PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA FEDERAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el marco del traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local, al ingresar al Poder Judicial de la Ciudad, los empleados deberán cumplir la mayor carga horaria que rige en la jurisdicción local y, por lo tanto, el único modo de preservar debidamente, con respecto a esos agentes, el derecho al salario justo y la garantía de igual remuneración por igual tarea, será aumentarles el sueldo en forma proporcional al aumento de tareas. Luego, ello debería aparejar, necesariamente, un incremento salarial para los actuales agentes del Poder Judicial de la Ciudad a fin de mantener la paridad, ya que, en caso contrario, los agentes transferidos percibirían un sueldo superior pese a cumplir las mismas tareas y soportar idéntica carga horaria.
En efecto, si, por hipótesis, en algún momento —anterior al traspaso— la autoridad nacional de aplicación dispusiese un aumento salarial que beneficiara únicamente a la Justicia Federal, ello en modo alguno podría reflejarse en el ámbito local. Ello así, por la sencilla razón de que los fueros que la componen seguirán dependiendo siempre del Estado Nacional —dado que no se hallan sujetos al traspaso— en tanto las potestades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires sólo abarcan las competencias que actualmente detentan los fueros que integran la Justicia Ordinaria (cfr. cláus. ttoria. decimotercera, CCABA, y consid. XIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local debe garantizar la intangibilidad del status jurídico de los agentes nacionales transferidos. En este contexto descripto, “...es lógico que la parte demandada haya tomado como base el texto nacional. Ello es acorde con un imperativo constitucional básico, cual es el traspaso, a la esfera local, de los fueros ordinarios del Poder Judicial de la Nación. Lejos de suponer un menoscabo o un desconocimiento de la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires, ese criterio tiende —según se demuestra con lo dicho precedentemente— a reforzar la autonomía llevando a su plenitud el texto y el espíritu del art. 129, C.N., mediante la total integración de las facultades jurisdiccionales locales. Aún cuando se trate de un proceso dificultoso y, posiblemente, de concreción gradual, no parece razonable que sea entorpecido por un órgano del Poder Judicial local, como lo es la parte demandada en este pleito” (esta Sala, in re “De Giovanni, Pablo A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP Nº 10806/0, sentencia del 20/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, de las frases amenazantes denunciadas “te voy a matar, te voy a sacar las cosas del local y te voy a tirar todo, te voy a prender fuego el local con vos adentro”, como así también, de las reiteradas ocasiones en que el imputado le habría dicho que se vaya del local, se observa la concurrencia de la finalidad de obligar a la damnificada a hacer algo contra su voluntad, es decir, abandonar el local que alquila, hechos con relevancia jurídica suficiente, “prima facie”, como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura de la coacción.
Asimismo, el Magistrado para concluir que se trataba de amenazas coactivas que se excedían del marco de su competencia realizó la subsunción legal provisoria de los hechos, que resulta suficiente en esta etapa procesal investigativa, pues la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego de que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar al reingreso de las personas que fueron desalojadas del inmueble.
En efecto, la petición formulada por los recurrentes - autorización jurisdiccional para que los imputados puedan reingresar a la vivienda de la que fueron desalojados por haber sido decretada la nulidad del reintegro provisorio del inmueble - excede el tratamiento legal que puede ser atendido por este fuero.
La ley procesal penal prevé el instituto de la restitución provisoria de inmuebles y el tramite procesal ante la eventual controversia que puede generar la forma en la que debe ejecutarse dicha medida cautelar (cfr. arts. 335, párrafo último, y 336, del CPPCABA). Empero, no regula supuestos como el requerido.
Así las cosas, la pretensión de los impugnantes no tendrá favorable acogida, más allá de que aquéllos, a los fines de encauzar su reclamo, pueden recurrir a las instancias judiciales específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8885-00-CC/2011. Autos: CORBACHO, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el imputado prestó declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dos meses de haber ingresado las actuaciones a este fuero.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
A mayor abundamiento, el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008 carat. “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-00/CC/2011. Autos: Sánchez, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES -