competente el hecho de que la pretensión se encuentre relacionada o no con la formación de algún expediente de faltas (ver, al respecto,voto del Dr. Balbín en la causa "Almeida, Marcelo y otros c/ G.C.B.A. S/ Amparo, EXP nº 15.760). Ahora bien, en sede contravencional se encuentra radicado un expediente en el cual es parte uno de los aquí accionantes, donde se investiga la posible infracción a las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional. Pero la singularidad de este caso es, por un lado, que en la causa promovida ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario también son parte actora, además del imputado, todos los demás artesanos que han comparecido a fin de obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que alegan conculcados, y con respecto a ellos no se ha invocado la existencia de causa en trámite ante el fuero Contravencional y de Faltas.
Así las cosas, no se advierte superposición entre los objetos procesales de ambas causas —circunstancia que impide que se configure un supuesto de invasión de la competencia de otro magistrado, o bien la existencia de decisiones jurisdiccionales contradictorias— y tampoco se advierte la posibilidad de que la decisión a dictarse en esta causa pudiese interferir el proceso de mediación que se halla en curso.
Por las razones expuestas, ponderando la urgencia invocada por los accionantes y las singularidades que presenta el caso, esta causa debe permanecer radicada en este fuero, es decir, ante los estrados del juzgado que previno; pues, en principio, tal temperamento es el que mejor se aviene con la posibilidad de decidir el caso con la celeridad que prima facie exigen las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-1. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA GISELLE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-08-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona respecto del cambio de órgano jurisdiccional que intervino en la etapa de instrucción preparatoria, la aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 210 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, motivo por el cual su aplicación resulta procedente.
En el caso, no se vislumbra el beneficio que irrogaría a la efectividad de la defensa técnica la postura del defensor oficial, en cuanto a que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”. Dicha postura se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ha tomado contacto con los hechos previamente del debate, situación que permite poner en duda la necesaria ajenidad del juzgador con la suerte del pleito.
Es dable destacar que el principio de imparcialidad del juzgador, es una garantía en favor del imputado, ya que, “El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión América de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; -reglamento de la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1), entiendo que la magistrada que intervino en la evaluación de la admisibilidad de la prueba ofrecida, no puede ser la misma que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad de la judicante.
Por todo lo expuesto, para asegurar la garantía desarrollada “ut supra”, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara solicitó se aplique el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ordenamiento aplicable de modo complementario a la Ley Nº 12 y consecuentemente se remitan las actuaciones a quien corresponda a los efectos de que se designe el juez que actuará en el juicio oral.
Ahora bien, resultaría incongruente sostener la parcialidad del juzgador que llevará a cabo el debate, cuando ni en la instancia de grado ni ante esta alzada, se invocó tal tipo de tacha constitucional en las causas contravencionales celebradas hasta el 25.9.07 en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de esta ciudad.
A ello nada aporta la invocación a utilizar o extraer de la norma su máximo rendimiento ya que la tacha constitucional, sea de la norma o de la interpretación que de la misma se haga -que es lo que se postula la impugnante- pudo y debió hacerse -de existir- en todas las causas en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es un error confundir los términos complementario -sin base legal- y supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones, que a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que recientemente entró en vigencia rige para el juzgamiento de los delitos mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
En este caso, tratándose de un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, la denegatoria del pedido fue bien efectuada por la juez a quo, toda vez que la cuestión planteada está expresamente prevista, sin posibilidad de lagunas interpretativas, en la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES

El principio del juez imparcial, es una garantía en favor del imputado, y a este respecto se ha dicho que, “el sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión Américana de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo” ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Concretamente, la imparcialidad es definida como la ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deben decidir ( Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 1997 pág 739)
El juez imparcial es, entonces, aquél que llega a la audiencia de debate-para dirigirla-conociendo únicamente cúales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Queda evidenciado entonces que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en las instrucción o al admitir la prueba) ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada a la luz del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1)
El nuevo ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación de los jueces y en su inciso 12 establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria instrumentando de esta forma la protección concreta de la garantía constitucional bajo análisis.
De esta forma y a la luz de lo señalado precedentemente, estimo que la magistrada que intervino en la investigación preliminar, no debe ser la misma que dirija el debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judiciante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo.
Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-01-CC-2007. Autos: Alvarez, Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris-, cabe adelantar que se encuentra configurado en la especie.
El sometimiento voluntario al proceso de mediación como método alternativo de resolución de conflictos supone la existencia de voluntad -en ambas partes del pleito- para arribar a una solución conciliatoria, máxime si ésta se prolonga más allá de la primera audiencia.
Así pues, la tutela cautelar dispuesta por el a quo tiene como sustento justamente -dicho esto con el grado de provisionalidad propia de este tipo de medidas- resguardar ese ámbito de entendimiento que debe primar entre las partes en la resolución extrajudicial de su conflicto, al menos, hasta que el juez de grado esté en condiciones de resolver la medida cautelar requerida por los accionantes en la presente causa.
Más aún, la verosimilitud en el derecho también encontraría asidero en la propia actitud asumida por la recurrente, quien al someterse al proceso de mediación y continuar participando del mismo, ha patentizado su voluntad de intentar componer su relación con los aquí demandantes. Por ello, recurrir la sentencia de grado en cuanto ordena no innovar sobre las actividades de los actores hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada en esta causa atenta, en principio, la doctrina de los actos propios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, debe adelantarse que se encuentra configurado. En efecto, aquél tiene sustento en la necesidad de que el tiempo que insuma al magistrado dictar resolución sobre el fondo de esta causa no frustre los derechos de los accionantes. Es decir, el periculum in mora, ab initio, se basa en la necesidad de mantener un status quo respecto de la relación laboral de la parte actora, teniendo en consideración que ello hace, por un lado, a su derecho alimentario y, por el otro, a la vigencia de la mediación en la que tanto los accionantes como la demandada están participando y tienen expectativas de acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - OBJETO - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto a la afectación del interés público, debe señalarse que reside -entre otras cosas- en el mantenimiento de la paz social, en el respeto de los derechos y en la realización plena de los individuos. Así pues, la medida adoptada por el a quo -limitada al tiempo que le insuma decidir sobre la tutela preventiva requerida y teniendo en consideración el proceso de conciliación que se está llevando a cabo- es la que mejor resguarda los derechos señalados.
Nótese que una solución distinta, es decir, permitir a la demandada interferir -mientras se sustancia esta causa- en la actividad laboral de los actores, no sólo podría hacer fracasar el proceso de conciliación, sino también podría causar graves daños de diversa índole a los demandantes y sus familias, ello en relación al interés público comprometido; máxime si se tiene en cuenta que la situación de los actores subsiste desde hace más de ocho años -en algunos casos-, sin que hasta el momento se hayan adoptado decisiones definitivas sobre la materia objeto de estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al analizar el proveído de la prueba y la fijación de audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito contravencional, la ley procesal contravencional (ley 12) establece en su Capítulo XI “Juicio” los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante (cfr. causa nº 26044-01-CC/2007 “Galván, Domingo s/inf. art. 116” -Apelación-,rta. el 21/12/2007).
Tampoco corresponde la sustitución del juez que entendió originariamente en las actuaciones. Así, en la causa nº 35844-00-CC/2006 caratulada “Alvarez, Mirta Raquel s/art. 83 CC” -Apelación-, rta. el 21/12/2007, este Tribunal sostuvo que la norma procesal penal en cuestión (art. 210 segundo párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley N º12, por tanto el cuerpo normativo procesal penal se aplicará en todo lo que no estuviera expresamente regulado siempre que no se oponga con el ordenamiento contravencional (este Tribunal en las causas “Bulacio, Mario Edgardo s/infr. art. 73- Violar Clausura- Apelación”- Solicitud de audiencia (art. 223 Ley 2303), causa N° 29955-00-CC/2007 del 18/10/2007 “Placencia, Andrea s/infr. arts. 83 CC, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos -no autorizadas-”, causa N° 30784-00-CC/2007 (183/07) del 7/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

La aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la sustitución del Juez que controló la instrucción no se encuentra previsto para el juzgamiento de contravenciones; es que en el juicio contravencional el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a la consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador
Antes bien, el legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas.
Cabe recordar también que incluso antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había incorporado a la Ley 12, mediante la Ley 1287 (BOCBA N° 1928 del 27/04/2004), un capítulo dedicado al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos, que en su art. 59, inc. 1º, prescribía “El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio”. Sin embargo, nunca se puso en duda que este desdoblamiento de magistrados previsto era únicamente de aplicación para el juzgamiento de delitos, quedando excluído de su aplicación el juzgamiento de contravenciones sin que por ello se viera afectada en modo alguno la garantía de imparcialidad invocada por el Fiscal en el presente caso.
Por otro lado del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suprimió el título atinente al juicio contravencional, por lo que es dable deducir que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal como está previsto en la actual Ley Nº12 (ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 29/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No corresponde aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el juzgamiento de contravenciones atento a que la Ley Procedimiento Contravencional establece un trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba en una causa contravencional; ni puede considerarse que la imparcialidad de la juez de grado pueda verse afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no obsta a la declaración de conexidad arribada por el Sr. Juez aquo, donde se inició una demanda por nulidad de un acto administrativo y daños y perjuicios por una cuestión de empleo público, con un amparo referido a la misma cuestión iniciado con antelación ante otro Juzgado del fuero, la circunstancia de que dicha acción de amparo se encuentre archivada, dado que, conforme lo dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 44/06 “los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujeto y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieren prevenido”.
En consecuencia, se infiere que tal resolución tiende a impedir que los litigantes inicien varias demandas con idéntico objeto procesal para luego desistirlas después de elegir el juzgado donde continuarán el trámite, vulnerando de este modo el sorteo efectuado por la Secretaría General del Fuero. Ello así, la primer causa sorteada provocará la radicación de todas aquéllas iniciadas con posterioridad con idéntico objeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27906-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-05-2008. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 6 de la Ley Nº 12, bajo el título “aplicación supletoria” postula que “se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto”. Así, conforme al Diccionario de la Real Academia Española el término supletorio alude a aquello “que suple una falta” (Decimonovena edición del diccionario de la lengua española, p. 1230). De ello se infiere que la Ley Nº 12 prescribe que el Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires será aplicable a las causas contravencionales únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
En el caso, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos que pretende el Fiscal (la sustitución del Juez que controló la instrucción) no se encuentra previsto para el juzgamiento de contravenciones, sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a la consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador.
Antes bien, el legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas.
Cabe recordar también que incluso antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había incorporado a la Ley Nº 12, mediante la Ley Nº 1287 (BOCBA N° 1928 del 27/04/2004), un capítulo dedicado al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos, que en su artículo 59, inciso 1º, prescribía “El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio”. Sin embargo, nunca se puso en duda que este desdoblamiento de magistrados previsto era únicamente de aplicación para el juzgamiento de delitos, quedando excluidao de su aplicación el juzgamiento de contravenciones sin que por ello se viera afectada en modo alguno la garantía de imparcialidad del juez.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que al momento del debate legislativo del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suprimió el título atinente al juicio contravencional, por lo que es dable deducir que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal como está previsto en la actual Ley Nº 12 (ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 29/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35844-00. Autos: Alvarez, Mirta Raquel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - OBJETO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal , bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro (esta Sala, in re “Eumex S.A. c/GCBA s/amparo” exp. 19219/0, sentencia del 4/5/06 y “Obra Social Unión Personal C/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y otros s/amparo” exp. 22546/0, 26 de junio de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1573-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Dicha norma consagra en su artículo 6 la aplicación supletoria de las disposiciones del código procesal penal que rija en la ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto. Así, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española el término supletorio alude a aquello “que suple una falta” (Decimonovena edición del diccionario de la lengua española, p. 1230). De ello se infiere, tal como alega la Defensa, que la Ley Nº 12 prescribe que el código procesal penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires será aplicable a las causas contravencionales únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
En el supuesto traído a examen, la ley procesal contravencional (Ley Nº 12) establece en su Capítulo XI “Juicio”, el trámite a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (artículo 44) y dispone que recibido por el juez, éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (artículo 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante.
En efecto, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos cuya aplicación pretende el Fiscal, no se encuentra previsto para el juzgamiento de las contravenciones. Sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no consideró que fuera necesario. Así, la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveer la prueba y fijar la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley procesal penal de la ciudad que postula el impugnante, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia contravencional.
De este modo, y siendo que la primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, es que los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 302:973; 299:167, 300:700). En razón de ello y toda vez que el legislador local, no derogó la ley de procedimiento contravencional ni modificó sus pautas en forma alguna, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32584-00-CC-2007. Autos: Camacho Ocampo, Isaac Edgard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la petición de apartamiento del juez a quo no podría prosperar por cuanto la sustitución del Juez que controló la instrucción, no se encuentra prevista para el juzgamiento de contravenciones, porque para aquellas el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador. Antes bien, el legislador se inclinó en esta materia por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas (Causa nº 8166-00-CC/2008 caratulada "Santana, Ángelo Martín s/infr. art. 85- Apelación", rta. el 23/05/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10861-00-CC/08. Autos: Infusino, Carmelo Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, no corresponde efectuar una nueva asignación de juzgado ante el pedido de secuestro de los elementos encontrados en un allanamiento dispuesto judicialmente ante el pedido de la Dirección General de Fiscalización y Control a fin de realizar la inspección en un local comercial.
Así corresponde que entienda sobre el pedido de secuestro, el juzgado que intervino en primer lugar ordenando el allanamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32946-00-CC/2008. Autos: Titular del Local calle Don Cristóbal 4041 PB por allanamiento Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Si bien es cierto que la Resolución Nº 431/CM/08 estableció, en términos genéricos, que la totalidad de las ejecuciones fiscales que se inicien ante los estrados de este fuero sean sorteadas para su asignación, únicamente, entre los Juzgados Nº 13, 14 y 15 (art. 1º de la citada resolución), no lo es menos que dicha norma no dejó sin efecto la Resolución Nº 335/CM/01, en cuanto dispone, en el 2º párrafo de su artículo 13, que “[l]os procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes.”
Por lo tanto, en este caso, en que existe un proceso anterior radicado en otro juzgado del fuero que terminó por un modo anormal (caducidad de la instancia) y en que la Resolución Nº 431/CM/08, si bien posterior a la Nº 335/01, regula supuestos generales frente a los particulares tenidos en cuenta por la última, corresponde concluir en la procedencia de la conexidad y que la causa continue su trámite en el juzgado donde tramitó el primer proceso.
Por lo demás, la solución descripta, en tanto excepcional, no desvirtúa los fines de equidad en la distribución de causas propiciados por la Resolución Nº 431/CM/08 al tiempo que es la que mejor se adecua al principio de prevención (art. 171 del CCAyT), en tanto será el juez que intervino en el proceso anterior —finiquitado por un modo anormal— quien entienda en la nueva demanda que se formula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936987-0. Autos: GCBA c/ BRANCATO, MARIA A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 353.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Ello así por cuanto esta última norma citada no contempla la remisión dispuesta por la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declinó la competencia, por lo que no procede convalidar lo actuado.
Aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal contradice el procedimiento establecido por el legislador local en materia contravencional. En razón de ello, de la pacífica interpretación de esta sala y siendo que el legislador no derogó ni modificó la Ley de Procedimiento Contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que modifiquen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

No corresponde declinar la competencia por conexidad alegando que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes debido a que la primera se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia por un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, ese fundamento remite a la idea de retardo de trámite.
En efecto, alegar que uno de los expedientes se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en un incidente suscitado por planteos de nulidad del requerimiento de juicio, sin que se advierta constancia alguna de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolviera expresamente la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es causal para el rechazo de la competencia por dichas razones.
Resulta necesario establecer claramente dos situaciones diferentes: a) por un lado, el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de concurso real, como se da en el presente, deben unificarse (en un mismo Fiscal y en un mismo Juez –aquél que “hubiere intervenido en primer término”-) la investigación y el Juzgamiento de los distintos hechos concurrentes; b) por el otro, el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, aunque un mismo Juez este juzgando varios hechos que concurren en forma real (por efecto de la regla del art. 19 CPPCBA), no debe acumularlos materialmente si ello determina un grave retardo.
Ello así, los argumentos brindados por el juez a quo para declinar su competencia por conexidad no obstan a su intervención en la presente, sino a lo sumo, y de considerar que existiría un grave retardo, a su acumulación a las anteriores actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, dicha medida encuentra su adecuación con lo establecido en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio.
Siendo que la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que, luego de su celebración la Juez de la etapa intermedia debe producir toda la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate y posteriormente debe remitir el legajo a fin de que se designe el Juez que debe intervenir en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19986-05-CC-09. Autos: Legajo de Juicio en autos “Silano, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Sin perjuicio de que la solicitud de suspensión de juicio a prueba puede efectuarse “...en cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita...” (art. 205 CPPCABA) esa circunstancia no obsta que una vez solicitado el beneficio por parte de la defensa en la etapa de la investigación penal preparatoria es la magistrada interviniente quien deba resolver acerca de aquella petición y no el magistrado sorteado para entender en el debate, pues esa cuestión aún está pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19912-00-00-08. Autos: ORLANDO, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-11-2008.

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MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO

Las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, t III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t I, p. 808; Albrecht, Paulina G., La prohibición de innovar y su relación con otros juicios, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia (esta Sala, in re Empresa del Norte Bis S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos, EXP n 2302; Linotol Argentina S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos, EXP nº 4284/0; Sala II, Hesperia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa, id., id., Austral Líneas Areas c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos, EXP nº 891; C. N. Cont. Adm. Fed., Sala IV, 1/3/2001, Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ Medida cautelar, entre muchos otros).
En función de ello no procede, en principio, disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala, in re Expreso Singer S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación, EXP nº 1585). La suspensión cautelar requerida en este expediente significa la imposibilidad de continuar el trámite del expediente antes mencionado.
Sostener la postura contraria importaría avalar una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente les corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro (CNCiv, Sala F, LL, 1997-E-430).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27522-1. Autos: BAXTER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-11-2009. Sentencia Nro. 154.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, respecto del erróneo argumento de la a quo acerca de la garantía de imparcialidad, cabe remarcar que es al Juez de juicio al que no se le remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate (conf. art. 210 CPPCABA), siendo a esta figura a la que puede contaminar el acceso al bagaje probatorio y, por ende, es ello justamente lo que nuestro código penal adjetivo protege (c. 37311-00- CC/2008, “Villar, Blanca Norma s/ inf. art. 181 inc. 1 CP; 183 y 149 bis CPapelación”, rta. 4/3/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que primeramente tomara intervención en el concurso de delitos atribuido al encartado, en función de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria.
En efecto, ante un conflicto negativo de competencia por razones de conexidad subjetiva, corresponde estar a la manda del artículo 42 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación y concluir en la competencia del tribunal en cuya causa se ventila el delito que había sido primeramente cometido.
No obsta a dicha solución la circunstancia de que en el legajo del Juzgado se haya concedido la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, puesto que, como tiene dicho esta Cámara, el carácter definitivo de la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba ha sido reconocida por este Tribunal a los efectos de habilitar su impugnabilidad objetiva en cuanto pone fin al concreto punto en discusión referido a la aplicación del instituto de la “probation”, lo cual, claro está, no es lo mismo que sostener que la causa no pueda, eventualmente, proseguir su trámite por alguna de las razones legalmente previstas para ello.” (“Agurto Espinosa, Juan Eduardo s/competencia”, causa nº 2987, Sala IV, C.N.C.P., rta. el 31/10/2001, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00-00-10. Autos: CONVERTI, OSCAR ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17/05/10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la conexidad dispuesta, dado que el desplazamiento de competencia por razones de conexidad es una excepción a las reglas, y que no están presentes los elementos requeridos para su procedencia.
Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal , bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27933-0. Autos: RODRIGUEZ LACROUTS JORGE LEOPOLDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio.
En efecto, cabe advertir que no resulta aplicable al "sub exámine" la jurisprudencia emanada del fallo “Llerena” de la Córte Suprema de Justicia de la Nación ya que ha sido concebida dentro de una filosofía procesal que respondía a un sistema mixto de procedimiento; y no dentro de un sistema acusatorio que por imperativo constitucional es el que gobierna en nuestro procedimiento local. La garantía de imparcialidad a la que refiere el citado fallo tampoco se ve afectada en función de que dentro del proceso contravencional, la etapa de investigación (equivalente de la etapa instructoria en lo penal) está a cargo del fiscal interviniente, cabiéndole al juez una actitud ciertamente pasiva dentro de la misma.
Y por último en cuanto a cuestiones de celeridad procesal, vemos una paradoja sustancial en la prolongación de los procesos, que atenta muchas veces contra la misma seguridad jurídica que se quiere garantizar, mediante los diversos mecanismos de control jurisdiccional, ya sean ex-ante o ex-post en forma de revisión y contralor.
La misma prolongación de tales procesos implica, a su vez, una cuota de inseguridad jurídica por dilación o perentoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Conforme lo establece el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y toda vez que la conexidad es un presupuesto de la acumulación, es razonable concluir que debe considerarse como juez previniente, aquél ante cuyos estrados –en primer término- se trabó la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 921533-0. Autos: G.C.B.A. c/ ARQUIMUNDO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S). Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de la imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONCEPTO - ALCANCES - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

La conexidad (de partes, causa u objeto) -genéricamente- constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación; y ésta constituye un caso especial de conexidad, pero no el único.
En la acumulación, el desplazamiento de la competencia se funda -en términos generales- en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Mientras que en otros casos, se produce el mismo resultado, pero a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/3/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/3/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. Y, en su caso, sostener que bien podría existir conexidad sin acumulación; aunque claro está, no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la conexidad declarada por el Sr. Juez de grado en virtud de la cual declinó la competencia en la presente causa y, en consecuencia, disponer que las actuaciones continúen su trámite por ante ese Tribunal.
En efecto, si bien existe identidad de parte entre los procesos implicados y ambos se vinculan en alguna medida con la ilegitimidad de los Decretos Nº 2422/94 y 941/00, lo cierto y concreto es que, frente a la “conveniencia” de que resuelva el Juez que previno en “el tema”, se impone la necesidad de preservar el principio del juez natural y estar a las reglas generales en materia de competencia; toda vez que, en definitiva, la conexidad constituye un apartamiento de tales pautas. Ese apartamiento aparece justificado en los casos en que -fundado en razonables criterios- el legislador lo ha previsto. Contrariamente, en el caso, no parece prudente hacer aplicación de un instituto excepcional cuando no aparecen claramente configurados los presupuestos que lo habilitan.
Ello así, de acuerdo al régimen jurídico aplicable, no parece adecuado confirmar el criterio de la Sra. Juez que declinó la competencia, atento a que -tal como ha dicho esta Sala- no basta que en ambas causas se cuestionen idénticas normas para encuadrar el caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBIDO PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado de la etapa instructoria.
En efecto, la Magistrada que ha intervenido en la etapa de investigación no ha brindado tratamiento y decisión sobre la “remisión” requerida por la defensa, de modo que no se encuentra aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de juicio.
El artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el juez de juicio debe celebrar la audiencia de debate en un plazo de tres meses a contar desde la recepción del expediente, por lo que, al encontrarse pendiente algún planteo anterior para resolver se vería seriamente comprometido el cumplimiento de dicho plazo.
Por último, corresponde remarcar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial,teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga a la juez asignada para celebrar el debate (conf. art. 213 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27006-02-10. Autos: D. S., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - NATURALEZA JURIDICA - JUEZ QUE PREVINO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En ese sentido, se ha sostenido que las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos y que, ante tal correspondencia, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s /acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - JUEZ COMPETENTE - ACORDADAS

En el caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia que fue desinsaculado en ocasión en que el sancionado solicitó el pase de las actuaciones administrativas al Fuero.
En efecto, resulta claro que la intervención del Juez que previno se dio al solo efecto de disponer un allanamiento respecto del establecimiento comercial, en el marco del cual se labraron una serie de actas de comprobación, las que luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo ingresaron a este fuero siendo designado el Juez interviniente de conformidad con las pautas establecidas por el anexo de la Acordada 21/04.
En consecuencia, toda vez que la intervención de la titular del Juzgado que previno se limitó a confirmar un allanamiento, y que luego del reingreso de las actuaciones antes este fuero, el Juzgado interviniente fue desinsaculado conforme el anexo de la Acordada 21/04, corresponde a este último continuar interviniendo en la presente; siendo que en el caso se configura uno de los supuestos previstos en el marco de la Acordada Nº 7/2008 de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42649-00-CC/11. Autos: GRIS VILLAGRAN, Soledad Amanda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AUDIENCIA - DEBERES Y FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entiendo que al no verse involucrados intereses de las partes, los planteos de excusación no justifican la realización de una audiencia oral ante la Cámara de Apelaciones.
Distinto es el caso de las recusaciones pues en ellas, son las partes quienes invocan alguna violación a la garantía de imparcialidad, circunstancia que amerita la verbalización y el contradictorio.
Ese es el alcance que debe dársele al artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no otro. Es decir que la Cámara deberá resolver inmediatamente sólo ante los casos de excusaciones no aceptadas, pero nunca deberá aplicarse este criterio ante planteos de recusación admitidos por el recusado pero no aceptados por el segundo juez a quien se le remite el caso. Pues en tal supuesto, debe citarse a las partes a la audiencia oral y pública en los mismos términos del artículo 25 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - EFECTOS - ALCANCES - PARTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En efecto, no podrá considerarse contaminado el "animus decidendi" del Juez de garantías que asiste a una audiencia de conciliación celebrada con uno de los co-imputados cuando, por un lado, no existe valoración alguna del Magistrado que amerite atacar su imparcialidad (el agravio no es actual) y por otro lado, el Juez recusado no será quien intervenga en el eventual juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
En efecto, la entrada en vigencia de la mencionada ley, exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a las previsiones de dicha normativa, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios constitucionales.
Ello así, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
No se observa como la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el Juzgado que intervino en la etapa intructoria sea quien debe formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y luego remitirlo al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, el Juzgado que previno omitió remitir al Juez de debate la prueba que fuera admitida en la audiencia de admisibilidad de prueba fundado en una interpretación parcializada de la norma, en tanto sólo ha contemplado la primer parte del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal Local sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo.
El texto omitido del artículo mencionado establece que "No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles".
Ello así, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No se advierte por qué motivo la sola remisión del legajo de juicio al Juez que intervendrá en el debate podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena (l:486 XXXVI del 17/05/05) señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez – entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente”
El Código Procesal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente con más restricción que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el Juzgado Federal que previno.
En efecto, surge claro que aun cuando no haya absoluta exactitud entre los sujetos procesales, la temática que se debate en uno y otro proceso, resultan, en forma sustancial, análogas. En ambas causas, se pretende que se decrete la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo.
Se aprecia, en tal estado de cosas, no sólo la conveniencia práctica de que sea un mismo Tribunal el que entienda en planteos que resultan análogos, sino la necesidad de evitar pronunciamientos que, sobre un mismo punto, resulten contradictorios. Desde esta perspectiva, al tratarse de un supuesto de conexidad, y no estrictamente de acumulación, se aprecia como razonable disponer que esta causa tramite por ante el Tribunal que previno en la materia en debate (cf. art. 13, del anexo I, de la resolución del CMCABA 460/00). No obstante, es un extremo no controvertido que el traslado de la demanda se dispuso, en primer orden, en la causa que actualmente tramita ante el Sr. Juez Federal.
Por otro lado, esa conclusión se impone, en forma singular, en atención a que surge de la página web de la Corte Suprema (www.csjn.gov.ar) que en fecha 4 de setiembre de 2012, ese Tribunal resolvió en los autos “Cámara Argentina de Arena y Piedra c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” -competencia 1044. XLVII- atribuir la competencia, para conocer en las actuaciones al Juzgado Federal. De ese modo, al resultar la competencia federal privativa, corresponde remitir, por la conexidad de esta causa con aquélla, las actuaciones al Sr. Juez Federal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, atento que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, corresponde que intervenga el Juez a cargo de la misma en la incorporación de la prueba pendiente de resolución.
En efecto si bien el Juez a cargo de la etapa de juicio sostiene que la etapa intermedia no ha precluido toda vez que existiría prueba pendiente de resolución.
Sin embargo, la obligación de presentar la pericia psiquiátrica en el juicio oral se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.
Ello así, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala citada como sustento de la mencionada postura, en atención a que en los antecedentes señalados, era el Juez quien debía producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-00-10. Autos: Abate, Carlos Sala I. 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, tal como surge de los presentes actuados tanto la titular de la acción, como la querella le atribuyen al imputado, haber enviado tres mensajes de textos hostigantes al celular de la víctima.
La Magistrada de grado, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “…que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima…” pues señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes y hostigantes. Ello motivó la declaración de incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, los recurrentes señalan que es imposible determinar el lugar exacto donde se recepcionaron los mensajes de texto, por lo que resultaría errado seleccionar como lugar probable de consumación de la acción, el del domicilio particular que se ubica en extraña jurisdicción.
Es así, que le asiste razón a los mismos, en cuanto a que tal razonamiento no se ajusta a las constancias del expediente y se funda en mera suposiciones.
Por todo ello, la investigación de los hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, atenta contra la celeridad procesal y provoca un dispendio jurisdiccional innecesario, sin sustento fáctico comprobado, por lo que corresponde revocar la declaración de incompetencia parcial apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida
Cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el magistrado de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiendo admitido el Juzgado competente en la etapa de investigación la producción de pruebas solicitadas por la defensa, debe ser el Juez que controla la investigación preliminar quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
No resulta acertado lo señalado por el Juez a cargo de la investigación, en cuanto sostuvo que conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad queda a cargo de las partes la producción de la prueba, pues es clara dicha norma en tanto lo que impone a las partes es la carga de notificar de la fijación de audiencia a las personas que deban concurrir al debate, la que debe cumplirse una vez fijada la fecha; por lo que resulta inconsistente exigir, en virtud de aquél, que las partes sean las encargadas de aportar el plexo probatorio ofrecido, previamente a que el Juez de juicio fije el día para la celebración del juicio oral.
No puede imponerse a la defensa, como tampoco a la querella, una carga que la ley no exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida en el marco de la audiencia regulada en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la ciudad , cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Si bien es cierto que el artículo 210 del citado código exige que el Magistrado que interviene en la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad.
Por ello, la actuación de la Magistrada de grado –que al decidir sobre la prueba como lo hizo se ajustó estrictamente a lo previsto en la ley de forma– y la intervención futura del Magistrado que dirigirá el debate y respecto de quien se encuentra vedada la tarea de procurar por sí pruebas que le proporcionen conocimiento sobre los hechos de la acusación, permite descartar la sospecha de parcialidad que invoca la apelante.
Se advierte que el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad.
De esta forma, la tacha impetrada por la defensa por afectación del debido proceso (art. 18, CN) y del principio de imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3º de la CCABA) no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y del acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad (en la causa in re “nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil- C.P. (p/L 2303)”, resuelta el 21/09/2012).
El Magistrado desansiculado que dirigirá el debate, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

Al hallarse agotada la etapa de prueba, las pruebas y hechos nuevos –por los cuales la parte pretende extinguir la acción pero sin haberlo introducido siquiera como una excepción- deben ser ventilados ante el juez de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7022-00-CC-2012. Autos: MASSA, Jorge Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa del conflicto en función del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en atención a que en un incidente se había recurrido el rechazo de la solicitud de mediación incoada por la defensa, se suspendió el trámite del presente incidente hasta tanto se resolviera aquél, y conforme surge de las constancias agregadas, el mismo ya se resolvió y dispuso hacer lugar al remedio procesal interpuesto en dicho incidente y revocar la resolución que no hizo lugar a la mediación solicitada.
Ello así, al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa, no puede darse por terminada la investigación preparatoria, correspondiendo entonces remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno en la etapa intermedia para continuar entendiendo en la presente causa, atento el estado procesal en que se encuentra.
En efecto, el motivo de la presente contienda se circunscribe, esencialmente, en establecer si válidamente se podía continuar el trámite del proceso, específicamente en lo que hace a la etapa de juicio cuando previamente se desconocía el paradero del imputado y su defensa no tenía contacto con el mismo.
De la constancias obrantes en la presente causa surge que en oportunidad de celebrarse una audiencia de mediación, el personal encargado de notificar al imputado, informó que una persona lo puso en conocimiento de que el encartado había vuelto a vivir con su familia a su pais de origen.
Asimismo, y con motivo de la vista cursada en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la defensa solicitó al juez de garantías un plazo prudencial para encontrar al imputado, ya que no habían podido dar con él.
Ahora bien, cabe señalar que en la presente causa si bien el imputado no ha sido declarado rebelde, se desconoce su paradero. En este sentido no podría llevarse adelante el juicio, tal como señala el el Juez que interviene.
En este sentido, teniendo en cuenta el fin principal de la etapa intermedia que es claramente permitirle al imputado y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que ello no puede llevarse a cabo si consta en autos la posibilidad de localizar al imputado.
Ello pues, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26385-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO, en autos VALDEBENITO, LUCIANO ANDRES Sala I. Del voto de 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - DERECHO DE DEFENSA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la conexidad entre la ejecución fiscal y la impugnación de actos administrativos, debiendo quedar radicados ambos procesos, ante el Juzgado que previno. Ello, sin perjuicio de que por tratarse de diferentes trámites, se substancien separadamente la ejecución y la demanda impugnativa, no admitiéndose su acumulación ni, por ende, su tramitación conjunto (art. 170, inc. 4º del CCAyT).
En efecto, un nuevo análisis de la cuestión sometida a estudio, llevó a este Tribunal a cambiar su criterio al respecto (conf. esta Sala, en los autos “Banco de Crédito y Securitización SA c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, Expte. nº 33.031, del 25/09/09). Anteriormente, esta Sala entendía que en tales causas -impugnación de acto y ejecución fiscal- los sujetos eran los mismos -con roles invertidos- pero el objeto de las demandas no era idéntico y que asimismo resultaba imposible que las referidas causas tramitaran por el mismo procedimiento, entre otras cuestiones.
Si bien, y en el mismo sentido, se ha dicho que tampoco se producirían sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia que se dicte en la ejecución fiscal sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo, teniendo siempre el demandado en un proceso ejecutivo la posibilidad de iniciar una acción de repetición, lo cierto es que se produciría un mayor perjuicio para la parte, quien se encontraría en estado de indefensión tal como lo destaca el recurrente, y que no siempre que se declare la conexidad de las causas ello implicará una mayor demora en el trámite de la ejecución puesto que puede declararse la conexidad, sin implicar ello su acumulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 856798-0. Autos: GCBA c/ INSPECTORATE DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 27-03-2013. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde que esta Sala decline su competencia a favor de la Sala III de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, quedando ambas causas radicadas ante sus estrados.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe observar que la presente causa fue recepcionada en esta Sala primero y que el expediente conexo tuvo radicación en la Sala III con fecha posterior. Es decir, debe ponerse de resalto que, si bien dicha actuación arribó a la Sala III con posterioridad; en virtud de la secuencia procesal que debió darse a ambas causas a tenor de las pretensiones deducidas, dicha Sala resolvió primero. Es decir, ante la doble asignación el primer y, por el momento, único Tribunal de Alzada que ejerció la jurisdicción instada fue la Sala III.
Así las cosas, la excepcional situación generada por la remisión de actuaciones conexas a dos Salas diferentes ha provocado que, por un lado, esta Sala fuera quien cronológicamente recibió la primer actuación. Empero, por el otro, la asunción de la jurisdicción –resolución del incidente- correspondió a la otra Sala. Tal circunstancia, conduce a priorizar el resguardo de los principios en que se funda el instituto de la conexidad, a saber: a) la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho y b) la economía y celeridad procesal evidenciada en la necesidad de evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45842-1. Autos: MAINARDI DE COLOM MARIA DE LOS ANGELES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-03-2013. Sentencia Nro. 66.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde disponer que la Juez que previno forme el correspondiente legajo de juicio y continúe con la tramitación de la causa hasta tanto culmine la producción de la prueba pericial aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se plantea un conflicto entre los Juzgados contendientes, (que previno y el de debate), fundada por un lado en la diversa interpretación que sus titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a la formación del legajo de juicio y la falta de producciópn de una prueba -la pericia psicológico-psiquiátrica del imputado-.
Ahora bien, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Por tanto en el caso, se encuentra pendiente de producción la pericia psicológico- psiquiátrica del imputado solicitada por la titular de la acción, de conformidad con lo expresado en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluída lo que obsta a la intervención del juez de juicio.
En razón de lo expresado, corresponde devolver la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de la etapa intermedia, a fin de que la Magistrada a cargo proceda a formar el legajo de juicio de acuerdo a la normativa vigente y luego de ello, eleve como corresponde las actuaciones así conformadas al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43468-01-00-11. Autos: F., F. J. Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones al Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que habia resultado desinsaculado a fin de intervenir en la etapa de juicio, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2 bis de la Ley Nacional Nº 13944.
En efecto, una medida cautelar como lo es el embargo de bienes del imputado, más allá de la ubicación específica de su regulación en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede ser dictada en cualquier etapa del proceso y no únicamente durante la investigación preparatoria. Consideró que aquélla podría perfectamente decretarse aún cuando el caso se encontrare en etapa de juicio oral, siempre que concurrieren los presupuestos que justificaren su imposición - verosimilitud del derecho y peligro en la demora- y destacó que la necesidad de evitar que el hecho investigado llegue a consecuencias más lesivas para el bien jurídico supuestamente puesto en riesgo y de cautelar los fines del proceso penal, como así también el peligro en la demora de la adopción de la medida, pueden presentarse tanto durante la investigación como en la etapa de juicio.
Asiste razón a la postura adoptada por el Juez que intervino en la etapa primigenia, por los fundamentos que brindara, ya que no se observa de qué forma una eventual decisión sobre la medida cautelar requerida por la querella podría producir alguna afectación al criterio que adoptará el Juez de juicio respecto del fondo del asunto ni cómo se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su resolución definitiva.
Por otra parte cabe señalar que el desprendimiento pretendido por el Dr. Morosi actuaría en desmedro de los principios de celeridad y economía procesal que, justamente, intentara evitar el Magistrado nombrado al momento del ingreso del legajo a su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4844-01-CC-2012. Autos: ARRIETA, Javier Adrián Sala II. 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en autos la Titular del Juzgado que previno, quien debe formar el correspondiente legajo de juicio coforme la normativa vigente, con el alcance estipulado, y luego remitirlo al Juzgado de Juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, la Titular del Juzgado que previno, al resolver sobre la admisibilidad de las prueba ofrecida por las partes, decidió en lo que aquí interesa, hacer saber a la fiscalía que deberá concurrir a la audiencia del debate con el legajo de investigación, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal de juicio y el acceso de las partes a la prueba declarada admisible.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, determinó que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado que previno a fin de que su titular agregue la prueba admitida para el debate.
Así las cosas resulta necesario resuelver el conflicto entre los Juzgados contendientes que se deriva de la diversa interpretación que sus Titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Según surge con claridad del artículo 210 del Código Penal, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral, que en el presente caso tal como se manifestara supra está constituido por la totalidad del legajo de investigación.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada Nro. 2/2009 al señalar que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluídas serán devueltas a la fiscalía.”
Tal hermenéutica no afecta en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador, como pretende la titular del Juzgado de juicio, pues ella presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede con las disposiciones procesales vigentes.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44646-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Coco Pergentilli, Brian Javier Sala II. 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EJECUCION FISCAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la competencia por conexidad entre la presente causa y la ejecución fiscal.
Así, corresponde destacar que no resulta una diferencia relevante para dejar sin efecto la conexidad dispuesta, el hecho de que la superposición de objetos sea parcial tal como surge del cotejo de los períodos reclamados en ambos procesos, ni tampoco que se haya dictado sentencia en la ejecución fiscal o que se trate de procesos sujetos a diferentes trámites. Ello así, puesto que la conexidad no implica acumulación sino solo que en ambos casos conozca el mismo Juez.
Ahora bien, atento que en este proceso se solicitó una medida cautelar cuyo objetivo es que se deje sin efecto el embargo de los fondos del demandado dispuesto en la ejecución fiscal, resulta conveniente que la cuestión sea resuelta por el mismo Juez que interviene en dicha ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43278-0. Autos: BLANCO ROBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por los coactores respecto a que las actuaciones sean remitidas a la Sala II de esta Cámara donde tramitaban anteriormente.
El principio de la "perpetuatio iurisdictionis", según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito (cf. Calamandei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98; CSJN, fallos 114:89, 233:62, 256:440: 322:1142, entre otros), admite excepciones en cuanto una norma posterior modifique la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado un límite para ello: en cuanto el Tribunal remitente dicte actos típicamente jurisdiccionales, que son aquellos “…que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces…” (cf. CSJN, fallos 318:1001, entre otros), le quedará vedada esa posibilidad.
El 11 de octubre de 2012 se celebró el Acuerdo Plenario Nº 3/2012 –aprobado por la resolución CM 1042/2012–, mediante el cual se dispuso la redistribución de causas a esta Sala que se encontraban en trámite en las Salas I y II. De su lectura se desprende que las únicas causas excluidas de la redistribución eran aquellas: “a. en las que se hubiere dictado sentencia definitiva; b. en las que se hubiese sorteado Vocalía y la primera sorteada y haya emitido su voto y pasado a la siguiente”.
De este modo, toda vez que la Sala II no dictó actos procesales que impliquen que estos autos queden abarcados por las excepciones enumeradas, no cabe más que rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44214-0. Autos: RIOS DEL MONACO MARIA TERESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir la causa al nuevo Juzgado de Primera Instancia resorteado.
El caso bajo estudio es uno de los supuestos previstos en las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone la reasignación de causas en los nuevos Juzgados designados. En efecto, se trata de un proceso de conocimiento -u ordinario- en el que no se ha dictado sentencia, no cuenta con llamado de autos a sentencia ni ha culminado por medio de alguno de los modos anormales de terminación del proceso.
Por ende, de acuerdo con la normativa citada, es claro que la reasignación llevada a cabo por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones resulta ajustada a derecho y que estos autos deben quedar radicados en el nuevo Juzgado sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37847-0. Autos: MAZZEI EMMA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el nuevo Juzgado sorteado.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de una decisión cautelar dictada por el Juzgado que tenía la causa en primer término. Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
En síntesis, dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley.
Siendo ello así, se observa que la sentencia dictada respecto de una pretensión cautelar (supuesto de autos) no constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo "Clericó Hnos. Soc. en Co, por acc c/Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/daños y perjuicios" del 16/05/1995, Sentencia Competencia 31 XXXI, Fallos 318:1001, citado en dicha resolución, pues no pone fin al proceso.
En consecuencia, el caso de marras no se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, no queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16331-0. Autos: Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 25-06-2013. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, a fin de que su titular envíe al Juez de Debate, junto con el requerimiento de juicio y el acta de audiencia, la totalidad de las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del C.P.P. y acordada 2/2009 de la Cámara).
En efecto, el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
Por tanto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del Juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad (conf. Sala II c/nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis C.P.-Apelación”, rta. 21/9/12, voto de los Dres. Fernando Bosch y Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5824-01-CC-2013. Autos: ALVAREZ MATOS, LIZET ARACELI Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin de que se agreguen al legajo de juicio las pruebas admitidas para el debate en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del ritual como paso previo a elevar las actuaciones al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate.
En efecto, considerar que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que el juez de trámite sólo debe remitir al de juicio el requerimiento y el acta de la audiencia, implica efectuar una interpretación parcializada del segundo párrafo de dicha norma.
De la interpretación armónica de dicho texto surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210; el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se haya dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Siendo ello así, de la interpretación exegética de las pautas dispuestas en el párrafo 2º del artículo 210 en su conjunto se colige que no se deben remitir al juez de juicio todas las actuaciones sino sólo aquellas piezas que resulten útiles para la sustanciación del debate, lo que necesariamente incluye los elementos de prueba admitidos por el juez de trámite para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que asiste razón al titular del Juzgado que previno en remitir las actuaciones al Juez de debate sin agregar al legajo de juicio la prueba admitida en la audiencia celebrada en su presencia.
Ello así, el diseño procesal local ha sido pensado como modelo superador de los graves problemas de imparcialidad que posee el proceso Penal Nacional que aún se halla en vigor. Precisamente por ello, el/a Legislador/a decidió separarlo en tres momentos bien delimitados: la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral y público, apartando al Juez que interviene en la etapa principal y última de debate, de todo conocimiento previo relacionado con lo sucedido durante la primera.
De esta forma, se logra que el/a Juez/a facultado/a para absolver o habilitar una condena sobre un “sujeto de derechos” asista al juicio “en blanco” y escuche lo que las partes tienen para decir por primera vez, valorando la prueba en ese preciso momento, evitando estar previamente condicionado/a por cualquier lectura de lo investigado por el/a Fiscal, opuesto por la defensa o decidido por el/a Juez/a de garantías en etapas anteriores.
Las facultades que otros modelos procesales otorgan a los/as Jueces/zas que intervienen en el juicio oral en relación a la investigación preparatoria de los hechos a juzgar, o bien respecto de la prueba que habrá de producirse durante el debate, no respetan en lo absoluto la noción de juicio previo plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional como garantía de toda condena justa.
Por ello, considero que enviar al/a Juez/a de juicio cualquier elemento de las actuaciones que no sean los mencionados precedentemente, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado/a por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006956-01-00-12. Autos: Juan, Fernando Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PERICIA PSICOLOGICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que previno, a fin de que su titular continúe a cargo de la misma hasta tanto se tenga por producida la prueba pericial psicológica aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o las partes expresamente desistan de dicha medida, lo que no consta en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se dispuso la realización de una pericia psiquiátrica. La Jueza de grado consideró que debido a que la encartada no compareció y las partes no reiteraron la medida, existió un desistimiento.
Ello así, en primer lugar, no obra en autos constancia de la presunta citación a la imputada ni de su incomparecencia. En segundo lugar, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que a pedido de parte (como sucede en el caso) el Juez dispondrá la revisación psiquiátrica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Por tanto, toda vez que la etapa intermedia no se encuentra precluida, corresponde a la Juez de instrucción continuar a cargo de la causa hasta la culminación de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-01-CC-12. Autos: Facal, Delia Sala I. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AUTOS PARA SENTENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la titular del Juzgado que actúa en primer término llamó autos a sentencia. Ello así, por tratarse de un proceso de conocimiento, las actuaciones se hallan excluídas de la reasignación dispuesta por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 2 del "Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios").
No obsta a la solución a que se arriba el hecho de que se hubiera interrumpido el plazo para dictar sentencia, por cuanto lo único que dejó sin efecto la Magistrada previniente fue el cómputo del plazo para dictar sentencia.
Siendo así, una vez cumplida la medida, sólo resta reiniciar el cómputo del plazo para dictar sentencia, actividad de exclusivo resorte del Tribunal que dispuso la interrupción.
Así, aun en el supuesto de que se considere que se ha dejado sin efecto el llamado de autos a sentencia, no puede desconocerse que preexistió un doble análisis de la causa por parte de la citada Magistrada en virtud del cual consideró, en una primera oportunidad, que se encontraba en condiciones de dictar sentencia y, luego, que resultaba necesario dictar una medida para mejor proveer a fin de elucidar el pleito. El inicio de tal proceso cognoscitivo ha determinado la imposibilidad de modificar la radicación de la causa, de acuerdo con la finalidad que subyace a las normas del Protocolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Las excepciones estipuladas en el Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios, dispuesto por las Resoluciones Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen como fin impedir el desplazamiento de la competencia en aquellos casos en que los magistrados han quedado en condiciones de evaluar la resolución del conflicto y pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20576-0. Autos: GOPKALO IGOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Vale recordar que, sobre el particular, el Máximo Tribunal dispuso “El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó ‘actos típicamente jurisdiccionales’, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”. Ello, al tiempo que señaló que “Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó” (CSJN, “GCBA c/ Buzzano, Norberto y otro s/ ejecución fiscal”, 09/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “Las resoluciones que deciden cuestiones de competencia, por regla, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad. En cambio, es equiparable a tal, la resolución que suponga sustraer una causa de la jurisdicción local (cf. TSJ in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21/3/2001)” (TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otro rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, 09/04/2008).
Siendo ello así, se observa que la resolución de autos resulta equiparable a definitiva y, por ende, constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo de Corte citado en la Resolución Nº 502/CMCABA/2012, pues sustrae este pleito de la jurisdicción local para remitirlo al Fuero Nacional en lo Civil.
En consecuencia, el caso de marras se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SITUACION DE PELIGRO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el cese de la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como daño en concurso real con amenazas simples (arts. 149 bis, 183 CP, 169 y 187 inc. 1º CPP).
En efecto, El Ministerio Público Fiscal sostiene que la excarcelación del acusado ha puesto en situación de altísimo riesgo a la denunciante y sus hijos.
Ello así, las dudas evidentes que surgen de la compulsa del expediente con respecto al riesgo que podrían correr los testigos (por un lado los informes de los analistas, y por otro lado las palabras de la propia denunciante, quien manifestó que cuando el imputado no estaba bajo los efectos de las drogas ella no sentía temor, así como también se refirió positivamente a la relación entre él y sus hijos) deberían ser despejadas, dado el caso, por el Magistrado de la primera instancia.
Por tanto, si el Ministerio Público Fiscal no invocó las circunstancias alegadas en el momento oportuno, este Tribunal no puede ahora suplir en su rol al Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-05-CC-2013. Autos: V., G. S. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo saber el nuevo Juez que va a conocer en estas actuaciones.
La garantía del juez natural —que consagra el art. 18, CN y rige para toda clase de proceso— significa que para cada causa el juez que ha de conocer es el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provienen de una ley anterior al hecho que da origen al juicio (Germán J. Bidart Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 185, apartado 11).
Ante la pluralidad de magistrados con la misma competencia material el conocimiento de los asuntos es repartido, por un lado, en función del establecimiento de la competencia en razón del grado (cfr. ley 7, arts. 37 y 48, referidos específicamente a este fuero) y, por el otro, mediante los mecanismos de distribución de causas entre los jueces de cada una de las instancias.
En cuanto al aspecto mencionado en último término —régimen de distribución de causas— el Consejo de la Magistratura dictó el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (resolución nº 335/2001), conforme el cual el reparto de las causas entre los distintos órganos judiciales es función de la Secretaría General, que tiene a su cargo la asignación de aquéllas a los Juzgados y Secretarías o a las Salas de la Cámara, mediante el sorteo que realiza el sistema informático implementado por el Consejo de la Magistratura (reglamento citado, arts. 1, 16, 19, 22 y cctes.).
Por lo demás, es menester recordar, que la Resolución Nº 146/2013 dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura aprobó la propuesta de reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario –en el marco de la resolución nº 502/CMCABA/2012- (art. 1º).
En conclusión, a fin de establecer el juez natural resulta aplicable el reglamento y las resoluciones mencionadas, cuya validez no es cuestionada en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: SANDOVAL EPIFANIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-09-2013. Sentencia Nro. 471.

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