EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO SALARIAL - REGIMEN JURIDICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que la Resolución CMCBA N° 308/2004 ha implicado un aumento en las remuneraciones del personal del Poder Judicial local, a poco que se advierta que en el caso se reclama un incremento del 20%, desde el 1º de mayo de 2003, con respecto al aumento que habían percibido sus pares en el Poder Judicial de la Nación, es claro que la acción -más allá de que asista razón o no a los actores- no ha devenido abstracta. Lo que los actores pretenden es un incremento de doscientos cuarenta pesos por mes, con carácter remunerativo y bonificable, desde el 1º de mayo de 2003 mientras que la mencionada resolución ha incrementado sus haberes en doscientos veinte pesos y recién a partir del 1º de mayo de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO SALARIAL - REGIMEN JURIDICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que la Resolución N° 308/2004 ha implicado un aumento en las remuneraciones del personal del Poder Judicial local, a poco que se advierta que en el caso se reclama un incremento del 20%, desde el 1º de mayo de 2003, con respecto al aumento que habían percibido sus pares en el Poder Judicial de la Nación, es claro que la acción –más allá de que asista razón o no a los actores- no ha devenido abstracta. Lo que los actores pretenden es un incremento de doscientos cuarenta pesos por mes, con carácter remunerativo y bonificable, desde el 1º de mayo de 2003 mientras que la mencionada resolución ha incrementado sus haberes en doscientos veinte pesos y recién a partir del 1º de mayo de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO SALARIAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no se cuestiona al Consejo de la Magistratura local la omisión en adecuar las remuneraciones de los agentes del poder judicial local a las que perciben sus pares de la nación, sino que lo que se le exige es que respete la estructura salarial fijada mediante la Resolución N° 37/99 –que traería como consecuencia un aumento salarial del 20% sobre el total bonificable nacional en favor de los judiciales de la Ciudad, ya que la carga horaria reglamentaria en el Poder Judicial local es superior a una hora diaria con respecto a la de la Nación-.
Ahora bien, si dicha estructura salarial ha sido fijada tomando como parámetro las remuneraciones de la justicia nacional ha sido exclusivamente porque el Consejo así lo ha decidido. De aquí se sigue que ninguna afectación a la autonomía de la Ciudad puede resultar por el hecho de que el órgano mencionado dé cumplimiento a una norma que él mismo ha dictado y cuya validez ha sido reafirmada, dado que el Consejo no desconoce la vigencia de la Resolución N° 37/99 e incluso ha demostrado que los efectos de ella no se han agotado en el momento en que se fijó la primera escala salarial sino que el paralelismo original ha perdurado en el tiempo. Por lo demás, el Consejo tampoco ha alegado razones de índole presupuestaria que le impidan cumplir con el reglamento mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMUNERACION - AUMENTO SALARIAL - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quienes son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público-. Ello así, la actora tiene derecho a percibir, por desempeñar una actividad crítica en un área en la que se liquida el rubro en cuestión a otros agentes, un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que el Gobierno de la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza N° 41.455 y por la Ley N° 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 y, luego, en el Decreto N° 270/93. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse, no obstante lo cual, la actividad que desempeñan los enfermeros en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Por otra parte, y sin que ello desmerezca la relevante tarea que prestan para el servicio de salud, no advierto que la actividad que ellos desarrollan resulte asimilable a la que desempeña el personal médico, habida cuenta de las diferencias de funciones y responsabilidad profesional. En consecuencia, del hecho de que ambas funciones hayan sido calificadas como “críticas” no se sigue que esa calificación traiga aparejada una remuneración idéntica por ese concepto.
Efectivamente, a diferencia de otros suplementos, éste no atiende a las características intrínsecas del trabajo efectivamente realizado, sino a la asequibilidad de trabajadores idóneos. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que permitan a la Ciudad contar con personal competente en las áreas críticas.
Entonces, aun cuando no le asiste a la parte actora el derecho de percibir el suplemento en los términos pretendidos, debe advertirse que la función por ella desempeñada continúa siendo crítica para el Gobierno local. Y, si bien la calificación de una actividad como crítica no importa necesariamente un incremento salarial, éste debe reconocerse cuando tal ha sido el temperamento adoptado respecto de otros agentes que desempeñan tareas críticas en las mismas áreas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4506-2017-0. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMUNERACION - AUMENTO SALARIAL - LIQUIDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quienes son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público-. Ello así, la actora tiene derecho a percibir, por desempeñar una actividad crítica en un área en la que se liquida el rubro en cuestión a otros agentes, un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna.
En efecto, si bien la Carrera Municipal de Enfermería (Ordenanza N° 40.403) preveía una asignación por actividad crítica, lo cierto es que no incluía ninguna pauta a efectos de su cuantificación. En principio, entonces, para determinar el alcance del derecho que asiste a los accionantes correspondería acudir al Decreto N° 270/93; norma que reconocía el suplemento por actividad crítica para estos profesionales.
Debe tenerse en cuenta que dicho decreto ha sido dictado durante la vigencia del Régimen de Convertibilidad (Ley N° 23.928) y la demandada dejó de reconocer dicho suplemento poco tiempo después, de modo que su monto no fue revisado. Por otra parte, es plausible asumir que la supresión del concepto como ítem salarial condujo a que tampoco haya sido discutido en el marco de las negociaciones colectivas entabladas entre los representantes gremiales del grupo al que pertenece la actora y el Gobierno de la Ciudad durante todo este tiempo.
Así las cosas, corresponde preguntarse cuál sería en la actualidad el monto del suplemento por actividad crítica destinado al personal de enfermería si el Gobierno local no lo hubiere suprimido. A mi juicio, la respuesta debe procurarse sobre la base de otro suplemento que la demandada reconoció de manera simultánea y por razones análogas, y que continúa liquidándose en la actualidad.
Efectivamente, existe el suplemento por tarea nocturna, destinado a los agentes comprendidos en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) -personal de enfermería, entre otros- que trabajasen en horario nocturno en los efectores del sistema de salud pública del Gobierno de la Ciudad consignados en el anexo. Tanto el monto del suplemento por tarea nocturna como el de actividad crítica, fue fijado en unidades retributivas.
Dado que, a la fecha, la demandada continúa abonando el suplemento por tarea nocturna, resulta razonable que el concepto aquí reconocido se vea incrementado en la misma proporción que aquél. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4506-2017-0. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2019.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - LEY APLICABLE - AUMENTO SALARIAL - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, no puede perderse de vista que, según lo expuesto por la Dirección General de Recursos Humanos, los incrementos salariales del actor estuvieron sujetos a los acuerdos paritarios pactados entre la ObSBA y la Asociación de Profesionales del Sanatorio (ASIPRO), y no por las paritarias de los empleados alcanzados por el régimen de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

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DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - AUMENTO SALARIAL - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - DIFERENCIAS SALARIALES - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
Los actores promovieron acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que poner fin al estado de incertidumbre que, según alegaron, pesaba sobre la naturaleza de su vínculo laboral. Solicitaron que se declarara “la necesidad de su incorporación a la planta permanente de profesionales de la salud de la demandada.
Los actores relataron que fueron contratados para prestar servicios como “suplentes de guardia en un Hospital de esta Ciudad , en el marco de los Decretos N° 604/2009 y Nº109/2010, mediante los cuales se declaró, hasta el 31 de diciembre de 2010, la emergencia sanitaria con motivo de la epidemia conocida como “Influenza Gripe A”; que la contratación quedó instrumentada en actos administrativos en lo que se indicó que, una vez finalizada la emergencia, sus nombramientos caducarían indefectiblemente.
Adujeron que, una vez terminada la emergencia, su vínculo laboral con la Administración continuó “de hecho”, abonándoseles los salarios correspondientes a cambio de la prestación de sus servicios profesionales.
Sin embargo, más allá de la calificación jurídica que hicieron de la acción, los actores acumularon dos pretensiones: una declarativa y la otra de condena.
La Jueza de grado rechazó la demanda desestimando la pretensión principal, en consecuencia, , dado que los propios actores habían sujetado la procedencia de la petición accesoria al éxito de la principal, resultaba inoficioso expedirse sobre la accesoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

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