PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS - DECRETO JUDICIAL - CONCEPTO - ALCANCES

El artículo 122 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Lo que a una resolución atribuye esencialmente la categoría de auto o decreto, no es la forma que le haya dado el Juez que la dictó, sino la sustancia de la cuestión resuelta. Los decretos son las resoluciones referidas al simple trámite del proceso (vgr. las que disponen notificaciones, citaciones o vistas, las que resuelven la inadmisibilidad de un acto o la caducidad de un término o derecho, las que disponen medidas de prueba, etc.) (-Núñez, Ricardo, Jurisprudencia, t. XXII, p. CXXXVII, nota al caso nro. 128, cit. por el mismo autor en Código Procesal Penal. Anotando por Ricardo C. Núñez, segunda ed. Actualizada, 1986, p.122-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - LEY SUPLETORIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS - DECRETO JUDICIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

El decreto o providencia simple es susceptible tan solo de recurso de reposición (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, año 2002, p. 265) y no de apelación (Rubianes, ob. cit., p. 278).
Ello es así como consecuencia de lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad y los decretos solo deberán serlo cuando la ley lo disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS

La exigencia de motivación no implica necesariamente que el Juez que, al decretar una medida cautelar durante el trámite de una investigación, deba volcar en la providencia una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a resolver en determinado sentido, sino que el mismo se encuentra cumplido siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, y suficientes para el conocimiento de las partes y las eventuales impugnaciones que se pudieran plantear (Causa 052-00-CC/2004 “Waigandt, María Elena s/ Infracción art. 41 CC – Medida Cautelar – Apelación”, 20/4/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-02-CC-2005. Autos: Mallqui Sanchez, Clementina Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2005. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESOLUCIONES JUDICIALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES

La pretendida afectación de la imparcialidad del juzgador que podría derivarse de definir la situación del imputado dentro de los diez días de recibida su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no depende del dictado ni del contenido de las resoluciones jurisdiccionales sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, que también ha sido sometido a consideración de la legislatura, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

No corresponde declarar la nulidad, por falta de una decisión de mérito, del auto que denegó la prisión preventiva, ya que la ausencia de motivación no implica violación de imperativo negativo alguno, y exigirlo, aún a costa del perjuicio del acusado, importa interpretar las garantías constitucionales en modo inverso al constitucionalmente aceptado.
Así, declarar la nulidad de dicho auto, sin que el fiscal de grado se agraviara al respecto y en perjuicio del imputado, implicaría reformular en su contra la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Conforme surge del Acuerdo Nº 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “Para las causas penales y/o contravencionales originadas por testimonios y/o incompetencias decretadas por magistrados de otros Fueros, será competente el Juez de turno a la fecha de recepción de ellas”.
A tales efectos la fecha de recepción es la de su ingreso a este fuero y no a la Secretaría General de la Cámara, pues esta última interpretación permitiría al Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso contravencional, la elección de estrados de preferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00-CC-2004. Autos: ROMANELLI, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2004. Sentencia Nro. 103.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA

De conformidad con la Acordada Nº 11/04 de esta Cámara, la fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación de una actuación, es la de inicio del legajo, correspondiendo asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno con la dependencia policial interviniente a la fecha del comienzo del proceso ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3º, de la C.C.A.B.A) y supeditar la asignación al momento en que se corrobore la infracción motivo de pesquisa.
Así, Interpretar que el inicio de las actuaciones en sede policial no importa “denuncia alguna”, hasta la verificación de los hechos anoticiados mediante la confección de la pertinente acta contravencional, no se compadece con el espíritu que persigue, justamente, el evitar planteos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-01-CC-2004. Autos: Incidente en autos ‘N.N. (local de lotería Barros Pazos 6713) por inf. Ley 255-Conflicto neg. Competencia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-04-2004. Sentencia Nro. 116.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Conforme surge del punto tres inc. b) del Acuerdo 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “en caso de denuncia ante el Fiscal, entenderá el Juez en turno que tenga asignada la jurisdicción equivalente al representante del Ministerio Público Fiscal”.
En virtud de ello, debe intervenir aquel juez que se encuentre de turno con el fiscal interviniente al momento de efectuarse la denuncia. No puede ser otra la interpretación en la medida en que la determinación del presunto hecho y de su momento de comisión, es materia a verificar en el marco de la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-00-CC-2004. Autos: NN (Congreso 4887) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2004. Sentencia Nro. 115.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO A SER OIDO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - OPORTUNIDAD PROCESAL

La índole de ciertos procesos impone la necesidad de las resoluciones judiciales que en ellos se dicten, sea sin la previa audiencia de la parte a quien afectan. Así, tanto razones de urgencia como obvios imperativos de efectividad requieren que las medidas cautelares se decreten inaudita parte. Pero en este caso no media una derogación del principio de contradicción (art. 18 CN) sino un aplazamiento o postergación de la facultad de ser oído.
En efecto, las medidas cautelares pueden ser cuestionadas mediante el recurso de apelación, una vez llevadas a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6138 - 1. Autos: BUA DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARGO - EFECTOS - FALTA DE CARGO - OFICIAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS

El cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado -Oficial primero-. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público.
En el caso, si bien se constata la ausencia de cargo en la presentación inicial, lo cierto es que el titular del juzgado donde se produjo tal omisión, mediante la contestación de un oficio, informó la fecha en que fue presentada la demanda,
Así las cosas, nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por este solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45237 - 0. Autos: GCBA c/ ALFA HOGAR S.A.C.I.F.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Las pretensiones y los hechos alegados por las partes delimitan el marco dentro del cual debe recaer la decisión del juzgador, quien debe sentenciar "de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio" (art. 145, CCAyT). De allí que la incongruencia se produzca por juzgar más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita), o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petita). En cambio, no ocurre lo mismo cuando el sentenciante otorga menos de lo solicitado, siempre que aparezca la razón de ello y no se trate de una simple omisión (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 142/143).
En el caso, no existe violación alguna al principio de congruencia si el actor solicitó que se ordene su directa incorporación a la administración pública, y la juzgadora limitó su decisión a disponer que se lo tenga en cuenta en futuras designaciones en el área informática. Es decir que la a quo otorgó al accionante menos de lo que él pretendía, pero sin salirse de los límites que le venían impuestos por los escritos de demanda y contestación y las pretensiones allí deducidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6444 - 0. Autos: TOBIAS CORDOVA ALVARO JUAN MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE APELACION - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

Luego de vencido el plazo para contestar el traslado del escrito de memorial, -providencia que se notifica en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- la tramitación del expediente depende de una actividad que ese ordenamiento pone en cabeza del Prosecretario Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 69987 - 0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS TEODORO GARCIA 2314 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6166.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - INDIVISIBILIDAD DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - COSA JUZGADA

No obstante la indivisibilidad de ese juicio lógico que constituye la sentencia (CNCiv., Sala F, 15/4/96, LL, 1997-E 1001,39.761-S), únicamente el fallo produce eficacia de cosa juzgada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 1, p. 573). Si bien el acto jurisdiccional constituye una unidad, "...para establecer el alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo debe atenderse a su parte dispositiva... (CSJN, 26/4/94. JA, 1994-IV-235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en un caso donde se pretende obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica -ofrecida como prueba en el marco de una actuación labrada por la presunta violación a la ley de Defensa del Consumidor-, a la autoridad administrativa de aplicación de la mencionada ley.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTUACION DE OFICIO - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE

La caducidad de instancia no actúa automáticamente, ni de pleno derecho, opera en virtud de una expresa resolución judicial que así lo declara, sea a petición de parte o bien oficiosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129258 - 0. Autos: GCBA c/ CERELLI GUSTAVO ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO MINIMO - RESOLUCIONES JUDICIALES

La inapelabilidad en razón del monto reclamado (regulada en el artículo 2, Res. N° 149 del CMCABA, del 4 de noviembre de 1999) que ordena el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se proyecta a las distintas resoluciones que se dictan en el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30031-1. Autos: G.C.B.A. c/ COLL LUIS ROMULO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - ERROR EN LA FECHA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - REDARGUCION DE FALSEDAD - PROCEDENCIA

El recurso de nulidad no es la vía procesal para cuestionar la
fecha consignada en una resolución judicial, la cual es un
instrumento público en virtud de lo dispuesto por el
artículo 979 inciso segundo del Código Civil. Por ello, se
debe ocurrir al cauce procesal previsto por el artículo 323
del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27266 - 0. Autos: GCBA c/ VALENTI JERONIMO JUAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3855.

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RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES

El embargo ejecutivo constituye la primera medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 401). En virtud de la certeza -o si se quiere, de la presunción de certeza- de su propia resolución, el otorgamiento del embargo solicitado no se halla supeditado a medidas previas a requerir por el juez, y podrá ser levantado en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (art. 405). Por lo demás, demorar injustificadamente la traba del embargo solicitado podría privar de eficacia a la medida, con los consiguientes perjuicios a los derechos de la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27678 - 0. Autos: GCBA c/ DIE KOLNISCHE RUCH CIA. DE REASEGUROS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter de definitiva ni vincula al órgano superior; quien se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal existe un doble juicio de admisibilidad del recurso, pues sobre el particular la alzada no está ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232630 - 0. Autos: GCBA c/ SR PROPIETARIO SAN JUAN AV 3115 SS D1 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-11-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - APERTURA A PRUEBA

La notificación de la resolución que ordena la apertura a prueba interrumpe el curso de la perención, en virtud de que es un acto que no se practica en interés exclusivo de una de las partes, sino que es necesario para la integración y perfeccionamiento de la iniciación de la etapa probatoria del proceso. (Alberto Luis Maurino, Perención de Instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1991, pág. 135).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45993 - 0. Autos: GCBA c/ BLACK JACK S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 15-10-2002. Sentencia Nro. 671.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES

El artículo 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -sustancialmente análogo al artículo 118 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- debe ser interpretado de manera enunciativa y, por lo tanto, la notificación tácita en ella prevista se configura cuando de las actuaciones resulta de manera inequívoca que la parte tomó conocimiento de la resolución en cuestión.
En el mismo orden de ideas, el cumplimiento de actos procesales que no se justifican si se desconoce la resolución a notificar comporta un supuesto de notificación tácita. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45993 - 0. Autos: GCBA c/ BLACK JACK S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 671.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - OBITER DICTA - CONCEPTO - ALCANCES

Se conoce como obiter dictum, a aquellos pronunciamientos, elaboraciones y razonamientos que se encuentran en un fallo, pero no son necesarios para la decisión del caso (cf. Constitución y poder político, J.M. Miller; M.A. Gelli; S. Cayuso, T.1, ed. Astrea, pág. 15). Se observa claramente que en el obiter calla la coacción, la capacidad de ejecución de lo decidido. Ello en nada desplaza la eficacia jurídica de un argumento, su profundidad y pertinencia. Incluso, cabe inferir que relevar de importancia a tales elaboraciones por carecer de fuerza ejecutiva implica negar de algún modo cuestiones de idoneidad, capacidad y criterio aplicados en la asignación de funciones judiciales", In re "A.V.I.V.P.R.A. c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)", del 27 de junio de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

El allanamiento no paraliza el proceso, sino que es el fundamento para que el juez dicte una resolución. Por lo tanto, la resolución del allanamiento se dicta conforme a derecho, es decir, de acuerdo con la forma procesal que corresponda al tipo de proceso que se ha incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18311-0. Autos: GCBA c/ ANTENOR OLGA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2003. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en el caso donde se pretenda obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica a la autoridad administrativa de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA

Entre otros efectos de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, cabe señalar: a) la prohibición para la instituciones u organismos públicos de la ciudad de abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, permisos o bien designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentran inscriptos b) la imposibilidad de anotarse como proveedor de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad (arts. 4 y 5, Ley N° 269).
A su vez, opera como obstáculo para ser candidato o bien inscribirse como postulante a magistrado o funcionario del Poder Judicial (art. 9 y 10, ley cit.)
Del texto de la Ley N° 269 se desprende claramente que tales efectos surgen de la mera inscripción en el Registro, en los términos del artículo 15 de su decreto reglamentario (Decreto N° 230/00), y no requieren, una decisión judicial que le otorgue tales alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE

La decisión que frente a la omisión de presentar la expresión de agravios, declaró desierto el recurso, toda vez que se dictó sin sustanciación, importa una providencia de las catalogadas como simples y, por ende, el inciso 12 del artículo 19 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario no le es aplicable.
Así las cosas, frente a la inexistencia de norma que dispone la notificación por cédula de dicha providencia, rige el principio general consagrado en el artículo 117 del ordenamiento de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 783-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES (I.M.O.S.) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2004. Sentencia Nro. 7121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - TRASLADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, el traslado que confirió esta Sala de conformidad con el artículo 389 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implicó una nueva oportunidad para que las partes mejoraran los argumentos jurídicos expuestos en la etapa procesal correspondiente, pero de ningún modo importó otorgar a la parte actora la posibilidad de introducir nuevos agravios (cfr. esta Sala in re “Carrefour Argentina S.A.”, ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

El liminar análisis que efectúa el juez a quo sobre la convalidación de una medida precautoria -subsunción legal de los hechos- no puede ser tomado como un inoportuno adelantamiento de opinión, puesto que, no sólo se encuentra tal actividad dentro de sus facultades, sino que tiene el deber de hacerlo y decidir sobre la cuestión, sin que ello importe violación alguna a la imparcialidad exigida.
Cabe aclarar que “Las opiniones emitidas por los jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento” (CNCrim., S VII, c. 13.306, “Casse, Horacio”, rta. 10/09/90, el Dial AI311), así como también que “La recusación fundada en la emisión de opinión o dictamen no puede properar cuando ello haya ocurrido en la oportunidad legal y como obligación funcional del proceso” (CNCrim., S. IV, c. 6.274, “Vaneskehian, Ernesto”, rta. 14/03/97, elDialAIC0D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 466-00-CC-2005. Autos: GUERRI CABRERA, Ida Inés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2006. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION

La omisión de tratar una cuestión introducida oportunamente por el apelante -que consiste en la oposición a que el expediente continúe radicado en el juzgado del fuero nº 2, lo que había sido solicitado por el amparista en su escrito de demanda a partir de la denuncia de conexidad con otro expediente- no ocasiona la nulidad del pronunciamiento, ya que esta instancia se encuentra habilitada a ingresar al tratamiento “de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria” (art. 248, CCAyT). Y además, como es sabido, no procede la declaración de nulidad, cuando el agravio del apelante puede subsanarse por vía del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9149-0. Autos: SCHTEIMBERG SILVIA HAYDEE c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-10-2004. Sentencia Nro. 6823.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ACLARATORIA (PROCESAL) - LEY SUPLETORIA

Si al fundar la sentencia el Juez advierte que al tiempo del veredicto omitió estipular la imposición de las reglas de conducta a las cuales refiere el art. 27 bis. del C.Penal, conforme la modificación efectuada por la ley 24.316, es perfectamente válido y legítimo que subsanar la falencia, máxime si se tiene en cuenta que "la fijación de la pena, la resolución de suspensión condicional de la misma, y la imposición de reglas de conducta integran un mismo acto judicial..." (Conf. Baigún-Zaffaroni-Terragni, "Código Penal", t. 1, Pte. Gral., Hammurabi, 1997, pág. 403).
Al subsanar tal omisión se está en presencia de la aclaratoria prevista por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria- que puede ser decretada dentro del término de tres (3) días de dictada la resolución; herramienta procesal ésta que permite al judicante "rectificar de oficio o a pedido de parte, cualquier error u omisión material ...siempre que ello no importe una modificación esencial" (Conf. norma cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACLARATORIA (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ

La aclaratoria prevista por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, constituye el "remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél", lo que en manera alguna ha ocurrido en el legajo (Conf. "Palacio, Lino", Los Recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, 1998, Lexis nº 2503/000631).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA: - ALCANCES - PRESUNCION DE INOCENCIA

No debe soslayarse el hecho de que un veredicto de condena solamente tiene andamiento en la absoluta certeza del juez de que la acción antijurídica ha sido efectivamente cometida, y que ella puede serle reprochada a su autor; "la sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución" (Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, T. 1b, pág. 257).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2006. Autos: CORONEL, Silvia Isabel y SIEDE, Daniel Aquiles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-09-2006. Sentencia Nro. 446-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los artículos 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exigen la revisión de todo aquello que el Tribunal esté en condiciones de revisar.
La Dra. Carmen Argibay ha dicho, en términos tan claros y contundentes que basta la transcripción de los mismos, a los que adhiero, que: “si un individuo que ha sido condenado penalmente tiene un derecho constitucional a que la sentencia sea revisada o controlada por un tribunal superior, dicha revisión tendría que comprender todos aquellos argumentos en los que se ha sustentado la condena, es decir, aquellas premisas cuya modificación tienen aptitud para alterar la condena o la pena a favor del recurrente. En consecuencia, ese carácter total que debe tener el derecho de revisión de la condena vedará, en principio, que puedan realizarse distinciones que predeterminen la materia a revisar, excluyendo de antemano ciertos aspectos, como ocurre, por ejemplo, con la clasificación entre cuestiones de hecho y de derecho” (CS, in re “Casal, Matías E. y otro” 20/9/05, JA. 2005-IV. Fascículo 10).
Su afirmación respecto a que la revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevada a cabo, es la que se ha de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - RESOLUCIONES JUDICIALES

La circunstancia que el objeto de una medida cautelar carezca de actualidad, precisa al menos de un pronunciamiento judicial que así lo declare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Este Tribunal -por mayoría- ha sostenido que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (in re “Hesperia S.A. c/ G.C.B.A s/ Acción meramente declarativa (Art. 277 CCAyT)” del 23/04/01; “Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A s/ Impugnación actos administración (Incidente)” del 28/06/01, “Austral Líneas Aéreas –Cielos del Sur S.A- c/ G.C.B.A s/ Impugnación actos administrativos” del 13/07/01).
Así se ha señalado que un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20475-0. Autos: CASA ASTRI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-11-2006. Sentencia Nro. 633.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8150-0. Autos: TECSEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR

Toda resolución que importe prescindir de un defensor técnico debe ser fundamentada, más aún cuando el imputado -aún revistiendo la calidad de abogado, está admitiendo lisa y llanamente, en nombre de una persona jurídica, la responsabilidad contravencional que se le está imputando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 19-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - ALCANCES - PROCEDENCIA

Cuando las circunstancias fácticas de la causa difieren de aquéllas que fueron tenidas en cuenta por los tribunales superiores al momento de resolver los casos sometidos a su consideración, los magistrados de las otras instancias están habilitados a apartarse de los precedentes, sin que ello implique una transgresión al deber no jurídico que impone el acatamiento de la doctrina sentada por los tribunales de Alzada (cfr. CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 06/07/2004, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica S.A”, LL 09/02/2005, 16, énfasis agregado; CSJN, 21/03/2000, “González, Herminia c. ANSES.”, LL 2000-C, 316, CS Fallos 323: 555; y TSJ, causa "Akrich").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PREJUZGAMIENTO - CONCEPTO - ALCANCES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas.
El prejuzgamiento se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos: 313:1277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25305-2. Autos: Del Barco SRL c/ Autopistas Urbanas SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-09-2007. Sentencia Nro. 1242.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien, el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Audiencia de medidas cautelares) establece que “(d)e lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación, filmación u otro medio idóneo”, por otra parte, el artículo 42 del mismo código establece que “las sentencias, autos y decretos serán firmados, y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”.
La norma de mención deja en claro dos cuestiones: por un lado, que los autos deben ser fundados, y, por otro, que deben ser firmados. Ambas exigencias deben concurrir en forma conjunta, pues se trata de un solo acto procesal que no resulta escindible. En otras palabras, si el auto debe ser suscripto por el Juez, es porque debe vertirse por escrito, lo que también alcanza a la motivación pues ella es una parte del acto mismo, al cual integra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No basta para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el magistrado de grado hubiera firmado el frente del CD donde se encuentra grabada la audiencia, pues de seguir esta interpretación donde se prescinde de la forma escrita, los decretos de mero trámite que deben ser firmados pero no motivados se grabarían en sistemas digitales o similares que luego el juez firmaría, en vez de firmar el expediente. Es decir, el sistema querido por el legislador ha sido de mejorar la prestación de justicia mediante el registro, también, por medios tecnológicos, pero sin prescindir del procedimiento escrito, en especial para actos trascendentes como el de autos.
En el precedente de esta Sala “Zenteno” (Causa 30686-00-CC/2006, rta. 12/04/07), hemos afirmado que las grabaciones de los juicios –o las audiencias como la de autos-, deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de los actos procesales que se desarrollan en la audiencia.
Dicha pretensión lejos de representar un mero capricho que impida el logro de los objetivos que los modernos y esclarecidos operadores persiguen, es decir: la celeridad, la sencillez y la eficiencia en la solución de conflictos, debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal. En efecto, resulta difícil advertir que es lo que se perdería reconociendo esa exigencia y fácil reconocer lo que se gana. En esta línea de pensamiento, lo que se trata es que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES

La Corte Suprema es la máxima autoridad judicial interna y sus sentencias, aún cuando no resultan, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, formalmente obligatorias, exigen una debida consideración por parte de los restantes tribunales, tanto federales como locales. Según la regla general fijada por la propia Corte (ver por ejemplo lo dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo “, Fallos 307:1094), los jueces deben seguir los criterios fijados por ella, salvo que se argumenten nuevas razones que justifiquen apartarse de aquellos.
De muy diferente índole son las autoridades del Convenio Multilateral, las comisiones Arbitral y Plenaria. Basta considerar las características de su conformación y las funciones de cada una para advertir que sus decisiones no pueden ser asimiladas a sentencias de la Corte. Para decirlo de forma breve y sencilla: no es posible asimilar sin más las decisiones de órganos políticos surgidos de un convenio interprovincial a las resoluciones judiciales. Esto no significa que aquellas decisiones no puedan tener algunos efectos puntuales ante los tribunales sino que, ante todo, se trata de categorías jurídicas de diferente significación y estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la sentencia que resolvía la causa prescindiendo de conferir traslado al actor del planteo de nulidad de la contratación argüido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la acción. No cambia, a mi parecer, la cuestión el hecho de que el Sr. Juez de grado haya admitido la pretensión de la accionante, ya que ante el recurso interpuesto por el Gobierno, en el cual plantea -nuevamente- el tema de la nulidad de la relación contractual, puede llevar a una eventual sentencia de esta Alzada en sentido contrario a los intereses del actor, lo cual cristalizaría una afectación a la garantía de defensa por un vicio en la génesis del proceso.
Por otra parte, la falta de traslado no sólo impidió al actor defenderse de forma suficiente y adecuada ante una hipotética sentencia adversa de esta Sala, sino también de introducir, en todo caso, otras pretensiones en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-0. Autos: LA HUELLA SRL c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD PUBLICA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 314.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES - CONCEPTO

Una sentencia será arbitraria cuando carezca de los fundamentos de hecho y de derecho. La doctrina ha sostenido al respecto que la sentencia será arbitraria respecto al objeto de la decisión cuando decide cuestiones no planteadas, respecto al fundamento normativo de la decisión, cuando se arroga el juez al fallar, el papel del legislador, prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna, aplica una norma derogada o aún no vigente, da como fundamento pautas de excesiva latitud. En cuanto al fundamento de hecho de la decisión, cuando prescinde de prueba decisiva, invoca prueba inexistente, contradice otras constancias de los autos. En tanto al fundamento normativo o de hecho o a la correspondencia entre ambos y la conclusión, cuando sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes, incurre en excesos rituales o en autocontradicción y finalmente respecto a las consecuencias de la resolución, cuando pretende dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el planteo de nulidad de la sentencia de grado efectuado por la demandada, de la sentencia de grado, alegando la falta de traslado previo en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 2145.
La norma mencionada dispone que el juez previamente debe correr traslado a la autoridad pública de la solicitud de una medida cautelar, cuando ésta pudiese afectar “la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración”. Ahora bien, mas allá de la interpretación estricta que pudiera hacerse de la norma, lo cierto es que los agravios desplegados al respecto no logran demostrar acabadamente que el sub lite pudiese encuadrarse en los supuestos previstos por la ley para exceptuar el inveterado principio que rige en las medidas cautelares, esto es su dictado inaudita parte. Adviértase que conforme los argumentos que postula la Procuración General, la situación excepcional prevista por el legislador dilataría sus alcances hasta convertirse en la regla habitual, aplicándose a todas las causas en las que se ventilara un asunto vinculado al ejercicio de la función administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SUBASTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Hace sendos años que se viene relegando la incorporación del capital producido por la sucesión al erario de la Ciudad. Dicha indisponibilidad impide a la demandada, por un lado, contar con tales sumas para su aplicación a los fines que el organismo competente entienda procedente. Por el otro, la falta de culminación de la sucesión hace que los inmuebles se vean afectados por el paso del tiempo; hecho que hace presumir un estado de conservación desmejorado por dicha circunstancia y por la falta de arreglos mínimos esenciales que se presupone la Ciudad no realizó durante todos estos ocho años. La situación señalada, también, puede incidir en el derecho de recompensa del aquí actor; pero también en el monto total a percibir por la demandada, toda vez que el importe que se obtenga en el remate presumiblemente reflejará el estado de conservación de los bienes.
Empero, la admisión de la pretensión no puede implicar el dictado de una sentencia que importe una intromisión en la jurisdicción de otros magistrados.
Por ello, la decisión que se adopta se limita a ordenar a la Ciudad que cumpla con los plazos estipulados en el artículo 12 de la Ley Nº 52 para proceder a la subasta de los bienes relictos.
En cuanto a las sumas líquidas ya existentes,deberá liquidarse la comisión establecida en el artículo 7º de la Ley Nº 52 a favor del aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en una ejecución fiscal, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción de litispendencia, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.
En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760853. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS TORRE S.A.C.F.I.M Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 462.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitiva ni vincula al órgano superior; quien se encuentra facultado para reveer y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de admisibilidad respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que se puede calificar de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 525858-0. Autos: GCBA c/ DEMEL DE KARELITZ PERLA Y KARELITZ ROSANA PATRICIA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 466.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra una empresa constructora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- por la suma de $ 1.000.000.-, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural histórico de la Ciudad.
El fundamento otorgado por el a quo en su sentencia, no se corresponde con el respeto al debido proceso.
No puedo ni debo dejar de contemplar que, en el caso de aceptarse un resarcimiento como el pretendido por la Sra. Defensora, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la exposición dogmática utilizada a los fines de cuantificar un daño como el pretendido, violentando el principio de congruencia que caracteriza a cualquier proceso judicial.
No solo un juez debe fallar en concordancia con la racionalidad o estructura normativa del sistema, sino que ésta no tendría razón de ser sin una aplicación razonable, es decir medida en términos contextuales, en el caso: sociales, históricos, económicos y políticos.
No se desprende de manera alguna de los considerandos de la sentencia de grado, el fundamento que llevó al a quo a cuantificar el daño aceptado y pretendido por la actora, lo que torna arbitraria la sentencia recurrida.
La falta de un fundamento valorativo, coherente con la situación y razonable a los fines de la aplicación normativa, en un caso complejo como el debatido y en donde la pretensión de la actora era de difícil determinación, hacen que la sentencia violente el derecho al debido proceso.
Ello, en tanto el requerimiento de la debida fundamentación, se presenta como uno de los aspectos esenciales para la adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, en razón de que ésta signa el vínculo que debe existir entre el particular y la justicia en cada una de las múltiples etapas en que se desarrolle.
Todo lo expuesto deriva en la violación del principio de defensa en juicio de las partes intervinientes en el proceso, lo que torna a la sentencia recurrida en nula de nulidad absoluta e insanable. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - ALCANCES - OBJETO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS

La cosa juzgada no sólo alcanza a todas las cuestiones planteadas y debatidas en un proceso, y expresamente decididas por los jueces, sino que abarca incluso aquellas que pudiendo haber sido propuestas no lo fueron. “Debe entenderse que el simple cambio de argumentación jurídica en que se fundó una pretensión, excluye la procedencia de una pretensión posterior que se sustente en las mismas circunstancias de hecho” (conf. Palacio, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil”, 9º Ed., Tomo I, Abeledo Perrot, Bs. As, 1991, p. 114). Así, “es sabido que la cosa juzgada impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior, pues su efecto no puede ser desconocido sin desmedro de las garantías constitucionales reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Y que el imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto de dicho instituto incluso por aquellos a quienes afecta, así como la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, ya que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional” (CN Cont.-Adm. Fed., sala II, “Goldaraz, Jorge A. c. Ministerio de Defensa”, sentencia del 02/04/1996, LL 1997-F, 678).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

Cabe recordar que cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

A partir de lo decidido en el caso “Gramatzkis, Eva María c. GCBA s/ medida cautelar” (EJF 19.521/1, del 21/11/2006), esta Sala entiende que la omisión del órgano judicial de expedirse sobre las costas del proceso no equivale a asignarlas por su orden. Por el contrario, allí se sostuvo que, en tal hipótesis, rige el principio general de la derrota, salvo resolución expresa en sentido contrario. En el caso, dado que no se configura la excepción indicada, el silencio del tribunal en la mentada resolución debe entenderse en el sentido de que las costas de la Alzada deben ser soportadas por la demandada vencida (cf. art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-3. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2008. Sentencia Nro. 478.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

La disposición contenida en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta aplicable al supuesto contemplado en el artículo 390 del Código de rito.
En efecto, no queda pendiente notificación alguna que funcione como disparador del inicio del plazo de seis días previsto para presentar el alegato. Tal delimitación queda establecida con la notificación de la providencia que pone los autos para alegar.
Por consiguiente, no se advierten motivos que justifiquen aplicar el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y soslayar la clara disposición contenida en el artículo 390 in fine, en cuanto a que el plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2008. Sentencia Nro. 2049.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde rechazar -en los términos del artículo 293 del CCAyT- el hecho nuevo introducido por la actora, toda vez el peticionario no indica con precisión y en forma fechachiente la fecha en que habría tomado conocimiento del pronunciamiento que pretende hacer valer como hecho nuevo. Empero, ello no obsta a su oportuna consideración por parte del Tribunal.
En efecto, conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos; ergo, la invocación de un pronunciamiento dictado en un proceso penal seguido, entre otros, contra el actor, por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública en el que se discutió la legitimidad de un título que fue especialmente considerado en el acto de cesantía que el aquí actor impugna, habrá de ser considerado —de la forma que resulte pertinente— en el momento de dictar sentencia definitiva en autos.
En suma y sin que lo expuesto implique adelantar opinión alguna respecto del fondo de la cuestión sometida a debate, corresponde tener presente la documentación adjuntada por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - ECONOMIA PROCESAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el accionante no ha indicado en su presentación la fecha en que habría tomado conocimiento del hecho que intenta introducir como nuevo a la luz de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, el fallo recaído en la causa penal —cuya firmeza se desconoce—, ni ha acompañado constancias de su notificación que permitan establecer tal extremo.
En tales condiciones no corresponde hacer lugar a la pretensión incoada por el actor por no cumplir con la carga de demostrar el requisito de procedencia que establece la norma en cuestión.
Sin embargo, y si bien por norma la sentencia resuelve sobre el derecho de las partes contrapuestas teniendo en consideración la situación establecida al momento de interposición de la demanda, razones de economía procesal aconsejan contemplar, al momento de dictarse el fallo que decide sobre el fondo del asunto, las circunstancias sobrevinientes que hubieren modificado la situación de hecho o de derecho (conf. art. 145 CCAyT) siempre que se demuestre su directa vinculación con el thema decidendum, en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - COSA JUZGADA FORMAL - ALCANCES - COSA JUZGADA MATERIAL - ALCANCES

Resulta oportuno recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La primera, propia de todas las sentencias, se da cuando por haberse producido la preclusión de todas la cuestiones propuestas y susceptibles de ser alegadas, ya sea por haberse agotado los recursos contra el fallo definitivo o por no ejercitarse en término y en legal forrma los que hubieren podido oponerse, la sentencia resulta inatacable dentro del mismo juicio. Pero la sentencia sólo configurará cosa juzgada formal y nada más, si admite la subsiguiente promoción de procesos posteriores que pueden alcanzar un resultado contradictorio, es decir, si no es inmutable.
En cambio, hay además cosa juzgada material o sustancial cuando la sentencia no puede ser atacada por medio de un juicio posterior. En este caso, la sentencia no sólo tiene inimpugnabilidad o imperatividad, sino además inmutabilidad respecto de la cuestión de fondo (conf. Fassi, Santiago C - Maurino, Alberto L., op. cit., pág. 273/274).
En lo que respecta a la configuración de la cosa juzgada en sentido material, se ha señalado que si en un pleito anterior se decidió con amplio debate y contándose con la debida prueba el mismo tema nuevamente en examen, no es posible prescindir de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sentenciar cual si ella no existiera (conf. Falcón, Enrique, Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 171/172)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24709-0. Autos: PAZ FERNANDO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

El juzgador, al ampliar de oficio los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley.
En materia de notificaciones procesales, la seguridad jurídica siempre estará referida a evitar sorpresas y descuidos, a preservar el principio de bilateralidad de la audiencia y a garantizar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92988. Autos: GCBA c/ Sr. propietario Dep. E. Osvaldo Benedetti 14 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

La circunstancia de hacer constar en una misma acta tres audiencias, registradas en audio, correspondientes a distintas causas penales, además de manifestar una desprolijidad evidente, resulta inaceptable. Si bien es cierto que en el proceso rige el principio de desformalización de la investigación (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.) ello no puede traducirse en decisiones que, a fin de cuentas, sólo contribuyen a demorar el desarrollo del juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44645-01-CC-08. Autos: Fernández, José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - REQUISITOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - ALCANCES

Las decisiones judiciales no pueden limitarse al examen de los caracteres del acto administrativo o a las facultades de la administración involucradas en el caso, menos aún a la delegación abstracta del interés público comprometido en el actuar de los órganos de gobierno, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran con una faz de hecho y una de derecho, el control judicial de lo decidido por la Administración debe penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede dejarse relegado a su exclusiva órbita. Si bien en el caso, ese examen no pretende llegar a ser exhaustivo, es necesario que las partes acompañen al tribunal elementos adecuados a efectos de valorar el derecho que les asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1138/2001. Autos: Boscolo Elsa c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL

La falta de rúbrica de un proveído del expediente principal, impide considerarlo como acto procesal válido y, consecuentemente, avanzar en el estudio de los agravios esgrimidos por el impugnante.
En este sentido, cuadra remarcar que el artículo 1.8 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RES. C.M N° 152/99 con las modificaciones introducidas por las Res. C.M. Nº 138-00, 175-00, 405-00,36-01, 251-02, 1136/05, 634/06 y 670/06) dispone que “Las resoluciones, dictámenes o sentencias judiciales deben suscribirse con la firma del magistrado o integrante del Ministerio Público o funcionario competente.” y que el artículo 72 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contrvencional- establece que “Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 2) la intervención del/la Juez/a o del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.”
Si bien podría afirmarse que el vicio del acto, responde a un error involuntario probablemente atribuible al cúmulo de tareas que puedan recaer sobre la dependencia, la única vía de sanear la situación descripta es su declaración de nulidad, como así también de aquellos actos dictados en consecuencia lo que así habrá de ordenarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 760-01-00-2009. Autos: Molina Cahuana, Octavio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PLAZOS PROCESALES

Por el recurso de nulidad se tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.
La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores en procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que es la única vía apta para hacerlo.
Así, vale reiterar que es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente de que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello si no se reclamó la invalidación del acto dentro de los plazos que la ley fija, la invocación posterior es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 25010-98. Autos: GCBA c/ Foto Club Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - ACCION DE AMPARO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria al amparo, en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 2145 “las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte…”.
Así, la norma recepta el criterio de la unilateralidad del procedimiento para el dictado de la tutela, ello concuerda con la naturaleza de la medida y no importa lesión constitucional en tanto el afectado cuenta con la posibilidad de cuestionarla después de ser dictada, valiéndose de las pruebas que sustenten su posición.
En este sentido, el Tribunal ha dicho que las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte. Las vías de impugnación en caso de decretarse tales medidas son la reposición o la apelación, subsidiaria o directa (conf. esta Sala "in re" “Berta, Jorge Esteban v. GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 23/5/2001, Leloir de Lanús, Amelia v. GCBA s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 20/3/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - GRABACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto del Juez de grado, a través del cual no hizo lugar a la excepción procesal peticionada.
No basta con que el decisorio del Magistrado se limite a transcribir la parte dispositiva de lo resuelto, dejando los fundamentos plasmados en soporte digital. A criterio de esta Alzada, el objetivo del legislador fue mejorar la prestación de justicia mediante el registro de actos procesales por medios tecnológicos, pero sin prescindir del procedimiento escrito. Por lo tanto, las grabaciones de las audiencias deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de lo que se desarrolla en la audiencia (in re “Sanseverino”, con cita de CPCyF, Sala I, c. 28506-01-CC/2007, “Leiva, Verónica Vanina”, rta.: 31/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18896-00-CC-2008. Autos: Monteiro Da Cunha, Mario Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES

Este Tribunal -por mayoría- ha sostenido que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro Tribunal (in re “Hesperia S.A. c/ G.C.B.A s/ Acción meramente declarativa (Art. 277 CCAyT)” del 23/04/01; “Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A s/ Impugnación actos administración (Incidente)” del 28/06/01, “Austral Líneas Aéreas –Cielos del Sur S.A- c/ G.C.B.A s/ Impugnación actos administrativos” del 13/07/01; CNACAdmFed., Sala IV, 1-3-2001, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ Medida cautelar”; conf. doctrina, CSJN Fallos: 254:97).
Lo dicho es coincidente con uniforme doctrina y jurisprudencia que afirma que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, , Bs. As., ed. Abeledo Perrot, Tomo VIII, p. 183; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos procesales..., Tº III, p. 273; Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi - Yañes, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 1989, T 2, 40/41; y jurisprudencia citada por los autores mencionados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25576-1. Autos: HARENGUS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23). Así las cosas, no es posible dictar una medida que afecte litigios distintos al proceso en el cual se la peticiona, impidiendo el derecho de índole constitucional del Gobierno de la Ciudad de continuar el trámite de causas ajenas al "sub examine".
Fulminar la posibilidad procesal de un acreedor de ejecutar un título que tiene aparejada ejecución de acuerdo a la ley mediante una decisión tomada "inaudita parte" dictada en otro proceso atenta contra el derecho constitucional al debido proceso.
Frente al perjuicio que pueda ocasionar al actor la tramitación de una acción judicial, necesariamente debe concurrir ante el juez en el marco de esa causa y deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener (confr. arg. “Patagonia Rainbow S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ cumplimiento de contrato”, 26/12/95; y Fallos: 319:1325). En el último precedente mencionado, la Corte agregó que por la vía de tal medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25576-1. Autos: HARENGUS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - IURA NOVIT CURIA - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA

La legislación procesal vigente -Ley Nº 189- no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado. En efecto, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —según la cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida.
Ahora bien, dado que el "nomen juris" que las partes asignan a sus planteos no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio -conf. Resolución CM Nº 335/01- (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31629-2. Autos: SPACCAVENTO DONATO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 279.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA

Aunque la medida cautelar que se pida se confunda con el objeto substancial de la acción impetrada, esta coincidencia está aceptada en el rito local (conf. Art. 177, primer párrafo in fine, CCAT). No obstante, debe tenerse presente que el análisis de la procedencia de una medida cautelar difiere del estudio de la decisión de fondo, tanto por su naturaleza como por los elementos de juicio que intervienen, por lo que una respuesta dada en esta instancia no debe entenderse "a fortiori" como sinónimo de igual sentido en la sentencia final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-1. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - GRABACIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa (arts. 42, penúltimo párrafo, 71, 73 y 75 del CPP)
En efecto, en el acta cuestionada por la defensa se expresa que “el juez da lectura de los hechos imputados en el requerimiento de elevación a juicio. Realiza la fundamentación de lo que resolverá”. La decisión del magistrado no se encuentra motivada. El fedatario se limita a asentar que el juez dio razones pero no las transcribe, en una remisión tácita a la grabación que se llevó a cabo.
Cabe recordar que el objetivo del legislador al disponer el registro de los actos procesales por medios tecnológicos fue mejorar la prestación de justicia, pero sin prescindir de su reproducción por escrito. Por lo tanto, las grabaciones de las audiencias deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de los que se desarrolla en la audiencia (in re “Sanseverino”, con cita de CPCyF, Sala I, c. 28506-01-CC/2007, “Leiva, Verónica Vanina”, rta.: 31/10/2007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2008. Autos: Gómez Chejolan, Marcelo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DE CAMARA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de manera tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (in re “Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, resolución del 14 de noviembre de 2005, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31009-0. Autos: ASAFF NESTOR EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Los requerimientos judiciales y sus plazos de cumplimiento trasuntan el ejercicio de la autoridad jurisdiccional y deben ser observados conforme al carácter imperativo de que se hallan revestidos. De otra forma, la autoridad objeto de requerimiento tendría a su merced el menoscabo de la jerarquía judicial, quedando en sus manos el deber de colaboración con la magistratura al pretender decidir cómo, cuándo y qué responder ante un petitorio judicial con plazo expreso.
En este sentido, debe tenerse presente que “[e]l Poder Judicial se desarrolla como una potestad caracterizada por la autoridad, superioridad de jueces y magistrados —‘imperium’ derivado de la soberanía—; esa potestad es la fuerza que actuando, desarrolla una función. El concepto de jurisdicción no se agota atribuyéndole la naturaleza jurídica de simple poder. Se trata de un poder de juzgar y ejercitar lo juzgado y el tal poder se individualiza dentro de la familia de los mismos por su calidad de potestad, de llevar ínsita una fuerza de mando —autoridad— basada en la superioridad de uno de sus elementos —el juez— sobre las partes, por una autoridad que se manifiesta, aún antes del ‘juzgar’ definitivo —en la sentencia—, en todo lo que supone el instruir, el preparar el juicio, lo cual supone también labor juzgadora y que se reafirma en la ejecución que, no olvidemos, forma parte integrante del proceso. Es el ‘imperium’ lo que caracteriza a ese poder y le confiere la categoría de potestad” (Fairén Guillén, Víctor, “La potestad jurisdiccional”, Revista de Derecho Judicial, España, 1972, pp. 81 y ss., citado por Gozaíni, Osvaldo A., en Derecho procesal civil, t. I, 1992, p. 143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-1. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la Alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo (conf. artículo 251, inc. 1º y 2º Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por lo tanto, la ausencia de la copia prevista en el apartado primero, inciso a) del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -esto es, del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar- condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del recurso, resultando insuficiente la mera descripción de los antecedentes realizada por la quejosa; siendo pacífica y unánime la doctrina y jurisprudencia en el sentido que el recurso bajo análisis debe ser autosuficiente, de manera tal que su resolución sea posible con los recaudos acompañados (esta Sala, in re “G.C.B.A c/ Librería ABC S.A s/ Queja Apelación Denegada”, EJF 30925/1, del 16/4/02, ídem “Radio Taxi Argentina SRL c/ G.C.B.A s/ AMPARO, Exp. QAD 134, del 30/8/01, y más recientemente, “Asociación de Anestesia Analgesia y Reanimación de Bs. As. contra GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte: EXP 16272 / 1, del 07/12/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31905-0. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

El recurso de nulidad es un remedio excepcional. Se sigue de ello que su concesión es de carácter restringido y las condiciones de admisibilidad debe examinarse con un criterio riguroso.
En efecto, la nulidad de una sentencia debe acogerse con criterio restrictivo, y se debe partir de la idea de que, en principio, debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento. La violación de las formas de la resolución judicial requiere la existencia de irregularidades manifiestas, de notoria gravedad que debe traducirse en el incumplimiento del propósito perseguido por la ley, que a su vez origine un estado de indefensión. Si no existe lesión al derecho de defensa y la resolución cumplió su finalidad, la inobservancia de las formas procesales no tiene entidad autonulificante, o lo que es lo mismo, no puede, por sí sola, ser causa de invalidez de la sentencia (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 223, 235 y sgtes.). De ahí que se considere al remedio de la nulidad como "ultima ratio", vale decir, que se deben extremar los medios de examen de la cuestión para mantener como válidos los actos cumplidos (conf. Álvarez Juliá, Luis, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tº 3, dirigido por Highton, Elena I. - Areán, Beatriz A., Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 552, comentario al art. 169; Fenochietto, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Tº 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

El Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes. Es que si lo hiciese, la resolución afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio al emitir la Alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte de la interesada que hubiera abierto la competencia recursiva.
Es que, tal como lo ha señalado este Tribunal in re “Díaz, María Teresa c/GCBA y otros s/queja por apelación denegada”, EXP Nº 7931/2, del 18/04/06, “si el auto que se ataca es la consecuencia natural de uno anterior firme y consentido por la parte agraviada, mal puede, entonces, atacarlo. Son inapelables las resoluciones que son reiteración de otras anteriores firmes, por cuanto conceder el recurso de apelación sería volver sobre etapas precluidas, no pudiéndose alargar el plazo que se tenía “ab initio” para apelar mediante el replanteo de la misma cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22964-3. Autos: GCBA c/ Ritmo Bailantero SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2009. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario inhibe la posibilidad de que se interpongan recursos de apelación contra las resoluciones que decidan -entre otras- sobre la producción de prueba, lo que debe interpretarse en concordancia con la naturaleza del medio probatorio de que se trate. En este sentido, al hablar de “producción” se establece una pauta general en materia de prueba, mientras que la actividad mediante la cual se materializará, resultará del medio probatorio en particular.
Ello, en el caso, implica que la forma de producción de la prueba se limite a su agregación al expediente, en tanto se trata de un medio instrumental. De manera tal que, no pueden escindirse la incorporación de la prueba al expediente con otro tipo de actividad material -la producción-, sino que ambos coinciden en un mismo acto. En consecuencia, la “incorporación” se fusiona con la “producción” a la que se refiere el citado artículo, tornando la resolución del juez que dicte en su consecuencia, inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21712-2. Autos: SEGUROS MEDICOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2010. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - ALCANCES - EFECTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - RESOLUCIONES JUDICIALES

La medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos de las partes interesadas consideran tener (confr. arg. “Patagonia Rainbow SA c/Neuquén, Provincia del y Otros s/Cumplimiento de Contrato”, 26/12/95; y Fallos 319:1325). En el último precedente mencionado la Corte agregó que por la vía de tal medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4338-1. Autos: TAPIA FORTUNATO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2284.

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NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ABOGADOS - NOTIFICACION TACITA - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - RESOLUCIONES JUDICIALES

La suscripción de la cédula por el profesional de cualquiera de las partes, es un caso de autonotificación o notificación tácita. Más aún si el letrado que suscribió la cédula transcribió la parte dispositiva de la resolución que intenta apelar, debe entenderse que él tomó conocimiento de la citada resolución, por lo menos en la misma fecha en que suscribió la cédula. En efecto, si la parte suscribió la cédula por la que notificaba parte de un proveído, quedó notificada también del resto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552. Autos: Celia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07/05/2002. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - DEFENSA EN JUICIO

La providencia impugnada que suspende el llamado de autos y ordena el libramiento de un nuevo oficio a la Dirección General de Rentas podría causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (conf. art. 219 inc. 3 CCAyT). Ello es así por cuanto podría afectar el principio de preclusión procesal si el expediente se encontrara en condiciones de mandar a llevar adelante la ejecución.
En otras palabras, la demora en el trámite de la causa implicaría para el quejoso un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
Al respecto cabe recordar que, según como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la dilación injustificada en el trámite y decisión de una causa puede lesionar e derecho de defensa en juicio (Fallos 287:248; 289:183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27683/1. Autos: GCBA c/ Mattera, Héctor Salvador Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13/06/2002. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

La documentación escrita de los actos procesales debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal y que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento.
Es por ello que, las grabaciones de los juicios deben ser entendidas, como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta.
Se ha sostenido que las audiencias por videoconferencias, las notificaciones por medios electrónicos, la recepción de escritos por medio de la informática, las Mesas de Entradas virtuales, etc., son temas de realidades cada vez más cercanas. Estas tecnologías aplicadas al proceso necesariamente deben partir del respeto de las garantías constitucionales, principalmente las del artículo 18 de la Constitución Nacional, norma que logra la operatividad de los derechos de los ciudadanos (Rauek de Yanzón, Inés “La implementación del principio procesal de digitalización”, La Ley on line, publicado en Sup. Act. 7/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-08. Autos: Partido Federal (Av. De Mayo 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que no hace lugar a las excepciones de falta de acción e inexistencia del hecho polanteadas.
En efecto, no se ha dejado constancia en el acta de audiencia mas que de su parte dispositiva. Sin embargo, en una resolución que se pronuncia sobre las excepciones interpuestas por la defensa, debe contar con su fundamentos mínimamente por escrito, al igual que en las sentencias definitivas, pues la importancia de la cuestión así lo indica, y solo de esta forma se cumple la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales, exigencia que se cumple, o bien a través del dictado de una resolución con aquella forma, o bien si se resuelve en la audiencia, mediante la constancia no sólo de lo decidido sino también de su fundamentación.
La firma y motivación deben concurrir en forma conjunta, puesto que se trata de un solo acto procesal inescindible. Si se prevé que el Magistrado suscriba el acto es porque el mismo debe asentarse por escrito, extremo que obviamente se extiende a la motivación al constituir una parte del acto mismo
No basta con que el acta se limite a transcribir la parte dispositiva de lo resuelto, dejando los fundamentos plasmados en soporte digital. A criterio de esta Alzada, el objetivo del legislador fue mejorar la prestación de justicia mediante el registro de actos procesales por medios tecnológicos, pero sin prescindir de, al menos una síntesis, de los fundamentos de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-08. Autos: Partido Federal (Av. De Mayo 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme (esta Sala, in re “GCBA c/ Ravanna S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 12/4/02).
Asimismo, ha señalado reiteradamente la jurispudencia que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; Sala F, 2/7/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145; etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26439-0. Autos: GONZALEZ EVA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-06-2010. Sentencia Nro. 218.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES JUDICIALES

La mera contrariedad con las pruebas escogidas por el juez a fin de formar convicción y con las motivaciones vertidas por el mismo, no implica que la resolución carezca de fundamentos y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión
judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-01-CC/10. Autos: CHIU, Ta Jung Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-10.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL

Si bien esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, recursos en juicios con montos inferiores al monto mínimo fijado por la legislación vigente, ello resultó así por surgir en forma manifiesta la inexistencia de deuda, circunstancia esta que no surge de las constancias agregadas en este incidente.
Por lo expuesto, atento a que la demandada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de la deuda que habilitaría excepcionalmente el recurso por tratarse del monto de capital involucrado inferior al establecido por la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -esto es, diez mil pesos ($ 10.000)-, y que los argumentos esbozados no logran sustentar adecuadamente la inconstitucionalidad del límite de apelabilidad en el caso concreto, corresponde rechazar la queja articulada y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES

Este Tribunal tiene dicho que “el artículo 219 al igual que el 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución Nº 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -modificada por la Resolución Nº 487-CM-04 y -modificada por la Resolución Nº 669/CMCBA/09- que establece el monto mínimo en diez mil pesos ($10.000.-), debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal (doctrina coincidente de “Furlotti s/quiebra”, CNCom., Sala B, del 11/07/97; LL 1998-A-144; “Banco del Buen Ayre SA c/Scroseria, César y otro”, CNCom., Sala E, 30/05/97; esta Sala in re “GCBA c/De Bary Pereda, Ernesto Juan María s/Ejecución Fiscal”, EJF Nº129106, 3/04/03, entre otros).
Asimismo, dado que la reglamentación del artículo 456 de la ley de forma se refiere exclusivamente a “capital” -ver artículo 1º de la Resolución Nº 669/CMCBA/09-, no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - NULIDAD ABSOLUTA - JUSCABA - AVANCE TECNOLOGICO

El artículo 42 de la Ley Nº 2303 señala que los decretos son una de las formas en que se expresan las decisiones de los jueces y serán firmados bajo consecuencia de nulidad.
La falta de firma del magistrado resulta insubsanable y genera, por ende, nulidad absoluta, pues omite la observancia de un requisito acreditante de la intervención del juez natural (conf. arts. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), circunstancia que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio (conf. arts. 72, inc. 2 y 73 primer párrafo CPPCABA).
La utilización paralela de un sistema de gestión judicial (JUSCABA) no exime a los operadores -por el momento y hasta tanto no existan normativas legales y reglamentarias que modifiquen el actual estado de cosas- respecto de la obligación de formar un legajo en el que se incorporen copias escritas en las que se plasmen las rúbricas de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - CESANTIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar no habilitada la presente instancia judicial y en consecuencia, rechazar el presente recurso en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, el actor inició, con anterioridad a estas actuaciones, una acción con idéntico objeto al que aquí persigue (“Monzón, Héctor José c/ GCBA s/ revisión de cesantías y exoneraciones de emp. públ.”, EXP 115). Pues bien, en esa ocasión, esta Sala tuvo por interpuesta la demanda dentro del plazo de treinta (30) señalado en el artículo 465 y, en suma, por habilitada la instancia en razón de que no existían constancias, en el expediente administrativo correspondiente, de que se hubiese notificado la medida segregativa al actor.
En orden a particularizar lo acontecido, es dable resaltar que, con posterioridad, y ante una inactividad que se había extendido por más de tres (3) años, se decretó, de oficio, la caducidad de la instancia en esas actuaciones. Esa resolución fue notificada al actor, sin que fuese objeto de cuestionamiento alguno.
Ahora bien, transcurridos más de tres (3) años desde esa fecha, se presenta nuevamente el actor e interpone la acción prevista en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contra la resolución que dispuso su cesantía. Sin embargo, lo cierto es que, no puede considerarse habilitada la instancia judicial en el presente caso.
Es que, no puede colocarse al actor en una mejor posición que aquélla en la que se encontraba al intentar por vez primera su trámite impugnativo; y, si ello fuese así, lo concreto es que, aún partiendo del escenario más favorable para su postura (esto es, considerando que el proceso perimido hubiese importado una interrupción del plazo para interponer la demanda), debería haber deducido nuevamente la acción dentro de los treinta (30) días de notificada del decreto de perención de la instancia. Empero, lo ha hecho, vale reiterar, más de tres (3) años después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2760-0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 491.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza de primera instancia que declara desierto el recurso de apelación por carecer de fundamentación.
En efecto, el hecho de que la causa no se encontrara en letra no obsta la regla del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que prevé la notificación de las resoluciones judiciales los días martes y viernes, salvo que el expediente no se encuentre en la secretaría y tal circunstancia se deje sentada en el Libro de Asistencia.
Ello así, corresponde proceder conforme lo dispone el artículo 223 "in fine" del citado cuerpo normativo, y declarar desierto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 849479-0. Autos: GCBA c/ ARGENTAURUS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Este Tribunal por mayoría -en otro expediente- confirmó la resolución administrativa en punto a que el banco incumplió el deber previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y declaró únicamente su nulidad parcial “en cuanto le impone la sanción de multa, sin fundar debidamente dicho aspecto del acto, debiendo volver a sede administrativa a sus efectos.”
En consecuencia, la autoridad de aplicación mediante su posterior disposición no hizo sino dar cumplimiento a la manda judicial y para cuyo expreso fin es que fue remitido el expediente a su sede. De este modo, un obrar diferente de la Administración hubiese incumplido la clara y específica orden judicial.
De este modo, siendo suficientemente claros los alcances de la sentencia de este Tribunal, decisión que quedó firme en sus términos al no haber mediado oposición, los argumentos de la empresa deben ser descartados pues lo que postula no es otra cosa que pretender quedar exenta de toda sanción por la infracción verificada al artículo 19 de la ley citada, lo que no fue en ningún caso lo que esta Sala por mayoría decidió, de modo que no puede existir al respecto, como propone, cosa juzgada.
Esta conclusión sobre el intento de la entidad bancaria por mudar los aspectos sobre los que existe cosa juzgada, releva al Tribunal del tratamiento de los restantes argumentos de la firma, que bajo distintos ropajes o fórmulas —el carácter definitivo de la sentencia, la garantía de igualdad, la culminación de la competencia del juez respecto del objeto del juicio una vez dictado su fallo, etc.— intentan redefinir y modificar los alcances del decisorio de este Tribunal o bien tratar cuestiones previas a aquél y sobre las que recayó en definitiva sentencia como es la nulidad parcial del acto sancionatorio, en punto a la fundamentación de la multa impuesta y la devolución a la sede administrativa para que ésta justifique su parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De hecho, la Administración dictó un nueva disposición, en la que expuso con claridad los fundamentos que la llevaron a establecer el monto de la multa. Esto permitió a la firma ejercer su derecho de defensa y exponer su crítica respecto de los parámetros utilizados por la Administración en punto a la graduación de la multa, asegurando a su vez la posterior intervención de estos estrados en su tarea de control judicial.
En este marco, no puede de ningún modo sostenerse la vulneración al derecho de defensa, pues se ha dictado un nuevo acto administrativo en el que se expresaron las pautas de graduación de la multa tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación respecto de una infracción cometida y verificada y sobre la que recayó sentencia definitiva.
En consecuencia, respecto de los parámetros que hacen a la graduación de la multa, la parte ha tenido oportunidad de impugnar el acto, de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir prueba y alegar, con todas las garantías previstas para un control judicial oportuno, suficiente y adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta de ninguna manera arbitrario ni desproporcionado.
Lo que convenientemente olvida la actora considerar en su planteo sobre que las resoluciones administrativas anteriores están prescriptas -a los efectos de que no corresponde computar para graduar la sanción, su reincidencia-, es que a los efectos del cómputo para evaluar la reincidencia, el plazo no debe computarse desde la fecha de la resolución sancionatoria sino desde el momento en que aquélla tomó firmeza, pues los recursos, claro está, interrumpen el plazo de prescripción.
Es así que, el plazo que la norma establece, 3 años de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 24.240 aplicable al caso —cabe aclarar que la posterior reforma operada mediante la Ley Nº 26.361 extendió ese plazo a 5 años; el mismo plazo contempla el artículo 16 de la Ley Nº 757, desde su modificación por la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27-11-2008— no debe calcularse desde el acto administrativo sino desde el momento en que quedó firme o consentida la sanción.
En suma, la autoridad de aplicación expresó los parámetros que tuvo en cuenta a los fines de graduar el "quantum" sancionatorio e identificó en forma precisa y correcta los antecedentes que verificaron el carácter de reincidente de la sumariada, sin que ésta haya podido desvirtuarlos o demostrar las razones por las que no deban ser considerados.
En este estado de cosas y teniendo en cuenta la gravedad de la infracción verificada al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, que además no puede negarse que la entidad bancaria ocupa un lugar relevante en el mercado, su carácter de reincidente y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde ejercer la facultad conferida en el artículo 30, párrafo tercero, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y determinar la sanción en concepto de astreintes que deben abonar la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la concesión de la apelación aparejó la suspensión del pronunciamiento recurrido respecto a la medida cautelar otorgada en primera instancia (cfr. art. 220, CCAyT), su posterior confirmación y adecuación por parte de esta Alzada comportó el reconocimiento de que la decisión resultaba ajustada a derecho en el momento en que fue dictada por la señora magistrada de primer grado y, por tanto, desde entonces ha de producir sus efectos. Así las cosas, el ulterior cumplimiento del mandato judicial no configura un hecho que necesariamente y por sí solo tenga como consecuencia liberar al litigante reticente de la sanción ya devengada.
En otras palabras, la firmeza del pronunciamiento de primer grado traduce la pertinencia del reproche en función del incumplimiento ya verificado. Ello, claro está, sin perjuicio de la facultad judicial de reajustar o inclusive dejar sin efecto las astreintes acrecidas, cuando el destinatario de la medida depone su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (art. 30, segundo párrafo, CCAyT).
Pues bien, dado que en el caso, las demandadas finalmente dieron cumplimiento a la medida cautelar, pero no han justificado en modo alguno su anterior renuencia, corresponde que afronten las consecuencias —producidas durante todo el lapso que perduró su incumplimiento— derivadas de una decisión judicial que, al cabo de su revisión y modificación por la Cámara, adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-1. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-09-2010. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - ALCANCES - REQUISITOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS

La ley procesal preserva la cosa juzgada (esto es, la inmutabilidad de la sentencia), desde una función negativa, mediante la respectiva excepción previa, como un impedimento a denunciar por las partes, a un nuevo proceso respecto de la cuestión debatida y firme. En cuanto a los recaudos que hacen a su procedencia, la jurisprudencia, en forma reiterada y uniforme, ha señalado que la admisión de la defensa no requiere de un modo excluyente la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, pues es de mayor utilidad atender a la identificación de la controversia, a cuyo efecto los jueces tienen un suficiente margen de arbitrio para establecer si los litigios considerados en su conjunto son o no idénticos (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 396-7; CNCiv., Sala A, 23/2/96, LL, 1996-E, 278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24407-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 616.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

Para poder frenar el curso de los intereses, por el pago de una condena judicial, es necesario que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor. Ello, reflejo de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en variados pronunciamientos.
En efecto, ha establecido el máximo Tribunal que “[e]l curso de los intereses cesa cuando en la causa existen fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor.” (CSJN, 24/05/1988, El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos: 311:857) y “[p]ara detener el curso de los intereses no basta con el sólo depósito judicial de los honorarios, forma de pago libremente elegida por la demandada, sino que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor.” (CSJN, 24/05/1988, Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos: 311:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3940-0. Autos: RUBINO GRACIELA RITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado y en consecuencia declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto atento a que el monto de capital involucrado en las presentes actuaciones no supera el límite legal establecido en la Resolución 669/CMCABA/2009.
A fin de dar respuesta al planteo bajo estudio, cabe destacar que dicha resolución fija el monto mínimo para “apelar”, por lo que recién resulta aplicable al momento de la apelación y no, como afirma la quejosa, al momento de la presentación de la demanda o el de su contestación, no existiendo, por tanto, aplicación retroactiva alguna. En estas circunstancias, siendo que al momento de interponer el recurso de apelación la nueva normativa ya se encontraba vigente, resulta clara su aplicación a estos actuados.
En cuanto al agravio referido a que la nueva resolución del Consejo violentaría su derecho de defensa en juicio, la doctrina y jurisprudencia han sostenido en manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, op. cit., Tº III, p. 163).
En el mismo sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimeinto de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelacion en el proceso civil, Astrea, 1989, Tº 1, p. 342/3).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (CSJN, Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944438-1. Autos: PORCHIETTO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-02-2011. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado y en consecuencia declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto atento a que la resolución apelada en cuanto dispone que las presentes actuaciones tramitaron conforme a la Ley Nº 2145, no es asimilable a sentencia definitiva y además el demandado tiene otras oportunidades para plantear la inadmisibilidad de la vía del amparo, en el caso, al contestar la demanda.
Por otra parte, el hecho de que se resuelva en un primer momento que la acción tramite conforme las disposiciones de la Ley Nº 2145, no implica que la acción será procedente, ya que la idoneidad de la vía podrá ser puesta en tela de juicio en un momento posterior. Y el distinto tratamiento de las resoluciones relativas al trámite de la acción - la resolución que en el marco de una acción de amparo resuelve reconducir la acción y la que dispone que la acción tramita por la ley 2145-, se basa en que se trata de situaciones diferentes y se justifica teniendo en cuenta la sumariedad de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38771-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - POLITICAS SOCIALES - RESOLUCIONES JUDICIALES - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Determinados litigios –amparos colectivos–, por su complejidad, adquieren particularidades específicas, que exigen diversas intervenciones de los Tribunales y, en consecuencia, no se agotan en un único acto jurisdiccional que extingue el litigio. La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema marca, en tal sentido, una línea jurisprudencial sumamente clara (entre otros, in re “Mendoza, Beatriz”, pronunciamientos del 20/6/2006 y 8/7/2008).
A su vez, las intervenciones de los órganos de justicia han de estar direccionadas a procurar alcanzar una solución estructural al conflicto.
El proceder de los Tribunales de justicia, a diferencia de lo que sucede en los procesos tradicionales ideados a partir de la relación “deudor – acreedor”, adquiere, naturalmente, otra dimensión, cuya complejidad desborda los lineamientos clásicos, en sentido que la satisfacción de la pretensión pueda llegar a resultar efectiva, a partir de un único acto jurisdiccional. En rigor, las decisiones judiciales relativas a la implementación de políticas públicas, exige de decisiones progresivas, tendientes a concretar, en forma efectiva, el mandato constitucional.
Sobre el punto, precisa LORENZETTI que “[c]uando el acreedor reclama el pago de un crédito, se dicta una sentencia que pone fin a la disputa y que obliga a cumplir de modo forzado; si no se paga, se embarga un bien al deudor y se lo subasta para obtener el dinero que se le debe al acreedor […] La situación es muy distinta cuando se ordena terminar con la polución y limpiar un río, o modificar el sistema de transporte de una ciudad que contamina el aire, o desplazar empresas de un lugar a otro” (LORENZETTI, RICARDO; Teoría General del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, LA LEY, p. 113).
En los que se pretende la implementación de una política pública fundada en una explícita directriz constitucional, la “… sentencia no es una, sino varias; no es típica, sino atípica; el proceso no se extingue sino que continúa. Podríamos decir que son procesos de larga duración en la medida en que el tiempo es inherente a su ejecución, ya que es imposible o hasta inconveniente resolver la situación con una medida inmediata y drástica” (LORENZETTI, op. cit., p. 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto atento a que el monto de capital involucrado en las presentes actuaciones no supera el límite legal establecido en la Resolución Nº 669/2009 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que a los fines de determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por dicha resolución corresponde atenerse al valor disputado en último término. En este sentido, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la procedencia del recurso ordinario de apelación se halla condicionada a demostrar que “el valor disputado en último término”, es decir, aquel por el que pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 311: 2234; 317:1683; 324:1846, entre muchos otros). De lo contrario, por ejemplo al ponderar el monto de la demanda, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión, puesto que se estaría admitiendo un recurso por una base pecuniaria no controvertida.
Resta aclarar, que los recursos interpuestos por las partes deben analizarse en forma separada o autónomamente, a los efectos de establecer en cada caso el cumplimiento del requisito del monto mínimo dispuesto. Al respecto, cabe recordar que el máximo Trinunal de la Nación ha dicho que, a los fines de la apelación ordinaria ante ella, debe estarse al monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Fallos 258:171; 265:255, 269:230, 277:83, 280:327, 284:392, 289:452, 300:156, entre otros; CContAdmFed, Sala II, in re “Santillán Eliseo” sentencia del 11/12/1997; CCivyComFed, Sala II, in re “Levi, Diego” sentencia del 12/4/95; Tawil, Guido, Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Editorial Depalma, 1990, p. 136/7 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24276-0. Autos: REY NESTOR FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
De este modo, la sentencia dictada por el a quo quedó firme y se encuentra consentida, consintiendo los ulteriores planteos de la ejecutada en la pretensión de revivir elípticamente la revisión de ese acto jurisdiccional, en el marco de un proceso que concluyó por su dictado.
Naturalmente que el valor de la cosa juzgada, en tanto procura preservar la seguridad jurídica impide que en el marco del mismo proceso se pretenda la revisión de cuestiones clausuradas a partir de su dictado y la falta de cuestionamiento por los recursos pertinentes.
No varía tal razonamiento el carácter “formal” que la cosa juzgada asume en el proceso de ejecución fiscal. Ciertamente, esa circunstancia habilita, en todo caso, a discutir la pertenencia de la pretensión ejecutoria en el marco de otro proceso con absoluta amplitud probatoria.
Así las cosas, la posibilidad que asiste al ejecutado de incoar otro proceso discutiendo la causa y pertinencia de la obligación, no puede asimilarse a pretender reabrir juicio sobre aspectos que, a la postre, importan prescindir del dictado de la sentencia que, además, no fue recurrida tempestivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
La articulación de titulados “hechos nuevos” ante los estrados de esta Sala, cuando la causa ya ha sido sentenciada y el acto jurisdiccional se encuentra firme, comprueba lo improcedente del planteo. Es más, esas circunstancias podrían ser, en todo caso, medidas probatorias en el proceso ordinario, que, en suma, es el marco para discutir en todo caso, la legitimidad, de la pretensión fiscal ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En efecto, la cuestión de la prescripción fue debidamente introducida por la demandada ante el Juez. La ineficacia del planteo como base del rechazo de la acción se produce por la falta de conocimiento por parte de la actora de que la prescripción (y la falta de legitimación pasiva) integraban la litis y, naturalmente, por la imposibilidad de haber invocado las razones que hubiera considerado al respecto.
La lesión al derecho de defensa, en suma, se produjo por la falta de correspondencia entre la dirección de la causa, y el contenido de la sentencia pues el a quo omitió anticipar a las partes el contenido sobre el cual decidiría la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - EMBARGO - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo y en consecuencia, deberán ordenarse los embargos solicitados respecto a la condena de daños y perjuicios, sin distribuir la ejecución del crédito en partes iguales.
No resulta ajustado deducir, de la naturaleza concurrente de la responsabilidad asignada en la sentencia de condena, la imposibilidad de reclamar el crédito a cualquiera de los codemandados (codeudores); es que, la circunstancia de que se trate de obligaciones concurrentes implica, fundamentalmente, la existencia de causas genéticas distintas y, por tanto, la posibilidad de reclamos entre los deudores (entre otros efectos), mas no, claro está, la anulación del derecho del acreedor de reclamar el todo de la deuda a cualquier de los responsables (ver, al respecto, Llambías, Jorge J.¸ Tratado de derecho civil. Obligaciones. Clasificación de las obligaciones, t. II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, 5ª ed., pp. 574-9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4407-0. Autos: FARIAS DE GONZALEZ ESTHER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


Los principios de bilateralidad y congruencia, deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten. Así lo ha sostenido este Tribunal (Conf. “Oliveira, Alicia -Defensoría del pueblo- c/ GCBA s/ Amparo [art. 14 CCABA]”, sentencia del 19/09/02 y más recientemente, “A. C. A. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios [Excepto responsabilidad médica]”, Expte. EXP 26240/0, entre muchos otros) al señalar que la directriz, llamada también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA); es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: "audiatur et altera pars".
Tal precepto es un principio inherente a la justicia, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad, es una regla necesaria del derecho procesal (Couture, Eduardo J. Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por este tribunal en cuanto consideró que el interés patrimonial comprometido en las presentes actuaciones es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, (conf. resolución CM 669/09, del 03/11/09, vigente a la fecha de interposición de los recursos), para la admisibilidad de la apelación, por lo que el remedio intentado por la demandada se encontraba mal concedido.
En efecto, de la intimación obrante en autos surge que el capital reclamado es de $ 9.827, siendo sus intereses al 14 de julio de 2000 de $ 20.617. La suma de ambos da un total de $ 30.444.
En este sentido, la resolución recaída en la presente ejecución resulta inapelable, toda vez que el capital reclamado no supera el monto fijado por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009.
Con respecto a los intereses, estos no deben incluirse en el monto señalado como base de apelabilidad, ello así, dado que la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se refiere exclusivamente al capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963330-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL NEUMATICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-04-2012. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
En efecto, el Juez de grado al rechazar el planteo simplemente se limitó a enunciar en apretada síntesis que “los planteos de la defensa son los que deberán resolverse en el momento del debate oral…” y que “el requerimiento de elevación a juicio cumple con los elementos exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional”, por lo que la misma no se encuentra motivada.
La fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35773-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación de SALAS FERNÁNDEZ, Juan Donato Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Ello así, la suma que se persigue su cobro en la presente ejecución de multas resulta ser inferior al límite cuantitativo -$ 10.000- establecido por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 (conf. art. 219, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32484-0. Autos: GCBA c/ JUGAY SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZO

En el caso, debe rechazarse el recurso de apelación planteado en la medida en que pretende reabrir un recurso fenecido, ya que la providencia que intenta impugnar es consecuencia de otra que fuera consentida.
La resolución que aquí se cuestiona en tanto la imposición de astreintes se encuentra firme, no es más que una consecuencia de la anterior, en tanto establece el día a partir del cual comenzaron devengarse las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11574-1. Autos: COMERCI MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2012. Sentencia Nro. 546.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto de primera instancia que resolvió rechazar la excepción de falta de acción, la solicitud de remisión de los actuados al cuerpo médico forense a fin de que se le efectúe al encausado una pericia psiquiátrica y de ampliación de medidas probatorias.
En efecto, en el caso de marras el A quo rechazó, sin la debida motivación legal, los planteos introducidos por la defensa.
Por ello, es necesario señalar que la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio (c. 35773-01-CC/2011, “Incidente de apelación de Salas Fernández, Juan Donato s/ infr. art. 73 del C.C.”, rta. 03/8/12, Sala II).
Las consideraciones vertidas bastan para decretar la nulidad del decisorio en crisis conforme el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman el proceso judicial, cuyo deber es tarea de los Jueces.
Ello responde al principio republicano de gobierno -artículo 1º Constitución Nacional en cuanto a la posibilidad de control popular-, a la garantía de debido proceso y, a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al Juez a tener la certeza de lo decidido, el justiciable podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-02-00-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos BUCETA, CRISTIAN ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 21-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, atento a que la suma cuyo cobro se persigue en autos resulta ser inferior al límite cuantitativo establecido por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 427/2012, que fijó en Veinte Mil Pesos ($20.000) el monto mínimo de apelabilidad. Dicha resolución se publicó en el Boletín Oficial 3988 de la Ciudad de Buenos Aires el 5 de septiembre de 2012 y por lo tanto ya se encontraba vigente al momento de la interposición del remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966049-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
La conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43452-0. Autos: Bingo Lavalle SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en los que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, $ 20.000, debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40927-0. Autos: MODASHI SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

La omisión del órgano judicial de expedirse sobre las costas del proceso no equivale a asignarlas por su orden. Por el contrario, en tal hipótesis rige el principio general de la derrota, salvo resolución expresa en sentido contrario (esta Sala, "in re" “Gramatzkis, Eva María c/ GCBA s/ Medida cautelar” (EJF 19.521/1 del 21/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 40.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de honorarios, en cuanto al cómputo de los intereses esta Sala ha establecido que “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12).
Del mismo modo se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
A partir de ello, no parece haber lugar a interpretación posible en cuanto a partir de qué momento debe comenzar el cómputo de los intereses.
Es que en el artículo 49 citado se prevé de modo expreso que el plazo para el pago se computa desde la notificación “…del auto regulatorio firme…”. De modo que si existe fallo de Cámara sobre honorarios, entonces deberá computarse el plazo a partir de la notificación de éste, y recién transcurrido el plazo legal (30 días) o el que fijase el Juez para el pago sin que éste se afectuase el deudor incurrirá en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16405-0. Autos: Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 43.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las multas sólo resultan exigibles una vez firmes (conf. art. 450 del CCAyT y doctrina jurisprudencial del TSJ "in re" “Buenos Aires Container Services”, sentencia del 13/11/2002). Esto es, hasta tanto no haya cosa juzgada acerca de la procedencia de la multa, resulta improcedente su ejecución. Tal circunstancia se explica desde la sustancia represiva (punitiva) de las multas, que impiden su ejecución cuando aún no se hallan firmes.
En tal contexto, corresponde computar los intereses a partir de que la resolución a través de la que se impuso la multa aquí recurrida ha adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1582-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-05-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde que esta Sala decline su competencia a favor de la Sala III de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, quedando ambas causas radicadas ante sus estrados.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe observar que la presente causa fue recepcionada en esta Sala primero y que el expediente conexo tuvo radicación en la Sala III con fecha posterior. Es decir, debe ponerse de resalto que, si bien dicha actuación arribó a la Sala III con posterioridad; en virtud de la secuencia procesal que debió darse a ambas causas a tenor de las pretensiones deducidas, dicha Sala resolvió primero. Es decir, ante la doble asignación el primer y, por el momento, único Tribunal de Alzada que ejerció la jurisdicción instada fue la Sala III.
Así las cosas, la excepcional situación generada por la remisión de actuaciones conexas a dos Salas diferentes ha provocado que, por un lado, esta Sala fuera quien cronológicamente recibió la primer actuación. Empero, por el otro, la asunción de la jurisdicción –resolución del incidente- correspondió a la otra Sala. Tal circunstancia, conduce a priorizar el resguardo de los principios en que se funda el instituto de la conexidad, a saber: a) la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho y b) la economía y celeridad procesal evidenciada en la necesidad de evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45842-1. Autos: MAINARDI DE COLOM MARIA DE LOS ANGELES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-03-2013. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En principio, las decisiones judiciales sobre determinación de competencia no autorizan la apertura de la instancia ante el Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva.
"En cambio, es equiparable a tal, la resolución que suponga sustraer una causa de la jurisdicción local (cf. TSJ in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21/3/2001). También lo sería aquella que importe la denegatoria del fuero federal, porque su eventual revisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la vía extraordinaria, exige que el debate sobre el punto fenezca ante el Superior Tribunal de la jurisdicción local (Fallos 306:480 y 311:2478)” (TSJ, in re “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs.As. s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.`” Expte. nº 5568/07, voto del Juez Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior resolvió que la decisión que tiene por habilitada la instancia judicial no constituye sentencia definitiva, por cuanto, en lugar de poner fin al litigio o impedir su continuación, admite su prosecusión (in re “Droguería Americana S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Dirección General de Rentas-Res. 7346/91 s/ Recurso de apelación judicial s/ Queja por denegación de apelación ordinaria”, expte. nº 967/01; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Queja por recurso de apelación ordinario denegado” en “Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto jurídico”, expte. SAO nº 1252/01).
En sentido concordante, la resolución que desestima la excepción de falta de habilitación de la instancia no ostenta el carácter definitivo requerido para habilitar la instancia extraordinaria (CSJN, Fallos, 308:723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La decisión que confirma el rechazo de la excepción de inhabilidad de instancia, no es la que pone fin al pleito o impide su continuación.
Sin embargo, en tanto tiene virtualidad para comprometer el principio de división de poderes —al quedar controvertido el cumplimiento de los presupuestos legales que regulan la intervención de la judicatura cuando el estado es demandado— ella resulta equiparable a una sentencia definitiva.
En tal sentido, cuando un pleito involucra el ejercicio de competencias que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Ejecutivo, admitir su progreso formal antes de que sean ejercidas de modo completo o luego de vencida la oportunidad en que ellas podrían ser cuestionadas en sede judicial constituye una vulneración del régimen republicano que exige tutela inmediata. Las facultades privativas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estima vulneradas —en el caso las previstas en el art. 104 inc. 25 de la CCBA así como la normativa que las reglamenta— gozan de un reconocimiento y protección que podría quedar irremediablemente afectado si el proceso continuara sin verificarse el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales el Estado puede ser llevado a juicio (v. voto del juez Lozano in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Olce Consultores S.R.L c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. n° 7428/10, sentencia del 20 de abril de 2011 y "mutatis mutandi", Fallos 316:2459).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-04-2013. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido contra la sentencia de grado -en lo relativo a la admisión de la excepción de inhabilidad de título- por no superar el monto mínimo previsto en la normativa que rige el recurso.
En efecto, según lo previsto por el artículo 456, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”. En el caso, la regulación aplicable es la establecida mediante la resolución 669/2009 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA Nº 3292 del 03/11/09), que se encontraba vigente en el momento en que el recurso fue concedido. Dicha norma fijaba en diez mil pesos ($10.000) “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos”.
En relación con el punto, las Salas I y II de esta Cámara han decidido que, a fin de determinar el monto mínimo de referencia, debe considerarse la “suma disputada en último término” –es decir, aquella por la que se pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”– (Sala I, en autos “Rey, Néstor Fabián c. GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 22/02/2011, entre otros); o –dicho de otro modo– el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal (v. Sala II, en la causa “GCBA c. Bary Pereda Ernesto Juan María s/ ejecución fiscal”, del 03/04/2003, entre otros).
Asimismo, se ha resuelto que “no se encuentra prevista la inclusión de los intereses en el monto señalado como base de apelabilidad, sino que la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere exclusivamente a ‘capital’ ” (“GCBA c. García Glitz, Marcela s/ ejecución fiscal”, Sala I CCAyT, QAD 121/01, resolución del 28/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1019519-0. Autos: GCBA c/ NEXUS SOLUCIONES INFORMATICAS SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DEBIDO PROCESO LEGAL

Los recursos de apelación contra las resoluciones que se dicten durante el trámite de una acción de amparo –como es el caso de las medidas cautelares– deben concederse sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación de la sentencia definitiva (conf. art. 20, ley 2145).
Dicho ello, vale aclarar que la tutela concedida en primera instancia no agota el objeto de la acción ni impide la continuidad del proceso judicial. Por otra parte, en el caso, la concesión sin efectos suspensivos no pone en riesgo la igualdad procesal de las partes o la garantía del debido proceso, aspectos que fueron tenidos en cuenta tanto por la Sala I "in re" “Perez Liriam V y otros c/ GCBA s/Queja por apelación denegada”, EXP 20462/1, resolución del 12 de marzo de 2007 como por la Sala II al resolver "in re", “Asesoría Tutelar Justicia CAYT c/ GCBA s/ Queja por apelación denegada”, EXP 20126/4, resolución del 9 de agosto de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-1. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRES FAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2012. Sentencia Nro. 01.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL)

No procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ra edic. t. II, pág. 587; CSJN, 21/04072, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una apelación (Sala II de la Cámara en los precedentes “GCBA c/Peressini, Daniel M. s/queja por apelación denegada”, Expte Ej 408710/1, del 11/08/2003 y “Palavecino, Sonia c/GCBA s/queja por apelación denegada”, Expte Exp 2961/1, del 19/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34092-1. Autos: ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por los coactores respecto a que las actuaciones sean remitidas a la Sala II de esta Cámara donde tramitaban anteriormente.
El principio de la "perpetuatio iurisdictionis", según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito (cf. Calamandei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98; CSJN, fallos 114:89, 233:62, 256:440: 322:1142, entre otros), admite excepciones en cuanto una norma posterior modifique la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado un límite para ello: en cuanto el Tribunal remitente dicte actos típicamente jurisdiccionales, que son aquellos “…que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces…” (cf. CSJN, fallos 318:1001, entre otros), le quedará vedada esa posibilidad.
El 11 de octubre de 2012 se celebró el Acuerdo Plenario Nº 3/2012 –aprobado por la resolución CM 1042/2012–, mediante el cual se dispuso la redistribución de causas a esta Sala que se encontraban en trámite en las Salas I y II. De su lectura se desprende que las únicas causas excluidas de la redistribución eran aquellas: “a. en las que se hubiere dictado sentencia definitiva; b. en las que se hubiese sorteado Vocalía y la primera sorteada y haya emitido su voto y pasado a la siguiente”.
De este modo, toda vez que la Sala II no dictó actos procesales que impliquen que estos autos queden abarcados por las excepciones enumeradas, no cabe más que rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44214-0. Autos: RIOS DEL MONACO MARIA TERESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el nuevo Juzgado sorteado.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de una decisión cautelar dictada por el Juzgado que tenía la causa en primer término. Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
En síntesis, dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley.
Siendo ello así, se observa que la sentencia dictada respecto de una pretensión cautelar (supuesto de autos) no constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo "Clericó Hnos. Soc. en Co, por acc c/Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/daños y perjuicios" del 16/05/1995, Sentencia Competencia 31 XXXI, Fallos 318:1001, citado en dicha resolución, pues no pone fin al proceso.
En consecuencia, el caso de marras no se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, no queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16331-0. Autos: Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 25-06-2013. Sentencia Nro. 268.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Así, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las decisiones judiciales sobre la determinación de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia del artículo 14 de la Ley Nº 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva. Sin embargo, este principio admite excepciones en supuestos en que medie denegación del fuero federal (cf. doctrina de Fallos: 310:1425; 323:189 y 324:533, entre otros. En sentido similar, TSJ, Expte. 5449/07, "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Metrovías S.A. c/ GCBAs/ impugnación de actos administrativos'", del 27 de febrero de 2008. Votos de los Dres. Lozano y Conde, al que adhirió el Dr. Casás).
De conformidad con los precedentes expuestos, la resoluciones que deniegan la competencia federal -como ocurre en el "sub examen"- resultan asimilables a sentencias definitivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1034630-0. Autos: GCBA c/ INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
De la lectura de la presentación de autos se desprende que la demandada cuestiona el alcance e interpretación que corresponde asignar a las Leyes Nº 15336 y Nº 19798 -normas federales en razón de la materia (cf. art. 75 inc. 13 CN)- y al "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", como también la incompatibilidad de ellas con los poderes tributarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto, suscita un caso constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, en tanto en último término corresponde determinar si el ejercicio de facultades tributarias locales invade el ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de transformación y transmición de energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1034630-0. Autos: GCBA c/ INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En la medida en que es atribución de esta Alzada expedirse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (arg. art. 246 del CCAyT), conviene poner de relieve que la mayoría de esta Sala ha dicho que las limitaciones cuantitativas a los fines de la apelación no se aplican a los casos en que se controvierta la apelabilidad de multas (v. autos "GCBA s/ queja por apelación denegada", EXP 34956/1, 18/9/12, con remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40157-0. Autos: Iapalucci José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la multa impuesta por la Administración, atento a que no supera el mínimo legal aplicable.
Así, en atención a la fecha en que se interpuso el recurso en examen, a fin de valorar si en la especie se verifican los límites a la apelabilidad en razón del monto indicados en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde atenerse a la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. La resolución citada y su homóloga Nº 427/12 modificaron lo dispuesto por su similar Nº 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad previstas. En virtud de dichos cambios, quedan exceptuadas del límite cuantitativo mencionado únicamente las obligaciones de carácter alimentario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40157-0. Autos: Iapalucci José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2013.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

Este Tribunal ya tiene dicho que "la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como éste, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta [pedido de suspensión y excepción de litispendencia], la cuestión podrá ser ventilada -a todo evento- en el juicio de repetición posterior" ("GCBA c/ Gráfica Velton S.A. s/ Ejecución fiscal - ingresos brutos convenio multilateral", EJF 847689/0, 29/04/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Las providencias firmadas por los secretarios/as no son susceptibles de apelación, sino únicamente del medio impugnativo previsto en el artículo 31, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C96-2013-0. Autos: REY GOMA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

Resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad el auto por el cual el Juez hace conocer su intervención, por cuanto tiende a poner los autos en condiciones de proseguir el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42618-0. Autos: LA CARBONERA ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no han modificado a la originaria -Resolución Nº 149/CM/99- en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27549-0. Autos: LA MURIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la impugnación de la multa impuesta por la Administración, por no superrar el mínimo legal de apelación.
En este sentido, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas. Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvertiese la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la resolución CM Nº669/2009-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros). De esta manera, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38694-0. Autos: Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-09-2013. Sentencia Nro. 71.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley Nº265 (la confirma), estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y por lo tanto corresponde ingresar en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha encargado de reglamentar los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tirbutario y de actualizar los montos mínimos de apelación a lo largo de los años.
Así las cosas, surge de la primera de las resoluciones reseñadas -CM Nº149/99- que el Consejo de la Magistratura exceptuó del requisito del monto mínimo de capital involucrado en la apelación a los casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se discutiera la procedencia de multas.
A través de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 487/04 se elevó el monto mínimo requerido para las apelaciones en los procesos de ejecución, cuya suma se igualó a la de los juicios ordinarios. Luego, las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09 y Nº 427/12 elevaron esos montos mínimos referidos.
Ahora bien, conforme surge del texto de ambas, el Consejo de la Magistratura se limitó a “…modificar los importes previstos… respecto de la apelabilidad en razón del monto…” pero no cambió los supuestos contemplados en la primigenia Resolución Nº 149/99. Es decir, la finalidad expresada en las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12 se vinculó exclusivamente con la actualización de los importes para conformarlos con la realidad económica de la época de su dictado, mas no en introducir alteraciones a los casos en que no hay límite económico de apelabilidad -ya que sobre ello, nada dijo-.
Tan es así, que de interpretarse lo contrario, debería aceptarse que el Consejo de la Magistratura procuró eliminar todas las excepciones establecidas en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99, lo que vulneraría el artículo 219 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario que excluye a las obligaciones de carácter alimentario, de modo que debería evaluarse su correspondencia con el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, no cabe mas que interpretar que las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09 y Nº 427/12 en nada alteraron las excepciones a la inapelabilidad en razón del monto previstas para las obligaciones de carácter alimentario y causas en las que se discutiera la procedencia de multas –como sucede en de autos-. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38694-0. Autos: Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Vale recordar que, sobre el particular, el Máximo Tribunal dispuso “El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó ‘actos típicamente jurisdiccionales’, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”. Ello, al tiempo que señaló que “Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó” (CSJN, “GCBA c/ Buzzano, Norberto y otro s/ ejecución fiscal”, 09/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “Las resoluciones que deciden cuestiones de competencia, por regla, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad. En cambio, es equiparable a tal, la resolución que suponga sustraer una causa de la jurisdicción local (cf. TSJ in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21/3/2001)” (TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otro rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, 09/04/2008).
Siendo ello así, se observa que la resolución de autos resulta equiparable a definitiva y, por ende, constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo de Corte citado en la Resolución Nº 502/CMCABA/2012, pues sustrae este pleito de la jurisdicción local para remitirlo al Fuero Nacional en lo Civil.
En consecuencia, el caso de marras se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios " ...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25563-0. Autos: FAIAD ARTURO GUILLERMO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 19-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Por ello, esta Sala ha señalado que no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, CCABA) —al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada—, y el derecho de propiedad —pues la decisión del "ad quem" vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2013. Sentencia Nro. 497.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el recusante funda su planteo en el dictado de una decisión jurisdiccional, la Ley Nº 189 prevé, para contravertirla, los recursos pertinentes, sin que las eventuales diferencias de criterio jurídico den lugar a recusación (esta Sala, "in re" “García Elorrio, Javier c/ G.C.B.A. s/ Incidente de recusación”, expte. nº 2901; “Unión Transitoria de Agentes c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de Recusación”, EXP nº 2747/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 499.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la conexidad de esta causa con el expediente caratulado: "Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo", Expte N° A33171-2013 y, en consecuencia, remitir estas actuaciones al Juzgado donde tramita esta última causa, para la prosecución de su trámite.
Así las cosas, cabe recordar, tal como lo ha señalo anteriormente esta Sala en una causa análoga a la presente, que "...el sentido común aconseja que el Tribunal que ya tuvo contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, sea el que entienda en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, que se encuentren sustancialmente vinculadas con la cuestión debatida, a fin de preservar la continencia material de la causa y, de tal manera, la garantía del juez natural (art. 18, C.N)", destacando que "…la falta de configuración de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta impedimento alguno para resolver del modo indicado, toda vez que dichos recaudos no hacen a la procedencia de la conexidad de pretensiones, sino de la acumulación de procesos, cuestión ajena a la examinada" ("in re" "Vázquez Guillermo A. c/ GCBA s/ amparo", expte. 38.384/0, sentencia del 24/08/2011).
En este orden de ideas, es oportuno destacar que no sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad. El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39951-2013-0. Autos: FEDU TEC Federación para el Desarrollo de la Educación Técnico Profesional c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 503.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - REQUISITOS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - PRUEBA

En el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se imponen dos recaudos para impedir que prospere la notificación automática: el expediente no debe encontrarse en Secretaría y, a su vez, se debe hacer constar esta circunstancia en el libro de asistencia llevado a tal fin.
Se trata entonces de dos requisitos unidos por la conjunción copulativa "y" que, por definición, coordina aditivamente elementos análogos de una misma secuencia, provocando -en lo que al artículo respecta- el necesario cumplimiento de ambos requisitos para impedir que la notificación automática prospere.
Vale aclarar que estas exigencias constituyen el único medio de prueba para comprobar que la notificación "ministerio legis" no ha tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 420.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Esta Sala ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” ("in re" “GCBA c/ Peressini Daniel Mario s/ queja por apelación denegada”, EJF Nº408.710/1, del 11/08/03; “Clementoni Mirta Lidia s/ queja por apelación por apelación denegada”, EXP Nº37.040/1, del 08/09/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13747-3. Autos: GARBARINO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ORDEN PUBLICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, aún cuando ello no ha sido materia de agravio.
Dos razones llevan a asumir una decisión de ese tenor. La primera, de estricto corte normativo, radica en la aplicación de lo previsto en el artículo 27, inciso 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se establece como deber de los jueces “[f]undar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. La segunda, y no menos relevante, se asienta en que, en virtud de que se encuentra en juego la vulneración de una garantía constitucional como lo es la defensa en juicio, es dable considerar que, al cabo, lo que se vería afectado es el orden público.
Ello así, si bien el concepto de orden público no es unívoco, se puede convenir en que, entre otras cosas, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran fijadas, en primera medida y con mayor jerarquía que las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, en la Constitución Nacional. Así, se ha concluido en que “[s]us reglas [las de la CN] reúnen todos los presupuestos (…) para ser consideradas de orden público…” (confr. Piñón, Benjamín Pablo, “El orden público en la constitución, en la ley y en el derecho”, en Orden público y buenas costumbres, Revista de derecho privado y comunitario 2007-3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 9).
Dicho ello, cabe poner de resalto que “[l]a nulidad de oficio de la resolución de primera instancia no puede ser admitida si no existe un recurso que habilite la competencia de la segunda instancia. Ahora bien, si esa competencia ha sido habilitada por vía de recurso de apelación o extraordinario y existe una nulidad que afecte el orden público, no cabe duda de que la cuestión queda absorbida por la apelación…” (confr. Falcón, Enrique M., en Tratado de derecho procesal civil y comercial,Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, 2009, pág. 338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35144-0. Autos: BOUSO KARINA ARACELI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 439.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el presente caso, la actora reclamó en concepto de capital una suma superior a los $ 10.000.- (conf. resolución 669/PJCABA/CMCABA/09) y la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, si la demandada se hubiese agraviado no sólo de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses y de la tasa aplicable sino también de que se haya hecho lugar al reclamo de fondo, entonces el recurso de apelación hubiera sido procedente. Ello no está en discusión. Lo que está en discusión es si el recurso es o no igualmente procedente dado el hecho de que la recurrente restringió su agravio a los intereses. Mi interpretación es que el recurso es igualmente procedente. Ello por la siguiente razón.
En efecto, porque la respuesta negativa implicaría que el modo en que está estructurado el proceso es irrazonable. En este sentido, debe tenerse en cuenta que al interponer el recurso de apelación en primera instancia el apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso (cf. art. 222 CCAyT) y que la carga de expresar agravios debe satisfacerla recién ante el tribunal de segunda instancia (cf. art. 230 CCAyT). Por lo tanto, el tribunal de primera instancia ignora cuál será el alcance de los agravios del apelante y debe resolver sobre la procedencia del recurso sin tal información. Así, en este caso, el juez de primera instancia ignoraba si el apelante se agraviaría del capital y los intereses o sólo del capital o sólo de los intereses.
Por lo tanto, si se acepta que la apelabilidad de la sentencia depende de los puntos de la parte resolutiva de los que se agravia el recurrente, entonces debe admitirse que el tribunal de primera instancia no dispone de todos los elementos de juicio relevantes para decidir si el recurso es o no es admisible. Teniendo en cuenta esta falta de información, creo que debería afirmarse que la decisión del juez de primera instancia sobre la procedencia del recurso es correcta si existe un conjunto de agravios posibles tal que si el recurrente los realizara entonces el recurso sería procedente. Sin embargo, esto tiene consecuencias problemáticas, porque existirían casos en los que, como en el presente, la decisión del juez de primera instancia de estimar procedente el recurso fue correcta y, sin embargo, el juez de segunda instancia debe declararlo improcedente. El hecho de que la interpretación de una regla (i.e., el art. 219) cuyo propósito es reducir los procesos que se continúan en segunda instancia en atención a los costos que ello supone, conduzca a los problemas señalados es, creo, una razón en contra de esa interpretación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el presente caso, la actora reclamó en concepto de capital una suma superior a los $ 10.000.- (conf. resolución 669/PJCABA/CMCABA/09) y la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, si la demandada se hubiese agraviado no sólo de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses y de la tasa aplicable sino también de que se haya hecho lugar al reclamo de fondo, entonces el recurso de apelación hubiera sido procedente. Ello no está en discusión. Lo que está en discusión es si el recurso es o no igualmente procedente dado el hecho de que la recurrente restringió su agravio a los intereses. Mi interpretación es que el recurso es igualmente procedente. Ello por la siguiente razón.
En efecto, porque la respuesta negativa genera incentivos inadecuados para las partes. El propósito de la regla es limitar las causas que llegan a segunda instancia en virtud de los costos que ello implica. La respuesta negativa sostiene que la evaluación de la procedencia del recurso debe ceñirse a los agravios efectivamente formulados por la recurrente. Sin embargo, ello incentiva a que el recurrente se agravie de todas las decisiones que lo perjudican aun cuando no considere que todas sean equivocadas, al sólo efecto de que el tribunal de segunda instancia reexamine aquella decisión que sí estima que es incorrecta y que debe ser revocada. Por lo tanto, la consecuencia de la regla del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario así interpretada respecto de casos como el presente, no es tanto reducir los procesos en segunda instancia sino más bien aumentar la cantidad de agravios y, por lo tanto, complejizar los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - SENTENCIAS - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Creo que, en el caso, existe una interpretación que satisface las exigencias del asrtículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el problema reside, a mi entender, en el significado de la expresión “valor cuestionado” del artículo citado.
Ello así, una interpretación alternativa es que la expresión “valor cuestionado” se refiere a la suma en la que resultó perjudicado el apelante en virtud de la sentencia de primera instancia en relación a lo que le habría correspondido si el caso se hubiese resuelto de acuerdo a sus pretensiones.
Según esta interpretación, en el caso presente el valor cuestionado en concepto de capital es superior a los $ 10.000.- (conf. la resolución 669/PJCABA/CMCABA/09). En efecto, si el Juez de primera instancia hubiera fallado conforme a lo solicitado por la demandada, habría correspondido el rechazo de la demanda en su totalidad. Por el contrario, el Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en su totalidad.
Por lo tanto, debe concluirse que el monto en concepto de capital del valor cuestionado supera el mínimo de diez mil pesos ($10 000) establecido por dicha Resolución y, consecuentemente, que el recurso de apelación interpuesto por la demandada es procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - PRINCIPIOS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Es un principio general del derecho que “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal”. Por aplicación de dicho principio, debe considerarse que si lo resuelto en cuanto al capital (v.gr., lo principal) es apelable, entonces también debe serlo lo resuelto en cuanto a los intereses que dicho capital devenga (v.gr., lo accesorio). En este caso, no está en discusión que lo resuelto en cuanto al capital es apelable (aunque no fue de hecho apelado). Por lo tanto, debe concluirse que lo resuelto en cuanto a los intereses es también apelable.
Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia. En este sentido, creo que las garantías constitucionales deben interpretarse de la manera más amplia que admitan las normas que las reglamentan por lo que en caso de duda debe estarse por la admisibilidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - DEFENSA EN JUICIO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demanadada, porque no supera el monto mínimo de $ 10.000.- previsto en la Resolución N° 669/PJCABA/CMCABA/09, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
La inviolabilidad de la defensa en juicio no depende, en principio, del número de instancias que las leyes procesales establezcan. De ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución, y en donde solo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”.
Sentado lo expuesto cabe señalar que el Código local sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura. Al respecto, el monto al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación que limita su alcance al interés económico comprometido. Por otra parte, este fue el criterio seguido por las restantes Salas de la Cámara (v. Sala I, sentencia dictada en los autos “Pérez Guillermo y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 12038/0, el 22/05/2008; “Vullien, Jorge Oscar c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 17705/0, del 15/09/2009; y Sala II, “Feltrin, Liliana Irma y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 13239/0, del 11/12/2012; “GCBA c/ Lucila Lilian Bouzada s/ ejecución de multas”, Exp. 1034598/0, del 08/03/2012, entre muchas otras). Asimismo, es conocida la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia resulta necesario demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo, o el monto del agravio, respecto de las pretensiones individuales de cada una de las partes, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (v. Fallos: 311:2234 y sus citas, 317:1683, 324:1846, 334:1876, entre muchos otros; v. también, Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 22).
En este sentido, hacer caso omiso a la elaboración jurisprudencial anterior sembrará gran confusión, con graves secuelas a la seguridad jurídica entendida en términos de previsibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO - CARACTER ACCESORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, porque no supera el monto mínimo de $ 10.000.- previsto en la Resolución N° 669/PJCABA/CMCABA/09, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, fuera de lo opinable que resulta acordar a la expresión “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal” el rango de “principio general del derecho”, entiendo que no basta para omitir la aplicación de las reglas que rigen la cuestión. Por lo demás, la aplicación del adagio no es unívoca, y me permitiría sostener que consentida en lo principal una sentencia, las cuestiones accesorias resultarían siempre inapelables, lo que desde ya no comparto.
Por otro lado, en una mayoría de precedentes no se ha conferido a la proposición un valor prescriptivo sino puramente argumentativo, es decir, se la ha invocado en contextos donde su formulación facilita la interpretación de la normativa vigente sin contrariar el sentido de artículos como el 219 y el 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o el 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Loutayf Ranea, cit., p. 376 y sus citas).
En su caso, sostener que si lo principal es inapelable también lo es lo accesorio implica más el uso de un simple razonamiento que la aplicación de un principio general. Si se disputó en primera instancia un capital de menor cuantía y una de las partes recurre un accesorio, es posible fundar la improcedencia del recurso en la evidencia que emana del monto del proceso, o en el hecho de que para resolver sobre lo accesorio se debería ponderar lo principal irrecurrible.
Sin embargo tal pauta no permite su aplicación inversa, dado que se generaría una contradicción con lo previsto en los artículos 219 y 242 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto se admitiría un recurso en el que se controvierte un monto menor examinando aquello que no fue materia de agravio.
Nótese que, firme la resolución sobre lo principal, el análisis de lo accesorio no podría llevar a su modificación sin afectar el principio de congruencia. Así las cosas, una interpretación armónica de los artículos mencionados descarta el uso de la fórmula invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la resolución que desestima la caducidad de la instancia es inapelable, conforme establece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Como el pronunciamiento sobre costas integra la sentencia interlocutoria (art. 143 CCAyT), también es irrecurrible su decisión.
Por otra parte, emitir un juicio de valor sobre la decisión accesoria implicaría necesariamente considerar la cuestión principal, lo que se encuentra expresamente vedado por el mencionado artículo 267.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17663-0. Autos: GCBA c/ ZANETTI Y CIA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y redujo la multa aplicada por la autoridad administrativa en materia de trabajo, por no superar el monto apelado el mínimo legal.
En este sentido, en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la resolución CM Nº 669/2009-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros). En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23218-0. Autos: Dowell Tecnic S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 27-12-2013. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

Resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad de instancia el auto por el cual el Juez hace conocer su intervención, por cuanto tiende a poner los autos en condiciones de proseguir el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37728-0. Autos: MATO BERNARDO HÉCTOR c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES

Este Tribunal ha sostenido que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (Confr. esta Sala, "in re" “HESPERIA S.A. C/ GCBA S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAyT)”; XX/03/01; CNACAdmFed., Sala IV, 1-3-2001, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ Medida cautelar”; conf. CSJN Fallos: 254:97).
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VIII, Bs. As., ed. Abeledo Perrot, p. 183; Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos procesales, III, p. 273; Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi, Yañes “Código Procesal Civil y Comercial”, Astrea, 1989, p. 1999; y jurisprudencia concordante citada por los autores mencionados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43131-3. Autos: AGREST SACIFI Y OTROS c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013. Sentencia Nro. 542.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DE CAMARA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

Esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37183-0. Autos: S. I. DE LOS A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-03-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que las disposiciones emitidas por el Consejo modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando, una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Es decir, cuando impiden o tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber o una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36198-2. Autos: ROMEO CARLOS FRANCISCO Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Esta Sala ya ha sostenido “que el vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -errores "in procedendo"- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa -errores "in iudicando"-. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (art. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT). En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta omisiones o errores en el relato de los pormenores de la causa o la referencia a una profusa prueba, se trata de la existencia de errores "in iudicando", supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación (Conf. Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los código provinciales, Tomo 2, Ed. Astrea) (conf. esta Sala "in re" “GCBA c/Guido Guidi s/ejecución fiscal, EJF 588378/0, del 06/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-5. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 11-02-2014. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECURSO DE APELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nulidad no es una vía procesal admisible contra resoluciones judiciales, pues el modo de obtener la modificación de una decisión jurisdiccional es a través de la interposición de los recursos pertinentes, en caso de resultar viables.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que a la luz del código de procedimientos vigente en esta ciudad, las resoluciones judiciales son recurribles, exclusivamente, por los medios establecidos por la ley (art. 267 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando se recurre una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, dicho pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad. Ello así, por cuanto lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a cuestión constitucional alguna.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que si bien como regla las resoluciones adoptadas con posterioridad a la sentencia definitiva no suscitan su intervención en el marco del recurso de inconstitucionalidad local, cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, el 23/05/12).
Es decir, que si en el marco de un proceso de ejecución de sentencia se configurara uno de los supuestos de excepción antes reseñados, y concurriesen los restantes requisitos de admisibilidad exigidos, el Tribunal Superior de Justicia podría intervenir en ejercicio de las facultades constitucionalmente asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28582-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROV. DE MISIONES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 25-03-2014. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - IN DUBIO PRO ACTIONE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente causa.
En efecto, cabe señalar que la incompetencia de la justicia Nacional para conocer en el litigio que llevara al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 354, inciso 1º del Código Procesal Civil de la Nación, no impide solicitar el desarchivo del expediente y su remisión al órgano jurisdiccional competente para su tramitación.
En efecto, de una providencia de mero trámite, como es la que ordenó el archivo de las actuaciones, no pueden extraerse conclusiones que a modo de cosa juzgada impidan cualquier debate posterior. Ello así por cuanto resulta indudable que la cosa juzgada atañe al fondo o mérito de la causa.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione".
Ello resulta aplicable al caso por cuanto la decisión atacada -aunada al carácter breve y perentorio de los términos para demandar en el contencioso administrativo- impedirían a la actora procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos (Fallos, 308:1832 y 312:542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40495-0. Autos: VILAR ADRIANA RITA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto resolvió no continuar el trámite de las actuaciones y ordenó su archivo. Para así decidir, el Juez sostuvo que en autos existía una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la cual el Juez Nacional del Trabajo se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones.
En efecto, la sentencia del Sr. Juez del Tribunal del Trabajo por medio de la cual se determinó la incompetencia de dicho fuero y el archivo de las actuaciones, ha sido confirmada por la Alzada en función de lo prescripto en el artículo 354 del Código Procesal Civil de la Nación.
La mencionada norma establece que una vez firme la resolución que declara procedente la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.
Con respecto al artículo 354 inciso 1° mencionado el Dr. Enrique M. Falcón en su Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial (t II p. 313, ed. Rubinzal Culzoni) señaló que “el archivo de las causas para supuestos de incompetencia, cuyo conocimiento corresponde a tribunales que no son nacionales, está en consonancia con el sistema de reserva de derechos de la provincias (art. 5º y 104, Const. Nac.)”.
De acuerdo con dicha interpretación, no corresponde imponer a un juez local lo actuado ante la jurisdicción nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40495-0. Autos: VILAR ADRIANA RITA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se ha vulnerado el principio de congruencia. Es que, por definición, la medida autosatisfactiva se agota con una solución inmediata y sin la participación previa de la persona respecto de la que se pretende determinado comportamiento. Es decir, la bilateralidad, en su caso, sólo tiene lugar a partir de la instancia revisora y como consecuencia del recurso que pudiera interponer la parte sobre la que recae el cumplimiento de la medida.
Ante tal contexto, la decisión de la "a quo" generó una alteración sustancial en la estrategia procesal de la actora con repercusión en la persona de la demandada, la cual se vería sometida a litigar en un proceso con un alcance ostensiblemente distinto al pretendido por aquélla. Y esa circunstancia, al cabo, se produjo por voluntad de la Sra. Juez de grado y no de la parte interesada, que perseguía la consecución de un objetivo -determinado y preciso- que lejos estaba del que se figuró dicha Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora, a juzgar por el escrito de inicio, no pretendía más que una medida a través de la que se ordenara la suspensión del acto que consideraba lesivo para el colectivo que pretendía proteger. De hecho, de su lectura, puede advertirse que su petición no se encontraba sujeta a la ocurrencia de algún hecho que pusiera fin a los efectos de dicha medida (léase: dictado de un acto administrativo o de una sentencia). Ahora bien, la Sra. Juez de grado, luego de poner de manifiesto, mediante citas de doctrina, cuál era el alcance de este tipo de medidas, consideró que “…la demanda incoada exced[ía] el marco de la medida autosatisfactiva en los términos requeridos por la parte actora…”.
No se puede coincidir con la apreciación efectuada por dicha Magistrada. Nótese que, justamente, son los términos en que fue expuesta la pretensión de la demandante lo que hace que el caso se trate de una medida autosatisfactiva. Como se dijo, a través de la promoción de esta acción sólo se intentó la suspensión de los efectos del acto aludido; ninguna voluntad tuvo la parte actora de que se abriera en este proceso el debate sobre los derechos que pudieran estar involucrados en el asunto. A partir de ello, sólo cabe concluir en que la demanda incoada no excedería el marco de una medida autosatisfactiva sino que, en su caso, resultaría improcedente hacer uso de ese medio excepcional para acceder a la pretensión de la actora por cuanto las características de lo pretendido distan de configurar un supuesto en el que ese tipo de proceso tendría lugar. Ante tal marco de cosas, y como consecuencia de su propia apreciación acerca de la pertinencia de medio procesal empleado, es dable considerar que la Magistrada debería haber rechazado la acción entablada y no optar por su reconducción.
Así, la conducta desplegada por ella no puede ser encuadrada dentro de los márgenes permitidos en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni al amparo del principio "iura curia novit", sino forjar la dirección de una estrategia procesal teniendo en miras un objetivo distinto al perseguido por la parte interesada, con afectación de derechos de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La reconducción de una acción tiene sustento cuando de la exposición de los hechos y del objeto que la sustentan surge la posibilidad de operar de ese modo. El resultado de conducirse de forma contraria a ello es el condicionamiento del peticionario a actuar de una forma determinada, al tiempo que se tiende a delinear cómo debe litigar frente a cierta situación y, como corolario, de alguna manera, digitando la estrategia procesal a seguir contra el demandado, bajo el entendimiento de que la impulsada no es la correcta o eficaz para satisfacer el derecho que se dice afectado.
Entiéndase bien: aquí no se está sosteniendo que no corresponde la readecuación del trámite de un proceso, lo que no es admisible es que, sin elementos, se disponga una medida de este tipo. Para que pueda legitimarse ese proceder, es necesario que el objeto de la acción iniciada habilite a modificar su trámite, pero de ninguna manera su pretensión o, como en el caso, suponerla. Y, en definitiva, lo que habría hecho la Magistrada de grado al adoptar la decisión aquí bajo análisis sería obligar a la parte actora a modificarla e introducir una de fondo, llevando esa conducta aparejada la vulneración del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la demandada de la resolución de grado que recondujo el trámite de la acción promovida (medida autosatisfactiva) en uno de amparo.
Ello así, entiendo que no pueden soslayarse las consecuencias que se desprenden del acto procesal cuya nulidad se pretende (conf. art. 152 CCAyT).
Pues bien, en primer lugar cabe recordar que la pretensión de la parte actora fue introducida en el marco del trámite correspondiente a una medida autosatisfactiva. Y como es sabido, en principio, ella se agota con una solución inmediata y sin la participación de la persona respecto de la que se pretende determinado comportamiento. La circunstancia expuesta (esto es, las características propias de ese tipo de peticiones), por sí misma, obliga a formular un primer interrogante: siendo dicho trámite el más restrictivo del derecho de defensa del sujeto sobre el que puede recaer la medida solicitada ¿cuál sería el agravio para éste de una disposición a través de la que se ordenara un trámite en el que se permitiera mayor debate y prueba? Y lo cierto es que no se advierte cuál podría ser o cuanto menos no ha sido acreditado por el demandado.
Por tanto, no se alcanza a observar cuál sería el impedimento para que el juez que recibe un expediente con una pretensión del tipo indicado, luego de analizar la situación que el caso presenta, considere adecuado modificar el trámite que ha sido asignado a la causa, incluso cuando ello responda a los términos en que ha sido planteada la cuestión. Es decir, no parece posible concluir que, sin más y a través de una conducta como la empleada por la Magistrada de grado, se vulneren el principio dispositivo, el de congruencia, la bilateralidad, el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. Cada uno de esos aspectos debe ser acreditado por quien los invoca, al tiempo que debe vincularlos con un agravio propio, lo cual no ha ocurrido en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la demandada de la resolución de grado que recondujo el trámite de la acción promovida (medida autosatisfactiva) en uno de amparo.
Ello así, entiendo que no pueden soslayarse las consecuencias que se desprenden del acto procesal cuya nulidad se pretende (conf. art. 152 CCAyT).
En efecto, no perderse de vista que es el juez el que califica la cuestión en litis y a esos efectos corresponde hacer uso de las mismas pautas que se utilizan para determinar la competencia.
Recuérdese que el criterio inveterado seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tal fin se basa en que corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción. En búsqueda de ese fin, entonces, debe indagarse la naturaleza de la pretensión, examinar el origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (doctrina de Fallos: 330:811, entre otros). Pues bien, aquí parece también encontrarse una respuesta concordante con la posibilidad de reconducir una acción cuando las condiciones habilitan al juez para hacerlo.
Asimismo, ello está en línea con lo previsto en los artículos 27, inciso 5º b) y 29, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En suma, tomando en cuenta que los límites con los que cuentan los jueces para actuar como lo hizo la Magistrada que intervino en estos actuados estarían directamente relacionados con la afectación de alguna de las partes, y siendo que no se advierte agravio alguno respecto de la parte demandada, al tiempo que la actora no ha cuestionado la medida hasta aquí evaluada, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado.
Es que, finalmente, la decisión adoptaba cuya nulidad se pretende ha cumplido con su finalidad sin advertirse afectación alguna respecto de las partes que habilite su nulidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - APERTURA A PRUEBA - CONVALIDACION - PLAZOS PROCESALES - INCIDENTE DE CADUCIDAD

Si bien la presentación de la cédula a confronte y posterior notificación del auto de apertura a prueba es idóneo conforme al estado procesal de la causa, el impulso resultante no fue consentido por la contraria. Ello, toda vez que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dedujo el incidente antes de haber transcurrido cinco días desde el conocimiento del acto y, por lo tanto, la caducidad no fue convalidada (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Cattaneo Luis s/ Ejecución Fiscal”, del 18/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-0. Autos: AESA ASEO y Ecolog SA FCC Fomento de Cons T Contrat SA UTE c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 482.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ QUE PREVINO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación del allanamiento solicitada por la Fiscal de grado.
En efecto, el Magistrado de grado fundó lo resuelto en que el auto que había ordenado el allanamiento ya se encontraba firme y en que su intervención en la causa ya había cesado, pues ésta se encontraba en condiciones de ser remitida al tribunal de juicio.
Así las cosas, cabe señalar que el "A-quo" estaba interviniendo en la causa al momento de expedirse. Fue precisamente en esa oportunidad en que ordenó el sorteo del juzgado que intervendría en la etapa de juicio, decidió remitir testimonios al fuero Federal y, en definitiva, no hizo lugar a la ampliación del allanamiento.
En consecuencia, si su intervención había cesado, entonces ya no tenía competencia para tomar ese tipo de decisión, sino que debía enviar las actuaciones al Juez que él consideraba competente, pero mal puede afirmarse la falta de competencia y al mismo tiempo tomar una resolución sobre el fondo de la cuestión.
Por tanto, atento a que en el caso el Judicante rechazó sin la debida motivación legal la solicitud de la Fiscalía, votamos por declarar la nulidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-2011. Autos: MEDINA, Débora Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación del allanamiento solicitada por la Fiscal de grado.
En efecto, el Magistrado de grado fundó lo resuelto en que el auto que había ordenado el allanamiento ya se encontraba firme y en que su intervención en la causa ya había cesado, pues ésta se encontraba en condiciones de ser remitida al tribunal de juicio.
Así las cosas, este razonamiento no guarda relación con las actuaciones, pues en la resolución a la que hace referencia el "A-quo" se hizo lugar a lo solicitado por la Fiscalía, esto es, el allanamiento de un local de esta Ciudad, de modo que, en contra del argumento del Juez de grado, el Ministerio Público Fiscal no tenía agravios para recurrir. En esta oportunidad, el peticionante está solicitando algo diferente al objeto del decisorio al que se remitió el Judicante.
Por lo tanto, el Juez de grado resolvió mediante un mero decreto, pero las razones que dio no se corresponden con lo actuado. Si bien un decisorio de ese tipo sería suficiente para rechazar un pedido que ya ha sido resuelto y se encuentra firme, lo cierto es que en el "sub lite" la situación no era tal, de modo que correspondía expedirse por auto según lo exigido en el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-2011. Autos: MEDINA, Débora Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de instancia en la presente causa donde se recurre una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
En este sentido, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador —en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley —en este caso, la resolución CM Nº 669/2009—, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros). En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener —en relación al monto mínimo de apelabilidad— la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44217-0. Autos: Troncoso Edith Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de instancia en la presente causa donde se recurre una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 el Consejo de la Magistratura exceptuó a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas, del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado, en los recursos de apelación. Luego, mediante las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09, N° 427/12 y N° 127/14 se elevaron los montos mínimos de apelación, esto es, $ 10.000, $ 20.000 y $ 50.000, respectivamente.
A fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, entiendo que es necesario acudir a los principios del derecho, en este sentido cabe recordar que, como ya se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional— establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág 400). De manera tal que, en caso de indeterminaciones —vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones— debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— por aplicación de los principios antes enunciados debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44217-0. Autos: Troncoso Edith Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de instancia en la presente causa donde se recurre una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 el Consejo de la Magistratura exceptuó a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas, del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado, en los recursos de apelación. Luego, mediante las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09, 427/12 y 127/14 se elevaron los montos mínimos de apelación, esto es, $ 10.000, $ 20.000 y $ 50.000, respectivamente.
En efecto, debe observarse que la multa que se impuso a la actora tiene un carácter represivo, toda vez que es una sanción destinada a la prevención —esto es, disuadir al infractor del incumplimiento de las obligaciones que le corresponden respecto de los derechos de los consumidores y usuarios—. Asimismo, reviste una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390).
Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, se vislumbra necesario garantizar la doble instancia en defensa de los derechos de la parte actora. En consecuencia, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley Nº 265, estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44217-0. Autos: Troncoso Edith Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - DEBER DE DILIGENCIA - PLAZO PERENTORIO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de la demanda por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el desglose del escrito.
En efecto, confiar la temporaneidad de un acto procesal tan trascendente como la contestación de la demanda a la producción de un hecho, en definitiva, incierto (la declaración del día 28/08/14 como inhábil), resulta contrario a la mínima diligencia esperable de cualquier letrado apoderado o patrocinante.
Por lo demás, aún cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó su escrito, efectivamente, 8 (ocho) minutos después del vencimiento del plazo para contestar la demanda, los plazos procesales son perentorios (artículo 137 del CCAyT) y, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en que la demora en la presentación del recurso extraordinario federal había sido de 1 (un) minuto “…conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, por lo que cabe establecer un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (conf. causa F.299.XXXIX “Flores, Clara Arminda c/ Municipalidad de Tafí Viejo”, del 17 de noviembre de 2003)” ("in re" “Quaglini, Carlos Alberto c/ Líneas Aéreas del Estado”, del 23/11/04, Fallos: 327:5233).
No obstante lo anterior, parece oportuno recordar que el alto Tribunal ha hecho excepción –por mayoría– del principio de perentoriedad de los plazos procesales en un caso en que la queja por denegación del recurso extraordinario federal había sido presentada 1 (un) minuto después del vencimiento del plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bien que en esa oportunidad el presentante había alegado y probado razones de fuerza mayor que justificaban, a juicio del Tribunal, esa tesitura (CSJN "in re" “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, del 03/03/05, Fallos: 328:271).
En este caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha invocado motivo alguno que justifique una decisión semejante por parte de esta Sala, más que una mera expectativa fundada en una interpretación equivocada del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70684-2013-0. Autos: CINEMARK ARGENTINA S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

El archivo dispuesto por el fiscal tiene naturaleza de un acto administrativo, y no produce efectos de cosa juzgada dado que la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, y permite a la víctima o al fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente hasta tanto no haya pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar, que por medio del escrito, el actor recurrió el decisorio de esta Sala mediante el cual se confirmó la resolución de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. El pronunciamiento atacado, en tanto resolvió confirmar la sentencia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta, debe ser equiparado a definitivo.
Ahora bien, en el "sub lite" el recurso ordinario de apelación está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva. “… si bien, en principio, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva, el pronunciamiento que rechazó la excepción de prescripción no podrá ser revisado en un juicio ordinario posterior, por tanto, corresponde equipararlo a uno de tal naturaleza, conforme lo tiene decidido el Máximo Tribunal, para quien, las sentencias que admiten o rechazan dicha defensa frustran cualquier planteo judicial ulterior (Fallos: 314:1656; 315:49 y 1916; 323:3401, entre otros)…” (TSJ en autos “GCBA contra Vacation Resorts (reservado) sobre ej. fisc. –ingresos brutos- sobre recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6879/09, sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, del voto del Juez José Osvaldo Casás, coincidente con el de las juezas Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B33846-2013-0. Autos: GCBA c/ WAL MART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-11-2014. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

El auto por el cual el Juez hace conocer su intervención resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad por cuanto tiende a poner al proceso en condiciones de proseguir su trámite (cf. Sala III, en su anterior composición, “Mato Bernardo Héctor contra Ministerio de Educación sobre impugnación actos administrativos”, EXP 37728/0, 25/02/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1046781-0. Autos: GCBA c/ FILSEN SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4 y 6, y 147, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Sin embargo, a fin de resolver las cuestiones puestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37649-0. Autos: Ramos Skobelj Yair c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - RESOLUCIONES JUDICIALES

Una condena condicional no puede ejecutarse si hubiera transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 27 del Código Penal y el condenado no hubiera cometido otro delito. Pero tal consecuencia no requiere una declaración judicial expresa, sino que –por el contrario- deviene innecesaria y superflua una resolución judicial que disponga tener por no pronunciada una condena en los términos del artículo en cuestión (art. 27 CP).
Por otra parte, en caso de que dicha resolución se informe podría llevar a confusión respecto a la posibilidad o no de un imputado de ser nuevamente beneficiado con el instituto de la condena condicional, para lo cual deberán transcurrir 8 o 10 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto el recurso se interpuso contra la resolución de la Fiscal mediante la cual se determinan los hechos en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal, se lo califica legalmente y se ordena el libramiento de mandamiento para intimar a los ocupantes de la finca a desocupar el inmueble, para luego proceder a la restitución a quienes surgen como legítmos derechohabientes.
El recurso no se dirige contra una resolución de un Juez que sea expresamente apelable, en tanto ni se trata de una sentencia definitiva ni menos aun de una resolución equiparable a definitiva por la irreparabilidad ulterior del gravamen que conlleva.
Ello así y atento a que a la luz del artículo 279 del Código Procesal Penal las resoluciones de los fiscales no son susceptibles de la vía recursiva que se intenta, el intento no supera el mínimo análisis de admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto la decisión cuestionada no es recurrible, pues no se trata de una resolución judicial, sino de una disposición del Ministerio Público Fiscal, que –además- tiene como objeto salvaguardar el derecho de defensa de los imputados al circunscribir la investigación a los hechos allí descriptos.
Tampoco se advierte afectación a garantía constitucional alguna en la circunstancia de invitar pacíficamente a los moradores a abandonar la finca de modo voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que confirmó las multas por la Ley N° 265.
En este sentido, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas. Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Asimismo, corresponde destacar que en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 669/2009 se hizo referencia expresamente —tal como surge del considerando de la mentada norma— a las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999 y Consejo de la Magistratura Nº 487/2004 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos, tal como se resolvió.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador —en este caso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley —aquí, la resolución CM Nº669/2009—, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos:311:1042). En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24076-0. Autos: PLANOBRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

El auto por el cual el Juez hace conocer su intervención resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad por cuanto tiende a poner al proceso en condiciones de proseguir su trámite (cf. Sala III “Mato Bernardo Héctor contra Ministerio de Educación sobre impugnación actos administrativos”, EXP 37728/0, 25/02/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido (la presente demanda ascienda a la suma de pesos cinco mil [$5.000]).
Diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad la resolución vigente -Resolución Nº 427/CM/12- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
Cabe recordar, que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad “garantiza el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones —vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones— debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.
Resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre el acceso de los particulares al sistema judicial, que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, p. 400).
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— por aplicación de los principios antes enunciados debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42388-0. Autos: MAISONAVE CHRISTIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido (la presente demanda ascienda a la suma de pesos cinco mil [$5.000]).
Diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad la resolución vigente -Resolución Nº 427/CM/12- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
Ahora bien, la multa que se impuso a la actora tiene un carácter represivo, toda vez que es una sanción destinada a la prevención, esto es, disuadir al infractor del incumplimiento de las obligaciones que le corresponden.
Por ello, reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia en defensa de los derechos de la parte actora.
En este punto cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “el derecho de recurrir del [sic] fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107. Párrafo 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42388-0. Autos: MAISONAVE CHRISTIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia de grado que se refiere a la imposición de una multa, por no superar el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 427/12.
En efecto, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución Nº 669/CM/09 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos. Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución Nº 149/CM/99, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas. Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del CM- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la resolución Nº669/CM/09-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN, Fallos: 316:2695, entre otros). En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (CSJN, Fallos: 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en torno al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42388-0. Autos: MAISONAVE CHRISTIAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-06-2015. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

Si bien este Tribunal entendía que, a fin de tratar las apelaciones, debía tomarse como base el valor involucrado en el recurso ("in re" “Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. Médica] Expte. EXP Nº40479/0 del 06/12/13; entre otros), en atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos” (el 06/03/15), razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida. La postura de dicho Tribunal se asienta en que, para determinar el “valor cuestionado” a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso (y no en el recurso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-0. Autos: ROLLANO ANA MARÍA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, las reglas de conducta impuestas al encausado (fijar domicilio y presentarse todos los lunes en la sede del Juzgado), fueron notificadas al encausado cuando no se encontraban firmes, dado que el Fiscal las recurrió.
Cuando fueron confirmadas por la Sala, las mismas resultaban de cumplimiento imposible para el iputado, dado que se encontraba detenido a disposición de otro Tribunal que finalmente le impuso una pena de prisión de cuatro meses y quince días, que dio por compurgada con el tiempo de detención.
La resolución de la Sala que confirmó las reglas de conducta no le fue notificada al encausado (quien continuaba en prisión), a quien no se le puede reprochar incumplir reglas que no le fueron fehacientemente comunicadas.
Tampoco se le ha solicitado que constituya domicilio en la causa durante las reiteradas oportunidades en las que se ha tenido contacto personal con él.
Ante el pedido de rebeldía del Fiscal, el "a quo" resolvió que correspondía notificar al imputado en su domicilio real, en el constituido y publicar edictos intimándolo a comparecer.
Si bien se libró un oficio a la Policía Federal a los efectos de notificar la resolución al imputado en su domicilio real, no se ha agregado a la causa contestación al mismo y se ignora el resultado de tal diligencia.
Ello así, la publicación de edictos no acredita que el encausado haya incumplido deberes procesales que no consta que le hayan sido debidamente comunicados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ETAPAS PROCESALES - ELEVACION A JUICIO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que omitió resolver el planteo de extinción de la acción por prescripción y confirmó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, frente a la petición por parte de la Defensa de declarar extinguida la acción penal por prescripción, conforme los artículos 62, 67 y 149 bis del Código Penal, no corresponde que la Magistrada de grado esté al archivo dispuesto por la Fiscal de grado en los términos del artículo 199 inciso “d” por su carácter provisorio.
Sin entrar a analizar si es pertinenete o no el supuesto de archivo, dado que ha finalizado la investigación penal preparatoria; en atención a que se ha materializado el requerimiento de elevación a juicio y fijado la audiencia de debate en virtud del artículo 213 del Código Procesal Penal, la acción no ha fenecido.
Ello así, el enjuiciado puede peticionar el dictado de una decisión que ponga fin al proceso como colorario del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821-01-CC-11. Autos: O., F. A. Sala I. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ORDEN PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CUESTION DE FONDO - ESTADO DE SOSPECHA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que omitió resolver el planteo de extinción de la acción por prescripción y confirmó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
El planteo de prescripción de la acción, por su naturaleza, debe ser resuelto para poner fin al proceso en el caso que correspondiere.
Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios, sostuvo que tales principios: “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
Ello así, y toda vez que la Jueza omitió resolver la petición defensista, a través del trámite previsto en el artículo 195 y siguientes del Código Procesal Penal, pues se limitó a estar al archivo dispuesto por la Fiscal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva el pedido de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821-01-CC-11. Autos: O., F. A. Sala I. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad infractora a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En efecto, el artículo 32 de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena, cuando se trate de la primera sanción, refiriéndose a la primera condena en sede judicial y no a la sanción impuesta en sede administrativa.
Ello y atento a que la infractora no posee antecedentes condenatorios, la sentencia debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
Se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 341/342).
En ese sentido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso. Vale aclarar que ello supone que en caso de que el valor cuestionado en la incidencia no alcance el mínimo legal se determina la inapelabilidad; mientras que siempre que el monto del juicio principal resulte inferior al mínimo exigido las resoluciones dictadas devienen inapelables, con excepción, naturalmente, de los casos de obligaciones de carácter alimentario.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 127/CM/14, sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39995-2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 2675 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO

Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que si el monto del juicio principal no alcanza al mínimo exigido se determina la inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas durante el transcurso de las actuaciones (esta Sala en autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, EJF 900429/1 del 06/12/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39995-2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 2675 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado mediante la que se ordenó a las co-demandadas Autopistas Urbanas y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar, dentro del plazo de ocho (8) meses, el “Estudio Técnico de Impacto Ambiental” y el “Plan de Adecuación”.
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12), en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como lo sostuve en el voto mayoritario de esta Sala, en su anterior composición, en el expediente “La Muria S.R.L. contra GCBA sobre otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 27549/0, del 30 de septiembre de 2013, las disposiciones sobre el límite de apelabilidad dictadas por el Consejo de la Magistratura (669/09, 427/12 y, la última, 127/2014), no han modificado la Disposición originaria N° 149-CM-99 (publicada en el BOCBA del 09/11/1999), en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los supuestos en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2015.

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EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRETENSION PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida que rechazó la ejecución fiscal y remitir los presentes a la Secretaría General con el fin de que sortee nuevo juzgado con el propósito de dictar un nuevo pronunciamiento.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la sentencia de grado en tanto se había abocado al tratamiento de una excepción que no había sido opuesta por el contribuyente.
Expuso que el Juez de grado no mantuvo la igualdad de trato en relación con el derecho de defensa de las partes. En este sentido, sostuvo que de considerar que la excepción se encontraba tácitamente opuesta, debió correrle traslado a su parte y no lo hizo.
Es necesario destacar, teniendo en cuenta el cuestionamiento llevado a cabo por el actor, que el principio de congruencia alude a que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación vincula el principio de congruencia con la garantía de la defensa en juicio y señala que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos, es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes, en desmedro de la parte contraria (ver entre otros, Fallo: 310:2709).
En el presente, la excepción opuesta por la demandada fue la de prescripción.
Admitir el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, cuando nunca fue efectivamente opuesta por la demandada, implicaría vulnerar el derecho de defensa de la contraria y aceptar el exceso de atribuciones tomadas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 999977-0. Autos: GCBA c/ Cearca Conductores Eléctricos de cobre y Aluminio SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - CAMARA DE APELACIONES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CEDULA DE NOTIFICACION - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso de nulidad intentado.
En efecto,la recurrente solicita la nulidad de la notificación recibida al entender que ésta no se ha realizado conforme los parámetros de la Ley N°2303
Se advierte de los resultados de la diligencia en cuestión que la notificadora fijó la cédula en la puerta del acceso al inmueble del domicilio constituido por la parte, en perfecta comunión con lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal y la normativa aplicable al tema aprobada por Resolución Nº 152-CM/99 y su modificatoria Nº 634-CM/06.
El acto de transmisión llegó a conocimiento de su destinatario debiéndose reputar que el mismo ha cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado; en consecuencia la tacha de nulidad requerida resulta improcedente (art. 64 del CPPCABA a contrario sensu).-
Ello así y atento que las decisiones de los tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad y en tal
sentido, la presentación en examen no cumple con el requisito establecido del artículo 27 de dicha ley, el recurso deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El correlato de establecer como condición o hecho determinante la firmeza de la providencia a través de la cual se ponen los autos para alegar -art. 390 CCAyT- es la fijación del punto de partida del plazo para retirar el expediente y alegar. Eso implica, ni más ni menos, que el cómputo (para cada parte) del término de seis (6) días allí establecido comienza al día siguiente de producido el estado jurídico indicado. Luego, la disposición de que sea por su orden significa que el expediente debiera ser retirado en el orden en que fueron presentándose los escritos constitutivos (demanda y contestación/es).
Asimismo, en armonía con lo dicho, es dable considerar que, cuando en el artículo se hace referencia a que “[e]l plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones”, debiera entenderse que –para cada una de las partes– el término para retirar el expediente y para alegar empieza a correr al mismo tiempo, siendo éste, como se dijo, a partir del día siguiente a que adquiere firmeza la providencia aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El criterio de este Tribunal es el de que no hay motivos para excluir la presentación de los alegatos de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que tanto allí cuanto en el artículo 390 del mismo Código no se hace distinción ni se prevé restricción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto al Instituto de alegar, pueden fijarse las siguientes pautas: a) el plazo para alegar comienza a computarse desde el día siguiente a que quede firme la providencia con la que se ponen los autos para alegar (lo cual no debe confundirse con el punto de partida del cómputo para recurrir dicha providencia, el cual corre desde que se produce su última notificación a las partes; b) el orden en que se retira el expediente, salvo disposición en contrario en caso de existir codemandados, es determinado por las fechas en que fueron presentados los escritos constitutivos; c) el plazo, desde que adquiere firmeza la providencia mediante la que se ponen los autos para alegar hasta que vence el término para hacerlo respecto del último sujeto procesal interviniente, es ininterrumpido (es decir, y a modo de ejemplo: al día siguiente de que finaliza el plazo de seis (6) días para la parte actora, comienza el de la parte demandada y así sucesivamente); d) el punto de partida del plazo de seis (6) días para retirar el expediente y para alegar en relación con cada parte es uniforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A los efectos del plazo para devolver el expediente retirado para alegar, el término de seis (6) días no puede ser superado de manera alguna para devolver el expediente (por cuanto, de lo contrario, se le restaría tiempo de disposición de las actuaciones al siguiente sujeto procesal que quisiera retirarlas, lo cual afectaría el principio de igualdad con que debe dirigirse el proceso –art. 27, inc. 5.c–), sí podría ocurrir para la presentación del alegato, siendo que, tampoco hay razón para excluir a este tipo de presentación de la regla general que rige para la presentación de escritos.
Por tanto, para alegar, y no así para devolver el expediente, es procedente conceder las dos primeras horas del día séptimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la procedencia formal del recurso de apelación planteado.
De conformidad con el criterio sustentado por los Dres. Conde y Casás en los autos “Droguería Medipacking”, del 6 de marzo de 2015, “la redacción del artículo 219 Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer que el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) es el que determina la apelabilidad o no de las sentencias definitivas”. En tal oportunidad también se sostuvo que “esta interpretación es coherente con la finalidad buscada con este recaudo, esto es instaurar la instancia única para los procesos de menor cuantía y establecer, como pauta general, la doble instancia para los demás litigios”. Por lo que se concluyó que “para determinar la apelabilidad de la sentencia de primera instancia hay que ponderar el valor del proceso y no el monto de los agravios deducidos por el apelante” (Del voto de la Dra. Conde, a cuyos fundamentos adhirió el Dr. Casás).
Los argumentos en que los Magistrados mencionados sustentan sus votos me convencen de la admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto toda vez que el monto comprendido en la apelación no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14.
En efecto, cabe señalar que el Código local sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario. Al respecto, la materia se debate entre quienes evalúan la procedencia del recurso considerando el monto de la demanda y quienes toman como parámetro el monto comprometido en la apelación.
El monto al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación que limita su alcance al interés económico allí involucrado. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque ambos pueden no coincidir.
No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los cuales se pretendió el cobro de montos determinados. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En este marco, no es posible asimilar el caso de autos, en el que sólo una de las partes interpuso un recurso que no supera el monto mínimo de apelabilidad, a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 9953/13.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06-, concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
En primer lugar, cabe observar que la situación bajo análisis en estas actuaciones no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos de apelación de las partes superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina de tal fallo o la posición asumida por el Tribunal Superior en la materia. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad del dictamen del Fiscal de Cámara que no convalidó el archivo dispuesto por su par de grado y de los actos que fueran su consecuencia.
En efecto, el debate se circunscribe a la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (artículo 199 y concordantes del Código Procesal Penal).
El archivo dispuesto por el Fiscal no causa estado y no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal.
El instituto en cuestión le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Es decir que, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Ello así, de acuerdo con el principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (artículos 3 y 4 de la Ley N° 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el Fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4692-02-CC-2015. Autos: Nastaro, Alberto Cristián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - CUESTION ABSTRACTA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar que el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al agravio de que la sentencia es nula por haber fallado “extra petita” ha devenido abstracto.
En efecto, cabe destacar que las circunstancias fácticas en las que se apoyó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de amparo han variado. En tal sentido, el lote donde podría haberse construido el inmueble ya no se encuentra disponible, de modo tal que la sentencia, en los términos que fue dictada y en cuanto al curso de acción específicamente ordenado al Gobierno, se ha tornado de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39953-2013-0. Autos: C. E. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CITACION DE TERCEROS - INTERES CONCRETO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ALCANCES

La procedencia de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, autos “Holasek de Aguilera, Elsa Irma c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 3349/1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 1997-C-968).
Se ha dicho, en ese sentido, que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debe admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente existe un interés jurídico que proteger y la intervención fuera la única vía para hacerlo (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 1991, t. III, pág. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10597-2014-0. Autos: ZUNGRI JORGE DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2015. Sentencia Nro. 515.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - REQUISITOS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - PRUEBA - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiera dejado o no constancia en el libro de asistencia, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, no puede tenerse por cumplida la notificación automática prevista en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, es claro el reglamento General de Organización —Resolución CM nº 152/1999— cuando en el Capítulo II establece: “Expedientes fuera de su oficina. 1.15. Cuando un expediente no se encuentre en la dependencia judicial en que tramita no se cumplen las notificaciones por ministerio de la ley”.
Es decir, que no puede considerarse cumplida la notificación automática si de las propias constancias del expediente surge que, en virtud de notificaciones posteriores a la resolución que debe notificarse, el expediente ha permanecido a despacho o en el caso, en vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - ALCANCES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que la regla es la notificación automática o "ministerio legis", a excepción de los casos en que el mismo Código indica que procede la notificación personal o por cédula.
El fundamento del sistema reside, por un lado, en la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan a notificarse personalmente en el expediente, y, por otro lado, en la necesidad de evitar las dilaciones que trae aparejada la notificación en el domicilio. “Se infiere que toda resolución judicial que, de acuerdo con las prescripciones legales, no deba notificarse por cédula, se considera automáticamente conocida por las partes desde el primer día martes o viernes subsiguiente a aquél en que fue dictada (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 350).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21089-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMÁN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2015. Sentencia Nro. 374.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA

La providencia que declara extemporánea la contestación de demanda, no es una resolución que deba notificarse mediante cédula (conf. art. 119, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21089-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMÁN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2015. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS JURISDICCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa sobre la base que el Juez excedió el plazo previsto para resolver.
En efecto, si bien el artículo 43 del Código Procesal Penal fija un plazo de cinco días para dictar los autos, salvo que se disponga otro término, también es cierto que no fulmina de nulidad la resolución que se emita una vez fenecido éste.
Ello así, toda vez que la nulidad un remedio excepcional que sólo procede ante algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y no habiendo demostrado la Defensa un perjuicio tal, producto del vencimiento del plazo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que impuso a la encausada una sanción de efectivo cumplimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la interpretación que realiza la Magistrada de grado del artículo 32 de la Ley N° 451 que considera tanto a las sanciones administrativas como judiciales en el concepto de primera condena.
Los argumentos esgrimidos constituyen un supuesto de violación de la ley previsto por el artículo 56 de la Ley N° 1217, pues el recurrente cuestiona la sanción impuesta por el judicante en base a una errónea interpretación de la norma en el caso que, a su criterio, permite la aplicación en suspenso. (En este mismo sentido: Causa Nº 9583-00-CC/12 “Perviu, Carlos Daniel s/ inf. art. 2.2.1 Ley 451 – Apelación”, rta. 27/08/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451 se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa (causa N° 6152-00- CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 – L451, Apelación-“, rta.
09/08/11, entre otras).
La norma prevista en el artículo 31 de la Ley N° 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo fortalece la interpretación esbozada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo" - o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT). Al respecto, la doctrina ha señalado que si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores "in procedendo" que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13029-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES C.U.C.A.I.B.A Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 67.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

Este Tribunal, por mayoría -con disidencia de la Dra. Mabel Daniele-, ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas ("in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP Nº38.694/0, del 19/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C64-2013-0. Autos: SISTEMAS S&G SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 44.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución que rechaza la caducidad no es susceptible de apelación y, en consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto contra aquélla (conf. art. 267 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67798-2013-1. Autos: SCODELLARO GLADYS ANTONIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 24.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo).
Más allá del debate existente en doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, toda vez que la sentencia de grado rechazó el planteo de la actora en su totalidad y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes.
Las críticas expresadas por la actora se dirigen a cuestionar la imposición de una multa de veinticinco mil ochocientos pesos ($25.800). Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14 del 16 de septiembre de 2014 (BOCBA 4486 del 23/09/14, p. 216), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, éste no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
En atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c& GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 06/03/15, cabe poner de relieve que en el caso que nos ocupa, el “valor cuestionado”, a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, que según el Máximo Tribunal local debe ser aquel objetado en el proceso –y no en el recurso de apelación–, resulta inferior al mínimo impuesto por la Resolución N° 127/2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, como ya expusiera esta Sala, la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109,275:235; 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en los que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Si bien este tribunal entendía que, a fin de tratar las apelaciones, debía tomarse como base el valor involucrado en el recurso ("in re" "Rodríguez Alonso Alejandro Martín c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. Médica] Expte. EXP N° 40479/0 del 06/12/13; entre otros), en atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA si cobro de pesos" (el 06/03/15), razones de economía procesal llevan a adecuarse a la posición allí asumida. La postura de dicho Tribunal se asienta en que, para determinar el "valor cuestionado" a los fines de la admisibilidad formal de recurso de apelación, debe contemplarse el valor objetado en el proceso y no en el recurso.
Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución N° 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicable al caso en cuestión- debe considerarse el valor económico involucrado en la causa, excluidos los intereses.
En este contexto, resulta que el monto controvertido en autos de la deuda original no supera el mínimo previsto en la última resolución citada y, por lo tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse en su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible la acción meramente declarativa promovida por la actora.
En efecto, en la presentación el actor pretende despejar su incertidumbre en cuanto a la exigibilidad de una deuda que se hubiere originado en la partida inmobiliaria. Para ello, refiere que ha ocurrido el plazo de prescripción y que la persistencia de los registros en sentido contrario dificulta la disposición del bien. Asimismo, solicita que en el supuesto de operarse la retención de las sumas correspondientes, estas sean depositadas en una cuenta en autos o bien, su restitución.
Ahora bien, siendo ello así, no es posible soslayar que lo que aquí se pretende es que se despeje la incertidumbre respecto de la exigibilidad de una deuda. Sentado lo anterior, considero que la aplicación del límite dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en un excesivo rigor formal que desconozca la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, "en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial" (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En esta línea, en razón de la naturaleza de la vía elegida y a fin de asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva, corresponderá que me pronuncie sobre el fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4 y 6, y 147 del CCAyT).
Sin embargo, a fin de resolver sobre las cuestiones propuestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58938-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-04-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

El auto por el cual el juez hace conocer su intervención resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad por cuanto tiende a poner al proceso en condiciones de proseguir su trámite (cf. esta Sala en su anterior composición en “Mato Bernardo Héctor contra Ministerio de Educación sobre impugnación actos administrativos”, EXP 37728/0, del 25/02/14, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ECONOMIA PROCESAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado introducidos por su Defensa para el momento de llevarse a cabo el debate oral y público.
La Defensa invoca en sus planteos la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa.
En efecto, de recaer una declaración nulificante ésta podría incidir, tardíamente, en la suerte del proceso, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de las nulidades.
Admitir la dilación propuesta importaría un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si ha sido voluntad expresa del Legislador que en materia penal las nulidades promovidas deban ser resueltas en forma previa a la celebración del debate (artículo 73 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-00-00-15. Autos: VIEIRA MARTINEZ, ALEJANDRO MANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores.
En efecto, la sentencia definitiva, dice: " ...se hará lugar sólo a las diferencias salariales pretendidas hasta la fecha en que cada uno de los actores cesó en el cargo o bien hayan comenzado a cobrar en forma equivalente, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1567/04".
La coma existente entre "equivalente" y "de conformidad ... " indica que el texto que sigue a la coma es una cláusula subordinada que tiene un fin aclaratorio, no definitorio de lo que se entiende por "equivalente", y está basada exclusivamente en una suposición de la
Magistrada de grado derivada de los fines explicitados en el decreto. La cuestión de si efectivamente el decreto produjo la equiparación que pretendía es una cuestión de hecho que no fue materia de debate y prueba en el juicio. Por lo tanto, la sentencia no puede producir cosa juzgada al respecto.
Lo esencial de la sentencia es que reconoce el derecho de los actores a percibir las diferencias hasta tanto sean remunerados en forma equivalente. Si el decreto no produjo la equivalencia que pretendía, no puede hacerse valer como límite al progreso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1301-1. Autos: ALONSO NÉSTOR MANUEL Y OTRO c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En efecto, surge de las constancias de autos que el importe involucrado en las apelaciones resulta inferior al previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 149/99 -modificada por la Resolución N° 487/04, Resolución N° 669/09 y Resolución N° 127/14-, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A lo expuesto en nada obsta el hecho de que el recurrente sea el Ministerio Público Fiscal, en tanto no se trata de un asunto que tenga que ver con sus atribuciones específicas o en las que esté en juego el orden público (vgr. lo que tiene que ver con la competencia de este fuero).
El gravamen que tiene que ver con la pretendida falta de percepción de los montos que se intentan ejecutar, no justifica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posea la posibilidad de una doble defensa o representación. Aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23397-0. Autos: FERNANDEZ BLANCO JUAN ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-08-2016. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en los que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución N° 149/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23397-0. Autos: FERNANDEZ BLANCO JUAN ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-08-2016. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de $50.000 previsto en la Resolución N° 27/CM/2014, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso (art. 219, CCAyT).
En efecto, el presente caso no puede ser asimilado a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13.
El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso.
Ahora bien, la situación bajo análisis en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: DA PONTE MARÍA EUGENIA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La redacción del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer el valor cuestionado en el proceso (y no en los agravios deducidos en el recurso) es el que determina la procedencia del recurso en tratamiento (cf. TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párr).
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). Al respecto, es oportuno recordar el tradicional criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que no es presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, debiendo éstas siempre ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que mejor armonicen sus disposiciones (Fallos, 214:612). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque –tal y como acontece en estas actuaciones– ambos pueden no coincidir. No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los que se pretendió el cobro de montos determinados.
Si bien podría estimarse útil para zanjar el debate doctrinario existente, no es imprescindible el empleo de los términos presentes en otras normas (vgr. arts. 26 de la ley local 7; 24, inc. 6.a, del decreto-ley 1285/58; 106 de la ley 18345; etc.), como si se tratara de fórmulas sacramentales, para interpretar que lo que debe ser tenido en cuenta es el valor cuestionado o que se intenta cuestionar en el recurso (monto del agravio) y no el monto peticionado en la demanda. Si el legislador local hubiera querido hacer referencia al monto de la demanda (o de la reconvención), habría aludido de alguna forma a tal pieza procesal en la letra de la norma. O bien, habida cuenta de las modificaciones sobrevinientes que puede experimentar el valor controvertido en el proceso, hubiera precisado que se trataba del monto originalmente discutido en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, To. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36171-0. Autos: DIJUMO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

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EJECUCION HIPOTECARIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el capital reclamado en la causa iniciada por el Gobierno local en la ejecución hipotecaria asciende a la suma de cuarenta y nueve mil doscientos seis con ochenta y nueve centavos ($49.206,89.-), según se desprende de la copia del escrito de demanda y, en consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido es inferior al monto mínimo previsto en el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la admisibilidad de la apelación ($50.000 Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura) corresponde concluir que el recurso ha sido bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36732-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA MODIFICATORIA - SENTENCIA REVOCATORIA - COSTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

Cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (artículos 17, 23, 24, 29 y concordantes Ley N° 5.134), de manera tal que los recursos eventualmente interpuestos contra esos aspectos accesorios de la decisión revocada o modificada pierden actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
En efecto, dicha resolución dispone que el monto mínimo a partir del que es procedente el recurso de apelación es en concepto de capital, por lo que, contrariamente a lo que sostiene la Fiscal Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ía en su queja, no deben contemplarse los intereses al momento de analizarse la apelabilidad.
Sentado ello y habida cuenta de que, conforme surge de las constancias de autos, la deuda reclamada resulta inferior al mínimo establecido en la resolución citada, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
En efecto, en nada obsta el hecho de que el recurrente sea el Ministerio Público Fiscal, en tanto no se trata de un asunto que tenga que ver con sus atribuciones específicas o en las que esté en juego el orden público.
El gravamen que ocasionaría la pretendida falta de percepción de los montos que se intenta ejecutar en la presente ejecución fiscal no justifica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posea la posibilidad de una doble defensa o representación.
De estarse a los términos expresados por el Ministerio Público Fiscal, todos los juicios que culminan con una decisión condenatoria que obligase al pago de una suma de dinero al Estado local darían pie a que los fiscales pudieran recurrirlas, lo cual resulta sistémicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegado, por no superar el monto mínimo apelable, conforme la Resolución N° 127/CM/14.
El Ministerio Público Fiscal no se encuentra eximido del límite de apelabilidad en razón del monto, toda vez que ninguna norma lo dispensa de los requisitos de procedencia fijados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario y en la resolución mencionada.
El artículo 1º de la resolución establece que la suma a tener en cuenta para analizar la procedencia de la apelación es en concepto de capital, por lo que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66036-2015-1. Autos: FISCALÍA N°1 CAYT Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.