RECURSO DE QUEJA - VISTA AL FISCAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación – aplicable supletoriamente en virtud del artículo 55 de la Ley Nº 12 – establece que presentada la queja, de inmediato se requiere el informe al Tribunal contra el que se dedujo, recibido el cual se resuelve por auto.
Es decir que no prevé la intervención de la otra parte en el trámite del recurso. Y si bien, el artículo 22 inciso 5º de la Ley 21 dispone que corresponde a los Fiscales ante la Cámara dictaminar en los recursos de queja, una interpretación adecuada, a la luz de la norma antes citada indica que tal intervención se prevé para los supuestos en que el recurrente es su inferior jerárquico, en la medida en que puede desistirlo, conforme lo dispone el inciso 1º de dicha norma.
Deducido por la defensa dicho recurso, no procede acordar vista a la fiscalía de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-02-CC-2005. Autos: César, Paula Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA

La postergación en la resolución de la invalidez planteada, no impide al magistrado decidir acerca de la entrega de los efectos incautados. Es decir que, aun cuando el Juez haya resuelto diferir el planteo de nulidad, debió haberse expedido en relación a la devolución de los mismos, pues sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional, en cuanto regulan cuáles son los bienes susceptibles de secuestro, resulta de aplicación el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación referido a la devolución de efectos a la persona de cuyo poder se sacaron tan pronto como no resulten necesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1590-01.CC-2003. Autos: De Luca, Rodolfo David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-02-2004.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SOBRESEIMIENTO

Al decretarse la nulidad de un acto procesal correspondiente a la etapa instructoria, y luego de expedirse la autoridad jurisdiccional no haciendo lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la defensa, el reenvío de la causa a la fiscalía deriva sencillamente de la secuencia procesal que debe imprimirse al trámite del legajo y no ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Tampoco suple la ausencia de este requisito, a los fines de habilitar la queja, la invocación de garantías constitucionales del debido proceso, del ne bis in idem y del sistema acusatorio, cuando la disposición cuestionada no puso fin al litigio ni impidió su continuación, sin que la simple remisión ordenada por el a quo pueda interpretarse como una violación a alguno de los principios invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2004. Autos: VERA HUALLPA, Juana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-06-2004. Sentencia Nro. 175-04.

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RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo. La ausencia de las copias previstas en el inciso 1, apartado "a" de (artículo 251 CCAyT) condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos de la demanda de ejecución fiscal resulta imposible determinar a cuánto asciende el capital reclamado, con prescindencia de sus intereses, lo que deviene imprescindible a los fines de pronunciarse sobre la apelabilidad de la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y Resolución Nº 149/CDM/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 46534-1. Autos: G.C.B.A c/ CORBALAN, HECTOR MARCOS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002. Sentencia Nro. 3555.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - REQUISITOS

El contenido del Recurso de Queja debe ser autosuficiente, su sola lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite. En él debe realizarse una critica concreta, desarrollada y razonada de los argumentos vertidos por el a quo al denegar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11851-01-CC-2006. Autos: Bozzuto, Graciela Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 10-08-2006. Sentencia Nro. 384-06.

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RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La propia doctrina jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia establece que es carga del peticionante ante dichos estrados desvirtuar “ la regla general relativa a la queja, esto es, aquella que concede presunción de certeza a la decisión del a quo que consideró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal” (TSJ, voto del Dr. Maier Expte. n° 4029/05 caratulado “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Fernándes, Héctor Omar s/ infracción art. 47 CC - apelación’”, del 1/07/2005, ocasión en que no hizo lugar a la petición de asignar efecto suspensivo a la queja conforme lo previsto por el art. 33).
A partir de lo expresado queda claro que ninguna instancia ordinaria posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local. En todo caso los motivos en virtud de los cuales considera el recurrente que debe suspenderse la ejecución de la sentencia, deben ser expuestos, con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción apuntada, ante el Máximo Tribunal Local, resultando que, por imperativo legal, hasta tanto no exista decisión expresa de dicho órgano, el curso del proceso no se suspende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2005. Autos: Torancio Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ante la decisión que rechaza el recurso extraordinario local reglamentado en la Ley Nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo resta la posibilidad de interponer recurso de queja que, por imperio legal, no posee efecto suspensivo del curso del proceso, salvo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires así lo resuelva por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402.
Ninguna instancia ordinaria, de cualquiera de los dos fueros judiciales que existen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE QUEJA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - SANA CRITICA - CARGA PROCESAL

Constituye una carga procesal para el apelante suministrar en su escrito de queja las razones por las cuales considera errónea la denegación de su recurso y que determinan su concesión, debiendo contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, señalando el yerro o apartamiento a la ley de rito (esta Sala in re “G.C.B.A c/ BALEGNO ALBERTO S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA”, EJF 72101/1, del 14/11/02, en igual sentido Lamberti – Sánchez, Queja por Apelación Ordinaria Denegada, Buenos Aires, Ed. Universidad, p. 58 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 3717-1. Autos: G.C.B.A c/ AUTOPIN SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 5936.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - DENEGATORIA DEL RECURSO - REVOCATORIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Conforme lo establece el artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. A su turno, el artículo 446 de dicho cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que la revocatoria procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, es decir, respecto de las cuales las partes no hayan tenido oportunidad de pronunciarse.
A partir de lo previsto en la norma citada, la jurisprudencia ha expresado que “[n]o es susceptible de recurso de revocatoria o reposición la resolución que resuelve rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (CNCP, c. Nº 28, “Cantone, Aldo H., s/recurso de queja”, rta. el 31/8/93)” (CNCrimyCorrec, Sala VI, “Danelli, Eduardo M.”, del 29/8/2003, LL 2004-D, 1026).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8350-02-2006 (Int. 05-06). Autos: Salaberry, Viviana Rosa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2006. Sentencia Nro. 116-06.

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RECURSOS - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

Respecto al derecho del justiciable a obtener un segundo grado de jurisdicción, más allá de los errores técnicos al utilizar las herramientas procesales necesarias para hacerlo efectivo y sin perjuicio del nombre que el defensor les haya asignado, corresponde primero desentrañar el objeto de su queja y recién en esa oportunidad verificar si resulta viable la revisión solicitada.
Sin embargo, es preciso hacer notar que la interposición indiscriminada de distintos recursos puede resultar inconsecuente y de ese modo conducir a paradojas, malogrando el propósito del agraviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA

El artículo 27 de la Ley Nº 402 pone en evidencia la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad articulado, pues la decisión que denegó el recurso de queja en manera alguna cumple con los recaudos de admisibilidad exigidos por la ley. Por el contrario, la sentencia recurrida –puramente de carácter procesal– sólo se limitó a declarar inadmisible la queja intentada y puso de resalto la falta de agravio irreparable en la decisión originariamente cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197703 - 0. Autos: GCBA c/ SAIEGH MOISES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-7-2004. Sentencia Nro. 6311.

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RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS

Constituye una carga procesal para el apelante suministrar en su escrito de queja las razones por las cuales considera errónea la denegación de su recurso y que determinan su concesión, debiendo contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, señalando el yerro o apartamiento a la ley de rito.
A tales fines, obviamente es el recurrente –en su condición de interesado- quien debe demostrar el error en que supuestamente incurrió el magistrado, como así también la configuración de los recaudos propios de la apelación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 122375 - 2. Autos: GCBA c/ TITULAR DEL PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 003504 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 6-7-2004. Sentencia Nro. 6271.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TIPO LEGAL

Con respecto a la admisibilidad formal de la queja corresponde, en primer término, verificar si se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 58 de la Ley de Procedimiento Contravencional. El mismo dispone que el recurso debe interponerse directamente ante la Cámara de Apelaciones, dentro de los tres días de notificada la denegatoria efectuada por el Magistrado de Primera Instancia. Si el mismo fuera presentado en tiempo y forma, se solicitan los autos, y éstos son elevados a la Cámara para su pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14850-01-CC-06. Autos: Microomnibus Sur S.A.C Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-2006. Sentencia Nro. 453-06.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

No escapa a los suscriptos la potestad de esta Alzada para la concesión del Recurso de Queja por Apelación Denegada y posterior tratamiento del recurso de apelación sin necesidad de devolver el legajo a su Juzgado de origen, más a efectos de garantizar el debido ejercicio del derecho de las partes, corresponde devolver al Juzgado de primera interviniente a los fines de que conceda el recurso de apelación y remita las actuaciones a este Tribunal para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - OBJETO - INTERPOSICION DEL RECURSO

El remedio impugnaticio de la queja por apelación denegada tiende a obtener que el órgano judicial de segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación y debe, en consecuencia, ser interpuesto directamente por ante la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-01-CC-2004. Autos: GCBA c/ Polo, Marco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-06-2004. Sentencia Nro. 169/04.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

No escapa a los suscriptos la potestad de esta Alzada para la concesión del Recurso de Queja por Apelación Denegada y posterior tratamiento del recurso de apelación sin necesidad de devolver el legajo a su Juzgado de origen, más a efectos de garantizar el debido ejercicio del derecho de las partes, corresponde devolver al Juzgado de primera interviniente a los fines de que conceda el recurso de apelación y remita las actuaciones a este Tribunal para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SOBRESEIMIENTO

Al decretarse la nulidad de un acto procesal correspondiente a la etapa instructoria, y luego de expedirse la autoridad jurisdiccional no haciendo lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la defensa, el reenvío de la causa a la fiscalía deriva sencillamente de la secuencia procesal que debe imprimirse al trámite del legajo y no ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Tampoco suple la ausencia de este requisito, a los fines de habilitar la queja, la invocación de garantías constitucionales del debido proceso, del ne bis in idem y del sistema acusatorio, cuando la disposición cuestionada no puso fin al litigio ni impidió su continuación, sin que la simple remisión ordenada por el a quo pueda interpretarse como una violación a alguno de los principios invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2004. Autos: VERA HUALLPA, Juana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-06-2004. Sentencia Nro. 175-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS

Si bien el artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación –que regula el procedimiento a seguir ante la interposición del recurso de queja- dispone requerir el informe del caso al juez de la causa para verificar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a su procedencia, cuando la presentación aparece bastándose a sí misma, esto es resulta “autosuficiente” y luce acompañada de los recaudos que -como en todo recurso extraordinario- impone el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Conf. C.N.Casac. Penal, Sala I, 9-2-93 y Sala II, 5-3-93) es criterio de la Sala que el informe en cuestión resulta innecesario haciendo prevalecer la celeridad del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2004. Autos: VERA HUALLPA, Juana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-06-2004. Sentencia Nro. 175-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - DICTAMEN FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta del dictamen de Fiscalía de Cámara y correr nueva vista a éste para que vuelva a dictaminar, atento a que dicha pieza no sostiene ni desiste del recurso interpuesto por el fiscal de grado.
En efecto, la Fiscalía de Cámara cuenta con las dos opciones a las que alude el artículo 22 inciso 1º de la Ley Nº 21: mantener el recurso interpuesto por su inferior jerárquico o desistirlo mediante dictamen fundado. Este último temperamento, de acuerdo al carácter dispositivo y de unidad de actuación, implica la renuncia del órgano acusador en su conjunto de continuar con el impulso de la acción ante esta alzada.
Sin embargo, en autos eligió una tercera vía legislativamente no prevista, pese al tenor de sus argumentos de fondo –ausencia de gravamen irreparable para el órgano que representa- no ejerció las atribuciones prescriptas por el citado artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya sea desistiendo o manteniéndolo el recurso.
Aún cuando de una primera lectura de su escrito podría interpretarse que la conclusión vertida en la parte final respondió a un error material y que su voluntad se dirigió a desistir del remedio, dos razones nos impiden tener por concretada tal exégesis. La primera, que esa eventual disposición frente a la acción debe ser expresa (por los efectos que implica, señalados con antelación). En orden a los principios de autonomía funcional e independencia del Ministerio Público, este Tribunal no está facultado para suplir, en aquel sentido, la posible equivocación del presentante. La segunda, es que una lectura más profunda de su exposición tampoco nos permitiría deducir concluyentemente aquella decisión en cuanto al remedio articulado. De acuerdo a sus términos, por el contrario, la única conclusión factible en cuanto a su voluntad es lo que expresamente manifestó: otorgar instancia a esta alzada para que se expida acerca de la procedencia o no del recurso interpuesto por su inferior jerárquico que, a su entender, debía ser “rechazado”.
Ello así, al tener en cuenta que la vía procesal adoptada no es una de aquellas previstas; que el desistimiento debe ser expreso; que el vicio señalado afecta a la intervención del Ministerio Público Fiscal y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria (art. 166, inc. 2, C.P.P.N.); y que, hasta tanto esa parte no manifieste expresamente su voluntad en punto a la virtualidad del recurso deducido por el defensor, esta Alzada no cuenta con la jurisdicción necesaria para analizar su fondo ni tampoco para tener por desistido el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14200-01-CC-2007. Autos: “Recurso de queja en autos: LESCANO, Mirta Susana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

En este sentido el órgano supremo de la jadicatura local ha expresado que "... a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo. Ello surge en forma expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402..." (del voto de la jueza Ana Maria Conde en la Causa nº 4066 " Gonzalez, Carlos Alberto s/recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gonzalez, Carlos Alberto;Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ infr. Ley 255 - Apelación."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja ya que si bien reúne los requisitos externos de admisibilidad, debe extenderse al presente el pronunciamiento dictado por esta Sala en los autos principales “in re” Corjuera, María s/ art.83 Ley 1472 Exte. Nº 5428-00-CC/2006, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación agregado en el principal, toda vez que el agravio contenido en este recurso de apelación de la quejosa fue planteado excediendo el plazo de tres días previsto en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-05-2006.

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RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación toda vez que en la causa en estudio causa gravamen a la imputada, la denegación del recurso de apelación que la privó del derecho a un pronunciamiento judicial rápido, siendo que lo que se controvierte es la tipicidad de la conducta, sin cuya existencia, sustanciar la causa para, recién en el momento de dictar sentencia, declarar si el hecho constituye o no contravención– como postula el Ministerio Público Fiscal- conllevaría, de suyo, la transgresión del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-05-2006.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLOS DE CAMARA - FACULTADES DE LA CAMARA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, motiva la intervención del Tribunal la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por la cual se hizo lugar al recurso de queja y se admitió el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa del imputado, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Cámara a los efectos de aplicar al proceso contravencional los lineamientos previstos en el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2303), de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, la Sala I de este Tribunal revocó la sentencia absolutoria y condenó al imputado, por considerarlo autor de la contravención de organizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, (art. 83, párrafo segundo, del C.C.)
La defensa considera que la aplicación supletoria no debe limitarse al artículo 290, sino que debe extenderse a lo previsto por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires, en cuanto prescribe que “[a]l resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal podrá confirmar la absolución, pero si ella imputado/a hubiera sido absuelto/a en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos [...]”, y sobre la base de esta norma, revocar el decisorio de la Sala I del Tribunal y dictar la sentencia absolutoria.
Esta Alzada no comparte la posición del recurrente, toda vez que al momento en que la Sala I dictó la sentencia de condena, específicamente el 15 de junio de 2007, no se encontraba vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por tal razón, sostener que la Cámara no podía dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos sobre la base de lo regulado por un cuerpo legal que no regía en dicho momento, resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12102-01-CC-2006. Autos: López, Héctor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

La reiteración de planteos de queja por apelación denegada, tanto por las partes como por el Ministerio Público, exige un pronunciamiento sobre el particular.
Un nuevo examen de la cuestión relativa a la declaración de oficio por parte del juez de grado de la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 16.986, y la inaplicabilidad de los restantes, conduce a la revisión del criterio sostenido in re “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº 25/00 del 16/11/00), “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de Educ. Vial y Licencias) s/ Amparo s/ Incidente de Apelación” (Expte. Nº 9, del 21/11/00), “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº 35/00, del 24/11/00), y “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ Amparo” (Expte Nº 11/00, del 24/11/00).
La existencia actual de jurisprudencia concordante y reiterada de ambas salas del Tribunal respecto al régimen procesal aplicable a la acción de amparo (“Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº 42/00, Sala II, del 14/12/00; “Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº 58/00, Sala II, del 26/12/00), y la convicción de que la garantía de igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal por cuya vigencia efectiva ha de velar este Tribunal (art. 27 inc 5 “c” CCAyT) son argumentos que persuaden de la pertinencia de considerar mal denegado el recurso de apelación y procedente la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 13-00. Autos: Fortín Maure S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La exigencia de fundamentación autónoma del recurso de queja, no resulta cumplida por la sola circunstancia de aportar fotocopias de los actuados, lo que en forma alguna suprime la exigencia legal de desarrollar los argumentos jurídicos que sustentan los motivos de impugnación que habilitarían el conocimiento de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28103-01-CC-2009. Autos: Recurso de Queja en autos Quesada, María Candelaria Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2009.

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ACCION DE AMPARO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - ALCANCES - RECURSO DE QUEJA - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El artículo 4 del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de causas en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -aprobado por Resolución C.M. Nº 460/2000- establece los recaudos que han de observarse en los escritos iniciales mediante los cuales se promueven causas ante este fuero, pero no se refiere a las quejas.
La autosuficiencia de la queja deriva en forma directa del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que los enunciados en sus incisos son “requisitos de admisibilidad de la queja” y que el tribunal debe decidir sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado -o sobre el efecto con que se hubiese concedido el recurso- estableciendo como presupuesto para ello que debe haber sido “presentada la queja en forma”. En tal marco, la señalada condición de autosuficiencia no podría ser dejada sin efecto por el Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de causas en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que fue impuesta por el legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 66-01. Autos: Fernández, Luis Cipriano c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 185.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DENEGACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CARACTER - OBJETO - RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Si bien no se desconoce que parte de la doctrina y jurisprudencia considera que así como es improcedente el recurso de apelación contra su denegación, también lo es contra la declaración de deserción del recurso, posición en la que sólo sería procedente la vía del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este tribunal en sentido contrario entiende que el recurso de apelación articulado ha sido concedido por el señor juez de grado, atento a que la resolución que declara desierto un recurso de apelación, en cuanto ocasiona al recurrente un gravamen irreparable en los términos del artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es susceptible del remedio aludido -sin perjuicio de lo previsto por los artículos 212 y siguientes del mismo ordenamiento- pues lo contrario conduciría a que la efectividad de la apelación quedara sujeta al exclusivo criterio del magistrado de grado, privando al litigante de una segunda instancia que la ley le concede en la primera norma citada, en orden a corregir en la alzada un eventual error en el cumplimiento de los recaudos de la apelación intentada.
Por lo demás, en igual sentido al propuesto se ha señalado que la resolución del juez que declara desierto el recurso no equivale a la denegación, y por consiguiente no es susceptible de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-2. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

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RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - EJECUCION DE EXPENSAS

Viene a conocimiento del Tribunal el presente recurso de hecho en el cual la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se queja del modo en que fue concedida la apelación que dedujo contra el auto que dispuso imprimir las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al presente proceso de ejecución de expensas.
La apelación deducida contra la providencia que establece las reglas que habrán de observarse en el transcurso de la contienda, concedida con trámite diferido, avanza sobre la posibilidad de que dicho proveído sea revisado a priori por las restantes instancias y que, en caso de no mantenerse, generaría consecuencias dilatorias fácilmente evitables, contrariando el principio de economía procesal.
El artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresa que los “recursos concedidos en relación lo son, con trámite diferido, cuando la ley así lo disponga” y, en tanto, ninguna norma del cuerpo normativo vigente establece que dicho proveído deba ser concedido en la forma y efectos en que se hizo en la instancia de grado, corresponde sin más hacer lugar a la queja y disponer lo necesario para que la concesión del recurso sea con efecto inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 276. Autos: Consorcio de Propietarios Torre III Barrio La Fuente c/ Comisión municipal de la vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ABOGADOS - DERECHO FIJO - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE PRESENTACION - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL

La providencia que se intenta cuestionar dispone que no se dará curso a las sucesivas presentaciones en tanto no se acompañe el bono de derecho fijo estatuido por la Ley Nº 23.187, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia mencionada constituye agravio suficiente como para hacer lugar al recurso de queja.
Es que, el dictado de la providencia señalada importa vedar la posibilidad de continuar con el desarrollo del proceso incoado sin permitir el debido control judicial por esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 264. Autos: GCBA c/ Cohen, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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AMPARO POR MORA - RECURSO DE QUEJA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En caso de considerar el recurrente que había transcurrido un lapso que excedía razonables pautas temporales para la adopción de una decisión en el sumario administrativo instruido en su contra, podría haber recurrido al procedimiento del amparo por mora (artículo 28 de la Ley Nº 19.549), o bien a la queja (art. 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa del encartado y conceder la apelación interpuesta por el mismo.
En efecto, la resolución en crisis, al tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial, no permite a la impugnante cuestionar la decisión del controlador administrativo, quedando firme la sanción impuesta en aquella sede.
Es dable afirmar que el resolutorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 Ley Nº 1217, por generar un perjuicio a la recurrente de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-02-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos “EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2009.

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RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que dispuso rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa.
En efecto, del recurso impetrado no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos: 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando el recurrente pretende que se deje sin efecto la concesión de su propio recurso de apelación que interpuso contra la decisión que pretende que se revise, la cual disponía mantener la clausura preventiva del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-03-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensora Oficial contra la resolución del juez de grado que resuelve no suspender el trámite del proceso ante la interposición de recurso de queja por recurso extraordinario denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto si bien la defensa pretende que la interposición del recurso en cuestión tenga un efecto suspensivo, dicho temperamento resulta en abierta contradicción con lo estatuido en el último párrafo del artículo 285 del Códiog Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el principio contrario, es decir, que mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32071-00-CC/2009. Autos: GALLARDO, Víctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la decisión de la Sra. Magistrada de Grado que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia -que revocó la suspensión del juicio a prueba dispuesta por esta Cámara- continuó con el presente proceso y corrió traslado para que esa parte ofrezca prueba.Ello asi debido a que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, el trámite de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia del rechazo del recurso extraordinario federal decidida por Tribunal Superior de Justicia local, no impide la continuación del proceso.
En este sentido, esta Sala ha señalado en numerosos precedentes que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “…mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso” -el destacado no pertenece a la norma- (Causa Nro. 4039-04-CC/08 “Incidente de apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. art. 116 CC”, rta. el 4/3/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32940-00/09. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y poner a disposición de las partes por el término de cinco días las actuaciones.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia concedió con efecto suspensivo la queja opuesta por el Ministerio Público Fiscal relativa al caso constitucional que involucró la interpretación de las reglas que estructuran el debido proceso de esta jurisdicción, razón por la que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgado por esta Cámara.
La defensa cuestiona que prosiga el trámite de la actuación pese a no existir sentencia firme sobre el punto, dado que se encontraría pendiente de resolución una queja opuesta por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio del acierto de su alegación, esta informa un agravio que le sería ocasionado por un decreto que, aunque no ha sido expresamente declarado apelable, le causa un gravamen irreparable, esto es, el continuar el imputado sometido a un proceso al haberse denegado el mecanismo alternativo que podría haber extinguido la acción contravencional. Ello es así por cuanto incluso una sentencia absolutoria no reparará, aún si resultare indemnizado en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – de aplicación supletoria en el ámbito contravencional-, los perjuicios que conlleva el ser enjuiciado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32940-00/09. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se rechazó el recurso de queja por apelación denegada articulado por esa parte.
En efecto, se rechazó del recurso de queja por no encontrarse cumplidos los requisitos de forma establecidos en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, necesarios para considerar su admisibilidad. Por lo tanto, de los términos de la sentencia cuestionada surge que se evaluaron cuestiones procesales y la normativa que las rige –de carácter infraconstitucional-. Tal tarea fue producto del análisis de las constancias de la causa, de los planteos y defensas articuladas y lo resuelto se presenta como fundado.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (TSJCABA, “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34395-0. Autos: GCBA c/ ROITMAN RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” (v. “G.C.B.A c/ INGACOR S.A S/ QUEJA APELACION DENEGADA”, EJF 61305/1, del sentencia del 7/11/2002, íd. “G.C.B.A c/ PERESSINI DANIEL MARIO s/ QUEJA POR APELACIóN DENEGADA”, EJ 408710/1, del 11/8/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37040-1. Autos: CLEMENTONI MIRTA LIDIA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 50.

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FALTAS - RECURSO DE QUEJA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ACTA DE INFRACCION - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, asiste razón al a quo y el presente recurso debe ser rechazado desde que, el impugnante ( hijo del infractor) no ostenta legitimación pasiva en los presentes actuados ya que no adjuntó poder o autorización que le otorgue dicho carácter. Asimismo no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación que obra en los autos principales, estando ésta a nombre de su padre, quien fue notificado de la radicación de las actuaciones y a quién se intimó para presentarse a la audiencia de juzgamiento, y ante su incomparecencia se dio por decaído ese derecho.
Por otra parte, yerra también el impugnante al invocar supletoriamente el Código Contravencional Local pues no existe en el ordenamiento aplicable remisión alguna a dicha legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034765-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS CAPUTO, FRANCISCO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-07-2011.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. Ello así, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde que la infractora se notificó de lo resuelto y no desde el día que se recibieron las actuaciones en la sede de la Defensoría.
No puede ser acogida la pretensión en contrario del defensor, puesto que de conformidad con el artículo 29 del anexo de la Ley Nº 1217, en el procedimiento de faltas no era obligatorio el patrocinio letrado. En virtud de ello, el/la presunto/a infractor/a podía participar de los actos procesales sin la asistencia de abogado/a particular o de la defensa oficial, debiendo soportar sus efectos.
Es dable advertir que dicho requisito se ha visto modificado por el nuevo procedimiento de faltas especiales (Ley Nº 3956, publicada en el B.O.C.A.B.A con fecha 24/11/2011), que exige el patrocinio letrado para la participación en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, este nuevo régimen no se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso.
En este sentido, la parte participó de la audiencia de juicio optando válidamente por hacerlo con prescindencia de patrocinio letrado, puesto que de la compulsa de las actuaciones no se advierte actuación “in pauperis”.
Transcurrida la audiencia de juicio, la imputada designó Defensor Oficial. No obstante, cabe advertir que en dicha oportunidad ni ella ni el Sr. Defensor solicitaron la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación; conforme ello el mismo debe computarse desde el momento en que se celebró la audiencia y la imputada se notificó de lo allí resuelto.( Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-03-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa.
En efecto, yerra la magistrada de grado al considerar que el plazo para recurrir se encuentra vencido, pues éste debe computarse desde que el Defensor Oficial fue fehacientemente notificado de su designación, pues es ese y no otro momento en que éste comienza a ejercer su ministerio y ejerce la asistencia técnica concreta para asegurar la garantía de la defensa en juicio.
Ello así, el debido proceso debe ser garantizado en cualquier tipo de procedimiento, y debe se aplicado por cualquier órgano del estado que ejerza funciones jurisdiccionales ya sean de carácter administrativo, legislativo o judicial.
Surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio de la presunta infractora, pues nuestra Corte Suprema ha fijado un standard- esto es que, en casos de indefensión, no cabe aplicar con estrictez el cómputo del término legal para la interposición del recurso de queja- que ha sido soslayado por la jueza de grado, máxime cuando la infractora solicitó la designación de un defensor oficial. De ahí que sea a partir de aquella designación que los plazos deban computarse, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el defensor fue temporáneo y por lo tanto debió ser concedido; además la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso de la encartada, máxime teniendo en cuenta que la imputada solicitó ser asistida por un Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 8-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE APELACION - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTAS BROMATOLOGICAS - HIGIENE

En el caso,corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el recurrente.
En efecto, los planteos esbozados por el recurrente no encuadran en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217, que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por el Magistrado de grado en su sentencia.
Ello así, la resolución impugnada ha sido sustentada
razonablemente y del análisis de la misma no se advierte que el Magistrado haya fundado su decisión condenatoria en su solo convencimiento personal, hubiera omitido pruebas, ni circunstancias alegadas por el recurrente por lo que los agravios esbozados en este punto solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta lo que no resulta suficiente para acreditar los extremos antes mencionados para tachar la sentencia de arbitraria.
Sin perjuicio de ello,del análisis de los fundamentos del
recurso impetrado se desprende que los mismos constituyen una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia impugnada. Es decir, la crítica se traduce en la reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia
(respecto del contacto de los vectores y la grasitud con los alimentos, la falta de elementos de higiene, la desvirtuación del rubro y la falta de tarimas art.1.1.5 de la ley 451) y la ponderación de las pruebas efectuada por el judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE COMPROBACION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - HIGIENE - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia conceder el recurso de apelación denegado.
En efecto, entiendo que no implica inmiscuirse en cuestiones de hecho y prueba el verificar, como lo solicita el recurrente, que la prueba ponderada en la sentencia (las actas de comprobación, fundamentalmente), en realidad no acredita una conducta que se subsuma típicamente en las faltas reprochadas.
Ello así,una de las actas de comprobación, la que informa la existencia de vectores vivos (cucarachas) en el área de elaboración de alimentos, no permita acreditar la conducta reprimida en el art. 1.1.5 del Código de Faltas, que castiga su presencia “en contacto directo con sustancias o productos alimenticios”, es un apropiado planteo de la defensa para justificar la inspección jurisdiccional de la sentencia que así lo declaró por este Tribunal.
Asimismo, La ponderación del valor probatorio de la declaración testimonial de las inspectoras que, según la sentencia aclararon que las cucarachas estaban vivas y
muertas en un cablecanal y en el freezer, también ha sido impugnado apropiadamente por la defensa, que alega que ello tampoco permite determinar que estuvieran en contacto directo con sustancias o productos alimenticios. Y es claro el caso constitucional por afectación al principio de legalidad, que indudablemente se aplica en materia de faltas, que alega la defensa al sancionarse una conducta que, por desagradable que pudiera parecer, no se subsumiría en la falta reprochada.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - ALCANCES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa contra la decisión de este Tribunal que confirmó la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, toda vez que el recurrente ha manifestado la existencia de la intimación que pesa sobre el mismo por parte de nuestro máximo Tribunal, en base al recurso de queja interpuesto ante aquellos estrados. Tal situación, generó en favor del Estado un crédito –en concepto de tasa de depósito, según artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial- que ahora le es exigido al imputado bajo apercibimiento de ejecución.
Si bien es cierto que el rechazo del beneficio de litigar sin gastos perseguido no causa estado(conf. Art. 75 CCAyT), el imputado ha logrado introducir un agravio constitucional
mediante las justificaciones dadas sobre su precaria situación económica por la que solicitó
el mismo, el cual encuentra sustento en preceptos de raigambre constitucional que no
sólo están vinculados con la igualdad ante la ley y la defensa en juicio sino también con el
artículo 17 de la Constitución Nacional y que el recurrente sostiene se han visto vulnerados en el análisis efectuado por el tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-00/08. Autos: “Incidente de Beneficio de Litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar temporánea dicha presentación.
En efecto, el juez intimó al encartado a designar defensor de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 3956, para que dentro del término de diez (10) días de notificado plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca la prueba por escrito.
Sin embargo a la fecha en que se dispuso que las actuaciones estaban radicadas en el juzgado y que tenía que ofrecer prueba bajo apercibimiento de tenerle por desistida la acción, la Ley Nº 3956 todavía se encontraba vigente, con lo cual, al momento de la intimación para plantear su defensa, la Ley Nº 3956, establece que es obligatorio el patrocinio letrado en la instancia de revisión de la sanción, el plazo para la interposición de dicha defensa debe operar desde la notificación fehaciente del Defensor Oficial.
Dicho plazo, que en ambos procedimientos es de 10 días (art 41 anexo ley 1217 y art 39 anexo ley 3956), debe contabilizarse desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones en la sede de la defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053338-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos “ONORATTI, NORBERTO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto por resultar manifiestamente inadmisible.
En efecto, el recurrente se ha limitado a presentar el recurso de queja sin acompañar copia de la resolución apelada ni su denegatoria, y ni siquiera de la cédula de notificación de dicha decisión lo que impide a este Tribunal no sólo verificar si la queja ha sido incoada en tiempo oportuno, sino además comprender la totalidad del expediente sin remitirse a los faltantes documentos mencionados, despojando, así, de autosuficiencia a la presentación.-
Ello así, del escrito de queja se desprende que el auto que se recurre “deniega pruebas aportadas” por esa parte, y conforme el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el recurso de apelación no procede contra dichas
resoluciones interlocutorias, sino sólo contra sentencias definitivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14873-01-CC/12. Autos: CRAVERI SAIC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente se aqueja de que no pudo presentarse en término porque el piso en que se designó que estaba radicado el juzgado era errado no así la dirección. Sin embargo, la notificación cumplió su fin, lo que no objeta, pues lo puso en conocimiento del resolutorio que pretendió que conociese y señaló los autos, el juzgado y la dirección correctamente.
Ello así, de haber concurrido el impugnante en la fecha que vence el plazo, lo que no puede siquiera afirmarse, habría bastado preguntar en el piso errado, conducta que ante la intimación se supone que es aquella que un obrar diligente le imponía, con lo cual la nulidad de la notificación no está prevista expresamente en un supuesto como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006718-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Ello así, pues no se encuentra acreditada la situación de urgencia necesaria para admitir el pedido de habilitación deducido por la requirente
En efecto, sólo la concesión del recurso de inconstitucionalidad tiene efectos suspensivos sobre la decisión de la Cámara y aún esta Alzada no se ha expedido respecto a la procedencia o no de dicho planteo.
En este sentido, esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar anteriormente (in re, “Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/amparo”, expte. Nº EXP. 5120/0 y “Baupark SA c/ GCBA y otros s/ medida cautelar”, expte. Nº EXP 2593/2, entre otros) que, conforme el art. 220, tercer párrafo, CCAyT –de aplicación supletoria al recurso de inconstitucionalidad, cfr. artículo 2, Ley Nº 402-, el recurso de apelación –ordinario- procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. Dado que el régimen legal específico que establece las reglas procesales aplicables a la actuación ante el Tribunal Superior de Justicia, no prevé el efecto no suspensivo del recurso de inconstitucionalidad, corresponde concluir que, por regla general, debe concedérselo con efecto suspensivo. Cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, Ley Nº 402 –referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ-, mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”. Ahora bien, la queja procede –entre otros supuestos- para cuestionar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. Luego, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, en principio, el progreso de aquélla tiene efecto suspensivo, permite inferir que la concesión del recurso de inconstitucionalidad debe tener el mismo efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2932-0. Autos: DE ROSE MARIA CONCEPCION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-10-2012. Sentencia Nro. 434.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOSUFICIENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja.
En efecto, si bien el recurso de queja en trato ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello y dentro del plazo establecido por el artículo 58 del anexo a la ley Nº 1217, surge palmaria su insuficiencia pues su libelo recursivo no demuestra la sinrazón de la denegación del recurso principal y carece de la idoneidad formal a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder.
El contenido del remedio intentado debe ser autosuficiente, su sola lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite y este extremo no se cumple en el caso sub examine; de la lectura de la queja presentada no puede advertirse cuál es la resolución que pretende se revoque, pues no hace alusión a la decisión concreta del magistrado que desea se modifique, así como tampoco precisa las fojas en las que se encuentra glosada, ni la fecha en la que se adoptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004557-01-00-14. Autos: SEONE PEREZ, EMILIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el remedio no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo de los planteos de nulidad y de falta de legitimación interpuestos por la presunta infractora.
No se ha arribado aún a la etapa de juicio, la recurrente conserva la posibilidad de hacer
valer su criterio en contra de una eventual condena, configurando ésta última una sentencia definitiva en los términos de nuestro ordenamiento procesal.
El motivo de la apelación -luego denegada- que provoca la queja en análisis no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu" en los términos aludidos, a su vez, la parte no ha logrado demostrar gravamen que amerite equipararlo a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2209-01-00-15. Autos: TELECOM PERSONAL, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que en los casos de contravenciones de tránsito, a prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años desde la fecha de comisión de la contravención.
El artículo 44 del mismo Código dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, prevé que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.
No surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio.
El punto debatido, es si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del curso de la prescripción, esto es la concesión de la "probation".
La Sala concedió la suspensión del proceso disponiendo la devolución de la causa a primera instancia para que la Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal de Cámara. El recurso de inconstitucionalidad incoado fue declarado inadmisible, decisión que llevó a la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, motivo por el cual y atento el efecto suspensivo del mismo llevó a que, a pesar que el Judicante fijara las reglas de conducta, la decisión de la Sala de conceder el beneficio no se ejecutara.
Ello así, no es posible considerar que el proceso se encontraba suspendido a prueba respecto del imputado y por ello el curso de la prescripción de la acción suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
La Defensoría de primera instancia solicitó la extinción de la acción por prescripción; a su vez la Defensoría General planteó un recurso de queja por recursoextraordinario denegado que a la fecha no fue resuelto.
En efecto, dado que la decisión que se adopte en la primera instancia respecto de ese requerimiento eventualmente podría sellar la suerte de este caso, corresponde suspender la audiencia fijada y en consecuencia el trámite de los recursos, a la espera de que la Juez de primera instancia se expida sobre la posible prescripción de la acción, cuya naturaleza es de orden público (CSJN, Fallos: 310:2246; 311:80; 311:1029; 313:1224;
322:300; 322:717; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
En efecto, un detenido estudio de las actuales normas procesales, a la luz de resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03" (Fallos 330:286), aconseja suspender la audiencia convocada en función de no encontrarse firme el fallo del Tribunal Superior de Justicia en virtud del cual se nos convoca a intervenir en la causa.
A partir de lo resuelto en la causa "Papan c/ Francia" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Julian Horacio Langevin en su artículo "Rebeldía y Recurso Extraordinario", propone como como regla hermenéutica que la queja por denegación del recurso extraordinario federal tenga efecto suspensivo aplicando la normativa específica "como una manera de conciliar el derecho al recurso con el derecho a la libertad durante el proceso y el derecho de presencia, en los casos en que su afectación pueda tener lugar".
Señala el autor que las normas procesales penales nacionales se rigen por principios notoriamente diferentes del proceso civil. Específicamente se refiere al artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que "la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario".
En la Ciudad de Buenos Aires la cuestión es aún más clara. "Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrarío, o que se hubiere ordenado la libertad del. .. imputado ... ", prevé el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso estar a la espera de lo que resuelva el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad respecto al recurso interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Juez de grado entendió que sin perjuicio de que la sentencia dictada por esta Sala -que confirmó parcialmente la condena recaída sobre el imputado- se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en atención a que se rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa, no hará efectiva –por el momento- la pena impuesta al condenado, dado que existe un recurso de "queja" ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y a fin de no conculcar los derechos del imputado quien podría obtener una resolución diferente a la resuelta en autos estará a la espera de la decisión del Máximo Tribunal local en cuanto a si rechaza o hace lugar al recurso intentado.
Al respecto, cabe resaltar que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada. Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402 que prescribe que la "queja" no suspende el curso del proceso.
En este sentido, tal como se desprende de los actuados, la Defensa no solicitó al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que se otorgue efecto suspensivo al recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en la presente causa, remedio procesal que se encuentra aún sin ser resuelto por el Máximo Tribunal local.
Por tales motivos, en base a lo expuesto, a fin de no afectar el debido proceso habrá de declararse la nulidad de la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6859-02-CC-14. Autos: MOLINA FLEITAS, José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " ...carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-).
Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa.
Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RECURSO DE QUEJA - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido.
En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " ...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado..." (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64).
Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja planteado por la actora.
La actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, en la acción de amparo intentada pretendió se declare la nulidad del Decreto N° 67/2018, sus antecedentes y el convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares. La Magistrada de grado declaró inadmisible la acción incoada, y rechazó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la falta de requisitos enumerados en la segunda parte del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Sala, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara, considera que la resolución de la Jueza de grado es equivocada. En efecto, si bien en el caso se persigue la declaración de nulidad del decreto y del convenio antes mencionados, la queja a la luz del principio “pro actione” debe ser admitida, máxime, en consideración a que estos mismos autos ya fueron objeto de medidas recursivas concedidas por la Magistrada de grado en anteriores oportunidades.
En ese sentido, se ha expresado que “cuando se trata de cuestiones no susceptibles de ser apreciadas en dinero, y en general, en cualquier supuesto de duda, debe estarse por la estabilidad, dado que rige en el caso el principio que establece que los medios legales de defensa son de interpretación favorable, y consecuentemente, toda limitación del derecho de recurrir debe interpretarse en forma restrictiva” (Roberto G. Loutayf Ranea, “ El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Tomo 1, Ed Astrea, Bs As, 1989, página 346. En el mismo sentido: Adolfo A. Rivas, “Tratado de los recursos ordinarios”, Tomo 1, Ed. Ábaco, Bs As, 1991, página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-1. Autos: Bersa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 15.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA - RECHAZO DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político.
En efecto, la única oportunidad de revisión judicial de lo actuado en sede administrativa es la que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 1.217.
En autos, dicha posibilidad precluyó; notificado personalmente el apoderado, recurrente de la decisión que impuso una multa por infracción al artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451 al partido político que representa, no se opuso en el plazo establecido por el artículo 23 de la normativa en cuestión, es decir dentro de los 5 días hábiles, incluso si se prescindiera de computar la pasada feria judicial.
Asimismo, tal como lo reseñó la A-Quo, el artículo 58 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, referido específicamente al recurso de queja, establece que: “…el recurso de queja procede cuando la jueza deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia…”, es decir que su procedencia se encuentra prevista para la etapa judicial y no en sede administrativa.
Por lo expuesto propongo rechazar la presente queja por improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja.
El "A quo" rechazó el recurso de apelación interpuesto en el entendimiento de que la resolución cuestionada no configuraba la sentencia definitiva del caso ni advertía circunstancias excepcionales que permitieran desplazar aquella regla general, tal como sucede cuando la decisión por sus efectos pueda ser asimilable a tal ya sea por poner fin al proceso o por generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
En efecto, el motivo de la apelación -luego denegada- que provoca la queja en análisis fue la decisión interlocutoria del Judicante de ordenar la inmediata devolución de la licencia de conducir del supuesto infractor, enviar la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para garantizar la participación de la firma UBER en el presente proceso, en una instancia previa a la audiencia de juicio; tópico que no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu", y la parte no logra demostrar gravamen que amerite equipararlo a tal.
Es preciso remarcar que en autos no se ha arribado todavía a la etapa de juicio y que la Defensa conserva aún la posibilidad de hacer valer su criterio en contra de una eventual condena, configurando ésta última una sentencia definitiva en los términos de nuestro ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6243-2020-1. Autos: Guzman, Carlos Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja.
El "A quo" rechazó el recurso de apelación interpuesto en el entendimiento de que la resolución cuestionada no configuraba la sentencia definitiva del caso ni advertía circunstancias excepcionales que permitieran desplazar aquella regla general, tal como sucede cuando la decisión por sus efectos pueda ser asimilable a tal ya sea por poner fin al proceso o por generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
En efecto, la ley procedimental de aplicación en la especie (n° 1.217) establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
Así, el recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59- “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional de una explícita remisión a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6243-2020-1. Autos: Guzman, Carlos Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - INTIMACION DE PAGO - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde resolver que la liquidación aprobada en autos resulta plenamente ejecutable.
La Jueza de grado intimó a la demandada a depositar las sumas en concepto de capital e intereses de la liquidación oportunamente aprobada.
La demandada afirmó que la liquidación no se encontraba firme atento que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por la denegación de recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso.
Ello así, atento que el demandado ni siquiera solicitó al Tribunal Superior de Justicia se le otorgara a la queja efectos suspensivos y en virtud de la normativa aplicable, la liquidación aprobada resulta plenamente ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el 20 de mayo de 2019 se resolvió condenar al imputado a la pena única de tres años y seis meses de prisión y costas, comprensiva de la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 238 del Código Penal y de las penas de tres años de prisión en suspenso dictada el 7 septiembre de 2018, y de la de un año y seis meses de prisión en suspenso, dictada el pasado 29 de octubre de 2018, cuya condicionalidad fue revocada, en el marco de otros procesos.
La Defensa se agravió y sostuvo que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, dado que el nombrado se hallaba sometido a encarcelamiento preventivo desde el día 4 de marzo de 2019 (con sentencia condenatoria no firme) y que, en consecuencia, había transcurrido el plazo de dos años previsto en la norma procesal como límite de la cautelar.
Ahora bien, cabe mencionar que este Tribunal confirmó la sentencia condenatoria con fecha 20 de septiembre de 2019 y contra esa decisión se interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue declarado inadmisible con fecha 5 de noviembre de 2019. Ello motivó la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia la que, con fecha 14 de mayo de 2020, también fue rechazada. En consecuencia, con fecha 2 de septiembre de 2020, la Defensa interpuso recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia. Ese recurso fue rechazado el día 10 de febrero del corriente año y, contra esa decisión, se interpuso el día 22 de febrero, recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, el pasado 13 de mayo el Máximo Tribunal declaró inadmisible la queja presentada por el recurso extraordinario denegado.
Así las cosas, el rechazo del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado firme la sentencia condenatoria dictada en autos (conforme doctrina del caso “Olariaga”; Fallos: 330:2826, cit. cons. 7º), y por consiguiente ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal.
En efecto, la privación de la libertad que sufre el encartado corresponde al cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación como el planteado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-6. Autos: Prío, Juan Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde que se suspenda el proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
El Juez dispuso “…intimar al nombrado a cumplir la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas; por lo que deberá apersonarse a tales fines ante la Comisaría de la Policía de la Ciudad más próxima a su domicilio, para ser detenido en carácter de condenado y a disposición de este Juzgado, dentro del término de cinco días de notificado, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su captura (arts. 324, 169 y 170 del CPPCABA)”.
La Defensa apeló, y solicitó que se deje sin efecto la intimación cursada por cuanto a la fecha la sentencia de condena dictada en autos no se encontraba firme en razón de la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia por el recurso de inconstitucionalidad denegado por la Sala.
Ahora bien, en punto a la imposibilidad afirmada por la asistencia técnica de ejecutar la condena con motivo de que a la fecha no existe un pronunciamiento firme, por hallarse en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia una queja articulada contra el rechazo del recurso de inconstitucionalidad decidido por la Sala, cabe mencionar que la cuestión ya ha sido zanjada por ésta Alzada -aunque con integración diversa- en EL precedente: “Incidente de apelación en autos López, María Adriana y otros s/infr. art. 106 CP – Apelación” c. 45449-02-00/2009, rta.: 15/10/2013, entre otros, a los que nos remitimos en honor a la brevedad, en los que, en sentido contrario a lo postulado por el recurrente, se distinguió los supuestos de sentencia no firme y sentencia en condición de ser ejecutoriada, no advirtiéndose en el análisis del presente extremos que difieran sustancialmente de los allí meritados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la suspensión del traslado de la liquidación practicada en el marco de este pleito hasta tanto fuese resuelta la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esa queja fue deducida contra la decisión de esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad vertido a resultas de la resolución que había confirmado el decisorio de grado que dispuso practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia.
Sin embargo, el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley N° 402 (t.c. 2018).
No surge de la base informática del fuero (EJE) que, por el momento, el Tribunal Superior de Justicia hubiera dictado resolución admitiendo o rechazando la aludida queja; tampoco que hubiera dispuesto de manera expresa la suspensión del curso del proceso.
Ello así, conforme la literalidad del articulo 32 de la Ley N°402 y teniendo en cuenta la postura hasta el momento asumida por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la suspensión del trámite de la causa, el recurso de apelación no puede ser acogido favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la suspensión del traslado de la liquidación practicada en el marco de este pleito hasta tanto fuese resuelta la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esa queja fue deducida contra la decisión de esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad vertido a resultas de la resolución que había confirmado el decisorio de grado que dispuso practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia.
Sin embargo, tal como se expusiera en el dictamen fiscal, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso”; situación que no acontece en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EFECTO DIFERIDO - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el planteo de prescripción de la acción penal y devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que dé tratamiento al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia de la decisión de la “A quo” de diferir el tratamiento de la prescripción de la acción penal hasta que la Corte Suprema de la Nación resuelva el recurso de queja que aquella parte presentara respecto de la sentencia condenatoria dispuesta en autos.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que, como bien pone de relieve la Defensa, el resultado del recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación no podría conformar una decisión contradictoria con la decisión cuyo abordaje la Magistrada de grado dispuso diferir, porque de encontrarse prescripta la acción penal, el análisis de la sentencia condenatoria devendría abstracto.
En este sentido, debe recordarse que nuestra Corte Suprema tiene dicho que: “El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos 342:2344).
Por otro lado, el hecho de que el encausado hubiere sido excarcelado respecto de otra causa por la que también había sido condenado, en nada afecta al curso de la prescripción de las acciones penales aquí perseguidas (por violación a los artículos 149 bis y 239 del CP), por lo que el diferimiento dispuesto por la “A quo” no se sustenta en norma alguna.
En consecuencia, corresponde que las actuaciones vuelvan a la instancia de grado para que la Judicante se expida respecto del planteo de prescripción deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-4. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 02-11-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - HABILITACION PARA CONDUCIR - ACTA DE COMPROBACION - UBER - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE QUEJA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el titular de la Fiscalía y declarar inadmisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, sin costas.
El Fiscal se agravia de dicha decisión por considerar que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido...respecto a que “no se ha podido determinar si el aquí encartado realizó la actividad como taxi, remis, o vehículo de fantasía”, a criterio de esta Fiscalía, afirmar dicha circunstancia en términos limitantes del ejercicio de defensa en juicio resulta arbitrario.
No obstante, el Magistrado de grado denegó el recurso de apelación por cuanto entendió que: “...de los fundamentos de la sentencia atacada se vislumbra solo un disconformismo con la misma y no una arbitrariedad conforme expone el representante de la vindicta pública.”.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en el supuesto de violación de la ley, al cuestionar la nulificación del acta por falta del requisito previsto por el inciso b, del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas como así también la falta de aplicación en el caso del artículo 6.1.94 por parte del Juez, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículos 57 de la Ley N° 1217, por lo que resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196475-2021-1. Autos: Macalupu Alcantara, José Manuel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REVOCACION DE SENTENCIA - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia. revocar la homologación del acuerdo.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
Durante una audiencia celebrada en la Sala II se dispuso la conformación de una comisión integrada por el asesor tutelar ante la Cámara, el presidente del IVC, un representante del GCBA, un representante de la Legislatura, el apoderado de la parte actora, el actor, informantes técnicos y dos funcionarios del tribunal. Luego de varias reuniones las partes suscribieron el convenio en cuestión.
La Sala II remitió las actuaciones a la instancia de grado con el objeto de que se analizara la homologación del acuerdo y difirió las restantes cuestiones y la Jueza de grado homologó el convenio.
Contra dicha resolución, el GCBA dedujo recurso de apelación atento que el expediente abía ingresado para su tratamiento en la Legislatura de la Ciudad sin la autorización del Jefe de Gobierno y sin la firma del Procurador General.
Recordó que el artículo 18 de la Ley 1218 condicionaba la validez de los acuerdos conciliatorios efectuados por el Procurador General al cumplimiento de ciertos requisitos y afirmó que, en el caso, aún de considerarse que el acuerdo podía llevar la firma de un abogado de la Procuración General, debía también ser firmado por el Jefe de Gobierno. En ese contexto, consideró que, al faltarle la autorización del Jefe de Gobierno, el acuerdo era nulo.
Sostuvo que, si por un monto menor el artículo 18 de la Ley 1218 requería la firma del Jefe de Gobierno, ese requisito también debía adicionarse a los casos en los que, por su cuantía, era necesaria la autorización de la Legislatura.
La Sala II, por mayoría, rechazó el recurso deducido por el GCBA y afirmó que lo postulado por el GCBA contrariaba el principio de buena fe y los actos propios, pues el convenio había sido elevado a la Legislatura por el Procurador General.
Asimismo, juzgó que el planteo resultaba extemporáneo y consideraron que, de acuerdo al artículo 18, inciso c, de la Ley 1218, no era necesaria la firma del Jefe de Gobierno para la validez del acuerdo.
Los recursos de los miembros del Directorio del IVC y las apelaciones vinculadas a las costas y los honorarios fueron diferidas para el momento en que se encontrara firme la homologación del convenio.
El GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad el que, al ser denegado, motivó la queja.
El Tribunal Superior de Justicia (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Testa, Camilo Santiago Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, art. 14 CCABA”, expte. 12130/15) revocó la sentencia de la Sala II que había rechazado el recurso del GCBA contra la homologación del convenio y devolvió el expediente a fin de que otros jueces dictasen una nueva sentencia.
La mayoría de ese tribunal concluyó, luego de analizar el artículo 18 de la Ley 1218, que la ley ponía en cabeza de la Legislatura, y no del Procurador General, la facultad de autorizar estos acuerdos, y que la Cámara había prescindido del texto legal al resolver como lo había hecho.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la mayoría del Superior Tribunal al resolver y los términos del artículo 18 de la Ley 1218, corresponde hacer lugar al recurso oportunamente deducido por el GCBA y revocar la homologación del acuerdo .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

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CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

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CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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