DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no existió violación del principio non bis in idem porque el actor haya enfrentado, por un lado, una causa penal por administración fraudulenta en la que fue sobreseído y, por el otro, un procedimiento administrativo por infracción a los deberes impuestos por la Ley Nº 941. Ambos procesos perseguían no sólo la determinación de responsabilidades de diferente naturaleza sino, además, hechos distintos, esto es la comisión del delito de defraudación en la administración del consorcio –en sede penal– y la contratación de personal no matriculado –en sede administrativa–. En consecuencia, considero que el sobreseimiento en sede penal no resulta óbice para la imposición de una sanción por parte de la autoridad de aplicación –acreditada que sea la comisión de la infracción en sede administrativa–.
Al respecto, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de carácter público (VERA BARROS Oscar, “El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción” Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
Así, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador coexisten sin desplazamientos de uno por el otro, es decir que una persona puede ser pasible de sanción administrativa y penal por un mismo hecho, precisamente porque existe diversidad de bienes o intereses jurídicos protegidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde el actor aducía que por los mismos hechos que daban lugar al trámite administrativo estaba siendo juzgado en sede penal, consideró que las responsabilidades en ambas jurisdicciones –penal y administrativa– son de naturaleza diferente, por lo que no se configuraba violación del artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Pousa, Lorenzo s/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina”, Fallos 273:66).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1765-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que la información brindada no ha sido suministrada de conformidad con las previsiones de la normativa mencionada.
En este sentido, de la causa penal que se acompaña al expediente se detalla un total de 43 víctimas del mismo tipo de estafa (extracción de dinero de cuentas de ahorro mediante ardid telefónico por el cual se obtienen datos personales y pins de tarjetas de débitos) que diera origen a la denuncia, lo cual podría sugerir que la información tendiente a proteger de este tipo de defraudaciones al usuario de la tarjeta no fue suministrada en forma cierta y objetiva, o que aquélla no fue detallada, eficaz y suficiente.
Lo mismo puede decirse acerca de las 13 actuaciones denunciadas por la recurrente como iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - CAUSA PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, con relación a la causa penal que precedió las presentes actuaciones- en la que los aquí codemandados fueron sobreseídos-, significativo resulta la ubicación del accidente en el croquis confeccionado por la Policía Federal. En efecto, los restos de vidrios se ubican a un lado de la senda peatonal por lo que resulta elocuente que el actor no cruzó por la zona habilitada a tal fin sino en forma oblicua, tal como fuera descripto por los testigos.
Asimismo, no caben dudas acerca de la existencia de un obrar negligente e imprudente del actor en el desenlace del hecho dañoso. En efecto, se aprecia que lejos de tomar una actitud prudente y sensata se aventuró a cruzar una avenida de importante caudal de tránsito arriesgando su vida y la de sus semejantes. Palmarios son los dichos de los testigos en este sentido que no dudaron en decir que intentaron transponer la vía de circulación comenzando un cruce “en diagonal” hacia la senda peatonal. Claramente, estos datos difieren con lo dicho en la demanda, afirmaciones y conclusiones que han quedado huérfanas de sustento probatorio. Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de un semáforo peatonal y su mal funcionamiento, lo cierto es que, no se puede asegurar que no funcionara o que este fuera irregular. Los testigos nada refirieron sobre los semáforos e inclusive uno de ellos desconocía directamente de su existencia.
Por ello, habiéndose constatado en la causa penal que estos funcionaban correctamente más los informes tendientes a demostrar que no hubo reclamos o reparaciones, son pruebas suficientes de su existencia y funcionamiento regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, informó el perito interviniente, según las reglas sobre prioridad de paso que sienta el artículo 41 de la Ley Nº 24.449, que al llegar Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. a la intersección de las arterias en la que se produjo el accidente, la prioridad de paso le correspondía a quien circulaba por la derecha, o sea a la ambulancia. Sin embargo, el experto mencionado, manifestó que la prioridad de paso no había sido el único factor que habría motivado la producción del accidente, ya que según el informe técnico de la División Ingeniaría Vial Forense de la Superintendencia de la Policía Científica de la Policía Federal Argentina (según consta en la causa penal) con el que coincidía, la ambulancia de la demandada circulaba a una velocidad mínima de 47 km/h, lo que pudo haber incidido en la producción del siniestro, además del mencionado acerca de la prioridad de paso. En tal sentido, señaló que la ambulancia superaba holgadamente la máxima de 30 km/h que indica el artículo 51 de la Ley de Tránsito para las encrucijadas urbanas sin semáforo. Sin embargo, no pudo determinar la velocidad del rodado del actor por carecer de los elementos técnicos suficientes. Consideró que el accidente ocurrió porque “ambos factores [exceso de velocidad y la inobservancia de la prioridad de paso] coexistieron en lugar y tiempo […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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