PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien, el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Audiencia de medidas cautelares) establece que “(d)e lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación, filmación u otro medio idóneo”, por otra parte, el artículo 42 del mismo código establece que “las sentencias, autos y decretos serán firmados, y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”.
La norma de mención deja en claro dos cuestiones: por un lado, que los autos deben ser fundados, y, por otro, que deben ser firmados. Ambas exigencias deben concurrir en forma conjunta, pues se trata de un solo acto procesal que no resulta escindible. En otras palabras, si el auto debe ser suscripto por el Juez, es porque debe vertirse por escrito, lo que también alcanza a la motivación pues ella es una parte del acto mismo, al cual integra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No basta para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el magistrado de grado hubiera firmado el frente del CD donde se encuentra grabada la audiencia, pues de seguir esta interpretación donde se prescinde de la forma escrita, los decretos de mero trámite que deben ser firmados pero no motivados se grabarían en sistemas digitales o similares que luego el juez firmaría, en vez de firmar el expediente. Es decir, el sistema querido por el legislador ha sido de mejorar la prestación de justicia mediante el registro, también, por medios tecnológicos, pero sin prescindir del procedimiento escrito, en especial para actos trascendentes como el de autos.
En el precedente de esta Sala “Zenteno” (Causa 30686-00-CC/2006, rta. 12/04/07), hemos afirmado que las grabaciones de los juicios –o las audiencias como la de autos-, deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de los actos procesales que se desarrollan en la audiencia.
Dicha pretensión lejos de representar un mero capricho que impida el logro de los objetivos que los modernos y esclarecidos operadores persiguen, es decir: la celeridad, la sencillez y la eficiencia en la solución de conflictos, debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal. En efecto, resulta difícil advertir que es lo que se perdería reconociendo esa exigencia y fácil reconocer lo que se gana. En esta línea de pensamiento, lo que se trata es que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, al resolver sobre la solicitud de cese de prisión preventiva (art. 186 CPPCABA) se ha dejado constancia en el acta de audiencia sólo su parte dispositiva (quedando registrada en soporte digital la celebración de la misma y los fundamentos de dicha decisión).
En una resolución que debe pronunciarse nada menos que sobre la libertad o no de una persona durante la tramitación del juicio penal en el que se encuentra imputada, los fundamentos de la decisión adoptada por el magistrado de la causa deben constar en autos por escrito, al igual que en las sentencias definitivas, pues por la gravedad y la importancia de la cuestión así lo indican, y solo de esta forma se cumple la adecuada fundamentación que el artículo 42 de la Ley Nº 2.303 prescribe.
De dicha norma surge que el fundamento de la resolución debe constar en dicha acta, por lo que la decisión impugnada se ha apartado de las disposiciones legales vigentes. Ello así, por cuanto la norma establece dos requisitos: que se deje constancia por escrito de lo sucedido en la audiencia, con sus partes sustanciales -de las que la fundamentación de las resoluciones no sólo es una de ellas, sino la más importante-, y, por otro, que también quede registrada en algún otro soporte, ya sea grabación o filmación u otro medio idóneo.
Atento a que el mismo código procesal penal establece la consecuencia de nulidad para los casos de incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 42 –auto motivado y firmado-, la decisión que se pretende impugnar no resulta válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303) rige específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de Ley N 12. Esta última consagra en su artículo 6 la aplicación supletoria de las disposiciones del código procesal penal que rija en la ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto. Por tanto, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, el Código Procesal Penal de la Ciudad es complementario de aquella en todo lo que no estuviera expresamente regulado, sólo en tanto y en cuanto las disposiciones no contraríen a sus previsiones, es decir cuando no se opongan o resulten incoherentes con el ordenamiento contravencional, en cuyo caso debe analizarse estrictamente si corresponde su aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005. Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

No corresponde que este Tribunal fije audiencia en los términos del artículo 283 de la Ley N’ 2303 al resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en una causa contravencional.
Ello en razón de que la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N’ 12) en su Capítulo XII “Apelación” consagra expresamente, en el artículo 50, la apelación de la sentencia, y establece un trámite específico para dicho recurso que no contempla en forma alguna la celebración de una audiencia en Cámara.
Atento a que el legislador no derogó la Ley de Procedimiento Contravencional ni modificó sus pautas en forma alguna, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005. Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El pago de la tasa de justicia por uno de los coimputados, exime de su pago a los restantes, en función de el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional, artículo 5º de la Ley Nº 327 y artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el principio general con relación al régimen de costas se encuentra establecido en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional: “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada”.
En materia de tasa de justicia, rige la Ley Nº 327 cuyo artículo 5º advierte que “en las actuaciones que tramiten ante el fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a”.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en materia contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resulta aplicable el artículo 347 “Cuando sean varios los/las condenados/as al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10498-FC-2005. Autos: Pomares, Amalía Noemí y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No hay duda que el imputado puede peticionar la suspensión del juicio a prueba durante la investigación preparatoria y hasta inmediatamente antes del debate, o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita (art. 205 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sin embargo dicha facultad no implica que el juez quede vinculado a la petición y deba admitirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, resulta irrecurrible, por no generar agravio irreparable, la resolución dictada por el juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud del fiscal de designar la audiencia de admisibilidad de la prueba prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como manifiesta en la misma, “la Ley Nº 12 prevé en forma específica el ofrecimiento de prueba y no existe en su texto previsión de audiencia alguna para el tratamiento de su admisibilidad.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11977-00-CC-2007. Autos: Sanchez Local Valentin Gomez Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para la procedencia de la prisión preventiva, la ley procesal local vigente a la fecha (inciso 3º del artículo 57 de la Ley Nº 1287 modif. Ley Nº 1330) no precisa los elementos sobre la base de los cuales resulta procedente verificar la hipótesis de peligro de fuga, pero tampoco excluyó a ninguno; por ello aunque no haya aludido expresamente a los antecedentes del imputado (cosa que si realiza el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2.303) ellos pueden ser tenidos en cuenta como un elemento más a fin de afirmar dicha hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la defensa se agravia de que entender falta de arraigo del imputado para afirmar la existencia de riesgo de fuga, se trata de una base discriminatoria para restringir la libertad durante el proceso pues de ello se derivaría la regla que sólo quienes son propietarios pueden transitar un proceso penal en libertad.
El arraigo no se refiere a la condición de propietario, sino al aporte de un domicilio real donde pueda ser hallado a los fines del presunto proceso, por lo que debe desestimarse dicho agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de apelación no se encuentra regulado en la Ley de Procedimientos Contravencional (Ley Nº 12), motivo por el cual se debe aplicar de manera supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), de conformidad con lo establecido por el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional.
Al analizar el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), se advierte que el legislador porteño no reguló el Recurso de Queja, puesto que frente a un Recurso de Apelación el tribunal a quo no efectúa el control de admisibilidad que, luego, deberá resolver el ad quem, sino que se limita a remitir las actuaciones a la Cámara, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 281 de la citada norma.
En efecto, el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece “Cuando deba entender en un recurso un Tribunal de Alzada, el Tribunal que dictó el auto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que sea competente.” En el mismo sentido, el art. 281 C.P.P.CABA dispone “Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las actas y otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso”.
En consecuencia con lo expuesto, corresponde concluir que, en el caso, el recurso de apelación oportunamente interpuesto debe continuar el trámite conforme la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18017-06. Autos: Recurso de queja en autos: LUJAN, Gustavo Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303) implica aplicar en lo sucesivo el nuevo ordenamiento procesal a causas contravencionales en trámite.
Tiene dicho la doctrina que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia,y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización; incluso -se debe decir-, ésta será la situación ideal” (Maier, Julio, Derecho Procesal penal, Fundamentos, 2da. edición, Buenos Aires, ed. del Puerto, 2004, pág. 246).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18017-06. Autos: Recurso de queja en autos: LUJAN, Gustavo Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plazo para presentar el Recurso de Apelación contra los autos que rechazan las excepciones es de tres días conforme lo prescripto en el articulo 198 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, si bien al día de la fecha de la presente resolución ( 06/11/2007) se encuentra vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el planteo de excepción de falta de acción que efectuara la defensa debe ser resuelto a la luz de la normativa vigente al momento en que se llevaron a cabo los actos procesales que se cuestionan (Leyes Nº 1287 y 1330).
En efecto, tal como resolviera esta Sala en la causa “Lujan, Gustavo Fernando s/inf.art.111º del C.C...”(causa nº 18017/06, rta.23/10/07), tiene dicho la doctrina que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia, y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización; incluso -se debe decir-, ésta será la situación ideal” (Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal, Fundamentos” 2da.edición, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2004, pág. 246).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

Son resoluciones impugnables las declaradas apelables expresamente por la Ley Nº 12, como así también aquellas que causen un gravamen insusceptible reparación ulterior (art. 251 in fine, 267, 269 y cc. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29320-00-CC-2007. Autos: A, G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es claro que el criterio a seguir en materia de apelaciones es el establecido en el Código de Procedimiento Contravencional, normado en el Capítulo XII denominado “Apelación”.
Es decir que la apelación de la sentencia tiene un trámite específico y no prevé de manera alguna que se fije la audiencia oral regulada en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares.
Cabe recordar que con respecto a la aplicación del artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “Aún cuando el art. 6 del código procesal contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria sólo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local [art. 6 de la CCBA].” (del voto de la Dra. Ana María Conde. Expte. n° 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/09/2002).
Es por ello que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que ello implicaría transgredir el procedimiento señalado por el legislador local para el recurso de apelación en materia contravencional, por lo que no he de hacer lugar a la solicitud de designación de audiencia de acuerdo a lo previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-00-07. Autos: Said, José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona al regular la apelación respecto de la realización de una audiencia en Alzada, la aplicación supletoria (artículo 6, Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 283, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, sino que importa el amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales del proceso penal en el ordenamiento contravencional, a saber: el principio de inmediación, oralidad y publicidad.
Que las partes legitimadas expongan oralmente ante el Tribunal de Alzada su posición frente al recurso planteado en lugar de hacerlo por escrito, contando con la posibilidad de producir prueba nuevamente si se considera necesario, no contradice en absoluto al trámite de la apelación establecido en el artículo 51, de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por el contrario, al mismo tiempo que respeta su espíritu, amplía el grado de reconocimiento de los principios que tanto la Constitución local como la nacional consagran como inherentes a nuestro sistema penal.
Esta modalidad regida por la oralidad, tiende a dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que informan el sistema acusatorio que consagra expresamente el art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad.
En consecuencia entiendo que la audiencia fijada por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta viable y por ende hubiera correspondido su celebración. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-00-07. Autos: Said, José Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley procesal a aplicar en las causas en trámite ante esta alzada, la indicará la fecha en la que se excitó su intervención, esto es, el día de la interposición del recurso.
En el caso, no resulta aplicable la Ley Nº 2303, ya que el recurso fue interpuesto con anterioridad a su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16593-01-CC-2006. Autos: GARCIA, María Eugenia y RICCO, Daiana Giselle (CRISOSTOMO
ALVEREZ 2825) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria de la Constitución, establece que la detención del imputado sin orden judicial puede llevarse a cabo sólo en caso de flagrancia (artículo 152).
De existir las circunstancias que tornen posible la intervención del preventor con estos alcances, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron el estado requerido por las normas, lo que hace posible su examen posterior por el Magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, ante la insuficiencia de circunstancias motivantes para la detención de los imputados, corresponde declarar su nulidad (art 72 y ss. del CPP CABA), ya que afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.
Otro temperamento implicaría consagrar la existencia de una parte del aparato estatal facultado a moverse en un ámbito de arbitrariedad, al margen de las normas y de la razonabilidad que debe imperar en los actos del poder público en un sistema republicano (conf. art. 1 de la Constitución Nacional). Para que el libre despliegue de la libertad del individuo garantizada por la Constitución sea una realidad, los órganos del Estado deben actuar exclusivamente con arreglo a las normas jurídicas que fijen el círculo de sus competencias.
La inexistencia de fundamentos para la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido pues, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona respecto del cambio de órgano jurisdiccional que intervino en la etapa de instrucción preparatoria, la aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 210 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, motivo por el cual su aplicación resulta procedente.
En el caso, no se vislumbra el beneficio que irrogaría a la efectividad de la defensa técnica la postura del defensor oficial, en cuanto a que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”. Dicha postura se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ha tomado contacto con los hechos previamente del debate, situación que permite poner en duda la necesaria ajenidad del juzgador con la suerte del pleito.
Es dable destacar que el principio de imparcialidad del juzgador, es una garantía en favor del imputado, ya que, “El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión América de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; -reglamento de la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1), entiendo que la magistrada que intervino en la evaluación de la admisibilidad de la prueba ofrecida, no puede ser la misma que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad de la judicante.
Por todo lo expuesto, para asegurar la garantía desarrollada “ut supra”, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara solicitó se aplique el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ordenamiento aplicable de modo complementario a la Ley Nº 12 y consecuentemente se remitan las actuaciones a quien corresponda a los efectos de que se designe el juez que actuará en el juicio oral.
Ahora bien, resultaría incongruente sostener la parcialidad del juzgador que llevará a cabo el debate, cuando ni en la instancia de grado ni ante esta alzada, se invocó tal tipo de tacha constitucional en las causas contravencionales celebradas hasta el 25.9.07 en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de esta ciudad.
A ello nada aporta la invocación a utilizar o extraer de la norma su máximo rendimiento ya que la tacha constitucional, sea de la norma o de la interpretación que de la misma se haga -que es lo que se postula la impugnante- pudo y debió hacerse -de existir- en todas las causas en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es un error confundir los términos complementario -sin base legal- y supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones, que a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que recientemente entró en vigencia rige para el juzgamiento de los delitos mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
En este caso, tratándose de un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, la denegatoria del pedido fue bien efectuada por la juez a quo, toda vez que la cuestión planteada está expresamente prevista, sin posibilidad de lagunas interpretativas, en la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES

El principio del juez imparcial, es una garantía en favor del imputado, y a este respecto se ha dicho que, “el sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión Américana de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo” ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Concretamente, la imparcialidad es definida como la ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deben decidir ( Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 1997 pág 739)
El juez imparcial es, entonces, aquél que llega a la audiencia de debate-para dirigirla-conociendo únicamente cúales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Queda evidenciado entonces que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en las instrucción o al admitir la prueba) ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada a la luz del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1)
El nuevo ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación de los jueces y en su inciso 12 establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria instrumentando de esta forma la protección concreta de la garantía constitucional bajo análisis.
De esta forma y a la luz de lo señalado precedentemente, estimo que la magistrada que intervino en la investigación preliminar, no debe ser la misma que dirija el debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judiciante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE

En estricta observancia del mandato constitucional, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó, el 29 de marzo del corriente año, la Ley Nº 2303 que aprueba el primer Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, publicado el 8 de mayo del corriente (Boletín Oficial Nº 2679), difiriendo su entrada en vigencia por ciento ochenta días, los que se cumplieron el 25 de septiembre de 2007.
Cabe destacar que la ley procesal penal forma parte de un cuerpo normativo de orden público, y es un proceso sucesivo de actos singulares, determinados por la propia ley. Las leyes rigen para el futuro salvo que expresamente establezcan lo contrario (artículo 3 Código Civil).
A mayor abundamiento, se sostiene que las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (Bidart Campos, “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).
En síntesis, la ley procesal derogada, es decir la Ley Nº 1287, rigió para los procesos concluidos y para los actos procesales ya realizados o en curso de ejecución en los procesos en trámite; en cambio la nueva ley procesal, esto es, la Ley Nº 2303, se aplica a los actos futuros de los procesos en trámite y a los procesos que se inicien con posterioridad, con prescindencia de la fecha en que se cometió el hecho (Causa nro. 047-00-CC/2004, “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis 3º. del C.P.- Apelación”, rta el 18/8/04).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que si bien es exacto que las leyes sobre procedimiento se aplican, aún en caso de silencio, a las causas pendientes (Fallos 181:288; 193:197; 306:1223, 1615 y 2101), no es menos cierto que este principio se ha limitado en los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos 200:180; 249:343; 275:109 y 306:1223, 1615 y 2101). En igual sentido, se expidió la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (c. “Granero, Carlos A” del 8/8/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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En el caso, y según la Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287) en la etapa de investigación preliminar intervino la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 24 y una vez recibido el requerimiento de elevación a juicio, la remitió a la Secretaría General de la Cámara para que desansiculara el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio, designándose para ello a la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 5, quien citó respectivamente a las partes para que ofrezcan prueba. Finalmente, proveyó la prueba y fijó audiencia de debate en los términos de La Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287/1330 y Código Pprocesal Penal de la Nación), en la que dicha etapa previa al debate -ofrecimientos de prueba- lo decidía el juez que iba a intervenir en el debate. Luego, con fecha 25/9/07, entró en vigencia la ley 2303.
Siguiendo este criterio y atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que dicha norma no puede aplicarse a una etapa concluida; y que, por otro lado, ello no afecta a garantía constitucional alguna, pues no se ha puesto en juego la imparcialidad de la magistrada interviniente, ni consta algún tipo de “prejuzgamiento” en los actos procesales realizados hasta el momento, tal como lo sostiene la defensa técnica de los imputados.
A mayor abundamiento, debe señalarse que carece de asidero la afectación al principio de imparcialidad en la medida que, de haberse presumido debió motivar en tiempo oportuno la objeción de las normas previstas por la ley 1287 (ref. ley 1330), mucho mas, luego de conocido el nuevo texto procesal y en su período de vacancia.
Por otro lado, no resulta lógico dejar sin efecto lo actuado de acuerdo a la ley anterior, en virtud del principio de estabilidad de los actos jurídicos que se hubieren realizado conforme dicha normativa, ni acorde a los principios de economía y celeridad procesal que intervenga en el proceso un tercer juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, no asiste razón a la defensa técnica de los imputados, cuando sustenta la recusación de la juez a quo en el artículo 21 inciso 12 de la Ley Nº 2303, pues lo que prohíbe el código es que intervenga en el debate el mismo juez que intervino en la etapa de la investigación preparatoria, y ésta culmina con la presentación del requerimiento de elevación a juicio (artículo 206). Mas allá de que conforme la nueva ley, en la etapa intermedia, deba intervenir el mismo juez que en la preparatoria, ésta última circunstancia no permite deducir que aquélla integra la investigación preliminar, mucho menos cuando es el propio código el que efectúa una clara distinción entre ambas. En el caso sub examine, el juez que realizará el juicio no intervino en la etapa preliminar.
Por tales motivos, no corresponde apartar a la Magistrada interveniente en las presentes actuaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se encuentra debidamente justificada la procedencia de la prisión preventiva del imputado -joven menor de 18 años de edad- pues no aparece ninguna otra medida alternativa de las enumeradas en el art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulte suficiente como para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
En efecto, al analizar el peligro de fuga para que proceda dicha medida, además de constatarse la falta de arraigo, esto es un domicilio cierto donde efectivamente pueda ser hallado cada vez que sea necesario para el proceso, existen serios y fundados motivos para suponer que en caso de mantener al imputado en libertad, intentará eludir la acción de la justicia, pues esa fue la conducta desplegada recientemente en ante otro Tribunal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 19 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815-08. Autos: G., L.O. Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 27-02-2008.

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