FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación planteada por la empresa de transporte.
Independientemente de la responsabilidad interna que cupiere a los choferes de los vehículos por la infracciones de tránsito cometidas, es clara la manda del artículo 8 de la Ley Nº 451 en cuanto a la obligatoriedad del titular registral de afrontar las sanciones previstas en materia de faltas de tránsito.
Al referirse a situaciones de similar naturaleza, nuestro más alto Tribunal local ha dicho que “...en materia de faltas, existe un doble sistema de responsabilidad (objetiva de la empresa y subjetiva de los choferes); que la empresa no tiene derecho alguno a que se impute la infracción a otras personas, para así descargar su responsabilidad objetiva y de ello deriva que resulta irrelevante que se cite al supuesto autor material de la infracción...”.( Expte. Nº 141/99 " Transporte 22 de Septiembre S.A.X. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 9/03/00; Expte. Nº 141/99 " TRANSPORTE 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 29/12/99; Expte. Nº 4080/05 " General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en " General Tomás Guido S.A. s/ violar luz roja y otras"- Apelación", rta.14/12/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17738-00-CC-2007. Autos: BUS DEL OESTE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - OBJETO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de falta de legitimación pasiva, es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, -en el caso- respecto de a quién se demanda.
Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (art. 282, inc. 4 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Esta Sala ha señalado que si el juez de grado rechaza o difiere la excepción de falta de legitimación para obrar por considerarla no manifiesta la decisión, no es recurrible. Ello así, porque no existe un gravamen irreparable en la decisión, pues ésta sólo se limita a diferir su consideración para el momento de la sentencia definitiva ( Fenochieto, Carlos Eduardo, op.cit, T° II., pág. 394) citado en “Covimet S.A. – Concesionaria Vial Metropolitana S.A. c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Expte.: EXP 2874/0, sentencia del 14/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PASIVA - EFECTOS - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inicia la presente ejecución a efectos de percibir un presunto crédito en concepto de “gravamen de patentes sobre vehículos en general”; la Sra. Juez de grado dispuso correr el traslado de ley a efectos de que el ejecutado proceda al pago o, en su defecto, a oponer excepciones, derecho éste que ejerció planteando la falta de legitimación para obrar y ofreciendo prueba informativa.
En la especie, se ha omitido sin fundamento alguno producir la prueba oportunamente ofrecida, prueba que claramente se ajusta a las previsiones del legislador para esta clase de procesos.
La prueba de informes solicitada a efectos de establecer quién era el titular del dominio del vehículo involucrado en los períodos reclamados en autos es sustancial para resolver la cuestión planteada, y así establecer de manera fehaciente la aptitud para ser ejecutado que afirma el Gobierno de la Ciudad y que terminantemente niega aquél.
Es que la legitimación pasiva se presenta como la aptitud para ser sujeto dentro del proceso y, así entendida, genera una serie de consecuencias que no pueden ser desconocidas a la hora de resolver la excepción que -precisamente- cuestiona tal atribución y que no ha sido atendida (art. 455 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
No habiendo pronunciamiento en la primera instancia respecto de la prueba oportunamente ofrecida, se encuentra conculcada la garantía de defensa en juicio y, en ese sentido, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87.902. Autos: G.C.B.A. c/ Marchal, Jorge Mario Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 652.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - REQUISITOS - SUJETO PASIVO - RADICACION DE AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

La excepción de falta de legitimación consiste en que la parte que es traída al proceso carezca de legitimación y se configura cuando ella no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.
Sentado lo expuesto, es elemental recordar que el artículo 226 del Código Fiscal (t.o. 2001 B.O.C.B.A. Nº 1124) establece que: “la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual (...)” entendiendo que la “radicación de vehículos está constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de esta jurisdicción (...)” (art. 227); asimismo, son sujetos obligados al pago “los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor” (art. 230).
En este entendimiento, también merece destacarse que “la responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien” (art. 230). Lo dicho permite concluir que, en el caso, a la luz del informe de dominio acompañado, se ha efectuado el cambio de radicación del rodado con fecha anterior a los períodos reclamados y el accionado no reviste el carácter de legitimado pasivo para soportar dicho reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 102592. Autos: GCBA c/ Citibank NA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa de una asociación civil, opuesta por la parte demandada en una demanda de impugnación de un acto administrativo de alcance particular.
En este marco, la asociación actora, con apoyo en su estatuto ha fundado su legitimación en la defensa del derecho a la salud de los usuarios del correspondiente servicio público y, en consecuencia, del interés comprometido en la transparencia del procedimiento de selección de funcionarios que intervienen en la prestación de aquel servicio (como en el caso, el jefe de Departamento Médico Quirúrgico del Hospital público).
Al respecto, debe ponderarse que la Corte Suprema ha resuelto que “[l]a legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial” (CSJN, Fallos: 333: 1212).
Sin embargo, si bien es cierto, por ello, que, en materia de legitimación procesal, es imprescindible la comprobación de la existencia de un “caso” en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional, 2º de la Ley Nº 27 y de acuerdo con la línea desarrollada por la Corte Suprema (ver Fallos: 310: 2342; 311: 2580 y 326: 3007, entre muchos otros), no lo es menos que el mismo Tribunal declaró que “… siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (conf., entre otros, 310:606, 977 —La Ley, 1987- D, 341— y 2812)” (CSJN, Fallos: 323: 1339).
Es en estos términos y de acuerdo con las pautas antes desarrolladas que no resulta nítida la ausencia de legitimación de la asociación actora como para habilitar el rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33260-0. Autos: ASOCIACION CIVIL DEFEINDER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 569.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION - ALCANCES - OBJETO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del magistrado de grado que difirió para el momento de dictar sentencia el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa por considerar que la misma no resultaba manifiesta.
En lo que respecta al agravio sustentado por la accionada por el diferimiento de la excepción de falta de legitimación activa, cabe resaltar que esta defensa tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (art. 282, inc. 4, CCAyT).
En tal sentido, si el juez de grado rechaza o difiere la excepción de falta de legitimación para obrar por considerarla no manifiesta la decisión no es recurrible. Ello así, porque no existe un gravamen irreparable en la decisión, pues, difiere su consideración para el momento de la sentencia definitiva (Fenochietto, “Cód. Proc. Civ. y Com., comentado, anotado y concordado”, T. II, p. 394, Ed. Astrea, 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38915-0. Autos: OSHIRO, MORIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 320.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

La decisión que difiere la excepción de falta de legitimación por no considerarla manifiesta, resulta irrecurrible, pues no genera gravamen irreparable y, por ende, se carece de agravio actual (en igual sentido, Sala I, "in re" “Sala, Jorge Carlos y otros c/ GCBA, expediente 9161, del 31/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37493-0. Autos: DOMINGUEZ CANEIRO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-06-2014. Sentencia Nro. 214.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - SUBTERRANEOS - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte codemandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, los codemandados se agravian de que la Jueza de grado confundió -al rechazar la excepción de falta de legitimación activa- dos personas jurídicas distintas (GCBA y empresa de subterráneos), con patrimonio claramente diferenciable, alegando que el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea el único accionista de la sociedad de Estado no implica que deba ser parte en el presente juicio.
En este sentido, a diferencia de lo postulado por los apelantes, considero que el hecho de que la empresa de subterráneos y el Gobierno sean personas jurídicas distintas no importa que este último no se encuentre legitimado para el reclamo de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido a raíz de la conducta que en el "sub examine" se intenta endilgar a los codemandados, en virtud de la regla general que consagra el artículo 1079 del anterior Código Civil.
En definitiva, no soslayo que fue la empresa de subterráneos quien suscribió con otras empresas el contrato de obra pública y que era, en su calidad de comitente, la obligada a asumir los gastos improductivos generados por la suspensión de la ejecución de obra. Sin embargo, ello no excluye el reclamo por los daños que el Gobierno, en su calidad de único accionista, alegue haber padecido en la medida que los pruebe (Fallos 322:1393), máxime cuando se han reunido elementos de juicio que permitirían, al menos en este estado procesal, entender que, en rigor, quien ha aportado los fondos y afrontado el costo de los gastos improductivos habría sido el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONA JURIDICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa formulado por la recurrente en una denuncia en materia de defensa del consumidor.
En este marco, puede observarse que, en el caso bajo análisis, (i) la Asociación Civil se encontraba adecuadamente autorizada para funcionar con carácter de persona jurídica (ii) el propósito de la denuncia era la tutela de intereses de los consumidores, que se habían visto amenazados y afectados. Por tales motivos, considero que los requisitos establecidos en los artículos 45 y 55 de la Ley N° 24.240 se han cumplido en el caso bajo análisis.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar en qué medida se encuentran legitimadas las asociaciones para actuar en defensa de intereses de incidencia colectiva. En este sentido, cabe recordar que el máximo Tribunal ha sostenido que “la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (conf. CSJN, “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, considerando 10, del 21/08/2013).
En el caso bajo análisis, puede notarse que se han cumplido los requisitos recién mencionados: (i) la publicidad sería la causa fáctica común, que causaría una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, en tanto podría confundir a quienes la miraran, (ii) la pretensión de la denunciante estaba enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de la causa fáctica común, pues no solicitó indemnización por daño alguno, sino la imposición de las multas aplicables legalmente, (iii) el ejercicio individual no parecía plenamente justificado en el caso, considerando que un consumidor que se hubiera visto confundido por la publicidad bajo análisis no habría sufrido, en principio, un daño de una magnitud tal que justificara que asumiera individualmente los costos de iniciar una acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D168-2014-0. Autos: CHRYSLER ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-04-2016.

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ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - PROCEDENCIA - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - ORGANO DE REPRESENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación a los actores para esgrimir la acción de amparo, orientada a que se garanticen las competencias de las Comunas y de sus respectivos Consejos Consultivos.
Cabe señalar, que los actores no han explicado, y menos acreditado, cómo se concretaría el interés jurídicamente tutelado que les permitiría instar una acción en defensa de las atribuciones de las comunas para participar en el proceso de reforma normativa en cuestión, cuando, en rigor, esa cuestión posee carácter institucional, en tanto tiende a resguardar el ejercicio de competencias y no de derechos.
Es preciso puntualizar que la pretensión de resguardo de las competencias de las comunas y de sus Consejos Consultivos excede el ámbito de la acción judicial que un ciudadano puede ejercer (confr. TSJ, “Gentilli, Rafael Amadeo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 9897/13, del 16/07/14; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Brunel, Raúl Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, del 17/12/14, y “Cúneo, Ricardo Luis y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 15/02/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el planteo de falta de legitimación activa opuesto por la demandada, en la acción de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se ha manifestado a favor de la vigencia de la Ley N° 10.996 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en este sentido, ha afirmado: “[e]l artículo 1° de la Ley N° 10.996 —vigente y aplicable en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. “Franova Sociedad Anónima c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 6202/08, sentencia del 23/3/2010)— establece que: ‘La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser ejercitada: 1°. Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional. 2°. Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.3°. Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales. 4°. Por los que ejerzan una representación legal’” (confr. “Karma Luz SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente N° 12.611/15, sentencia del 02/12/15).
Ahora bien, la mencionada ley establece en su artículo artículo 15: “Exceptúase de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración".
Ahora bien, conforme surge la copia de poder certificada por escribano acompañada en el expediente, se ha otorgado a favor del mandatario poder general amplio para representar a la empresa con facultades de administración, y habilitándolo a intervenir en juicios en defensa de los intereses de su mandante.
Así las cosas, toda vez que se corrobora en autos la existencia de un mandato general con facultades de administrar, cabe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida para determinar si la demanda interpuesta encuadra dentro del concepto de acto de administración.
En este sentido, tomando en consideración que los procedimientos mediante los cuales una empresa tributa se ubican dentro de la esfera de los actos de administración de la sociedad, la acción que se promueve, por sus particulares carácteristicas conservatorias del patrimonio societario, se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a cesar en su omisión anticonstitucional y se sirva equiparar los montos y escalas de las siguientes asignaciones familiares previstas en la Ley N° 1.208 con las dispuestas en la Ley N° 24.714, 27.160 y Resolución N° 125/2018 ANSES y/o con las que en el futuro la reemplace.
En efecto, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del citado Código–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Sin embargo, el citado artículo 6° no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
A fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el sentido aún más amplio del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme dichas normas, se puede afirmar que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6° ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias de la causa enunciadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectado sino de un derecho de incidencia colectiva la seguridad social y de intereses individuales homogéneo con claro alcance colectivo el derecho individual de cada uno de los agentes del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
La accionante dedujo el presente amparo colectivo invocando su calidad de asociación que propugna “…defender y representar ante el Estado (…) los intereses (…) colectivos de los trabajadores…” artículo 31 inciso a) Ley 23.551. A la vez que destacó que la justicia “…ya ha reconocido la incorporación y participación (…) a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires…” (“ATE c/ GCBA s/ Amparo” expte Nº25437/0).
En la presente controversia, se pretende la equiparación y actualización de los montos y las escalas de las asignaciones familiares de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley Nº 1208) con el sistema nacional de asignaciones nacionales (leyes Nº 24.714, 27.160 y resol. Nº 125/2018 ANSES), conforme criterios de progresividad, bienestar general, "pro homine" y justicia social establecidos en la Constitución.
En tal sentido, destacaron la naturaleza alimentaria de las asignaciones familiares, el cual está destinado a cubrir contingencias de la vida de los/las trabajadores/as y sus familias.
Cabe sostener que en la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada esto es, la supuesta falta de actualización e equiparación de las asignaciones familiares de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conforme el marco legal aplicable sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo pueda deducir con el objeto de obtener la correcta integración de su salario. Dicha lesión proviene de un hecho único y complejo (la omisión en actualizar las asignaciones familiares de los/las trabajadores/as de la CABA carácter alimentario incumpliendo con el mandato legal) que afecta a una pluralidad relevante de agentes.
Por otra parte, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione, es decir, resulte incompatible con las que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias de la causa enunciadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectado sino de un derecho de incidencia colectiva la seguridad social y de intereses individuales homogéneo con claro alcance colectivo el derecho individual de cada uno de los agentes del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
En la presente controversia, se pretende la equiparación y actualización de los montos y las escalas de las asignaciones familiares de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley Nº 1208) con el sistema nacional de asignaciones nacionales (leyes Nº 24.714, 27.160 y resol. Nº 125/2018 ANSES), conforme criterios de progresividad, bienestar general, "pro homine" y justicia social establecidos en la constitución.
Del artículo 3° del Reglamento de la actora surge que el sindicato actor tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto al derecho a la seguridad social (asignaciones familiares), como así también proteger el derecho a la igualdad, en este caso, de los trabajadores del estado local, importa ejercer la defensa plena de los derechos de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
En la presente controversia, tal como fue dicho, se pretende la equiparación y actualización de los montos y las escalas de las asignaciones familiares de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley Nº 1208) con el sistema nacional de asignaciones nacionales (leyes Nº 24.714, 27.160 y resol. Nº 125/2018 ANSES), conforme criterios de progresividad, bienestar general, "pro homine" y justicia social establecidos en la constitución.
Cabe señalar que el intento de la accionante de regularizar situaciones de trabajo (actualización de los montos de las asignaciones familiares) por medio de este expediente cumple acabadamente con el inciso j) del artículo 3º del Estatuto de la Asociación Sindical en cuanto establece como objetivo de la asociación, el “velar” por el cumplimiento de las leyes.
A su vez, según la Ley N° 23.551 -de asociaciones sindicales- se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art. 3°).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, su estatuto lo habilita para defender los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde resolver que la Sra. Asesora Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer el recurso de apelación intentado contra la sentencia de grado en materia habitacional, ya que en su presentación asumió una defensa técnica que legalmente no le compete.
En efecto, la legitimación del Ministerio Público Tutelar para efectuar planteos como el introducido se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños.
Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva, como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los niños, con prescindencia de la verificación de efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (Tribunal Superior de Justicia del voto de la Dra. Ana María Conde, en Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez, Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, del 15/05/02).
Cuando los niños se encuentran debidamente representados en el proceso, la Asesoría Tutelar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de la facultad para sustituir la voluntad del representante legal. Ello no obstante, se ha admitido que su actuación pueda adquirir también carácter representativo para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales.
Es decir, si bien la función principal del Asesor Tutelar es la asistencia al representante individual del incapaz, cuando este es omiso, puede actuar subsidiariamente en ese mismo carácter para impedir la frustración de derechos de los niños. Sentado ello, se advierte que la parte actora no recurrió la decisión adoptada y, por ende, se encuentra consentida por aquella. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2963-2020-2. Autos: S., S. Del C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, el demandado omitió apelar oportunamente el planteo de pedido de ampliación de la medida cautelar de autos solicitada por la Asesora Tutelar ante la primera instancia.
Al omitir apelar en ese momento la improcedencia de dicha petición con sustento en la ausencia de legitimación del Ministerio Público actuante, dejó precluir la posibilidad de solicitarlo posteriormente.
En otras palabras, consintió la intervención del Ministerio Público Tutelar como legitimado activo.
Ello así, el demandado –al no haber apelado oportunamente la admisión de la ampliación de la cautelar peticionada por el Ministerio Público Tutelar con sustento en su falta de legitimación activa– reconoció y consintió la participación de dicho órgano como legitimado para actuar en este proceso como uno de los representantes de la parte actora.
Esta circunstancia –por aplicación del principio de preclusión- impediría cualquier replanteo posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la Jueza de grado se expidió acerca de las particularidades en torno al proceso colectivo a fin de fijar sus pautas; y, en ese marco, realizó una reseña de los sujetos activos y sus reclamos con la finalidad de identificar el objeto de las pretensiones y la composición del colectivo involucrado.
Dentro de los legitimados activos, incluyó –entre otros y por un lado– a la Asesora Tutelar ante la primera instancia que tomó intervención en representación principal por los derechos de incidencia colectiva de los usuarios y las usuarias del servicio de salud de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 53 de la Ley Nº 1.903. Por el otro, admitió a la Defensora Oficial que también asumió la representación principal en defensa de los derechos de incidencia colectiva de los/as usuarios/as del servicio de salud de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hubieran sido declarados incapaces por sentencia judicial o cuya la declaración no incluía el desarrollo de los derechos aquí debatidos, en los términos del inciso 2 del artículo 45 y del artículo 48 de la Ley N° 1.903.
Dicho resolutorio fue notificado sin que el demandado dedujera recurso alguno contra aquel por lo cual es dable concluir que el decisorio fue consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado que ordenó trabar embargo preventivo, por ña deuda de patentes del vehículo en cuestión.
En efecto, medida ordenada en autos se subsume dentro del supuesto normativo precitado, en tanto reúne las dos condiciones que exige la norma: fue solicitado por el acreedor de una deuda de dinero -el GCBA- y la existencia del crédito se encuentra -en principio- plasmada en un instrumento público; esto es, la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, que sirve de título suficiente para la promoción de la presente ejecución fiscal (cfme. artículo 452 del CCAyT).
Por lo tanto, los argumentos expuestos por la demandada relativos a la inexistencia de la deuda reclamada -en función de las excepciones interpuestas, inexistencia de deuda y la falta de legitimidad de la actora- no resultan suficientes para dejar sin efecto la medida cuestionada, en tanto esa circunstancia por sí sola no impide el mantenimiento de la medida -en resguardo del crédito fiscal- mientras se debate judicialmente la procedencia de sus defensas.
Asimismo, tal como señaló el magistrado de grado, el análisis propuesto por la demandada para proceder al levantamiento del embargo importaría un adelanto de jurisdicción que resulta improcedente en este estadio del proceso.
Así las cosas, frente a la verosimilitud del derecho de la parte actora que se sustenta en el título ejecutivo y en el estado actual en que se halla el proceso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada, con costas por su orden dado las particularidades del caso (cf. art. 64 in fine del CCAyT).
Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional. De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
En el expediente la demandada se ha presentado y ha aportado elementos que privan de sustento a la medida preventiva ordenada. En efecto, surge de los elementos aportados en los autos principales –v. contestación de oficio de la municipalidad de Neuquén- que la demandada habría realizado los pagos de patentes por los períodos reclamados en esa jurisdicción.
En tales condiciones, el embargo que aún no ha sido trabado parece carecer de sustento y en tales condiciones confirmar la decisión importaría generar un perjuicio innecesario a la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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