EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - QUORUM - REPRESENTACION GREMIAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones de la Administración que aprobaron la estructura orgánico funcional del Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-, creado por la Ley Nº 2855 y que se dispuso la transferencia de 278 agentes del Teatro Colón al Instituto Superior de la Carrera del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, según resulta de las constancias obrantes en autos, la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 2855. En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 2855, el representante es elegido por voto directo y secreto de los trabajadores con una participación no inferior al 60% del padrón de los empleados del EATC. Esta circunstancia, que obedecería a la propia conducta de los interesados en lograr la representación impide, al menos en el estado actual del proceso, considerar acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34102-1. Autos: PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2009. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - QUORUM - ALCANCES - REPRESENTACION GREMIAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones de la Administración que aprobaron la estructura orgánico funcional del Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-, creado por la Ley Nº 2855 y que se dispuso la transferencia de 278 agentes del Teatro Colón al Instituto Superior de la Carrera del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, es la propia Constitución de la Ciudad -en su art. 32- la que prevé la participación de los creadores y trabajadores de la cultura -de los cuales los empleados del Teatro Colón obviamente forman parte - en la toma de decisiones que hacen al diseño y la evaluación de las políticas en la materia.
Y ello no resulta antojadizo, sino que tiene su fundamento, básicamente, en que son ellos los que dedicaron su vida al arte y a la cultura, y por lo tanto, su opinión resulta de fundamental valor a los fines de fijar una política cultural para la Ciudad.
Ahora bien, entiendo, que la causa de haberse omitido la integración del representante del trabajador en la deliberación de la nueva estructura organizativa del EATC no puede sustentarse en que “la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 2855”.
En tales condiciones, entiendo primeramente que tal postura contiene un error de concepto, ya que no puede hablarse de quórum a los efectos de la elección del representante de la parte trabajadora, sino de representatividad suficiente. Es que el quórum, por el contrario, representa el número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos (www.rae.es). Así las cosas, cuando hablamos de quórum nos referimos siempre a un órgano colegiado y no a la representatividad de una elección en términos de participación de los electores, como se prevé en el artículo 11.
Sí, en cambio, y dentro del estrecho marco cognoscitivo que rodea este decisorio, en tanto da tratamiento a la petición de una tutela cautelar, advierto un problema de quórum con respecto al Directorio, pues éste sesionó, deliberó y resolvió sin que la integración del cuerpo colegiado se haya conformado de acuerdo con lo que prevé la ley (v. art. 4 de la ley 2855).
Como consecuencia, el quórum alcanzado en un órgano que no cuenta con una integración conforme a derecho no resultaría "prima facie" ajustado al sistema representativo que delinea la ley que crea el EATC.
Estamos ante derechos fundamentales que deben gozar de especial preferencia protectoria por el juez, en la mayor amplitud y extensión de los mismos y que, por sobre todo, no pueden ser regresivos.
En tal sentido, entiendo que el movimiento sindical cuya batalla ha llevado más de un siglo en nuestra Nación no puede volver a un grado de inferior reconocimiento que el ya alcanzado sin vulnerar severamente nuestro texto constitucional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34102-1. Autos: PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 05-11-2009. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
A mi entender, no existen razones para sostener que los CATA deban contar con representantes de todas y cada una de las profesiones que ejercen sus incumbencias en los hospitales de la Ciudad. La interpretación que estimo plausible y más razonable del Decreto N° 289/09 indica que lo que se ha procurado es una adecuada representación del estamento profesional. En verdad, la participación de los profesionales en estos órganos ya se daba con anterioridad (Decreto N° 5429/78) y fue ampliada mediante el decreto impugnado.
Desde esta perspectiva, el decreto presenta una motivación suficiente al reseñar los antecedentes que la Administración ha entendido relevantes, correspondientes a aquellas asociaciones profesionales que se incorporan a estos consejos y que agrupan un amplio espectro de ocupaciones.
En definitiva, la actora no demuestra que la decisión discrecional, pero razonable, acerca de la integración de los CATA –órgano asesor de la Administración–, resulte lesiva de sus derechos.
Por tanto, es evidente que en el caso la actora no demostró que el hecho de no integrar los CATA –órganos asesores en los que las entidades profesionales que participan lo hacen “con voz y sin voto” (art. 1º "in fine" del decreto 289/90)– afecte o entorpezca el ejercicio de sus derechos. En este orden de ideas, que la Asociación Sindical no integre estos órganos de ninguna manera puede constituir un argumento a fin de limitar la participación de la actora en aquellos ámbitos en que le asiste el derecho de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - MEDICOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
En efecto, que en los CATA exista una mayor presencia de entidades que agrupan a profesionales médicos no constituye "per se" un elemento que permita sostener la existencia de un tratamiento discriminatorio o arbitrario. En efecto, la garantía de igualdad no obsta a que ante situaciones diferentes se les dé distinto trato siempre que el criterio de distinción se apoye en motivos razonables y no arbitrarios o caprichosos (Fallos 315:839, 322:2346, 332:1039). En este orden, no es irrazonable que el personal médico tenga una mayor presencia que otros profesionales si de lo que se trata es la conformación de un órgano asesor de los hospitales públicos de la Ciudad.
En este punto debe destacarse que la actora no se refiere a la participación de las Asociaciones de Profesionales de los nosocomios en los CATA, ni sobre por qué dichas entidades –que integran esos consejos en los términos del decreto 5429/78– no representan adecuadamente los intereses de los bioquímicos en el ámbito de los consejos. La actora no explica ni acredita el alcance y contenido de las intervenciones de los CATA, ni cómo éstas repercuten en los intereses de sus afiliados. En suma, no se han aportado elementos que permitan sostener que la decisión atacada resulte irrazonable o discriminatoria.
Finalmente, el decreto cuestionado tampoco lesiona el principio de legalidad ni otros principios generales.
En conclusión, el decreto atacado ha sido dictado por el Poder Ejecutivo en el marco de sus potestades discrecionales sin lesión de principios generales (razonabilidad, proporcionalidad, no arbitrariedad e igualdad, entre otros) ni derechos subjetivos y, por tanto, no puede ser sustituido por los jueces. Es que, como ha señalado reiteradamente la Corte, el análisis de la conveniencia u oportunidad de las decisiones de los poderes políticos es ajeno al Poder Judicial (conf. Fallos 256:386, 257:127, 293:163, 325:98 y 334:1703, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REPRESENTACION GREMIAL - LIBERTAD SINDICAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La tutela sindical opera como una limitación incluso de potestades legítimas del empleador que, por expresa disposición normativa, quedan sujetas a la previa revisión judicial.
El ejercicio de la representación gremial no puede quedar afectado durante los plazos legalmente establecidos cuando se han cumplido, sin objeciones, los recaudos que la ley estipula.
A partir de la asunción de cargos “electivos o representativos”, cualquiera fuera el carácter del vínculo laboral, se activa el sistema tuitivo previsto en la Ley N° 25.551 de Asociaciones Sindicales (LAS).
Bajo esta inteligencia, quedan conciliados los diversos derechos comprometidos de forma tal que, los de los trabajadores representados por el delegado gremial se resguardan para impedir que ellos queden privados de la representación ejercida a su favor mientras que, los del empleador, sólo se difieren hasta tanto se cumpla con la intervención judicial que la ley impone (arts. 47, 48 y 52 de la LAS).
El sistema normativo bajo estudio, frente a la asimetría que se verifica en la relación de empleo, conduce a privilegiar aquella inteligencia de la norma que, sin menoscabar el legítimo ejercicio de potestades del empleador, acuerde pleno efecto a la garantía de libertad sindical dispuesta por el legislador en consonancia con los mandatos definidos por el constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En atención a que el demandado no impugnó oportunamente el período del mandato sindical de la agente, si quería ejercer la potestad de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con aquélla, debió iniciar la acción judicial de exclusión de tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la indemnización por daño moral, en la demanda por cobro de pesos a raíz de la rescisión intempestiva del contrato que tenía con la Administración.
En efecto, la actora no acreditó en autos que su contratación hubiera configurado un supuesto de fraude laboral.
Cabe destacar que en la causa no obran indicios precisos, serios y concordantes para inferir que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con la actora hubiera tenido una finalidad discriminatoria en función de la actividad sindical que aquélla realizaba.
Por otro lado, no existen otros elementos de prueba que acrediten los padecimientos que dice haber sufrido la accionante como consecuencia del suceso aquí debatido que permitan demostrar que la indemnización reconocida en los términos de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales resulte insuficiente a fin de resarcir lo totalidad de los daños que el comportamiento del demandado le habría provocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REQUISITOS - REPRESENTACION GREMIAL - LIBERTAD SINDICAL

La garantía de estabilidad del representante gremial para ser efectiva –parafraseando el artículo 49 de la Ley N° 23.551- debe satisfacer los siguientes requisitos: 1) la designación debe haber sido logrado cumpliendo con los recaudos legales (la elección por el voto directo y secreto de los afiliados) y, 2) la designación debe haber sido comunicada al empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - PROCEDENCIA - REPRESENTACION GREMIAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestiona la calidad de la representación de la actora toda vez que por su carácter de contratada no estaría habilitada para ello.
Cabe destacar que de la lectura del artículo 52 de la Ley N° 23.551 surge que no distingue en modo alguno la calidad del vínculo que debe reunir un empleado para ser electo como delegado sindical. Los únicos requisitos que la ley dispone son los enunciados en el artículo 41, que son: "a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. (…). En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año: b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo (…)”.
Ahora bien, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad fue notificado del resultado de la elección sindical y que oportunamente no se opuso a dicho resultado, por lo que además de carecer sustento normativo, el argumento de referencia resulta tardío y corresponde rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - DISCRIMINACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la indemnización por daño moral por la suma de $5.000, con más sus intereses calculados a valores actuales.
En efecto, el distracto laboral, en el supuesto de la actora, hizo caso omiso a la tutela sindical de la que gozaba en su calidad de delegada, lo que importó "a priori" un acto discriminatorio, que pudo impactar negativamente en el ánimo de la actora.
Al respecto, “cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (Pizarro, Ramón, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Así, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, “implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)” (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 40). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde otorgarle representación gremial a la Asociación Sindical actora para instar la acción de amparo tendiente a impugnar las notas remitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Corresponde analizar las objeciones formuladas por el demandado en torno a los defectos de la personería invocada por la asociación promotora del pleito.
En efecto, la demandada sostiene que la representación gremial sólo puede estar en cabeza de un sindicato único, el más representativo.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída "in re" “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499), doctrina reiterada "in re" “Rossi, Adriana María c/ Estado nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332:2715) y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (cita "online" AR/JUR/22557/2013), ha expresado que el principio constitucional de libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial.
Sobre tal base, el citado Tribunal declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos –mediante el otorgamiento de la personería gremial– privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la “actividad de los sindicatos simplemente inscriptos” que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016. Contra ésta resolución se agravia el GCBA argumentando que dicho pronunciamiento no consideró que los rubros en pugna fueron concedidos por actas paritarias y la actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales intervinientes.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parta de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la negociación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación laboral individual de trabajo como al legislador y a la administración. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado. (Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016.
Contra ésta resolución se agravia el GCBA argumentando que dicho pronunciamiento no consideró que los rubros en pugna fueron concedidos por actas paritarias y la actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales intervinientes.
Ahora bien, tal como se expuso in re en las actuaciones caratuladas "Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo Público" excepto cesantía o exoneración Expte N° 23928/2015 sentencia del 15-02-2018 de ésta sala así como también lo dispuesto en autos "Lago Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo Público (no cesantía ni exoneración) Expte 44353/0, sentencia del 3-03-2017 voto de la Dra. Gabriela Seijas, al cual adherí, perteneciente a la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, "no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad". En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.(Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió cuestionando la declaración del carácter remunerativo de las actas paritarias por no haberse tenido en cuenta que las normas involucradas en juego se rigen por la negociación colectiva de trabajo. Así pues destacó que la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultó obligatoria a la parte que se encontraba representada por las asociaciones sindicales gremiales firmantes cuya representatividad no había sido cuestionada.
Ahora bien, como integrante de la Sala I, he tenido la oportunidad de señalar que: “ las actas paritarias – en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como el resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley”. Por lo que el planteo referido a la obligatoriedad de los acuerdos salariales carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (artículos 74 y 86 de la ley N° 471 –texto consolidado- en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente N° C60048-2013-0 del 14-03-2016. Por las razones expuestas cabe rechazar el agravio efectuado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parte de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva, y suscribieron las actas paritarias no es óbice para la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la administración.
En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la causa: "Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (en fallos 336:593). En tal ocasión se declaro la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de "sujeto de preferente tutela constitucional" que ostenta el trabajador (cf. arg "Perez Raúl Anibal c/ Disco S.A" del 1/09/09 en Fallos 332:2043) y considerando la definición de salario brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, no es posible cambiar la naturaleza propia de la contraprestación debida al trabajador, la arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario, brindada por las normas internacionales como la mencionada y por la propia legislación nacional afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, tal como lo expuse en las actuaciones caratuladas " Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo público (no censantía ni exoneración) expediente N° 23298/2015/0 sentencia del 15/02/2018 de ésta sala, así como también lo dispuesto en los autos "Lago, Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo público" (no cesantía, no exoneración) expediente 44353/0 sentencia del 03/03/2017- voto de la Dra. Gabriela Seijas- al cual adherí, de la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad. Las disposiciones de la ley 471 (Ley de empleo público) inclusive el artículo 82 (actual artículo 86) al que la demandada se refirió en su presentación- no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no se involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada alegó la falta de legitimación de la entidad gremial actora -Asociación de Trabajadores del Estado - para representar a los trabajadores que prestan servicios para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto sostuvo que el sindicato más representativo de aquellos es el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el estatuto de la Asociación de Trabajadores del Estado incluye, dentro de sus fines, propender al mejoramiento de las condiciones laborales y técnicas de sus afiliados y particularmente establece como sus objetivos, defender y representar a sus afiliados en forma individual o colectiva y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social, denunciando sus infracciones.
Ello así, la entidad gremial actora se encuentra habilitada para defender los intereses colectivos en debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y declarar el carácter remunerativo de los adicionales dispuestos en las actas N° 3/17 y 1/18 y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores las diferencias salariales resultantes
Cabe señalar que la Jueza de grado desestimó la naturaleza remunerativa de las sumas acordadas en las Actas Paritarias N° 3/17 y 1/18, en tanto consideró que de sus textos no se desprendía que los adicionales hayan sido establecidos a cuenta de futuros aumentos ni como recomposiciones salariales.
En efecto, la falta de cuestionamiento, por parte de la actora, de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en las negociaciones colectivas no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Las actas paritarias, como fuente del derecho del trabajo, están sujetas a un control de compatibilidad con el orden público laboral que se vería seriamente limitado de seguirse la postura de la demandada.
Así, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la vigencia y relevancia de dicho control al remitirse a los fundamentos del señor Procurador Fiscal donde se concluyó que el contenido de un acuerdo paritario resultaba contrario a la Constitución e instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (“Asoc. Pers. Munic. las Colonias c/ Fed. Sind. Trab. Munic. FESTRAM” (CSJ 5299/2014/RH1, sentencia del 29/10/20, Fallos, 343:1389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36511-2018-0. Autos: Panizzi, Anabella Lorena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REPRESENTACION GREMIAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores.
La demandada cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias N°3/16, N°7/16 y su adenda, N°3/17 y N°1/18 y la orden de abonar las diferencias vinculadas con el cómputo del Sueldo Anual Complementario y el “Fondo Estímulo”.
Afirmó que la parte actora no cuestionó la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas y sugirió que lo acordado resulta obligatorio en virtud de la teoría de los actos propios (artículo 86 de la Ley N°471, artículo 95 según el texto consolidado de 2020) y que la sentencia no tendría en cuenta la naturaleza especial del convenio colectivo.
Sin embargo, los convenios, si bien son de cumplimiento obligatorio para la Administración y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (actual artículo 95 de la Ley N°471).
En el mismo sentido, el artículo 83 de la Ley N°471 (según la numeración en el texto consolidado de 2020) establece –en cuanto interesa– que “los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta ley”.
Las disposiciones de la Ley N°471 –inclusive el artículo 86 (actual 95) al que el demandado se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REPRESENTACION GREMIAL - ASOCIACIONES SINDICALES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores.
La demandada cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias N°3/16, N°7/16 y su adenda, N°3/17 y N°1/18 y la orden de abonar las diferencias vinculadas con el cómputo del Sueldo Anual Complementario y el “Fondo Estímulo”.
Afirmó que la parte actora no cuestionó la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas y sugirió que lo acordado resulta obligatorio en virtud de la teoría de los actos propios (artículo 86 de la Ley N°471, artículo 95 según el texto consolidado de 2020) y que la sentencia no tendría en cuenta la naturaleza especial del convenio colectivo.
Sin embargo, la falta de cuestionamiento por los actores de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al Legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REPRESENTACION GREMIAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había negado el carácter salarial de los rubros litigados, declaró el carácter remunerativo de los suplementos y condenó al demandado a abonar a los/as actores/as las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario, y a incorporar los rubros Adicional Asistencia Acta Nº 40/08 y Compensación CST AGIP en la base de cálculo del Fondo Estímulo y abonar dichas diferencias salariales también.
El demandado consideró que los demandantes no cuestionaron la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las Actas que cuestionaban por lo que lo allí acordado sobre la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultaban aplicables obligatoriamente toda vez que los agentes públicos se encontraron representados por los gremios firmantes de todas las actas. Entendió que el cuestionamiento de autos implicaba volver contra los propios actos.
Sin embargo, los rubros materia de agravio no fueron establecidos por actas paritarias.
En efecto, el Complemento Salarial Temporario y Fondo Estímulo s/ CST Res. Nº 604/13 fueron creados por las Resoluciones Nº 604 y 697/AGIP/2013 –luego modificados en los términos de la Resolución N°195/AGIP/2017–; y el rubro Compensación CST AGIP fue establecido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al implementarse la Nueva Carrera Administrativa, más no negociado mediante ningún acta paritaria que hubiere establecido su carácter no remunerativo.
De hecho, el único rubro litigado establecido por un Acta Paritaria ha sido el Adicional Asistencia Acta Nº 40/08. Empero, el reconocimiento de su carácter remunerativo y la condena a incorporar el mentado rubro en la base de cálculo del Fondo Estímulo y abonar a los/as actores/as las diferencias salariales derivadas de dicho suplemento en concepto de Sueldo Anual Complementario y Fondo Estímulo no ha sido materia de agravio.
Ello así, el planteo del recurrente no guarda relación con los antecedentes de la causa respecto de los suplementos materia de agravio ni con lo decidido por el juez de grado a su respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REPRESENTACION GREMIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No existe óbice alguno para que el/la trabajador/a alcanzado/a por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
Resultaría improcedente sostener que en tales casos debiera prevalecer la aplicación de las previsiones de acuerdos paritarios impugnados por sobre principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del/la trabajador/a se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1334-2020-0. Autos: Daneri, Ana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - REPRESENTACION GREMIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró el carácter remunerativo del rubro "Adicional por Asistencia" reconocido en el acta paritaria 40/08 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario (SAC) y sobre el Fondo Estímulo. Ello en el marco de una acción de empleo público donde el objeto tiene como fin el reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos rubros.
En efecto, la demanada, se agravió por que la parte actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron el Acta que impugnan, por lo tanto –a su entender– lo acordado resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que los agentes públicos se encontraron representados por los gremios firmantes de todas las actas.
Cabe señalar al respecto, que el GCBA no hace más que reiterar lo expuesto en su contestación de demanda, pero no se hace cargo de demostrar, como ya se expuso, por qué el adicional no reunía los requisitos de generalidad y habitualidad.
A su vez, debo indicar que el GCBA olvidó considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que, cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (Fallos: 315:2584, 329:3617; 335:2238). Por todo ello, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 885-2020-0. Autos: Moran, Jorge Humberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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