AMPARO POR MORA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Los artículos 10 de la Ley de Procedimientos
Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario -que regulan los supuestos de silencio o
ambigüedad de la administración- disponen que, frente a
pretensiones que requieren un pronunciamiento concreto, si
las normas especiales no prevén un plazo determinado para
resolver, éste no puede exceder de sesenta días. A su vez,
conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley de
Procedimientos Administrativos (inc. d, apartado 2), los
plazos deben computarse por días hábiles administrativos,
salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta
de oficio o a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5703 - 0. Autos: BUSHARA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - CUESTION ABSTRACTA

La obligación de la administración es expedirse en plazo
razonable y la posibilidad del administrado de escoger
entre las distintas vías procesales a su favor (iniciar un
amparo por mora o interpretar que se ha configurado el
silencio de la administración) no justifica su
incumplimiento.
Asimismo, resulta difícil suponer en el caso que la
administración hubiese activado repentinamente todos
los mecanismos conducentes al dictado del acto
administrativo si no hubiese mediado la interposición de
la presente acción, máxime cuando se ha adjuntado al
expediente con posterioridad al llamado de autos a
resolver efectuado por el juez de grado, por lo que cabe
reconocer que el actor se vio obligado a instar la
jurisdicción a los fines de obtener un pronunciamiento
expreso.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada
abstracta la cuestión, toda vez que si bien se produjo un
acontecimiento durante la sustanciación del proceso que
satisfizo el objeto de la pretensión, la acción era viable
al momento en que fue deducida, pues ya se había
configurado la mora de la administración y por tanto debe
soportar las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

La acción prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 104 tiene por objeto vencer el silencio, la ambigüedad o la negativa de la administración, frente a un pedido concreto de acceso a la información. Luego el juez habrá de verificar el vencimiento de los plazos, la configuración del silencio -negativa tácita o expresa, total o parcial y sus razones- y si se dan algunas de las limitaciones admitidas por el legislador (arts.2 y 3). En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción y haber sido instada por parte legitimada, el magistrado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se brinde la información solicitada, o bien rechazar la pretensión señalando que la negativa resulta ajustada a derecho, pero claro está, previa notificación y audiencia al demandado, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.
Por lo demás, más allá de poder admitir cierta especificidad en el trámite de la acción entablada, lo cierto es que en el derecho público occidental se da por sobreentendido que la bilateralidad constituye un postulado de raigambre constitucional exista o no texto expreso que lo consagre. Ello se vincula con el respeto a la libertad individual y el principio de igualdad de las personas ante la ley, porque sin aquella bilateralidad se sometería a los demandados a los efectos de una sentencia que puede afectar su libertad jurídica, sin darles la oportunidad de defenderse, y con marcada desventaja frente al actor. Ser juzgado mediante un proceso adecuado significa ser juzgado según la ley procesal aplicable. Corresponde a la ley procesal, en sistemas como el nuestro,determinar con rigor y exactitud en qué consiste el mentado día ante el tribunal, o dicho en otros términos, la medida de la necesaria defensa ante la justicia. La ley de procedimiento, y en el caso, la ley de amparo es la reglamentación de esa garantía contenida en la Constitución. Tal garantía no puede considerarse respetada por una providencia, que sin fundamento atendible priva al demandado de la participación que le corresponde en la secuela del pleito, al omitir el trámite previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. El juez no es un órgano ciego y automático de aplicación de las leyes, pero tampoco puede ser el señor del derecho en una sociedad libre e igualitaria. El valor de la ley se revela central e insustituible, más allá de que conviva con la preeminencia de la Constitución y con el papel activo del juez, quien siempre estará volcado al servicio de la Constitución, de la ley y de los principios generales del derecho. El juez depura y afina el alcance de la norma, pero tal tarea hermenéutica no admite soluciones que impliquen la frontal negación de los principios procesales recogidos en la legislación vigente. Admitir la nulidad alegada en el caso, atento a que se han quebrado las formas legales y se ha negado al demandado su derecho a ser oído en forma previa a la solución del litigio. Por las razones expuestas y no habiendo sido el procedimiento ajustado a derecho corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al juez que sigue en orden de turno a efectos de que sustancie adecuadamente la acción y dicte sentencia oportunamente (confr. art. 253 a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - CARACTER - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no es posible tener por agotada la vía administrativa, con la notificación la Dirección de Liquidación de Haberes al Director de Coordinación Legal e Institucional. Es que tanto los informes como los dictámenes, constituyen actos o medidas preparatorias que no producen efecto jurídico directo alguno y no resultan impugnables mediante recursos, conforme lo prescribe el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Esto es, los informes, como los dictámenes, no deciden, sino que constituyen meros "actos de la administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De este modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo de las actoras (impugnación de un acto general) mediante un informe. Sólo podrá considerarse resuelto el reclamo interpuesto por las coactoras, con la decisión expresa del funcionario que dictó el acto cuestionado o mediante el instituto del silencio previsto en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DICTAMENES - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

La sucesión de informes o dictámenes de la administración que propician una solución contraria al reclamo de un particular, no configura un supuesto de ritualismo inútil, que permita obviar el agotamiento de la vía administrativa (art. 5º CCAyT). Es que, para tener por acreditada tal circunstancia es menester un curso de acción consolidado de la administración a través de muestras inequívocas de la voluntad estatal sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Corresponde autorizar la excepción de agotar la vía administrativa previa si del análisis de las presentaciones de la Administración surge una clara decisión de no hacer lugar al reclamo administrativo incoado por las actoras, lo que permite razonablemente tener por acreditado una clara toma de posición de la administración respecto de la cuestión ventilada en autos, que autoriza a afirmar que existen fundados indicios para no suponer una modificación de tal criterio, que tornara eficaz la resolución del reclamo administrativo previo oportunamente impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Para que sea tratado el recurso jerárquico, se debe solicitar que se eleven las actuaciones ya que, si bien en el procedimiento administrativo rige el principio de impulsión de oficio (conf. art. 22 inc. a y art. 25 de la LPA), considerar denegado tácitamente el recurso es un derecho que tiene el administrado, que puede ser ejercido, una vez transcurridos los treinta días que tiene la Administración para pronunciarse, cuando éste lo estime oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBJETO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL CONCESIONARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la pretensión de la actora de que las cláusulas del contrato administrativo sean interpretadas -en caso de duda- en contra de la Ciudad, carece de sustento jurídico y, más aún, se contradice con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho criterio es aplicable en el marco de los contratos de consumo pero no puede ser trasladado a las contrataciones administrativas porque en estas ultimas se encuentra comprometida una finalidad pública.
Más aún, el Máximo Tribunal ha señalado que en los contratos administrativos, el silencio de la administración es negación ante la pretensión del particular y la duda es fatal para el derecho del concesionario. En igual sentido sostuvo que -en materia de concesión de privilegios por el Estado a particulares- en caso de duda, la interpretación debe ser en contra de los concesionarios (Corte Suprema de la Justicia de la Nación, Hotel Internacional Iguazú S.A c/ Estado Nacional”, Fallos 308:618; en igual sentido “Vicente Robles SAMCICIF c. Estado Nacional (servicio de Parques Nacionales) s/nulidad de resoluciones” Fallos316:382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el impuesto a los ingresos brutos, la determinación de la obligación tributaria se efectúa sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente (“autoliquidación”, artículos 137 y 138, CF, t.o. 2005), las que quedan sujetas a la posterior verificación del organismo recaudador a fin de comprobar su exactitud (artículo. 142 CF t.o. 2005). Pero de allí no se sigue que la inactividad de la Administración -en ejercer las facultades de verificación y fiscalización que la ley le atribuye-, pueda traducirse en conformidad alguna respecto de declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el contribuyente (es decir, la inactividad o silencio administrativo no pueden entenderse en términos de aprobación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

El silencio no es una facultad de la administración sino que “constituye una ficción legal, establecida en beneficio del particular a efectos de aventar la posibilidad de que la inacción administrativa le impida continuar con la impugnación del acto en sede administrativa o judicial según el caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto a que se encuentra habilitada la instancia judicial.
Ello por cuanto en el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en el que se regula con carácter general el silencio de la Administración- se exige que el particular intervenga de modo activo, al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos expresamente establecidos y como condición para que opere el silencio.
El transcurso de los plazos determinados por el precepto –antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa solo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. En el caso de los recursos, estos pueden considerarse tácitamente denegados por el mero transcurso de los términos establecidos para su resolución.
Configurado el silencio, la pretensión judicial puede entablarse en cualquier momento.
Siendo esto así, cuando la actora decide reclamar judicialmente ante una petición no respondida pasados más de cuatro años, no puede la demandada plantear con ligereza la inadmisibilidad de la acción por falta de acto que evacue la petición, en un intento que, parece solo dirigido a demorar aún más la solución del reclamo.
No puede hacerlo por una razón muy simple: porque ello significaría pretender un beneficio de su propia torpeza; pretende beneficiarse arguyendo como fundamento de su excepción una omisión de la cuál sólo la autoridad administrativa es responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2007. Sentencia Nro. 1363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INTERES CONCRETO

OTRAS VIAS. INTERES CONCRETO.

Frente al silencio de la Administración ante pretensiones que demanden un pronunciamiento concreto, es opción del administrado acudir a la vía regulada por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, a la queja prevista por el artículo 89 de esa misma ley -únicamente respecto a los defectos de tramitación o incumplimiento de plazos no referidos a la resolución de recursos-, o al amparo por mora.
No conduce a una solución diversa la circunstancia de no haber sido regulado expresamente como alternativa procesal genérica, pues considerando que el particular puede tener concreto interés en obtener un positivo pronunciamiento del órgano competente, es preciso reconocerle la facultad de ocurrir a la Jurisdicción en protección del derecho a obtener el cumplimiento por la Administración de su deber de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37-00. Autos: Argen X S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - CONCLUSION DEL PROCESO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - CARACTER - OBJETO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 81 del Decreto Nº 1510/97, que prevé entre los modos de conclusión de los procedimientos administrativos la resolución tácita producida en virtud del silencio de la administración, constituye una vía opcional a favor del administrado ideada por el legislador para facilitarle el agotamiento de las distintas instancias administrativas. De ningún modo exime a la administración de su deber de expedirse mediante resolución expresa y fundada (art. 2, art. 22 inc. f 3 y el art. 26 inc. a de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) en el plazo previsto legalmente o en tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a la solicitud de imposición de costas a la administración, cabe señalar que rige el principio objetivo de la derrota, “no obstante corresponde eximir de éstas a la demandada si cumplió con su deber de resolver y esta decisión es acompañada a la causa en la primera oportunidad procesal otorgada a los efectos de contestar el informe de rigor y dentro del plazo conferido a tal fin”. (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen Procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, p. 346 y conf. art. 14 de la Ley Nº 16.986).
Corresponde poner de relieve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha dictado el acto que pone fin a su conducta omisiva luego de vencido ampliamente el plazo fijado para la contestación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, situación que determina que sea ella quien deba soportar las costas (argumento del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 a contrario sensu) (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El alegado silencio que habría guardado la autoridad local durante los últimos años, no es prueba ni fuente de derecho alguno en cabeza del apelante.

El desarrollo de la actividad de la actora sin tener la correspondiente habilitación, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación aparentemente contraria a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Por imperio del artículo 51 del Código Fiscal t.o. 2000, en la especie, debe el recurrente agotar la vía administrativa por medio del correspondiente reclamo para que, una vez resuelto el mismo, o bien configurado debidamente el silencio de la Administración, según lo preceptuado por el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -cuyo segundo párrafo regula el modo en que puede configurarse el silencio de la Administración frente a las presiones del administrado que requieran de ella un pronunciamiento concreto-, pueda recurrir a los estrados judiciales reclamando el amparo de los derechos que estime lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 111. Autos: Droguería del Sud S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA

Cumplidas las disposiciones del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que contempla el silencio de la Administración frente a pretensiones que requieren de ella un pronunciamiento concreto, la interposición de la demanda no se encuentra condicionada a un plazo de caducidad pues puede iniciarse en cualquier momento en los casos en que mediare una denegación tácita, sin perjuicio del plazo de prescripción. (art. 7, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 347-00. Autos: Instituto Biológico Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REQUISITOS - RECLAMO IMPROPIO - REGIMEN JURIDICO

Para impugnar actos de alcance general corresponde cumplir las condiciones para el ejercicio de la acción judicial previstas en el inciso 2º del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esta norma establece como presupuesto legal habilitante para efectuar la impugnación judicial directa del acto de alcance general la interposición del reclamo que la doctrina denominó “impropio”, para distinguirlo del reclamo administrativo previo de la Ley Nº 3952 y de los artículos 30 a 32 del Decreto-ley Nº 19.549/72.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Bártulos Alicia Norma y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 662.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Cuando se desea obtener la revocación, anulación o modificación de un acto administrativo de alcance particular debe acudirse a la vía recursiva; si por el contrario se pretende obtener de la Administración un pronunciamiento en ausencia de un acto administrativo, el particular puede plantear directamente su pretensión en sede judicial -sujeto a los plazos de prescripción- ya que de acuerdo al sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario la vía del reclamo administrativo previo no aparece (a diferencia de la Ley Nº 19.549, artículos 30 y ss.) como obligatoria.
Siendo ello así, carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de reclamo administrativo previo, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al amparo por mora de la Administración y, consecuentemente, ordenar a la autoridad administrativa que, dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, dicte resolución en el expediente radicado en esa sede.
Ello así por cuanto, desde la fecha de presentación del pedido de transferencia de la habilitación del comercio efectuada por la empresa hasta la interposición de la demanda, transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los artículos 10 y 22 inciso d) apartado 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la Administración resuelva su pedido.
En efecto, surge del expediente que, en la respuesta a la petición articulada por la actora, la Administración se limitó a señalar la existencia de trámites internos pero no dictó un acto tendiente a resolver en concreto el reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25764-0. Autos: SHELL C.A.P.S.A Y OTROS c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El derecho de petición, a través de un amparo por mora, no se agota con el sólo hecho del reclamo, sino que exige una respuesta expresa y fundada de parte de la autoridad requerida. Así y como corolario de lo expuesto puede sostenerse que frente al mencionado derecho se encuentra por parte de la Administración, la obligación de responder.
En el procedimiento administrativo actual esta respuesta se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular.
Aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por la accionante, no puede sortearse la obligación de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las posibilidades del actor pueden mantenerse, lo que obliga a la Administración a emitir el pronunciamiento debido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30577-0. Autos: HONIG GUILLERMO JOAQUIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - OBJETO - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - LEY DE AMPARO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS PROCESALES

La excepción al principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, tiene por finalidad la restitución inmediata de los derechos lesionados. Es decir, en el marco de la acción de amparo, teniendo en miras el restablecimiento de los derechos constitucionales, se ha promovido que la administración instrumente una respuesta rápida, y deje sin efecto el acto o la omisión impugnado antes de que expire el término fijado por el juez para la presentación del informe que exige el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. Precisamente, ante la hipótesis de que se restablezca con prontitud el derecho conculcado y la efectiva vigencia de la Constitución, se exime a la demadada de cargar con las erogaciones derivadas del proceso.
Para determinar el alcance de la excepción legal prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 16.986, corresponde efectuar una interpretación en concordancia con los otros artículos de le ley. En tal sentido, cabe señalar, sin abrir juicio sobre su razonabilidad, que el artículo 2 inciso e) prevé un plazo de 15 días para iniciar la acción desde que se ejecutó el acto, y luego, el artículo 8 otorga al juez la potestad de fijar el plazo para contestar el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada. De ello se sigue, que la ley establece la eximición de costas para el supuesto en que la administración, en un término que podría extenderse a lo sumo a veinte o treinta días, hubiese hecho cesar el acto u omisión que motivó la acción (considerando que hubiesen transcurrido quince días desde la lesión del derecho al momento en que se inició la acción, e incluyendo un período posterior para las cuestiones procesales del primer despacho, la vista al fiscal pertinente y el término fijado por el juez para la contestación del informe). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El rechazo del pliego del accionante por considerarlo inidoneo para desempeñar la función de juez para la que fue propuesto, no constituye silencio de la Legislatura, desde que existió un acto expreso de ese cuerpo configurado, precisamente, por la resolución que rechaza el pliego y que en autos ataca el amparista. Ello autoriza a afirmar que el plazo se ha interrumpido.
En nada obsta esta conclusión, la circunstancia de que dicho acto resulte nulo. En efecto, la nulidad del acto impugnado tiene como única consecuencia ordenar a la Legislatura de la Ciudad que proceda a tratar nuevamente la propuesta del actor mediante el procedimiento establecido en la Ley Nº 6, otorgándole el debido derecho de defensa luego de lo cual podrá el cuerpo legislativo adoptar la decisión que estime corresponder, en los plazos legales, ya sea en uso de sus facultades regladas o discrecionales en los términos del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - RECLAMO IMPROPIO - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

Ante la falta de declaración expresa de la administración, no corresponde inferir que estamos en presencia de un acto administrativo. Sólo puede hablarse de actos tácitos cuando existe un acto expreso del que surge necesariamente un efecto jurídico que no está explícitamente consignado en él. Es decir, el acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo presuponga, hipótesis que no acontece en autos.
En el sub lite el actor interpretó que le habían denegado la licencia de conductor porque presuntamente en el departamento de exámenes médicos, en el momento de efectuarle el chequeo de visión, debido al problema que padece el accionante, se le habría informado la imposibilidad de otorgarle el registro. Explicándosele que no cumplía con los requisitos mínimos de visión previstos en la reglamentación vigente. No obstante ello, el acto que resuelve el otorgamiento o denegatoria de la licencia en cuestión, conforme a las constancias de autos, no ha sido dictado.
Así no podría interpretarse la presunta existencia de un acto administrativo, y como consecuencia, sujetar al administrado al régimen recursivo pertinente, que además implicaría en las circunstancias de este caso vedar o postergar el acceso a la justicia al actor.
Dentro de este marco, a la presentación efectuada por el actor “recurso de reconsideración” debe dársele el alcance de un reclamo impropio a través del cual se impugnó un acto de alcance general, la Resolución Nº 122/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, norma en la que se basan los informes del departamentos de exámenes médicos que pretenden fundar la eventual denegatoria de la licencia requerida (cf. art. 3 inc. 2 del CCAyT). Habiendo transcurrido más de sesenta días sin mediar resolución expresa del mentado reclamo, el demandante requirió pronto despacho y tras haber vencido el plazo de treinta días posteriores sin que haya recaído resolución, se ha configurado el silencio de la administración (cf. art. 8 del CCAyT). En razón de que la pretensión del particular incluye una demanda resarcitoria de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de alcance general que se reputa ilegítimo, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños, sin haberse impugnado en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo.
Las razones expuestas llevan a considerar que se ha agotado la instancia administrativa previa y no existe óbice para declarar habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658. Autos: Benzi, Daniel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

Para que se produzca, en el caso del artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la denegatoria tácita por silencio, se requiere el cumplimiento de los presupuestos del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que aquella norma no prevé excepciones al régimen general.
El mencionado artículo 8 exige la intervención activa del particular al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos expresamente establecidos y como condición para que se opere el silencio. El transcurso de los tiempos determinados por el precepto -antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. Ello sentado no puede dejar de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No surge de la causa que se hubiera dado un caso de silencio de la Administración, por lo que no era requisito para habilitar la instancia la interposición de pedidos de pronto despacho. Las respuestas dadas frente a numerosos reclamos obrantes en autos demuestran un curso de acción consolidado que no permite suponer una modificación del criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa. Exigir a los actores el cumplimiento de otros recaudos habilitantes no aparece como útil a efectos de lograr los fines que tiene el procedimiento administrativo previo a la revisión judicial, esto es la conciliación previa al juicio, el control de legitimidad y oportunidad de los actos dando una respuesta fundada a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220. Autos: Abraham, Alicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSENTIMIENTO TACITO

El silencio de la administración no equivale a consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta no apta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad pues, salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. (Fallos: 308:618, considerando 8 y sus citas y Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/Estado Nacional, sentencia del 30/06/98). (del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1576. Autos: Selecto S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - EFECTOS - REQUERIMIENTO DE PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

La regulación legislativa y reglamentaria referente al silencio administrativo tiende precisamente a evitar que por tal actitud omisiva los particulares sean privados de tutela judicial. La inactividad del órgano no puede utilizarse hasta aniquilar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados imposibilitando el derecho de acceso a la justicia.
El artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige la intervención activa del particular al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos especialmente establecidos y como condición para que se opere el silencio. En el supuesto genérico de la norma el transcurso de los plazos determinados por el precepto -antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados.
Pero, en la especie, de acuerdo a la expresa regulación legal del artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la ficción de la denegatoria por omisión habilitante de la instancia judicial se produce por el simple transcurso del término para resolver el jerárquico, siendo facultad del particular considerar tácitamente denegado el recurso, a partir del vencimiento del término, en cualquier momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50. Autos: Comastri, Raúl Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JERARQUICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS

En el caso, la presentación de la actora denominada “recurso de apelación” importó la interposición de un recurso jerárquico, en los términos del artículo 106 del Código Fiscal (t.o. 1999) y como tal debió ser elevado para su tratamiento y resuelto por la autoridad competente, debiendo en caso de omisión considerarse configurada la denegatoria tácita por silencio.
Ello por cuanto en nuestro procedimiento administrativo no hay estructuras sacramentales sino que se admite el principio del formalismo moderado en el que el particular puede actuar sin patrocinio letrado, y las presentaciones deben tratarse atendiendo a su contenido y finalidad, con prescindencia del modo en que son tituladas, de manera que es el propio ordenamiento el que ofrece mecanismos tuitivos de la defensa y del debido proceso. Por ende en la interpretación de las impugnaciones deducidas por los particulares debe atenderse a la intencionalidad de éstas antes que a la letra de las presentaciones, de modo de superar así, los errores que ellas pudieran contener acerca de su calificación jurídica o la individualización del destinatario del recurso.
En ese sentido en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos se consagró el principio del informalismo, por el que se autoriza la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente, a lo que se agrega lo previsto en el artículo 100 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50. Autos: Comastri, Raúl Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a un amparo por mora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 15 días se expediera respecto de la petición formulada.
Ello así, atento a que desde la fecha en que se hizo la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal, el expediente ha pasado por diversas reparticiones de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y no obstante ello, no fue resuelto, y vencidos los plazos legales no se ha aprobado el plano ni surge de las constancias de autos que se haya efectuado alguna observación.
En este sentido, al momento de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad, adjuntó un dictamen emitido por la Dirección ya referida, que señala que no correspondería acceder a la solicitud de subdivisión de las unidades funcionales, e incurrió en contradicción, al sostener por un lado que el aludido dictamen puso fin al objeto de la demanda y por el otro que el mismo no constituía una resolución en sí mismo, por lo que se elevó la actuación a la Subsecretaría de Planeamiento para que se pronuncie.
En efecto, los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y 8 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario –que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración- disponen que, frente a pretensiones que requieren un pronunciamiento concreto, si las normas especiales no prevén un plazo determinado para resolver, éste no puede exceder de sesenta días. A su vez, conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad(inc. D, apartado 2), los plazos deben computarse por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, desde la promoción del reclamo hasta la interposición de la demanda transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los preceptos citados anteriormente. Ello permite concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de procedencia de la pretensión –mora de la administración- y, en consecuencia, el plazo de 15 días resulta ajustado a derecho en este aspecto, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38792-0. Autos: ASOCIACION COLEGIO DE SAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado a quo, que dictó sentencia e hizo lugar a la acción de amparo por mora deducida, ordenando a la parte demandada a que en el término de quince días de notificada se expida sobre el reclamo efectuado.
Ello así, pues a tenor de lo prescripto por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, -normas que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración y disponen que, frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto-, si se no prevé especialmente un plazo determinado para resolver, éste no puede exceder de sesenta días. Término computable, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administartivos de la Ciudad (inciso Dº, apartado 2º), en días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a pedido de parte.
En efecto, desde la fecha de la primera petición del actor ha transcurrido holagadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los preceptos citados anteriormente. De tal modo puede apreciarse que al tiempo de iniciarse el proceso se encontraba confirgurada la mora de la administración. Por lo tanto, es dabe colegir que el plazo acordado en la sentencia recurrida resulta razonable y ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37718-0. Autos: PALADINO MIRTA EDITH c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro.
Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde denegar la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se la reincorpore en su cargo - con percepción de sus haberes - hasta tanto se resuelvan los recursos que atacaron la Resolución mediante la que se dispuso su baja como agente de la Administración, por haberse cumplido el plazo previsto en la Ley Nº 471 sin que aquella haya acreditado haber iniciado los trámites jubilatorios (art. 61).
En efecto, más allá de que efectivamente existió una solicitud de prórroga no resuelta que la actora enmarcó en el artículo 61 de la Ley Nº 471, ello no la eximía de su obligación de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo legal de 30 días. Es que el pedido de prórroga ningún efecto producía respecto del plazo iniciado, motivo por el cual ante la falta de respuesta de la Administración debió instar a una pronta resolución de su solicitud de excepción a riesgo de incumplir con el plazo que pesaba sobre ella.
Asimismo, entre la intimación y el cese transcurrieron no sólo los 30 (treinta) días previstos en la ley mencionada sino más de cinco meses en los que la actora continuó prestando servicios; y que la prórroga fue solicitada por un mínimo de un año, contando ya la accionante con 66 años de edad. No obstante, la falta de respuesta de la Administración no puede interpretarse como generadora de derechos en favor de la actora, no sólo por imperio del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, sino también teniendo en cuenta que su solicitud resultaba una excepción a la regla general y que, si bien estaba avalada por su superior, éste no indicó “las causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador” que hubieran hecho procedente la prórroga. En estas condiciones, la falta de respuesta expresa y previa a su solicitud, no invalidan la decisión que implícitamente contiene la Resolución atacada en tanto importa, en los hechos, denegar toda excepción en favor de la accionante y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la respectiva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43033 -1. Autos: FERNANDEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRONTO DESPACHO - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró habilitada la instancia.
La demandada objetó esta decisión, dado que -a su juicio- su contraparte no agotó la vía administrativa, puesto que no solicitó pronto despacho a fin de que la Administración se pronunciara acerca del recurso jerárquico deducido contra la resolución administrativa.
Al respecto, es menester poner de relieve que, por tratarse de una controversia tributaria, la solución de la cuestión debe ajustarse -en principio- a las normas del Código Fiscal. Sin embargo, la norma aludida no regula el instituto del silencio, por lo que, a fin de determinar los efectos de la ausencia de una decisión expresa del Fisco, cabe aplicar supletoriamente las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPA, arg. a contrario del art. 134 del Código Fiscal de la CABA, t.o. 2010, que establece la preeminencia de sus disposiciones respecto de las de la LPA).
Así, del artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos se deriva claramente que la desestimación tácita del recurso jerárquico -y el consecuente agotamiento de la vía administrativa- no exigen la solicitud de pronto despacho. En ese orden de ideas, se ha dicho que "de acuerdo a la expresa regulación legal (art. 110, ley de procedimiento administrativo) la ficción de la denegatoria por omisión habilitante de la instancia judicial se produce por el simple transcurso del término para resolver el jerárquico, siendo facultad del particular considerar tácitamente denegado el recurso, a partir del vencimiento del término, en cualquier momento" (Cámara del fuero, Sala II, en autos Comastri, Raúl A. c GCBA , fallo del 12/10/2001, LL 2002-A-1014).
Sentado lo anterior, se constata que se halla claramente vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico aludido, por lo cual -en función de lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos-, corresponde tener por configurado el rechazo tácito de dicho medio impugnativo y agotada la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36949-0. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRONTO DESPACHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró habilitada la instancia.
La demandada objetó esta decisión, dado que -a su juicio- su contraparte no agotó la vía administrativa, puesto que no solicitó pronto despacho a fin de que la Administración se pronunciara acerca del recurso jerárquico deducido contra la resolución administrativa.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve que "si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El instituto del silencio nació para evitar excesos en tal sentido, de modo que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista" (en el caso "Villareal, Clara Baudilia c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad"; 24/04/01; Fallos 324:1405).
Sentado lo anterior, se constata que se halla claramente vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico aludido, por lo cual -en función de lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos-, corresponde tener por configurado el rechazo tácito de dicho medio impugnativo y agotada la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36949-0. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción (art. 195 , inc. b, CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea una excepción de falta de acción al considerar que la falta de resolución de los recursos de reconsideración y subsidiariamente jerárquicos interpuestos ante la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad contra la resolución que dictara la referida dependencia mediante la cual se impidió a sus defendidos ser considerados como beneficiarios de la Ley N° 3.396, representa una cuestión prejudicial que impide la prosecución de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, es dable mencionar –como bien sostiene el Magistrado de grado- que la tramitación de la referida vía administrativa, no impide el ejercicio de la acción penal por parte del acusador en los casos que se investiga la supuesta comisión de un delito de acción pública (art. 4 de CPPCABA).
En este sentido, acompañamos los argumentos del Representante del Ministerio Público Fiscal como del "A-quo" en cuanto a considerar que el silencio de la Administración se interpreta en forma negativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la propia Defensa manifestó que la Subsecretaría de Planeamiento les negó el ingreso a la lista de beneficiarios de la Ley N° 3.396, por tanto, ya la Administración se manifestó en forma contraria a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la a quo para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva lo pertinente acerca del recurso de reconsideración, -y en su caso, el jerárquico planteado en subsidio- contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite de ampliación de superficie.
En efecto, se advierte que la sentencia cuya apelación motiva el conocimiento de esta Alzada se apartó de las constancias de la causa en cuanto ordenó al Gobierno que resolviera el pedido de ampliación de superficie habilitada del establecimiento geriátrico del actor. En este sentido, con carácter previo al pronunciamiento sobre la habilitación, la Administración debe decidir acerca del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite.
Ello así, en tanto en el artículo 105 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad se establece que el órgano competente debe resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición. Por otra parte, si bien en el artículo 106 de la mentada ley se dispone la posibilidad del interesado de reputar denegado el recurso de reconsideración si no fuera resuelto dentro del plazo fijado, debe tenerse presente que en el artículo 100 del mismo cuerpo normativo se establece la obligación de la Administración de resolver los recursos.
De tal modo, cabe concluir en que la denegatoria tácita es una facultad otorgada al particular pero de ningún modo al órgano administrativo, quien tiene la obligación de ejercer su competencia y resolver el recurso.
Así, toda vez que desde la fecha en que la actora interpuso el recurso de reconsideración el plazo para resolverlo se ha visto largamente excedido (art. 105 ley citada), corresponde que la demandada se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16780-2016-0. Autos: Residencia para el adulto mayor Dr. Albert Schweitzer SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la sociedad encausada por no exhibir certificado como generador de residuos peligrosos, ni impulso de trámite para su obtención y no exhibir manifiestos de retiro de residuos peligrosos actualizado que encuadra en el artículo 4.1.22, primer y tercer párrafo, de la Ley N° 451.
El apoderado de la firma infractora cuestiona el encuadre normativo efectuado respecto de la infracción y estimó que la empresa no requería para funcionar del certificado exigido por el artículo 16 de la Ley N° 2214, ya que los arts. 17 y 19 de la misma norma, prevén que los generadores de este tipo de residuos, pueden disponer de ellos consignando en el manifiesto el número de inscripción del trámite.
En efecto, conforme el articulo 16 de la Ley N° 2214, el certificado de gestión de residuos
peligrosos tendrá una vigencia de dos (2) años, el que tramitará de conformidad con lo dispuesto la reglamentación del artículo (Decreto 2020/07, artículo 16).
A falta de emisión del certificado y en forma provisoria, la ley consagra la posibilidad de que los generadores operen con la constancia de inicio del trámite conforme el artículo 19 inciso b) de la misma Ley.
No es posible razonablemente considerar que la sola constancia de inicio de trámite implique una autorización "sine die" para gestionar los desechos de referencia, amparándose en el silencio de la administración, cuando existen recursos y planteos que pudo efectuar para obtener una respuesta definitiva.
Nótese que su poderdante inició el trámite para la generación del correspondiente certificado en el año 2011 y hasta el año 2015 no efectuó presentación alguna en un plazo prudencial, como para agilizar dicha obtención.
Ello así, le es atribuible la responsabilidad de la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19234-2016-0. Autos: CARREFOUR EXPRESS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resolver, en el plazo establecido, el pedido formulado por la parte actora.
Contra la resolución de grado el GCBA se agravió al considerar que no hubo inactividad de su parte en el reclamo iniciado por la actora, sino que el mismo “…se encuentra en pleno trámite a los efectos de su resolución, lo que requiere necesariamente transitar por las diversas áreas que deben expedirse a raíz del amplio análisis que demanda éste tipo de casos…” . En atención a lo manifestado sostuvo que el plazo otorgado por el magistrado para cumplir la condena resultaba exiguo.
Cabe destacar, que el GCBA al efectuar sus agravios se limito a reiterar planteos realizados en la instancia de grado, y por lo demás, a utilizar afirmaciones genéricas sin aportar elementos concretos que funden su postura.
En efecto, no aporta ningún elemento que permita justificar que desde la primera petición realizada por la actora, transcurrieron más de once meses hasta que se le requirió la documentación que consideró relevante para tratar la cuestión configurándose un retardo irrazonable e injustificado.
En igual sentido, omitió señalar de modo concreto cual sería la imposibilidad material para cumplir la sentencia en el término otorgado.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el agravió en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Netv S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - SUBSIDIO DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones administrativas a través de las cuales se denegó el otorgamiento de un subsidio con destino a atender daños ocasionados por inundaciones, previsto en la Ley N° 1.575. Asimismo, ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que dispusiera otorgarlo.
La parte demandada se agravió por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que el actor entregó el vehículo para su reparación a un taller ajeno a la Administración y que, además, vendió el rodado, previo al vencimiento del plazo para la verificación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, cabe destacar que no basta con el hecho de que el actor hubiera vendido el automóvil para fundar la legalidad de las resoluciones atacadas. Si bien se ha señalado que el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta inepta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad (Fallos, 323:972), en el caso es la propia ley la que dispone que el silencio debe ser interpretado en sentido positivo.
En efecto, el artículo 4° de la Ley N° 1.575 estableció un plazo para solicitar el beneficio y un plazo para que la Administración verifique el cumplimiento de los requisitos y los daños alegados. Vencido dicho término sin haberse efectuado la verificación, la existencia y causas de las pérdidas declaradas por el interesado deben considerarse reconocidas por el Gobierno y otorgarse el subsidio.
En nada modifica lo expuesto que el actor haya vendido el automóvil, considerando que la actividad administrativa encaminada a la verificación de los daños recién fue cumplida más de tres meses después, esto es, vencido el plazo previsto en el artículo 4° y habiéndose configurado el silencio positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44758-2012-0. Autos: Mancusi, Daniel Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil.
Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el Gobierno apelante centra sus agravios en que el silencio de la Administración no está previsto en el Código Fiscal, que tampoco se habría configurado dicho supuesto ni una denegatoria tácita del reclamo de repetición, dado que se encuentra en trámite la fiscalización requerida por el interesado.
Con respecto al agravio referido a que el silencio de la Administración no rige en el procedimiento tributario, recuerdo que, en una causa similar a la presente, el 28/12/2007, la Sala II, "in re" “British Airways PLC Sucursal Argentina c/GCBA s/Repeticion (Art. 457 CCAYT)” , Expte: EXP 20647/0, resolvió que la instancia judicial se encontraba habilitada debido al silencio de la Dirección General de Rentas frente a la presentación de un reclamo administrativo de repetición y luego un pedido de pronto efectuados por la contribuyente.
Para así decidir, consideró aplicable en el caso el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, señalando “que el silencio de la Dirección General de Rentas frente al reclamo presentado (...), importa una grave infracción; y que ningún elemento en la causa, más allá de la alegada complejidad del asunto puede revertir el hecho de que ella es la única culpable de su propio retraso. Retraso que, pasados 6 años, no parece redimible por la alegada complejidad de la dilucidación de la situación del contribuyente frente al gravamen. Siendo esto así, cuando la actora decide reclamar judicialmente ante una petición no respondida pasados más de cuatro años, no puede la demandada plantear con ligereza la inadmisibilidad de la acción por falta de acto que evacue la petición, en un intento que, ante lo endeble de sus argumentos, parece solo dirigido a demorar aún más la solución del reclamo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, advierto que El Gobierno apelante no controvierte que la actora persigue la devolución de sumas de dinero que alega haber abonado en exceso en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, la demandada reconoce que la contribuyente, interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por los períodos en cuestión y que presentó un pedido de pronto despacho. También admite que la interesada interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado.
En consecuencia, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo de repetición (2017) y del pedido de pronto despacho (2018) sin que se hubiera acreditado resolución alguna, cabe tener por vencidos los plazos de los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por lo tanto, configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la accionante interpuso un recurso jerárquico que fue denegado en forma expresa por improcedente, sin que se hubiera decidido sobre la repetición requerida, por lo que —de este modo— también puede considerarse agotada la vía administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las constancias obrantes en autos no surge la existencia de un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración respecto de dichos periodos. A su vez, según surge de las copias glosadas al expediente, el demandante interpuso un reclamo administrativo que abarcaba todo el año 2004 y, ante el silencio de la Administración, solicitó el pronto despacho.
Sin embargo, no surge de la documentación acompañada a estos autos que se hubiera brindado respuesta oportuna a tal solicitud.
Así, del relato precedente se desprende que con relación a los períodos fiscales 1 a 6 de 2004 la actora interpuso el reclamo de repetición previsto en el Código Fiscal y configuró el silencio mediante el pedido de pronto despacho (art. 58, Código Fiscal t.o. 2008; arts. 3°, 7° y 8° del CCAyT, y 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que la instancia no estaría habilitada por cuanto entiende que la actora pretende cuestionar un acto administrativo que se encuentra firme, en la que se determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos 7 a 12 de 2004. Sin embargo, de lo dicho hasta aquí surge que el mencionado acto administrativo no contempló la totalidad de los periodos correspondientes al año 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio.
En el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en el que se regula con carácter general el silencio de la Administración- se establece que, vencido el plazo que corresponda para el pronunciamiento, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieran otros 30 días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración, otorgándole –a opción del interesado- el alcance de una resolución denegatoria.
Esta disposición exige que el particular intervenga de modo activo, al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración como condición para que opere el silencio, a diferencia de lo que ocurre en el marco de los recursos de reconsideración, jerárquico y de alzada (arts. 110, 114 y 121, Dec. 1510/97). La ficción legal que en la norma se implementa solo produce efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados.
Configurado el silencio, la pretensión judicial puede entablarse en cualquier momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio.
Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”. Modelada inicialmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue consagrada en el orden nacional en la Ley N° 19.549 (art. 32, inc. e), y su supresión por la Ley N° 25.344 no impidió su aplicación por la jurisprudencia de los fueros Contencioso Administrativo y Civil y Comercial Federal (CNACyCF, Sala I “Gliave S.A. c. Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación s/ Desalojo”, 22/09/20; CNACAF, Sala III, “Allolio, Isabel Norma TF48474-I c. Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, 19/08/20, y Cámara Contenciosa, en pleno, en autos: “Córdoba Salvador y otros c. EN- Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, 18/05/11).
El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, con un criterio menos riguroso que las normas nacionales, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
Su fundamento se vincula con que la previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida; impide -además- que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio.
Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”.
El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La razón de su existencia –permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- no justifica una interpretación demasiado rígida de los recaudos de agotamiento.
Por tratarse de un reclamo de naturaleza alimentaria y en la medida que las actoras pretendían que se les abonaran las diferencias salariales, debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, independientemente de lo que suceda al momento del dictado de la sentencia de mérito con referencia a la fundabilidad de la pretensión. Ello así, pues -en definitiva- se trata de analizar la posibilidad de someter a debate judicial la pretensión deducida en autos, por lo que debe optarse por la postura que mejor resguarde la garantía de la defensa en juicio de los derechos e hiciera aplicación del principio "in dubio pro actione".
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean cada causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo a la legislación y no como derivaciones de un régimen exorbitante que en modo alguno justifica una desmedida preeminencia de prerrogativas procesales de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y tener por habilitada la instancia judicial.
La actora inició demanda a efectos de cuestionar la Resolución N° 679/MEFGC/18, mediante la que se establecieron los términos de la Nueva Carrera Administrativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Requerida la revisión de la resolución, por recomendación del Acta N° 177/19 de la Comisión de Reencasillamiento del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, su reencasillamiento fue denegado.
En efecto, no habiéndose expedido la administración sobre el recurso interpuesto por la actora en sede administrativa, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido al momento de inicio de la demanda, el reclamo interpuesto puede ser considerado tácitamente denegado (conf. artículos 110 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Aun cuando la garantía constitucional de defensa no se opone a la reglamentación en beneficio de la correcta tramitación de las causas, en la interpretación de las normas legislativas debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión, pues el principio rector en materia contencioso administrativa es el de "in dubio pro actione". Si bien la resolución que acoge la propuesta del Acta no habría sido impugnada, la actora había cuestionado precisamente el Acta que proponía el rechazo de su reclamo.
Por otro lado, no puede desconocerse la permanente actividad impugnatoria llevada adelante por la actora, y la situación de confusión que puede haber generado que su reclamo contra la Resolución N° 679/18 fuera denegado primero por el Acta y luego por la Resolución que acoge sus recomendaciones.
Cabe recordar que entre los deberes de los órganos públicos se encuentra el de “[s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades” (cf. art. 26 inc. d del Dec. 1510/97). La confusión en la que incurrió la actora al entender denegada su petición por el Acta y no por el acto administrativo que luego recogió su contenido podría haber sido fácilmente subsanada a pedido de la autoridad administrativa una vez emitida la Resolución N° 1955/19, días más tarde de la interposición del recurso. En su lugar, la administración guardó silencio ante en recurso y el pedido de pronto despacho.
En este contexto, negar a la actora la posibilidad de cuestionar la Resolución N° 679/18 en sede judicial implicaría recaer en un excesivo rigor formal además de premiar la inactividad de la administración ante sus reiterados reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74396-2021-0. Autos: Febrero, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
De las constancias de autos se desprende que la actora solicitó en sede administrativa la revisión de su puesto de Asistente Fiscal y el reconocimiento de sus funciones en el cargo de Auditor Fiscal Revisor; este pedido no tuvo favorable acogida por lo que la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Hasta el momento en que la actora inició el proceso judicial, no había obtenido respuesta alguna de la contraria. Es decir, aproximadamente un año y dos meses después de la interposición del recurso de reconsideración, decidió incoar la demanda judicial que dio origen a este pleito.
Recién el día 1° de febrero de 2021 su recurso fue desestimado, esto es, con posterioridad al inicio de la presente acción, y habiendo transcurrido un año y tres meses desde su planteamiento.
Si bien surge de las actuaciones administrativas obrantes en la causa que se habría ordenado notificar ese acto administrativo a la aquí demandante, no consta anejada la correspondiente cédula y tampoco se asentó que se hubiera elevado el expediente administrativo para dar tratamiento al recurso jerárquico deducido en subsidio.
La cuestión se encuentra regida por los artículos 107, 109, 110 y 111 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto N° 1510/1997) donde se prevén los plazos para resolver los recursos administrativos.
Ello así, y sin perjuicio de la innecesariedad de agotar la vía administrativa en el caso de autos, es dable afirmar que no asiste la razón al apelante en cuanto aseveró que no se hallaba agotada la vía administrativa debido a que la actora no había deducido los recursos administrativos pertinentes pero se observa que pese a haberlos interpuesto, aquellos no fueron oportunamente tratados por la demandada habiendo vencido los plazos previstos por la legislación vigente a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
No se encuentra acreditada debidamente la notificación del acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la aquí actora; tampoco surge que el expediente hubiera sido elevado en el plazo de cinco (5) días para que las autoridad superiores resolvieran el jerárquico siendo que no resultaba exigible para ello el previo pedido de pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso judicial de revisión interpuesto por el agente en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra la Resolución por medio de la cual se dispuso su baja definitiva con sustento en los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688, texto consolidado por la Ley N° 6347 y tener por habilitada la instancia.
En efecto, el Tribunal es competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía o una medida expulsiva.
A su vez, en cuanto a la habilitación de instancia, si bien el accionante dedujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dispuso su baja definitiva, el accionado no acreditó haber adoptado una resolución a su respecto y menos aún con relación al recurso jerárquico interpuesto en subsidio.
Ello así, cabe concluir que los plazos legales para resolver la reposición planteada por el actor se encontraban vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la Administración conforme los artículos 110 y 114, Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGISTROS ESPECIALES - DERECHOS DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de treinta (30) días resuelva el reclamo interpuesto por la actora, con costas a la demandada.
La actora promovió la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordene expedirse en el expediente donde tramita el reclamo administrativo por haberse afectado los derechos intelectuales que le corresponden como autora de la obra que compuso.
Conforme surge de las constancias la actora ha presentado un reclamo administrativo requiriendo un resarcimiento por derechos intelectuales que entiende violados y la devolución al estado original de la obra en cuestión, o la eliminación de las derivaciones que no autorizó.
Dicho reclamo, no se ha sido contestado por la Administración local.
En efecto, no se ecuentra acreditado en autos que el Gobierno local se haya expedido respecto de lo solicitado por la parte actora, en tanto no ha acompañado el dictado de un acto administrativo en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1510/97, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En tales condiciones, se encuentra pendiente de respuesta el requerimiento de la actora, por lo que no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada.
Cabe concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de la mora y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto impuso las costas a la accionada, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196636-2021-0. Autos: Hasper, Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado recordó que el plazo de prescripción aplicable al reclamo de autos (ante la ausencia de regulación local específica para la prescripción de reclamos salariales) era aquel referido a las obligaciones que deben pagarse por años o plazos periódicos más cortos establecido en el Código Civil (Ley N°340). Por ello consideró que para las deudas reclamadas correspondía aplicar el plazo de 5 años previsto en el inciso 3°) del artículo 4027 del Código Civil; empero, consideró que este plazo en la actualidad –dado la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1°/08/2015– había quedado acotado a dos años.
Luego, señaló que los reclamos administrativos fueron interpuestos por las actoras hasta quince años antes de iniciarse el presente juicio cumpliéndose tres veces el plazo de cinco años de prescripción reglado en el otrora Código Civil —hoy reducido a dos años a partir del 1°/08/2015—.
Precisó que dicha razón temporal impedía darles a los mismos el efecto interruptivo de prescripción pretendido por las actoras.
En efecto, la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Sin embargo, de las actuaciones administrativas agregadas a la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por las actoras o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, no es posible soslayar que, como señala la Jueza de grado, “…los reclamos administrativos fueron interpuestos hasta 15 años antes de iniciarse el presente juicio”.
Esta particular circunstancia es decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La actora consideró que los reclamos administrativos interpuestos en el año 2004 no fueron rechazados sino que quedaron estancados sin respuesta alguna por lo que sostiene, debían reputarse vigentes e interruptivos del curso de la prescripción.
En efecto, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, queda claro que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado mediante la que se rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por la referida parte.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
La Jueza de grado señaló que, el hecho de que la Administración se haya expedido luego de iniciada la presente acción, cuando ya se encontraba configurado su silencio ante el vencimiento de los plazos, establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los pedidos de pronto despacho realizados por la actora, no modifica el rechazo de la excepción opuesta por cuanto lo contrario implicaría aceptar que la excesiva demora en actuar de la Administración respecto a su reclamo perjudicara a la actora en su acceso a la justicia.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que el acto administrativo que dispuso el reintegro de los fondos retenidos no fue impugnado en tiempo y forma en sede administrativa.
Ello así, el planteo no demuestra error en la resolución apelada. Nótese que —como ha sido señalado por la señora Fiscal ante la Cámara—, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate que la actora persigue la devolución de sumas de dinero en los términos descriptos, así como que interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por ese concepto y que presentó un pedido de pronto despacho que llevó a que en autos se tuviera por configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración (artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
La actora interpuso la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que resolviera su pedido de incorporación al Padrón de Entidades para operar mediante el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes respecto del Personal de la Policía de la Ciudad, tal como fuera requerido mediante nota de fecha 21 de mayo de 2020.
En efecto, se advierte la tardanza en la tramitación del Expediente administrativo iniciado a raíz de la petición de la asociación actora, situación que ha sido reconocida por el obligado al momento de requerir la ampliación de los plazos para contestar demanda.
Si bien el recurrente pretendió justificar el retraso en la resolución de la solicitud deducida por la actora alegando la necesidad de cumplimentar requerimientos inevitables, recolección de antecedentes, e intervención de variadas dependencias que se hallaban físicamente diseminadas, nada de ello fue debidamente acreditado con las constancias anejadas a la causa y tampoco condice con los mecanismos digitales de tramitación del expediente electrónico.
Basta para corroborar lo dicho, observar las fechas insertas en las providencias e informes emitidos por la Administración y los considerables lapsos de tiempo donde primó la inactividad del accionado, sin que se invocaran razones extraordinarias que justificaran su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado consideró que el plazo de prescripción aplicable era el de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial.
La actora cuestionó que el magistrado de grado haya considerado que los reclamos administrativos se encontraban prescriptos, pues reiteró que de la prueba documental adjuntada a la causa surgía que aquellos no fueron rechazados sino que quedaron “estancados”, pues no tuvieron respuesta alguna ni fueron notificacados a las partes.
Por ello, en el entendimiento que lo decidido optaba por la doctrina más estricta y menos beneficiosa para el trabajador, estimó que el decisorio apelado adolecía de un excesivo rigor formal. Asimismo, citó jurisprudencia del fuero en la que se aplicó el artículo 4027, inciso 3° del Código Civil derogado.
Así, solicitó que se modificase la resolución apelada y que condene a la demandada a abonar las diferencias adeudadas en concepto de fondo estímulo, desde los cinco (5) años anteriores al de la fecha de interposición de cada reclamo administrativo.
Esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos produce la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Ahora bien, en el caso, del relato efectuado acerca de las actuaciones administrativas obrantes en la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por los actores o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, entre la interposición de los reclamos administrativos y la fecha en que fue iniciada la demanda, transcurrieron 15 años. Esta particular circunstancia resultó decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida; en efecto, desde la perspectiva allí adoptada, reconocer que la interposición de los reclamos administrativos incide en el cómputo del plazo de prescripción no equivale a sostener que este jamás comenzará a correr frente al silencio administrativo.
En efecto, atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible.
Cabe señalar que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba. En este sentido, en la sentencia impugnada se señaló que “…la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción implicaría otorgarle al acreedor la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro en perjuicio de la demandada, indefinidamente y a su sólo arbitrio...", sin embargo, la parte recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, aquella planteó que el pronunciamiento incurrió en un “…excesivo rigor en la aplicación de las normas procedimentales…”, sin precisar cuáles serían esas normas, ni dónde estribaría concretamente el alegado rigorismo. Por otro lado, la apelante citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoció como período no prescripto el que se remontaba a los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo; pero soslayó, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se apoyó en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad, sin que la parte actora instase la acción.
Así pues, en tanto la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12967-2019-0. Autos: Bogin, Verónica Perla y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentado por el contribuyente.
En efecto, la primera parte del artículo 72 del Código Fiscal (t.o. 2019, Decreto N°104/19) establece que los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General de Rentas reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
La actora presentó reclamo administrativo el 29 de diciembre de 2017 y presentó dos solicitudes de pronto despacho (el 4 de mayo de 2018 y 6 de mayo de 2019) sin obtener respuesta alguna.
En esta línea, el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad dispone que el silencio o la ambigüedad de la Administración, frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto, se interpretará como negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, el tribunal se remite.
La actora Petroquímica Cuyo SAIC interpuso acción de repetición contra el GCBA, a fin de obtener la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con respecto a los años 2011 a 2016 y los anticipos 1 a 6 del año 2017, con más sus intereses por cuanto su establecimiento - fábrica de productos plásticos- se encuentra en la provincia de Mendoza, donde la alícuota es del 1% y no del 4% como actualmente se le aplica.
El magistrado de grado rechazó la excepción de indamisibilidad de la instancia interpuesta por el demandado, teniendo en cuenta que la actora pretendía obtener la repetición de sumas abonadas sin causa y de manera espontánea, que los reclamos formulados en sede administrativa no fueron resueltos y que desde el pedido de pronto despacho hasta la interposición de la acción judicial habían transcurrido más de 30 días sin que la accionada resolviese, configurándose así el silencio de la administración.
El GCBA se agravió, sustancialmente, por considerar que no existió para el caso, silencio de la administración ni denegatoria tácita por cuanto el proceso de fiscalización -en los términos del artículo 71 del Código Tributario (T.O. 2017)- es una ardua tarea que no puede ser resuelta en el plazo de treinta días.
Sin embargo, dado que el Código Fiscal no contempla plazos máximos de duración de la tarea de verificación que contempla su artículo 71 ni tampoco de emisión del acto administrativo correspondiente que resuelva dicho reclamo de repetición, es razonable recurrir a la pauta temporal contemplada en la norma que resulta de aplicación supletoria (cfr. art. 154 del Código Fiscal), de conformidad a lo decidido en la instancia de grado.
De esta manera se equilibra razonablemente las potestades de la Administración a realizar las verificaciones reglamentarias vinculadas con la renta pública con el derecho del contribuyente a contar con una decisión en un plazo razonable, derecho que se engarza directamente en la garantía a la tutela judicial y administrativa efectiva (conf. arts. 18 CN, 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 Convención Americana de Derechos Humanos).
En esa dirección, lo alegado por la demandada en cuanto a que no puede tenerse por configurada la denegatoria tácita toda vez que el procedimiento de fiscalización no tiene un plazo de finalización estipulado, no sólo implica pasar por alto lo expresamente normado en los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sino que termina supeditando el acceso a la justicia de la parte actora a la decisión discrecional de la Administración, que podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se plantearan en su sede (Fallos: 324:1405).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125022-2021-0. Autos: Petroquímica Cuyo SAIC c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante de las filas policiales y solicitó la reparación de los daños ocasionados.
En efecto, el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto que resolvió su cesantía; tales recursos no habían sido resueltos por la Administración al momento de interponerse la presente acción.
Ello así, y en conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, “toda vez que el agotamiento de la vía administrativa transitada se ha producido a través de la denegatoria tácita”, corresponde tener habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329230-2021-0. Autos: Galarze, Maximiliano Yael c/ Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECHAZO IN LIMINE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta.
La Jueza de grado sostuvo que la presente acción carecía del presupuesto legal necesario como para darle curso y, por tal razón, correspondía desestimarla.
Recordó que para la admisibilidad de la vía procesal escogida debía existir un silencio o negativa injustificada por parte de la Administración o una respuesta ambigua (artículo 12 de la Ley Nº 104). Destacó que a tenor de las constancias anejadas a la causa dicho presupuesto no se configuró porque la actora fue citada —dentro del plazo permitido por la norma— por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida y que el peticionante decidió no asistir a la convocatoria.
Concluyó que dicho proceder impedía tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada. Agregó que la mera disconformidad del actor con relación al modo en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —con invocación de los presupuestos establecidos por el artículo 11— decidió su convocatoria no podía ser la justificación para tener por configurado el silencio contemplado en la ley.
En efecto, el memorial de agravios presentado por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por la Juez A-quo, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
El apelante despliega manifestaciones genéricas en torno a la citación efectuada por el demandado, invoca el artículo 13 de la Ley N° 104 y sin mayores precisiones señala que la respuesta brindada por la demandada resulta ambigua, sin confrontar con suficiencia los fundamentos de la sentencia de grado objetada.
Por último, cabe agregar que el actor reconoció no haberse presentado al encuentro convocado por la demandada a efectos de brindarle la información exigida.
Ello así, los agravios del amparista no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41706-2023-0. Autos: Banello, Matías Franco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PAGINA WEB - CITACION DE LAS PARTES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a brindar la información requerida por el actor en sede administrativa e impuso las costas en el orden causado.
La demandada expresó que revelar la información comprometería su estrategia procesal y que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal.
La recurrente insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido al enlace público de una página web y que además había citado al actor a fin de hacerle entrega de la información requerida.
Expresó que revelar la información comprometería su estrategia y que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº104.
Sin embargo, las defensas opuestas no permiten excusar el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en una página web y en un proceso judicial colectivo que se encuentra en trámite.
Ello así, la apelación sobre la procedencia de la vía y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por el juez de grado, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetado.
Lo mismo ocurre con la defensa vinculada a que brindar la información podría complicar una estrategia defensiva o el argumento contradictorio de que la información no ha sido producida.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº104, sin rebatir los argumentos centrales empleados por el Juez de grado para hacer lugar a la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 382151-2022-0. Autos: Flores Aisama, Jose Matías c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
La demandada sostuvo que el actor no había solicitado un cambio en su encasillamiento, ni lo había cuestionado en sede administrativa, por lo que no correspondía el reclamo de las diferencias salariales objeto de autos.
Sin embargo, aún si por hipótesis la pretensión actora hubiese requerido un previo cuestionamiento en sede administrativa, esta exigencia se encuentra.
De las constancias de autos se desprende que el actor interpuso un reclamo administrativo, en el cual solicitó el pago de las diferencias salariales aquí requeridas. A su vez, frente al silencio de la demandada, solicitó un pronto despacho, que a la fecha de interposición de la presente acción no había obtenido respuesta de la Legislatura
Ello así, el agravio de la demandada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - HABILITACION DE INSTANCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a que, en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia, brindase la información requerida por la actora en sede administrativa e impuso las costas a la demandada.
En efecto, surge de autos que la actora fue citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que decidió no asistir.
Tal circunstancia impide considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada.
En tales condiciones, al no haberse acreditado el silencio de la administración, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia de la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460397-2022-0. Autos: Herszage, Carolina Sol c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia es arbitraria dado que lo está obligando ilegítimamente a dictar un acto administrativo cuando la ley dispone que el silencio de la Administración debe entenderse como negativa (conf. art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPACABA).
No obstante, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
De esta manera, cabe distinguir las finalidades de los institutos del silencio y del amparo por mora, dado que si bien ambos constituyen garantías para el particular, el primero posibilita el acceso al proceso aunque la Administración no haya dictado acto expreso, y el segundo facilita para exigir judicialmente la decisión administrativa expresa (cfr., Comadira, Julio R., El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 58).
En efecto, dado el interés legítimo demostrado por la parte actora de obtener un pronunciamiento a su reclamo y que la Administración tiene el deber de dictar un acto administrativo y sólo su dictado importa una efectiva respuesta a la requisitoria efectuada, encontrándose holgadamente vencido el plazo previsto en los artículos 8° del CCAyT y 10 de la LPACABA, corresponde rechazar los agravios introducidos por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERESES RESARCITORIOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió en torno a la imposición de costas por cuanto solicitó que, para el caso de que se confirmase la decisión en cuanto al fondo, las costas sean impuestas por su orden teniendo en consideración que actuó dentro de las previsiones legales del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, ejerciendo su derecho a guardar silencio como manifestación negativa de su voluntad.
Al respecto, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió, y dado que no se encuentran elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, que la vía procesal prevista en la Ley Nº 104 resulte admisible debe configurarse el silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una respuesta ambigua (artículo 12).
Si bien la actora afirmó que no había recibido respuesta alguna, el Juez de grado valoró especialmente la respuesta brindada por la Administración donde citó a la apelante.
La apelante no rebatió que fue oportunamente citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que simplemente decidió no asistir a la convocatoria.
Tales antecedentes, adecuadamente valorados por el Juez de grado impiden considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada.
Ello así, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia del proceso regulado en la Ley Nº 104 por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado, sin costas atento a la falta de actividad de la demandada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RETIRO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pronunciarse en el plazo de 10 días sobre el reclamo interpuesto por la actora, u otro que se hubiera previsto para su retiro obligatorio.
De la respuesta del GCBA surgía la mora de la administración al haber transcurrido el plazo de 60 días hábiles previsto en artículo 10 del Decreto Ley N° 1510/97 sin que hubiera finalizado el procedimiento administrativo en expediente, ni el posterior pronto despacho presentado el día 5 de mayo de 2023.
Así, el juez de grado hizo lugar a la demanda.
En ese contexto, el plazo establecido por el magistrado de grado no resulte insuficiente pues, entre la interposición del reclamo iniciado en mayo y el dictado de la sentencia recurrida (12/10/23), transcurrieron más de cinco meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber de expedirse.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa. En consecuencia, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101545-2023-0. Autos: Gutierrez, Cintia Natalia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En tal sentido, cabe hacer notar que el actor reconoció no haber asistido a la referida reunión y tampoco cuestionó la validez de la normativa aplicable.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En efecto, el amparista soslayó especificar por qué la conducta adoptada por el Gobierno de convocarlo a una audiencia con fundamento en la necesidad de un mayor tiempo para procesar lo requerido, importaría la negativa de la Administración de suministrar la información solicitada.
Es por ello que no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora en cuanto alega que la citación a concurrir a la sede de la Administración equivale automáticamente a una “no respuesta” en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 104, puesto que de lo contrario la citación, como herramienta contemplada por el legislador, quedaría ocluida por exclusiva voluntad del requirente pese a que omitió acreditar su impertinencia.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - PROGRAMAS SOCIALES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al demandado a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además le brinde , más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la actora es una mujer trans, de 38 años de edad, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Previo al inicio de la acción se solicitó a la demandada a que incorpore a la actora a los fines de afrontar los problemas de vulnerabilidad social en la que se encuentra y le permita abonar la totalidad del alquiler; la demandada optó por la omisión a brindar una respuesta concreta.
Aun así, la actora concurrió en forma personal su ingreso al programa social vigente, pero tampoco encontró respuesta a su solicitud.
Seguidamente, refirió que personal de la Defensoría se comunicó con el sector legal del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires donde le indicaron que no se la incorporaría sin una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-0. Autos: V. R. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from