ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre.
Por su parte, la Defensa consideró que la Fiscalía no había podido demostrar las condiciones de contexto de la acción tendiente a demostrar que la intención del imputado era la de acopiar y/o reunir armas con el fin de ser utilizadas por numerosas personas.
Sin embargo, contrario a lo interpretado por el recurrente, para analizar si la acción presuntamente desarrollada por el encartado implica un acopio, es fundamental la producción de prueba, así como una pormenorizada exégesis del tipo penal imputado (189 bis inc. 2º párr. 1º y 2º e inc. 3º pr. párr. CP), es decir, que de ninguna manera surge de forma palmaria la atipicidad de la conducta, tal como lo alega la recurrente.
A mayor abundamiento, cierto es que la doctrina tiene dicho que acopio “...se puede definir como la reunión considerable de materiales superior a lo que el uso común o deportivo pueda justificar, y con finalidades distintas a la de colección" (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 909), tal como lo afirma la Defensa, mas también lo es que tal interpretación deberá ponerse en juego a la luz del juicio oral y público, oportunidad propicia para dilucidar si es que los extremos de hecho se adecúan a tales consideraciones a punto tal de desvirtuar la tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al planteo de atipicidad en tanto de las actuaciones surge que las armas se encontraban descargadas al momento del secuestro. Es decir, tal situación no configura un delito, puesto que no eran instrumentos que sirvieran para cumplir con su finalidad.
En este sentido, de acuerdo al artículo 3º, inciso 1° del Decreto - Ley Nº 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis del Código Penal, el legislador nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil del arma no posee, por sí, capacidad ofensiva sino —y solamente— cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. La carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
Lo mismo ocurre con quien en lugar de armas cargadas sólo acopia piezas de armas de fuego. La potencialidad ofensiva de las meras piezas de armas de fuego tampoco existe. En su condición actual sólo pueden servir como armas impropias, empleadas como meros proyectiles. El legislador, lo que ha querido en tal caso, es prevenir que se acumulen insumos para fabricar arsenales clandestinamente, incriminando autónomamente un acto preparatorio de esta actividad como lo sería el acopiar piezas sueltas de armas de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

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ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos - DNº 395/75) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
No advierto, por ello, que sea absurdo sostener que cuando en una misma oración el legislador reprime a quien acopia armas de fuego, piezas o municiones de éstas e incluso la tenencia del instrumental para producirlas, uno pueda considerar que el acopio de armas descargadas no configura un acopio de armas, aunque sí se subsume en un acopio de piezas de armas de fuego. Lo absurdo, en todo caso, es que el legislador sancione con la misma pena conductas que obviamente no tienen igual ilicitud. Es mucho más peligroso para la seguridad pública que alguien acopie armas cargadas listas para su uso inmediato a que sólo acopie piezas de armas o armas sin munición o armas rotas o inservibles pero con piezas aprovechables o que solamente se le encuentre instrumental para producirlas.
Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la Ley Nº 25.886 ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego, que nunca ha incriminado la mera tenencia de piezas de armas de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda, por calibre, hasta un máximo, y otras exigencias.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACOPIO DE ARMAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, un análisis pormenorizado de las constancias de la causa, las circunstancias que de allí surgen, junto a la profusa cantidad de material armamentístico secuestrado al momento del allanamiento llevado a cabo en la vivienda del imputado me permiten presumir, aun en el estado primigenio de las actuaciones, que lejos de tratarse de un caso de tenencia de armas de guerra en los términos del artículo 189 ter del Código Penal, nos encontramos ante un supuesto de acopio de armas en los términos previstos por el inciso 3 de la misma norma en tanto prevé “el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años”.
En efecto, de la descripción de los hechos supra transcripta, surge que fueron secuestradas un total de ocho (8) armas de distintos calibres y características junto a una enorme cantidad de cargadores y municiones.
Cabe señalar así, que la doctrina resulta pacífica, en tanto al no poder precisarse un número mínimo de armas y/o municiones que permitan definir a tal figura, buscó definir al acopio desde otras ópticas.
En tal sentido, cabe destacar que en palabras de Soler el acopio importa “una reunión considerable de materiales, superior a los que el uso común o deportivo puedan justificar” (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 609, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988).
En la misma línea, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó que “Conforme a la cantidad de armas y municiones secuestrados, el acopio en manos del imputado resulta evidente ya que se trata de una persona ajena a las armas en su actividad habitual, que no cuenta con antecedentes deportivos ni de coleccionista probado, que tenía en su poder piezas que no se hallaban registradas, con la numeración suprimida en algunos casos, y de uso prohibido para particulares en otros” (Sala IV, “Maldonado, Fernando y otro, s/ Recurso de casación, rta. 29/5/2019).
En base a lo anterior dicho, lo cierto es que la pena acordada por las partes, a la luz de las consideraciones en torno a la calificación de la conducta endilgada no resulta procedente y se torna un obstáculo a la homologación requerida, razón por la que la decisión de instancia debe confirmarse.
Ello así pues la pena prevista para el delito acopio conforme las previsiones inciso 3 artículo 189 bis es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión razón por la que, más allá incluso del concurso de delitos endilgado, lo propuesto al A quo en ese punto deviene improcedente tanto en su monto como en la posible modalidad de cumplimiento, razón por la cual, el acuerdo presentado por las partes no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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