JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - REQUISITOS

Si por regla general se impone el leal acatamiento de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de Justicia del país –más allá de que se comparta o no el acierto de sus decisorios-, va de suyo que la única alternativa para apartarse de aquélla pasa por la existencia, en el caso concreto, de nuevos o distintos argumentos que permitan al Magistrado “alzarse” contra tales pronunciamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2004. Autos: Torres, Ingrid Josefa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-05-2004. Sentencia Nro. 140/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - ALCANCES - PROCEDENCIA

Cuando las circunstancias fácticas de la causa difieren de aquéllas que fueron tenidas en cuenta por los tribunales superiores al momento de resolver los casos sometidos a su consideración, los magistrados de las otras instancias están habilitados a apartarse de los precedentes, sin que ello implique una transgresión al deber no jurídico que impone el acatamiento de la doctrina sentada por los tribunales de Alzada (cfr. CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 06/07/2004, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica S.A”, LL 09/02/2005, 16, énfasis agregado; CSJN, 21/03/2000, “González, Herminia c. ANSES.”, LL 2000-C, 316, CS Fallos 323: 555; y TSJ, causa "Akrich").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES

La Corte Suprema es la máxima autoridad judicial interna y sus sentencias, aún cuando no resultan, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, formalmente obligatorias, exigen una debida consideración por parte de los restantes tribunales, tanto federales como locales. Según la regla general fijada por la propia Corte (ver por ejemplo lo dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo “, Fallos 307:1094), los jueces deben seguir los criterios fijados por ella, salvo que se argumenten nuevas razones que justifiquen apartarse de aquellos.
De muy diferente índole son las autoridades del Convenio Multilateral, las comisiones Arbitral y Plenaria. Basta considerar las características de su conformación y las funciones de cada una para advertir que sus decisiones no pueden ser asimiladas a sentencias de la Corte. Para decirlo de forma breve y sencilla: no es posible asimilar sin más las decisiones de órganos políticos surgidos de un convenio interprovincial a las resoluciones judiciales. Esto no significa que aquellas decisiones no puedan tener algunos efectos puntuales ante los tribunales sino que, ante todo, se trata de categorías jurídicas de diferente significación y estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, es necesario tener en cuenta en primer lugar que, al momento de dictarse el acto impugnado dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, no habían entrado en vigor aún las modificaciones que la Ley Nº 2435 introdujo tanto en la Ley Nº 210 como en Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación a las condiciones de admisibilidad del recurso directo previsto en el artículo 21, de manera que esta cuestión debe ser resuelta a la luz de la normativa vigente en ese momento.
Así, en su anterior redacción la Ley Nº 210 preveía condiciones especiales de habilitación de la instancia cuando se pretendía impugnar judicialmente un acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en ejercicio de sus facultades de contralor. En efecto, a diferencia de los requisitos genéricos -agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad-, en tal supuesto y por imperativo legal, el impugnante debía cumplir fundamentalmente con dos presupuestos: a) por un lado, la acción judicial debía ser interpuesta, por ante esta Cámara, dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a la notificación del acto sancionatorio (cfr. artículo 21 de la Ley Nº 210); b) por el otro, el accionante debía depositar la multa en el Ente, hasta el dictado de la sentencia definitiva (cfr. artículo 22 inc. 5) de la Ley Nº 210).
En consecuencia, y por directa aplicación de los principios constitucionales de defensa y acceso a la justicia -arts. 13, inc. 3 y 12, inc. 6, CCABA-, este Tribunal considera que la restricción introducida en el artículo 22 inciso 5) de la Ley Nº 210 –en cuanto exige en términos implícitos el depósito previo de la multa como condición para su impugnación judicial- resulta inconstitucional por cuanto no constituye una legítima reglamentación del derecho a la jurisdicción –artículos 18 CN y 12 inc. 6 de la CCABA- y del mandato constitucional previsto en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 116 de la Constitución Nacional que atribuye a los jueces el conocimiento de todas las causas.
Es necesario señalar, que este Tribunal no desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema en cuanto a que la exigencia del previo depósito de una deuda impuesta administrativamente para poder recurrir a la instancia judicial no lesiona el derecho de defensa, ni resulta contrario a lo establecido en el artículo 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida en que el impugnante no demuestre que le resulta imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada (CSJN, Fallos: 312:2490, entre otros).
No obstante, debemos recordar en relación con esta cuestión que, tal como el Máximo Tribunal también ha señalado, si bien en principio no corresponde contrariar su jurisprudencia sin nuevas razones que funden su modificación (CSJN, Fallos, 303:1769, 307:1094) no existe igual impedimento cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se estiman válidos para llegar a diferente conclusión (CSJN, Fallos, 304:900) toda vez que las sentencias tienen eficacia vinculante sólo en relación al proceso en que se dictan (CSJN, Fallos, 293:531) y la interpretación judicial no es, en principio y por sí, intangible ni obligatoria fuera de ese ámbito (CSJN, Fallos, 263:252, 305:2275). Es evidente que, en el caso de autos, se han planteado argumentos y se han invocado normas –incluso de origen supranacional- que no fueron tenidas en cuenta por la Corte en los precedentes antes citados, circunstancia que justifica suficientemente el apartamiento de la doctrina allí sentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En su fallo, el a quo decretó la vigencia de la exención dispuesta por la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 39, dando fundamentos suficientes de su decisión y advirtiendo, además, que esa es la inveterada postura del Alto Tribunal sostenida, entre otros, en los autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de Gral Pico” sentencia del 27 de febrero de 1997, en cuanto resuelve que dicho artículo resulta constitucional y se encuentra plenamente vigente.
En dichos autos, el Máximo Tribunal despejó toda duda con respecto a la inoponibilidad del artículo 1º de la Ley Nº 22.016 a la actora, por ser un ente privado y no una empresa estatal. Concluye la Corte aclarando que la empresa, misma actora de estos autos, no se halla privada de las prerrogativas establecidas por la citada Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Además, en la causa Hidroeléctrica Norpatagónica SA HIDRONOR C/Pcia de Neuquén” (sentencia del 18/8/1987) la Corte aclaró que la derogación prevista en la Ley Nº 22.016 se encontraba dirigida únicamente a un conjunto específico de sujetos, los mencionados en su artículo1º que revisten el carácter de empresas públicas.
No está demás aclarar en esta ocasión, una cuestión que fue debatida entre las partes durante la sustanciación de la causa, por la que se agravió el demandado. Me refiero a la oponibilidad “erga omnes” de las sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la facultad de los jueces para apartarnos de sus precedentes.
A este respecto, diré que si bien los fallos del Máximo Tribunal de Justicia no resultan obligatorios para casos análogos, las resoluciones de los tribunales inferiores los hacemos propios cuando no encontramos nuevos argumentos que justifiquen el apartamiento a sus precedentes.
En el caso de autos, no encuentro fundamento legal que me conmueva para descartar la solución arribada por la Corte en los autos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte ("mutatis mutandi", TSJ) dictadas en casos similares, esa doctrina no importa, ha dicho el mismo Tribunal, privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando mediasen motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898; 307:2124; 321:3201, entre otros).
En otras palabras, la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, no impide a este Tribunal, sin desconocer esa doctrina, analizar el caso de acuerdo desde otra óptica y, por ende, alcanzar otra decisión.
En este sentido, existen circunstancias que, a mi juicio, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) ante la falta de convocatoria a una mesa de negociación, la asociación actora convocó a las medidas de fuerza efectivizadas por dos días; 3º) la huelga no ha sido declarada ilegal; 4º) con posterioridad, según Acta Acuerdo, la actora (entre otras organizaciones gremiales) solicitó que no se descontasen los días de paro, punto respecto del cual las partes acordaron continuar la discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el Tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2013.

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TRIBUTOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa prestataria del servicio público de telefonía, con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley N° 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley N° 2178 y art. 41 Ley N° 2568).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia local mediante la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” resolvió sobre una cuestión análoga a la planteada en autos. Por ello, considero que razones de economía procesal conducen a modificar la solución adoptada con anterioridad por este Tribunal.
La doctrina que plasmó el Tribunal Superior de Justicia en dicha causa es la siguiente: la exención que se establece en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 “se dirige a favorecer la prestación de aquellos servicios de telecomunicaciones que hubieran sido declarados ‘servicio público’ o, por lo menos, caracterizados de esa manera a los fines de la ley”. En ese marco, se sostuvo que la exención es de las llamadas objetivas, pues la norma exime a una actividad determinada del pago por el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo que ella importe; no a las empresas prestatarias de ese servicio. En este orden, se concluyó que “el texto legal no abarca toda prestación de servicios o actividades que desarrollen las empresas que tienen una licencia o permiso para explotar el servicio mencionado en el artículo 39, sino sólo aquella a que hace referencia ese artículo” (del voto del Dr. Lozano).
Se destacó, asimismo, que la solución adoptada no implica desconocer la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de General Pico” (Fallos 320:162), por cuanto en ese antecedente se analizó la exención del artículo 39 de la Ley N° 19.798 respecto del servicio de “comunicaciones telefónicas interestatales”, supuesto que difería del caso "sub examine" en tanto de los antecedentes de la causa surgía que la empresa actora no sólo prestaba el servicio de telefonía básica, sino asimismo, otros servicios de telecomunicaciones como los de “acceso a internet”, “transmisión de datos y valor agregado” y “transporte de señales de radiodifusión” (voto del Dr. Lozano).
En conclusión, de las constancias glosadas a la causa surge que la actora presta, además del servicio de telefonía básica, otros servicios de telecomunicaciones (servicio de transmisión de señales de radiodifusión, de acceso a internet, de valor agregado, etc.). Toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Superior local, para contar con la exención establecida por el artículo 39, la actora debió acreditar el carácter de servicio público de la actividad para la que hace uso de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública, extremo que no surge de las presentes actuaciones, entiendo que la pretensión no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la Legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatorio distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Así las cosas, cuadra señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el 7 de octubre de 2014 fue promulgada la Ley N° 26.994, por la que se aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Si bien el nuevo código no se encuentra aún vigente, lo cierto es que forma parte del derecho argentino, ya que ha sido sancionado y promulgado de conformidad con las reglas de admisión de dicho sistema jurídico. Por ende, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
Por ello, considero que es justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandar llevar adelante la ejecución.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
A lo expuesto, cabe añadir la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
Por ello se encuentra justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-10-2015.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

Para el cómputo del plazo de la prescripción de los tributos de la Ciudad de Buenos Aires corresponde aplicar el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, vigente al momento de devengarse el tributo reclamado.
En este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 2532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional Nº 26.994) que, en su parte pertinente, establece: “... Las legislaciones locales podrán regular esta última (prescripción liberatoria) en cuanto al plazo de tributos”.
Sumado a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un reciente fallo que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1109457-0. Autos: GCBA c/ VSN SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En cabe destacar que, si bien en otras oportunidades para resolver en materia de prescripción tributaria, me remití a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos caratulados “Marini Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc.- avalúo”, sentencia del 22/10/2013, quien seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente análogo al de autos (confr. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003, “GCBA c/ Bottoni Julio Heraldo s/ Ejec. Fiscal - Radicación de vehículo”, sentencia del 6/12/2011, entre otros, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994 del 1/08/2015), me llevan a realizar un nuevo estudio de la cuestión.
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un fallo reciente que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Naión y el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, razones de economía procesal y un nuevo estudio sobre el tema me llevan a modificar mi postura y adoptar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local, en el cual ha quedado establecido que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre prescripción de tributos locales y, su vez, se le reconoce la competencia de la autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, corresponde abocarse al planteo de inconstitucionalidad de la normativa fiscal de la Ciudad en lo que hace al cómputo de la prescripción. La recurrente alega que las normas sobre la prescripción y su cómputo establecida en el Código Fiscal vulnera las facultades constitucionales que los Estados delegaron en la Nación mediante el nuevo artículo 75 inciso 12, conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Filcrosa”, “Casa Cassma”, “GCBA c/Bottoni”, “Municipalidad de Corrientes c/ Hermann”, “Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A.”, entre otros.
Ahora bien, sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un recurso de "ultima ratio", al cual solo debe acudirse cuando hay imposibilidad de interpretar las normas en conflicto de una manera tal que las normas legales o infralegales cuestionadas puedan compatibilizar con la letra constitucional (cfr. Fallos: 33:162).
En el caso, la actual redacción del artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación viene a proporcionar una nueva pauta de interpretación en la materia, de acuerdo con lo expuesto en el voto de la Dra. Argibay en la causa “Casa Casmma” (Fallos 332:616), que permite sostener que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuada por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la CABA- aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera el orden constitucional. Esta nueva argumentación, propiciada a raíz de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, permite a los tribunales inferiores apartarse de la doctrina sentada hasta el momento por la Corte, en función de lo también expuesto por el Máximo Tribunal en el famoso precedente “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094).
Así las cosas, en atención a lo recientemente expuesto y la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera Sempé, SARA Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11148/14, sentencia del 23/10/15, este Tribunal considera que no hay incompatibilidad entre la norma tributaria local y la Constitución Nacional por lo cual la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55822-2014-0. Autos: GCBA c/ Plumber SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2016. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada, y en consecuencia, decretar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitir la causa a dicho Tribunal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el organismo de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto.
Ahora bien, la Provincia de Buenos Aires opuso excepción de incompetencia argumentando que la parte actora había suscripto un convenio de adhesión al Programa Federal, que establece que las disputas que pudieran derivarse sobre la interpretación de sus términos debían ser dirimidas ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el "sub examine", concurren motivos novedosos que justifican apartarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas en que son partes la Ciudad de Buenos Aires y una provincia (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Ello así, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46144-2014-0. Autos: GCBA c/ INCLUIR SALUD MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-04-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, surge del expediente que el imputado fue detenido y horas después se le practicó un informe médico legal y seguidamente se constató su domicilio, así como su carencia de antecedentes.
No obstante ello, recién por la mañana del día siguiente, por policía se entabló comunicación telefónica con el Juzgado interviniente y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía. La Fiscal notificó mediante mensaje de texto al Juez de Garantías sobre la detención dispuesta.
Posteriormente, la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos y, encontrándose detenido el encausado, dispuso su convocatoria en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal siendo que en dicha audiencia se dispuso la libertad del encausado, imponiéndole medidas restrictivas.
Se advierte entonces que la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y el 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad , por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, omitió fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. La fiscalía se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En cabe destacar que, si bien en otras oportunidades para resolver en materia de prescripción tributaria, me remití a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos caratulados “Marini Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc.- avalúo”, sentencia del 22/10/2013, quien seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente análogo al de autos (confr. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003, “GCBA c/ Bottoni Julio Heraldo s/ Ejec. Fiscal - Radicación de vehículo”, sentencia del 6/12/2011, entre otros, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994 del 1/08/2015), me llevan a realizar un nuevo estudio de la cuestión.
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un fallo reciente que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Naión y el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, razones de economía procesal y un nuevo estudio sobre el tema me llevan a modificar mi postura y adoptar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local, en el cual ha quedado establecido que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre prescripción de tributos locales y, su vez, se le reconoce la competencia de la autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ”consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011”. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir, que es el propio órgano que, según la Corte, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto.
En el "sub examine", concurren motivos novedosos que justifican apartarse de los precedentes de la Corte que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas en que son partes la Ciudad de Buenos Aires y una provincia (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Ello así, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, bajo la perspectiva del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15), cuya doctrina fue ratificada por el Alto Tribunal en “N.N y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (del 20/09/2016) y en “Sapienza, Matías Ezequiel y otros” (del 21/2/2017), corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. art. 117, CN y art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36815-2016-0. Autos: GCBA c/ Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud Provincia de Buenos Aires - CUCAIBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2018. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revise la procedencia de su instancia originaria, teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Universidad de Buenos Aires (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN).
El Gobierno de la Ciudad demandó a la Universidad de Buenos Aires – Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas en concepto de prestaciones médicas brindadas por nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 2808 –derogada por ley 5622– y su decreto reglamentario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si en un juicio son partes la Nación, sus entidades descentralizadas o una provincia, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se habilita la instancia originaria porque la Ciudad, afirma la Corte, no es una provincia (Fallos, 322:2856, 323:1199, 327:2536, 327:5254, 329:1385, 330:4682, 330:5279).
Así, en el caso “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 6 de julio de 2004, la Corte Suprema resolvió que resultaba competente el fuero Contencioso Administrativo Federal, pues para resolver la pretensión de la actora —ejecución fiscal de tributos— se aplican normas y principios propios del derecho público (Fallos, 327:2865).
Aun frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos, 307:1094, 312:2007, 316:221, 319:699, 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal, que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos, 25:36, 212:51 y 160, 256:20, 303:1769, 311:1644 y 2004, 318:2103, 320:166, 321:3201 y sus citas).
Por ello, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, de lo que se trata es de examinar, en el estadio actual de consolidación de sus instituciones autónomas y a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, si cuando la Ciudad es parte actora o demandada, puede, en determinadas situaciones, acceder a la competencia originaria de la Corte.
Además, no es ocioso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido su jurisdicción originaria en casos en que se planteaban conflictos entre provincias y entidades descentralizadas del Estado Nacional, si bien la Constitución no menciona estas causas como de jurisdicción federal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36816-2016-0. Autos: GCBA c/ Universidad de Buenos Aires - Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revise la procedencia de su instancia originaria, teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Universidad de Buenos Aires (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN).
El Gobierno de la Ciudad demandó a la Universidad de Buenos Aires – Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas en concepto de prestaciones médicas brindadas por nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 2808 –derogada por ley 5622– y su decreto reglamentario.
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte.
Como nuevo sujeto de la relación federal la Ciudad tiene el perfil que exige la interpretación actualizada de los artículos 116 y 117. Estas dos normas del texto histórico de la Constitución no pueden tornarse en un impedimento a la plena vigencia del artículo 129.
De no admitirse la competencia originaria de la Corte en reclamos como el "sub examine" se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción (dictamen de Nicolás Eduardo Becerra en Fallos, 326:2479) y podría resultar afectado el equilibrio de las relaciones federales.
Admitir la competencia originaria de la Corte es la única forma de conciliar las facultades propias de jurisdicción que poseen ambas partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36816-2016-0. Autos: GCBA c/ Universidad de Buenos Aires - Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación al fallo citado por la Magistrada de grado “Consorcio de Propietarios Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas-ejecutivo”, cabe recordar que, aun frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36; 212:51 y 160; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas).
Sin embargo, esa doctrina no ha significado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Alto Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento sea debidamente fundado (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Así las cosas, no siendo obligatoria la aplicación de la jurisprudencia de la corte federal, corresponde considerar lo dispuesto en las normas locales que regulan la competencia de este fuero (arts. 1° y 2°, CCAyT).
Máxime teniendo en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires otorga a sus autoridades constituidas el expreso mandato permanente e irrenunciable de preservar la autonomía y cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto la actora se agravia en que la prescripción había operado porque resultaban aplicables las disposiciones del Código Civil vigente en aquel momento -según los precedentes “Filcrosa” y “Bottoni”, entre otros, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En consecuencia, el análisis debe ceñirse a establecer cuál es la normativa aplicable, y, solo si resultase aplicable la invocada por la actora, determinar si la prescripción se concretó.
Tal como he sostenido en casos análogos al presente, considero que en esta materia resultan aplicables las disposiciones del Código Fiscal local (cfr. “Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros”, Expte Nº C43834-2013-0, sent. 09-11-2017).
En tal sentido, si bien siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional (con fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica), tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2.532 dispone: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes antes mencionados. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional -emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora arguye que, en tanto la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. Sin embargo, como también tengo dicho en el precedente "Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros", Expte N° C43834-2013-0, sent. 09-11-2017, sostener eso es un error, ya que importa admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121, CN). De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.
Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el propio Congreso, al sancionar la Ley N° 19.489 actuando como legislador local, estableció normas específicas para la prescripción de “las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico”, de modo que es evidente que no consideró que el tema se encontrara comprendido en las normas generales sobre prescripción que contiene el Código Civil ni que su competencia para legislar sobre la materia derivara de la cláusula constitucional que lo autoriza a dictar los Códigos de fondo (hoy art. 75, inc. 12), sino de lo establecido en el antiguo artículo 67, inciso 27.
Los argumentos previamente expuestos son compatibles con los esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera” (Exp. 11148/14, sent. 23/10/2015), en la que resolvió retomar la doctrina sentada en su precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia” (Expte. 2192/03, sent. 17/11/2003). En tal sentido, el Máximo Tribunal local sostuvo que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y, por lo tanto, existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme los fundamentos del voto del juez Casás, al que adhirieron los restantes magistrados). También dejó en claro que esta interpretación operaba independientemente del ámbito de aplicación temporal del Código Civil y Comercial de la Nación (votos de los jueces Casás y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

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En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación a la normativa aplicable a efectos de computar el plazo de prescripción, entiendo necesario transcribir las consideraciones efectuadas como integrante de la Sala II en la causa “GCBA C/ Petrobras Argentina SA S/ Ejecución Fiscal”, expediente B64705-2013/0, sentencia del 11/08/2017.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, EXP 11148/14, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisorio de DGR”, EXP 2192/03, del 17/11/03. Para así decidir, sostuvo que “…el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz). Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 en cuanto establece, en su parte pertinente, que “‘[l]as legislaciones locales podrán regular [la prescripción liberatoria] en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia” ya citada, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 en cuanto establece que “…[e]n ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales [en igual sentido v. causa “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires".
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado desde sus inicios que “…las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (Pastorino, Bernardo capitán de la barca "Nuovo Principio" c/ Ronillon Marini y Cía., 1883, Fallos: 25:364).
De ello se deduce que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de grado que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 212:51; 303:1769; 307:1094 y 1779; 311:1644; 312:2007).
Es decir que, si el máximo tribunal de la Nación que tiene a su cargo el resguardo de la Constitución, no establece la obligatoriedad absoluta de sus pronunciamientos, no veo cuál sería el fundamento para aplicar en forma directa y automática los fallos plenarios de esta Cámara.
En similares términos, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el apartamiento de la constante jurisprudencia del Tribunal es justificable si se apoya en nuevos fundamentos (v. doctrina, a “contrario sensu”, en Expte. Nº13249/16 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA”, del 19/10/2.016).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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