PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión de la fecha en el acta en la que se tomó declaración a testigos implica un vicio subsanable a partir de la fecha de otros actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - CARACTER

El acta de declaración de un testigo en sede policial posee únicamente el carácter de una prueba que sirve de base para la instrucción pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - VALOR PROBATORIO

En lo atinente a la actuación del personal policial y sus dichos en el proceso, cabe señalar que, en ausencia de norma explícita, la jurisprudencia se orientó reiteradamente en el sentido de que siempre que no se funden en interés, afecto u odio, sino en hechos conocidos por razones funcionales, corresponde otorgar plena fuerza probatoria a las declaraciones testimoniales prestadas por los funcionarios policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - APOSTADOR - CARACTER

En el sistema contravencional de la Ley Nº 255, el obrar del apostador es atípico, por lo que los testimonios de los jugadores, en modo alguno se tratan de testimonios en codelincuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

No corresponde objetar la declaración de un testigo por la sola circunstancia de que sus aserciones recaigan sobre un suceso en el que intervino en virtud de una obligación legal, desde que tal limitación no aparece contemplada en el Código Procesal (CCC Fed., Sala 2, “Sánchez, Carlos s/tenencia de arma de guerra” de. 11/8/86). Los testimonios de los preventores resultan medios eficaces en tanto no existan elementos que permitan conjeturar la concurrencia en aquellos de un legítimo ánimo de interés, afecto u odio (CCC Fed., Sala I, “Bobbio, Adrián G. S/infr. Ley 23.737, del 31/8/93).(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Al no encontrarse expresamente regulado en la Ley de Procedimiento Contravencional a cargo de quién se encuentra la producción de la prueba en la etapa del juicio, es aplicable, conforme el artículo 6º de esa normativa, el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación que reza: “...el presidente fijará día y hora para el debate... ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Martinez, Jorge Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2004. Sentencia Nro. 433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Debe reconocerse en cabeza del juzgador el diligenciamiento de la prueba en carácter de exigencia legal prevista por la normativa procesal contravencional, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en mérito a la remisión supletoria al artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación que ordena el artículo 6 de la Ley Nº 12.
El incumplimiento de dicha obligación constituye una nulidad de carácter absoluto puesto que se han inobservado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez, lesionándose garantías de raigambre constitucional al obstaculizar la práctica de las diligencias necesarias para asegurar la actividad probatoria solicitada por las partes y admitidas por la juez. El flagrante apartamiento de normativa citada, configura ilegalidad suficientemente grave como para decretar su nulidad en los términos del artículo 167 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Martinez, Jorge Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2004. Sentencia Nro. 433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Ambas Salas de este Tribunal se han pronunciado concordantemente afirmando que corresponde al Magistrado de Juicio ordenar la citación de los testigos admitidos para la audiencia de debate -art. 6 de la Ley Nº 12 y 359 del CPPN- (Conf. Sala II, causa Nº 311-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Martínez, Jorge Domingo s/ inf. art. 40, 41, 72 y 73 CC. Apelación”; causa Nº 331-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Clavero, Javier s/ inf. art. 41 CC. Apelación´” y causa Nº 321-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Morales, Cristina s/ inf. art. 41 CC. Apelación´” y Sala I, causa Nº 248-00-CC/2004 “Aquino, Marcela Claudia s/ infr art. 71 CC- Apelación”).
El auto mediante el cual el juez elude tal exigencia legal configura un supuesto de nulidad absoluta y declarable de oficio al afectarse garantías constitucionales tales como el debido proceso y la defensa en juicio -arts. 18 CN y 167, 168 inc. 2 del CPPN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS

La decisión del Juez a quo de excluir la prueba de testigos ante la ausencia de su citación por parte del Fiscal, cuando la ley establece en cabeza del Juzgador esa actividad, ha afectado una forma considerada esencial del procedimiento, toda vez que se ha obstaculizado la actividad probatoria del Ministerio Público Fiscal en la persecución de la acción, mediante el incumplimiento de la participación que como Juez le cabía en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EFECTOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto de si existe la posibilidad de admitir prueba de testigos contra lo que conste en un acto escrito, Vélez Sársfield se manifestó en la cita al artículo 992 del Código Civil al incluir la opinión de Justiniano. Allí había resuelto en dos leyes terminantes si se puede admitir prueba de testigos “Testes, cum de fide tabularum nihil dicitur aversus scripturam, interrogari non possunt” (Lib. 5, Tít. 15). Asimismo, en la misma cita resalta la Ley 1, Código De Thestibus, que enuncia la misma idea ”contra testimonium scriptum, non scriptum testimonium non fertur”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 670 -0. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA DE TESTIGOS - ALCANCES - VALOR PROBATORIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, el agente sostiene que se le asignaron tareas por las cuales no estaba capacitada y con respecto a las cuales no se la controlaba. Esta circunstancia no lo exime de responsabilidad pues, de ser cierta su falta de capacitación, debió haberla puesto en conocimiento de la autoridad.
Todo agente tiene derecho a ser capacitado, exigencia correlativa al deber de prestar el servicio de forma eficiente (cfr. art. 10 inc. a, Ley Nº 471, entre otros). No obstante, si el agente acepta tomar tareas para las cuales no se siente preparado, no poniendo en conocimiento de sus superiores dicha situación, se expone a que se le inicie un sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de juicio, no obsta per se para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO INDIRECTO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Cabe dejar constancia que los testimonios cuya versión tiene como fuente lo que han oído de otros, no se dejan de lado aunque al momento de merituar sus dichos, conforme las reglas de la sana crítica, su aporte tenga menos valor que el de quienes percibieron directamente el suceso (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, p. 522, con cita de Palacio, TIV, p. 564).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

El carácter de preventores de los testigos, no los inhabilita como tales si no existen razones que hagan dudar de sus dichos o para suponer en los deponentes algún interés descalificante (esta Sala, c.234-00-CC/2004, “Pereyra, Héctor Jugo y Falco, Francisco R. s/art. 58 CC”, rta. 12/11/04). En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió que “es válida la declaración de los funcionarios policiales para testimoniar sobre las manifestaciones recabadas en el ejercicio de la actividad a su cargo, pues debe considerarse lo previsto en el artículo 241 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a que toda persona será capaz de atestiguar, y también lo establecido en el artículo 242 del mismo código, en cuyo texto no menciona a los empleados policiales como las personas que no pueden testificar en contra del imputado (Sala II “Ibarra, Rodolfo y otro”, del 31/3/98, La Ley 1998-C, 866).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No corresponde a este Tribunal el examen del grado de convicción que los testimonios han producido en el ámbito interno de la a quo, extremo éste último reservado al juez de juicio que“...por su inmediación frente a los órganos de prueba es el encargado de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales...” (Conf. Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, 22-03-2001, “Ramón, Osvaldo Héctor s/recurso de casación”, causa n° 2789).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 159-00-CC-2005. Autos: DESALIN JIMENEZ, Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 321-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión de la fecha en el acta en la que se tomó declaración a testigos implica un vicio subsanable a partir de la fecha de otros actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - CARACTER

El acta de declaración de un testigo en sede policial posee únicamente el carácter de una prueba que sirve de base para la instrucción pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

El delito de portación de arma de uso civil atenuada sin la debida autorización (artículo 189 bis, inciso 2º, 3º párrafo con la atenuante del 5º párrafo del Código Penal) impone la necesidad de una actividad probatoria rigurosa, más aún en un caso en que el imputado es legítimo tenedor del arma incautada. De ello se sigue que al no estar cuestionada la mera tenencia –permitida en el presente supuesto-, se debe acreditar por los medios probatorios correspondientes que: a) el imputado tenía el arma en condiciones de inmediata disponibilidad; b) que el arma estaba cargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2006. Autos: SESTARES, José Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-07-2006. Sentencia Nro. 337-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Los preventores no son sujetos ajenos al hecho, sino justamente los que toman intervención, en razón de sus funciones, ante la posible comisión de un delito, teniendo un claro interés en el resultado de la causa. Por ello es posible considerarlos como testigos sospechosos.
No se intenta crear una suerte de “testigos discriminados” por el sólo hecho de ser funcionarios policiales, sino que, el respeto a las garantías constitucionales y a la presunción de inocencia exige que dichos testimonios no puedan ser tenidos en cuenta como prueba dirimente del ilícito atribuido al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

El testigo sospechoso es aquel cuya deposición no parece digna de entera fe o aquel de quien hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. Son sospechosos, entre otros, la parte agraviada: desde el momento en que el delito le causa un perjuicio el agraviado no ha debido conservar toda su serenidad y que desde luego ha podido escapársele más de una circunstancia accesoria, la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien no se puede establecer cómo comparecieron los testigos que declararon en la audiencia de juicio- dado que no fueron debidamente notificados-, ello no obsta a la validez de su deposición en atención a que ella había sido admitida por el Juez. Así, y a modo de ejemplo, tampoco podría considerarse nula la citación de un testigo admitido, practicada por el defensor a un domicilio distinto al aportado al Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, sólo un testigo policial habría observado al imputado deshacerse del arma, mientras el testigo no policial y los restantes policías no lo vieron.
Cafferata Nores, en su trabajo titulado “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma (año 1986) página 124, señala en cuanto a cómo debe efectuarse la evaluación de los testimonios. “...la amplia capacidad testimonial aceptada por el CPP (art. 243), sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa. Sobre todo, desde que se pudo verificar que, además de la mendacidad deliberada, también los “testimonios de personas insospechables que narran con plena buena fe y con el propósito honesto de decir verdad”, pueden estar plagados de errores....Frente a la comprobada fragilidad de la prueba por testigos (los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores), la tarea valorativa resulta de imperiosa necesidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

La discordancia entre los testimonios de los policías sobre el hecho que se le imputa al encartado (art. 189 bis del Código Penal), impone que el asertivo no baste como plena prueba de cargo.
Los testigos se contradicen sobre el lugar de la detención, sobre el lugar donde se firmó el acta, sobre si el arma estaba en un bolso, mochila o finalmente una bolsa, si la bolsa estaba cerca o a metros del imputado, sobre si estaba cargada, y cómo y cuándo se verificó este extremo.
Se ha comprobado que en el lugar había muchas personas, policías y vecinos -sea que estos últimos estuvieran mirando o protestando- por lo que pudo y debió haberse colectado más prueba de cargo que aventara las dudas que la recogida genera.
Era vital establecer quien, entre todos los presentes, portaba el arma, para atribuir la autoría a alguien y requerir testigos, lo que conforme los testimonios en el sentido que había mucha gente, era posible.
Reviste la mayor importancia que no se haya realizado una pericia papiloscópica que eliminara todo margen de duda sobre la autoría, en cuyo caso no nos encontraríamos ante la frustración de la búsqueda de la verdad, en virtud de la duda existente, sino ante la certeza sea ésta de la portación por parte del imputado o de un tercero.
Ningún policía recordó con exactitud quien buscó a los testigos de actuación, ni quien se hizo cargo del arma.
En estas circunstancias, la prueba reunida contra el imputado no alcanza para fundar la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Los preventores son testigos sospechosos que no merecen entera fe, no sólo porque iniciaron las actuaciones sino también por haber denunciado el delito de resistencia a la autoridad.
Su falta de objetividad se evidencia en la ausencia de toda diligencia necesaria para la recolección de la prueba tendiente a acreditar el ilícito que dicen haber presenciado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal), no habiendo siquiera procurado conservar intacta la escena a través de la presencia inmediata y permanente de testigos imparciales.
En este sentido, el testigo sospechoso es aquel cuya deposición no parece digna de entera fe o aquel de quien hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. Son sospechosos, entre otros, la parte agraviada: desde el momento en que el delito le causa un perjuicio el agraviado no ha debido conservar toda su serenidad y que desde luego ha podido escapársele más de una circunstancia accesoria, la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

No cualquier discrepancia en los testimonios impone desestimar los mismos reputándolos falsos. Es razonable esperar que los testigos formulen descripciones levemente discrepantes sobre los hechos sobre los que deponen. La experiencia indica que la regla es la diversidad de matices y el juez a quo debe evaluar si éstas alteran la fuerza convictiva de los dichos acerca de la veracidad y concreción del hecho.
El derecho a la prueba que normalmente se reconoce a las partes sólo puede adquirir un significado apreciable sobre la base de una concepción racional de la convicción del juez. La concepción racional de la valoración de las pruebas incide, en distintos sentidos, sobre la libertad del juez en el uso de las pruebas.Por un lado, aquella concepción implica que esta libertad esté “orientada” y no equivale a una discrecionalidad absoluta o a una arbitrariedad subjetiva en el juicio de hecho, es orientada desde que el juez debe utilizarla únicamente con el objetivo de alcanzar una determinación tendencialmente verdadera de los hechos del caso y debe usar criterios racionales para ello.La libertad de elección de los elementos de prueba relevantes para la decisión puede y debe ser ejercida de forma racional y controlable. La obligación de motivar asume aquí un significado muy preciso, consistente en hacer que el juez, justificando mediante argumentaciones racionales sus propias elecciones, las somete al control externo que puede efectivizarse sobre la motivación, que se cumple en el caso de autos, reuniendo tales recaudos la sentencia recurrida, por lo que debe ser confirmada.(del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138-00-CC-2006. Autos: URDIALES, Miguel Ángel s/ art. 189 bis del CP - Apelación Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DAÑO CIERTO - IMPROCEDENCIA

Conforme reza la primera parte del artículo 344 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los testigos no pueden oír las declaraciones de los otros. Sin embargo, ello no impide que quien así lo haya hecho preste a su vez declaración, pues la contigencia señalada deberá ser valorada al momento de expedirse sobre la eficacia de la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 630).
Ello, sin perjuicio del óbice formal denunciado por la demandada, no se ha acreditado un daño cierto que impida la declaración de la testigo propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18790-0. Autos: Checchi Eduardo Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2007. Sentencia Nro. 944.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - HECHOS NUEVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

El articulo 44 de la Ley Nº 1217, con remisión al articulo 20 del mismo cuerpo legal, acepta entre muchos otros medios de prueba, la prueba testimonial. Si bien es cierto que dicha norma no menciona la posibilidad de ampliar prueba basada en “hechos nuevos”, su admisibilidad es procedente si éstos fuesen útiles para la resolución de la causa.
No afecta el principio de preclusión del proceso la circunstancia de que se convoque al debate a un nuevo testigo, pues no se retrotraen las etapas ya superadas del juicio renovando un nuevo término para las partes a los efectos de ofrecer prueba, sino que se brinda la posibilidad de convocar a un testigo al debate.
Tampoco se afecta la garantía de defensa en juicio en tanto se haya resuelto convocar al testigo con la antelación suficiente al juicio y notificar a las partes, pues el infractor puede ejercer el derecho de probar y el de controlar la prueba, y de interrogar al testigo como lo prescribe el articulo 52 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es posible sin más -como pretende la Defensa- dudar de los dichos de los preventores o suponer en ellos algún interés descalificante por el solo hecho de que lleven a cabo una función policial.
Respecto de las declaraciones de la policía, se ha resuelto que no cabe objetar la declaración de un testigo por la sola circunstancia de que sus aserciones recaigan sobre un suceso en el que intervino en virtud de una obligación legal, desde que tal limitación no aparece contemplada en el Código adjetivo (CCC Fed., Sala II, “Sánchez, Carlos s/tenencia de arma de guerra”, rta. 11/8/86).
Y que los testimonios de los preventores resultan medios eficaces en tanto no existan elementos que permitan conjeturar la concurrencia en aquellos de un legítimo ánimo de interés, afecto u odio (CCC Fed., Sala I, “Bobbio, Adrián G. S/inf. ley 23.737, del 31/8/93). Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de funcionarios policiales en la medida que no existen razones, más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que hagan dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor”, rta. 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35130-00-CC-2006. Autos: R., R. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cabe objetar la declaración de un testigo por la sola circunstancia de que sus aserciones recaigan sobre un suceso en el que intervino en virtud de una obligación legal, desde que tal limitación no aparece contemplada en el Código adjetivo (CCC Fed., Sala II, “Sánchez, Carlos s/tenencia de arma de guerra”, rta. 11/8/86).
Los testimonios de los preventores resultan medios eficaces en tanto no existan elementos que permitan conjeturar la concurrencia en aquellos de un legítimo ánimo de interés, afecto u odio (CCC Fed., Sala I, “Bobbio, Adrián G. S/inf. ley 23.737, del 31/8/93).
Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de funcionarios policiales en la medida que no existen razones, más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que hagan dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor”, rta. 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION POLICIAL

En relación a la posibilidad de tomar las declaraciones testimoniales prestadas por los preventores para acreditar un hecho ilícito, “...no cabe objetar la declaración de un testigo por la sola circunstancia de que sus aserciones recaigan sobre un suceso en el que intervino en virtud de una obligación legal, desde que tal limitación no aparece contemplada en el Código adjetivo (CCC Fed., Sala 2, “Sánchez, Carlos s/tenencia de arma de guerra” de. 11/8/86). Y que “los testimonios de los preventores resultan medios eficaces en tanto no existan elementos que permitan conjeturar la concurrencia en aquellos de un legítimo ánimo de interés, afecto u odio” (CCC Fed., Sala I, “Bobbio, Adrián G. S/infr. Ley 23.737, del 31/8/93).
Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de las declaraciones de los funcionarios policiales en la medida en que no existen razones, mas allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que hagan dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor” del 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta.
Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción.
La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).
Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS

En el caso, el recurrente cuestiona la denegatoria por parte de la Judicante de su solicitud de citación a los agentes que labraron las infracciones, lo que según afirma desconoció lo dispuesto en el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 en cuanto establece que los funcionarios públicos deben ser citados por oficio, y que la carga de citarlos no está en cabeza del infractor como los restantes testigos. Asimismo, refiere que resulta erróneo y violatorio del derecho de defensa de la empresa imputada imponerle a su parte que identifique el nombre y domicilio de quienes labraron las actas pues de las mismas no surgen los referidos datos, ni tiene forma de conocerlos.
De los presentes actuados se desprende que la Magistrada -luego de ofrecida la prueba testimonial por parte de la Defensa- intimó a la infractora en sendas oportunidades a individualizar a los testigos cuya citación solicitaba (nombre y domicilio), los que por tratarse de funcionarios públicos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 serían citados por medio de oficio diligenciado por el juzgado.
Ahora bien, la norma en cuestión, y cuya violación alega el impugnante, coloca en cabeza del imputado la carga de denunciar el domicilio y nombre de los testigos cuya presencia requiere en la audiencia, por tanto no se advierte que su decisión haya vulnerado en forma alguna lo dispuesto en el art. 20 inc. e) de la Ley Nº 1217, pues dicha norma nada diferente establece para el caso que los testigos requeridos por la parte fueran funcionarios públicos.
Por otra parte, y si tal como refiere el recurrente, su parte desconocía los datos de los testigos que le requirió la Magistrada y le era imposible acceder a ellos debió al menos plantear dicha cuestión en forma previa a la celebración de la audiencia de juicio, o al menos consignar por escrito el número de chapa de los preventores, el código de la seccional, nombre o DNI según surgiera de las actas de infracción, y cuál era -en todo caso- la importancia de su presencia en la audiencia a fin de que la Judicante dispusiera su citación.
Por lo hasta aquí expuesto, no se advierte en qué forma se habría visto vulnerado el derecho de defensa de la encartada por la decisión de la Judicante, ni que lo decidido por ella en relación a la prueba testimonial resultara violatorio de las disposiciones legales aplicables, en virtud de lo cual corresponde confirmar la decisión de la Magistrada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30600-00-cc-2007. Autos: Transporte, Santa Fe S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al valor probatorio del testigo único, si bien no se trata de anular toda eficacia, lo cierto es que el grado de convicción que generen sus dichos deben vincularse, necesariamente, a los hechos que se pretenden acreditar y a los restantes elementos de juicio (esta Sala, in re “Oliver, Nora”, sentencia de fecha 21/12/2007).
Desde antiguo se ha sostenido la apreciación estricta de la prueba testimonial cuando existe un sólo testigo (CSJN, Fallos, 237:659). Es que aun cuando no corresponde prescindir de su consideración, tampoco, conforme las circunstancias del caso, es pertinente otorgarle un alcance concluyente, cuando no conmueve, por sí solo, para corroborar los extremos esenciales en disputa (CSJN, caso “Heidenreich, Carmen” , sentencia de fecha 5/9/06, disidencia del Dr. Eugenio Zaffaroni, del dictamen de la Procuración General al que remitió).
Por tanto, la regla de la sana crítica aun cuando excluye la máxima “testigo único, testigo nulo”, tampoco equivale a otorgarle pleno valor probatorio si, por la naturaleza de los hechos debatidos, resulta que deben ser apreciados con suma prudencia y severidad, debiendo, por ende, ser evaluados a la luz de los restantes elementos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5213-0. Autos: UGARTE GUZMAN JOSE LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 05-06-2008. Sentencia Nro. 409.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ARMA BLANCA - SEVILLANA - PRUEBA DE TESTIGOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, al ser el imputado palpado de armas por personal policial, éste no encontró nada en poder de aquél, siendo el propio imputado quien exhibió voluntariamente la sevillana cuando le pidieron que mostrara sus pertenencias.

La sana crítica indica que si el imputado hubiera estado en el lugar efectivamente merodeando, en poder de un arma con intenciones de utilizarla con fines de dañar o agredir, no la hubiese exhibido al personal policial que no había notado su existencia al palparlo de armas.

Por el contrario, su actitud de exhibir voluntariamente la sevillana demuestra que no tuvo intención alguna de mal utilizarla sino que, conforme los dichos de los testigos y los suyos propios, el imputado dejó a reparar su camioneta previo a acampar y sacó la sevillana para evitar que se la sustrajeran del vehículo, aguardando en la vía publica a que si camioneta sea arreglada.

Así la cosas, la sentencia cuestionada por la defensa del imputado es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al legajo, y por ello, procede su anulación, pues la omisión de valoración de prueba producida que pueda resultar esencial o decisiva, deriva en una sentencia nula por un vicio en la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-06. Autos: DABBAH, Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del juez a quo que declaro válida la requisa practicada sobre el imputado ya que si bien es cierto que los planteos sobre las dudas generadas guardan relación con los croquis elaborados en la audiencia de nulidad (art 73 CPPCABA) y las explicaciones brindadas sobre los mismos (como ser indicaciones de situación de las partes, etc.), las que sólo pueden ser valoradas por quienes se encontraban presentes en la audiencia; no es menos cierto que de la grabación de audio pueden evidenciarse las contradicciones mencionadas, las que generaron repreguntas por parte tanto del Sr. Fiscal, como del Sr. Defensor y del Sr. Juez.
De la exposición del Juez a quo surge con claridad cuáles fueron los fundamentos que lo llevaron a rechazar el planteo de nulidad, detallando cuáles fueron las dudas que se le generaron en base a la percepción que tuvo de los testimonios brindados a lo largo de la audiencia y analizándolos en conjunto.
El juez ha fundamentado su decisión en las contradicciones existentes entre los dichos de los testigos propuestos por la defensa, que no han tenido la entidad suficiente como para desvirtuar el relato del oficial de policía, siendo incluso a su criterio uno de ellos, compatible con este último. Esas pruebas han sido debidamente analizadas por el a quo y lo han llevado a una conclusión lógica y razonada.
Entonces, la resolución impugnada se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta; la decisión del a quo al contar con la debida motivación impide su descalificación como acto jurisdiccional válido y por ello, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-08. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS TABOADA ORTIZ, VICTOR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, la Defensa objeta la veracidad así como la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de Grado respecto del testimonio de los inspectores, para tener por acreditado el hecho, cuestionándolo no solo en relación al procedimiento llevado a cabo sino también en relación a su testimonio en la audiencia de juicio por tener supuestamente interés en el resultado de la causa, en tanto son inspectores contratados del poder ejecutivo local.
Al respecto, este Tribunal ha señalado que “si admitiésemos de iure que la mera circunstancia de revestir determinada calidad, o posición respecto de un conflicto, cercena la posibilidad de testificar acerca de lo visto y percibido, limitaríamos fuertemente la oportunidad del sistema judicial de contar con herramientas eficaces a los efectos de arribar a la solución de un pleito...” (Causa nº 396-00-CC/2004 “Miguel Angel Martino Samohod s/inf. art. 38 CC – Apelación”, rta. 24/02/04).
Asimismo, se ha resuelto que no cabe objetar la declaración de un testigo por la sola circunstancia de que sus aserciones recaigan sobre un suceso en el que intervino en virtud de una obligación legal, desde que tal limitación no aparece contemplada en el Código adjetivo (CCC Fed., Sala II, “Sánchez, Carlos s/tenencia de arma de guerra”, rta. 11/8/86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11404-00-CC/2008. Autos: Diab, Elías Miguel (Alvarado 2895) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la impugnación planteada por la defensa en cuanto a que no se le recibió declaración testimonial a los testigos del hecho y que por ello desconoce con qué pruebas cuenta la fiscalía en su contra
Contrariamente a lo que plantea la defensa y efectuando una interpretación armónica de la normativa vigente, cabe recordar que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: Auxilio judicial de la defensa. Antes de la remisión a juicio y a “pedido de la defensaa” y del/la civilmente demandado/a, “el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la defensa” o la contestación de la demanda “que sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten pertinente y útiles”.
De lo expuesto, se desprende que la defensa contaba con todas las herramientas para entrevistar por su cuenta a los testigos, antes de la audiencia de intimación, pues tal como afirmara el Sr. fiscal de grado en la audiencia, tuvo a su disposición el legajo de pruebas permanentemente, encontrándose incluso facultado para solicitar a la magistrada, el auxilio de la autoridad, si no hubiera podido concretarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15080-00-00/08. Autos: CARICA, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, más allá e que erróneamente se las hubiera encabezado como tal.
En el caso, se requirió insólitamente juramento de decir verdad a una persona cuya identidad ni siquiera podía ser comprobada, en virtud de que se estaba manteniendo una comunicación telefónica.
Por tal razón, lo constatado por dichas actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica conforme los artículos 93 y 120.
Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por tal razón, los informes elaborados por la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de los artículos 93 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende con claridad que dicho ordenamiento legal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por ello, los informes elaborados por la fiscalía en base a dicho procedimiento son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas la medida ordenada por la Juez de grado en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica. Es que decisiones de la magnitud de la adoptada, en lo que atañe a la injerencia que implican sobre la persona del imputado, no pueden sustentarse en meras asentaciones como las obrantes en autos en desmedro de lo establecido por la ley de forma. El peritaje solicitado debe hallarse precedido por la presencia de elementos objetivos idóneos que, correctamente configurados, justifiquen su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, ya que ni siquiera resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma pueden suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.
Estas afirmaciones tienen como sustento el articulado de la ley procesal penal: El artículo 93, párrafo primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que: “…a fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos…” (sic).
Ello así, los informes elaborados por personal de la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - LEGAJO DE INVESTIGACION - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes, son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.
De la lectura de las normas transcriptas se desprende con claridad que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 CPPCABA); debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Conforme a la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara, y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 CPP). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista” (Resolución de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 149/2009 de fecha 9 de junio de 2009; y Acordada de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2/2009, de fecha 9 de junio de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD

El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires describe el legajo de investigación, advirtiéndose de su lectura que se trata de una carpeta carente de formas, resguardándolas únicamente para los actos irreproducibles y, al tratar específicamente la prueba testimonial, en el artículo 120, prescribe que se formalizarán únicamente aquellas que se presume no podrán reproducirse en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22415-00-00-08. Autos: SASSI, JORGE MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, absolver al imputado.
En efecto, al haberse producido prueba de descargo que contradice lo que surge de las actas, no puede tenerse por acreditado, que en el lugar y fechas que se señalan se produjeron las infracciones consistentes en exceso de personas en el lugar y violación de la prohibición de fumar que han sido imputados al encartado.
Cabe consignar que las razones por las que el “a quo” no tiene en cuenta los dos testimonios, que contradicen las actas no resultan razonables, tomando en cuenta que los descalifica porque: “…respecto de los dichos de los testigos, no han tenido la contundencia necesaria para refutar lo asentado en el acta y los dichos de la inspectora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045320-00-00/08. Autos: Galepago S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - INTERES COMUN - GENERALES DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde entender que la actora no acreditó en autos el efectivo desempeño en las tareas cuyo reconocimiento reclama, esto es, el reclamo de diferencias salariales por encontrarse a cargo del control de unidades organizacionales en las Direcciones Generales de Verificaciones y Habilitaciones y de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los testigos en estas actuaciones tienen un evidente interés –cuanto menos indirecto– en la solución de este pleito pues tienen iniciadas acciones contra la misma demandada -GCBA- esgrimiendo pretensiones sustancialmente análogas a la discutida en autos.
Por otro lado, surge de sus propios dichos que los aquí declarantes y la actora se han ofrecido como testigos de manera recíproca en los juicios iniciados por cada uno de ellos; y que la misma letrada es representante o patrocinante en todos los casos.
Por ese motivo, resulta a todas luces falso que los declarantes no estén comprendidos por las generales de la ley. Es evidente que han faltado a la verdad en este punto. Y aunque –por vía de principio– el análisis de la credibilidad de los testigos es tarea propia del juez de primera instancia, los datos objetivos reseñados se imponen a esa circunstancia debiendo declararse en esta instancia que la prueba testimonial vertida en autos no puede considerarse a efectos de probar los hechos alegados en la demanda.
Debe ponderarse que la actora no ofreció más testigos que los reseñados para acreditar las tareas que dice haber desenvuelto, pues no fueron traidos al proceso ninguno de los veinticinco o treinta empleados que según sus dichos estarían a su cargo y que no tendrían interés en el resultado de este juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18458-0. Autos: IPAR MARIANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2009. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa la cual alegaba que el requerimiento de elevación a juicio resultaba infundado y contrario al derecho de razonabilidad y que el mismo se cimentó en una declaración que no respetó los lineamientos del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos AIres, aplicable supletoriamente a los asuntos contravencionales.
Esta Sala ha dicho que los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales. Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante (c. 11616-00/2008, “Catalano, Daniel”, rta.: 27/02/2009; y c. 23044-01-CC/2008, “Mancini, Antonio”, rta.: 27/03/2009; entre muchas otras).
No obstante lo anterior, el requerimiento de elevación a juicio del acusador público no se fundamenta en una constancia telefónica sino en el acta contravencional y en el informe elaborado por la agente del Cuerpo de Control de Tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34910-00-CC-2009. Autos: Komar, Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas. De este modo, las constataciones efectuadas no pueden suplir a los dichos del testigo y, por tanto, carecen de todo valor probatorio.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía son simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - INFORMALIDAD - DERECHOS HUMANOS

De los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagratorios del paradigma de la informalidad procesal, es posible colegir que no es necesario documentar la prueba testimonial en la instrucción penal preparatoria. Tal exigencia, propia de los sistemas escriturales, deviene irracional ya que estos testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, siendo una garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, la de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de quellos que puedan esclarecer los hechos (artículos 8.2f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2 e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es precisamente este derecho el que constituye, entre otros, una barrera infranqueable a la incorporación por lectura de testimonios de cargo que no han sido examinados por la defensa, en el juicio propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía.
Los informes telefónicos obrantes en un legajo, pueden considerarse como elementos de la investigación llevada por el fiscal que solos no pueden ser esgrimidos para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público. Los informes labrados por la fiscalía a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales ya que no resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
De resultas de lo que no sirven para suplir la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permiten la identificación fehaciente del declarante (en el mismo sentido, Sala II, causa Nº 21597-00-CC-2008, caratulada “Cabrera, Viviana infr. Art.149 bis – Amenazas- Apelación”, rta. el 13-07-2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACORDADAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD

Mediante la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conforme en tal sentido las prescripciones del artículo 120 del Código Procesal Penal). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del mismo cuerpo legal no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pretendida por la defensa al alegar que se prestaron declaraciones testimoniales vía telefónica.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda. La defensa puede cuestionar la admisibilidad de la prueba que solicita el Fiscal en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 210 del CPP, que aún no se ha celebrado.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio. Es en el debate oral y público en que la defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido pues si bien la labor fiscal no ha sido de excelencia, la pieza procesal cuestionada reúne los requisitos mínimos para considerarla válida. No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del encartado. En todo caso los cuestionamientos efectuados en relación a los testigos, serán una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, pues si bien es cierto que “los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, ni pueden ser valoradas como tales” (Causa N° 45674-00-CC/2009 “TESTA TEJERA, María Cristina y otro s/ inf. Art. 181, inc. 1, Usurpación CP”, rta. 28/04/10, del voto de la Dra. Marum), el requerimiento se encuentra mínimamente fundamentado en otras circunstancias.
Asimismo, se cuenta con la declaración del denunciante, los informes telefónicos que darían cuenta de las llamadas efectuadas al domicilio del denunciante y el propio descargo del imputado que si bien desvirtúa el contenido de los hechos acusados, también reconoce su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC-09. Autos: G., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, la ley procesal penal, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, regula el modo en que deben ser recibidos los dichos de los testigos por lo que queda claro que los informes elaborados por la Fiscalía interviniente no poseen carácter testimonial y son simples constancias telefónicas, tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero si los dichos de aquéllos resultan relevantes a la investigación, como es en el caso, deben ser citados a fin de que presten declaración personalmente si se pretende que cobren valor probatorio en las actuaciones y que sustenten el requerimiento de elevación a juicio.
Por tanto, las constancias citadas por la Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio dan cuenta de la prueba en que se funda para requerir la causa a juicio, carecen de relevancia procesal para fundamentar la petición. Ello así, y sin perjuicio de que la Jueza de grado haya respaldado su decisión de rechazar la nulidad en base a la existencia de “otras probanzas”, lo cierto es que, de pretender su validez, el requerimiento sólo se sustentaría en los dichos de la denunciante, circunstancia que no resulta compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. Ello en razón de que no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39254-01-CC/2009. Autos: Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-10.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - COAUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, tal como sostuvo el “a quo”, de los testimonios de los testigos ofrecidos en la audiencia de debate , y en virtud de la video filmación, se desprende que el imputado ha participado de la manifestación realizada por motivos gremiales, cortando así la calle, obstaculizando inicialmente en modo parcial y con posterioridad impidió de modo total el tránsito vehicular. Ello así, tiene sustento suficiente en la prueba producida durante el debate oral para tener por acreditada la coautoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, uno de los testigos recordó que el día del accidente la actora le comentó que se había caído en una vereda frente al comercio co-demandado y por otra parte declaró que esa acera estaba rota. Fueron consideradas también las fotografías certificadas acompañadas a la causa, reservadas en Secretaría, de las que se observa con meridiana claridad el deterioro mencionado. Estas, no fueron redargüidas de falsedad y prueban el estado de vereda de la empresa frentista desde el evento dañoso por cuanto no demuestran signos de reparaciones recientes. A todo lo expuesto, debe sumarse que ninguna de las demandadas aportó elementos de prueba que permitan, aunque más no sea, presumir que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la que indican las constancias de autos y es en este punto que debe recordarse los alcances del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto establece que “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. “Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.” Por todo lo expuesto, considero probado el evento dañoso como el lugar de su concreción tal como lo estimó el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la comunicación telefónica mantenida con el supuesto testigo que, constituiría una simple constancia de investigación, no funda por sí sola la remisión de las actuaciones a juicio oral y público (“in re” “Mancini”, Sala II y “Aguiar”, Sala I), sino que en este caso se cuenta además con la denuncia del damnificado y una declaración testimonial, lo cual da sustento a la hipótesis del fiscal, quien además ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de la constancia de comunicación telefónica con el testigo, incorporada al legajo como medio probatorio informal delegado a un auxiliar de la fiscalía (conf. artículo 120 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34017-00/CC/2010. Autos: S., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el recurrente se agravia en orden a que la acusadora sólo ha tenido en cuenta los dichos de los testigos que por sí solos no pueden servir de fundamento válido para justificar la elevación de la causa a juicio. Sin embargo, entendemos que la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una equivocada fundamentación, como erradamente sostiene la impugnante, que impida considerar a la pieza criticada como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34017-00/CC/2010. Autos: S., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del allanamiento basado en que el menor de edad participó como testigo del mismo por haber hecho mención al personal policial el lugar donde se encontraba el arma de fuego.
En efecto, no surge del acta la mención del joven respecto al arma y sin perjuicio de ello una vez comenzado el registro se contase o no con la mención del menor o incluso en su ausencia, el elemento secuestrado habría sido hallado debido a que su intervención no resultaba determinante ni para la pesquisa ni para el hallazgo del elemento cargoso.
Así las cosas, la prueba testimonial conforme la estipula el ordenamiento ritual, que entre sus reglas prevé la facultad de abstención de deponer en contra del imputado por los sujetos allí previstos expresamente, apunta a la declaración de un individuo sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos en forma directa, que debe prestar bajo juramento de decir verdad ante el Fiscal o Juez interviniente en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificio le dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Para prosperar el recurso de la defensa, la misma debió haber destruído los fundamentos por los que se tuvo por cierto que la frase dicha por el imputado sumada al gesto que hizo éste de pegarle un tiro en el entrecejo, no tuvieron el efecto de atemorizarla, lo que no hizo.
El testimonio de la víctima fue evaluado como verosímil no sólo por la Juez de grado, sino también por el testimonio de la trabajadora social de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien declaró que se dedicaba a elaborar los informes psicosociales de riesgo de las denuncias presentadas y atendiera a la víctima en dos ocasiones e indicó que había percibido un agravamiento de la situación emocional de la víctima y que le había llamado la atención que se produjera un nuevo episodio de violencia a pesar de que ya se habían hecho dos denuncias, una civil y una penal.
Esta testigo recordó que la víctima denunció el hecho por el que se condenó al encausado y que había visto una situación de inseguridad, miedo, temor y resaltó la situación de dependencia económica, que permite afirmar la desigualdad de poder de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

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VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La declaración de la presunta víctima, y denunciante, en los casos de violencia doméstica, orilla un límite muy complejo desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio del imputado, puesto que juega un doble rol: el de “notitia criminis” por un lado, que como tal debe ser probada en legal forma, y el de prueba de cargo por el otro, ya que se propicia en aquellos casos de delitos presuntamente ocurridos en el seno familiar, la utilización de la declaración de la víctima como el principal elemento de juicio que sostiene la acusación.
Sin desconocer ni negar la problemática que encierran los hechos inmersos en casos de violencia doméstica, que por cierto existen, aquél doble uso de ciertas declaraciones (y debo resaltar que estamos hablando, en este caso, sólo de palabras) exige, a mi modo de ver, un cuidado extremo en la ponderación de la verosimilitud de la declarante, si no quiere generarse el peligro concreto, para el imputado, de instaurar en la práctica una directa inversión de la carga de la prueba, que derribará por vía indirecta la presunción jurídica de inocencia en todo este universo de casos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado que resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el caso en estudio gira en torno a un supuesto de violencia familiar, por lo que –a efectos de afirmar el paso del legajo hacia la próxima fase- debe realizarse un análisis sobre la base de la relación desigual que trasuntan tales circunstancias, y donde la mayoría de los eventos ocurre en ámbitos privados –intramuros- que dificultan el conocimiento del accionar reprochado por parte de sujetos ajenos al evento investigado.
De la lectura del instrumento requisitorio en crisis se desprende que la Fiscal sustentó la solicitud de juicio en relación al suceso objeto de pesquisa, en la denuncia formulada por la presunta víctima, oportunidad en la que habría detallado las particularidades del suceso.
Asimismo, basó la acusación en función de lo expuesto por el progenitor de la presunta víctima quien se encontraba en el interior del domicilio –en cuyo piso inferior- se habrían proferido las amenazas denunciadas en autos.
Por su parte, fueron ofrecidos como prueba documental para la eventual audiencia oral los informes de evaluación de riesgo, confeccionados por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, en los cuales se concluyera que la presunta víctima se encontraba en una situación de riesgo moderado.
Finalmente cabe enunciar que tanto la denunciante, el testigo, las integrantes de la Oficina de Asistencia mencionada, fueron convocados a fin de deponer en el debate, ocasión en las que serán oídos y sometidos al interrogatorio de las partes; satisfaciendo dichos elementos la motivación requerida por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve decretar la invalidez de la pieza cuestionada por la asistencia técnica por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49440-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos GERACE, Lucas Nahuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-10-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, a diferencia de lo decidido por la “A quo”, los elementos de cargo ofrecidos por la fiscalía a fin de sustentar el requerimiento, y con ello permitir el paso del proceso a la siguiente fase, son suficientes.
En este sentido, la Juez centró su temperamento sobre la base de que no se había oído a los testigos en la fiscalía, en tanto sólo habían declarado en sede policial, siendo que incluso, ninguno habría observado el momento preciso en que el presunto imputado se habría introducido en la azotea de la vivienda del daminificado.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que ello no obsta a la motivación de la pieza requisitoria en razón de que la totalidad de los testigos propuestos, fueron ofrecidos por la Fiscal para deponer en el debate.
Cabe destacar que si bien la mayoría de las declaraciones fueron brindadas en la comisaría, aunque bajo la instrucción de la fiscalía, lo cierto es que ello no sólo le está facultado a las fuerzas de seguridad por los artículos 86 inciso 3 y 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que, en lo que aquí interesa, la totalidad de los declarantes depondrán en el juicio, oportunidad en la que serán escuchados con la inmediatez que rige la etapa plenaria, y en la que podrán ser sometidos al interrogatorio y contralor de las partes, a fin de valorar los respectivos testimonios con el grado de inmediatez que rige la etapa, y evaluar la idoneidad de los extremos y pormenores del suceso pesquisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-00-CC-2012. Autos: ORELLANA MEZA, Fernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa (arts. 195, 71 y 206 a contrario sensu CPPCABA) en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la impugnante motiva su petición en que la falta de producción de la prueba testimonial solicitada, por parte del Ministerio Público Fiscal implica una violación al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Sentado ello, cabe expresar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
En el caso, el recurrente tuvo la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires de solicitar esas medidas al juez, quien en la audiencia celebrada admitió para el debate a aquellos testigos propuestos por la defensa.
Siendo ello así, el requerimiento fiscal no puede ser declarado nulo por no haberse producido la prueba testimonial solicitada, máxime cuando el defensor oficial presentó dicha solicitud al Fiscal con posterioridad al requerimiento de juicio, el que se encontraba cargado en el sistema Juscaba antes de la presentación de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45516 -00-CC-11. Autos: Guzmán, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - GENERALES DE LA LEY - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la defensa se agravia porque el Sr. Fiscal al momento de valorar la prueba descarta las declaraciones testimoniales por ella ofrecidas por considerarlas parciales, pese a que en su oportunidad se les hizo saber a los deponentes las generales de la ley y además fueron prestadas bajo juramento de decir verdad.
Ahora bien, es dable aclarar que, más allá de que sus dichos fueran tomados bajo juramento de decir verdad, la circunstancia de ser dependientes de los imputados revela cierto interés en el caso que los hace estar comprendidos dentro de las generales de la ley y que por ende puede justificar una valoración más estricta de sus testimonios.
Por ello, las quejas del Defensor son meras argumentaciones sobre la prueba ofrecida y sobre cómo debería ser valorada, por lo que esa labor es propia de la audiencia de juicio y allí deberán ser planteadas y resueltas.
Por otra parte, tanto los dos testigos que depusieron en la etapa de investigación como los otros dos que no comparecieron a la citación, tendrán la posibilidad de prestar declaración en la audiencia, pues han sido ofrecidos por la defensa como prueba para el debate.
Siendo así, no se vislumbra que los imputados se hayan visto impedidos de ejercer su derecho de defensa, ni de ofrecer la prueba de descargo que pueda beneficiar su situación, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33263-00-12. Autos: Parravicini, Agustín Ignacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Magistrado de grado, y declarar la nulidad del requerimiento de elevacion a juicio (arts. 42, 71, 73 y 75 del CPPCABA), en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo basó su requisitoria en la declaración de la denunciante, dejando sentada la existencia de un proceso contravencional existente por el presunto hostigamiento del presunto imputado a la víctima, incluyéndose entre los sucesos allí investigados hechos de igual fecha en la cual se habrían suscitado las amenazas pesquisadas.
Cabe señalar, que si bien el Fiscal ofreció, en la pieza requisitoria, la declaración una supuesta testigo de los hechos, para la etapa de juicio, en ningún momento durante la investigación fue citada a fin de convalidar el relato de la denunciante.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, entre muchas otras).
De acuerdo con esta regla jurisprudencial resulta claro que no existe el mérito suficiente por ahora para llevar este caso a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - VALORACION DE LA PRUEBA - GENERALES DE LA LEY - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, la cual resuelve condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de "Amenazas agravadas por el uso de armas", con costas (arts. 20 Bis 1), 27 Bis, 29 inciso 3º y 149 Bis, primer párrafo, del Código Penal.
En efecto, el Defensor indicó que existían contradicciones en punto a la existencia de testigos en ocasión del ilícito pesquisado, conforme se desprendía del cotejo de las declaraciones brindadas por la parte actora, primigeniamente en la comisaría y luego en sede fiscal, donde, el denunciante manifestó no tener testigos, para luego informar a la Fiscalía que contaba con dos: su pareja y un amigo.
En función de ello, juzgó errada la estimación de la Juez que consideró convincente los dichos del nombrado, en tanto no tuvo en cuenta que se trataba de un “testigo sospechoso”.
En el caso, la Juez sustentó la materialidad del suceso pesquisado y la responsabilidad del imputado, a la luz de lo preceptuado por el artículo 149 Bis del Código Penal, no verificándose ninguna falla en el razonamiento practicado, en razón de que la conclusión extraída encuentra apoyatura en la totalidad de los testimonios vertidos, cuya valoración, interrelación y ponderación en conjunto afirmaron la plataforma fáctica investigada.
Por tanto, no se advierte la contradicción apuntada por la Defensa en tanto si bien en el decisorio se indicó el mayor recelo con que debía apreciarse el mentado testimonio, la forma en que expuso la deponente, el pormenorizado relato brindado y las respuestas que consignó frente al interrogatorio de la Fiscalía dieron pábulo a la credibilidad del relato y a la falta de interés alguno que pudiera influir en su ánimo con motivo de la condición personal que la une al denunciante, siendo estos elementos los que la juez meritó, y en virtud de los cuales otorgó valor a la declaración prestada por la cónyugue del ofendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-00-CC-2012. Autos: AMBERK, Carlos Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de armas, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del CP y 248, inc. 8 y 452 del CPPCABA).
En efecto, el Juez "a quo" señaló que si bien el hecho tuvo lugar entre cuatro paredes y que sólo se cuenta con el testimonio de la propia víctima, ya que el de la menor que presenció la escena fue descartado en la instrucción, sus dichos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales de su madre, su padre, la testigo Funcionaria de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, las profesionales de la salud que intervinieron en los informes de violencia doméstica y los policías de la Policía Metropolitana que arribaron al lugar y dieron cuenta de la portación del arma blanca como así también de las marcas rojizas que la denunciante tenía en el cuello.
Por tanto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó con un arma a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28041-01-00-12. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2013.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente que tuvo en la vía pública -acera.
En efecto, ningún testimonio o conjunto de testimonios es suficiente por sí para tener por acreditado una conexión causal, pues ésta no es, ella misma, un evento empírico u observable. Puede observarse un evento o una sucesión de eventos, pero no puede observarse la relación causal entre ellos. En este orden de ideas, señala acertadamente Taruffo que “la existencia del nexo causal no puede ser probada de forma directa, pero sí puede serlo de forma inferencial, es decir, demostrando que existe una ley «de cobertura» en la que pueda subsumirse el caso específico. Se trata de mostrar que de forma general hechos del tipo X causan hechos del tipo Y” (Taruffo, M., La prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2008, p. 262).
Lo que sí permiten tener por acreditado ambos testimonios, en conjunción con las constancias de autos, es que el actor se encontraba en el lugar denunciado en la hora y día indicados, que cayó al suelo, que necesitó (o, por lo menos, aparentó necesitar) ayuda para levantarse, que se tomó un taxi, que más tarde concurrió al Sanatorio, que allí le diagnosticaron que se había quebrado el pie izquierdo. Por supuesto, esto no excluye la posibilidad (aunque sólo la posibilidad) de que, por ejemplo, el actor se haya fracturado al llegar a su casa (por lo que, en ese caso, la causa no sería el estado de la vereda). Sin embargo, la mera existencia de cursos alternativos posibles no tiene, por sí, ninguna relevancia. Lo que se requiere es dar con la mejor explicación de la totalidad de los eventos acreditados y, a efectos de probar el vínculo causal, con una ley “de cobertura” (sea una ley científica o una máxima pragmática) que vincule al evento que se alega como causa con el que se alega como efecto.
En este sentido, creo que la máxima pragmática que vincula causalmente, por un lado, a los caminos deteriorados con caídas, tropezones, etc. que ocurren en ellos, y, por otro, a éstos con lesiones como esguinces y quebraduras, son lo suficientemente evidentes y aceptadas como para justificar, teniendo en cuenta la sucesión de eventos acreditada, la relación causal "sub examen".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14251-0. Autos: GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-09-2013.

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AMENAZAS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NULIDAD (PROCESAL) - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto absuelve al imputado en relación a uno de los hechos denunciados y disponer que sea remitida la presente al Juez que sigue en orden de turno para que realice un nuevo debate.
En efecto, comparto la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvieron que la sentencia de la Judicante resultó arbitraria en la valoración de la prueba y corresponde que sea nulificada.
Ello así, de los presentes actuados surge que la Judicante ha valorado en forma arbitraria las pruebas rendidas en la audiencia de juicio en relación a uno de los hechos denunciados, pues descartó los dichos de los testigos presenciales en virtud de que no conocían el contexto en el que se profirió la presunta frase amenazante atribuida al imputado, sin tener en cuenta que fueron contestes en relación a lo que pudieron observar y oir en dicha ocasión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 06-09-2013.

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTAD DE ABSTENCION - DERECHOS DEL TESTIGO - EXTORSION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DECLARACION ABSTRACTA - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y extraer testimonios para ser remitidos a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a fin de que desinsacule el juzgado que corresponda intervenir ante la posible comisión de un delito de acción pública.
En efecto, se devuelve el expediente a este Tribunal junto con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que hace saber que se suscribió un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por la Sra. Magistrada de grado.
No obstante ello, conforme surge de la declaración de la Sra. esposa del aquí condenado prestada en la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, -quien denuncia que fue extorsionada por un oficial de prevención para declarar en contra de su marido- y ante la posible comisión de un delito de acción pública corresponde extracción de testimonios a los fines pertinentes. Esto es así, máxime cuando el resultado de dicha investigación podría surtir efectos en la decisión adoptada en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020710-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 11-10-2013.

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