FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - COMPETENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La posible infracción relativa al hallazgo de alimentos contaminados debe ser juzgado en forma primaria por la Unidad Administrativa de Faltas (conf. Ley Nº 591), quedando la cuestión sometida al amplio control judicial
posterior.
Habiéndose comprobado por vía de análisis microbiológicos la presencia de un agente patógeno en productos alimenticios expedidos al público, corresponde que la cuestión sea correctamente dilucidada y que el trámite de la causa no sea indebidamente interferido por este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5750 - 0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2886.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - DEBER DE CUIDADO

El fin último de las normas en materia de bromatología consiste en tutelar la salud y seguridad de quienes consumen productos alimenticios ofrecidos en el mercado, y en el ejercicio de tal salvaguarda resulta razonable responsabilizar a todos aquellos que aporten factores que contribuyan a poner en peligro los bienes jurídicos aludidos.
Ello no excluye que además de responsabilizar a la firma que expone a la venta productos alimenticios en infracción, también sea útil reprochar a la firma que envasó los productos cuestionados por una conducta diferente a las de “exhibir” o “exponer”, es decir por la consistente en “envasar” y/o “distribuir”. Tampoco excluye la hipótesis de que la infractora pueda efectuar reclamos a quien, a su criterio y según sus dichos, la habría inducido a la comisión de la infracción. Se trata, en aras de la tutela referida en el párrafo anterior, de motivar a quienes comercian productos alimenticios a extremar los controles referidos a los productos que exhiben o a que efectúan adecuadamente las decisiones comerciales en el sentido de que con ellas no se ponga en riesgo la salud o seguridad de los consumidores de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - RESIDUOS PATOGENICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, el Sr. Juez a quo condenó a la imputada a la pena de $ 5000 (pesos cinco mil) por la infracción prevista en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, que fuera encuadradra en la figura de gestión y disposición de residuos patogénicos.
El artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451 establece que el/la que gestione o disponga en un lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5000 a $50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o el establecimiento.
Por su parte, la Ley Nº 2195 publicada en el Boletín Oficial Nº 2635 del 1 de marzo de 2007, en su artículo 36, deroga el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, e incorpora como Capítulo IV “Residuos patogénicos” del Libro II “ De las faltas en particular, Sección 1ª, del Anexo I de la Ley Nº 451, al siguiente texto: “Art. 1.4.1 GENERACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE RESIDUOS PATOGENICOS, prescribiendo que “ el/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clasura del local o establecimiento”
De lo expuesto precedentemente se sigue que la Ley Nº 2195, es decir la ley posterior que modifica la Ley Nº 451, varia la escala penal prevista para la infracción en análisis, estableciendo un mínimo inferior al previsto en la ley original ( Ley Nº 451), es decir multa de $ 500 a $ 100.000 en lugar de $ 5.000 a $ 50.000.
Si bien el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 2195 incorpora nuevas conductas no previstas en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, las acciones por las cuales la infractora fue condenada- gestión y disposición de residuos patogénicos- se mantienen como prohibidas, sin afectar por ende el principio de legalidad.
Como consecuencia de lo expuesto, y por aplicación del principio de benignidad del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso cabe modificar la pena impuesta respecto del hecho nº 6 aplicando la escala penal prevista en el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 451 (modificada por la Ley 2195)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19344-07. Autos: Zalazar, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-11-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - DEPOSITO INAPROPIADO DE MERCADERIAS

En el caso, la infracción cometida por la infractora resulta violatoria a lo dispuesto en el artículo 1.1.10 Ley Nº 451, ya que ésta ha reconocido haber almacenado alimentos que se encontraban embolsados para ser desechados, y que fueron colocados en una cámara con otros alimentos únicamente para evitar su descomposición. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 178 del Código Alimentario Argentino, pues no solo se encontraban depositados en la cámara productos alimenticios no aptos para el consumo sino que se encontraban junto a artículos de otra naturaleza -las bolsas de residuos- tal como refirierala inspectora “las bolsas negras no pueden estar en contacto con alimentos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

En el caso, el supermercado resulta responsable de expender productos que carecen de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados (art 1.1.1 Ley 451), ya que si bien la empresa infractora alega que sería responsable el elaborador o envasador del producto, surge de la prueba agregada que el producto es de la misma marca que el nombre del supermercado, que es el mismo supermercado quien figura garantizando la calidad de este producto, estableciéndose de ese modo la íntima relación comercial entre el supermercado y aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12404-00/CC/2008. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. (INC S.A.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - INTERRUPCION CADENA FRIO - ALIMENTOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de condena dictada en primera instancia respecto a la infracción de interrupción de cadena de frío (artículo 1.1.9 de la Ley Nº 451), ya que el infractor no ha aportado ningún elemento probatorio que permita desvirtuar la infracción imputada, y por el contrario, ha reconocido los hechos.
En efecto, ha quedado probado que el infractor disponía de aliméntos cárnicos para la venta a temperatura ambiente, cuando deberían estar a menos de 5º C o a más de 65º C. Sí bien surge del acta de decomiso que dichos alimentos se encontraban “precocinados”, luego deberían mantenerse en la heladera o sobre la parrilla a fuego moderado.
Tal como expresa la sentencia de grado “en lo que tiene que ver con las normas vinculadas con la temperatura de los alimentos, la Disposición 4943/2003 del ANMAT, establece para el inspector, el deber de controlar que los alimentos que necesitan refrigeración estén fuera del rango de temperaturas peligrosas en que la bacteria podría proliferarse en todo momento –entre 5º C y 60º C…Por su parte, el artículo 11.2.11 del Código de Habilitación (conforme texto de la ley 1166), dispone que “…la conservación de alimentos debe respetar en todos los casos la cadena de frío”, y el Código Alimentario Argentino, agrega en su artículo 18, punto 16, que “todos los comercios que expendan productos de fácil alteración por el calor, deberán poseer un sistema de refrigeración, adecuado para conservarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045318-00-00-08. Autos: LARES, Jacinto Prospero Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 05-05-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia del juez de grado en cuanto condena a la empresa infractora por haber infringido el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 en el sector correspondienta al depósito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera.
Ello así, disiento con lo resuelto por mis colegas en cuando a la falta de adecuación del hecho en la infracción establecida en el 1.1.5 de la Ley Nº 451.
En efecto, si bien cuando la norma, en su segunda parte, se refiere específicamente a la suciedad o grasitud alude al interior, ello no implica que la acumulación de aquella en otro sector del local no configure una infracción, pues la expresión local, a la que se refiere la primera parte de la
norma es genérica y abarca no solo la parte interna sino la totalidad de los sectores que pertenecen al comercio. No es lógico que si se advierte algún tipo de infracción a las
condiciones higiénico sanitarias o de salubridad, en el estacionamiento o en el depósito aledaño, aquél hecho quede impune. Ello así, pues aquella sanciona al titular o responsable del establecimiento que no mantenga el local en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuadas, disposición que adecuadamente abarca el hecho descripto por los inspectores al labrar el acta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC/10. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALIMENTOS - FALTAS BROMATOLOGICAS - ACTA DE COMPROBACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que decreta el archivo del acta de infracción oportunamente labrada por encontrarse viciada de defecto formal.
En efecto, no fue claramente imputado el hecho infraccionario toda vez que en ningún momento en el cuerpo del documento se consigna la norma infringida, ni la acción u omisión que dió lugar al labrado del acta -que en el caso sería poseer para el expendio productos alimenticios que se hallen vencidos-. Sin perjuicio de ello, si bien la calificación definitiva de la conducta podría ser llevada a cabo en cualquier momento del proceso administrativo o judicial de faltas, no así la descripción de la infracción que constituye una base incólume de la imputación.
Al no ser posible tipificar correctamente el supuesto ilícito, y no escapando a este Tribunal la circunstancia de que es una práctica común de este tipo de comercios la separación de los productos vencidos para su posterior devolución a los distintos proveedores, corresponde disponer la invalidez del acta por no cumplimentarse con los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1217, y atento a lo establecido por el artículo 5 de dicho cuerpo legal, queda desprovista del pleno valor probatorio de la comisión de la falta que se atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20206-00/CC/2011. Autos: ARGÜELLES, Roxana Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE APELACION - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTAS BROMATOLOGICAS - HIGIENE

En el caso,corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el recurrente.
En efecto, los planteos esbozados por el recurrente no encuadran en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217, que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por el Magistrado de grado en su sentencia.
Ello así, la resolución impugnada ha sido sustentada
razonablemente y del análisis de la misma no se advierte que el Magistrado haya fundado su decisión condenatoria en su solo convencimiento personal, hubiera omitido pruebas, ni circunstancias alegadas por el recurrente por lo que los agravios esbozados en este punto solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta lo que no resulta suficiente para acreditar los extremos antes mencionados para tachar la sentencia de arbitraria.
Sin perjuicio de ello,del análisis de los fundamentos del
recurso impetrado se desprende que los mismos constituyen una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia impugnada. Es decir, la crítica se traduce en la reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia
(respecto del contacto de los vectores y la grasitud con los alimentos, la falta de elementos de higiene, la desvirtuación del rubro y la falta de tarimas art.1.1.5 de la ley 451) y la ponderación de las pruebas efectuada por el judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE COMPROBACION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - HIGIENE - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia conceder el recurso de apelación denegado.
En efecto, entiendo que no implica inmiscuirse en cuestiones de hecho y prueba el verificar, como lo solicita el recurrente, que la prueba ponderada en la sentencia (las actas de comprobación, fundamentalmente), en realidad no acredita una conducta que se subsuma típicamente en las faltas reprochadas.
Ello así,una de las actas de comprobación, la que informa la existencia de vectores vivos (cucarachas) en el área de elaboración de alimentos, no permita acreditar la conducta reprimida en el art. 1.1.5 del Código de Faltas, que castiga su presencia “en contacto directo con sustancias o productos alimenticios”, es un apropiado planteo de la defensa para justificar la inspección jurisdiccional de la sentencia que así lo declaró por este Tribunal.
Asimismo, La ponderación del valor probatorio de la declaración testimonial de las inspectoras que, según la sentencia aclararon que las cucarachas estaban vivas y
muertas en un cablecanal y en el freezer, también ha sido impugnado apropiadamente por la defensa, que alega que ello tampoco permite determinar que estuvieran en contacto directo con sustancias o productos alimenticios. Y es claro el caso constitucional por afectación al principio de legalidad, que indudablemente se aplica en materia de faltas, que alega la defensa al sancionarse una conducta que, por desagradable que pudiera parecer, no se subsumiría en la falta reprochada.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2012.

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FALTAS - HIGIENE - FALTAS BROMATOLOGICAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad de larga data (grasitud) en campana de extracción de humos y olores al momento de la inspección” a la pena de multa de doscientas unidades fijas y respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad acumulada en solado depósito y falta de higiene en interior de freezer consistente en suciedad cumulada, restos de alimentos, fluidos estancados” a la pena de multa de mil quinientas unidades fijas y un (1) día de clausura del establecimiento.
En efecto, no se encuentra desacertada la decisión del magistrado de grado de considerar la infracción comprobada en acta nro. 3-00548785 bajo el argumento de que los hechos fueron constatados en el mismo día y horario en distintos sectores del establecimiento (solado del depósito y freezer). Repárese que el tipo legal en el que se encuadró la conducta reprime al “…titular o responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes , la presencia de insectos…”. Por lo tanto, resulta más que atinado considerar a las distintas suciedades constatadas dentro del mismo restaurant como conductas inescindibles merecedoras de una única sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016128-00-00-13. Autos: LIN, CHING NEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2014.

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FALTAS - HIGIENE - FALTAS BROMATOLOGICAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad de larga data (grasitud) en campana de extracción de humos y olores al momento de la inspección” a la pena de multa de doscientas unidades fijas y respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad acumulada en solado depósito y falta de higiene en interior de freezer consistente en suciedad cumulada, restos de alimentos, fluidos estancados” a la pena de multa de mil quinientas unidades fijas y un (1) día de clausura del establecimiento.
En efecto, es correcto considerar una única conducta (falta de higiene) la observada el mismo día en un mismo momento en dos sectores distintos del mismo local (solado depósito y freezer). Debiendo la higiene mantenerse cotidianamente en todos los sectores, la falta de higiene constatada en dos sectores de los que componen un mismo local se origina en un único incumplimiento parcial de la higiene exigible en la totalidad del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016128-00-00-13. Autos: LIN, CHING NEN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2014.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, al analizar el encuadre jurídico asignado por la Fiscalía a los hechos, se desprende que la conducta endilgada no resulta subsumible en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472, toda vez que existe otra norma específica que sanciona el almacenamiento de alimentos que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, más precisamente en la sección 1°de la Ley Nº 451.
En caso de convalidar la postura Fiscal, implicaría que cualquier local que tenga alimento en mal estado, llámese vencido, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de bromatología.
En razón de lo expuesto, y dado que la ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general —este resultaría otro motivo por el cual no podría encuadrarse en la contravención aquí imputada—, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al encartado, a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2019.

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