PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL

El incumplimiento de las prescripciones establecidas para la validez de las actas en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conlleva la nulidad del documento, pues coloca a la defensa en una situación de alta vulnerabilidad al impedir el adecuado contralor por la vía recursiva intentada.
Cierto es que el artículo 47 de la Ley Nº 12 dispone expresamente que el acta de la audiencia “...contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes...” y ello guarda estrecha correspondencia con la amplitud del recurso de apelación contra la sentencia regulado en el artículo 50 de la Ley Nº 12, a diferencia de lo ocurre en el sistema procesal nacional respecto de los requisitos establecidos para el acta de debate –artículo 394- y las restricciones propias de la naturaleza del recurso de casación contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, de la mera lectura del acta de debate surge que ante la comparecencia de la testigo, solo se consignó en el acta la enunciación de sus circunstancias personales y el cumplimiento del formalismo ritual –juramento y generales de la ley-, sin asentar siquiera someramente las partes sustanciales de su declaración o cuanto menos, el sentido de cargo o descargo de la versión que brindara la única testigo de los hechos, fuera de las manifestaciones del personal policial interviniente en el procedimiento, que mereció idéntico tratamiento toda vez que tampoco quedó constancia en el acta de las partes sustanciales de sus dichos.
Ello afecta directamente el derecho de defensa en juicio y la garantía de la doble instancia reconocida por los pactos internacionales suscriptos por la Nación e incorporados a la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22 y en el orden local en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al impedir en esta instancia el exámen de logicidad de la sentencia, puesto que el acta de debate carece de los elementos mínimos requeridos legalmente en el marco del proceso contravencional y conforme la amplitud de la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA

La íntegra transcripción de las declaraciones en el acta de debate conduciría a escrituralizar el juicio cuya esencia es la inmediación y oralidad. Sin embargo, y para evitar situaciones que lesionan abiertamente el derecho de defensa en juicio, acertadamente la Ley Procesal Contravencional ha previsto el modo en que el acta debe realizarse para posibilitar el contralor de la razonabilidad por la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FECHA - PRUEBA TESTIMONIAL

No es nulo el testimonio en cuya acta no se encuentre la fecha, atento a que la ausencia de ésta es una cuestión de aptitud probatoria que además es eventualmente reproducible en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2005. Autos: TORRES, Liliana Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2005. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SECRETARIO JUDICIAL - DEBERES DEL SECRETARIO - FALTA DE FIRMA

Debe declararse la nulidad del acta de juicio si el secretario omitió suscribirla; de conformidad con el artículo 394 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Las actas de debate son redactadas por el secretario que asiste a la audiencia de juicio y la vigilancia sobre la obra del secretario incumbe al juez que dirige el debate, cuidando que el acta sea exacta y prontamente redactada y que se documente en ella el cumplimiento de todas las formalidades prescritas por la ley (Manzini, Vicenzo – Tratado de Derecho Procesal Penal, traducción al castellano de Sentís Melendo y Ayerra Redín, tomo IV página 435. Buenos Aires. Librería El Foro, 1996). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - SECRETARIO JUDICIAL - DEBERES DEL SECRETARIO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión de suscribir el acta de la audiencia de juicio por el Secretario del Juzgado no reviste nulidad absoluta y por ende no genera la invalidez de lo actuado.
Corresponde efectuar la distinción entre acto procesal y acta que da cuenta de dicho acto; es decir entre la audiencia de debate llevada a cabo fácticamente y el acta que deja constancia de lo sucedido en dicha ocasión. Ello así, porque la ausencia de la firma en el acta no permite concluir que el funcionario no ha intervenido en el acto. Por el contrario, si de las actas y resoluciones de la causa, se desprende que la audiencia de debate se llevó a cabo en presencia de quien se desempeñó como Secretario y labró aquella pieza procesal, como asimismo que los comparecientes firmaron previa lectura de la misma ante el Actuario y asimismo fueron firmadas por el Juez, el Fiscal y el Defensor sin efectuar objeción alguna, ni en relación a su contenido, en cuanto comprende las partes sustanciales de la prueba producida, ni respecto a la labor desempeñada por el Actuario; cabe concluir que refleja lo realmente acontecido.
Ninguna duda cabe que el funcionario cumplió con las obligaciones propias de su cargo al desarrollarse el acto en cuestión, omitiendo después estampar su firma. Al ser ello así, tal omisión no tiñe de nulidad el procedimiento, pues no reviste carácter absoluto, lo que impide su declaración oficiosa, pues no afecta derecho constitucional alguno, ni se evidencia la producción de perjuicio –exigencia imprescindible para la procedencia de una nulidad-. Distinta sería la situación si la audiencia de debate se hubiera llevado a cabo sin la presencia actuarial, caso en el que cabría la declaración de invalidez de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión de la fecha en el acta en la que se tomó declaración a testigos implica un vicio subsanable a partir de la fecha de otros actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA

Si bien el acta al que refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional nada dice acerca de las formalidades que deben reunir las partes sustanciales de la audiencia, se entiende que el hecho que allí se haga saber al presunto contraventor será aquello de lo que deberá defenderse, no pudiendo variar dicha base fáctica de lo que en su caso será la acusación propiamente dicha, esto es el requerimiento fiscal de elevación a juicio, salvo, por supuesto, en caso de nuevos hechos y las ampliaciones de aquél acto que corresponda efectuar (principio de congruencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Conforme la Ley de Procedimiento Contravencional el fiscal debe hacer conocer al imputado el hecho que se le endilga; tal conocimiento no debe referirse a la calificación legal del hecho, sino a la relación histórica del mismo, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución (arts. 41 y 44 LPC).
En esta línea de pensamiento, lo exigible por ley es que el acto honre su naturaleza y consecuente virtualidad, esto es, que toda persona imputada comprenda el suceso fáctico materia de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

El incumplimiento de las prescripciones establecidas para la validez del acta del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conlleva la nulidad del documento, pues coloca a la defensa en una situación de alta vulnerabilidad al impedir el adecuado contralor por la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 47 de la Ley Nº 12 dispone expresamente que el acta de la audiencia “...contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes...” y ello guarda estrecha correspondencia con la amplitud del recurso de apelación contra la sentencia regulado en el artículo 50 de la Ley Nº 12, a diferencia de lo que ocurre en el sistema procesal nacional respecto de los requisitos establecidos para el acta de debate –art. 394- y las restricciones propias de la naturaleza del recurso de casación contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al encontrarse expresamente regulados en la Ley Nº 12 los requisitos del acta de la audiencia, no cabe remisión supletoria ninguna al Código Procesal Pena de la Nación, debiendo tamizarse su validez a la luz de los requisitos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la sentencia no cumple con los recaudos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, ante la comparecencia de una testigo, sólo se consignó en el acta la enunciación de sus circunstancias personales y el cumplimiento del formalismo ritual –juramento y generales de la ley-, sin asentar siquiera someramente las partes sustanciales de su declaración o cuanto menos, el sentido de cargo o descargo de la versión que brindara la única testigo de los hechos, fuera de las manifestaciones del personal policial interviniente en el procedimiento que originara estos obrados, que mereció idéntico tratamiento toda vez que tampoco quedó constancia en el acta de las partes sustanciales de sus dichos.
Ello afecta directamente el derecho de defensa en juicio y la garantía de la doble instancia reconocida por los pactos internacionales suscriptos por la Nación e incorporados a la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22, y en el orden local en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al impedir en segunda instancia el examen de logicidad de la sentencia condenatoria recurrida, puesto que el acta de debate carece de los elementos mínimos requeridos legalmente en el marco del proceso contravencional, y conforme la amplitud de la vía recursiva intentada, tal como señaláramos en anteriores pronunciamientos.
Sin embargo, en modo alguno se propicia la íntegra transcripción de las declaraciones en el acta de debate, pues ello conduciría a escrituralizar el juicio cuya esencia es la inmediación y la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NULIDAD PROCESAL

La lectura de la sentencia ha sido reglada como obligatoria porque importa un especial modo de comunicación para las partes que hubieren asistido al debate, en concordancia con los principios que rigen el juicio (oralidad, publicidad, inmediación y continuidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-00-CC-2006. Autos: VERTA, Eduardo Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2006. Sentencia Nro. 511-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En los presentes actuados la notificación de los fundamentos de la sentencia a las partes se ha implementado mediante la emisión de cédulas de notificación, incumpliéndose de este modo con la manda del artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación que ineludiblemente impone la lectura de la sentencia bajo pena de nulidad. No empece a ello la sola convocatoria formulada por el a quo a efectos de dar lectura al veredicto y el diferimiento realizado en lo que respecta a la línea argumental del decisorio dentro del plazo estipulado en aquella regla, según lo autoriza el segundo párrafo de la norma ritual mencionada, pues la lectura integral que efectivamente debía llevarse a cabo fue reemplazada y sustituída en la especie por otro medio de notificación improcedente para tal supuesto. Con lo cual, entendemos configurada en autos la hipótesis de invalidez absoluta de la sentencia, expresamente prevista en el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, por omisión de su lectura al no haberse llevado a cabo en legal forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-00-CC-2006. Autos: VERTA, Eduardo Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2006. Sentencia Nro. 511-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, la defensa plantea la nulidad de la audiencia ante el fiscal (art. 41 L.P.C.) por un error en el número de una fecha, sin embargo atento que el Fiscal subsanó de puño y letra dicho error al finalizar la misma, no se advierte el gravamen invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 328-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: GARCIA, María Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión de la fecha en el acta en la que se tomó declaración a testigos implica un vicio subsanable a partir de la fecha de otros actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA

En los presentes actuados la notificación de los fundamentos de la sentencia a las partes se ha implementado mediante nota extendida por el Secretario, incumpliéndose con la manda del artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación que ineludiblemente impone la lectura de la sentencia bajo pena de nulidad.
No empece a ello la sola convocatoria formulada por el Juez a quo en ocasión de la lectura del veredicto, tal como autoriza el segundo párrafo de la norma ritual mencionada, pues la lectura integral que efectivamente debía llevarse a cabo en aquella fue reemplazada y sustituída en la especie por otro medio de notificación improcedente para tal supuesto. Con lo cual, entiendo configurada la hipótesis de invalidez absoluta de la sentencia, expresamente prevista en el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, por omisión de su lectura al no haberse llevado a cabo en la oportunidad establecida por el Juez a quo, ni en ninguna otra. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 099-00-CC-06. Autos: DELGADILLO, Iván Gerardo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-09-2006. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al encontrarse expresamente regulados en la Ley Nº 12 los requisitos del acta de la audiencia, no cabe remisión supletoria ninguna al Código Procesal Penal de la Nación, debiendo tamizarse su validez a la luz de los requisitos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, de la mera lectura del acta de debate surge que ante la comparecencia de la testigo, solo se consignó en el acta la enunciación de sus circunstancias personales y el cumplimiento del formalismo ritual –juramento y generales de la ley-, sin asentar siquiera someramente las partes sustanciales de su declaración o cuanto menos, el sentido de cargo o descargo de la versión que brindara la única testigo de los hechos, fuera de las manifestaciones del personal policial interviniente en el procedimiento, que mereció idéntico tratamiento toda vez que tampoco quedó constancia en el acta de las partes sustanciales de sus dichos.
Ello afecta directamente el derecho de defensa en juicio y la garantía de la doble instancia reconocida por los pactos internacionales suscriptos por la Nación e incorporados a la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22 y en el orden local en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al impedir en esta instancia el exámen de logicidad de la sentencia, puesto que el acta de debate carece de los elementos mínimos requeridos legalmente en el marco del proceso contravencional y conforme la amplitud de la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA

La íntegra transcripción de las declaraciones en el acta de debate conduciría a escrituralizar el juicio cuya esencia es la inmediación y oralidad. Sin embargo, y para evitar situaciones que lesionan abiertamente el derecho de defensa en juicio, acertadamente la Ley Procesal Contravencional ha previsto el modo en que el acta debe realizarse para posibilitar el contralor de la razonabilidad por la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - ACTA DE AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, atribuye al juez la facultad de diferir –en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate- la lectura de los fundamentos de la sentencia. Esta decisión que debe ser notificada a todos los intervinientes -luego de concluido el debate- en el mismo acto en que se dicta la parte dispositiva de la sentencia, queda notificada automáticamente a las partes.
De esta manera, es a partir del día siguiente en que aparecen redactados los fundamentos que empieza a correr el cómputo del término para apelar independientemente de que hubiesen concurrido o no a la convocatoria del Tribunal (conf. arts. 161 y 400 del C.P.P.N.).
No empece a lo expuesto la falta de mención por parte del Juez de la norma del Código Procesal Penal de la Nación aplicada. Y ello por dos razones; en primer lugar porque no existe regla alguna que establezca la obligatoriedad de consignarla expresamente y en segundo orden por cuanto el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación es la única disposición procesal en virtud de la cual el Magistrado queda habilitado para efectuar aquél diferimiento; a lo que cabe adunar que la ley se presume conocida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 099-00-CC-06. Autos: DELGADILLO, Iván Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2006. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

En el caso, la impugnante -defensora particular- solicita la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contravencionales, expresando que pese a presentarse con su defendido a los efectos de realizar la audiencia antes citada, sin mediar solicitud de la aceptación del cargo, se tomó la audiencia y previo a la declaración de su defendido, el representante de la vindicta pública nombró un defensor oficial. Por consiguiente, sostiene que éste debió haber firmado el acta en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, contrariamente a la pretensión de la defensa, el agravio planteado deberá ser desechado, pues de la lectura de las actuaciones se advierte, sin hesitación alguna, que existió un error material, que en nada invalida el acto.
Comparto la premisa que obliga dotar al imputado de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución estatal del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución estatal, con posibilidades parejas a las del acusador.
Frente a ello, es un derecho del imputado la elección del defensor de su confianza (Fallos, 275:91), y ello integra la inviolavilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Los tribunales deben suministrar la debidad asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial correspondiente, mas allá de cualquier reparo formal.
Sin embargo en el presente caso, no se vulneró derecho alguno del imputado ya que tuvo la libertad de designar su defensora de confianza, constituir domicilio procesal, mantener entrevista con ella, ser asistido por su letrada no sólo en oportunidad de celebrarse la audiencia entre el Fiscal sino a lo largo de la tramitación de todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Corresponde remarcar la necesidad de que los fundamentos sucintos de las decisiones que adopten los jueces en la audiencia de prisión preventiva sean registrados en actas, no obstante el uso (en forma conjunta) de grabaciones de imagen y/o sonido (art 173 CPP). El juez debe fundar y plasmar los motivos de tal fundamentación en actas que contengan las consideraciones de hecho y de derecho invocadas para alcanzar una sentencia, por que ello hace a la posibilidad real de que sus razonamientos sean asequibles a todos. El que se guarden solamente en un C.D. impide el acceso de terceros (cualquier ciudadano), a las motivaciones que son esenciales a la forma republicana de gobierno y deben resultar de fácil acceso para cualquier ciudadano (art. 1 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

La circunstancia de hacer constar en una misma acta tres audiencias, registradas en audio, correspondientes a distintas causas penales, además de manifestar una desprolijidad evidente, resulta inaceptable. Si bien es cierto que en el proceso rige el principio de desformalización de la investigación (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.) ello no puede traducirse en decisiones que, a fin de cuentas, sólo contribuyen a demorar el desarrollo del juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44645-01-CC-08. Autos: Fernández, José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FORMALIDADES PROCESALES - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - AVANCE TECNOLOGICO - GARANTIAS PROCESALES

La implementación de las innovaciones tecnológicas en los procesos judiciales deben partir del respeto de las garantías judiciales. Así, se sostuvo, por ejemplo, que las grabaciones de los juicios deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta.
La documentación escrita de los actos procesales debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal y que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento (causa “Zenteno, Sonia s/art. 83 CC (Ley 1472)”, Nº 30686-00/CC/2006 del 12/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44637-01-CC-2008. Autos: Incidente de Incompetencia en autos Cuadrado, Nancy Beatriz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - SECRETARIO JUDICIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia efectuada por el Tribunal de grado en virtud del artículo 38 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, resulta incontrovertible que el acta fue abierta por una persona (prosecretaria coadyuvante) distinta de quien la suscribió finalmente (secretario), habiendo dejado en éste último expresa constancia de que no estuvo presente en el acto (P/A = por ausencia). Ello así, según el mencionado artículo, los prosecretarios coadyuvantes y los prosecretarios administrativos que sean abogados, pueden sustituir en su tarea al secretario en caso de un imprevisto y/o accidente, cuando el juez por razones de servicio así lo determine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - SECRETARIO JUDICIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia efectuada por el Tribunal de grado.
En efecto, la misma es en realidad un medio secundario de prueba de lo acontecido, ya que la audiencia debería haberse grabado, lo que no se hizo. Ello así, el acta- otorgada por la prosecretaria coadyuvante pero suscripta por el secretario, quien no estuvo presente en la audiencia y por lo tanto no pudo haber certificado sobre el contenido de la misma- resulta ineficaz frente a toda otra persona que aquella que la suscriben por falta de firma del único funcionario presente que pudo oficiar como federatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ERROR MATERIAL - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado y aclarar que la pauta de conducta consistente en abonar una suma de dinero al damnificado durante el período de la suspensión, obra así consignada por error pues conforme la audiencia llevada a cabo en la instancia de grado debió consignar "abonar al damnificado en concepto de reparación por el daño causado la suma pactada, importe que deberá ser pagado en cuotas mensuales durante el período de la suspensión del juicio a prueba"
En efecto, del audio correspondiente a la audiencia prevista en el artículo 205 del ritual penal surge que más allá de la terminología utilizada por los operadores del sistema para referirse al ofrecimiento económico realizado por el interesado, éste entendió que la propuesta económica que tenía que efectuar para que se le concediera la suspensión, debía realizarla en carácter “reparatorio”.
A mayor abundamiento, el acta obrante es escueta pero al escuchar el audio no surgen dudas del carácter que se asignó al monto ofrecido pues el imputado reclamó precisiones sobre este extremo. Siendo así, que inmediatamente después se haya concluido que la pauta era otra, no puede atribuirse mas que a un error que ninguna de las partes admitió y que llevó a los recurrentes a agraviarse por un extremo inexistente.
Asimismo, se desprende que aunque el Fiscal y el Asesor tutelar entendieron que el imputado no ofreció reparar el daño supuestamente inflingido al damnificado, al momento de solicitar se le concediera la suspensión del juicio a prueba, el imputado efectivamente realizó un ofrecimiento en esos términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza los planteos de nulidad sobre la detención del imputado interpuesto por la defensa.
Más allá de lo escueto que fuera volcado en el acta de la audiencia de prisión preventiva, de la atenta escucha del audio correspondiente, surge que la detención del imputado y requisa del arma secuestrada, no se encuentran teñidas de nulidad.
En efecto, las razones que ameritaron la detención del imputado y consecuentemente su requisa, efectuadas por personal policial, fueron que; el mismo se hallaba reunido con dos personas mas; en un lugar destinado al ascenso y descenso de pasajeros de taxis, en una gran terminal de ónmibus de esta Ciudad y donde normalmente no hay transeúntes a pie, hablando entre sí y en un lugar con escasa luminosidad de la noche. (Del voto en disidencia parcial de Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD (PROCESAL) - ACTUACION DE OFICIO - ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de las actuaciones por encontrarse afectado el derecho al debido proceso legal.
En efecto, del acta de audiencia surge que el fiscal solicita la incorporación de pruebas pero en ningún momento se incorpora la denuncia de estos hechos (mensajes de textos con supuestos contenidos de hostigamientos artículo 52 Código Contravencional) efectuada por la víctima ni constancia de que se le hubiere informado su subsunción meramente contravencional, que su persecución dependiera de su instancia y que ella hubiere optado por concretarlo. Ello así, no surge que la misma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de instancia y tampoco que hubiese optado por instarla.
Asimismo, la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VERDAD MATERIAL - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el sistema vigente a partir de la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; resulta claro que la verdad a que debe estarse es la ocurrida en las audiencias, lo que permite afirmar sin hesitación que ante una discrepancia entre lo volcado en el acta y la grabación de audio, ha de estarse a ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad del acta de audiencia interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el error en la indicación de la fecha consignada en el acta de audiencia no configura un vicio que ponga en crisis su validez ya que el yerro, fruto de un error material en cuanto al mes de realización del acto, surge palmario al cotejarse las fechas de las diligencias inmediatamente anteriores y posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52292-00-CC-2010. Autos: GONZÁLEZ, Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHO DE DEFENSA - JUICIO ABREVIADO - PENA - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del acta de audiencia y del juicio abreviado.
En efecto, la juez de primera instancia consideró nula la audiencia del articulo 41 y el acuerdo de juicio abreviado en el que se le atribuye al imputado haber violado la clausura impuesta en dos oportunidades, durante diez (10) días, en tanto consideró que se trata de dos sucesos de carácter permanente y la imputación realizada por el fiscal resultaba violatoria del derecho de defensa.
Ello así, por “clausurar”, según el Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse cerrar y resulta sencillo advertir que para violar un local que se encuentra cerrado, debe abrirse y que no puede abrirse aquello que ya esta abierto.
La contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional como ya se ha afirmado en otras oportunidades, es de carácter instantáneo y de efectos permanentes y se consuma en el momento en que se violenta la clausura impuesta (ver, Sala II, “Torres León, Nely Beatriz s/infr. art. 73, violar clausura impuesta por la autoridad administrativa- CC-Apelación” rta. el 13 de septiembre de 2012).
Por lo tanto existe una sola clausura, dictada por la autoridad administrativa y una sola violación de la misma, y sus efectos permanentes no autorizan al Ministerio Público Fiscal a multiplicar en una ficción causal un hecho concreto que consistió en la desobediencia a un acto de la Administración Pública, como señala el Capítulo I del Título II de la Ley 1472, consistente en abrir aquello que debía estar cerrado para sostener una pretensión punitiva carente de sentido lógico- normativo que consistiría en la supuesta repetición de un acto sin objeto como es el de abrir algo que ya, de manera ilegal, se encuentra abierto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10224-00-CC-2012. Autos: NONG, LIN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad por falta de fundamentación y arbitrariedad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la decisión del Judicante resulta arbitraria al prescindir de toda fundamentación fáctica y jurídica y asimismo, que la postergación de la lectura de los fundamentos del decisorio resulta contraria a la última oración del artículo 47 y al artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, siendo que el artículo 251 del Código Procesal Penal local, aplicado por el Juez de grado, es contrario a tales disposiciones contravencionales.
Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Ciudad resulta aplicable en materia contravencional siempre y cuando sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Contravencional local en el tema específico que se regule.
En consecuencia, y tal como sostiene el "A-quo", el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta contrario a lo regulado por el artículo 49 de la Ley N° 12, en tanto prevé una solución para aquellos casos en los que por su complejidad se requiere posponer el dictado de los fundamentos.
Asimismo, cabe destacar que del análisis de las constancias de las causa surge de modo claro la complejidad del caso, la hora del dictado de los fundamentos de la sentencia por la cantidad de testimonios a analizar y los diferentes planteos efectuados a lo largo de la audiencia de debate, lo que justifica la aplicación supletoria de la norma procesal penal y el diferimiento del dictado de los fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la defensa en cuanto la sentencia no fue dictada en la audiencia de juzgamiento sino que fue diferido su dictado –y no solo la lectura de los fundamentos- vulnerando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 1217.
En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1217 no establece expresamente la nulificación de la sentencia o la audiencia que precedió su dictado, si no reúnen los recaudos allí establecidos, por lo que corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales. En este punto, es dable recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.
Ello así, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, lo que no surge del escrito en cuestión, sino que el ahora impugnante ninguna consideración ha realizado al momento de firmar el acta que dio cuenta de la celebración de la audiencia de juicio.
Asimismo no se advierte cuál fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales que le ocasionó a la firma imputada que el Judicante no haya dictado la sentencia al finalizar la audiencia sino que haya sido notificada de lo resuelto mediante cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8021-00-00-14. Autos: Magmor SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 02-02-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia que concluyera sin que fuera emitida la sentencia ni leída su parte dispositiva y de la sentencia apelada.
En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1.217 dice: “Fecha, lugar y firma del… juez y Secretario. La sentencia se dicta en la misma audiencia de juzgamiento y se notifica en el acto….”
El sentido de esta norma no es otro que garantizar la oralidad del procedimiento y la inmediación entre quien valora la prueba y emite la sentencia y su finalidad asegurar que sea el juez que presidió la audiencia quien dicte el veredicto del caso.
El juez de grado señaló que los fundamentos de la resolución iban a ser notificados por cédula a fin de no demorar en forma innecesaria a las partes pero omitió informarles la parte dispositiva de su resolución. Rubricó la sentencia emitida luego, dentro del término previsto por la misma norma para los casos en los que la ley autoriza a diferir la redacción de la sentencia (cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo hicieren necesario), incumpliendo la expresa manda legal de leer durante la audiencia, al menos, la parte dispositiva de la sentencia (art. 55 ley 1.217 último párrafo). No explicó la razón del diferimiento, dado que el asunto no era complejo y la hora no era avanzada.
No habiendo sido leída la parte dispositiva de la sentencia durante la audiencia en la que la ley imponía hacerlo, dicha audiencia no logró su finalidad legal y carece por ello de los requisitos de un acto procesal válido, debiendo declararse su nulidad.
La oralidad, ha venido a suprimir y reemplazar el denostado vicio de la delegación de la labor jurisdiccional en funcionarios administrativos cuya idoneidad, podrá en muchos casos ser mayor que la de los propios jueces, pero no ha sido verificada por el procedimiento constitucionalmente previsto.
Ello así el juez de grado firmó la sentencia apelada. Pero también sabemos que no la emitió durante la audiencia de juicio porque la audiencia concluyó sin que la diera a conocer, con lo que no hubo sentencia por él emitida en el momento procesalmente previsto.
La rúbrica posterior de la sentencia que incluye la parte dispositiva de la sentencia que se omitió emitir y leer en la audiencia, por ello, no permite subsanar la nulidad en la que se incurriera en la audiencia de juicio concluida sin dar lectura a la sentencia y que privó a dicho acto procesal de ese requisito indispensable para la obtención de su finalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8021-00-00-14. Autos: Magmor SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - AUTENTICIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL SECRETARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde disponer que, previa producción de la prueba ofrecida por la defensa, se resuelva lo que por derecho corresponda respecto de la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, La Defensa afirmó que en la audiencia de intimación de los hechos no estuvieron presentes ni la Fiscal ni su Secretario pese a las contancias del acta.
La parte, con la nulidad planteada, redarguyó de falsa el acta en la que se asentó la intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Penal.
La Defensa supo de la inautenticidad del instrumento cuando en la audiencia posterior, advirtió que quien se presentó como la fiscal del caso, resultó ser una persona distinta de quien presenció la audiencia de intimación de los hechos. Ofreció prueba al respecto, claramente pertinente, como lo era la declaración del propio imputado, de la Fiscal y de quien habría estado presente en la audiencia de intimación de los hechos en la que, según se alegó, no habría estado presente ni la sra. fiscal ni su secretario.
La Fiscal no negó haber estado ausente de la audiencia, pero tampoco lo ha admitido expresamente.
Ello así, corresponde producir la prueba pertinente.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, ni el Fiscal ni el Secretario han insertado su firma en el acta, requisito ineludible confirme lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal Penal, cuyo inciso 5 reclama la firma, previa lectura, de todos los intervinientes indicando, incluso, como proceder en caso de que alguna persona se encuentre impedida de hacerlo.
Ello así, se desconoce si efectivamente el Fiscal estuvo presente en la audiencia y en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable a los intereses del imputado.
Asimismo, la ausencia de la firma del Actuario, no permite saber si efectivamente el acta se leyó antes de ser rubricada por el imputado quien, en tal caso habría, reparado que no la rubricaban “después del fiscal”, como en la misma se asienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - LEGALIDAD DE FORMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, que declaró la nulidad de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal por carecer de las firmas del/la Titular de la Fiscalía actuante como así también de su Secretario.
El mencionado artículo debe armonizarse con las previsiones del artículo 165 del mismo cuerpo legal, que establece los requisitos que debe contener el acta de declaración del imputado.
No corresponde quitarle relevancia a la ausencia de firmas, como lo hacen los representantes de la acción, aduciendo que el acto ha sido posteriormente subsanado con las consecuentes presentaciones efectuadas por la Defensa.
La exigencia de las firmas otorga legalidad al acto en relación a lo que ciertamente ocurrió, por lo que su omisión fulmina la pieza procesal y corresponde decretar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal resulta un hito de suma importancia en el esquema procesal que rige en materia penal.
Constituye el acto en el que el imputado toma conocimiento del hecho que se le imputa, las pruebas que obran en su contra como así también ejerce su derecho de brindar su versión de los hechos o bien de negarse a declarar.
Cobra especial relevancia en tanto se trata del acto a partir del cual, a modo de ejemplo, comienza a computarse el plazo de la investigación penal preparatoria.
No surge de la causa que se haya plasmado la existencia de alguno de los supuestos de excepción, es decir, que alguna de las partes no haya querido o no podido firmar.
Ello así, no puede endilgarse el error en el que se ha incurrido en perjuicio del imputado, pues resulta contrario al derecho de defensa y del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - EFECTOS - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y rechazó el archivo de las actuaciones.
La celebración de una nueva audiencia no implica violación a la garantía "non bis in idem" dado que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149).
Dentro de este contexto, se ha sostenido que “la nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento , ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma -previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el "non bis in idem", razonamiento que resulta inaceptable, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido”. (fallo 326:1149, “Verbeke, Víctor Julio”-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-, rta. el 10/4/2003).
Ello así, la realización de una nueva audiencia de intimación de los hechos como consecuencia de la declaración de una nulidad procesal dispuesta, no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in idem" puesto que la primer audiencia no fue válida, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
En efecto, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEBERES DEL JUEZ - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DE LAS PARTES - INFRACTOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - CONVALIDACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado.
En efecto, el infractor sostiene que la sentencia cuestionada fue dictada sin haberse celebrado la correspondiente audiencia de juicio en tanto no se verificó la presencia de la Juez en el acto.
No se advierten elementos que corroboren tal afirmación, máxime teniendo en cuenta que el propio encausado firmó el acta de juicio al pie, dando su conformidad con las transcripciones vertidas sobre el modo en que se desarrolló el juicio, más aun teniendo en cuenta su calidad de letrado.
De otro modo no se comprende por qué no se negó a firmar el acta solicitando que se realizara el juicio, ni por qué no efectuó denuncia alguna al advertir las irregularidades que ahora plantea.
Incluso la doctrina de los actos propios impediría atacar ahora el contenido de un acta en la cual luce prístina su firma inserta al pie, y en calidad de letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar que el Juez "a quo" remita al Juez de Debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento.
En efecto, del texto del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, surge que el Juez de juicio no sólo va a contar antes del debate con la descripción de los hechos motivos de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, señalando que en la presente causa se ha volcado en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria.
Sin dudas, ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial" consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del sentenciante.
Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando en el ámbito de su poder todo lo que le afecte y disminuya , motivo por el cual es evidente que la remisión del requerimiento de juicio al Magistrado a cargo del debate afecta su imparcialidad por lo que corresponde que sólo se remita un extracto de la audiencia de admisibilidad de prueba.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo cuestionado, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate, menos aun teniendo en cuenta que el juicio comienza con los alegatos de apertura de las partes, lo que refuerza la tesis postulada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el Juicio por Jurados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal, lo que a todas luces deviene absurdo.
Ello así, en sintonía con el fallo Galantine del Tribunal Superior de Justicia, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del juzgado debe prevalecer sobre el yerro de la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenó remitir el requerimiento de juicio al Magistrado de Debate.
En efecto, la imparcialidad ha sido entendida por la jurisprudencia internacional como la falta de prejuicio o de parcialidad respecto del caso en particular. Así, se han expuesto dos formas de testear la imparcialidad en un caso en concreto, efectuando el análisis desde dos aproximaciones: una subjetiva, donde se realiza un esfuerzo por demostrar las convicciones de un determinado juez en un caso en particular; y una objetiva, donde se busca determinar si el juez a cargo ofrece garantías suficientes que excluyan cualquier duda legitima sobre su parcialidad.
Ello así, efectuando un análisis, "ex ante", objetivo y subjetivo de la posible afectación a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, no se advierten datos que permitan acreditar una duda legítima sobre la parcialidad del juez llamado a entender en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA

De acuerdo a lo sostenido en el precedente "Suárez" (Sala 111,c. 7223/2012, rto.: 17/11/2015) donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo, Código Procesal Penal, el Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal -descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio-, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-01-2015. Autos: ROMERO, VALERIA ESTHER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, el principio del "Juez independiente e imparcial", consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate.
La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él.
En virtud de lo declarado en el precedente "Galantine" por el Tribunal Superior de Justicia, la preservación absoluta de la imparcialidad del Tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida.
Debía entonces remitirse al Juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artícuo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que en autos surge del requerimiento de elevación a juicio la transcripción de las declaraciones de testigos de cargo prestadas durante la Investigación Preparatoria, se puede observar la mención de la prueba, la descripción del contenido de dicha prueba y su valoración, material que estuvo a disposición y fue conocido mediante un contacto anterior al inicio de la causa con el material probatorio por parte de la Jueza que debió conocerlo al producirse durante el juicio, afectándose la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FIJACION DE AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes y del acta labrada en su consecuencia.
En efecto, el Juez de garantías no se encuentra habilitado por ordenamiento para disponer la apertura del proceso de mediación supliendo la voluntad del titular de la acción pública y conforme .
Ello así, y en virtud del primer párrafo del artículo 75 del Código Procesal Penal, la nulidad de un acto tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan por lo que el acta de mediación carece de validez en cuando depende de la resolución viciada de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - ACTA DE AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

La regla del artículo 6 de la Ley N° 12 ha sido establecida con claridad en torno a dos elementos. El primero se refiere a la característica de "supletorio" que tienen las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto del procedimiento contravencional.
Aquellos preceptos que, frente al ordenamiento local, suplan una falta de este último o lo complementen, serán considerados como integrantes de él. Es una manera de completar institutos no regulados.
El segundo componente está dado por la exigencia de que esos suplementos no se opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan, y en esa medida se trata sólo de un refuerzo de la regla de aplicación supletoria, dado que ya está contenido en ella.
La Ley de procedimiento contravencional regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese Código, que son incompatibles, en el aspecto analizado, con el Régimen Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - ACTA DE AUDIENCIA - DIGITALIZACION DE AUDIENCIAS - DESPERFECTOS TECNICOS - PRESENCIA DEL LETRADO - FIRMA DEL ACTA - ACEPTACION TACITA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa planteó la nulidad atento que de las grabaciones de la audiencia celebrada —con la presencia física del acusado- en gran parte carecían de audio y no podían oírse las declaraciones de los testigos, lo que representaba una violación a lo prescripto en el artículo 246 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la falta de audio en un tramo de la filmación de aquella jornada que efectivamente pudo apreciarse, carece de entidad para invalidar el juicio como se pretende, máxime cuando lo ocurrido figura registrado en el acta labrada con arreglo a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal, documento que figura suscripto por la Defensora del acusado, sin que surja algún tipo de cuestionamiento u objeción de su parte sobre el contenido del documento.
Ello así, no se verifica en el caso un menoscabo al ejercicio de defensa en juicio o una limitación sustantiva en la posibilidad de examen por parte de la Cámara de lo actuado en oportunidad del debate, máxime cuando la parte recurrente no ha manifestado qué cosas los testigos dijeron que no quedaron registradas o cuales que sí manifestaron, no fueron debidamente asentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad.
El Defensor de Cámara argumentó que la Magistrada de grado no sólo tuvo contacto con el requerimiento de juicio que da cuenta de la descripción del hecho y de las declaraciones de los testigos durante la etapa de investigación, sino que también contó con el acta de prisión preventiva y además, requirió la actualización de los antecedentes del acusado y la remisión de las actuaciones relacionadas con una sentencia condenatoria anterior y con la libertad asistida de la que estaba gozando el acusado.
Sin embargo, si bien es cierto que el acta de prision preventiva se encuentra agregada en el legajo, no se incluye más información que la que figura en el requerimiento y en los informes de antecedentes. No se produjo ninguna prueba, puesto que el Juez decidió no escuchar a los testigos.
Ello así, no se advierte, y la Defensa tampoco lo explica, de qué modo podría haberse afectado la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - DESPERFECTOS TECNICOS - ACTA DE AUDIENCIA - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa sostuvo que la imagen y el video de grabación de la audiencia de debate no fueron claras y que esto impidió que el acusado pudiera comprender lo sucedido y comunicarse adecuadamente con su Defensor.
Sin embargo, el encausado participó activamente en el juicio celebrado.
De acuerdo con lo que se desprende del acta de audiencia y de las grabaciones correspondientes, si bien la comunicación se cortó en algún momento, lo cierto es que esto no afectó los derechos del imputado puesto que, durante ese lapso, se suspendió la continuidad del acto.
A su vez, periódicamente se le preguntó al acusado si escuchaba lo que sucedía y este respondió de manera afirmativa. Incluso se mantuvo la comunicación por audio cuando, con el fin de proteger a los testigos, se dispuso girar las cámaras para que el condenado no los viera mientras declaraban.
No puede dejar de mencionarse que la Defensa no se opuso a estas medidas solicitadas por la Fiscalía y resueltas por el Juzgado.
Ello así, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - DESPERFECTOS TECNICOS - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DEL ACTA - ACEPTACION TACITA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa sostuvo que un segmento de la grabación del segundo día de audiencia carece de audio y que no pueden oírse las declaraciones de los testigos. De esta manera, en tanto no se cuenta con los elementos para realizar los planteos pertinentes, consideró que se afectó tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como así también el derecho al recurso del imputado.
Sin embargo, si bien asiste razón a la Defensa en que una parte de la audiencia no fue grabada correctamente, también es cierto que las actas de ese dia (que no fueron cuestionadas por la defensa incluso fueron firmadas por la Letrada Defensora) describen lo ocurrido y cumplen con lo prescripto por el artículos 51 del Código Procesal Penal, en tanto establece que de no ser posible cumplir con las formalidades esenciales a través de la grabación, deberá realizarse un acta complementarla.
Ello así, las actas permiten un correcto ejercicio del derecho al recurso, en tanto describen detalladamente lo declarado por cada uno de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - DESPERFECTOS TECNICOS - ACTA DE AUDIENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - OMISION DE FISCALIZACION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defensa afirmó que gran parte de la audiencia carece de audio, y no pueden oírse las declaraciones de los testigos, lo que reafirma la precariedad tecnológica en la que se llevó a cabo el juicio.
Afirma que por esta razón la Defensa no puede tener acceso a lo manifestado por algunos testigos ni hacer planteos al respecto, del mismo modo que el Tribunal revisor se verá imposibilitado de acceder a todas las declaraciones prestadas, no pudiendo realizar una revisión integral del caso.
En efecto, dado que el artículo 246 del Código Procesal Penal establece que se deberá registrar la totalidad de la audiencia por cualquier medio de audio o video, corresponde declarar la nulidad solicitada (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la audiencia de debate, el acta de la audiencia y la sentencia condenatoria dictada por haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, luego de que los testigos presten declaración, la Jueza dispuso de un cuarto intermedio a fin de que regrese el imputado a la Sala, continuando las declaraciones del resto de los testigos.
No dispuso en ningún momento que se informara al imputado de lo declarado en su contra por ambos testigos, ni le permitió formularles preguntas.
No es función de la Defensa técnica intimar o informar al encausado la prueba de cargo que se usará en su contra sino que es una obligación que la ley pone en cabeza de la Fiscalía (artículos 28, 29, 161 y 227 del Código Procesal Penal).
La omisión de lectura y rúbrica del acta por parte del encausado importó la nulidad del acta por inobservancia de la intervención legalmente prevista del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DEL ACTA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa cuestionó en su recurso que la audiencia celebrada en función de los artículos 73 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad fuera desarrollada por el Juez de grado, con asistencia del Fiscal, cuando esa parte no había llegado todavía a la misma. Así pues, expuso que se le impidió con ello participar activamente en el proceso, al no poder desarrollar su argumentación y debatir con el Fiscal de grado, en transgresión a la garantía del debido proceso.
Ahora bien, a poco de analizar la forma en que se desarrollara la audiencia en cuestión, si bien es cierto que el encausado y su defensa particular se presentaron en el marco de la audiencia ya avanzada la misma, no es menos cierto que el Juez de grado le dio vista al Fiscal presente sobre el contenido del planteo de nulidad articulado por el encausado y su defensa en tiempo previo a la audiencia y que motivara su fijación. Sumado a ello, al presentarse el imputado y su letrado en el marco de la audiencia, el Juez, en presencia del Fiscal, puso en su conocimiento lo acontecido hasta ese momento, y a continuación, la Defensa sólo hizo hincapié en reiterar la solicitud del cese de la medida restrictiva de acercamiento oportunamente impuesta a su pupilo, sin requerir ninguna aclaración ni ampliación sobre el planteo de nulidad impetrado. Acto seguido, suscribieron el acta tanto el nombrado como su Defensor.
En efecto, y conforme se desprende de las actuaciones, durante la audiencia se observaron y aseguraron los principios y garantías que el apelante sostiene como afectados, dado que en ella el Magistrado de grado dio a conocer el planteo de nulidad del impugnante, éste fue respondido por el Fiscal actuante y, arribada la Defensa, se la incorporó a la audiencia, se la puso en conocimiento de su desarrollo y con ello lo expuesto por el Fiscal —que continuaba presente— se escuchó y dejó registro de sus manifestaciones.
Por consiguiente, al estar presente la Defensa durante la deliberación de los planteos que efectuó en la audiencia referida, y poder intervenir teniendo conocimiento de la misma con oportunidad de manifestarse a su respecto, no se ha afectado el derecho de esa parte de participar en el procedimiento, y con ello, el derecho a ser oída y ejercer su derecho de defensa y réplica, lo que queda avalado por la suscripción del acta por todos los asistentes, entre ellos el encausado y su Defensor técnico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43167-2018-2. Autos: N., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE ACTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución del expediente a su Juzgado de origen para que se tome razón de lo decidido y se ordene la remisión a la Secretaría General de esta Cámara, a los fines de que mediante el sorteo de práctica se determine el nuevo Magistrado que habrá de integrar el Tribunal Colegiado que deberá intervenir en el juicio.
En efecto, no puede dejar de señalarse que el acuerdo de avenimiento fue celebrado extemporáneamente. Al respecto es preciso indicar que el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresamente estipula que el marco temporal para acordar el avenimiento finaliza a “…los cinco (5) días posteriores a la notificación de la audiencia de debate…” (según ley 2303/07) o “hasta los cinco (5) días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el Juzgado de Juicio”.
En este sentido, independientemente de la ley procesal que se aplique al asunto, lo cierto es que en ninguno de los dos casos fue observado el plazo procesal previsto por ley para abrir este mecanismo alternativo, toda vez que el mismo fue acordado momentos previos a la celebración del juicio.
En segundo término se inscribe el dato de que el acuerdo no quedó plasmado en ningún documento o acta suscripta por las partes, circunstancia que si bien no configura ningún vicio para su procedencia, por lo pronto destaca la manera súbita con la que se habría decidido concluir el caso por vía de un procedimiento abreviado.
En consecuencia, y dado que la sentencia condenatoria dictada en autos se fundamenta, esencialmente, en un acuerdo que por las condiciones en que fue realizado no corresponde confirmar, se dispone devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMPETENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria debiéndose absolver a la encartada.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, el día de la audiencia para el juzgamiento de los hechos, una de las integrantes del Tribunal Colegiado a cargo de debate señaló que si bien —y como se expresó— se había convocado a una audiencia ante un Tribunal Colegiado, la Fiscalía había informado haber llegado a un acuerdo con la imputada, razón por la cual las partes habían desistido del Tribunal. En razón de ello, la Jueza actuante consideró llevar adelante la audiencia —a su único cargo—, por ser la titular del juzgado.
Sin embargo, debo discrepar en este punto con la Jueza de grado. Habiéndose integrado un tribunal colegiado, cuyos integrantes no fueron recusados oportunamente, su jurisdicción en el caso no puede ser desistida por las partes, aun cuando exista un acuerdo entre las partes.
Asimismo, vale resaltar que para entonces ya había caducado la posibilidad de acordar un avenimiento, conforme lo previsto por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que habían ya transcurrido sobradamente cinco días de la notificación de la radicación de la causa en el tribunal que iba a juzgar el caso.
Por otro lado, el acta labrada en esa oportunidad no fue firmada ni por la Fiscal, ni por la defensora, ni por la imputada, pese a lo expresamente ordenado por el artículo 245 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que se trata de un acto defectuoso que torna inadmisible su contenido (conf. art. 52 del CPP).
Se ha incurrido, por ello, en una nulidad de orden general por falta de competencia de la Jueza que presidió la audiencia y asumió la competencia para sentenciar que la ley acuerda en este caso, dada la opción efectuada por la defensa, a un tribunal colegiado (conf. art. 49 de la ley 7 en el texto dado por la ley 3318) que ya estaba integrado y consentido por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, a la luz de los agravios invocados por el recurrente se advierte que, si bien una vez sustanciado el parte disciplinario y el inicio del sumario administrativo el día 16 de mayo de 2019, respecto de la presunta infracción cometida por el condenado el día 15 de mayo de 2019, se informó en forma inmediata a la Magistrada, quien a su vez notificó a la Defensoría Oficial interviniente, lo cierto es que en los siguientes instrumentos labrados se observa que los datos concernientes a la circunscripción del evento pesquisado, específicamente la fecha en que éste habría acontecido, fueron modificados, cuando en rigor de verdad el debido conocimiento por parte del interno es fundamental a efectos de garantizar su adecuado ejercicio de defensa.
En ese sentido, nótese que en el acta de notificación al encausado de la audiencia para efectuar el pertinente descargo se enmendó la fecha que consignaba el inicio de las actuaciones administrativas por la infracción disciplinaria realizada por el imputado, la que no sólo resulta ininteligible en cuanto al mes de su comisión, sino que además tampoco fue salvada por los funcionarios penitenciarios que la suscribieron, siendo en esas condiciones rubricada por el interno.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto, más allá de si la Defensa -que también lo acompañara en los instantes previos al descargo- estaba al tanto de que la infracción endilgada a su pupilo en realidad correspondía a lo que sucediera el 15 de junio, lo cierto es que en ocasión de brindar su explicación el imputado se expidió y realizó su relato exculpatorio en relación a lo sucedido en la fecha que le fuera informada por las autoridades penitenciarias -en el acto practicado en los términos del artículo 40 del Decreto N°18/97, esto es, el 15 de mayo, oportunidad en la que según se desprende del ejemplar correspondiente, lo ubicaría en una situación, fecha y lugar físico distinto al descripto en la materialidad infraccionaria reprochada, y por el que ulteriormente fuera sancionado.
De este modo, y sin perjuicio de que como se valorara en autos pudo tratarse de un error involuntario, no es lo menos que fue reiterado y recayó en los principales actos en que se sustenta el sumario y, como tal, susceptible de incidir -como aquí habría ocurrido- en el efectivo ejercicio de defensa del presunto infractor, por lo que la sanción fijada por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal, parcialmente confirmada por la "A-Quo" habrá de ser invalidada.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - INFORMACION RESERVADA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por violación a la garantía de imparcialidad.
En efecto, arribadas las actuaciones al Juzgado actuante, su titular dispuso que se reservaran por Secretaría tanto el requerimiento de juicio, como el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Ello así, es claro que la Magistrada que intervendrá en la etapa de debate no tomó un conocimiento anticipado de prueba alguna relativa a estos actuados y aún de haberlo hecho –circunstancia que no se verificó en autos-, tampoco invocó que existiera causal alguna por la que debía excusarse –por ejemplo, temor de imparcialidad-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el acta de la audiencia de intimación del hecho y disponer el archivo de las presentes actuaciones.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos. Asimismo solicita que se declare la nulidad del requerimiento de juicio en tanto se presentó una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 del código ritual, por lo que consideró que existía una evidente falta de acción.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante, ello porque el acta en cuestión no acredita la regular celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 de la Ley N° 2.303 en tanto no fue suscripta por el secretario de la Fiscalía oportunamente ni tampoco, en la actualidad, fue suscripta por el titular de la acción que debió intervenir en el acto.
A su vez, y en cuanto a los argumentos brindados por la Fiscalía de Cámara, quien sostuvo que lo afirmado por el Defensor no era cierto “…a tal punto no lo es que, acto seguido, al ser advertida dicha situación por personal de la fiscalía de grado, el secretario de la dependencia suscribió el acta en cuestión…”. Ello así, el acto al que se refiere fue realizado más de tres meses después del labrado del acta observada y, precisamente, corrobora que el acta no fue oportunamente rubricada por el actuario ni por el Fiscal cuando debió serlo.
Por ello, el hecho de que el secretario haya suscripto el acta con posterioridad (poco más de tres meses de celebrada la audiencia), si bien es el siguiente acto procesal, no permite sanear el vicio del acta ya que no está prevista legalmente tal subsanación, ni acredita que el funcionario de la Fiscalía, que tardíamente la certifica, haya estado presente cuando se leyó y firmó la misma ni, mucho menos, que haya estado presente el Fiscal, pese a que dicha acta así lo afirma.
Ante la irregularidad señalada corresponde anular todo lo actuado a partir del acta en cuestión (art. 72 inc. 2 del CPP), lo que acarrea el archivo de las actuaciones dado el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FORMALIDADES PROCESALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos.
Ahora bien, cabe antes que nada recordar que la nulidad –conforme reiterada jurisprudencia de este tribunal– resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, adelanto que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. En consecuencia, adelanto que habré de rechazar el recurso interpuesto.
Así, no puedo perder de vista que si bien al momento de su confección el acta de intimación sólo fue suscripta por el encausado y su letrado patrocinante, ello se debió meramente a un error formal, el cual fuera subsanado con posterioridad.
De este modo, y si bien no desconozco que el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su inciso 5° exige la firma de los participantes de la audiencia en el acta, no es menos cierto que a continuación el artículo 52 prevé la posibilidad de que se pueda suplir el defecto con cualquier otro elemento probatorio. En este caso, al advertirse la omisión, la cual por otra parte no conculcó en modo alguno derechos del encausado ni alteró su estrategia defensiva, aquella fue debidamente enmendada, por lo tanto no encuentro razonable el planteo de nulidad esbozado por la defensa técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. En su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, en efecto, del acta en cuestión no resulta posible establecer adecuadamente los motivos por los cuales la decisión viró de manera tan drástica, y si dicha decisión fue apoyada por la actividad probatoria llevada a cabo por la Fiscalía o lo fue a instancias de la producida, de oficio, por la Jueza interviniente.
Asimismo, la expresa disposición del registro en audio y/o video prevista en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (ausente en el artículo 323 CPPCABA), no implica desatender la regla general establecida por el legislador en el artículo 56 y subsiguientes del mismo cuerpo legal.
En este caso, además de carecer de ese registro, la Defensa expresó que el acta no se encontraba rubricada por las partes (conf. lo exige el inc. 5 del art. 57 CPPCABA), observación que priva de efectos y torna inadmisible lo allí asentado (conf. art. 58 del CPPCABA) y, no habiendo registro fílmico de lo sucedido, obliga a anular lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. En su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, la ausencia de prueba suficiente de lo tratado en la audiencia y del rol que cada uno de los intervinientes allí cumplió y la ausencia de firma de las partes en el acta correspondiente impiden tener por válida la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 323 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto plantea la invalidez de la audiencia luego de la cual se resolvió la revocar la "probation" concedida a su defendido.
Ello así, pues la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Así, y si bien el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establece la obligatoriedad de que la audiencia en cuestión sea registrada mediante audio y video como sí lo hace el artículo 258 o el 184, no es posible válidamente admitir que no exista registro alguno que pueda ser controlado por las partes, pues tal como señaló la recurrente al haberse llevado a cabo en forma virtual, no pudo efectuar control alguno de lo consignado en el acta que fue íntegramente confeccionada por el Juzgado y notificada con posterioridad a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él/ella o cumplidos en su presencia labrará un acta o lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido…”.
Asimismo, y en cuanto a las formalidades y contenido de las actas el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que las actas escritas deberán contener “… La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no quiere firmar, se hace mención de ello…” y la omisión de estas formalidades privará de efectos al acto (art. 58 CPP CABA).
Por ello, y siendo que la audiencia en cuestión no fue grabada, y que en cuanto al labrado del acta que da cuenta de su celebración no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 CPP del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, es dable señalar que no reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y deben primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como entiendo sucede en el caso.
Ello pues, la Defensa pretende hacer valer en esta instancia, ciertos cuestionamientos que según sus dichos implicarían por un lado la violación al sistema acusatorio por parte de la Judicante en cuanto sugirió al Fiscal ciertas cuestiones sobre la prueba requerida para revocar la "probation", y por otro al principio de no contradicción y debido proceso en cuanto a la Judicante esgrimió todos los argumentos para referir que no existió un incumplimiento y luego resolvió en forma contraria.
En consecuencia, y siendo que el incumplimiento a los requisitos establecidos legalmente para la validez de la audiencia, registro videofílmico o acta firmada, impide efectuar un debido control de conformidad con los cuestionamientos de la Defensa, dicho acto carece de validez y debe ser declarada su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 57, 77, 79 y 81 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia realizada en términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciuadad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente, la denunciante se contactó telefónicamente con la Fiscalía interviniente y afirmó que el probado incumplió la medida impuesta de abstenerse de tomar contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó que se revoque la suspensión del proceso a prueba.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocasión en la que el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo su petición, hizo lugar a la petición y revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa apeló, y presentó agravios acerca de que la videoconferencia no fue grabada y que dicha irregularidad vulnera el principio acusatorio y, consecuentemente, no garantiza la legítima defensa de su defendido ya que impacta en la imposibilidad de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido en la audiencia por parte de este Tribunal. Asimismo, señaló que se advierte una clara contradicción en lo decidido por la Judicante.
Ahora bien, en lugar de una video grabación, la audiencia se reprodujo por escrito, del acta se desprende cuales fueron los cuestionamientos de las partes, sus argumentos y se plasmaron los fundamentos que la "A quo" consideró a la hora de resolver lo dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
Yerra el recurrente cuando entiende que la invitación a inscribirse en el CeDEL -Centro de Desarrollo Emprendedor y Laboral - sugerida durante la mediación celebrada en el ámbito de la Defensoría del Pueblo constituye la contestación a la requisitoria efectuada por la actora, permitiéndole solicitar que se tuviera por cumplido el objeto de esta acción declarando abstracta la materia debatida.
El recurrente consideró que la invitación referida (y la actitud asumida por la accionante con posterioridad a ese evento) era la respuesta cabal y completa a los diversos requerimientos realizados por la demandante que lo relevaba de dar cualquier otro dato.
Sin embargo, basta revisar el acta de la audiencia celebrado en el marco de las actuaciones para corroborar que lo convenido en aquella oportunidad implica un accionar posterior del demandado del cual ninguna alusión se hizo a lo largo de este proceso de acceso a la información.
De la transcripción del documento se desprende que los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que participaron en aquel acto realizarían las averiguaciones necesarias relativas al caso de la actora y brindarían esa información a la Defensoría del Pueblo.
Ningún dato se ha acercado sobre las investigaciones que el demandado se obligó a gestionar, siendo que además aquella debió ser remitida al mencionado órgano de la Constitución (es decir, se trataría de informes que deberían estar producidos).
Esta circunstancia justifica el pedido de datos formulado y la respuesta reclamada por la accionante; así como también permite concluir (junto a todo lo mencionado en los considerandos anteriores) que existía información pendiente de proveer (más allá de cuál fuera la respuesta que el demandado pudiera brindar).
Ello así, es dable concluir que la respuesta proporcionada por el apelante no ha sido completa y, por ende, el cuestionamiento formulado por el demandado no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INCOMPETENCIA - RECUSACION - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA EJE - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. a) de la Ley N° 26.485 (adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará), puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, de todo lo allí dispuesto y de sus actos antecedentes, y la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
El Juez de grado designó una nueva audiencia para el tratamiento de aquellos planteos, que tuvo lugar el día 16 de septiembre.
Posteriormente, la Defensa solicitó en forma urgente se ponga a disposición el link del registro audiovisual y su acta correspondiente a dicho acto procesal, a los efectos de ampliar los fundamentos de su apelación que fuera articulada “in voce” contra la resolución que desestimara oralmente los planteos efectuados (de nulidad y de incompetencia).
Ahora bien, sin perjuicio de que la Defensa contó recién el 19 de septiembre con el link de la audiencia celebrada en autos a fin de acceder al contenido de dicho acto, del cual quedó notificada al término de aquél, puesto que fue esa la fecha de firmado del instrumento en el sistema EJE, y que también ese día el juzgado interviniente elevó el legajo a la Alzada, lo cierto es que, más allá del trámite impreso, desde entonces se hallaba habilitada para deducir la vía recursiva que entendiera útil a los intereses de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en sus agravios la apelante reitera que el banco posee “domicilio de casa central y fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la constitución de domicilio en esta jurisdicción en la instancia conciliatoria ante Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- no había sido un error de la conciliadora, sino más bien mala fe del demandado con el fin de dilatar el proceso judicial que se avecinaba.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia -y que fueran reproducidas por la Magistrada de grado- respecto de que el domicilio legal del banco se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (conf. art. 2 de su Carta Orgánica), y el de la accionante en el Partido de Moreno de la citada Provincia, razón por la cual la causa no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la declaración de incompetencia, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, por un lado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Orgánica de la entidad demandada, “El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia de Buenos Aires...”.
Por otra parte, cabe añadir que: 1) en el resumen de tarjeta de crédito y en las cartas documento acompañados se indica que el domicilio del Banco se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad como se consignó en el escrito de inicio la parte actora; 2) la denuncia penal relacionada con los hechos ventilados en autos fue iniciada en el Departamento Judicial de Moreno, Provincia de Buenos Aires; 3) en el acta confeccionada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- se refiere el domicilio de la demandada en Calle 7 Nro. 726 y si, bien se añade “Ciudad Autónoma de Buenos Aires” se trata del domicilio de la Casa Matriz de la demandada en la Ciudad de La Plata; y 4) no se ha demostrado tampoco error en lo decidido con relación a que exista en el caso una sucursal relevante del banco demandado en esta Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos vinculados a la incompetencia del Tribunal no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la Defensa respecto de la audiencia celebrada con el imputado.
En las presentes actuaciones se le imputa al encausado los delitos previstos en los tipos penales descriptos en el artículo 237 del Código Penal, agravado conforme a lo normado por el artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 89 Código Penal; mientras que el que el segundo hecho fue prima facie subsumido en el artículo 239 Código Penal, en concurso real con el primer hecho.
La Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023 y de la resolución emitida por la Jueza de grado en virtud de que consideró que la prisión preventiva fue dictada sobre la base de actas escritas y no de prueba controlable por la Defensa y la Magistrada. De esa forma, a su criterio, se habría vulnerado el derecho de defensa.
Al respecto, cabe señalar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En base a esto, no se advierte que se haya vulnerado el derecho de Defensa, toda vez que, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunamente celebrada, esa parte pudo cuestionar la prueba sobre la que la Fiscalía pretendía que la Jueza de grado fundara la medida cautelar, así como también tuvo la oportunidad de efectuar todas las alegaciones que consideró pertinentes. Debe destacarse que la Defensa tampoco convocó a los testigos a los fines de que fueran oídos.
En un caso similar, en el que se rechazó la afectación de garantías constitucionales, la Sala I de esta Cámara sostuvo: “…más allá de la presunción de legitimidad con las que cuentan las actas, se le hizo saber a la Defensa, y le fueron exhibidas, las pruebas en las que se fundaba el hecho que se les imputa a sus asistidos y por el cual se pedía la prisión preventiva durante la audiencia de intimación del hecho, por lo que si era su intención plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad del mismo, tuvo oportunidad de solicitar la declaración de los preventores en la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que no ocurrió” (CAPCyF, Sala I, c. n. 15779/2019-1, “S B , J C”, rta. el 6/5/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, solicitada por la Defensa.
En las presentes actuaciones la Defensoría de cámara también postuló la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, porque en ella no se produjo prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado. Por ello, consideró que la prisión preventiva se dictó sobre la base de actas escritas y no sobre pruebas controlables y controladas por la defensa y la jueza de garantías (art. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCyP).
Sobre esta nulidad, es criterio del suscripto que la falta de producción en audiencia de los testimonios en los que basa la Fiscalía su imputación, implicó para la Defensa, la privación de su derecho a contra interrogar a los testigos (confr. Art. 8.2.f de la CADH, en función del art. 75, inc. 22 de la CN) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.
Ello denota que la Magistrada tuvo por configurado el mérito sustantivo sobre constancias escritas, sin oír a los testigos y con ello dictó el encarcelamiento preventivo del imputado, pero sin apoyo de pruebas que la defensa haya podido controlar.
En este sentido, entiendo que la producción de la prueba en la que se sustenta la imputación fiscal, resulta ineludible a fin de analizar adecuadamente la materialidad del hecho imputado.
Pues no sólo la actividad de la Defensa se encuentra en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP). Siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de la libertad como excepción al principio constitucional de inocencia.
Dichas circunstancias vacían de contenido el sentido que, a mi criterio, persigue la audiencia oral prevista en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de la medida cautelar aquí dictada.
En razón de ello, por haberse vulnerado el derecho a la defensa en juicio (art. 13.3 de la constitución local) corresponde declarar la nulidad de orden general respecto de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 78 inc. 3 CPPCABA) y todos los actos que fueran su consecuencia. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - FALTA DE FIRMA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia, en la cual se realizó la intimación de los hechos, efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento.
En el presente caso la Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023 y de la resolución emitida por la Jueza de grado en virtud de que consideró que la prisión preventiva fue dictada sobre la base de actas escritas y no de prueba controlable por la Defensa y la Magistrada.
Sobre este agravio se advierte dicha nulidad en la causa puesto que el acta que documenta la audiencia de intimación del hecho no ha sido rubricada por ninguna de las partes que allí intervino, en infracción a lo exigido por el artículo 57 inciso 5 Código Procesal Penal de la Cuidad.
Dicha norma prevé´ “Las actas escritas deberán contener: 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes…”. A su vez, el artículo 58 establece que la omisión de las formalidades exigidas “…privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba…”.
Ahora bien en las presentes actuaciones se desconoce con certeza quienes han intervenido en la audiencia, puesto que no se encuentran sus firmas insertas y tan solo se cuenta con su voz en los audios de la audiencia. Tampoco conocemos quien tomó la audiencia de intimación del hecho, puesto que además de no contar con su firma, no se ha dejado constancia de su nombre en el acta -como exige el artículo 57 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad-. Así, tampoco conocemos si quien llevó adelante dicho acto procesal fue el Fiscal del caso, su secretario o un Auxiliar Fiscal.
En consecuencia, como ya lo he resuelto mutatis mutandi en otros casos, corresponde declarar la nulidad de la intimación de los hechos efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento, así como los actos que sean su necesaria consecuencia (arts. 77 y 79 del CPPCABA), dentro de los cuales se encuentra la audiencia de prisión preventiva del imputado, por lo que deberá disponerse su inmediata libertad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (cfr. arts. 50, 74 -in fine-, 282, 288 -segundo párrafo- del CPPCABA).
En efecto, el requisito temporal legalmente previsto no se encuentra cumplido pues el recurso fue presentado al sexto día hábil desde la realización de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2023, oportunidad en la que las partes quedaron efectivamente notificadas (cfr. art. 50 CPPCABA).
De las constancias del sistema EJE surge que la decisión en crisis fue adoptada el día 6 de diciembre de 2023 en el marco de una audiencia realizada mediante el sistema “Cisco Webex”, oportunidad en la que quedaron notificadas las partes mientras que el recurso de apelación fue presentado el 15 de diciembre de 2023, a las 12:48 horas (cfr. expediente digital).
Ello, sin perjuicio de la cédula electrónica librada a las partes para adjuntarles el acta de la audiencia.
En consecuencia, el término para la respectiva impugnación comenzó a transcurrir el 7 de diciembre de 2023, día hábil siguiente al de la referida audiencia, feneciendo el 15 de diciembre de 2023, a las 11:00 horas, considerando las dos horas hábiles del plazo de gracia, contempladas en el artículo 75 del código de forma local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90570-2021-1. Autos: F., W. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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