EMPLEO PUBLICO - CAPACITACION DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, el agente sostiene que se le asignaron tareas por las cuales no estaba capacitada y con respecto a las cuales no se la controlaba. Esta circunstancia no lo exime de responsabilidad pues, de ser cierta su falta de capacitación, debió haberla puesto en conocimiento de la autoridad.
Todo agente tiene derecho a ser capacitado, exigencia correlativa al deber de prestar el servicio de forma eficiente (cfr. art. 10 inc. a, Ley Nº 471, entre otros). No obstante, si el agente acepta tomar tareas para las cuales no se siente preparado, no poniendo en conocimiento de sus superiores dicha situación, se expone a que se le inicie un sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CAPACITACION DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de las resoluciones administrativas por las que se dispuso la transferencia del personal en el Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM– dependiente del Instituto Superior de la Carrera del Ministerio de Modernización.
En efecto, cabe señalar que en el caso se trataría de resoluciones vinculadas –"prima facie"– con la organización del funcionamiento interno de la Agencia Gubernamental de Control. Ello así, si bien las resoluciones atacadas podrían implicar alguna modificación de funciones para los agentes involucrados, ello no basta para sustentar la verosimilitud del derecho invocado.
En cuanto atañe al requisito del peligro en la demora, tampoco se aprecia que aparezca configurado. Nótese que los interesados no aportaron prueba que permita inferir el concreto perjuicio que podrían sufrir y, a su vez, los daños vinculados con el desmantelamiento del cuerpo de inspectores de la Ciudad resultan meramente conjeturales, en tanto no surge de las presentes actuaciones que la transferencia del personal detallado en las resoluciones implique el “vaciamiento” del sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-1. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-04-2014. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CAPACITACION DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y suspendió los efectos de las resoluciones administrativas por las que se dispuso la transferencia del personal en el Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM– dependiente del Instituto Superior de la Carrera del Ministerio de Modernización.
En efecto, es dable recordar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que tal exigencia no podría ser obviada aun cuando se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados) y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (Fallos: 331:735, 334:1909 y sentencia dictada el 19/03/14 en la causa “Arzúa Horacio Mario c/ Estado Nacional–Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios”).
En el caso, en los considerandos de la resolución cuestionada se menciona la existencia de “…personal en condiciones de ser destinado a un nuevo puesto de trabajo…” (sic). Pues bien, sin que esto implique adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión debatida en autos, cabe mencionar que tal expresión por si sola no permite inferir el vínculo entre el antecedente invocado y la transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad que se dispone. En tales condiciones, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-1. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2014. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
Cabe señalar que el empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Asimismo, tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).
Así pues, se advierte que la resolución impugnada constituyó una medida dictada por la Administración, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de ella dependen (conf. art. 104, inc. 9°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), ejercida dentro del ámbito delineado por el Acta Paritaria N° 4/13 “…con el fin de adaptar y mejorar el perfil ocupacional de los empleados del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, favoreciendo el proceso de movilidad interna entre áreas que necesiten personal y otras que se encuentren en condiciones de proveerlo…” (cons. 2° del acto cuestionado).
Cabe poner de resalto, en este punto, que la transferencia al PROCAM (resultado de un acuerdo entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires -SUTECBA-) se produce a instancias de cada una de las dependencias que lo consideren necesario (en el caso, fue aquella donde revistaba la actora), con la finalidad de capacitar a los agentes del Gobierno local, es temporal e impone la reubicación de todos ellos al momento de finalizar el programa.
Tales elementos, que se desprenden del acto impugnado y que surgen de los antecedentes de derecho invocados en esa ocasión, aportan motivación suficiente a la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

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EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En cuanto ejercicio de potestades propias del Poder Ejecutivo, la resolución impugnada no se presenta como irrazonable.
En efecto, de los elementos aportados al expediente surge que la actora aprobó el plan de capacitación profesional asignado y que comprendió 8 cursos que habría realizado entre febrero y octubre de 2016. En ese marco, recuérdese que la actora, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 15:00, a partir de su transferencia al PROCAM debía presentarse todos los días hábiles a registrar su asistencia dentro de la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 16:00. Asimismo, se encontraba dentro de sus obligaciones cumplimentar el Plan de Capacitación asignado, debiendo el mismo día de la capacitación presentar ante la Coordinación del PROCAM el correspondiente certificado de asistencia firmado por el capacitador y debía asistir a todas las entrevistas que se le asignaren, en la fecha, horario y lugar indicado.
A partir del cumplimiento de todo ello, encontrándose acreditada la existencia de un plan de capacitación, la finalización de dicho plan, la realización de distintas entrevistas por parte de la actora a efectos de lograr su reubicación y, finalmente, la reincorporación a sus tareas anteriores, puede concluirse en que la decisión de transferirla al PROCAM no constituyó una conducta arbitraria ni determinó, por sí, la alteración de elementos esenciales de la relación de empleo público. Por lo tanto, no resultó irrazonable a la luz de los principios que rigen el "ius variandi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOBBING - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En efecto, se aprecian como improcedentes los argumentos vinculados con la supuesta persecución que habría sufrido la demandante y que, a su entender, sería el móvil determinante de su transferencia al PROCAM.
Tal invocación, además de resultar ajena a la materia que se ha debatido en autos, no encuentra sustento alguno en las pruebas aportadas en el expediente; repárese, en esta dirección, lo que surge de las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos por la actora donde, más allá de las imprecisas manifestaciones que allí se realizan respecto de la relación entre la actora y sus superiores jerárquicos, no aparece elemento de convicción alguno que permita concluir en que el acto impugnado encubrió una conducta reprobada por la Ley N° 1.225 (de Violencia Laboral).
En otras palabras, aun de estimarse que tal discusión integró el proceso, lo cierto es que las pruebas existentes en autos no permiten dar por acreditada una desviación de la naturaleza que postula la actora en la conducta adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En efecto, no puede considerarse demostrada la existencia de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria en lo concerniente a los haberes que recibió la actora luego de traslado al PROCAM y mientras se mantuvo en esa situación.
Así, y con referencia al adicional especial que a la actora se le había liquidado hasta el mes de julio de 2015 -fecha de su pase al PROCAM-, conforme lo informado en autos, se trata de un adicional especial ligado a una efectiva prestación de servicios en virtud de las necesidades que se presentan. Dicho adicional no forma parte de la remuneración normal y habitual de los agentes, y los transferidos al PROCAM, por la naturaleza del concepto, no les corresponde su percepción, dado que exige que el agente que lo perciba interactúe con el sistema salarial ya sea en virtud de una tarea/objetivo específico.
Por otro lado, tal como aparece con evidencia en los recibos acompañados por la propia actora, luego de su traslado al PROCAM se le continuó abonando el Fondo Estímulo, por lo que su queja a este respecto también resulta infundada.
A su turno y como contrapartida, cabe señalar que la actora percibió, conforme con lo establecido por la reglamentación del PROCAM (art. 9° del Acta Paritaria 04/2013), el incentivo no remunerativo equivalente a 1 salario neto, correspondiente a la aprobación de su plan de capacitación.
Entonces, este contexto impide afirmar, sin mayor análisis, que el traspaso pudiera haberse traducido en una merma salarial para la actora y, por esta vía, concluir en la ilegitimidad manifiesta de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
Cabe abordar un elemento que fue lateralmente ponderado por el "a quo" en orden a sustentar la declaración de nulidad de la resolución cuestionada: el tiempo durante el que la actora permaneció en el PROCAM.
Recuérdese que en el Acta Paritaria N° 4/2013 (y su Adenda del 23/08/17) se estipuló que la duración máxima del programa sería de 14 meses. Ahora bien, conforme se desprende de autos, la actora permaneció allí durante más de 27 meses, en exceso de lo reglamentariamente previsto.
Sin embargo, a la luz de las actuales circunstancias, tal verificación no modifica la solución que se propone.
Primero, porque sea que se considere ese plazo como un término o como una condición resolutoria a la que se sujetaron los efectos del acto (v. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública”, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, § 416-425, pp. 280 y ss.), su cumplimiento resultaba en la necesidad de reincorporar a la actora a su repartición de origen; tal es lo que ha acontecido en autos y que se ha traducido, procesalmente, en declarar abstracta esa pretensión. Ergo, desde esta perspectiva, su consideración es irrelevante.
Segundo, porque la pretensión de obtener un resarcimiento por el incumplimiento de reintegrarla en término a sus funciones no fue objeto de planteamiento en estas actuaciones y, a todo evento, también resultaría en exceso del ámbito de discusión admisible en una acción como la intentada.
Es que, como ha dicho este Tribunal, en el artículo 3º de la Ley N° 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley (conf. esta Sala "in re" “Cabrera”, del 03/10/13 y los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Vincenzi”, del 30/11/11 y “Schvinn”, del 04/07/12, allí citados). Así, tampoco en esta dirección cobra trascendencia el elemento temporal apuntado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CAPACITACION DEL PERSONAL - COMUNAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente criticó el fallo de grado por no considerar acreditadas las acciones desarrolladas para asegurar la capacitación del personal que trabaja en el área de arbolado.
Sin embargo, estos cuestionamientos refieren a las materias de fondo ya decididas y, por eso, resultan inapropiados para esta etapa de ejecución.
El fallo impugnado, impuso al demandado instrumentar “[...] las medidas necesarias para dar cumplimiento —de modo público y verificable por la ciudadanía— a los requisitos de capacitación, evaluación y certificación de la idoneidad del personal involucrado en la gestión del arbolado urbano previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº3263”.
Además, el propio Gobierno mencionó que, además de las medidas tomadas sobre el particular, “[...] se seguían adoptando, acciones sistemáticas destinadas a garantizar la capacitación del personal que intervenía en el arbolado”, afirmación que permite presuponer que no se han completado todas las acciones tendientes a regular de modo sistemático la mencionada exigencia legal.
Asimismo, cabe recordar que la Ley N° 3263 prevé ciertas consideraciones respecto al personal en los artículos 11 y 12)
Con relación a estos preceptos, esta Alzada tuvo oportunidad de resaltar que la acreditación de la idoneidad constituía una exigencia legal (y no meramente contractual como postulara el apelante).
Asimismo, advirtió que no bastaba el título habilitante, sino que también se requería una capacitación específica en materia de arbolado que abarcaba al personal de las cuadrillas en su calidad de ejecutores de las intervenciones que debían ser llevadas a cabo de modo adecuado para evitar daños sobre los ejemplares.
A lo dicho, debe añadirse que el Pliego de Especificaciones Técnicas (que dio lugar a la contratación del servicio de mantenimiento integral del arbolado local) reseñó diversos principios rectores que rigen la actividad, entre los cuales incluyó el principio de excelencia en la ejecución de las tareas de arbolado; y, en cuyo marco, se exigió el empleo de profesionales técnicos y operarios calificados y experimentados en el oficio (punto 1.6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CAPACITACION DEL PERSONAL - HABILITACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente criticó el fallo de grado por no considerar acreditadas las acciones desarrolladas para asegurar la capacitación del personal que trabaja en el área de arbolado.
Sin embargo, la idoneidad del personal profesional no es únicamente una exigencia contractual como postuló el apelante.
Además, no puede omitirse que el fallo impugnado, respecto de los inspectores de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires sostuvo que contaban con probada idoneidad y que dicha información estaba publicada y disponible en “Arbopedia”.
El incumplimiento advertido en el decisorio refiere al “resto del personal” que efectivamente acciona sobre el arbolado y pertenece a las distintas empresas contratistas.
Más aún, el Juez de grado expresamente observó que no constaba que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgara ninguna habilitación (o certificación) o que existiera un procedimiento reglado para evaluar su idoneidad, controlar o exigir que dicho personal operativo hubiera sido debidamente capacitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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