PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

No existe incompatibilidad entre las normas de procedimiento administrativo contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y las disposiciones de la ordenanza 39.025 y del Código de Habilitaciones y Verificaciones, ya que al momento de sancionarse dichas normas se hallaba ya en vigor la ordenanza nº 33.264, que aprobó el antiguo reglamento de procedimiento administrativo municipal, el cual -por aplicación supletoria de la LNPA y el CPCCN- consagraba idénticos principios en materia de producción y control de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

Las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires y del Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas al control de la prueba a producirse, se refieren a los supuestos en que se encuentra en trámite un expediente -administrativo o judicial- en que es parte el administrado, mas resultan inaplicables a las inspecciones realizadas de oficio por la administración en ejercicio de sus facultades de policía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Conforme el artículo 124 del Código Fiscal 2003, el efecto suspensivo que se le otorga al recurso jerárquico, varía el criterio general establecido en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley de Procedimientos Administrativos, por el cual los recursos no suspenden la ejecución y efectos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

Los actos administrativos de contenido tributario son, ante todo, actos administrativos, de ahí que les resulte aplicable el régimen establecido por la ley de procedimiento administrativo y, para su impugnación judicial, las reglas generales sobre condiciones de ejercicio de la acción, conforme el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el Código Fiscal no se ha sustituido por completo el procedimiento administrativo general sino que, de forma particularizada, se dispusieron algunas reglas especiales en atención a las singularidades de la materia tributaria que tienen primacía sobre la ley administrativa general, conforme el artículo 127 del Código Fiscal 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUBASTA PUBLICA - ADJUDICATARIO - NOMBRE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, debe confirmarse la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la nulidad del decreto aprobatorio de la subasta efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto cuestionado en autos, se ve viciado de nulidad absoluta e insanable, teniendo en cuenta el error de la propia Administración al consignar incorrectamente el nombre de uno de los adjudicatarios del inmueble y considerando además que el error en el nombre, siendo éste un atributo de la personalidad, resulta de destacada importancia al determinar sus consecuencias dentro de los llamados negocios jurídicos.
Los fundamentos por el que, en mi opinión, debe versar la solución propiciada, se corresponden directamente con lo que establece en su artículo 14, inciso a), la Ley de Procedimientos Administrativos.
Como puede vislumbrarse, éste no es el caso de un mero error formal, sino un vicio que torna al acto nulo en forma absoluta e insanable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6867-0. Autos: Cabezudo, Juan Antonio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 31-10-2007. Sentencia Nro. 315.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITOS - CARACTER TAXATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La Ley Nacional Nº 25.752 sólo aprobó un convenio específico donde se transfiere la competencia a esta ciudad de un "numerus clausus" de delitos.
Ello, siguiendo la regla de la competencia taxativa establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.549 y su correlativo en el artículo 2 de los Decretos Nº 1510/97 y 1572 de la ciudad (ratificados por Resolución Nº 41-LCABA-98), únicamente puede ser creada por la Constitución, la Ley o el Reglamento.
De esta forma, la Ley Nacional 25.752 derogó implícitamente y en forma parcial, el artículo 8 de la Ley Nacional 24.588. Ello así, por cuanto en el primer convenio se expresó claramente la voluntad tanto de los Poderes Ejecutivos de la Nación como de la Ciudad, de que paulatinamente se vaya transfiriendo la competencia en materia penal de la órbita de la Nación a la Ciudad, con el objeto de ir efectivizando la Autonomía de esta última, lo que fue refrendado por las respectivas legislaturas.
Además, la competencia para entender en las materias transferidas le fue otorgada al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, quedó claramente establecido que la transferencia se haría en forma gradual y para ir recortando la competencia que hoy ostentan los Tribunales Nacionales, es necesario no sólo la voluntad del ejecutivo, sino que ello sea confirmado por el legislativo, mediante una ley, tal como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Gauna” al decir “... la cláusula transitoria segunda del Estatuto Organizativo establece que las disposiciones que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588 no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia... El Constituyente, fijó un sistema progresivo que asignó un ingente papel al Congreso Nacional respecto de la puesta en funcionamiento de las instituciones de la ciudad autónoma”(causa G. 292. XXXIII - "Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29-3-97" - CSJN - 07/05/1997)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter de parte en el proceso lo adquiere la Administración toda vez que es sujeto pasivo de una pretensión. Asimismo, en oportunidad de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la Administración puede allanarse respecto de la pretensión del actor y si demuestra la ausencia de mora, constituirá el supuesto para ser eximida de costas. Supuesto que, no se configura en las presentes actuaciones.
En efecto, en el caso, si bien la Administración resolvió, ésta no ha probado que la correspondiente notificación se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de iniciación de estas actuaciones ni de conformidad con el plazo establecido por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que las notificaciones deberán diligenciarse dentro de los cinco días computados a partir del siguiente al del acto objeto de la notificación.
Asimismo, la pretensión de la demandada de no ser tenida por parte por aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tampoco puede servir de sustento a efectos de no ser considerada parte en este proceso. Ello es así toda vez que la referencia que dicho artículo hace respecto de quien “fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho”, está indicando la procedencia del amparo por mora de la Administración como opción del administrado, es decir abre la instancia judicial y, a partir de allí, la administración es una parte en el proceso. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el Juez a quo, al inicio del trámite del proceso, ordenó que la Administración evacuara el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, providencia que rectificó ya que entendió que había “incurrido en un error en la normativa aludida” y dispuso que, en su lugar, se debe “leer artículo 28 de la ley Nº 19.549”. De allí que, al consentirse la aplicación de una normativa distinta a la contenida en la Ley de Amparo, no corresponde argüir -como lo hace la Administración- que la imposición de costas no procede. Ello, sin duda, atentaría contra el propio temperamento de la Administración quien, en primer término, cuestionó la aplicación de la Ley Nº 16.986 para luego, en esta instancia, solicitar lo contrario.
En este sentido, el hecho de que la demandada deba soportar las erogaciones del proceso, en la especie, obedece a que no es aplicable la disposición del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, por cuanto su aplicación ha sido cuestionada ab initio por la representación del Gobierno de la Ciudad y de allí que consentir los agravios vertidos implicaría desechar sin más los propios actos de la parte en el desarrollo del pleito. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZO - PUBLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La Legislatura local, en ejercicio de sus facultades de legislación y en cumplimiento del mandato constitucional conferido en la cláusula transitoria decimoctava de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó la Ley Nº 466, que asignó misiones y funciones al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires. Entre las cuestiones expresamente reglamentadas, se encuentra el procedimiento que el Consejo debe llevar a cabo para ejercer facultades disciplinarias respecto de los matriculados, así como las sanciones que, en el marco de ese procedimiento, cabe aplicar a los profesionales.
Si bien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 466 el sumario seguido contra el profesional ya se había iniciado, esa circunstancia en nada impide la plena aplicación de la nueva normativa, en la medida en que ello no afecte derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Código Civil.
Por su parte, toda vez que el artículo 36 de la mencionada ley establece que “en todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en igual forma correspondía, con relación a aquellos aspectos del ejercicio de potestades disciplinarias no regulados en forma expresa, aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, si el recurrente pretendía sostener la inaplicabilidad de las normas antes citadas, debió haber demostrado, en el marco de la presente causa, que su aplicación en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra vulneró derechos adquiridos. Sin embargo, el actor no expresó, ni siquiera en forma liminar, en qué forma las leyes locales antes referidas le causan un perjuicio que justifica que este Tribunal declare su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

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EMPRESAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA

Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- es una sociedad del Estado que está sujeta al régimen de la Ley Nº 20.705 (Ley de Sociedades del Estado) cuyo capital accionario es enteramente estatal. Cabe recordar que en razón de las dificultades de las empresas del Estado para competir con el sector privado se crearon otros regímenes jurídicos con el objeto de darles mayor flexibilidad y competitividad, mediante la aplicación, al menos en parte, de las normas del Derecho Privado. La Ley Nº 20.705 alcanza a aquellas sociedades estatales que desarrollan actividades de carácter industrial y comercial o explotan servicios públicos (art. 1), prevé la aplicación de la Ley Nº 19.550 en cuanto fueren compatibles con sus disposiciones (art. 2) y la inaplicabilidad de las leyes de contabilidad, de obras públicas y de procedimientos administrativos (art. 6).
En un primer análisis, cabría afirmar que a las sociedades del Estado no se les aplica en ningún caso las leyes a las que hace referencia el artículo 6º. Sin embargo, resulta razonable entender que el legislador adoptó ese temperamento para los casos en que la sociedad del Estado, en cumplimiento de su objeto social, desarrollara actividades de carácter industrial y comercial o explotación de servicios y no para aquellos otros en los cuales realizara actividad administrativa a los que deben aplicarse normas de derecho público.
En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que “[T]anto las sociedades anónimas de capital estatal como las sociedades del Estado constituyen especies de descentralización, entendiendo a ésta como la forma de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública a través de un ente separado de la Administración Central, con personalidad jurídica propia y constituido por órganos también propios que expresan la voluntad de ese ente (Dict. 263:8, conf. Dict. 239:592). En particular, sostuvo que “Las sociedades del Estado conformadas con un capital enteramente estatal constituyen una especie de descentralización administrativa en la que, al margen de la actividad propia que desarrolle, se encuentra comprometido el interés del Estado Nacional” y finalmente que “El Estado Nacional y aún la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, debe ser rigurosamente entendida como una unidad institucional, teleológica y ética (art. 86, Const. Nac.) (conf. Dict. 190: 103)”.
De hecho, la posibilidad de aplicar normas de derecho público a las sociedades del estado fue receptada en el artículo 4º del Decreto Nº 1883/91.
En este marco conceptual, toda vez que en el caso la actividad en cuestión ha sido de naturaleza administrativa resulta irrazonable que no se le apliquen a Subterráneo de Buenos Aires normas de derecho público. Así las cosas, dado que es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EMPRESAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la cuestión a resolver es reconocer o no efecto interruptivo de la prescripción en la demanda de daños y perjuicios al reclamo administrativo interpuesto por la actora ante Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE.
Así las cosas, dado que Subterráneo de Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En esta inteligencia, la interposición del reclamo administrativo ante la sociedad del Estado tuvo efectos suspensivos; efecto que se extendió durante toda la sustanciación de ese reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, en cuanto a la suspensión de la prescripción del derecho de fondo, siendo la vía del reclamo administrativo previo facultativa en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -conf. artículo 4 de la Ley Nº 189-, pero habiendo sido articulada con evidente utilidad en la presente causa por la actora como pretensión resarcitoria ante una sociedad del Estado regulada por la Ley Nº 20.705, resultan aplicables los efectos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad en materia de suspensión de la prescripción. En tal sentido, el artículo 22 inciso e) apartado 9) de dicho cuerpo normativo primera parte, prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
Por último, en cuanto al término de esta suspensión –y consecuente reanudación del plazo de prescripción-, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986 segunda parte del Código Civil.
"Mutatis mutandi", debe entenderse que la suspensión operada por aplicación del artículo 22 inciso e) apartado 9) de la ley adjetiva local, resulta aplicable a partir de la interposición del reclamo administrativo previo, reanudándose el plazo posteriormente en el término de un año.
En conclusión, la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio actora, la acción se encontraba prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, por cuanto a su criterio modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, norma ésta dictada por la Legislatura.
Ello así, habiéndose encontrado vigente la habilitación comercial al momento del hecho imputado, la encartada debía sujetarse a ella y canalizar sus agravios por las vías legales -lo que de hecho hizo pero con posterioridad al labrado del acta de infracción-. Estas vías legales, por cuyo camino debió haber transitado, son las que le impedían recorrer por aquel otro que eligió tomar: el del liso y llano desconocimiento del acto administrativo que por propia voluntad reputó de irregular.
Así, la interesada tenía diversidad de vías para atacar la Resolución Administrativa por nula de nulidad absoluta. Desde la petición de Rectificación de errores materiales -art. 120 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-; pasando por la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto, alegando fundadamente una nulidad ostensible y absoluta, en sede administrativa (art. 12 in fine Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) o directamente en la sede judicial de fuero pertinente, conforme el proceso previsto en el artículo 189 inciso 2 de la Ley Nº 189, cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta; hasta la impugnación mediante los recursos administrativos respectivos establecidos en el título IV de la Ley de Procedimientos.
Asimismo, frente al silencio de la administración tenía a su alcance desde la solicitud de pronto despacho administrativo (art. 10 LPABA) o, directamente, pronto despacho judicial por medio de un amparo por la demora de la administración en expedirse (arts. 10 y 14 CCBA, ley 2.145).
Frente a esta multiplicidad de defensas, lo único que le está vedado al administrado es desconocer la presunción de legitimidad, juzgando por sí que el acto es nulo y que no lo obliga, eso es equivalente a realizar justicia por mano propia. Inadecuado sería sostener una especie de derecho de resistencia existiendo la diversidad de medios como los "ut supra" aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ADMINISTRACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El Régimen de Faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos,
generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En efecto, al analizar una infracción a la Ley Nº 451 debe partirse de la premisa de que el Régimen de Faltas tiene carácter fundamentalmente preventivo y, como tal, tiende a anticiparse y prevenir la creación de potenciales riesgos jurídicamente desaprobados.
Ello así, toda vez que la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales forma parte de la Administración local, se aplica al procedimiento en
materia de Faltas lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1510/GCBA/1997 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - APODERADO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - PODER GENERAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde tener por legitimado al apoderado de la presunta infractora para intervenir en la presente causa.
En efecto, conforme surge de la constancia agregada al expediente, el apoderado exhibió ante la Alzada el original del poder amplio de administración y disposición que le confiriera su cónyuge, la presunta infractora, en virtud del cual se encuentra facultado para representarla en estos actuados, conforme lo dispuesto por los artículos 51; 52 y 55 del Decreto Nº 1510/GCBA/1997 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires), aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico.
En efecto, tal como surge de artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos, el Estado puede revocar por sí y ante sí cualquier acto por razones de oportunidad o mérito pero, en tal caso, debe indemnizar al particular damnificado.
En sentido concordante debe interpretarse que el Estado no puede suspender el acto y sus efectos sin término y negarse así a indemnizar de modo oblicuo e injustificado y, por tanto, incumplir con el mandato normativo.
De conformidad con lo dispuesto en el mandato antes mencionado, la actora tiene derecho a una indemnización sobre: a) el valor objetivo del bien y b) los daños que sean consecuencia directa e inmediata del acto de la Administración que ordenó inhibir las parcelas y, por tanto, revocar el acto de registración. Excluyéndose, a su vez, el lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico referido.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, dado que la Administración dictó un acto irregular por el cual revocó de manera encubierta e indebida un acto previo regular – la registración de planos-, aquél debe ser anulado.
Sin embargo, y en razón de las peculiaridades del presente caso, la anulación del acto que ordena la suspensión de la demolición del inmueble, deja subsistente la Disposición Nº 5144 de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística-DGPeIU- de fecha anterior a la registración de los planos- que impide proseguir con el permiso oportunamente solicitado.
Es decir, el permiso –más allá de la anulación de su suspensión- debe revocarse por aplicación de la disposición antes citada.
Así las cosas, estamos frente a dos actos regulares de la Administración. Por un lado, la Disposición Nº 5144-DGPeIU, dictada el 11 de noviembre de 2002, que tiende a proteger un interés público (el valor arquitectónico del inmueble) y, por el otro, la registración de planos del 22 de noviembre de 2002 –cuyo efecto principal es reconocer el ejercicio del derecho subjetivo de la actora a demoler su propiedad-.
En efecto, el acto de registración es de fecha posterior a la Disposición Nº 5144, pero anterior a su notificación, de modo que el primer acto es válido y regular. Por tanto, la Disposición bajo análisis debe interpretarse como un acto revocatorio por razones de oportunidad y mérito del acto anterior (registración de los planos). Así las cosas, el GCBA debe resarcir los daños sufridos por la recurrente en razón de la actividad estatal lícita.
En síntesis, en el caso de autos se revocó el acto regular por otro acto igualmente legítimo y, por tanto, se afectó el derecho de propiedad de la actora por razones de interés público –no cuestionadas por la recurrente-, correspondiendo el pago de las indemnizaciones con el alcance que prevé la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
En virtud de lo expuesto, la disposición atacada resulta un acto regular, y en consecuencia, debe desestimarse también la pretensión en cuanto al reconocimiento de daños y perjuicios, toda vez que, tal como tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa irregular, vale decir, probar la falta de legitimidad de la conducta estatal como así la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama -conf. Fallos 317:1233 y 329:2088-.
En esta inteligencia, y en el marco de la acción entablada por la empresa constructora, al no mediar declaración de ilegitimidad en el caso respecto del acto atacado, no puede haber resarcimiento o pago de sumas de dinero alguna, pues faltaría la causa de tales obligaciones.
Esta resulta ser una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de las acciones resarcitorias cuando se fundan en pretensiones de nulidad -conf. doctrina sustentada a partir de Fallos 319:1476-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ACCION DE LESIVIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
Al respecto debe considerarse que de conformidad con el Código de Edificación (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.7; 3.1.1.1; 3.1.1.2), el acto de registración resulta claramente constitutivo de derechos para el particular afectado, no obstante ello, dichos derechos siempre van a quedar supeditados tanto a las normas de policía relacionadas con el control jurídico y técnico de la demolición por parte de la Administración, como así también a las previsiones específicas del Código de Planeamiento Urbano (arts. 1.1.1; 1.1.3; 10.1.1; 10.1.2; 10.1.6, 10.1.3.2 y 10.1.4), las que -huelga aclararlo-, en forma preeminente a lo dispuesto por el Código de Edificación otorgan la posibilidad para que la Administración decida catalogar un inmueble, siempre y cuando claro está, las razones de interés público invocadas lo ameriten.
Si bien es cierto que la Administración no puede escudarse en una suspensión incondicionada para veladamente eludir el valladar impuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos y lograr en sede administrativa lo que debiera pretender en sede judicial a través de una acción de lesividad por imperativo legal, no menos cierto es, que de verificarse la existencia de un interés público tangible que justifique suspender el ejercicio de un derecho conferido para evitar los mayores perjuicios que su ejecución pueda causar a los beneficiarios, la suspensión de sus efectos resulta un remedio perfectamente viable conferido por el ordenamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”. De esta manera, concluyó que el acto impugnado devenía nulo de nulidad absoluta, por sufrir el vicio de error esencial, que excluía la voluntad de la administración (art. 14 inc a LPA), y por violación de la ley aplicable.
Ello así, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento; pues no se advierte, de las constancias obrantes en el expediente, que se le hubiera negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes. Si bien la Administración citó normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 265, que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, cabe destacar, como ya ha sido reseñado, que el plazo para presentar el descargo y la prueba fue de cinco días (conf. art. 30 ley 265), en la cédula de notificación obrante en la causa, se transcribieron los artículos de la ley citada relativos al ofrecimiento de prueba (art. 31) y el régimen de impugnación de las clausuras y multas (art. 34). A su vez, la Procuración General emitió su dictamen con anterioridad al dictado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 265. Por otro lado, si bien el decisorio de grado destaca acertadamente, respecto a la llamada “jurisdicción administrativa” que los efectos dañinos de esta caracterización se expresan principalmente en la pretensión de limitar la actuación del Poder Judicial –que debe ser plena, de debate de los hechos y del derecho, y no acotada–, lo cierto es que, en el caso de autos, no se verifica que ello hubiera ocurrido, ya que el establecimiento educativo accionante pudo acceder a la revisión judicial de la multa impuesta en sede administrativa sin ningún tipo de dificultad o cortapisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REDUCCION SALARIAL - DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela.
En efecto, resulta plausible lo referido por la Magistrada de grado en orden a que el compartamiento de la Administración y convocatoria para elección de un reemplazante para el cargo que ostenta el actor podría encuadrar "prima facie" en una revocación del acto en sede administrativa. En este sentido, la verosimilitud del derecho del actor encuentra respaldo en la necesidad de cumplimiento por parte de la administracion de las normas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, o bien la justificación de un supuesto de excepción allí regulado. Por lo que, se configura un peligro en la demora que habilita a la concesión de la medida cautelar solicitada.
Así, la reducción del salario como consecuencia del cambio en la situación de revista se evidencian como un claro perjuicio a la fuente de ingresos del actor por la prestación laboral. Por lo demás, dicho ingreso goza de naturaleza alimentaria, y por ende, merece especial resguardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41737-1. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo a la actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por carecer de sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7 inciso "b" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En efecto, la "obstrucción" a la que hace referencia la norma no queda configurada por un “desacato a la autoridad”, esto es por no cumplir la sumariada con la orden emanada de la autoridad de contralor tendiente a presentar cierta documentación. Ello es así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman. En tal sentido, observo que el artículo 20 del al Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada, situaciones distintas que en este caso pudieron motivar la aplicación de otras sanciones previstas en la ley. La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor. ("Consorcio de Propietarios Lacarra 69 c/G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa” EXP 31035/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/1997.
En efecto, entiendo que mal puede interpretar la Administración que el desacato a una orden emanada de la Autoridad Administrativa, en este caso puntualmente, la abstención de poner a disposición de los verificadores las constancias que acrediten la documentación requerida –por no comparecer al requerimiento efectuado–, resulte "per se" obstructiva en los términos del artículo en análisis.
Ello así, los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en momento alguno la actora impidió, perturbó o retrasó la labor de los inspectores como lo requiere la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

Si bien el acto administrativo puede tener efectos retroactivos en caso de que favorezca al administrado (artículo 13 LPACABA), para que ello así ocurra debe estar expresamente dispuesto. Entonces, la actuación de la Administración, en aquellos casos, puede responder a razones de oportunidad, que aquélla puede evaluar a los fines de mejor tutelar o gestionar el interés público (conf. Comadira, Julio Rodolfo - Monti, Laura (colaboradora), Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, Tomo I, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 274), pero no se puede asumir, por el contrario, que si se da tal supuesto, el acto necesariamente deba tener efectos retroactivos si así no se lo estableció. Por lo tanto, de lo expuesto se arriba a la conclusión de que, efectivamente, no se encuentra vedado por el ordenamiento otorgar efectos retroactivos a un acto administrativo. Sin embargo, aquella circunstancia no se presume por el sólo hecho de que, eventualmente, se beneficiaría al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REDUCCION SALARIAL - DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela.
La Administración en su agravio señala la inexistencia de verosimilitud del derecho y refiere que el actor estaba imposibilitado por la normativa aplicable para ascender al cargo de vicedirector y que, en el caso, sólo había una mera propuesta y no un acto administrativo formal de designación.
Sin embargo, surge de las constancias de la Administación recibos de sueldo que darían cuenta de un cambio en las funciones del actor.
De ahi, que se pueda concluir, que el actor habría sido designado en el cargo de vicedirector suplente.
En este punto, las referencias generales del recurso de apelación con respecto a la inexistencia del acto afirmando un supuesto de mera propuesta, carecen del sustento necesario para revocar la cautela otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41737-1. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente demanda interpuesta por la empresa contribuyente con el objeto de que se decretase la nulidad de la Resolución administrativa mediante la cual se efectuó la determinación de deuda y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda instaurada en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien puede entenderse que el recurso de reconsideración fue presentado y la demandada debió darle el cause procedimiental pertinente, lo cierto es que no hay constancias en la causa que se hubiera agotado la instancia administrativa por medio del instituto por la denegatoria tácita (cfme. Arts. 106 a 110 LPA).
Asimismo, tampoco se puede llegar a la conclusión de que la vía administrativa fuese ineficaz (cf. art. 5 CCAyT), por cuanto el dictado de la Resolución administrativa cuestionada, ajustando el monto de la determinación de la gabela a favor del contribuyente, descarta ese extremo. Por lo demás, esta última Resolución, según las constancias de la causa, fue objeto de un recurso de reconsideración de parte de la aquí actora (entre lo que cuestiona la procedencia de la multa) que a la fecha no fue resuelto, ni tampoco se lo tuvo por denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35934 -0. Autos: Movicar Automotores S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

La motivación como elemento del acto administrativo, constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas y el derecho aplicable que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho; a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad. Es precondición así de la defensa del interesado y de su control judicial (conf. Agustín Gordillo - Mabel Daniele (dirs.), “Procedimiento Administrativo”, Buenos Aires. LexisNexis, 2006, 2ª ed., p. 127 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la multa pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso a la empresa de telefonía por infracción al artículo 46 de la Ley 24.240.
En efecto, la motivación del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7º, inciso e) de la ley de procedimientos administrativos. La fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho, a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad.
Es así que, debe destacarse que en los considerandos del acto, luego de describirse los hechos probados y, su encuadre en derecho, se explicitaron las razones en que se fundó esa decisión y se meritaron las pautas que permiten la determinación del monto de la multa, a saber: que la empresa era reincidente y su posición en el mercado con el consecuente peligro de generalización de la infracción.
Todas estas circunstancias llevan a afirmar que el acto administrativo se halla debidamente motivado. En este sentido, la autoridad administrativa al establecer el quantum de la sanción, configurada la infracción imputada, relaciona su aplicación dentro de los parámetros vertidos de ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y en consecuencia conceder efecto suspensivo al recurso interpuesto por la Defensa en sede administrativa.
En efecto, resulta pertinente el recurso de alzada interpuesto en sede administrativa por la aquí recurrente ya que suspende la ejecución de la decisión adoptada por la Lotería Nacional.
Respecto a este tema existe amplia discusión en doctrina y jurisprudencia, según la posición que podríamos denominar como “tradicional”, el recurso administrativo por principio no suspende la ejecución del acto, pero por decisión fundada la administración puede suspenderlo por las causales previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 (Ley de Procedimiento Administrativo). Ello en función de la presunción de validez de que gozan los actos de la administración.
La posición contraria -a la que suscribo- sostiene en cambio que el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo no confiere tal facultad genérica sino que, por el contrario, ésta debe ser otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por el orden jurídico para el caso concreto.
Esta interpretación encuentra acogida a través de la reconstrucción del sistema jurídico por aplicación de los principios y normas que surgen de los tratados internacionales incorporados en nuestra constitución nacional, a partir de la reforma del 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, como bien hizo notar la Magistrada “a quo”, la interpretación que propone la el Gobierno de la Ciudad implica vaciar de contenido al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; toda vez que si de la presunción de que el derecho es conocido por todos se siguiera necesariamente que el particular sabe o debe saber de los vicios relativos al incumplimiento de una norma, la Administración podría revocar por sí tales actos en la mayor parte de los casos. Aceptar dicha inteligencia importaría consagrar una excepción de una amplitud tal que neutralizaría la regla conforme a la cual los actos administrativos firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo sólo pueden ser invalidados en sede judicial.
Ello así, se advierte que el principio de que el derecho se presume conocido por todos es insuficiente, por sí solo, para acreditar que el interesado conocía eventuales vicios que hubieran afectado a los actos administrativos que le conciernen. Para determinar si tal conocimiento del vicio tuvo lugar, es necesario consultar las particularidades del caso y las calidades personales del administrado, sobre la base de las pruebas colectadas en la causa. Precisamente, este fue el criterio que siguió la Magistrada de primera instancia, que investigó el sustrato fáctico del conflicto y evaluó las piezas de convicción correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, en la etapa de transición –esto es, hasta la puesta en marcha de las Juntas de Clasificación locales– los nombramientos docentes en establecimientos transferidos a la Ciudad debían ajustarse a las condiciones de la Ley Nº 14.473, con la especial previsión contenida en el Acta Complementaria Nº 1. Sin embargo, el contexto en que se produjo la designación interina de la demandante, luego revocada, bien pudo inducir a la misma a confusión respecto del régimen jurídico aplicable y de las condiciones exigibles para un acto como el que luego resultó anulado. En efecto, el corto período que había mediado desde la transferencia del establecimiento hasta la designación en cuestión –alrededor de seis meses–, el tiempo que transcurrió hasta la incorporación de los docentes transferidos al sistema de la Ordenanza Nº 40.593, el lapso que insumió la organización de las Juntas de Clasificación locales, todo ello configura un panorama que bien pudo generar incertidumbre respecto de la normativa aplicable a la demandante y a los demás agentes que se encontraran en análoga situación. La carencia de pruebas aportadas por la demandada a fin de demostrar que su oponente supo de la irregularidad que afectó a su designación, como también la indefinición propia de la etapa de transición de referencia, no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante. En consecuencia, corresponde concluir que no se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerciera su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA). Por tanto, la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina; y confirmar el acto administrativo que así lo dispuso. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, el vicio del acto irregular consistió en la ausencia de un requisito esencial para la designación: la actora no figuraba en el listado de la Ley Nº 14.473 para ser utilizado cuando fue designada en el cargo de Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes. De tal modo, resulta que el vicio consistió en la falta de adecuación al régimen normativo, en cuanto éste preveía (y prevé) que las Juntas de Clasificación “prepararan anualmente las listas de aspirantes” (arts. 90 y 113 de la Ley 14.473 entonces aplicable), mientras que la docente no conformaba el listado oportunamente aprobado. Ahora bien, el régimen normativo que, a juicio de la autoridad administrativa, la actora “debió conocer al momento del dictado del acto”; se integra (además del estatuto aplicable a este supuesto a la época de los hechos, la Ley 14473), con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el artículo 1º de la Ley Nº 471 y los artículos 90 y 113 de la Ley Nº 14.473.
Ello así, resulta de particular relevancia es que, por tratarse de un cargo docente, el requisito –ausente al momento de su designación- no sólo representa una dimensión normativa, sino que constituye una conocida práctica en el ámbito educativo; de manera tal que difícilmente un docente podría argumentar que desconoce –con independencia de su fundamento normativo- lo que constituye prácticamente una tradición en ese campo profesional. Todo ello en el caso, más allá de la referencia a la regla conforme a la cual el derecho se presume conocido, permite afirmar que el conocimiento del vicio –por parte de la actora- fue concomitante al dictado del acto nulo, sin que quepa exigir a la administración mayores pruebas. Es que, importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera. En consecuencia, corresponde concluir que la Resolución impugnada resulta ajustada a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que deberá ser confirmada y, en su consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, no corresponde declarar la prescripción de la acción sancionatoria en los términos del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien entre la imputación que se le efectúa acerca de la presunta comisión de infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24240 (25/10/2006) y la notificación de la Disposición (14/4/2011) transcurrió un plazo mayor al de 3 años que establece el artículo 50º de la Ley Nº 24.240, las actuaciones se iniciaron el 14/1/2005 y continuaron su trámite hasta el momento, por lo que el plazo para que opere la prescripción invocada se encuentra interrumpido, sin que se haya tenido lugar aún el reinicio de su cómputo.
Ello así, el solo inicio de las actuaciones administrativas ha operado como causal de interrupción de la prescripción.
A la luz del artículo 22º, inciso e) parágrafo 9º in fine del Decreto 1510/1997, y a partir de una interpretación armónica de lo allí establecido, se desprende que la interrupción del plazo de prescripción operada mediante el inicio de las actuaciones administrativas mantiene sus efectos durante el trámite de aquéllas, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que el procedimiento administrativo llegara a su fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3314-0. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 03-08-2012. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - INTIMACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resuelve condenar a la firma infractora, por la conducta de encontrarse desarrollando un show de música y/o canto en vivo habiéndose denegado el permiso especial previo para su realización y en consecuencia absolver.
En efecto, en el legajo administrativo consta la solicitud de la encartada del otorgamiento del primigenio permiso para consecutivos shows a realizarse desde el día 4/8/12 al 28/10/12, presentada en sede administrativa en fecha 7/6/12, constituyendo domicilio y no modificándose hasta la fecha del dictado de la Resolución, no obstante, en oportunidad de comunicarla a la presunta infractora, además de dirigirse la cédula al domicilio real en vez del constituido, el acto notificatorio en sí mismo fue realizado el día sábado 1º de septiembre de 2012, pero sin constar autorización alguna de días y horas inhábiles. Las deficiencias mencionadas contradicen abiertamente lo prescripto en la Ley de Procedimientos Administrativos que regula la materia (artículos 22, 39, 40, 41, 42 y 60).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32213-00-CC-2012. Autos: EL BAILE S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-06-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Los plazos estipulados en los artículos 8 y 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, no revisten carácter perentorio.
Ello así, puesto que las disposiciones legales en cuestión no prevén ninguna consecuencia para los casos en que aquéllos sean incumplidos.
Así las cosas, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PAGO VOLUNTARIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior. Por ello, en el caso, y considerando que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local establece la perentoriedad de los plazos, corresponde el sobreseimiento de la infractora.
Asiste razón al Fiscal recurrente, el término establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR

No existe razón a la actora en cuanto que ha transcurrido el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en artículo 50 de la Ley Nº 24.240 entre el inicio de las actuaciones administrativas y el dictado de la disposición sancionatoria.
En este sentido, vale recordar que la citada norma, vigente al momento de los hechos, establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
A ese respecto, la doctrina tiene dicho que el término de tres años que menciona el artículo bajo estudio es para efectuar la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (cf. Jorge Mosset Iturraspe y Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal - Culzoni Editores, 2010, págs. 271 y 272).
A su vez, esta Sala, ha tenido oportunidad de manifestar que, como resultado de una interpretación armónica de la Ley Nº 24.240 y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, “la interrupción del plazo de prescripción operada mediante el inicio de las actuaciones administrativas mantiene sus efectos durante el trámite de aquéllas, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que el procedimiento administrativo llegara a su fin” (autos caratulados “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otra causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC expte. Nº3.314/0, sentencia del 3/8/12).
Asentado lo anterior, corresponde concluir que las denuncias efectuadas ante la autoridad de aplicación, fueron iniciadas dentro del plazo legal previsto y, en consecuencia, produjeron la interrupción del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: AMX Argentina S.A c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del acto administrativo.
En efecto, la Defensa sostuvo en la audiencia de juzgamiento el presunto incumplimiento del deber de motivación (art. 7 inc. e), con remisión al inciso "b" del mismo artículo, y al artículo 14, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.
Así las cosas, la Magistrada de grado concluye que no toda insuficiencia del deber de motivación resulta inexorablemente en la nulidad absoluta e insanable; y que en el caso concreto traído a juzgamiento si bien la disposición agredida no menciona el articulado específicamente aplicable, éste resulta del proceso de formación de aquella decisión en que expresamente se le hace saber a la encausada que la decisión administrativa se encontraba comprendida en los términos del art. 2.1.3 inc. g del Código de Habilitaciones y Verificaciones local.
Ello así, asiste razón a la "A-quo" al sostener que la motivación puede integrarse con remisión a los antecedentes de que el acto hace mérito. Sobre el particular tiene dicho Marienhoff que “La “Motivación” del acto administrativo -aun cuando ella fuere “obligatoria”- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública”. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la “expresión” de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de “formación” de la voluntad administrativa (Tratado de Derecho Administrativo, T II, pag. 301, cuarta edición, Lexis Nexis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del acto administrativo.
En efecto, la Defensa sostuvo en la audiencia de juzgamiento el presunto incumplimiento del deber de motivación (art. 7 inc. e), con remisión al inciso "b" del mismo artículo, y al artículo 14, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.
Así las cosas, la Magistrada de grado concluye que no toda insuficiencia del deber de motivación resulta inexorablemente en la nulidad absoluta e insanable; y que en el caso concreto traído a juzgamiento si bien la disposición agredida no menciona el articulado específicamente aplicable, éste resulta del proceso de formación de aquella decisión en que expresamente se le hace saber a la encausada que la decisión administrativa se encontraba comprendida en los términos del artículo 2.1.3 inciso "g" del Código de Habilitaciones y Verificaciones local.
Esa solución deviene aplicable al caso por cuanto el acto atacado vino a “ratificar” la medida de clausura inmediata y preventiva impuesta a la sociedad imputada en el marco de una inspección llevada a cabo en virtud de una disposición administrativa, siendo que ésta última, a su vez, “mantenía” los términos de la disposición anterior.
Por tanto, toda vez que cada nuevo acto se dicta sobre la base del primigenio -manteniéndolo o ratificándolo- y haciendo expresa mención suya en los "considerandos", y sumado a ello que todos constan en el mismo expediente; salta a las claras que aun cuando la motivación no surge del texto mismo del acto –contextual- las razones y circunstancias que llevaron a su dictado resulta de los antecedentes, vale decir del proceso de formación de la voluntad administrativa, siendo por tanto inobjetable, por lo que se impone confirmar el rechazo de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) contra la providencia mediante la cual —además de declararse la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello por cuanto en el marco de un proceso como el presente resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo local (Decreto N°1510/97).
Es que, la demandada para sustentar su postura pretende que se adopte el criterio de que el ámbito de aplicación del artículo 95 indicado se circunscribe al procedimiento administrativo y, eventualmente, a lo que importa una demanda en un juicio ordinario, haciéndose la diferencia, además, entre este último proceso y aquél en el que se tramita un recurso directo.
Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que este tribunal ha fijado su posición, en lo atinente al alcance del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y a lo que, al cabo, implica la revisión de un acto administrativo mediante un recurso de este tipo. A partir de ello, entonces, queda de manifiesto que, si bien con las características propias establecidas en aquella normativa, se trata de un proceso en el que se tiende al conocimiento pleno de la pretensión introducida por el recurrente al tiempo de cuestionar el acto administrativo de que se trate.
Luego, también es preciso señalar que, como fue expuesto en el dictamen a cuyos fundamentos el tribunal adhirió, el criterio de esta sala en torno al efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66699-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 432/E/2012) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 15-07-2014. Sentencia Nro. 255.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO PENAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, corresponde adentrarse al análisis del agravio planteado por la actora respecto a la prescripción de la acción.
Así las cosas, considero que asiste razón a la recurrente en el sentido de que no debió aplicarse en el presente caso la Ley de Procedimientos Administrativos para evaluar la prescripción invocada. Diferentes motivos me conducen a dicha conclusión.
Por un lado, la Ley Nº 265 no manda a aplicar supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos sino que en todo lo que eventualmente no estuviera previsto remite a la Ley Nacional Nº 18.692 y dicha norma no ordena la suspensión del plazo mientras tramitan las actuaciones. Por otra parte, no debe perderse de vista que lo que se persigue es un objetivo sancionatorio, y por lo tanto, si tras la integración normativa definida legalmente aun quedaran aspectos por definir, deberá estarse a los principios y normas contenidas en el derecho penal, y no a los que han sido concebidos para regular los supuestos en los que los administrados pretenden hacer valer sus derechos frente a la Administración, como es la Ley de Procedimientos Administrativos. Es que las sanciones que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires está facultada a imponer en ejercicio del poder de policía del trabajo no son sino una manifestación más del poder punitivo del Estado a través del derecho administrativo sancionador y por lo tanto sujetas a los límites y garantías que se prevén en el derecho penal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202;303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico especifico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” (cfr. “Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding de Argentina S.A. s/ organismos externos”, C. 1614. XLIV., sentencia del 26 de junio de 2012 consid.5º). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia, y en consecuencia, declarar inadmisible la presente acción de revisión de cesantía y exoneración.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, observo que en las copias de las actuaciones administrativas acompañadas surge que la actora resultó notificada de la decisión impugnada, en cuya oportunidad se consignó expresamente que el acto atacado no agotaba la vía administrativa y se detallaron los recursos administrativos que podía plantear contra dicha decisión ––reconsideración y jerárquico––. La actora presentó, un recurso de reconsideración que no fue resuelto por la Administración.
En este contexto, toda vez que el recurso de reconsideración ––que no puede en el caso reputarse idóneo para agotar la instancia administrativa–– ha sido tácitamente denegado (cf. artículo 106, LPACABA), se encontraría pendiente de resolución el recurso jerárquico subsidiario y, por lo tanto, no resulta posible tener por habilitada la instancia judicial (cf. artículo 107, LPACABA).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este sentido, ha sostenido que las condiciones de procedencia de la acción ––como lo es, en el caso, el agotamiento de la instancia administrativa en los términos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos local–– pretenden asegurar que sea la propia Administración quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el ordenamiento (Fallos: 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D978-2016-0. Autos: PARDO CARINA MARIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2017.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter estrictamente formal de la notificación en sede administrativa comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el artículo 61 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires-, en cuanto se consagran las formas de las notificaciones, se establece que podría realizarse por acceso directo, por presentación espontánea, por cédula, por telegrama con aviso de entrega, por oficio con aviso de recepción, por carta documento, y por otros medios que indique la autoridad postal.
En una interpretación teleológica de las normas en juego, puede afirmarse que en lo que atañe al medio indicado en el artículo 61, inciso a), de la mencionada ley, esto es, por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, en el cual el funcionario, además de dejar constancia expresa de la notificación, deberá dejar asentado si el acto agota la instancia administrativa, entre otras cuestiones. Ello así pues bastaría a la Administración invitar al interesado a notificarse, y de ese modo eximirse de la obligación de la cual se trata ("in re" “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” RDC 2375/0, del 04/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de instancia administrativa planteada por la actora en el recurso de revisión de cesantía.
En su recurso de revisión, alega que la Administración incumplió con los plazos establecidos para la sustanciación de los sumarios (60 días hábiles conforme al art. 23 del decreto 3360/68, reglamento de sumarios administrativos).
Corresponde aclarar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. RDC 2617/0, Sala II, sentencia del 8 de noviembre de 2011. De este modo, he de subrayar que el artículo 23 del Decreto N° 3360/68 invocado por la recurrente no prevé la sanción de caducidad para el caso de incumplimiento del plazo fijado para la sustanciación del sumario.
Por su parte, nada obsta en estos supuestos a la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos (conf. arg. Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, pp. 95 a 98). Ello es así, toda vez que esta última prevé como ámbito de aplicación “a la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada […]” (cfr. art. 1º). En dicho cuerpo normativo se prevé la obligatoriedad de los plazos en el procedimiento administrativo para los interesados y para la administración, disponiéndose –en el caso de la última– que “su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva del o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución” (cfr. art. 22, inc. e, ap. 1). Asimismo, en todo caso, “[s]e exceptúan de la caducidad los trámites que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público” (cfr. art. 22, inc. e, ap. 9).
Puede concluirse juntamente con la doctrina que “[l]a aplicación de la caducidad a la Administración debe descartarse, ya que del propio texto legal se desprende que el sentido esencial del instituto radica en otorgar a aquélla un medio para archivar expedientes paralizados por causas imputables a los particulares, y en los que no se justifica el mantenimiento de la instancia ante un interés público que no existe, con perjuicio de situaciones jurídicas existentes y legalización del desorden en la actividad administrativa” (cfr. Comadira, Julio R., Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos anotada y comentada, Buenos Aires, La Ley, 2007, t. I, p. 104).
Lo señalado precedentemente conduce a concluir que el alegado incumplimiento en los plazos no puede tener los efectos que pretende la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2017.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, en el marco liminar que corresponde a la etapa cautelar no puede obviarse que la administración ha mantenido el acto administrativo de cesantía impuesto a la actora, a pesar de haberse incorporado en el procedimiento administrativo al menos un certificado médico que “a priori” podría dar cuenta de que las inasistencias en las que incurrió la actora se debieron a la atención de salud de su hijo discapacitado. Así la resolución que rechazo el recurso jerárquico no ha meritado, ni valorado la documentación anejada por la actora, cuestión que podría resultar esencial para que la decisión se ajustase a los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa.
En ésa línea, el derecho a una decisión fundada comprende que “el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…”(conforme artículo 22, inciso f) apartado 3 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, la Ley de Empleo Público (artículo 54) establece entre las causales para la cesantía: b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores"
De ése modo, habiéndose considerado en la resolución de cesantía a los fines del cómputo de las inasistencias injustificadas 19 inasitencias, encontrándose presuntivamente alcanzadas por el certificado médico anejado por la actora 11 de ellas, podría colegirse que descontándolas no se configuraría la cesantía prevista en el inciso b del artículo 54 de la Ley 417 (Ley de empleo público).
Ello a la luz de la tutela preferente del legislador hacia quienes tienen a su cargo niños o adolescentes con discapacidad, en el marco del empleo público. Por lo tanto y sin perjuicio del fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la medida solicitada por los argumentos apuntados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, absolver al encartado y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, de la lectura del expediente surge que se intentó notificar al imputado mediante cédula que luce obrante en el legajo. No obstante ello, de acuerdo a lo informado en la misma, no fue hallado el encausado y se fijó la cédula dirigida al “Sr. titular”, conforme la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (arts. 60 y 61).
Es decir, en la sentencia dictada no fue acreditado que el aquí imputado hubiera sido notificado de la clausura impuesta. Y tal omisión resulta relevante en tanto no sólo no permite responsabilizar al encartado por la conducta imputada (art. 76 CC CABA), cuya ilicitud desconocía, sino también porque le impidió ejercer su derecho de defensa de manera efectiva desde el inicio de las actuaciones.
A mayor abundamiento, resulta indudable que la mera presencia de fajas de clausura en el lugar no es suficiente para poner en conocimiento del imputado la medida cautelar dispuesta porque si así fuera no existirían normas procesales destinadas a dotar de publicidad al acto, en especial, a notificar al imputado de la gravosa limitación impuesta al ejercicio y goce de sus derechos constitucionales (art. 17 CN).
La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 (texto ordenado por Ley N° 5.454) y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98), a la que hizo alusión el notificador en la cédula diligenciada, surge que la notificación de las decisiones administrativas está sometida a especiales resguardos. No es válida si no es fehaciente y si no se comunica el acto administrativo junto con detallada información sobre los recursos admisibles contra el mismo.
Por ello, ante la constancia notificatoria que luce en el expediente, ninguna duda cabe que deviene aplicable el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad que indica “Notificaciones inválidas. Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada señaló que la demora en resolver obedeció a la falta de colaboración de la actora en dar cumplimiento a las intimaciones cursadas, tendientes a acompañar la documentación necesaria.
Sin embargo, notificada la actora acerca de la documentación que debía presentar, surge que la parte adjuntó el contrato social, el acta de directorio, el acta de asamblea ordinaria de accionistas y la copia del Documento Nacional de Identidad de su presidente como también el informe contable requerido.
Ello así, no se advierte demora de la actora al momento de adjuntar la documental requerida por lo que, habiendo transcurrido mas de dos (2) años desde la interposición del reclamo sin que la Administración ofreciera una respuesta a la actora, se han superado los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo impetrada, sin costas.
Conforme las constancias del expediente, el objeto de la acción intentada persigue que se ordene el levantamiento de la clausura inmediata y preventiva que la Dirección General de Fiscalización y Control de obras impuso sobre el ascensor principal instalado en el inmueble de la accionante.
Para fundar su presentación, la letrada patrocinante manifestó que la medida le causa a su asistida un perjuicio innecesario e irreparable, en tanto es una persona de avanzada edad que sufre incapacidad motriz, auditiva y visual derivada de accidentes cardiovasculares. En virtud de ello, sostuvo que la clausura del ascensor principal le impide continuar con los tratamientos médicos, dado que para acceder al ascensor de servicio debe subir dos tramos de escaleras, resultando imposible para sus cuidadoras atravesarlos con ella sentada en la silla de ruedas.
Ahora bien, cabe señalar que el acto administrativo atacado por la accionante fue dictado en cumplimiento de la normativa que rige el procedimiento de faltas (arts. 1.1.1; 2.1.8; 2.1.5; 2.1.9 y 12.1.2 del C.H.y V. y art. 4.1.1 de la Ley N° 451) por lo que queda descartada la ilegalidad manifiesta del acto que se pretende neutralizar por vía de la presente acción.
En verdad, pareciera que lo que se pretende es cuestionar, por la vía excepcional del amparo, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas, obviando los caminos de forma que la ley acuerda especialmente para ello, esto es, los recursos administrativos y demás institutos procesales que establecen las Leyes N° 451 y 1217.
En suma, no obstante las atendibles razones que expone la presentante, la especificidad del régimen de la Ley de Procedimientos de Faltas resulta la vía más idónea para atacar la decisión administrativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75096-2021-0. Autos: G. K., R. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente en cuanto a que la ausencia de un informe jurídico previo a la emisión del acto impugnado configura un vicio en el procedimiento.
La Ley de Procedimientos Administrativos prevé que cuando el acto afecte derechos subjetivos e intereses legítimos, el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico es de carácter esencial. Por lo tanto, también es obligatorio.
Cabe recordar que las opiniones letradas de los órganos o entes involucrados no suplen el dictamen de las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos.
Por lo tanto, la opinión de una asesora legal de la Junta Comunal no es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del dictamen jurídico previo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos (art. 7, inc. d).
Ese dictamen debe ser satisfecho por el titular del órgano jurídico quien no va a opinar sobre los aspectos técnicos de las cuestiones planteadas que recaen sobre la autoridad administrativa habilitada en la materia (por carecer de los conocimientos específicos y, en consecuencia, ser una cuestión ajena a sus competencias), sino sobre cuestiones de derecho referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente respecto a que la resolución recurrida padecería de un vicio en la motivación en tanto no consta en el acto impugnado la explicación de cuál fundamento es el que se corresponde a cada extracción en particular.
Cabe señalar que no indica claramente si las extracciones autorizadas se sustentan en que los especímenes estaban secos; o en la imposibilidad de recuperarlos debido a su estado sanitario, fisiológico o físico; o porque representan un riesgo para la seguridad de las personas o los bienes; o porque están fuera de la línea de plantación y por eso se yerguen en un obstáculo; o por la necesidad de cumplir con requerimientos de carga, descarga o estacionamiento; o por varias causales al mismo tiempo.
No surge de modo suficientemente claro y completo –al menos en el marco de conocimiento habilitado por esta incidencia cautelar- que los antecedentes de hecho (características descriptas en las planillas de inspección) justifiquen el objeto del acto (extracción de ejemplares) en pos de garantizar la finalidad de la norma aplicable (resguardar el medio ambiente mediante la protección del arbolado público urbano, objetivo que solo habilitaría a realizar extracciones en los casos puntualmente reglados por la ley).
Más aún, siendo la materia debatida el resguardo del medio ambiente (bien jurídico colectivo sumamente apreciado por su trascendencia no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; y por su incidencia sobre otros derechos como la salud y el nivel de vida adecuado), deben adoptarse las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar el pleno ejercicio de ese derecho en el marco de las reglas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, de las constancias del expediente surge que se encuentra configurada la verosimilitud que hace al derecho de la actora.
En tanto la actora persigue cautelarmente evitar que el incumplimiento de la Ley N° 3263 produzca un daño irreversible al ambiente producido a partir de la tala o extracción de especímenes arbóreos sin haberse dado previamente cumplimiento acabado y debidamente justificado a dicho régimen jurídico, cabe aseverar -preventivamente- que la configuración del peligro en la demora tiene sustento en el principio de precaución que obliga a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (receptado actualmente por el Código Civil y Comercial de la Nación).
También encuentra arraigo en la necesidad de adoptar los mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y en el hecho de que su vulneración afecta a la comunidad en general.
Debe aclararse que no se observa que la medida cautelar solicitada pudiera afectar el interés público que, en la especie, atañe a la protección del medio ambiente.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que no se observa que la medida cautelar peticionada pudiera afectar el interés público que, en la especie, atañe a la protección del medio ambiente.
Sostener que la resolución preventiva afecta el interés público es como afirmar que la exigencia de acatar la ley por parte de los involucrados es discrecional y que debe hacerse caso omiso al daño que dicho proceder pudiera generar.
A ello, debe añadirse que la Ley general del ambiente N° 25.675, asigna a la cuestión ambiental el carácter de orden público (art. 3°). De allí que -en principio- basta la posible afectación del ambiente para que el orden público tome relevancia.
En consecuencia, es justamente la posible afectación del ambiente (y del orden público que en dicha materia se encuentra presente) lo que erige al interés público en objeto de protección mediante la admisión de la tutela preventiva reclamada que se enmarca en los principios que rigen la materia medioambiental (especialmente, el de precaución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Si bien asiste la razón a la recurrente, no puede dejar de destacarse que ha sido dicha parte quien denunció la realización de la extracción de al menos uno de los ejemplares, que la resolución impugnada abarca. Además, no surge de las constancias de autos el grado de ejecución de dicho acto administrativo.
Con sustento en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la prueba por el momento producida y el valor trascendental de los derechos involucrados en autos, corresponde disponer cautelarmente la suspensión de la resolución.
Cabe tener por prestada la caución juratoria ofrecida en la demanda por la apelante, ello, debido a que, en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
En efecto, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente), se considera atinada dicho tipo de caución. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - RECURSOS - PLAZO - EFECTOS

En materia de notificaciones administrativas, cabe recordar lo señalado por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, EXP 1.580/0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), EXP 1.806/2015, del 15/9/2015.
En ese sentido, el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos –LPA- (Decreto N° 1510/1997, texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, y, en su caso, si agota la instancia administrativa. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecerse que “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”.
Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
De este modo, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93724-2021-0. Autos: R. C. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - PROCEDIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previó la creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (EURSPCABA) como ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal; en su artículo 138 dispone las funciones de este organismo.
La Ley Nº 210 desarrolla el régimen legal del Ente. Particularmente, en materia de procedimiento administrativo, el artículo 19 establece que el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 20 contiene disposiciones sobre resolución de conflictos.
Por último, respecto de las sanciones, el artículo 22 determina las reglas y principios para su aplicación.
Por otro lado, en el marco de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N°210, se aprobó por medio de la Resolución Nº 28-ERSP-01 –BOCBA Nº1295– el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y posteriormente, a partir del 1° de mayo de 2017 entró en vigencia el nuevo Reglamento de Procedimientos De Reclamos De Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos - Ente Regulador De Los Servicios Públicos – por medio de la Resolución Nº 673-ERSP-16.
El artículo 4 regula las notificaciones y el artículo 19 el procedimiento sancionatorio; el artículo 22 regula las actas de inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
Cabe señalar, que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (EURSP), respecto de la Resolución que impuso las sanciones (Resolución N° 1036/2017), estimó que, sin perjuicio de los defectos que presentaba, que "atento la plena validez tanto formal como procesal del procedimiento que la motivara […] se procede[ría] a modificar la misma con la correspondiente adecuación de los montos de las multas y las tipificaciones correspondientes”.
Esta adecuación fue instrumentada a través del dictado de la Resolución modificatoria (Resolución N° 82/09).
Dicha resolución, en su artículo 1°, dispuso “[m]odificar la Resolución N° 1036-ERSP/2017, la que quedará redactada tal como consta en el Anexo que forma parte integrante de la presente”.
De ello se desprende que el Ente, una vez notificado del traslado de la demanda y advirtiendo en ese momento que había emitido un acto administrativo que adolecía de serios errores que implicaban su potencial nulidad, emitió un nuevo acto administrativo “modificatorio” del anterior.
Así, la actora manifestó que la Resolución N° 1036/2017, por resultar nula de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no podía ser saneada, ya que el mismo cuerpo normativo no lo permitía.
En efecto, de la lectura de la resolución modificatoria surge que el Ente no aplicó en ningún momento la Ley de Procedimientos Administrativos a los fines de otorgarle fundamento jurídico a su decisión de modificar la Resolución N° 1036/2017.
De ello se sigue que su voluntad no habría sido la de anular, en su propia sede, un acto administrativo considerado irregular (artículo 17 de la LPA). Tampoco la demandada efectuó manifestación alguna en tal sentido en esta instancia judicial.
En efecto, a raíz de la falta de explicitación en el acto respecto de cuál sería el fundamento normativo que permitiría al Ente “modificar” la resolución anterior, no resulta posible cotejar su correspondencia con el derecho vigente al momento de su dictado, motivo por el cual la Resolución N° 82/09 modificatoria también resulta inválida, y debe ser revocada.
En particular, no se advierte que exista un consentimiento del interesado respecto de tal conversión (tal como exige el artículo 20).
Cabe señalar que la causa de todo acto administrativo debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (art. 7° inc. “b” LPA).
En el caso, la falta de explicitación del antecedente de derecho que justifica el ejercicio de esta eventual potestad modificatoria no resulta una “simple irregularidad” (artículo 15 de la LPA) que, como tal, no acarrearía la sanción de nulidad absoluta, sino que evidencia un vicio o defecto grave en su causa, que determina su invalidez. Más aún si se trata, como en el presente caso, de un procedimiento sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22475-2018-0. Autos: Ashira SA - Martin y Martin SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PELIGRO DE RUINA - INTERVENCION JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
El Juez de grado rechazó la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de dar cumplimiento a la Disposición por la que se ordenó la desocupación del inmueble, en razón de encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y por reiteradas obstrucciones al procedimiento, ratificándose las medidas de clausuras dispuestas en sede administrativa.
El actor señaló que la intervención judicial resultaba esencial e insoslayable por verse impedida la Administración de ejecutar el acto en cuestión por sus propios medios atento que en encontraba afectada la propiedad privada, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PELIGRO DE RUINA - INTERVENCION JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
En efecto, cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c. Rodríguez, María L.”, del 12/07/01; LA LEY2002-A, 157 - DJ2001-3, 1126).
Aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N°19549/72.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La habilitación de la instancia es definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contenciosas administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso, verifica si se había dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Debido a las reglas propias que rigen los supuestos de sanciones de los agentes de la Policía de la Ciudad debe analizarse si el actor agotó la instancia administrativa mediante la interposición de los recursos previstos en el artículo 202 de la Ley N° 5688 –actualmente artículo 207, t.c. 2020– (con remisión a la Ley de Procedimientos Administrativos) que lo habilitaban a interponer el recurso directo ante la Cámara previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Debe verificarse si el demandante dedujo recurso de reconsideración o, en su defecto, el recurso jerárquico.
Si así sucedió, debe controlarse –a continuación– si el accionante presentó el recurso directo dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DECLARACION ABSTRACTA - IMPOSICION DE COSTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción cuyo objeto -que fue declarado abstracto- perseguía la declaración de exento del actor, en carácter de ex combatiente de Malvinas- del pago del Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros (ABL).
Al respecto del expediente se desprende que el GCBA dio satisfacción al objeto pretendido una vez que ya se le había corrido el traslado de la demanda y luego de que se hayan vencido los plazos procedimentales previstos en sede administrativa.
En efecto, el GCBA dictó el acto administrativo en cuestión pasados los treinta (30) días que prevén los artículos 22 incisos e.1, 105, 110 111, 113 y 114 del Decreto N° 1510/GCABA/97 y sus modificatorias que rigen los plazos del procedimiento administrativo. Posteriormente, la parte actora solicitó pronto despacho y, frente al silencio, interpuso la presente demanda.
En este marco, luego del dictado de una medida cautelar y, con posterioridad al traslado de la demanda, el GCBA dictó finalmente el acto en sede administrativa.
Por ello, toda vez que fue la conducta del GCBA la que provocó el inicio de la acción, corresponde cargar con las costas del proceso (Fallos: 307:2061; 317:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5263-2019-0. Autos: Comini David Ubaldo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que –dentro del plazo de diez (10) días– resolviera los recursos administrativos interpuestos por el actor.
El recurrente se agravió del plazo otorgado para cumplir la resolución, entendió que el lapso conferido resultaba exiguo a los fines de resolver los recursos planteados por el actor en sede administrativa,
Sin embargo, surge de autos que el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio fue interpuesto por el actor en sede administrativa contra la Resolución Nº PV-2020-09433983-DGARHS el 1 de junio de 2020, sin que hasta la actualidad –pese a los traslados e intimaciones cursados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que acompañase las actuaciones administrativas vinculadas al expediente– el planteo haya sido resuelto, circunstancia que sustentó la conclusión del A-quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del recurso en sede administrativa –el 1 de junio de 2020– y el dictado de la sentencia recurrida –el 1 de abril de 2022, esto es, cuando se fijó el plazo aquí cuestionado–, transcurrieron casi 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Nótese que de las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 107, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) se desprende que los plazos previstos para que la autoridad competente emitiera el pronunciamiento se encuentran ampliamente vencidos.
Asimismo, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado.
Ello así, plazo fijado por el Juez de grado para el dictado del acto que resuelva los recursos planteados resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53355-2020-0. Autos: Carruega, Daniel Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, la demandada no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de grado al sostener que no resulta acertado interpretar que la última decisión del Directorio de la demandada es una mera reiteración o reproducción de otras decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano.
En efecto, de la mera lectura de los mismos se advierte que resultan decisiones de distinto alcance y en distintos momentos de la relación contractual, ya que en el último caso, por ejemplo, se trataba de un pedido de cancelación total ante el pago realizado y ya habían sido suspendidas las medidas cautelares oportunamente dictadas.
Por otra parte, la última decisión dictada no hace referencia a una continuidad de las anteriores ni mucho menos a que hubieran sido debidamente notificadas y consentidas.
Del mismo modo, la apelante no logra poner en evidencia un error en el criterio del Juez de la anterior instancia en cuanto concluyó que sólo la última resolución del Directorio de la demandada impugnada tempestivamente en autos, cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA), tanto en lo que hace a la notificación fehaciente como, por ejemplo, a la información de los recursos que podían interponerse contra aquélla y los plazos respectivos.
Por lo tanto, aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que debió agotarse la vía respecto de las dos primeras decisiones, por ser la última una continuidad de ellas, no podría válidamente sostenerse el cumplimiento de la LPACABA a su respecto.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - PERSONERIA - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PODER GENERAL - AUTENTICIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible.
Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”.
Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad.
Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial en la presente acción ordinaria contra la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) cuyo objeto persigue impugnar la resolución N° 306-AGIP-2020 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° 3939-DGR-2019 mediante la cual se había desestimado por extemporánea la reconsideración articulada contra el IF-2019-6363641-GCABA-DGANFA (que denegó la solicitada excención en el Impuesto en los Ingresos Brutos) confiriéndole a dicha presentación el trámite de una denuncia de ilegitimidad que fue, asimismo, rechazada.
Tal como expuso la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en su dictamen -al cual compartimos y adherimos- la actora, en carácter de adjudicataria de la Licitación Pública procedió a solicitar constancia de exención en el impuesto sobre los ingresos por cuanto los ingresos provenientes de la prestación de servicios de dicha licitación encuadraban en la prevista en el artículo 179 inciso 29 del Código Fiscal (t.o. 2.017). Así relató que el Director General de Rentas rechazó tal solicitud de exención y ante tal rechazo interpuso recurso de reconsideración, que también fue rechazado por extemporáneo y al cual se le otorgó el tratamiento de denuncia de ilegitimidad, la que, finalmente, fue desechada.
Así una vez habilitada la instancia judicial por el Tribunal de grado, la demandada planteó la excepción de inadmisibilidad de la instancia, con sustento en que el recurso de reconsideración articulado por la actora era extemporáneo y fue, por ello, tratado como una denuncia de ilegitimidad, lo cual torna irrecurrible en sede judicial su rechazo. Dicha excepción fue rechazada.
Ahora bien, la demandada se agravia por considerar que el Juez de grado pasó por alto que el acto administrativo se encuentra firme y fue correctamente notificado.
Al respecto corresponde señalar que los agravios vertidos por el recurrente no logran rebatir los fundamentos tenidos en consideración por el Magistrado de grado para desestimar la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
Ello puesto que, más allá del esfuerzo argumentativo del GCBA, no refuta lo argumentado por el Sr. Fiscal de grado, en punto a la nulidad de la notificación llevada a cabo respecto a la resolución por medio de la cual se rechazara la solicitud de exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos para el contribuyente.
En este sentido, mientras que la demandada insiste en que el recurso que contra dicha providencia articulara la actora fue presentado fuera de término, el Juez de grado concluyó que si bien el apoderado de la empresa había tomado vista del expediente administrativo y se había notificado de todo lo actuado dicho acto no podía considerarse válido en los términos del artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA) desde que no se habían “ (...) identificado los recursos disponibles, el trámite a seguir ni los plazos dentro del que debía articularse tales remedios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192566-2021-0. Autos: Briefing Security S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20 -10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y, en consecuencia, disponer que se corra traslado del recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
La Administración declaró extemporánea la solicitud efectuada por el actor en la cual solicitó la ampliación de los plazos para interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su cesantía.
Sin embargo, declarada la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, corresponde determinar el momento a partir del cual debe contarse el plazo para interponer el presente recurso directo.
Surge de autos que el actor habría recibido vía mail –a una casilla distinta de la denunciada en las actuaciones administrativas– un correo por el que se le hizo saber que el 9 de agosto de 2021 debía notificarse personalmente del Decreto que dispuso su cesantía.
Asimismo surge que el actor se presentó el 11 de agosto de y efectuó un pedido de vista y suspensión de las actuaciones. El primero fue concedido el 31 de agosto de 2021 pero nada se dijo del pedido de suspensión.
Sin perjuicio de tal omisión lo cierto es que la concesión de la vista había suspendido los plazos por el término de diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
Ello así, la fecha que debe ser tomada para contabilizar el plazo para tener por habilitada la instancia es el 14 de septiembre de 2021 (conforme artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia judicial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la actora interpuso recurso directo de apelación contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción por haber infringido la normativa que protege los derechos del consumidor.
En efecto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –CPJRC- sobre los presupuestos para la habilitación de la instancia judicial, y en el caso, el recurso presentado fue interpuesto fuera del plazo legal previsto al efecto (artículo 45 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, la instancia judicial no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70059-2022-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo perentorio de 10 días se expida a través del área que por derecho corresponda y resuelva el recurso jerárquico deducido por el actor, ya que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra holgadamente vencido.
El GCBA se agravia por considerar que el plazo fijado por el juez resulta irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento para la Administración.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, desde que la parte actora consideró tácitamente rechazado el recurso de reconsideración y requirió la elevación del expediente a fin de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto en subsidio hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por el GCBA, y que si bien sostiene que el plazo resulta exiguo para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indicó con precisión por qué el plazo fijado por la sentencia judicial resulta “…irrazonable y arbitrario, además de imposible cumplimiento para la Administración”. Se limitó a excusarse en el “procedimiento interno”, en la necesaria participación “de los distintos estamentos y órganos intervinientes”, y a expresar que es una potestad propia de la Administración disponer del tiempo que le demande el dictado del acto administrativo. Sin embargo, con ello no logra demostrar que la resolución del recurso jerárquico no pueda tener lugar en el plazo señalado en la sentencia.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado en la sentencia a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre el recurso jerárquico de la parte actora resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que aquélla quede firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117211-2022-0. Autos: Castaño, Walter Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESERCION DEL RECURSO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONCLUSION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada contra la resolución dictada por la Jueza de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del informe por medio del cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto -por la actora- que pretendía ser tenida como parte en las actuaciones sumariales.
Ello a raíz de un sumario instruido por la Dirección General de Sumarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) por medio del cual se investigaron una serie de hechos ocurridos que derivaron en el deceso del hijo de la actora durante su internación en un hospital público. Así y mediante la resolución N°459-MSGC-2014 se dispuso la instrucción sumarial con el objeto de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades respecto del deceso mencionado y otros sucedidos en el Hospital de salud mental de la CABA, la que concluyó en el dictado de la resolución N° 1574/2019 -acto conclusivo del sumario- que resolvió sancionar con cesantía a los agentes involucrados en los hechos.
Al respecto, corresponde señalar que los agravios expuestos en el recurso del GCBA no logran rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, sino que sólo reflejan una discrepancia con la decisión adoptada. En efecto, los argumentos dados por la Jueza de grado para decidir como lo hizo, no han sido impugnados de modo preciso, concreto y razonado.
En este sentido, se advierte que el GCBA no logra refutar los argumentos dados por la Jueza de primera instancia relativos a la aplicación al caso del Reglamento de Sumario Administrativo y de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, su alcance respecto de la parte actora, los eventuales efectos recursivos que ello conlleva, y en consecuencia, el carácter abstracto que pretende atribuir a la decisión atacada, teniendo en cuenta además que no constituye materia de agravio lo relativo al acceso de la parte actora a las actuaciones sumariales.
Por tanto, las manifestaciones relacionadas a que se ha vulnerado el debido proceso, el principio de congruencia y de razonabilidad, solo importan una crítica genérica, que no está vinculada con las razones expuestas en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2018-0. Autos: Rodriguez, Adriana Alejandra c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESERCION DEL RECURSO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONCLUSION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada contra la resolución dictada por la Jueza de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del informe por medio del cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto -por la actora- que pretendía ser tenida como parte en las actuaciones sumariales.
Ello a raíz de un sumario instruido por la Dirección General de Sumarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) por medio del cual se investigaron una serie de hechos ocurridos que derivaron en el deceso del hijo de la actora durante su internación en un hospital público. Así y mediante la resolución N°459-MSGC-2014 se dispuso la instrucción sumarial con el objeto de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades respecto del deceso mencionado y otros sucedidos en el Hospital de salud mental de la CABA, la que concluyó en el dictado de la resolución N° 1574/2019 -acto conclusivo del sumario- que resolvió sancionar con cesantía a los agentes involucrados en los hechos.
Al respecto, corresponde señalar que los agravios expuestos en el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no logran rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, sino que sólo reflejan una discrepancia con la decisión adoptada. En efecto, los argumentos dados por la Jueza de grado para decidir como lo hizo, no han sido impugnados de modo preciso, concreto y razonado. Así, en vez de demostrar el error en que la Jueza habría incurrido, el GCBA se limitó a efectuar manifestaciones genéricas sobre la base de un razonamiento que no hace más que evidenciar un mero desacuerdo, sin brindar una adecuada fundamentación en contrario.
Estas omisiones de fundamentación del GCBA no resultan menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si quien apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2018-0. Autos: Rodriguez, Adriana Alejandra c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia y por eso rechazó la demanda promovida a fin de obtener la nulidad de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública mediante la cual el actor adquirió el 50% de un inmueble.
En su crítica a la sentencia, el recurrente omite considerar que en el caso de autos, en tanto se trata de la nulidad de un acto administrativo, al evaluar su procedencia y carácter, debe atenderse de forma primordial al régimen de nulidades del Derecho Público que, en presencia de vicios que afecten sus elementos esenciales, establece consecuencias diferentes a las que establecía el Código Civil frente a la nulidad de los actos jurídicos privados (ver al respecto Gordillo, A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, El Acto Administrativo, cap. XI, Quinta Edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, pág. XI-3/XI-15).
En este sentido, en el conocido caso “Pustelnik”, la Corte Suprema sostuvo que “la invalidez de los actos de derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos actos en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho” (CSJN, in re “Pustelnik, C.A. y otros s/ resolución del intendente municipal”, sentencia del 7/10/75, Id SAIJ: FA75000002).
Entonces, para analizar la nulidad de un acto administrativo emitido por la Administración, como en el caso que nos ocupa, será preciso atender al régimen que para ello estatuye la Ley de Procedimiento Administrativo local, Decreto Nº 1510/GCBA/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ACTOS PROHIBIDOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - CODIGO CIVIL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Se queja el apelante de que el A-quo sostuviera que conocía el vicio que adolecía el acto administrativo y, por lo tanto, confirmara la revocación de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta en sede administrativa.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El Juez de grado sostuvo que “toda vez que el desconocimiento de la ley es inexcusable, máxime que por su profesión la parte actora debía advertir las posibles consecuencias a que daría lugar la adquisición llevada a cabo a la luz de las previsiones del artículo 1361 inciso 6 del Código Civil derogado, la Administración obró conforme a las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos ” que la habilitaban a “revocar las actos nulos cuando, no obstante haber generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado”
Más allá de que el argumento que utiliza el recurrente para sostener que no era conocedor del vicio resulta circular (en tanto se basa en su pretensión de que el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil no le era aplicable), de todas formas también es claro que se aplica al sub lite el principio de “inexcusabilidad” del error de derecho contemplado en el Código Civil (principio que, por estar contenido en la primera parte de dicho cuerpo legal, constituye un principio general del Derecho aplicable a todas sus ramas y manifestaciones).
En este sentido, el artículo 20 del Código Civil derogado establecía que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”, a lo que se sumaba la exclusión del error de derecho como posible vicio de la voluntad contenida en el derogado artículo 923, de acuerdo con el cual “la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN LEGAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Cabe recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto es una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la ley de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

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ACCION DE REPETICION - INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, el tribunal se remite.
La actora Petroquímica Cuyo SAIC interpuso acción de repetición contra el GCBA, a fin de obtener la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con respecto a los años 2011 a 2016 y los anticipos 1 a 6 del año 2017, con más sus intereses por cuanto su establecimiento - fábrica de productos plásticos- se encuentra en la provincia de Mendoza, donde la alícuota es del 1% y no del 4% como actualmente se le aplica.
El magistrado de grado rechazó la excepción de indamisibilidad de la instancia interpuesta por el demandado, teniendo en cuenta que la actora pretendía obtener la repetición de sumas abonadas sin causa y de manera espontánea, que los reclamos formulados en sede administrativa no fueron resueltos y que desde el pedido de pronto despacho hasta la interposición de la acción judicial habían transcurrido más de 30 días sin que la accionada resolviese, configurándose así el silencio de la administración.
El GCBA se agravió, sustancialmente, por considerar que no existió para el caso, silencio de la administración ni denegatoria tácita por cuanto el proceso de fiscalización -en los términos del artículo 71 del Código Tributario (T.O. 2017)- es una ardua tarea que no puede ser resuelta en el plazo de treinta días.
Sin embargo, dado que el Código Fiscal no contempla plazos máximos de duración de la tarea de verificación que contempla su artículo 71 ni tampoco de emisión del acto administrativo correspondiente que resuelva dicho reclamo de repetición, es razonable recurrir a la pauta temporal contemplada en la norma que resulta de aplicación supletoria (cfr. art. 154 del Código Fiscal), de conformidad a lo decidido en la instancia de grado.
De esta manera se equilibra razonablemente las potestades de la Administración a realizar las verificaciones reglamentarias vinculadas con la renta pública con el derecho del contribuyente a contar con una decisión en un plazo razonable, derecho que se engarza directamente en la garantía a la tutela judicial y administrativa efectiva (conf. arts. 18 CN, 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 Convención Americana de Derechos Humanos).
En esa dirección, lo alegado por la demandada en cuanto a que no puede tenerse por configurada la denegatoria tácita toda vez que el procedimiento de fiscalización no tiene un plazo de finalización estipulado, no sólo implica pasar por alto lo expresamente normado en los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sino que termina supeditando el acceso a la justicia de la parte actora a la decisión discrecional de la Administración, que podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se plantearan en su sede (Fallos: 324:1405).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125022-2021-0. Autos: Petroquímica Cuyo SAIC c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-02-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección.
En efecto, la Disposición recurrida fue dictada más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
La Ley N°24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot[1/70045990-I]).
No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem".
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
Es inaplicable el artículo 22, inciso “e” de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA, que lleva por título “Caducidad de los procedimientos”, y lo que regula, concretamente, son los modos en que esta opera y los efectos que produce.
Hay dos razones que me hacen creer que no resulta aplicable: primero, la paralización de los plazos de prescripción tiene por finalidad que, habiéndose declarado la caducidad, “el interesado [pueda], no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente”. Es decir, evita que el transcurso del tiempo durante la tramitación de un primer procedimiento constituya un obstáculo para el inicio de uno nuevo que contenga la misma pretensión de fondo. De ahí que el texto diga que los plazos “reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”, auto que está ausente en la presente causa, la cual concluyó, en cambio, con un acto administrativo de contenido sancionador.
Además, procedimientos como el presente no serían susceptibles de finalizar por caducidad (modo anormal de terminación del procedimiento administrativo).
Presumir la voluntad de los interesados en abandonar el procedimiento es un presupuesto esencial para que esta opere, porque la inactividad debe ser imputable al particular que lo inició.
El responsable de la inactividad o paralización de las actuaciones es quien tenía la carga de impulsarlas. Y no podría ser el sumariado el interesado en la conclusión normal de un procedimiento que busca imponerle una sanción: él no inició el sumario, el sumario fue iniciado contra él.
En definitiva, dado que el impulso del procedimiento constituye una carga propia de la Administración que decidió ejercer su potestad sancionatoria, su inactividad solo podría redundar en beneficio del sumariado, y no en beneficio propio de la Dirección. Al no poder operar la caducidad, lo actuado por el órgano competente -la Dirección- no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción en los términos del artículo 22, inc. “e”, apartado 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ASTREINTES - ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la denuncia de incumplimiento de la condena por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
En el marco de una acción de amparo por mora, el GCBA acompañó una constancia de deuda a fin de acreditar el cumplimiento de lo peticionado y, no obstante la denuncia por parte de la actora de que no era correcta la forma en que se había procedido a realizar el desdoblamiento de deuda registrado, el juez de primera instancia tuvo por agotado el objeto de la condena y por no demostrado el alegado incumplimiento de la condena.
Al respecto, cabe destacar que la finalidad del amparo por mora se circunscribe a obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su deber de tramitar y resolver las actuaciones administrativas (conf. Cassagne, Juan C., “Tratado general de derecho procesal administrativo”, 2ª. ed., T. I, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 556). En este sentido, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
Así las cosas, en este proceso, el GCBA se limitó a adjuntar una constancia que reflejaría el estado actual de la deuda pero no acompañó acto administrativo alguno que sustente las modificaciones allí introducidas.
En este contexto, de las constancias de la causa no surge que haya recaído decisión del órgano pertinente sobre el reclamo del actor en los términos y con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en este punto corresponde atender la denuncia de incumplimiento de la condena que efectúa la parte actora.
En el caso de resultar el print de pantalla adjunto la ejecución de un acto administrativo, el GCBA deberá acompañarlo a esta causa a los fines pretendidos de que se tenga por cumplida la condena, dado que tal documentación solo se trataría de una copia simple de cierta información que surgiría de los registros de la demandada relativa al estado de la deuda de la partida en cuestión pero no da adecuada respuesta al reclamo oportunamente efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238341-2021-0. Autos: Vivian, Eduardo Héctor c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
En este sentido, el artículo mencionado establece que: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos a el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”.
Ello así, el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad prescribe, en su artículo 22, inciso “e”, que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
En efecto, de lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
Asimismo, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 47 inciso “a)” de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.
En este sentido se ha señalado que: “las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico…” (CNFed. Contencioso Administrativa, Sala III, “Unilan S.A. c/AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Al respecto, cabe recordar que todo acto administrativo -para su validez- debe reunir los recaudos esenciales individualizados en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA) (aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 -texto ordenado por Ley N° 5.454- y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98) y, ante la ausencia de uno de ellos o la comprobación de un vicio que impida su existencia, acarrea su nulidad.
En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo prevé que son requisitos esenciales del acto: i) la causa, ya que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; ii) el procedimiento, dado que antes de su emisión deben cumplirse todos los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, lo que incluye el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; y iii) la motivación, puesto que debe ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando, además, los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de causa.
Por su parte, del artículo 17 de la LPACABA se extrae que, por regla, en los supuestos en que un acto administrativo adolezca de un vicio en sus elementos esenciales, pero haya quedado firme y generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, solo podrá impedirse su subsistencia mediante una declaración judicial de nulidad.
Es decir que no procede su revocación en sede administrativa a excepción del caso en que el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, se advierte que en el caso se desprende que la Disposición mediante la cual se justificaron siete (7) de las dieciocho (18) inasistencias en la que había incurrido la parte actora y dejó sin sustento el procedimiento de cesantía; generó el derecho del actor a conservar el puesto de trabajo.
Ello, en tanto dicho acto le fue notificado en mayo de 2020 y quedó firme y consentido.
En efecto, su revocación en sede administrativa a través de una disposición que fue dictada en el mes de agosto del mismo año y notificada casi un año después, resulta contraria a lo regulado en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así puesto que no es posible considerar que la parte actora haya tenido conocimiento del vicio en la competencia del que adolecería -según el criterio de la Administración- la Disposición que justificaba sus inasistencias al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, en virtud del sucesivo y concomitante dictado de normas que delegaron, en los hechos, idéntica competencia para justificar ausencias en diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - a la Dirección General de Personal Docente y No Docente en virtud de la delegación efectuada por la Ministra de Educación del GCBA y a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas del GCBA-, se advierte que resultaba sumamente dificultoso que el agente conociera el supuesto vicio en la competencia del que adolecía el acto cuando ni siquiera los propios funcionarios de la Administración parecían tener conocimiento acabado de sus atribuciones.
A la irregularidad detectada, se añade el hecho de que el interesado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto revocatorio que, según las constancias de la causa, nunca fueron resueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste.
Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En efecto, frente a una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren acreditados (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte.N° 5216/90, en los autos "Lema", sentencia del 17/7/97).
En virtud de lo expuesto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario.
Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía y rechazar la pretensión de la actora respecto al resarcimiento en concepto de daño material.
En efecto, la parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
En el caso, -sin identificar el daño patrimonial que habría sido consecuencia directa del obrar ilegítimo de la administración -, la demanda solo se centra en solicitar que debe ser liquidado y en la forma en que lo peticiona.
Por ello, encuentro oportuno indicar que, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación, en debida forma, de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas.
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias.
En efecto, los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr.
El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FINALIDAD DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
Al interponer su recurso la recurrente alegó que jamás recibió -en el domicilio constituido en sede administrativa-, la notificación de la resolución sancionatoria original y de la intimación a abonar la multa cursada oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se tenga por presentado en tiempo y forma el remedio deducido contra las decisiones ahora impugnadas.
En efecto y sin perjuicio que la empresa sancionada había constituido domicilio al presentarse en el sumario administrativo, las Disposiciones que impugna en sede judicial le fueron notificadas mediante cédulas dirigidas a dos correos electrónicos.
Se observa entonces una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas ya que no fueron dirigidas al domicilio constituido por la recurrente y, tampoco surge de autos que el letrado haya adherido con posterioridad al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
En ese sentido, cabe recordar los alcances de la constitución de domicilio en sede administrativa, en particular dispuestas en el artículo 41, 63, 66 y 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la omisión o el error en que incurriera la Autoridad de Aplicación al efectuar tal notificación no puede perjudicar al interesado ni podrá darle por decaído el derecho de defensa, en tanto la notificación no fue efectuada al domicilio constituido.
Al respecto, la Sala II ha expresado que “con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión” (in re “
Peluffo Carlos Héctor c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados púbicos (art. 464 y 465 CAyT )”, Expte. 59122/2013-0, del 15/06/2017).
Por lo tanto, estimo que la presentación de la actora en sede judicial en esta ocasión no puede ser calificada como improcedente, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione" y la confusión a la que pudo razonablemente haber inducido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIAS DE HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

El artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos refiere a las vías de hecho.
La vía de hecho es “el comportamiento material ilegítimo estatal que desconoce derechos o garantías constitucionales” (Balbín, Carlos F., Tratado de derecho administrativo, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 276).
Cuando el Estado quebranta el principio de legalidad y promueve operaciones materiales que restringen o cercenan los derechos y garantías individuales, careciendo de una base normativa que las sustente, estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M.: “Vías de hecho administrativas”, LL 1980-C-1207). Éstas han sido definidas como “[l]a violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, Tomo II, pág. 213).
Se ha señalado en este mismo sentido que, en un Estado de Derecho, el principio de legalidad o juridicidad regula todo el accionar del Estado, pues éste se encuentra sometido al ordenamiento jurídico y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de las normas. Este principio “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo, Fernández Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, citado, Tomo I, pág. 448).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que se encuentra legitimado para requerir el desalojo del inmueble en virtud de las irregularidades constatadas por los inspectores intervinientes, que podrían poner en riesgo la seguridad de las personas y de las inmediaciones.
Sin embargo, tal como expresamente reconoce el GCBA en su demanda y en su recurso, cabe señalar que el GCBA no resulta propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado, y más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que ellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida, por lo que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que la situación es de tal urgencia, que el dictado del correspondiente decreto en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), demoraría más que la tramitación de un desalojo en sede judicial.
Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo (de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la LPA), para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo que se haya dictado acto administrativo alguno que hubiera ordenado hacer efectivo el apercibimiento de ley -ordenando el desalojo del inmueble en sede administrativa- luego de encontrarse notificado el particular y vencido los plazos administrativos sin que el inmueble se hubiera desocupado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que la situación es de tal urgencia, que el dictado del correspondiente decreto en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), demoraría más que la tramitación de un desalojo en sede judicial.
No obstante ello, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para requerir la acción de desalojo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
La recurrente –respecto de la causa del acto administrativo– sostiene que la norma estableció que el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (artículo 7, inciso b).
Sostuvo que la resolución carecía de causa válida porque se fundaba en un antecedente de hecho claramente falso, que las máquinas tickeadoras no funcionaban. Alegó que de acuerdo con los tickets test acompañados por su parte, se encontraba probado que las maquinas tickeadoras funcionaban correctamente.
Dicha prueba no fue tenida en cuenta por EURSPCABA al momento de dictar el acto sancionatorio.
La accionante acompañó copias simples de los “tickets test” emitidos por las maquinas en cuestión, ofreció prueba pericial mecánica.
Respecto a la prueba documental aportada por la actora, corresponde poner de manifiesto que esas constancias, denominadas “tickets test” en su escrito de inicio, no poseen entidad suficiente para demostrar los extremos que sostiene la recurrente. Ello así, por cuanto no dan cuenta del estado operativo de las maquinas relevadas en las fechas y horarios en cuestión y se limitan a consignar leyendas tales como “test” o “moneda test”. Máxime cuando –según lo manifestado por la actora– estas constancias son relevadas por sus dependientes en oportunidad de realizar el mantenimiento preventivo de los dispositivos.
Asimismo, cabe destacar que las actas labradas cumplen con los requisitos de validez dispuestos en el art. 22 del Reglamento de Procedimiento Sancionatorio del Ente. En efecto, en todas ellas luce agregada la fecha, hora y lugar en que fueron confeccionadas, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados (esto es, la constatación del funcionamiento de las maquinas), la normativa legal y contractual presuntamente omitida (Ley Nº 210 y Pliego de Bases y Condiciones) y el presunto infractor. También se consigna la identificación del agente fiscalizador y está inserta la firma de manera digital.
En ese sentido, no puede soslayarse que la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente, expresamente prevé que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (Ley Nº 210 y art. 22 de la Res. 673/ERSP/16) y que, según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (ver art. 18 del Pliego de Condiciones Generales).
Cabe concluir que las supuestas irregularidades que la recurrente imputó a las actas de constatación no son tales, ni revisten entidad para sostener que no se haya cumplido con los requisitos de validez exigidos por el art. 22 del Reglamento Sancionatorio del Ente, y por lo tanto, tampoco para desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
La recurrente consideró que para el dictado de la resolución, el Ente debió comunicar las supuestas infracciones a fin de que se realizara una “[s]egunda verificación luego de no menos de diez (10) o cinco (cinco) días hábiles […]”, tal como resultaba de la práctica seguida entre las partes desde hacía más de 5 años.
Sostuvo que “[e]ste apartamiento del trámite consensuado entre las partes y que se s[eguía] habitualmente, determina[ba] la nulidad de la Resolución 750/20 por vicio en el elemento ‘procedimiento’ (artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Decreto 1510/1997), no solo por violación del derecho de defensa de la empresa (artículo 18 de la Constitución Nacional), sino también por la defraudación de la ‘confianza legítima’ que la empresa tenía respecto de la observancia por el Ente de este procedimiento”.
Sin embargo, es preciso señalar que dicha comunicación no se encuentra prevista en la normativa que rige el procedimiento cuestionado.
Asimismo, dicho procedimiento no estipula que deban notificarse las Actas de Infracción, sino la designación de instructor para el correspondiente sumario (art. 19), así como, de corresponder, la citación al presunto infractor ante la formulación de cargos (art. 26).
Tampoco prevé específicamente que la subsanación de la infracción pudiera servir, ni como atenuante, ni como eximente, de la sanción prevista.
Asimismo se advierte que la recurrente fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y formuló el correspondiente descargo.
En ese marco, tuvo asimismo oportunidad de ofrecer la prueba que considerara pertinentes a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de las actas de infracción que se le labraran.
Bajo este punto de vista, no cabe más que concluir que la prestataria tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa en relación con las actas mencionadas, y que no hubo apartamiento por parte del Ente del procedimiento administrativo que la normativa aplicable le ordenaba seguir.
En consecuencia, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
Es necesario considerar el planteo introducido subsidiariamente por la recurrente, en el que solicita la reducción de la multa impuesta en sede administrativa por considerarla excesiva y desproporcionada.
Sobre el punto, expresó que el Ente le había aplicado “[e]l máxima previsto de la escala sancionatoria, es decir, el 100% del valor del canon alctualizado”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
En primer lugar, corresponde mencionar que conforme surge del punto 6.5 “Penalidades” del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, “[s]erán aplicadas multas por cada infracción que se cometa a las obligaciones emergentes de este pliego, entre el 20% (veinte por ciento) y el 100% (cien por ciento) del valor del canon actualizado, de acuerdo con la gravedad de la misma”.
Asimismo, se dispone que “[l]as multas serán aumentadas hasta cinco (5) y diez
(10) veces, cuando el concesionario incurra en nuevas infracciones, dentro de los 12 meses contados a partir de una o más transgresiones cualesquiera. La graduación de las multas […] será regulada teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y reincidencia en la falta cometida y en los antecedentes del Concesionario”.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al inciso d. de la Ley Nº 210 y art. 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particular, y graduó la multa tomando como referencia el canon mensual de la Disposición Nº 63-DGCONC-2014
La graduación de la multa impuesta a la recurrente no resulta irrazonable en relación con las pautas fijadas en el pliego, teniendo en consideración que su monto ha sido fijado dentro de la escala de máximos previstos.
En este sentido, la graduación de la sanción no parece ni irrazonable, ni desproporcionada, considerando que el cálculo fue efectuado en base al canon mensual fijado en el año 2014, aunque sin actualizar, a diferencia de lo que prevé el punto 6.5 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, anteriormente citado.
Por las consideraciones señaladas, corresponde también rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al cómputo del plazo de prescripción, es preciso señalar que la deuda reclamada se remonta al año 1994 y que la demanda fue presentada en el 2011; asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 22 inciso e, apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº1510/97)
En efecto, de las constancias del expediente no surgen reclamos administrativos efectuados en forma individual por los actores, anteriores al año 2001, es decir, cuando el curso de la prescripción ya había culminado.
En la documentación acompañada por la parte actora figuran unas presentaciones previas a los pedidos de pronto despacho, pero datan del mismo año. (v. fs. 10/12).
Por otro parte, la afirmación de que los reclamos “surgen de la documentación acompañada […] y del expediente administrativo” formulada por la apelante sin dar mayores precisiones, resulta insuficiente para rebatir la valoración de la prueba hecha en la sentencia de grado ; máxime teniendo en cuenta que a través del expediente referido se tramitó una considerable cantidad de reclamos individuales de trabajadores no docentes transferidos, y está conformado por no menos de cuatro mil (4.000) fojas distribuidas en al menos veinte (20) cuerpos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, y sin perjuicio del criterio que pueda adoptarse sobre la aptitud del reclamo colectivo de un sindicato para incidir sobre el curso de la prescripción de las acciones judiciales individuales de los trabajadores, es preciso destacar dos cuestiones.
Por un lado, en el acta mencionada se puede observar que con respeto al “personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1º de enero de 1994” - como es el caso de los aquí actores-, a diferencia de lo sucedido con el personal no docente transferido el 1° de julio de 1992 (v. punto 2°), el SOEME solamente “planteó el reclamo de equiparación salarial y expuso su preocupación por cuanto el personal comprendido no fue convocado aún a completar su legajo personal” (punto 3º). Es decir, no reclamó
diferencias salariales adeudadas por el atraso en la equiparación, que es lo que se pretende en este proceso, ni planteó que esta debía tener efectos retroactivos.
A ello se añade que finalmente la equiparación reclamada por el sindicato fue efectivizada por la Administración ese mismo año, sin intervención judicial.
Ello así, dado que los objetos del reclamo administrativo del SOEME y la presente acción judicial son diversos, aquel no puede incidir sobre el curso de la prescripción de esta; o al menos no lo puede hacer con posterioridad a la efectivización de la equiparación salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, desde el recamo del SOEME -e incluso desde la concreción de la equiparación salarial- hasta el inicio de esta acción transcurrieron casi diecisiete (17) años.
En tal contexto, no puede sostenerse que el curso de la prescripción se encontraba suspendido durante todo ese tiempo por el hecho de que el reclamo administrativo no se haya rechazado expresamente ni se haya decretado la caducidad del procedimiento, y que así continuará mientras no se produzcan los actos aludidos.
Una postura de esa naturaleza equivaldría a considerar imprescriptible -en la práctica- la acción contencioso-administrativa.
Además, se tornaría trivial el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que la demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, “sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que lo establecido en el artículo 1°, inciso e, apartado 9 de la Ley Nº19.549 -cuyo texto es igual al el Decreto Nº1510-97 local - “no puede ser entendido con el alcance de que las acciones judiciales contra la administración son virtualmente imprescriptibles” (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Argibay), y que “los efectos del reclamo administrativo sobre el curso de la prescripción sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil” (causa “Lagos”, del 18/12/2007, Fallos: 330:5404). El artículo referido contempla la suspensión de la prescripción liberatoria por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, y establece que “esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia es arbitraria dado que lo está obligando ilegítimamente a dictar un acto administrativo cuando la ley dispone que el silencio de la Administración debe entenderse como negativa (conf. art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPACABA).
No obstante, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
De esta manera, cabe distinguir las finalidades de los institutos del silencio y del amparo por mora, dado que si bien ambos constituyen garantías para el particular, el primero posibilita el acceso al proceso aunque la Administración no haya dictado acto expreso, y el segundo facilita para exigir judicialmente la decisión administrativa expresa (cfr., Comadira, Julio R., El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 58).
En efecto, dado el interés legítimo demostrado por la parte actora de obtener un pronunciamiento a su reclamo y que la Administración tiene el deber de dictar un acto administrativo y sólo su dictado importa una efectiva respuesta a la requisitoria efectuada, encontrándose holgadamente vencido el plazo previsto en los artículos 8° del CCAyT y 10 de la LPACABA, corresponde rechazar los agravios introducidos por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERESES RESARCITORIOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió en torno a la imposición de costas por cuanto solicitó que, para el caso de que se confirmase la decisión en cuanto al fondo, las costas sean impuestas por su orden teniendo en consideración que actuó dentro de las previsiones legales del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, ejerciendo su derecho a guardar silencio como manifestación negativa de su voluntad.
Al respecto, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió, y dado que no se encuentran elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde determinar que la notificación de la cesantía al actor por edictos no resultó un acto válido.
En efecto, las apoderadas del actor denunciaron el domicilio de su representado y recordaron que ese mismo domicilio ya había sido declarado cuando, tras recibir el alta de la internación padecida, presentaron las correspondientes acreditaciones médicas y solicitaron la licencia por el cuadro padecido.
De acuerdo a ello, el acto segregativo es posterior en el tiempo a la presentación del actor por medio de la cual reclamó la justificación de su licencia y donde denunció por escrito su nuevo domicilio.
Por ende, es dable sostener que la notificación de la Resolución que dispuso la cesantía debió ser dirigida a esa última dirección.
En ese contexto, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y también lo dispuesto en relación a los domicilios en sus artículos 41 y 42 (Decreto N° 1510/1997).
Dichos preceptos habilitan a sostener que la notificación de un acto administrativo de alcance individual debe ser realizada mediante los mecanismos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos y que la Administración solo puede recurrir a los edictos cuando desconoce el domicilio del destinatario (artículo 64); circunstancia que no se verificaría en la especie en atención a lo asentado en el reclamo deducido por el actor en forma previa a la emisión de la Resolución que decidió su cesantía.
Más todavía, ante la infructuosa notificación al domicilio del accionante que la Administración tenía registrado y ante la denuncia de un nuevo domicilio, cuanto menos, el demandado (ante el eventual desconocimiento o la incertidumbre acerca de si se trataba de un domicilio real o constituido) debió intimar en el último declarado para que el agente subsanara cualquier posible e hipotético defecto, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 43 (caducidad del procedimiento), antes de recurrir a la notificación por edictos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SISTEMA REPUBLICANO - DEBIDA FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, el principio republicano de gobierno (artículos 1º de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) –que implica fundar adecuadamente los actos de los poderes públicos y explicitar tales fundamentos- imponía a la demandada el deber de exponer los motivos de un eventual rechazo de la renovación solicitada.
A igual conclusión conducen el artículo 7º, inciso ‘e’ de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –que dispone que el acto debe ser motivado, con expresión concreta de las razones que conducen a emitirlo y de su causa (artículo 7º, inc. ‘b’) y la propia Disposición Nº 639/15, en la que se respaldó la denegatoria.
La última de las normas mencionadas prevé que la certificación consignará “los cambios y/o alteraciones que se presenten en las funciones corporales”, como también “las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación” y los factores ambientales que pueden influir en el desempeño de las personas con diversidad funcional.
Sin embargo, los recaudos indicados no han sido satisfechos en los actos que originaron la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta.
El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa.
En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC.
Nótese que la recurrente no controvirtió la secuencia valorada por la DGDyPC para dar por verificado el incumplimiento de lo ordenado, sino que, por el contrario, reconoció haber omitido publicar la sanción por desconocimiento de la normativa vigente.
Sin embargo, tal justificación -de por sí- carece de entidad para eximirla del apercibimiento aplicado. Menos aún, cuando en el artículo 4º de la Disposición por medio de la cual se la sancionó expresamente se hizo saber el fundamento normativo de la orden, el plazo de cumplimiento y las pautas para realizar la publicación.
En esa línea, las demás manifestaciones introducidas por el recurrente soslayan que el incremento fijado se sustentó, precisamente, en el incumplimiento de la orden brindada en aquella Disposición -la que, vale aclarar, no fue oportunamente impugnada-, por lo que el cuestionamiento formulado en torno a la legitimidad de lo allí dispuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDA FUNDAMENTACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad dispone que el acto administrativo debe ser motivado, es decir, debe expresar en forma concreta las razones que inducen a su emisión, además de consignar los antecedentes de los hechos y antecedentes que le sirven de causa y de derecho aplicable.
Sin embargo, es necesario aclarar que la motivación no se apoya solamente en la exteriorización de los hechos y del derecho que sirve de marco o sustento a la decisión administrativa. Impone la obligación “[…] de explicar, además, cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales el Poder Ejecutivo dictó el acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, pág. 65).
Resulta, entonces, un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que ese análisis y ese desarrollo de motivos se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas (cf. esta Sala, in re “C. P. P. c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente N° 1484/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017). Tan es así que la jurisprudencia consideró que la motivación del acto administrativo constituía “[…] una interdicción a la eventual arbitrariedad administrativa y, además, representaba una garantía para que el particular pudiera ejercer en forma plena la defensa de sus derechos e intereses” (CSJN, “Roa Restrepo, Henry c/ EN-M Interior Op y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, CAF 053869/2017/CS001, sentencia del 6 de mayo de 2021, Fallos: 344:1013, voto del juez Rosatti). Al respecto, también se dijo: “[…] el elemento motivación (elemento esencial igual que las causas del acto) tiene efectos radiales, esto es, incide en el plano de los derechos, porque sólo a través de la expresión de las razones que sirven de fundamento a las decisiones estatales, las personas afectadas pueden conocer el acto íntegramente e impugnarlo fundadamente en sus propias raíces” (cfr. Balbín, Carlos F., op. cit., T. III, pág. 71).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

Conforme el artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos la causa es un requisito esencial de los actos administrativos.
Obliga a sustentar las decisiones de la Administración en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable.
En particular, las circunstancias fácticas refieren a sucesos anteriores al acto estatal; que, además, deben ser ciertos y verdaderos.
También, cabe señalar que “los antecedentes de hecho del acto están viciados cuando el hecho es falso o inexistente por su inconsistencia material o por no estar acreditado en el procedimiento administrativo. Por ejemplo: a) si el órgano invoca pruebas inexistentes, b) contradice pruebas existentes en el expediente sin fundamento; c) afirma y rechaza al mismo tiempo los hechos relevantes (contradicción), d) rechaza los antecedentes relevantes del caso con excesos formalistas o, en su caso, e) prescinde de hechos o pruebas decisivas” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, págs. 186/187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº24240 no contempla que las actuaciones sumariales tengan efectos suspensivos.
Darle ese efecto sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot[1/70045990-I]).
No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem".
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría..(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad absoluta de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Del expediente administrativo surge que la empresa fue sancionada por no haber prestado de manera eficiente y con la calidad debida el servicio de internet y televisión por cable. La Dirección tuvo por acreditada la deficiencia en la prestación a partir de los dichos del denunciante y considerando que la empresa se encontraba en “inmejorable” posición para demostrar que, efectivamente, había cumplido con las obligaciones a su cargo de forma diligente.
Es justamente sobre ello (entre otras cosas) que se agravia la recurrente, aduciendo una violación a su garantía de defensa en juicio.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no valoró ninguna prueba ofrecida por el denunciante (pues, en efecto, la única prueba fue la factura impaga del servicio, valorada para fijar el daño directo) o que se desprenda de la propia actividad acusatoria de la Administración y, pese a ello, tuvo por acreditado que la prestación del servicio fue defectuosa.
Si bien es cierto que la empresa se encontraba en mejor posición para demostrar la correcta prestación del servicio (en efecto, es quien cuenta, por ejemplo con los registros técnicos y administrativos necesarios para la eventual dilucidación del caso), para acreditar los elementos inculpatorios, la Administración podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
La Autoridad podría haber requerido los registros telefónicos para corroborar la existencia de los reclamos realizados por el consumidor, solicitar la información sobre la asistencia técnica eventualmente recibida, el registro de conexiones (el cual fue acompañado por la empresa y que no fue valorado por la Dirección), entre otras opciones.
Sin embargo, ello no fue realizado; por lo que, toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados por el consumidor y por los cuales la Dirección imputó y sancionó a la recurrente, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1309-2020-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protecció del Comsumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-03-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - ESTABILIDAD LABORAL - POSESION DEL CARGO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular.
Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido.
Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357504-2022-0. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció a la agencia de viajes sancionada y a la línea aérea contratada tras haber adquirido cuatro pasajes aéreos para viajar a Madrid en abril del 2020. Informó que como consecuencia de la pandemia mundial por COVID- 19 el viaje se anuló (sic), modificándose las fechas a lo largo del año 2021, siendo la última programada para el 8 de octubre de 2021. Sin embargo, afirmó, en razón de ciertas restricciones estatales, al no poder ingresar a España ni retornar eventualmente a Argentina, solicitó que se modificara nuevamente la fecha del vuelo para abril de 2022, requerimiento que le fue negado por la empresa.
La empresa recurrente sostuvo que no había cometido ninguna infracción ya que la última reprogramación del vuelo no se encontraba autorizada por la aerolínea.
En efecto, la Dirección, General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa de viajes por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, consideró que la última reprogramación se encontraba autorizada por la empresa de transporte y, por lo tanto, la recurrente estaba obligada a gestionarla, en su calidad de intermediaria. Para llegar a esa conclusión, se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones de la aerolínea.
Finalmente, consideró que correspondía a la empresa intermediaria demostrar el cumplimiento diligente de su obligación, al poner en conocimiento de la consumidora todas las opciones que tenía para reprogramar su viaje, tal como lo habría autorizado la emisora de los pasajes.
Como fuera observado, la Dirección se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones volcadas por la aerolínea sin que éstas fueran acompañadas de ningún elemento probatorio que las sustenten.
Por su parte, la Dirección - en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos tampoco produjo ninguna prueba que permitiera llegar a la conclusión a la que llegó, más allá de las afirmaciones de la empresa transportista.
No hay constancias, por poner un ejemplo, de ninguna comunicación entre las empresas de la cual surja la veracidad de los dichos de la aerolínea.
Ello así, no hay elementos suficientes en el expediente que me permitan generar el convencimiento suficiente respecto de las conductas que se le imputan a la agencia de viajes (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), correspondiendo hacer lugar al agravio de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr.
El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº24240 no contempla que las actuaciones sumariales tengan efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese efecto sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]).
No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem".
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no ha prescripto, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (artículo 50 de la Ley Nº24240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (artículo 22, inciso e, apartado 9 in fine, del Decreto Nº1510/97).
Ello así, el planteo debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno actor cuando impugna el enfoque dado por el tribunal de grado a su pretensión, en tanto, el pedido de intervención judicial tiene como objeto ejecutar la voluntad de la Administración adoptada con fundamento en el ejercicio del poder de policía consagrado en los artículos 104 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en una interpretación adecuada de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto N° 1510/1997-, más allá de quién sea el titular del bien.
Además, surge de las constancias acompañadas que los infractores quedaron intimados y debidamente notificados del acto administrativo que dispuso desocupar el inmueble, en tanto no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad, y que con fecha 29/11/2023 se presentaron en autos los titulares del bien en cuestión y manifestaron su conformidad con el temperamento adoptado por el Gobierno local respecto del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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