PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - HIGIENE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público hallan su marco en la Ordenanza Nº 41.831, y precisan cuestiones que hacen a la protección de la higiene, salubridad y seguridad de los ciudadanos.
El Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajusten en definitiva a su espíritu (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHOS PERSONALISIMOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

La disposición legal establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad "pretende proteger y preservar esos dos derechos personalísimos íntimamente vinculados: igualdad y dignidad de la persona humana. Es que el derecho a no ser discriminado sea por las razones enumeradas o por otras similares- no es otra cosa que un aspecto de la igualdad ante la ley” (Morosi, Guillermo; Rua, Gonzalo, “Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 339)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34735-01-CC-12. Autos: A., I. N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESPIRITU DE LA LEY - DOCTRINA

La suspensión del proceso a prueba procura evitar un eventual registro de una sentencia condenatoria, dado que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social del individuo condenado. Así, resulta evidente que la mera constancia de haber sido pasible de tal antecedente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 48/49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31548-01-CC-2012. Autos: P., H. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-03-2014.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ESPIRITU DE LA LEY - DOCTRINA

El delito tipificado en el Artículo 2, inciso 1° de la Ley N° 14346 se configura “cuando el obligado, ante la necesidad del animal, no le proporcione alimentos en cantidad o calidad suficiente”. Si bien la fórmula es algo vaga, entendemos que lo que atañe a la cantidad o calidad del alimento deberá valorarse con relación a la especie de animal en cuestión –teniendo en cuenta, en particular, su tamaño, edad, necesidades enérgicas, etc.-, y sobre todo lo que aquel requiera para su subsistencia (D’Alessio, Andrés José- Director- Divito Mauro A.- Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”, Tomo III, La Ley, 2ª edición, 2009, págs 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-03-CC-2012. Autos: BLAS, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2014.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - EJECUCION DE LA PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISMINUCION DE LA PENA

La reforma del capítulo VIII “Educación” de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad), por medio de la Ley N° 26.695, se limita a permitir el avance en el régimen de la progresividad en función de la acreditación de niveles escolares, terciarios y universitarios, como así también cursos de formación profesional o equivalentes (art. 140, ley 24.660 ref. ley 26.695).
Los autores del proyecto de Ley N° 26.695, propiciaron la modificación “…a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la Ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos…”.Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación “…de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos” (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En razón de lo anterior teniendo en miras el logro de una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, se ha pretendido crear un sistema de estímulo educativo mediante una reducción de los plazos de la progresividad que conduzca a lograr, en caso de cumplirse con las demás condiciones requeridas en la ley, el egreso anticipado del privado de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serios indicios de que el condenado había cursado ya ese grado de educación anteriormente, fuera del sistema penitenciario.
Así las cosas, de la presente se agrega copia del informe educativo elaborado por la Jefa de la Sección Educación del Complejo donde aquél se encontraba cumpliendo la pena, de donde surge que durante el ciclo 2013, aquél fue inscripto en el segundo ciclo de la Escuela de Enseñanza Primaria de Adultos, en atención a la alegada posibilidad de presentar documentación que avalara que hubiera culminado el nivel primario.
A su vez, se suma a ello la copia de una constancia general elaborada por el Director de la Escuela de Educación Primaria para Adultos, de donde se obtiene que el imputado aprobó la cursada del 6º año según la Ley Nº 13.688.
De este modo, no es posible afirmar que el interno haya practicado una “estrategia fraudulenta” , a fin de hacerse de un beneficio que no le corresponde, cuando se desprende de la compulsa de la presente que al ingresar a la Unidad Residencial se le practicó una entrevista a raíz de la cual fue inscripto en el nivel que finalmente cursó y aprobó. Así, no le es imputable en modo alguno una maniobra para aprovecharse del régimen en cuestión.
A mayor abundamiento, obra copia del informe técnicocriminológico requerido por el artículo 28 de la Ley de mención, elaborado por la profesional del Servicio Criminológico del establecimiento donde se encontraba alojado el encausado, donde se desprende que aquél registraba una conducta ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto de la pretensión punitiva por atipicidad.
En efecto, la Fiscalía se propuso investigar si ciertas sociedades anónimas organizaron actividades lucrativas no autorizadas en un parque de esta ciudad mediante la utilización de diversas maquinarias y herramientas, hechos que estan tipificados en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, el Juez de grado entendió que la pretensión punitiva es manifiestamente atípica pues el ámbito de prohibición de la figura contravencional solo alcanza a la actividad consistente en el ejercicio del comercio, actividad que no habría sido desplegada por las firmas imputadas.
En este sentido, compartimos la convicción del "A-quo" en cuanto a que el ámbito de prohibición prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local alcanza a la venta no autorizada en la vía pública. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica.
Ello así, más allá del significado semántico que en el lenguaje natural asignamos a la noción de actividad lucrativa, resulta necesario indagar la finalidad para la cual el legislador local estableció la prohibición en cuestión, dicho de otro modo: cuál fue el alcance que el intérprete originario asignó a la prohibición contravencional bajo examen.
En este sendero, resulta imprescindible remitirse al acta donde se plasmó el debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma en cuestión. Así, de su lectura es posible advertir que la materia objeto de debate se concentró en la cuestión referida la venta en la vía púbica, con especial preocupación por las “mafias” u organizaciones que se dedican a dicha actividad así como la precaución de no perseguir al necesitado (ver acta taquigráfica de la 8ª sesión especial de la Legislatura de nuestra ciudad – del 23 de septiembre de 2004-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2822-01-CC-14. Autos: Alpa Vial SA, Telmaco Integral SA y otras Sala I. 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso establecer una "donación" como regla de conducta.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestionó la validez de la donación como regla de conducta para la concesión de la "probation".
Al respecto, no resulta jurídicamente posible establecer la "donación" como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
En este sentido, dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
En suma, carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 11-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso establecer una "donación" como regla de conducta.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestionó la validez de la donación como regla de conducta para la concesión de la "probation".
Al respecto, el artículo 45 del Código Contravencional local establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos. Estas reglas constituyen un "numerus clausus", dada la unívoca redacción de la norma: “el compromiso de cumplir… una o más de las siguientes reglas de conducta”. Y ninguna de dichas reglas permite comprender efectuar donaciones a terceros, obligación de dar no subsumibles en la regla del inciso siete que no prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos.
En consecuencia, imponer una obligación de "dar" no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no debió ser admitida por la "A-quo". Así, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la Dra. Conde “…debe consistir en un `plan de acciones´ que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer… y no en una obligación de dar sumas de dinero…” (TSJ, Expte 4957 “Vazquez Daniel Gustavo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez Daniel G. y otr s/ inf. art. 73 ley 1472- Apelación”, rta. el 7/5/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El procedimiento fijado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad consiste en la constatación "prima facie" de que se ha cometido una usurpación y luego en hacer cesar los efectos de ese delito, es decir, en el desalojo del inmueble. Esto significa que aun cuando los actuales ocupantes no fueran los autores del delito, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues, de nuevo, ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos.
En este sentido, esta constelación fue prevista por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo “Gómez” (Expte. n° 8142/11, rto. el 25/02/13): “Bastaría con que no se pueda hallar usurpador para que no se pueda hacer cesar la ocupación. Por ejemplo, ello ocurriría en el caso en que el usurpador permitiera el acceso de otras personas al inmueble y luego se diera a la fuga dejando a estos últimos en tenencia de la propiedad” (consid. 6.4. del voto de los jueces Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18526-00-CC-15. Autos: G., A. A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 23-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HERMANOS - ENFERMEDAD MENTAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no autorizar al recluso a efectuar una visita domiciliaria.
En efecto, la Defensa refirió que su pupilo solicitó permiso para efectuar una visita domiciliaria a su hermano, de 23 años de edad, que padece una discapacidad mental –retraso madurativo–, en oportunidad de ser entrevistado en la unidad de detención en la que se encuentra alojado, sin perjuicio de no obrar en autos constancia de la entrevista mantenida entre el reo y su defensor. A fin de sustentar la petición, se acompañó el informe social producido por la Licenciada en Trabajo Social, de la Secretaría General de Asistencia a la Defensa, Dirección de Intervención Interdisciplinaria, del que surge que el privado de su libertad manifestó mantener contacto telefónico con su madre y hermanos, ya que no lo visitan en el penal por domiciliarse lejos.
Ahora bien, las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad. Así, tanto el artículo mencionado, como el artículo 114 del Decreto N° 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin perjuicio de ello, conforme surge de las actuaciones, si bien no se acompañó el informe respectivo de la unidad carcelaria con relación a la medida solicitada, tampoco se acreditó el vínculo familiar entre el penado y su presunto hermano, conforme dispone el Anexo “A”, artículo 4° del Decreto N° 1136/97, como tampoco las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe del legajo, se han cumplido, si bien no en forma presencial, sí telefónicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5414-06-CC-13. Autos: A., A. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22/06/2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - REINSERCION SOCIAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La reinserción social del interno constituye uno de los pilares de la pena privativa de la libertad –art. 1, Ley 24.660– y a esos fines resulta indispensable el mantenimiento de sus relaciones familiares y sociales durante el período de encierro, toda vez que al tiempo de su liberación tendrá que reintegrarse a ese mismo medio familiar y social. Por tal razón, las relaciones familiares deben ser aseguradas permitiéndose el contacto periódico en forma oral (mediante llamadas telefónicas) y escrita (vía epistolar). A esos efectos, los establecimientos penitenciarios deben poseer los aparatos técnicos adecuados y en condiciones, rigiendo en el caso el principio de privacidad, evitándose interferencias y controles por parte de la autoridad.
Siguiendo con el objetivo fundamental de lograr la reinserción social del detenido, otra forma de mantener los lazos familiares con su grupo de pertenencia y social, son las visitas. El contacto directo permite que el condenado recupere su rol familiar y social con la persona que lo visita y, de esta forma, recobre su identidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5414-06-CC-13. Autos: A., A. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22/06/2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que lo que ha buscado el legislador, con las reformas introducidas en materia de prescripción (cfr. leyes 26.705 y 27.206) es proteger los derechos e intereses de las víctimas menores de edad, dándoles la posibilidad de denunciar el hecho una vez cumplida la mayoría, pero que dichas previsiones normativas no serían aplicables a casos como el presente donde la denuncia ya ha sido realizada por un representante legal de la víctima y el hecho presuntamente delictivo se encuentra siendo investigado.
Sin embargo, la letra de la ley es lo suficientemente clara en este caso, por lo que no cabe realizar otra interpretación recurriendo al análisis de su espíritu, como pretende el recurrente.
Al respecto, ambas disposiciones legales cuestionadas supeditan el inicio del cómputo de la prescripción al cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima para determinados delitos, con lo que, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, la víctima tenía 9 años de edad, no quedan dudas que el plazo aun no ha comenzado a correr atento a lo supra expuesto.
En este sentido, la norma intenta dar herramientas a la víctima menor de edad para poder defender sus derechos, y que ello va en línea con los pactos internacionales oportunamente celebrados por el país (Convención sobre los Derechos del Niño – aprobada por la Ley Nro. 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, y promulgada el 16 de octubre de 1990- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” – que entró en vigor el 03/05/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - ESTIMULO EDUCATIVO - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida, sujeta a las reglas de conducta allí fijadas.
En efecto, la Fiscalía considera que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (ref. ley 26.695), sólo prevé la posibilidad de acotar los términos para avanzar en las fases internas del régimen penitenciario. Indicó que la reducción de las exigencias temporales por estímulo educativo no resultan aplicables al instituto de la libertad asistida.
Ahora bien, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución de la pena conduce a afirmar que sería contrario a sus fines que el instituto de la libertad asistida no pueda estar alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de aquellos internos que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos o culminado cursos de formación profesional durante el encarcelamiento.
En relación a ello, la reinserción social es un derecho del condenado. De esto se deriva una correlativa obligación estatal de garantizar su vigencia, razón por la cual el sistema de estímulo educativo resulta de aplicación para el instituto de la libertad asistida y, por lo tanto, se encuentra alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de los condenados que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos, sin que ello importe modificación alguna en cuanto al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1608-01-CC-15. Autos: Villalba, Diego Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio causado.
En efecto, la Defensa considera que la acción se encuentra extinguida por haberse reparado integralmente el perjuicio causado al propietario del rodado dañado. Sostiene que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal prevé dos casos de extinción de la acción penal: la conciliación y la reparación integral.
Así las cosas, cabe recordar que a partir de la reforma introducida al Código Penal mediante la Ley N° 27.147, el artículo 59 del Código Penal dispone: “La acción penal se extinguirá:…6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes…”.
La citada reforma legal ha generado una discusión acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicar el instituto de la reparación integral en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia, la cual no corresponde siquiera abordar en el caso "sub examine" por cuanto el imputado no ha realizado prestación alguna tendiente a resarcir satisfactoriamente las consecuencias producidas con el hecho delictivo presuntamente perpetrado.
En este sentido, cabe destacar que de acuerdo con lo que surge de las constancias obrantes, personal de la Fiscalía de grado entabló comunicación telefónica con el damnificado, quien aseveró que la compañía aseguradora del vehículo que oportunamente contratara había repuesto el vidrio dañado.
Por tanto, contrariamente a lo pretendido por el recurrente y más allá del debate relativo a la procedencia de esta inédita causal extintiva de la persecución punitiva en el código de rito local, no es posible sostener que en el presente caso la acción se encuentre extinguida en los términos del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, pues ha sido un tercero contratado por el propio perjudicado –y extraño al imputado- el que habría repuesto el vidrio en cuestión; circunstancia que no se compadece con el espíritu de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5955-00-00-16. Autos: Rodríguez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA FISICA - IMPROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la rotura del marco de una puerta con una maza y un cortafierro no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal (usurpación), para que se pueda configurarse el delito.
Sin embargo, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, debo decir que dicha violencia puede recaer indistintamente sobre las personas o las cosas, criterio que es afirmado por la opinión dominante en la materia (cfr. por todos Froment / Cassani, Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Baigún / Zaffaroni, Buenos Aires, 2009, t. 7, p. 747; Sala II, CAPCyF c. n.° 63178-00-2010, “Battaglia”, rta.: 11/08/11). Y esto es, sin ir más lejos, lo que ha sucedido en la hipótesis de autos dado que, al parecer, se han utilizado vías de hecho (energía desplegada contra el marco de una puerta con una maza y un cortafierros) para despojar de la posesión del inmueble a un tercero, lo que sin dudas da lugar a una vulneración a los derechos que se intentan resguardar con este tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La libertad asistida es un beneficio que le permite al condenado a una pena privativa de libertad, sin la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, egresar del establecimiento carcelario seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento de la pena fijada, como así también para aquellos sujetos que no pueden obtener la libertad condicional por algún motivo (De la Fuente, Javier Esteban, “La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, www.derechopenalonline.com.ar).
El instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N° 24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
Para su procedencia, el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario seis meses antes del vencimiento de la pena. Quedan excluidas del sistema las penas perpetuas y los casos en que se haya impuesto la pena accesoria por tiempo indeterminado.
El principio general es la procedencia de la libertad anticipada, ya que sólo podrá denegarse cuando se considere por resolución fundada, “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ESPIRITU DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la nulidad de la medida restrictiva.
Al respecto, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido en la presente pues, luego de haber intimado a la imputada, la titular de la acción resolvió acerca de la libertad de la encausada imponiendo ciertas medidas restrictivas con las que estuvieron de acuerdo tanto la imputada como su Defensa.
Sobre el punto, se ha sostenido que “ una medida cautelar en este sentido tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos en el artículo 177, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Ciudad: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficiente para sostener, provisionalmente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó” (CODIGO PROCESAL PENAL DE CABA -comentado, anotado y concordado- La Rosa, Mariano y Rizzi, Aníbal -Editorial HS, pg. 833).
Por tanto, no se advierte cuál es el vicio que afectaría las medidas restrictivas ordenadas por la Fiscal, ya que las mismas fueron consentidas por la imputada y su defensa técnica guardan una estrecha relación al conflicto suscitado entre las partes y tienden a evitar situaciones de violencia entre las mismas durante el proceso. Así, considero que dicha medida no ha afectado ninguna garantía constitucional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, surge de lo actuado que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el interno registra calificaciones suficientes para su egreso, no se observa de los informes realizados por el equipo técnico de seguimiento que haya completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta –sustracción de estar a derecho, inserción laboral y profundización del trabajo terapéutico para superar el consumo de sustancias tales como alcohol y psicofármacos–.
En este sentido, la libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrentar todas las exigencias de vivir en libertad.
Por tanto, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “El tribunal (…) resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa. Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (…)”.
Al respecto, es manifiesto que el acto procesal al que se refiere la norma como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva no es una mera notificación del decreto ordenado en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal local, sino la intimación de los hechos regulada en el artíclo 161 del mismo cuerpo normativo, que supone un estado de sospecha suficiente para justificar esta primera sujeción de una persona al proceso.
Por lo tanto, se sigue entonces que la terminología empleada en la ley debe ser interpretada en el sentido de que esa voz alude al acto de notificación de la imputación contenida en el decreto inicial que tiene lugar en el marco de la audiencia a realizarse de acuerdo a las previsiones del referido artículo 161 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - EXPROPIACION - DERECHOS REALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ASOCIACIONES CIVILES - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolucion de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPPCABA).
En autos, se ha intimado en reiteradas oportunidades a la firma encartada a fin de que desaloje el terreno oportunamente expropiado por el Gobierno de esta Ciudad. Del mismo modo, de la lectura del caso surge que sin perjuicio de las medidas del Gobierno de la Ciudad por impedir el acceso a dicho terreno, personal de la firma imputada habría ingresado y expresado que no se permitía el ingreso a persona ajena a la empresa, por traterse de una propiedad privada, no obstante el desalojo previamente efectuado.
Ahora bien, la propia Defensa insiste en que su asistida posee derechos reales sobre el inmueble discutido, que ahora le pertenece, y que estaría intentando recuperar lo que se le había expropiado.
Ello permitiría configurar "prima facie" el delito de usurpación, y comprobar la verosimilitud en el derecho, pues la asociación civil a la que fue cedido el predio se estaría viendo impedida de hacer uso de su derecho, por lo que se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la imposición de la medida cautelar ordenada por el A-Quo.
Al respecto, entendemos que la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es, la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del, verosímilmente acreditado, delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3496-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-08-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la reducción de cuatro (4) meses, y no cinco (5) como lo solicitó la peticionante, en los requisitos temporales para que el condenado acceda a la libertad condicional (artículo 140, inciso “a” y “c”, Ley N° 24.660).
La Defensa se agravia al entender que sin perjuicio del plazo de duración en concreto que pudieran tener los cursos de formación que se ofertan en cada unidad penitenciaria, deben ser considerados como “equivalentes” a cualquier otro cuyo fin sea propiciar contenidos educativos que redunden en la adquisición de herramientas para asegurar una adecuada re-integración de las personas en conflicto con la ley penal. En consecuencia solicita que se revoque la decisión recurrida y se reduzca en cinco meses los requisitos temporales para que su asistido acceda a la libertad condicional.
Ahora bien, la Ley N° 26.695, modificatoria del Capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, ha pretendido crear un sistema de estímulo educativo mediante una reducción de los plazos de la progresividad que conduzca a alcanzar, en caso de cumplirse con las demás condiciones requeridas en la ley, el egreso anticipado del privado de la libertad.
En este orden de ideas, si bien no se desconoce el posible aporte que podrían tener los cursos realizados por el recluso para la adquisición de las capacidades necesarias que permitan su acceso al mercado laboral en el medio libre, ninguno de ellos cumple con las condiciones requeridas por la ley a los fines de la reducción de los plazos en los términos del artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Ello así, no se desarrollaron en forma anual, como tampoco podrían considerarse en forma conjunta para totalizar el término de un año de formación profesional o reunir la condición de equivalentes que exige el artículo 140, inciso "b", en razón de la falta de complementariedad de las disciplinas y las distintas exigencias que revelan —jardinería,informática y mecánica—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2460-2015-5. Autos: SALVATIERRA, BRIAN EZEQUIEL y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2018.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - ESPIRITU DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera |un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Ahora bien, se investiga en la presente el delito de amenazas, establecido en el artículo 149 "bis" del Código Penal, las cuales habrían tenido lugar en un contexto de violencia de género, por lo que, tal como entendió el Juez de grado, corresponde aplicar las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203) en la que se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos que impliquen violencia contra la mujer.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 dispone que durante cualquier etapa del proceso el juez podrá imponer medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres.
Por tanto, resulta irrelevante examinar si de acuerdo con el artículo 27 "bis" del Código Penal, es posible (o no) aplicar una regla de conducta consistente en la colocación de un dispositivo de Geoposicionamiento al establecer las pautas de la "probation". Más allá de las formalidades y el "nomen juris", la "Ley de Protección de la Mujer" le otorga al juez amplias facultades para adoptar los recaudos necesarios para evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que busca la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Para la procedencia de la libertad asistida, además de la exigencia temporal, la ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos (artículo 104 de la Ley N° 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña, en la sesión del 13 de julio de 2017, en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al introducir esta reforma, ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa, se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FACULTADES DEL JUEZ - ESPIRITU DE LA LEY

La facultad de considerar improcedente un planteo en el marco de un proceso de "habeas corpus" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la Ley Nº 23.098 y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-11-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Una lectura literal del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (cfr. ley 26.635) llevaría al absurdo de que penas cortas (ej.:6 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución de la Pena.
Ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la misma Ley Nº 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña en la sesión del 13 de julio de 2017 en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador al introducir esta reforma ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida (cfr. art. 54 ley 24.660) en favor del condenado.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, es preciso recordar que por medio del artículo 140 de la Ley N° 24.660 se creó un régimen de estímulos para los internos que contribuye a promover su educación. Precisamente, los autores del proyecto de Ley N° 26.695 propiciaron la modificación del capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad "... a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos ... ".
Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación " ... de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos" (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha sido garantizado y estimulado el acceso a la educación del condenado, oportunidad en la que el Juez de ejecución penal hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo de reducción de los plazos requeridos (dos meses) para el avance a través de los períodos de la progresividad (art. 140, ley 24.660), valorando favorablemente la finalización del curso de formación profesional "Cosedor a mano y a Máquina", y sobre la base exegética normativa desarrollada, no corresponde ahora hacer valer el mismo nivel de estudio profesional anterior, debiendo en consecuencia confirmarse la resolución apelada en todo lo que fue materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTOS - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para ordenar el allanamiento del inmueble, dado que no se cuenta con indicios suficientes sobre la existencia del delito de usurpación previsto por el artículo 181, párrafo 1º, del Código Penal.
Sin embargo, en cuanto al argumento defensista referido a que no se puede establecer que quienes hoy ocupan el inmueble hayan ingresado al mismo mediante alguno de los medios comisivos previstos en el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y en consecuencia se pueda disponer la medida cautelar en virtud de la presunta comisión de un delito, cabe afirmar que no tendrá favorable acogida.
En efecto, no resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP).
Ello pues y tal lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad con relación a quienes se beneficiarían con el mantenimiento en la vivienda, en cuanto a que: "...Es manifiesto que serían ocupantes entre los cuales habría presumiblemente algunos autores de delitos, algunos incursos en conductas antijurídicas pero no culpables y también numerosas personas no incursas en él delito, pero cuya permanencia en el inmueble constituye los efectos de un delito y, por ende, una afectación del derecho del legítimo titular del dominio y/o de la posesión, quien soportaría el costo de mantener al ocupante. En nuestra visión, el artículo 335 dota al juez de potestades suficientes para que adopte la medida del tipo de situación que detecte ..." (Expte. 8142/11, "Gómez, Cristian s/inf. 181 C.P." rta. el 25/2/2013 -voto de los Dres. Ana María Conde y Luis F. Lozano).
Lo allí dispuesto resulta aplicable al caso de autos, en el que las personas que habitan el lugar se benefician con los efectos de un delito, y por ende se afecta el derecho del legítimo titular del derecho real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2019.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Al respecto, considero que quien teniendo a su cargo la vigilancia de la seguridad pública desde una garita a la que se asigna una bicicleta para recorrer las inmediaciones, se aleja, no abandona las tareas a su cargo en sentido jurídico penal. Ello porque continúa portando el uniforme de servicio y el arma reglamentaria y razonablemente no se le exige permanecer de modo constante en dicho lugar, habiéndosele suministrado incluso una bicicleta, pudiendo recorrer las inmediaciones también a pie, lógicamente. Tampoco importa un abandono del servicio de vigilancia el concurrir durante el horario de labor a un baño o efectuar una breve caminata para prevenir problemas de circulación que genera el permanecer sentado o parado por períodos prolongados.
Pretender criminalizar tal conducta, en mi opinión, no se corresponde con la finalidad de la ley, que claramente se destinó a prevenir el abandono del servicio generalizado con motivo de reclamos sindicales no admitidos del personal policial o el abandono generalizado e injustificado de actos de servicio.
En base a lo expuesto, y en tanto el imputado no abandonó su uniforme ni su arma reglamentaria el ausentarse antes del horario de su relevo de la garita asignada, no puede considerarse, racionalmente, un delito reprimido con pena de hasta tres años de prisión y ocho años en la forma calificada en la que aquí ha sido indebidamente subsumido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La finalidad del artículo 252 del Código Penal fue dar una clara señal a los integrantes de la Policía de que en tanto no se legislase y regulase su sindicalización y el alcance de su derecho a huelga, no se tolerarían los abandonos del servicio concertados como protesta.
En este sentido, no puede prescindirse el contexto en el cual ha sido redactada la norma en cuestión, luego de situaciones de zozobra y desórdenes favorecidos por protestas y huelgas policiales ilegales en numerosas provincias y ante el temor de que se reprodujeran saqueos y desórdenes como los cometidos el 20 de diciembre del año 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Dentro de los casos en los que el juez puede decidir la concesión del arresto domiciliario, el artículo 10° del Código Penal menciona el del interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición, y el de las madres con hijos menores de cinco años a su cargo, incorporado este último en el año 2009 también al Régimen Nacional de Ejecución de la Pena por la Ley N° 26.472.
Con la inclusión de este nuevo supuesto, que habilita la concesión de la prisión domiciliaria, se intenta adaptar el sistema penal argentino a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en los que se encuentran las normas que establecen el interés superior del niño como principio rector del ordenamiento jurídico. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (de jerarquía constitucional, conf. art. 75, inc. 22, CN) dispone que los Estados deben velar porque el niño no sea separado de sus padres, quienes tienen la obligación de su crianza y desarrollo, y al mismo tiempo resalta el derecho a mantener vínculos familiares y no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar.
Así, una interpretación armónica del artículo 10°, inciso f), del Código Penal; del artículo 32, inciso f), de Ley N° 24.660; y de los postulados del interés superior del niño, permite inferir que se ha intentado priorizar su derecho a crecer en un ambiente más sano que el carcelario y de evitar el desmembramiento del núcleo familiar. (veáse, sobre el tema Ziffer, Patricia (ed.) Jurisprudencia de Casación Penal, Tomo 8, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, pp. 17 ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3338-2019-2. Autos: M., T. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra incorporado en nuestra legislación para dar respuesta a los casos de las personas que han cometido delitos por primera vez, y para los supuestos de aquéllos que, aun no siendo primarios, ha transcurrido un tiempo prudencial —legalmente establecido— para acceder a una nueva suspensión (art. 76 ter) o a una nueva pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO DE JURISDICCION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Corresponde analizar los efectos que tiene la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional, pues más allá de que el artículo 161 del Código Procesal Penal local y el artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación tengan o no el mismo significado jurídico, debe valorarse cuál es la finalidad del plazo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2.303).
En este sentido, la norma en cuestión organiza la actuación de los fiscales del fuero local con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Lo expuesto, de ningún modo implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta en favor del condenado.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Ahora bien, el inciso f) de las legislaciones citadas resulta claro al definir como sujeto de aplicación de la detención domiciliaria a la “madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”; no obstante lo cual, en el presente caso el peticionante del régimen es el padre de los niños.
Sobre este punto, deviene imperativo destacar los argumentos esgrimidos en el debate parlamentario de la Ley Nº 26.472, específicamente en relación al supuesto bajo análisis. La Comisión de Legislación Penal hizo suyos los fundamentos esgrimidos por los diputados Diana B. Conti, Marcela Rodríguez y Emilio García Méndez en sus proyectos de ley. De su análisis, se desprende que uno de sus fines era hacer cesar, y evitar, la institucionalización penitenciaria de los niños hijos de madres prisionizadas, que se encontraba regulada en la ley de ejecución de penas.
Es decir, no se busca discriminar entre las figuras de los progenitores, ni posicionar a la mujer en un rol de “ama de casa” —tal y como erróneamente esgrimiera la Defensa— sino más bien su objetivo radica en el interés superior del niño, mediante la protección de los derechos a no ser privados de su libertad y de no soportar la trascendencia de la medida/pena impuesta a sus madres.
Por lo expuesto es que corresponde rechazar lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria en favor del condenado bajo monitoreo electrónico.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Así las cosas, la cuestión a resolver es si la situación personal del condenado y las circunstancias del caso, ameritan el pleno goce del derecho invocado a una ejecución de pena privativa de libertad, impuesta por la comisión de un delito —no violento—, en condiciones más humanas y con un impacto menos dramático en el núcleo familiar compuesto por su pareja y dos niños de 10 años de edad. O, si por el contrario, existen razones para restringir su petición, continuando con la ejecución de pena en la convencional forma en que se viene ejecutando.
Al respecto, mediante la sanción de la Ley Nº 26.472, el legislador recientemente ha refrendado —en tiempos turbulentos— su postura acerca del sentido armónico que la ejecución de la pena en nuestro sistema debe guardar con los principios de "No Trascendencia" y "Humanidad" de la pena privativa de libertad.
Por otro lado, este derecho viene a aportar soluciones a profundos problemas que el sistema penal enfrenta en nuestro país, concernientes a la actual emergencia penitenciaria que ha invocado la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Además, el contexto actual en pos de un cambio de paradigma inexorable, demanda atender situaciones como la presente con una adecuada perspectiva de género que contemple la situación de ambos progenitores en el cuidado de los menores a su cargo, con independencia de su género, evitando así encasillar anquilosadamente a la mujer en su rol de “ama de casa” o “madre”.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los supuestos contemplados por las legislaciones aplicables en autos son la regla en esos casos, no obstante lo cual, ante la adecuada fundamentación en el particular, pueden ser excepcionalmente denegados por los tribunales de ejecución, mediando una no menos fundamentada oposición fiscal.
Puesto a resolver, entiendo que ante las particularidades de este caso, la continuación de la pena impuesta debe garantizarse, mediante una pulsera electrónica, proporcionada por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, que tiene por objeto monitorear a las personas y establecer su geolocalización. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - REINSERCION SOCIAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 14 del Código Penal establece que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes cuando la condena fuera impuesta por determinados delitos.
Sin embargo, considero que no resulta razonable que la política criminal se enfoque hacia la estigmatización de quienes cometen ciertos delitos, sino que debe servir como enfoque rector en su tratamiento penitenciario.
En efecto, si consideramos que la reinserción social es el principio rector del régimen de la ejecución de la pena, la intensidad del castigo debe ir disminuyendo a fin de lograr la reincorporación exitosa a la sociedad del condenado. Y pretender excluir del régimen de libertad condicional a determinados individuos solamente por el tipo de delito que cometieron, resulta contrario al principio de igualdad ante la ley.
La exclusión del régimen analizado implica la asunción de una verdad apodíctica que le otorga un mayor grado de culpabilidad al sujeto, que no refleja las características del sistema legal en la cual se inserta en tanto se parte de una premisa estigmatizadora en virtud de la cual aquél ciudadano que comete determinado delito, no merece el mismo tratamiento que otro condenado.
Dicha restricción implica una reglamentación irrazonable contraria al principio de igualdad ante la ley, la resocialización de la pena, y al régimen de progresividad (art. 16 y 18 CN; 7 D.U.D.H; 5.6 C.A.D.H, 10.2 b, y 26 del P.I.D.C.yP) y también es contrario al respeto de la dignidad humana (art. 1 D.U.D.H).
Es por ello que considero que la imposibilidad de obtener la libertad condicional prevista por el artículo 14 del Código Penal debe ser considerada inconstitucional por su colisión con normas de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales (art. 16 y 18 CN; 7 DUDH; 5.6 CADH, 10.2 b, y 26 del PIDCyP) y contrario a la dignidad humana (art. 1 DUDH). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
El fundamento de la A-Quo para así resolver fue que la imputada era una funcionaria pública que había cometido el delito en ejercicio de sus funciones, quedando alcanzada por la prohibición que establece el artículo 76 bis, inciso 7° del Código Penal.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa. Esta oferta se efectúa a todos estos imputados que pueden optar por acogerse a ella para evitar las desagradables instancias de un juicio público, incluso cuando no duden de que su inocencia prevalecerá.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio irrazonable. Y si bien es claro que no se encuentran en la misma posición ante la ley las personas del llano que los funcionarios públicos, a los cuales la ley, en mi opinión, podría tratar con mayor severidad que a los simples particulares (todo lo contrario hace nuestro Código Penal, en verdad, dado que sanciona con penas muy graves inconductas de los funcionarios y con penas draconianas conductas equivalentes de los meros particulares) y, además, exigirles especiales cuidados en el cumplimiento de sus deberes sancionando como delitos -que sólo ellos podrán perpetrar- sus incumplimientos. Lo que no puede hacer es discriminarlos de las garantías que se deparan a los demás, ni considerarlos partícipes de delitos que no han sido juzgados.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal y, no habiéndose opuesto razones valederas, hacer lugar al recurso y a la suspensión del juicio que se peticiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La exclusión de los funcionarios públicos que prevé el párrafo séptimo del artículo 76 bis del Código Penal, violenta la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley al negar la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos a los que se le reprocha delitos especiales propios, sin un basamento lógico, que transgrede los límites del derecho penal de acto (arts. 18 y 19 CN), dado que el fundamento de su exclusión que da la ley es haber participado en un delito que, precisamente, todavía no ha sido juzgado.
En efecto, si bien existen delitos que solo pueden ser cometidos por esta especial clase de autores, contra los que se impone el especial deber contra el que se les reprocha obrar, el estado jurídico de inocencia no puede abandonarse a su respecto solamente por su probada calidad de funcionarios públicos.
En este sentido, vale recordar, que entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión del proceso a prueba, se encuentra el lograr una mayor y mejor internalización de la situación conflictiva experimentada por parte del presunto infractor, mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primerizo” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como el presente caso), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su constitucionalmente declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado. Ámbito, el carcelario, que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
En efecto, para la procedencia del instituto de la libertad asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario tres meses antes del vencimiento de la pena (artículo 54 de la Ley N°24660 ref. por la Ley N° 27.375), quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis, de igual normativa.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-4. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ESPIRITU DE LA LEY - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dedicado el capítulo cuarto de su constitución, "in totum", a la protección del ambiente. Allí, más precisamente en su artículo 30, se establece “la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”, cláusula posteriormente reglamentada por la célebre Ley N° 123 (Ley de Impacto Ambiental).
Esta obligación de instaurar la práctica de evaluaciones de impacto ambiental que hemos visto consagrada en declaraciones de orden internacional y que vemos aquí replicada en la propia Constitución de nuestra Ciudad es, con la fuerza de lo evidente, una traducción práctica de los principios preventivo y precautorio.
Ahora bien, cuando describo al principio precautorio bajo la función de representar la esencia de las pretensiones del derecho ambiental no se trata de una afirmación vacua o inocente. Lo que quiero decir con ello es que, puesto en correlación con el principio de prevención, el precautorio no guarda como único significado la manda de no tratar como óbice a la incertidumbre científica, sino que se trata de un nivel de resguardo incluso mayor al del principio de prevención. En concreto, se trata de un adelantamiento del resguardo, no ya para los casos de peligro cierto, sino para aquellos casos de peligro meramente posible, su eventual acaecimiento no se meritúa en términos de probabilidad, sino de posibilidad.
En efecto, el paradigma de control de riesgos cuya posibilidad de acaecimiento pueda corroborarse bajo algún tipo de certidumbre, libera así el paso hacia una protección lógicamente antepuesta, de la que nace como correlación necesaria la imposición de control inmediato sobre toda actividad eventualmente significativa en torno a la afectación del ambiente. Bajo esta perspectiva genealógica deben considerarse las evaluaciones e informes de impacto ambiental. Es decir, se ha pasado de un modelo de protección por medio de control de riesgos, a otro que busca no sólo prevenir la concreción de riesgos en afectaciones concretas, sino controlar esos riesgos desde su origen.
Para lograr tal cometido, se impone el estudio del eventual impacto del desarrollo de actividades económicas como presupuesto necesario para el regular desenvolvimiento de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los menores encartados y ordenó que realicen tareas comunitarias por un plazo determinado.
La Fiscalía sostuvo que dado que la víctima del ilícito no habría aceptado la remisión dictada por la Jueza de grado, la aplicación del instituto de remisión ostenta una arbitrariedad manifiesta, dejando de lado los requisitos previstos en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley local Nº 2.451).
Puesto a resolver, considero que no solo el objetivo que persigue la víctima es relevante para el instituto de la remisión —voluntad que, igualmente, considero contemplada por la A-Quo al momento decretar las reglas de conducta sobre los imputados— sino también y especialmente el interés superior del niño y los compromisos asumidos por el Estado Nacional respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que podrían generar responsabilidad internacional ante su vulneración.
En este sentido, la Convención sobre los derechos del niño prevé que se adopten medidas para atender la problemática en torno a la niñez en casos similares al presente sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento que se respetaran plenamente los derechos humanos y las garantías legales, lo que implica abordar el conflicto de un modo más beneficioso para su desarrollo. Asimismo, las Reglas de Beijing (Ley Nº 2.451, art. 8º) establece la derivación de los conflictos desde el sistema penal juvenil a otros ámbitos en que se garantice la disminución de efectos negativos en los menores de edad procurando evitar futuras transgresiones.
En concreto, la respuesta penal es la "ultima ratio" en este tipo de procesos donde se imputa a personas menores de 18 años conductas ilícitas que habrían ejercido y que merecen una respuesta de acuerdo al grado de formación con que cuentan, teniendo en miras que una condena penal los tomara más vulnerables y no ayudará a adecuar sus actos al marco legal. Por el contrario, la sentencia dictada tiene como objetivo asegurar la toma de conciencia, la superación de situaciones conflictivas, el permitir la transformación del proyecto de vida asegurando la adquisición de un oficio (consecuencia de las tareas comunitarias impuestas en autos) y la posibilidad de que se cumpla con lo pedido por la víctima, quien dijo que "se tiene que enderezar a estos chicos". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
En efecto, el instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N°24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
En ese sentido, para la procedencia del instituto de la libertad asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario tres meses antes del vencimiento de la pena (artículo 54 de la Ley N°24660 ref. por la Ley N° 27.375), quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis, de igual normativa.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2693-2019-1. Autos: AYALA, JORGE ORLANDO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar dos (dos) meses de estímulo educativo por la realización de los cursos por parte del condenado.
La Defensa sostuvo que la interpretación que realizó el A-Quo sobre la normativa aplicable al caso —art. 140, inc. b, ley 24.660— se apartaba del principio "pro homine" y que la decisión apelada afectaba el principio de progresividad —art. 2 ley 24,660— y que, en todo caso, correspondía realizar una reducción parcial de los plazos previstos en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Puesto a resolver, entiendo que la interpretación que realizó el Magistrado de grado, al descartar la reducción del plazo que estipula el artículo 140, inciso b) de la Ley N° 24.660 por el sólo hecho de la duración temporal del curso acreditado y aprobado, no se condice con el espíritu de incentivo educativo que propugnó la Ley N° 26.695, modificatoria del artículo 140 de la Ley N° 24.660, soslayando también la interpretación "pro homine" que impone la materia.
En este sentido, la ley mencionada (ley 26.695), que reformó la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, parte de la visión de la educación como un derecho esencial de socialización que debe ser respetado y garantizado incluso en el interior de las unidades penales por el Estado, a través de sus instituciones y políticas públicas que, a partir de dicha ley, son responsables de garantizar este derecho a todos los individuos de la sociedad, aunque se encuentren privados legalmente de la libertad.
En consonancia con ello, la finalidad del estímulo educativo que propugna el citado artículo, en mi opinión, es favorecer la voluntaria concreción de las actividades educativas que beneficiarán la reinserción de los internos.
Considerando dichos parámetros entiendo que el término “equivalente” al que refiere el artículo 140, inciso b), de la Ley N° 24.660, no puede ser considerado ateniéndose meramente a una equivalencia del plazo temporal, tal como lo entendió el Judicante. Sino que el curso acreditado debe ser ponderado de acuerdo a los conocimientos adquiridos en torno a su formación profesional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-19. Autos: J., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY

El artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayor a tres años, de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción. Tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley N° 24.660.
De este modo, el artículo 128 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad apunta, sin lugar a dudas, a proteger el patrimonio del condenado/a al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de necesitar el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el recluso podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 129 de la mencionada ley tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación social, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la Resolución N° 813/2008, lo cierto es que aquélla desatiende los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 reconocen a favor de los medios vecinales; ello, al disminuir las sumas que en concepto de pauta institucional dichos medios perciben y colocarlos en una situación de riesgo económico y laboral como consecuencia de la merma de ingresos.
Asimismo, la búsqueda del equilibrio financiero en las finanzas públicas importa establecer un criterio que conlleva una mayor restricción de los derechos que aquélla prevista en la ley y su reglamentación, pues cuanto menos en forma ocasional, la utilización del régimen delineado en la aludida resolución puede implicar una disminución de las sumas que los medios vecinales perciben en concepto de pauta institucional.
Entonces, el motivo que justificó el dictado de la resolución contradice el espíritu, la finalidad y la letra del bloque de juridicidad (ley y decreto), en particular, el artículo 13, "in fine", del Decreto N° 933/2009. Ello pues omite que el sistema tuvo por objetivo que los medios vecinales de comunicación social no reciban sumas inferiores (en concepto de pauta institucional) a las percibidas en un período anterior. Es decir, el decreto garantizó que tales medios pudieran verse eventualmente beneficiados con mayores montos; pero no pudieran ser perjudicados mediante el pago de menores valores por dicho concepto.
Cualquier reglamentación por medio de una regla inferior al decreto que habilite al demandado a pagar al colectivo actor un importe menor al percibido un mes anterior incurre en un exceso reglamentario del artículo 13 mencionado.
Sólo a mayor abundamiento, resta advertir que hasta el dictado de la resolución impugnada (es decir, por aproximadamente 9 años), se aplicó la ley y su decreto reglamentario (que garantizaban los incrementos cuya protección persiguió el legislador), sin que el Gobierno local invocara su incidencia en el equilibrio financiero de los recursos públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

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MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de dicha página, sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional. En tal interpretación, no se advierte transgresión al Decreto N° 933/2009 por parte de la resolución cuestionada.
No puede perderse de vista que el objeto de la ley fue regular la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°); previendo en su artículo 13 que la tarifa a percibir mensualmente por dichas organizaciones se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Entonces, la finalidad de la ley es el pago de una contraprestación calculada de la forma prevista por el legislador en el aludido artículo 13, no estando habilitado el Poder Ejecutivo a reglamentar dicha norma en exceso de allí establecido pues ello importaría vulnerar el principio de división de poderes y la zona de reserva del Poder Legislativo.
Es en ese entendimiento que la resolución cuya impugnación motiva este pleito no puede ser declarada nula e inconstitucional, pues ella se ajusta no sólo a la letra sino también al espíritu de la ley que reglamenta.
Es más, la resolución cuestionada (al fijar el sistema de compulsa de precios) es la que mejor refleja el concepto “valor más bajo” previsto por la ley bajo estudio. En otras palabras, no puede tacharse de inconstitucional o nula tal resolución pues ella respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

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HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Sin embargo, no puede derivarse que la resolución analizada en autos pueda agravar ilegítimamente las condiciones de cumplimiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -DNU N°297/20- con relación a las personas de setenta (70) años o más años. Por el contrario, se fundamenta en la pretensión de profundizar la protección a un sector de nuestra sociedad que se presenta como más vulnerable ante la crisis sanitaria ocasionada por el “COVID-19”.
De modo tal que controvertir las facultades de las jurisdicciones locales para adoptar medidas complementarias para reforzar la consecución de los objetivos planteados por el “DNU” N° 297/2020, es simplemente desconocer lo establecido en el artículo 10 del mismo decreto que obliga a las autoridades locales a “dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
Así, se impone todavía con mayor claridad que no pueden pensarse a estas medidas, que se dictan en un contexto como el planteado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad -conforme el art. 3 inc.2 de la Ley N°23.098-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE DERECHO - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

La medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesta por Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 tiene por finalidad cuidar nuestra salud y evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
En este sentido, debe reconocerse que en nuestra sociedad existen grupos más vulnerables ante esta crisis respecto de los cuales se impone la necesidad de adoptar medidas especiales con el objeto de aumentar los esfuerzos relativos a sus cuidados, lo cual no implica “per se” un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que transcurre este aislamiento.
En efecto, es claro que el esfuerzo y sacrificio al que se somete a la población, en plena vigencia del Estado de Derecho, está fundado en una situación de inusitada emergencia sanitaria que alteró la vida de todos los ciudadanos, de todas las sociedades del mundo.
Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias.
Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos.
En este sentido, comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal. Para fundamentar su petición acompañó junto a su presentación un informe elaborado por profesionales de la salud del cual destacó que “Un adulto mayor de 70 años que es privado de su libertad y su derecho a decidir sobre sus actos al que se lo coloca en el mismo plano de los ´Menores e Incapaces´, queda en un lugar de minusvalía que en muchos casos puede desencadenar disminución de la autoestima, ansiedad, depresión, o en el mejor de los casos en situación de stress psíquico displacentero, toda vez que con la excusa de protegerlos se los aísla y se los deja a expensas de la voluntad de desconocidos cuyo profesionalismo y preparación ignoramos”.
Sin embargo, desconocer que las consecuencias letales del “COVID-19” no son iguales para todas las personas, y que justamente la edad es esencial para establecer distinciones en cuanto a las medidas de protección, es partir de una premisa falsa que provoca una decisión errónea.
Adviértase que, siguiendo el criterio de la presentante -quien no cuestiona la pertinencia del DNU N° 297/2020 para prevenir las consecuencias trágicas de la pandemia-, existe otra franja etaria mucho más afectada en su derecho de circular libremente, ya que, a diferencia de los adultos mayores de 70 años, se los cercena en beneficio ajeno.
Es el caso de los menores de edad, que son confinados sin excepción y privados de asistir a los colegios o tener contacto con sus pares, entre otras restricciones, no ya para su propia protección sino para la de los adultos mayores –en favor de los cuales se presenta esta acción-, por el simple hecho de constituir posibles focos de contagio como portadores asintomáticos del virus.
Semejante restricción no encuentra crítica, por el contrario, se la justifica en función del objetivo superior de reducir las infecciones, “aplanar la curva” de contagios y no saturar o desbordar el sistema de salud que sería mayoritariamente requerido por los adultos mayores. Adultos mayores que, al decir de la presentación, quedan “en el mismo plano de los menores o incapaces”. Curiosamente, pareciera exactamente lo contrario, como se señalara en el párrafo anterior.
Por tales motivos, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRESENTACION DEL ESCRITO - ESPIRITU DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la A-Quo, al darle tratamiento al pedido Fiscal de prorrogar el plazo en la investigación, no observó el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que dispone la práctica de una entrevista personal con la fiscal solicitante, en la que ésta debía exponer los motivos fundados en los que sustenta la necesidad de prorrogar el plazo de la investigación, como instancia previa a resolver sobre aquella, para que la Defensa pueda cuestionar su procedencia.
Puesto a resolver, y en cuanto al planteo sobre la ausencia de entrevista personal entre la Fiscal y la Jueza de grado, debe señalarse que, conforme surge del texto del artículo 104 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, la finalidad de tal encuentro es escuchar los motivos que fundamentan el pedido. En el caso bajo estudio, la Fiscal de grado ha expresado tales motivos por escrito y, posteriormente, la Jueza de primera instancia se ha expedido fundadamente al respecto.
En tal sentido, cabría preguntarse si la formalidad procesal de la entrevista personal fija un único proceder ineludible por el cual la ley busca asegurar la validez procesal del acto y evitar un perjuicio inevitable para alguna de las partes de efectuarse tal solicitud y resolución bajo otras formas. La respuesta es que no, porque la naturaleza de dicha entrevista no es un llamado a un contradictorio entre las partes, sino que está prevista para que la parte que está facultada a solicitar la prórroga exponga los fundamentos y que luego, quien tiene la función de resolver sobre lo peticionado lo haga en uno u otro sentido.
En efecto, la intervención de la Defensa en lo que respecta al trámite de la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria se encuentra acotada a la posibilidad de recurrir tal decisión, lo que efectivamente ha sucedido en este caso y es lo que ha motivado la intervención de esta Alzada.
De tal modo, los agravios esgrimidos por la Defensa Oficial solamente exhiben argumentos relativos a cuestiones formales que de modo alguno limitan su intervención en el proceso y tampoco afectan a los derechos y garantías de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY - REGLAS DE CONDUCTA - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción y prorrogó el plazo por el que se suspendiera el proceso a prueba respecto del imputado.
La cuestión a resolver en la presente causa se centra en el acierto o desacierto de la decisión de la Jueza de grado por la cual se rechazó la extinción de la acción penal peticionada y se dispuso una prórroga de un año del plazo para la observancia de las pautas aún adeudadas respecto de la "probation" oportunamente otorgada al encartado.
En este aspecto, la propia Defensa reconoce que no se ha cumplido con la totalidad de las horas de utilidad pública pactadas, situación que a su criterio, sucedió por cuestiones ajenas a la voluntad de su asistido y en punto a ello destacó los problemas de salud que aquel padecería –aportando certificados médicos- como así también se refirió a la situación de pandemia de público conocimiento que habría dificultado el cumplimiento del mismo.
Así, el razonamiento de la asistencia técnica consiste en considerar que una vez operado el vencimiento del plazo para llevar a cabo las reglas de conducta impuestas al momento de suspender el proceso a prueba, se extingue la acción aunque no se hubieren llevado a cabo la totalidad de las tareas allí contempladas.
No obstante, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en tal sentido, aunque en el marco de una causa contravencional, pero cuya regla de interpretación resulta de aplicación al presente, de que no es el mero transcurso del tiempo acordado para la "probation" lo que extingue la acción sino que es la conjunción del cumplimiento de las reglas de conducta y la no comisión de un nuevo delito durante ese intervalo, lo que hace posible tal consecuencia (Causa nro. 30971-00CC/2006 caratulada “M., L. C. s/ infr. art. 83 – apelación” del 18/09/07 de Sala II).
En efecto, si bien de las constancias del legajo surge que la demora en el cumplimiento de las pautas de conducta acordadas –en particular las horas de tareas de interés público no cumplidas- podrían obedecer en principio a la situación de pandemia de público conocimiento como así también a las dificultades de salud que afectan al encartado, resulta ajustada a derecho la prórroga otorgada por la A-Quo, en miras de que el nombrado pueda dar cumplimiento al compromiso por él suscripto.
Asimismo, no se advierte que dicha medida haya afectado la garantía del plazo razonable como así tampoco que haya colocado al probado en un situación de “incertidumbre procesal” tal como afirma el recurrente. Es por todo lo señalado, que dicho agravio resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20425-2016-0. Autos: C., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

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TENENCIA DE ARMAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ABSTENCION DE DECLARAR - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - DIVORCIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos en lo concerniente a la imputación por tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, 1° párr., CP).
Para así resolver, la Judicante entendió que el dato acerca de que el marido de la denunciante supuestamente guardaría un revólver en su mesa de luz, se obtuvo de manera ilícita durante la entrevista que mantuvo la declarante con el personal del Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, puesto que no se habían observado las normas procesales que rigen la materia. Puntualmente, la A-Quo consideró que no se le había hecho saber a la denunciante la facultad de abstenerse de dar información en contra de su cónyuge, prevista en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se violó el deber de confidencialidad que requieren ese tipo de entrevistas.
Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por la Judicante, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no se haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 122, inciso a) del código ritual, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir (ver De Langhe, M./Ocampo, M., Código Procesal Penal de la CABA, Tomo 1, Hammurabi, p. 402); pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las acciones cruzadas que han iniciado las partes del presente conflicto y su voluntad manifiesta de no retomar el vínculo.
Al respecto, del incidente se desprende no sólo la existencia de la denuncia formulada por la nombrada contra su marido por el supuesto despojo de la vivienda en que aquéllos residían —proceso iniciado en razón de la posible comisión del delito de usurpación— sino, también, la demanda de divorcio presentada unilateralmente por aquél en el fuero civil, lo que demuestra a las claras la falta de intención de privilegiar los lazos familiares por sobre la injerencia del Estado, requerida exclusivamente por ellos mismos para resolver sus asuntos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.
Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde revocar la nulidad parcial decretada respecto de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - ONG - OBJETO SOCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - ESPIRITU DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, estando en juego derechos de incidencia colectiva, el acta de constitución de la citada Organización actora incluía —entre sus objetivos— la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en pos de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos.
Asimismo, el dictamen fiscal admitió que la posibilidad que en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos se dieran falsos positivos lo que daba sustento a la posibilidad de daños graves sobre los derechos invocados por los coactores.
Es decir, se demostró la existencia de un “interés especial”, esto es, la existencia de eventuales perjuicios que los afectarían de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tendrían suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar este proceso, conforme las previsiones incluidas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por la Convención Constituyente local y las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28 de agosto de 1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21 de mayo de 2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, por la finalización de los estudios primarios.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que en los términos del artículo 140 de la Ley Nº 24.600 su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios, a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL-, conforme el certificado expedido por la Escuela del GCABA.
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio, por considerar que no existían constancias capaces de acreditar fehacientemente que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
En efecto, asiste razón al "A quo".
Ello pues, el espíritu de la ley que prevé ciertos beneficios para los internos que realicen actividades educativas en el período de encierro, como es la reducción de plazos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario, no sólo ha sido garantizar el acceso a la educación de las personas privadas de su libertad, sino justamente incentivar su participación en la materia a las personas privadas de su libertad con miras a su futura reinserción.
Una solución contraria, además haría suponer que las personas que arriban al ámbito carcelario dotadas de saberes académicos de diversa índole adquiridos en su vida en libertad, deberían verse beneficiados en su régimen, independientemente de las fases de progresividad transitadas en el marco de la condena, lo cual no parece adecuado a los fines de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - REQUISITOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ESPIRITU DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y suspendió los efectos de las Resoluciones que dispusieron el cese de la actora en sus cargos docentes y le ordenó al demandado que reintegrara a la actora y le otorgara tareas pasivas acordes a su estado de salud.
Mediante las Resoluciones cuestionadas, la Administración desestimó la petición de la actora de acceder a tareas pasivas no obstante que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al otorgarle a la agente el alta de su licencia por enfermedad profesional, ordenó su recalificación, con carácter definitivo, debido a que no se encontraba apta para estar a cargo de grupos de alumnos.
Para rechazar la petición, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concluyó que la amparista no cumplía con el requisito establecido en el inciso d del artículo 7° del Estatuto del Docente.
En efecto, el demandado se limitó a reiterar que su actuar fue conforme las previsiones reglamentarias vigentes, sin desarrollar argumento alguno sobre el fundamento sustancial en el que se apoyó la concesión de la medida cautelar: esto es, la consideración liminar acerca de la existencia de un exceso reglamentario producido por el Decreto N° 212/2015, al añadir el requisito de diez (10) años de antigüedad en escuelas del Gobierno de la Ciudad, para que los docentes pudieran acceder a las tareas pasivas reguladas en el artículo 7°, inciso d, de la Ordenanza N° 40.593, norma de rango legal que no incluyó esa exigencia temporal.
Frente a ese fundamento central a partir del cual se tuvo por configurada la verosimilitud del derecho, adujo que su parte se había limitado a aplicar las previsiones reglamentarias vigentes y que dichas normas gozaban de presunción de legitimidad, así como también los actos dictados en consecuencia.
Sin embargo, dichas apreciaciones evidencian la desatención del recurrente, respecto de los motivos que condujeron a la a quo a admitir la verosimilitud del derecho: es decir, el reconocimiento liminar de un posible exceso reglamentario.
Ninguna razón desarrolló el accionado que habilitara a concluir que no se produjo el mentado corrimiento del texto legal o que aquello que se consideraba tal era una regulación permitida en el marco de la norma superior (esto es, el Estatuto del Docente).
Ello así, el recurrente no expuso argumentos que demostraran el yerro en que —a su entender— habrían incurrido la Jueza de grado al fundar su resolutorio cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101782-2023-1. Autos: R., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - REQUISITOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ESPIRITU DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y suspendió los efectos de las Resoluciones que dispusieron el cese de la actora en sus cargos docentes y le ordenó al demandado que reintegrara a la actora y le otorgara tareas pasivas acordes a su estado de salud.
Mediante las Resoluciones cuestionadas, la Administración desestimó la petición de la actora de acceder a tareas pasivas no obstante que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al otorgarle a la agente el alta de su licencia por enfermedad profesional, ordenó su recalificación, con carácter definitivo, debido a que no se encontraba apta para estar a cargo de grupos de alumnos.
Para rechazar la petición, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concluyó que la amparista no cumplía con el requisito establecido en el inciso d del artículo 7° del Estatuto del Docente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo” (CSJN, “Cha Cha Huen S.A. Minera y otros c/ Y.P.F. Soc. del Estado s/ juicios de conocimientos”, 16/11/2004, Fallos: 327:4932, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; en igual sentido, Fallos: 322:1318; Fallos: 327:4937).
Si se advirtiera que la reglamentación administrativa alteró la sustancia de los derechos otorgados por la ley reglamentada, introduciendo restricciones ajenas al espíritu del legislador; aquella no resultaría compatible con la voluntad plasmada en la ley y habilitaría a considerar configurado el "fumus bonis iuris" para la procedencia de una medida cautelar.
Esta fue la circunstancia que (provisionalmente) se tuvo por acaecida.
No obstante, el Gobierno ninguna mención efectuó, a fin de contrarrestar la convicción inicial de la jueza de grado acerca de la existencia de un exceso reglamentario por parte del Decreto N° 212/2015, hecho que conduce a desestimar sus agravios por ausencia de un análisis suficiente y adecuado de las razones que justificaron el otorgamiento de la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101782-2023-1. Autos: R., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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