OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - EQUIDAD

La circunstancia de que en algún aspecto las prestaciones cubiertas por la O.S.B.A sean inferiores a las previstas para los agentes del Seguro Nacional de Salud, no importa en forma necesaria concluir en su falta de equidad, pues no debe olvidarse que si bien su misión es la prestación de servicios de salud, su alcance debe permitir cubrir el universo de afiliados.
Significa lo expuesto que si bien las prestaciones a cargo de esa obra social deben estar encaminadas al más alto nivel, ello debe ser en la medida que se asegure la universalidad de las prestaciones. En consecuencia, la decisión de establecer la medida de un subsidio, cuando éste lejos se encuentra de resultar irrisorio, se presenta como una opción razonable de la demandada para establecer la medida y alcance de las prestaciones de sus afiliados.
Bien puede acontecer, que así como en algún caso una prestación cubierta por la demandada sea inferior a la contemplada en el Programa Médico Obligatorio, en otro sea superior. En definitiva, lo esencial es que los fondos con que cuenta la demandada sean volcados al ámbito de salud, en la proporción establecida por la Ley Nº 472, asegurando a todos los beneficiarios el mejor nivel de calidad asistencial.
De lo contrario, la imposición de una carga mayor, cuando la demandada no tiene el acceso al sistema de financiamiento, a la vez que podría beneficiar a un afiliado podría perjudicar al resto, privándolos de los beneficios de la seguridad social a los que también tienen derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4433-0. Autos: R. D. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las licencias por enfermedad pagas son el medio utilizado en el país para cubrir una de las prestaciones básicas de seguridad social reguladas por el Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley N° 26.678: la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad.
La seguridad social, conforme ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal, “tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales. [Por ello], el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (cfr. Fallos: 313:247, 332; 913, entre otros). Si bien los casos en los que así se expidió se referían a cuestiones previsionales, lo sostenido es plenamente aplicable a todos los beneficios de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3895-2014-0. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda en un proceso ordinario.
En efecto, el objeto de este pleito remite al análisis de una supuesta omisión de la Administración respecto de la actualización de las asignaciones familiares, es decir, de prestaciones propias del ámbito de la seguridad social tendientes a brindar protección a los trabajadores (docentes) en relación de dependencia con cargas de familia frente a contingencias sociales que inciden en su bienestar.
Según afirma la actora, la aludida desactualización de las asignaciones familiares importa una conducta omisiva de la demandada que afecta los derechos constitucionales del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad (en particular, los docentes) a la seguridad social y al salario digno, provocando una situación de desigualdad y discriminación.
Es posible sostener, en este marco de análisis, que podría constatarse una afectación actual o inminente del derecho de los docentes del Gobierno local a un nivel de vida adecuado como consecuencia del invocado congelamiento de las asignaciones familiares desde el año 2015 (inclusive).
En tal contexto, el amparo se instó a fin de lograr el restablecimiento de tales derechos que la actora estima conculcados por una omisión que, en la práctica, desnaturalizaría el fin perseguido por el convencional al reconocer el derecho a la seguridad social y a la compensación económica familiar.
Así entonces, la vigencia del régimen actual (cuestionado en la medida en que no prevé incrementos en las asignaciones familiares desde el año 2015) evidencia la actualidad del planteo, pues la lesión de los derechos resultaría como consecuencia de la supuesta persistente omisión de la demandada en la regulación de un nuevo sistema de actualización de las asignaciones familiares en el marco de protección previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda.
En efecto, el objeto de este pleito remite al análisis de una supuesta omisión de la demandada respecto de la actualización de las asignaciones familiares, es decir, de prestaciones propias del ámbito de la seguridad social tendientes a brindar protección a los trabajadores (docentes) en relación de dependencia con cargas de familia frente a contingencias sociales que inciden en su bienestar.
Según afirma la actora, la aludida desactualización de las asignaciones familiares importa una conducta omisiva de la demandada que afecta los derechos constitucionales del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad (en particular, los docentes) a la seguridad social y al salario digno, provocando una situación de desigualdad y discriminación.
Así, el tenor de los derechos en debate permite afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que (a esta altura del proceso) la tramitación del debate por vía del amparo haga percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
Además, dado el reconocimiento del amparo como garantía constitucional, no basta que existan otros medios judiciales para tramitar la pretensión, sino que tales procesos deben resultar adecuados en relación con los fines perseguidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda.
En efecto, el objeto de esta causa es la omisión de la Administración, por la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Así, la finalidad reconocida a las asignaciones familiares conduce a tener por acreditada liminarmente la situación de urgencia objetiva que exige este tipo de procesos.
Vale decir que, si se considera que el reclamo versa sobre una compensación económica que propende a palear contingencias sociales, es decir, situaciones especiales de necesidad que inciden directamente sobre el salario de los trabajadores, de forma tal que esas circunstancias afecten de manera negativa su nivel de vida, la falta de disfrute (o la insignificancia del mismo) produce un daño de imposible reparación ulterior. Así, la afectación sobre el nivel de vida habrá quedado configurada, sin que las posibles reparaciones ulteriores se adviertan como adecuadas para satisfacer el derecho del que no se ha gozado oportunamente.
Cabe señalar que esta Alzada sólo debe valorar, en este estadio del proceso, los fines perseguidos por el legislador al regular las asignaciones familiares a la luz de los hechos de la demanda y en el marco legal vigente (a fin de determinar la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta), la configuración de un daño cierto y actual como consecuencia de una supuesta omisión o acción del demandado, la posibilidad o no de su reparación ulterior, la complejidad de la materia debatida y la viabilidad de su tramitación o no por vía ordinaria.
Cabe agregar que tampoco se advierte, "ab initio", que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no resista un proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene a la demandada “…el diseño y ejecución urgentes de medidas que –aunque resulten provisorias- tiendan a remediar la falta de actualización de las Asignaciones familiares, en particular la Asignación Familiar por hijo, para el personal docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, desde el año 2014.
En el marco de la tutela reclamada, cabe señalar que sin desconocer la situación de urgencia que torna procedente la vía escogida (el amparo) lo cierto es que la actora –por un lado- peticionó una tutela cautelar sobre el monto de la asignación por hijo; y, por el otro, afirmó que el pleito “…no persigue resarcimientos patrimoniales sino el reconocimiento y efectivización de un derecho para el conjunto del colectivo docente….
En ese contexto, no se advierte entonces cómo la tutela solicitada sería adecuada para garantizar la pretensión de fondo dado el alcance con que aquella fue solicitada. En otras palabras, no se observa correspondencia entre la tutela preventiva peticionada y el objeto de la demanda, circunstancia que colisiona con los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dispone que “las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde reconducir el presente pleito como proceso ordinario.
En efecto, el objeto de esta causa es la declaración de inconstitucionalidad de la omisión de la parte Administración, con sustento en la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Cabe señalar que no se desprende del bloque normativo aplicable a la causa que la actualización pretendida admita un reconocimiento con el alcance solicitado por la actora.
Nótese, en principio, que cuando los convencionales así lo quisieron, la cláusula constitucional sobre la que sustenta su pretensión la accionante (art.14 bis, C.N.) ha reconocido de forma manifiesta dicha movilidad, tal como ocurre con el salario mínimo y vital, así como en el caso de las jubilaciones y pensiones. En tales supuestos, la regla constitucional ha sido explícita.
Ello no permite asimilar, con la claridad que la actora sostiene, este pleito -dicho esto siempre en términos liminares- con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Badaro” (Fallos: 329:3089); toda vez que, en dicha causa, el planteo versó sobre la movilidad del haber previsional, que ha sido reconocida expresamente en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde reconducir el presente pleito como proceso ordinario.
En efecto, el objeto de esta causa es la declaración de inconstitucionalidad de la omisión de la Administración, con sustento en la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Cabe señalar que el análisis del alcance que la accionante le atribuye a las asignaciones familiares -su movilidad-, basada (conforme el criterio de la actora) en la finalidad protectoria a la que propenden como parte del mandato constitucional de garantizar una compensación económica familiar, exige un análisis más profundo que no es propio de la vía expedita del amparo.
Como afirma la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen y acorde con los preceptos constitucionales aplicables, “…no puede predicarse, en este estado de la causa y con el carácter manifiesto que afirma la parte, que existe una evidente obligación en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de actualizar los montos de las asignaciones familiares con una periodicidad determinada o teniendo en cuenta los costos de vida actuales”.
Consecuentemente, el proceso ordinario es el que se muestra más adecuado para el tratamiento de las cuestiones pretendidas por la recurrente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene a la demandada “…el diseño y ejecución urgentes de medidas que –aunque resulten provisorias- tiendan a remediar la falta de actualización de las Asignaciones familiares, en particular la Asignación Familiar por hijo, para el personal docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, desde el año 2014.
Cabe señalar que la actora afirmó que la ausencia de reglamentación del incremento de las asignaciones familiares ponía en riesgo el derecho de los trabajadores a su disfrute. Sostuvo que la omisión de actualizar los montos de tales beneficios desde el año 2014 configura una inconstitucionalidad que vulnera los derechos de sus representados. Sobre esas bases fundó la verosimilitud del derecho.
Así, frente a la inexistencia de un mandato constitucional (nacional o local) o legal (local) expreso que imponga la movilidad de las asignaciones, el reconocimiento de la verosimilitud del derecho invocado con el alcance solicitado por la accionante, en el estado embrionario de este pleito, podría importar una inapropiada alteración de la asignación de funciones que el plexo constitucional atribuye, con carácter privativo, a cada una de las ramas de gobierno.
En efecto, una cosa es que se reclame el reconocimiento de un derecho constitucional o legal expreso y otra instar el ejercicio de una competencia privativa cuya modalidad, oportunidad y conveniencia, como regla, corresponde a los poderes políticos.
Por tanto, para establecer el alcance del derecho reclamado y siendo una cuestión que debe ser sometida a un debate más profundo, no puede considerarse configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene a la demandada “…el diseño y ejecución urgentes de medidas que –aunque resulten provisorias- tiendan a remediar la falta de actualización de las Asignaciones familiares, en particular la Asignación Familiar por hijo, para el personal docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, desde el año 2014.
Cabe señalar, tal como se pone de resalto en el dictamen fiscal, “…las asignaciones familiares… integran junto a otros rubros la remuneración de los empleados públicos y, como tales, son objeto de negociaciones colectivas de trabajo, en cuyo marco se ponderan globalmente diversos aspectos del salario”.
Así, como ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad ("in re", “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo, Expte. nº 8311/0; “OMB Publicidad SRL c/ Dirección General de Ordenamiento de Espacios Públicos y otros s/ Otros procesos incidentales”, expte. nº45790/1, 22/08/2013; “Lifford Global Investments Limited s/ otros procesos incidentales” , Expte. nº 45886/1, 08/9/2014, entre otros).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Si bien el dictado de medidas cautelares no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido...quien lo solicita tiene la carga de acreditar "prima facie", entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” (CSJN, “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba, 11/03/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
En la presente controversia, se pretende la equiparación y actualización de los montos y las escalas de las asignaciones familiares de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley Nº 1208) con el sistema nacional de asignaciones nacionales (leyes Nº 24.714, 27.160 y resol. Nº 125/2018 ANSES), conforme criterios de progresividad, bienestar general, "pro homine" y justicia social establecidos en la constitución.
Del artículo 3° del Reglamento de la actora surge que el sindicato actor tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto al derecho a la seguridad social (asignaciones familiares), como así también proteger el derecho a la igualdad, en este caso, de los trabajadores del estado local, importa ejercer la defensa plena de los derechos de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
En la presente controversia, tal como fue dicho, se pretende la equiparación y actualización de los montos y las escalas de las asignaciones familiares de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley Nº 1208) con el sistema nacional de asignaciones nacionales (leyes Nº 24.714, 27.160 y resol. Nº 125/2018 ANSES), conforme criterios de progresividad, bienestar general, "pro homine" y justicia social establecidos en la constitución.
Cabe señalar que el intento de la accionante de regularizar situaciones de trabajo (actualización de los montos de las asignaciones familiares) por medio de este expediente cumple acabadamente con el inciso j) del artículo 3º del Estatuto de la Asociación Sindical en cuanto establece como objetivo de la asociación, el “velar” por el cumplimiento de las leyes.
A su vez, según la Ley N° 23.551 -de asociaciones sindicales- se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art. 3°).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, su estatuto lo habilita para defender los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from